Decisión nº 019 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-L-2010-000311

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2010-000246

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ENUL RONDON, L.A., W.R., Y.S., T.L.R. CABELLO Y H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Ns° 9.280.195, 8.969.488, 14.487.727, 16.222.363, 10.940.914, 13.916.746 y 12.578.043; quienes constituyeron como apoderado judicial a los ciudadanos J.J. SIFONTES, MILANGELA HERNANDEZ Y A.L. venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns° 114.271, 75.816 y 100.688, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD S. A., empresa esta que constituye como sus apoderados en el presente asunto a los ciudadanos abogados A.B. Y G.R. y otros, venezolanos mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns°. 58.813 y 122.659, de este domicilio.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva en Primera Instancia.

ANTECEDENTES

En fecha catorce de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, sin lugar la demanda, que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, tienen incoado los ciudadanos ENUL RONDON, L.A., W.R., Y.S., T.L., R.C. Y H.G., contra la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD S. A., se observa que el apoderado judicial de los actores dentro de la oportunidad para recurrir, interpusieron el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia; y en fecha 22 de diciembre de 2010, el Tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos ordenando la remisión de la presente causa, a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Coordinación, conociendo de la misma esta Alzada.

En fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, recibe este Tribunal Superior la presente causa; admitiéndose y fijándose la audiencia oral y pública para el día viernes veintiuno (21) de enero de 2011, la cual se sustanciará conforme al articulo 163 de la Ley Adjetiva, celebrada la audiencia oral y pública se levantó el acta respectiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, en especial de la parte que recurre, dictándose en esta misma oportunidad el dispositivo del fallo, siendo este Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación propuesto por los demandantes, se revoca la sentencia proferida en primera instancia y se declara parcialmente con lugar la misma, todo ello en virtud de las motivaciones que a continuación se expresan.

Visto que la apelación interpuesta por la parte recurrente fue realizada de manera puntual, en consecuencia tiene por objeto la revisión de la sentencia de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo que corresponde a esta Alzada, la revisión de la misma en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la reformatio in peius. Así expresamente se declara.

De las Alegaciones efectuadas por la parte que Recurre:

En Audiencia de Alzada expuso el apoderado judicial de los demandantes, que el Tribunal a quo, incurrió en suposición falsa, por considerar que hizo una mixtura en cuanto al fideicomiso, al cual tienen derecho los ex trabajadores, ya que indicó en su sentencia que los demandantes habían solicitado dicho cálculo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y no conforme al Contrato Colectivo Petrolero, y que se desprende del folio 04 del asunto principal la forma como se solicitó, arguyendo en su defensa que le corresponde el referido concepto a los ex trabajadores, por cuanto la parte demandada no demostró durante el proceso que hubiere cancelado el mismo.

Denuncia ante esta Alzada la inmotivación de la que adolece la sentencia recurrida, por considerar que la Jueza a quo, al realizar el método de cálculo, estableció que existe una diferencia entre lo calculado por los actores y lo calculado por la demandada, en cuanto a la incidencia del bono vacacional, considerando un falta de motivación cuando la Jueza de Primera Instancia expresa que es improcedente y que dicha cifra es irrisoria por lo que no le dio valor probatorio.

Asimismo, procedió el apoderado judicial de los demandantes a indicar su inconformidad con la sentencia recurrida, en cuanto a la mora no acordada por dicho Tribunal de Primera Instancia, por cuanto la Jueza señaló que no era procedente porque no hay mora en la diferencia de prestaciones sociales, es por ello que recurre ante este Juzgado a los fines de que el mismo sea reconocido y acordado a los trabajadores recurrente.

Por último denuncia la forma irregular en la cual fueron calculadas las liquidaciones de los demandantes de auto, por considerar que existe un descuento irregular y erróneo de las mismas, por cuanto solo se deben aplicar los descuentos, cuando existe un préstamo a los trabajadores o un adelanto de prestaciones sociales, política habitacional, Ince.… es allí cuando se efectúa el descuento al trabajador en su hoja de liquidación, manifestando que se le había hecho un descuento a los trabajadores por fideicomiso, cuando no se había hecho esa suma en las asignaciones, que existe en cierta forma una doble mora, porque está descontando algo que nunca fue pagado, Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera.

