Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Nelmary Delgado, inscrita en Inpreabogado bajo el número 104.222, en su condición de defensora ad litem de la demandada, sociedad mercantil Ingenieros y Arquitectos Asociados Compañía Anónima, (INARA, C. A.), inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 24 de Mayo de 1977, bajo el número 49, Tomo XL, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de Octubre de 2011, en el presente juicio que por declaración de propiedad por prescripción adquisitiva propuso en su contra el ciudadano E.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.060.467, representado por los abogados J.E.U.B. y C.M.U., inscritos en Inpreabogado bajo los números 47.614 y 112.602, respectivamente.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada en donde se le dio el trámite de ley al recurso.

Por tanto, encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, en base a las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 3 de Mayo de 2007, el preidentificado ciudadano E.M.D., propuso demanda de prescripción adquisitiva contra la sociedad mercantil Ingenieros y Arquitectos Asociados Compañía Anónima (INARA, C. A.), en la persona de su presidente, ciudadano G.M.C., titular de la cédula de identidad número 747.797, a fin de obtener “…la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley de un inmueble, cuyas características, medidas, ubicación y linderos más adelante se detalla y que ocupo y poseo en forma legítima desde hace más de VEINTIDOS (sic) (22) AÑOS.” (sic, mayúsculas en el texto).

Narra el demandante lo siguiente: “Desde hace más de VEINTIDOS (sic) (22) AÑOS, he venido poseyendo, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, un inmueble consistente en un Local Comercial, distinguido con el N°. 5, situado en la Planta Mezanina del Edificio ‘CHAMA’, ubicado en el sitio denominado Las Acacias, Avenida 6, Jurisdicción del entonces Municipio J.I.M., hoy Parroquia J.I.M., Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, el cual tiene un área aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (65,50 Mts2), cuyos linderos específicos son: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con Local Comercial No. 4; ESTE: Con la Avenida 6 y OESTE: Con la Escalera de acceso a los apartamentos. Los linderos generales del Edificio ‘CHAMA’, del cual forma parte el citado Local Comercial que poseo legítimamente son: NORTE: Propiedad que es o fue del Doctor G.P.; SUR y OESTE: Propiedad que es o fue de J.A. B; y ESTE: Avenida Los Médicos, hoy Avenida 6.” (sic).

Alega el actor que el inmueble en cuestión lo ha venido poseyendo en forma legítima, sin haber sido perturbado en la posesión; que ha pagado los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, teléfono y otros durante más de veintidós años.

Manifiesta el demandante que el inmueble objeto de juicio fue adquirido y construido por la sociedad mercantil demandada, según consta de documento de adquisición del terreno, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 13 de Marzo de 1979, bajo el número 25, Tomo 2 del Protocolo Primero, así como también de documento de condominio protocolizado ante la misma oficina de Registro ya mencionada, el 25 de Marzo de 1981, bajo el número 117, Tomo 1 Adicional, Protocolo Primero.

Señala el demandante que en virtud de que ha venido poseyendo en forma legítima por más de veintidós años el inmueble objeto de este juicio, sin haber sido perturbado en dicha posesión por ninguna persona y por cuanto operó la prescripción adquisitiva veinteñal o usucapión, procede a demandar a la sociedad mercantil Ingenieros y Arquitectos Asociados Compañía Anónima, (INARA, C. A.), en la persona de su presidente, ciudadano G.M.C., “… para que convenga, o en su defecto sea obligada a ello por el propio Tribunal, en que adquirí por prescripción adquisitiva la propiedad del inmueble arriba señalado, en virtud de estarlo poseyendo en forma legítima por más de veintidós (22) años.” (sic).

Fundamentó su demanda en los artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y estimó el valor de la misma en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo) que corresponden a ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000, oo).

Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2007, y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el demandante consignó los siguientes recaudos: 1) copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 13 de Marzo de 1979, bajo el número 25, Tomo 2 del Protocolo Primero; 2) copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 25 de Marzo de 1981, bajo el número 117, Tomo 1 Adicional, Protocolo Primero; 3) copia certificada del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil demandada; 4) certificación expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 18 de Abril de 2007; 5) con posterioridad y mediante diligencia del 7 de Agosto de 2007, consignó otra certificación expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., fechada 4 de Julio de 2007.

Por auto de fecha 25 de Octubre de 2007, a los folios 43 y 44, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación de la parte demandada, así como también se ordenó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Como quiera que no se logró la citación in faciem de la demandada, se ordenó su citación por carteles, cumplida la cual, no compareció a darse por citada por sí y asistida de abogado, ni por medio de apoderado, por lo que, a solicitud de la parte actora se le designó defensora de oficio; nombramiento que recayó en la persona de la abogada Nelmary Delgado Briceño, inscrita en Inpreabogado bajo el número 104.222, quien aceptó su designación como tal defensora de oficio y prestó el juramento de ley.

Citada la defensora de oficio, la misma presentó escrito en fecha 26 de Julio de 2010 por medio del cual dio contestación a demanda, como consta al folio 120, en el que manifiesta que “… en la presente solicitud (sic) se me ha conferido la encomiable labor de ser la Defensor Ad Litem de la Sociedad Mercantil Ingenieros y Arquitectos Asociados (INARACA C.A.); en el presente proceso, razón por la cual acudí a enviar Telegrama al ciudadano G.M.C., en su carácter de Presidente, a la dirección que aparece reflejada en el Libelo de la Demanda, no obstante como no he recibido aún respuesta al telegrama y no poseyendo elementos suficientes para realizar una efectiva y eficiente defensa doy contestación a este requerimiento judicial de la siguiente manera:

( … ) Niego, Rechazo y Contradigo tanto en los hechos como en el derecho la acción que encabeza este procedimiento por ser incierto y no ajustarse a la verdad igualmente Rechazo y Contradigo el fundamento de derecho alegado por la parte actora así como el petitorio por las razones antes expuestas.” (sic).

En la oportunidad para promover pruebas, el coapoderado actor consignó escrito el 26 de Julio de 2010, a los folios 124 al 126, mediante el cual promovió las siguientes pruebas: 1) diez recibos emitidos por Cantv, a nombre del demandante; 2) diez recibos emitidos por Corpoelec Cadafe, a nombre de la empresa S. M. Ingeniería, C. A., cuyo presidente es su representado; 3) prueba de informes a serles requeridos a la empresa Cantv de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, a fin de que señale si el número de teléfono 0271 2313404 de la cuenta número 1004385325, pertenece a su representado; si tal número esta asignado al inmueble objeto de este juicio; desde qué fecha esta asignado; y desde qué fecha su representado paga el servicio; 4) prueba de informes a serles requeridos a Corpoelec Cadafe, a fin de que indique si el servicio de luz (sic) del contrato número 3531731, está asignado al inmueble objeto de este juicio; desde qué fecha; quién figura como usuario; y quién figura como representante legal de la sociedad mercantil S. M. Ingeniería, C. A.; 5) prueba de informes a serles requeridos al Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, a fin de que señale si el demandante es el representante legal de la sociedad mercantil S. M. Ingeniería, C. A.; 6) inspección judicial a ser practicada en el inmueble objeto de este juicio; y, 7) testimonio de los ciudadanos P.J.B., J.R.T.Á., R.M.C.G., J.A.d. la C.A.B. y J.A.C.S., titulares de las cédulas de identidad números 4.319.817, 3.212.933, 5.636.037, 3.524.787 y 4.324.292.

Por su parte, la defensora ad litem de la demandada, mediante escrito presentado el 28 de Julio de 2010, al folio 149, promovió el mérito favorable de los documentos cursantes en el expediente.

Por auto de fecha 11 de Agosto de 2010, a los folios 150 y 151, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 19 de Octubre de 2011, el Tribunal de la causa dictó su decisión y declaró con lugar la presente demanda; declaró al demandante como propietario del inmueble objeto de este juicio; acordó inscribir el fallo en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., una vez que el mismo cause ejecutoria; y por último, condenó en costas a la parte demandada.

