Decisión nº 12 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veinticinco de abril del año dos mil once.

201° y 152°

DEMANDANTE: M.E.R. de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.042, domiciliada en el Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO: R.E.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.311.889 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.117.

DEMANDADO: J.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.469.237, domiciliado en la Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira.

MOTIVO: Cobro de bolívares. (Apelación a auto de fecha 16 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial, en el cuaderno de medidas del expediente N° 3753-10 de su nomenclatura interna.

En las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento del recurso de apelación, tomadas del referido cuaderno de medidas, constan las siguientes actuaciones:

- A los folios 2 al 6 riela auto de fecha 26 de julio de 2010 dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la demanda por cobro de bolívares vía intimación, interpuesta por el abogado R.E.B.G. con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.R. de García, contra el ciudadano J.A.G., fundada en una (1) letra única de cambio librada en Michelena, Estado Táchira, por la cantidad de Bs. 18.000,00, pagadera a la orden de la actora, con fecha de vencimiento el 15 de abril de 2009. En consecuencia, decretó la intimación del demandado en su carácter de deudor principal, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su intimación, a cualquiera de las horas comprendidas entre las 08:30 a.m., y las 03:30 p.m., y apercibido de ejecución, pagara o formulara oposición a la demandante, las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de Bs. 18.000,00, monto total de la letra única de cambio no cancelada. 2.- La cantidad de Bs.675,00 por concepto de intereses moratorios. 3.- La cantidad de Bs. 30,00 por concepto de 1/6 por ciento de la deuda. 4.- La cantidad de Bs. 4.668,75 por concepto de honorarios profesionales.

Igualmente, observando que el recaudo consignado constituye medio de prueba que evidencia la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y ante la posibilidad de que quedare ilusoria la ejecución del fallo que en dicha causa pudiera recaer (periculum in mora), consideró llenos los requisitos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 1° eiusdem, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano J.A.G., en cantidad que no exceda el doble de la cantidad demandada, es decir, la suma de Bs. 42.048,75 que comprende el doble de la cantidad de la letra de cambio, más los intereses, el sexto por ciento y los honorarios profesionales; con la advertencia de que si el embargo recae sobre cantidad líquida de dinero, el mismo deberá practicarse por la suma de Bs. 23.373,75, que comprende el valor de la cantidad demandada, los intereses, el sexto por ciento y los honorarios profesionales. Asimismo, acordó oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de esta Circunscripción Judicial. (fls. 2 al 6)

- A los folios 7 al 39 corren insertas actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa, la cual fue devuelta sin darle cumplimiento.

- Al folio 40 cursa el auto de fecha 16 de diciembre de 2010, relacionado al comienzo de la presente narrativa.

- Por diligencia de fecha 7 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante apeló del referido auto. (f. 45)

- Por auto del 12 de enero de 2011, el Tribunal de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir las correspondientes copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (f. 46).

En fecha 18 de febrero de 2011 se recibieron las presentes actuaciones en este Trubunal, como consta en nota de Secretaría (f. 49); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 50).

En fecha 09 de marzo de 2011, el apoderado especial de la parte demandante consignó escrito de informes en el que expone los fundamentos de su apelación (fls. 51 al 52). Anexos (fls. 53 al 56), dentro de los cuales consignó el poder especial que le fuera conferido por la ciudadana M.E.R. de García.

En fecha 9 de marzo de 2011 se dejó constancia de que la parte demandada no presentó informes (f. 57); y en fecha 21 de marzo de 2011, se dejó constancia de que tampoco presentó observaciones a los informes de su contraparte. (f.60)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:

Por cuanto de la revisión de la comisión N° 977-2010, remitida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que no fue cumplida, ya que solamente el Tribunal Ejecutor se limito (sic) a ordenar la retensión (sic) del vehiculo (sic) marca Chevrolet, volteo, Color (sic) Azul (sic) Oscuro (sic), Placa (sic) 252-SAM, librándose comunicación al Inspector del Instituto de Vigilancia, Transito (sic) y Transporte Terrestre, de esta ciudad de Rubio y no practico (sic) el embargo respectivo. En consecuencia y por cuanto este Tribunal no tiene oposición alguna que resolver y esta (sic) demostrado que el propietario del vehiculo (sic) es la ciudadana C.S.M.Y., según actuaciones que corren agregadas a los autos y no es parte en la causa, se acuerda librar oficio al Gerente de la Depositaria Judicial Estacionamiento “EL JAPON” (sic), a los fines de ordenarle hacer entrega del referido vehiculo (sic) a la ciudadana C.S.M.Y., titular de la cédula de identidad N° 12.634.997, del vehiculo (sic) cuyas características son las siguientes: Marca Chevrolet, Color (sic) Azul (sic) Oscuro (sic), Tipo (sic) Volteo (sic), Placas (sic) 252-SAM, el cual fue ordenada su retensión (sic) por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante comunicación N° 5760-296 del 09 de noviembre de 2010. …(fl. 40). (Resaltado propio)