En esta misma oportunidad, esta Alzada otorgó el derecho de palabra a la parte recurrida, a los fines de que expresara lo que a bien considera respecto a la apelación formula por la parte que recurre; expresando que la empresa apertura cuenta a nombre de los trabajadores en los bancos y es allí, donde les va ingresando mensualmente su fideicomiso, es por ello, que en las liquidaciones aparecen descontados por cuanto no va ser pagado al momento de realizar la liquidación, sino que la empresa les remite una carta al trabajador a los fines de que retire del banco su fideicomiso.

Para decidir, esta Alzada pasa a resolver primariamente lo siguiente:

En relación a lo denunciado por el apoderado judicial de los demandantes, por suposición falsa en la que incurrió el Tribunal a quo, por considerar que hizo una mixtura en cuanto al fideicomiso, al cual tienen derecho los ex trabajadores, ya que indicó en su sentencia que los demandante habían solicitado dicho cálculo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y no conforme al Contrato Colectivo Petrolero, y que se desprende del folio 04 del asunto principal la forma como se solicitó, arguyendo en su defensa que le corresponde el referido concepto a los ex trabajadores, por cuanto la parte demandada no demostró durante el proceso que hubiere cancelado el mismo, este Tribunal de Alzada pasa a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose parte de la misma a continuación:

(… omissis…)

En la presente causa se demanda la diferencia que por prestaciones sociales les correspondería a los actores en virtud de la omisión de la demandada en pagar el fideicomiso, y la procedencia en la aplicación de la mora contractual; a los fines de resolver el conflicto planteado debe señalarse que no quedó controvertido en el presente caso que la actividad desempeñada por los actores estaba enmarcada dentro de los parámetros de la Convención Colectiva Petroleras, y bajo sus normas se rigió la misma; sin que pueda pretenderse que se aplique una mixtura entre la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de acuerdo con el principio de inescindibilidad o conglobamento la norma debe aplicarse en su conjunto, en su totalidad, en el presente caso, al estar amparados los trabajadores por la Convención Colectiva de la Petrolera ésta debe aplicarse en su totalidad; mas aún, cuando la misma en su conjunto contiene beneficios mucho mas favorables que la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores.

(… omissis…)

En consecuencia y en total sintonía con el criterio jurisprudencial transcrito, esta Juzgadora considera que en el presente caso, debe aplicarse en su integridad la Convención Colectiva de Petrolera; lo anterior se trae a colación dado el petitorio e (sic) la demanda en cuanto al pago del fideicomiso, por cuanto se pretende el pago del mismo según lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando los ex trabajadores disfrutaron de un régimen laboral mas beneficioso; y aunado a ello, no fue demostrado en autos que los actores no hayan recibido los conceptos y montos contenidos en las liquidaciones de prestaciones sociales presentadas tanto por ellos como por la demandada. En consecuencia es improcedente, pago alguno por concepto de fideicomiso. Así se decide.

De los párrafos transcritos, se constata que el Tribunal a quo declaró improcedente el pago del fideicomiso, al considerar que los trabajadores, hoy demandantes, están amparados por la Convención Colectiva Petrolera, la cual debe aplicarse en toda su integridad, por cuanto contiene beneficios más favorables a los trabajadores, sin embargo, esta Alzada no comparte lo decidido por el a quo en cuanto a no acordar el referido concepto.

Cabe destacar que el fideicomiso como institución, constituye una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlos en favor de aquel o de un tercero llamado beneficiario. ¿Quién es el beneficiario?. No es otro que el trabajador o trabajadora, a quien se le tiene que transferir los bienes fideicomitidos. En otras palabras la parte patronal, en su condición de fideicomitente está obligado a transferir los bienes al fiduciario, que en materia prestacional derivado de la relación de trabajo, puede ser una institución financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad.

La relación fiduciaria coloca la prestación de antigüedad del trabajador, en el patrimonio o entidad financiera la cual en ejercicio de su actividad mercantil, utiliza los bienes fideicomitidos como un patrimonio propio en beneficio del trabajador, que se los ha enajenado, quedando obligada a devolver dichos bienes al trabajador.

De acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad que se causa después del tercer mes de trabajo (cinco (05) días de salario por mes), atendiendo a la voluntad del trabajador “se depositará y liquidará mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, o se acreditará mensualmente a nombre del trabajador también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa”, lo acreditado o depositado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses en la forma que establece el Artículo 108 en los literales a), b) y c), de la referida Ley.

El Artículo in comento, detalla lo relativo al fideicomiso, tanto los derechos de los trabajadores, así como las obligaciones de la parte patronal, siendo fundamental que el trabajador esté enterado o informado, sobre lo depositado o acreditado, en cuál entidad financiera se constituyó su fideicomiso, si esa fue su voluntad, que debió ser requerida por escrito.

Por otra parte en la Cláusula 69, numeral 19, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, se establece:

Toda CONTRATISTA debe constituir planes de fideicomiso para sus trabajadores fijos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir del depósito legal de esta CONVENCION.

De acuerdo al contenido, de la norma contractual en referencia, se estipula el plazo para que los Contratistas constituyan los fideicomisos a favor de los trabajadores, los planes a los cuales se alude, obviamente están establecidos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ambas normas son concordantes y no tiene cabida la aplicación del principio del conglobamento, para justificar la no procedencia de un concepto que corresponde en derecho al trabajador. Por otra parte, la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, establece el Régimen de indemnizaciones, el de la prestación de antigüedad, así como la antigüedad, adicional y contractual, pero ello no incluye lo que corresponde al fideicomiso, que debe constituir la empresa demandada y de lo cual el trabajador debe estar informado. Por las razones anteriores, considera quien decide que la Jueza erró en la aplicación de los principios ut supra mencionados y al no demostrar, la empresa demandada el pago de Fideicomiso, los demandantes tienen derecho al pago del mismo, por lo tanto la sentencia recurrida debe ser revocada considerando que es inoficioso pronunciarse sobre los otros aspectos delatados, y por ello pasa a decidir esta Alzada el fondo de la causa,

DEL MERITO DE LA CAUSA

En fecha 22 de febrero de 2010, los ciudadanos ENUL RONDON, L.A., W.R., Y.S., T.L., R.C. Y H.G., ya identificados, representados por su apoderado judicial, abogado A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.688, interponen demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, correspondiéndole conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.

Alega el apoderado judicial que sus representados prestaron sus servicios personales bajo la subordinación y dirección con la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.; que la relación laboral culminó el 01 de marzo de 2009, generando los beneficios derivados de la Convención Colectiva Petrolera, que se le adeudan diferencias por prestaciones sociales, por cuanto según se alega, no le fue pagado lo que legal y contractualmente se le adeudaba. Señala en el libelo los montos y conceptos que reclaman, indicando que existen diferencias a favor de sus representados, las cuales generaron el pago de la mora contractual prevista en la cláusula 69 de la Convención que rigió la relación laboral.

Admitida la demanda y notificada la empresa demandada, se llevó a cabo la fase preliminar y en su oportunidad, las partes consignaron sus correspondientes elementos probatorios, transcurridos los cuatro (04) meses de la fase de la audiencia preliminar sin que existiera solución del conflicto, se incorporaron las pruebas y se dio la oportunidad para la consignación del escrito de contestación de la demanda.

En la contestación a la demandada la parte accionada contestó de manera pormenorizada, dando cumplimiento al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quien admitió los siguientes hechos: la relación laboral, los salarios básico, normal y promedio alegados, la alícuota de utilidades diarias señala; y el pago de los conceptos y montos indicados en el libelo como pagados. Rechazó, negó y contradijo la procedencia de los conceptos peticionados de forma pormenorizada para cada trabajador accionante. Y de manera general alegó que las diferencias sustanciales demandadas devienen de dos conceptos demandados: el fideicomiso y la mora prevista en el numeral 11 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la relación de trabajo, el tiempo de servicios, la aplicación de la convención colectiva petrolera, los salarios alegados; estando controvertido lo adeudado por concepto de diferencias de incidencias por ayuda de vacaciones; la procedencia del fideicomiso demandado; y el pago de la mora contractual prevista en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

Documentales comunes a todos los demandantes.