La defensora ad litem de la parte demandada apeló de tal decisión mediante diligencia estampada el 21 de Octubre de 2011, al folio 276, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 27 de Octubre de 2011, al folio 278.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 4 de Mayo de 2012, y se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 280.

Ninguna de las partes presentó informes ante esta Alzada, tal como consta en nota de Secretaría de fecha 14 de Julio de 2010, al folio 425.

En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a emitir pronunciamiento sobre el fondo o lo principal del presente juicio considera necesario este juzgador de alzada analizar, como un punto previo del presente fallo, lo atinente a la cualidad de la sociedad de comercio demandada para sostener este pleito, lo cual pasa a hacer a continuación.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA CUALIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA MERCANTIL DEMANDADA PARA SOSTENER ESTE PLEITO

Analizadas como han sido, de forma detenida y ponderada, las actas de este proceso se puede constatar que la presente pretensión de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, en razón de haberse ejercido posesión sobre el inmueble descrito en autos, por más de veinte (20) años, fue propuesta contra la sociedad de comercio denominada Ingenieros y Arquitectos Asociados Compañía Anónima (INARA, C. A.), identificada en autos.

En efecto, el demandante, en el acápite de su libelo denominado “PETITORIO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO”, expresa lo siguiente:

Es el caso, Ciudadano Juez, en virtud de he venido poseyendo en forma legítima, por más de veintidós (22) años, el referido inmueble, sin haber sido perturbado en dicha posesión por ninguna persona y por cuanto operó la prescripción adquisitiva veintenal (sic) o usucapión con fundamento en lo establecido en los artículos 772, 1.952, 1.9453, 1.977 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto en mi propio nombre y con el carácter ya expresado, a demandar, como formalmente demando a la Sociedad Mercantil INGENIEROS Y ARQUITECTOS ASOCIADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INARA, C.A.), (…) para que convenga, o en su defecto sea obligada a ello por el propio Tribunal, en que adquirí por prescripción adquisitiva la propiedad del inmueble arriba señalado, en virtud de estarlo poseyendo en forma legítima por más de veintidós (22) años. Pido al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil admitida la demanda, ordene la citación de la empresa demandada y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el referido inmueble.

(sic, mayúsculas en el texto).

Establecido lo anterior se observa que a tenor de lo dispuesto por el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el juez de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el capítulo I (Del juicio declarativo de prescripción), del Título III (De los juicios sobre la propiedad y la posesión), Parte Primera (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro Cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 691 ejusdem que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble y que, con tal demanda, deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, además se acompañará copia certificada del título respectivo.

Como puede observarse, la certificación a que alude el citado artículo 691 constituye el elemento del cual dimana la legitimatio ad causam o cualidad pasiva de la o las personas contra las cuales debe proponerse la demanda por declaración de propiedad por prescripción adquisitiva y ello encuentra su explicación en el principio de publicidad registral conforme al cual todos aquellos actos otorgados ante funcionario competente para otorgarles fe pública y que hayan sido autorizados por tal funcionario con las solemnidades de ley -en este caso el Registrador Público- producen efectos erga omnes, tal como lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en armonía con las previsiones de los artículos 1.913, 1.914, 1.915, 1917, 1.920 ordinal 1º y 1.924 del mismo código.

Lo señalado en los dos párrafos precedentes es desarrollado doctrinalmente por el autor venezolano A.S.N. en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (Ediciones Paredes, segunda edición -reimpresión-, junio 2004), quien, a propósito de los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva, señala lo que se copia a continuación:

El artículo 691 señala como requisitos especiales de la demanda de prescripción adquisitiva los siguientes:

1. Que la demanda sea propuesta ‘contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble’. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.

2. Que con la demanda se presente ‘una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’.

Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El título respectivo a que alude la disposición, no es otro que el título del cual deriva el derecho de propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas.

(pp. 317 y 318).