- Escrito de Reclamo presentado ante el Departamento de Relaciones Laborales, Centro de Atención Integral al Contratista de la Empresa PDVSA, S.A.; marcado “A”, a los fines de demostrar que los actores realizaron los trámites correspondientes exigidos por la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. Dicha documental fue impugnada por la demandada, por cuanto no se encuentra suscrito por ésta, sino por los actores y un tercero; careciendo de valor probatorio al no haber sido ratificado a través de ningún medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se desecha.

- En relación a la prueba de informe solicitada a la empresa PDVSA, ubicada en la AV. A.U., consta en al folio 933 del expediente, dicho informe donde se lee, que no consta reclamo alguno formulado por los ciudadanos indicados, por lo tanto nada aporta a los hechos controvertidos.

- Recibos de pago, marcados y planillas de liquidación de los demandantes, discriminados así:

En cuanto a las pruebas relacionadas con cada uno de los demandantes, fueron promovidas las siguientes:

ENUL RONDON

- Recibos de Pago de Salarios, expedidos por la demandada, en veinte (20) folios marcados “B”.

- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en un (01) folio, marcado “C”.

L.A.

- Recibos de Pago de Salarios, expedidos por la demandada, en cincuenta y siete (57) folios marcados “D”.

- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcado “E”, en un (01) folio.

W.R.

- Recibos de Pago de Salarios, expedidos por la demandada, en setenta y ocho (78) folios marcados “F”.

- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en un (01) folio, marcado “G”.

- C.d.T., Planilla de Liquidación de Vacaciones y Notificación de Riesgos emitida por la empresa demandada, en tres (03) folios marcados “H”,

Y.S.

- Recibos de Pago de Salarios, en veintisiete (27) folios marcados “I”, expedidos por la demandada.

- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en un (01) folio, marcado “J”,

- En nueve (09) folios marcados “K”, C.d.T., Planilla 14-100 c.d.t. para el I.V.S.S., Planilla de Liquidación de Vacaciones y Utilidades emitidas por la empresa demandada.

T.L.:

- Recibos de Pago de Salarios, expedidos por la demandada, en ochenta y tres (83) folios marcados “L”.

- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en un (01) folio, marcado “M”.

- Planilla de Liquidación de Vacaciones y Utilidades emitidas por la empresa demandada, en siete (07) folios marcados “N”.

R.C.:

- Recibos de Pago de Salarios, expedidos por la demandada, en treinta y uno (31) folios marcados “Ñ”.

- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en un (01) folio, marcado “O”.

- C.d.T. y Planilla de Liquidación de Utilidades, emitidas por la empresa demandada, en dos (02) folios marcados “P”.

H.G.:

- Recibos de Pago de Salarios, expedidos por la demandada, en cinco (05) folios marcados “Q”.

- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en un (01) folio, marcado “R”,

Todas las documentales mencionadas relacionadas con todos los actores, fueron reconocidas e igualmente traídas a los autos por la parte demandada, por lo tanto tienen pleno valor probatorio, demostrándose el régimen laboral bajo el cual se desarrolló la relación laboral, el salario devengado por los actores, los montos y conceptos pagados al finalizar la relación laboral.

- Exhibición de Contrato Individual de Trabajo original, suscrito por los ciudadanos: ENUL RONDON, L.A., W.R., Y.S., T.L., R.C. Y H.G. y la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., exhibición de los libros Diarios, llevados obligatoriamente por la empresa desde el año 2006 hasta la actualidad, a los fines de verificar las retenciones del Impuesto sobre la Renta, realizadas a los actores. Exhibición de la C.d.I. en el Seguro Social Obligatorio y la Planilla de Retiro de los demandantes. Exhibición de los Recibos de Pagos de Salarios devengados y cancelados a los actores, desde el 18 de agosto de 2006 hasta el 01 de marzo de 2009. Exhibición en original de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita y recibida por los demandantes.

En lo que respecta a los recibos de pago y liquidaciones, estos fueron acompañadas o promovidas por la demandada; con respecto al resto de las exhibiciones no fueron hechas, más ello no trae ninguna consecuencia jurídica, por cuanto no está controvertida la existencia de la relación laboral, salarios devengados, tiempos de servicios, ni pagos de retenciones de ningún tipo. Así se señala.

En cuanto a la prueba de Informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al respecto, no se recibió respuesta.

En relación al Prueba Testimonial, se promovió al ciudadano: O.L., quien no compareció al acto.

De las pruebas promovidas por la parte accionada

Documentales:

En cuanto a ENUL RONDON:

- Original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 25/02/2009 y copia de cheque correspondiente al pago de las Prestaciones, en dos (02) folios marcados “B”.

- Original de Planilla de Vacaciones correspondiente al período 2006-2007, suscrito por el demandante, en un (01) folio, marcado “B1”.

- Relaciones de pagos realizados por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. al demandante, en treinta y siete (37) folios, marcado “B2”.

En cuanto a L.A.:

-. En dos (02) folios marcados “C”, original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 25/02/2009 y copia de cheque correspondiente al pago de las Prestaciones.

-. En un (01) folio, marcado “C1”, original de Planilla de Vacaciones correspondiente al período 2006-2007, suscrito por el demandante.

-Un (01) folio útil, marcado “C2”, carta de solicitud de retiro de anticipo del 75%, de fecha 07/09/2007+ suscrita por el demandante.

-En treinta y cinco (35) folios, marcado “C3”, relaciones de pagos realizados por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., de fecha 18/08/2006 hasta el 25/02/2009.

En cuanto a W.R.:

-En dos (02) folios marcados “D”, original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 26/03/2009 y copia de cheque correspondiente al pago de las Prestaciones.

-En un (01) folio, marcado “D1”, original de Planilla de Vacaciones correspondiente al período 2007-2008, suscrito por el demandante.

-Un (01) folio útil, marcado “D2”, carta de solicitud de retiro de anticipo del 75%, de fecha 22/01/2008 suscrita por el demandante.

-En treinta y seis (36) folios, marcado “D3”, relaciones de pagos realizados por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., de fecha 18/08/2006 hasta el 26/03/2009.

En cuanto a Y.D.S.

- Original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 25/02/2009, en dos (02) folios marcados “E”, y copia de cheque correspondiente al pago de las Prestaciones.

- Original de Planilla de Vacaciones correspondiente al período 2006-2007, en un (01) folio, marcado “E1”, suscrito por el demandante.

- Carta de solicitud de retiro de anticipo del 75%, de fecha 07/09/2007, en un (01) folio útil, marcado “E2”, suscrita por el demandante.

- Relaciones de pago realizados por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., de fecha 23/10/2006 hasta el 25/02/2009, en treinta y seis (36) folios, marcado “E3”.

En cuanto a T.L.:

- Original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 25/02/2009, en dos (02) folios marcados “F”, y copia de cheque correspondiente al pago de las Prestaciones.

- Original de Planilla de Vacaciones correspondiente al período 2006-2007, en un (01) folio, marcado “F1”, suscrito por el demandante.

- Relaciones de pago hechas por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., de fecha 23/10/2006 hasta el 25/02/2009, en treinta y seis (36) folios, marcado “F2”,.

En cuanto a R.C.M.:

-En dos (02) folios marcados “G”, original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 08/03/2009 y copia de cheque correspondiente al pago de las Prestaciones.

-En treinta y seis (36) folios, marcado “G1”, relaciones de pago realizados por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., de fecha 23/10/2006 hasta el 08/03/2009.

En cuanto a H.J.G.

- Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 25/02/2009, en dos (02) folios, marcados “H”, y copia de cheque correspondiente al pago de las Prestaciones.

- Original de Planilla de Vacaciones correspondiente al período 2007-2008, en un (01) folio, marcado “H1”, suscrito por el demandante.

- Carta de solicitud de retiro de anticipo del 75%, de fecha 07/09/2007, en un (01) folio útil, marcado “H2”, suscrita por el demandante.

- Relaciones de pago hechas por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., de fecha 23/10/2006 hasta el 25/02/2009, en treinta y siete (37) folios, marcado “H3”.

Todas las documentales presentadas fueron reconocidas por la parte actora, salvo la marcada D2, E2 y H2, las cuales se desechan del proceso, y se refieren a adelantos de prestaciones sociales solicitadas a través de Institución Bancaria. Así se señala.