Sentadas las premisas que anteceden, observa este tribunal de alzada que de la certificación expedida por el ciudadano Registrador Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., de fecha 4 de julio de 2007, cursante a los folios 41 y 42, consignada por el demandante con su diligencia de fecha 7 de Agosto de 2007, al folio 39, se evidencia que en tal Registro aparece como propietaria del inmueble sobre el cual versa la presente pretensión de adquisición por prescripción adquisitiva, la sociedad de comercio denominada Ingenieros y Arquitectos Asociados Compañía Anónima (INARA, C. A.), según documento protocolizado el 25 de marzo de 1981, bajo el número 117, Tomo 1 (adicional) del Protocolo Primero. Se evidencia, así mismo, de tal certificación que la entidad bancaria denominada Banco de Los Trabajadores de Venezuela, C. A., aparece como titular del derecho real de hipoteca convencional especial y de primer grado constituida sobre el inmueble en cuestión, hasta por la cantidad de cuatro millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 4.320.000,oo), equivalentes hoy día a cuatro mil trescientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 4.320,oo), conforme a documento registrado el 23 de octubre de 1979, bajo el número 6, Tomo 5 del Protocolo Primero.

En este orden de ideas, y tomando como pauta lo señalado por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda de adquisición de la propiedad del inmueble descrito en autos por prescripción o usucapión, debió haber sido propuesta no sólo contra la sociedad de comercio denominada Ingenieros y Arquitectos Asociados Compañía Anónima (INARA, C. A.) sino también contra la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta de que es un hecho público y notorio que para el momento cuando fue incoada la demanda -mayo de 2007- el Banco de Los Trabajadores de Venezuela, que aparece en el Registro Público como titular del derecho real de hipoteca de primer grado constituida a su favor sobre el inmueble de autos, ya había sido intervenido y liquidado por el Estado venezolano, por lo que la titularidad de tal derecho real, por efecto de las aludidas intervención y liquidación del mencionado ente bancario, pasó a manos de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual explica por qué la presente demanda debió ser propuesta también contra la República.

De allí que, de acuerdo con lo señalado por el ciudadano Registrador en la certificación producida con el libelo de la demanda y, conforme a lo dispuesto por el citado artículo 691, existe un litis consorcio pasivo necesario y, por ello, la presente demanda debió haber sido intentada contra la persona jurídica mercantil arriba nombrada y contra la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente en el mismo libelo.

Por otro lado, se observa que el demandante sólo acompañó su libelo con el título que el Registrador señala en su certificación como fuente u origen del derecho de propiedad de la compañía demandada y que, además de no proponerse la demanda contra la República Bolivariana de Venezuela, subrogante del derecho real de hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble de autos a favor del intervenido y liquidado Banco de Los Trabajadores de Venezuela, tampoco se acompañó el título del cual se evidencia la garantía hipotecaria y que el Registrador indicó por sus datos atinentes a la fecha de registro y protocolización.

De los razonamientos que se han dejado expresados se puede concluir que en la presente demanda no se cumplieron a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue propuesta contra todos los llamados por la ley a ser convocados a este proceso, lo cual entraña la falta de cualidad de la demandada, Ingenieros y Arquitectos Asociados Compañía Anónima (INARA, C. A.) para sostener por sí sola este pleito y, por ende, la inadmisibilidad de esta demanda, tal como se dejará establecido en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la defensora ad litem de la demandada, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 19 de octubre de 2011.

Se declara la FALTA DE CUALIDAD de la demandada, Ingenieros y Arquitectos Asociados Compañía Anónima (INARA, C. A.) para sostener por sí sola este pleito.

Se declara INADMISIBLE la presente demanda que por declaración de propiedad por prescripción adquisitiva del inmueble descrito en la primera parte de este fallo, propuso el ciudadano E.M.D. contra la sociedad de comercio Ingenieros y Arquitectos Asociados Compañía Anónima (INARA, C. A.), ambas partes identificadas en autos.

Se REVOCA la decisión apelada.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET F.S.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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