- De la Inspección Judicial: La misma no fue admitida por cuanto dichos hechos pudieron ser traídos a través de otros medios probatorios.

Del examen y compulsa: No fue admitida.

- De la prueba de Informes: Se requirió informes a la Institución Bancaria, Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, ahora Banco de Venezuela. No se recibió respuesta.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En el presente caso, se demanda el pago de diferencias de prestaciones sociales de cada uno de los demandantes, quienes a su juicio, de acuerdo a la operación aritmética que realizan en el libelo, alegan la existencia de una diferencia de la alícuota de 0,09 céntimos a su favor, lo cual no es relevante en cuanto al monto total del pago de las prestaciones sociales, en razón de ello no proceden los conceptos reclamados, salvo lo que corresponde por concepto de fideicomiso, cuyos montos deben ser calculado por experto contable.

Con respecto al reclamo del pago de tres (03) salarios por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, con fundamento en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para ese entonces, en el numeral 11 de la referida Cláusula se establece:

11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no puede recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCION, la CONTRATISTA, le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres (3) días, adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

De acuerdo a la norma transcrita, se impone a la empresa que pague una indemnización equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones, la cual procede en los casos de ausencia absoluta de pago de la liquidación. En el presente caso, los trabajadores, hoy demandantes recibieron en su oportunidad, sus respectivas prestaciones sociales, tal como se desprende de las planillas de liquidación, por lo tanto, no procede el pago reclamado por la mora en el retardo de las prestaciones sociales.

En relación al pago del Fideicomiso reclamado, la empresa demandada, no demostró el pago de dicho concepto, por lo tanto el mismo procede en derecho. Ahora bien, para el cálculo del monto por concepto del Fideicomiso, considera quien decide, que el Tribunal competente debe ordenar el nombramiento de un experto contable, a los fines de practicar una experticia complementaria del fallo, debiendo tomar en cuenta los salarios de la prestación de antigüedad generada, la cual consta en el expediente para calcular lo que corresponde por dicho concepto.

Por otra parte, la empresa demandada debe reintegrar a cada uno de los demandantes los montos deducidos, cuya denominación señalan en la Planilla de liquidación como “FIDEICOMISO BANCO”, ello por cuanto corresponde a las prestaciones sociales de los conceptos discriminados en la Planilla referida. A tal efecto, se indica que debe reintegrar las siguientes cantidades:

ENUL J.R.G., la cantidad de Bs. 5.314,80

L.R.A.T., la cantidad de Bs. 5.331,60

W.R.H., la cantidad de Bs. 5.314,80

Y.D.S., la cantidad de Bs. 5.331,60

T.A.L.L., la cantidad de Bs. 5.314,80

R.L.C.M., la cantidad de Bs. 5.312,40

H.J.G.Z., la cantidad de Bs. 5.320,80

Las cantidades anteriores suman la cantidad total de treinta y siete mil doscientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 37.240,80), que deberá pagar la empresa a los demandantes en las cantidades ya indicadas. Por las razones anteriores se declarara parcialmente con lugar el recurso de apelación.

DECISIÓN

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes.

Segundo

Se Revoca la sentencia recurrida emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen de fecha 14 de diciembre de 2010.

Tercero

Se declara parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoaran los ciudadanos ENUL RONDON, L.A., W.R., Y.S., T.L.R. CABELLO Y H.G. contra la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD S. A. Se condena a la empresa demandada al pago del concepto de fideicomiso que en derecho le corresponde a cada uno de los demandantes ya identificados, más debe reintegrar las cantidades deducidas del monto total de las prestaciones sociales a cada uno de los demandantes, indicadas en la parte motiva, que suman la cantidad total de treinta y siete mil doscientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 37.240,80),

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo, mediante oficio. Líbrese oficio.

Por cuanto la presente sentencia ha salido fuera de lapso, se ordena Notificar a las partes de la misma, así mismo, se les informa que podrán interponer los recursos que consideren pertinente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos dicha notificación. Líbrense los carteles de notificación correspondientes.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste La Secretaria.

ASUNTO: NP11-R-2010-000246

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000311

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