Como fundamento de la apelación, la representación judicial de la parte actora alegó en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza en el artículo 26, el derecho a la tutela judicial efectiva. Que asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, y atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Que en el auto apelado, al ordenar el a quo la entrega del vehículo retenido en fecha 10 de diciembre de 2010, está sacando elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos. Que al comprobar que el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de esta Circunscripción Judicial no cumplió la comisión que le fue encomendada, sino que se limitó a ordenar la retención del referido vehículo, debió haberle devuelto la misma ordenándole su cumplimiento, es decir, que ejecutara el embargo y no decidir como lo hizo. Que el a quo al considerar que no tiene oposición alguna que resolver, está privando a la parte que representa del derecho a defenderse, está negándole la oportunidad para demostrar que el verdadero propietario del vehículo es J.A.G., quien es la persona demandada; más aún, que está demostrado que la ciudadana C.S.M.Y. le dio a éste poder especial, amplio y suficiente para que tramitara a su nombre el traspaso del vehículo por ante las autoridades de Tránsito, es decir, que está confesando que el propietario del vehículo es J.A.G., ya que lo hace responsable de todos los daños que ocasione con el mismo.

Igualmente, adujo que en la presente incidencia no se abrió ninguna articulación probatoria para poder demostrar que los ciudadanos J.A.G. y C.S.M.Y. mantienen una unión no matrimonial permanente, es decir, son concubinos y, en consecuencia, copropietarios de los bienes de la comunidad concubinaria aunque los mismos aparezcan a nombre de uno solo de ellos, tal como lo dispone el artículo 767 del Código Civil.

Por las razones expuestas, solicita que se revoque la decisión objeto de apelación y se ordene la retención del referido vehículo para el cumplimiento de la medida de embargo.

Para la resolución del presente asunto, estima esta alzada necesario hacer las siguientes consideraciones:

Conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De igual forma, establece el artículo 587 eiusdem:

Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Conforme a dicha norma, el embargo presupone la existencia del derecho de propiedad del bien en el patrimonio del sujeto contra quien obra, sin lo cual no tendría ningún sentido su función aseguradora, pues sólo pueden rematarse, a los fines de liquidación y pago al acreedor, los bienes que sean propiedad del deudor ejecutado. Así lo establece el artículo 1.929 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.929.- Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.

Ahora bien, respecto a la demostración del derecho de propiedad tratándose de vehículos automotores, debe puntualizarse lo dispuesto en los artículos 37, 38, 71 y 72, numeral 1 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial N° 38.985, de fecha 1° de agosto de 2008, los cuales señalan:

Artículo 37.- Se llevará un Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, el cual deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.

La organización y funcionamiento del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras serán determinados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Artículo 38.- El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.

A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora.

El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su realización.

Artículo 71.- Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

Artículo 72.- Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:

  1. - Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso. … (Resaltados propios).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. publicado en Gaceta Oficial N° 5.240 extraordinario del 26 de junio de 1998, establece:

Artículo 78.- El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos; así como todo acto, contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

(Resaltado propio).

En el artículo 71 transcrito ut supra, el legislador estableció en forma expresa y categórica que la persona natural o jurídica que figure como adquirente en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será la que se considere propietaria, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica consagra en los artículos 38 de la Ley y 78 del Reglamento, el principio de publicidad que rige dicho Registro Automotor, conforme al cual, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos ante las autoridades y frente a terceros; prescribiendo de igual forma en el artículo 38 de la prenombrada Ley especial, la obligación que tiene el vendedor de notificar al Registrador respectivo el acto notarial contentivo de la venta del vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación, con lo cual se liberará de toda responsabilidad civil. Igualmente, estableció en el artículo 72 eisudem, la obligación para todo propietario o propietaria de vehículo, de inscribirlo en el precitado Registro dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2843 de fecha 19 de noviembre de 2002, al referirse al artículo 11 de la Ley de T.T., antecedente legal del artículo 71 antes transcrito, señaló:

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su sentencia del 19 de junio de 2001, la cual es objeto de la presente apelación, luego de hacer una serie de consideraciones, concluyó que, la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores es, con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos.

Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de ese fallo)

.

Por lo que, en armonía con el criterio supra transcrito, esta Sala estima que resulta conforme a derecho el análisis efectuados por el a-quo, al establecer que “...[e]s acertada la decisión impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano E.L.L.V., el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve.”, y la posterior declaratoria sin lugar de la acción propuesta.

En virtud de dichas consideraciones, esta Sala Constitucional, debe declarar sin lugar la apelación propuesta por el abogado I.E.L., contra la decisión del 19 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y confirmar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

(Expediente N° 01-1442).

En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

- Por auto de fecha 26 de julio de 2010, el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado J.A.G., en su carácter de deudor principal, en cantidad que no exceda el doble de la cantidad demandada, es decir, la suma de Bs. 42.048,75 que comprende el doble de la cantidad de la letra de cambio, más los intereses, el sexto por ciento y los honorarios profesionales; y si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, el mismo deberá practicarse por la cantidad de Bs. 23.373,75, que comprende el valor de la cantidad demandada, los intereses, el sexto por ciento y los honorarios profesionales, ordenando oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de esta Circunscripción Judicial.

- Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010, presentada ante el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a los fines de practicar el embargo preventivo decretado, oficiar a las autoridades administrativas de Tránsito con sede en la ciudad de Rubio, para que se efectuara la retención del vehículo marca Chevrolet, volteo, color azul oscuro, placas 252 SAM y que se fijara oportunidad para practicar el embargo preventivo. No obstante, no indicó en dicha diligencia a quién corresponde la propiedad del mismo. (fl. 11).

- Por auto de fecha 09 de noviembre de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de esta Circunscripción Judicial ordenó oficiar al Instituto de Vigilancia, Transporte y T.T. de la localidad de Rubio, Municipio Junín, a los fines de la retención y posterior embargo del referido vehículo, el cual indicó ser de propiedad de la parte demandada, sin que conste que tal propiedad hubiese sido verificada. (fl. 12).

- Al folio 13 riela oficio N° 5760-296 de fecha 09 de noviembre de 2010, dirigido por el prenombrado Juzgado Ejecutor de Medidas al Instituto de Vigilancia, Transporte y T.T. de la localidad de Rubio, Municipio Junín, en el cual le ordena la retención del vehículo marca Chevrolet, color azul oscuro, tipo volteo, placas 252 SAM, propiedad de J.A.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.469.237, con la nota expresa de no dar cumplimiento a la retención, si los datos de su propietario no coinciden con los allí suministrados.

- Mediante oficio N° CR1-DF-11-2DA-CIA-SIP-3953 de fecha 11 de diciembre de 2010, el Comandante de la Segunda Compañía del DESTAFRONT N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, remite al prenombrado Juzgado Ejecutor de Medidas las actuaciones concernientes a la retención preventiva del referido vehículo (fls. 14 al 25), las cuales fueron agregadas a la comisión por auto del 13 de diciembre de 2010 (fl. 28).

- En fecha 13 de diciembre de 2010, la ciudadana C.S.M.Y., asistida de abogado, presentó ante el Juzgado Ejecutor de Medidas diligencia mediante la cual se opuso a la retención del vehículo antes descrito, alegando que el mismo es de su propiedad según evidencia de la correspondiente tradición legal, a cuyo efecto consignó Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 3809380 de fecha 20 de febrero de 2002 expedido a nombre de R.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.460.716; así como documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 20 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 82, Tomo 114, folios 177-178 de los libros de autenticaciones, mediante el cual R.D.P. vende el vehículo al ciudadano L.Á.J.B., y documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 14 de enero de 2008, bajo el N° 82, Tomo 7, folios 191 y 192, por el que este último ciudadano se lo vende a ella. Igualmente, manifestó que con esta retención se le está causando un daño patrimonial. (fls. 29 al 35).

- Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de esta Circunscripción Judicial remitió la comisión en el estado en que se encontraba al tribunal comitente, a fin de que resolviera la oposición realizada por la ciudadana C.S.M.Y..

Así las cosas, de las actuaciones procesales antes relacionas se desprende en primer lugar que al indicar el bien a ser embargado, el apoderado judicial de la parte actora no acreditó que el mismo fuera propiedad del demandado. Igualmente, que al practicar la retención del vehículo placas 252 SAM las autoridades correspondientes no verificaron que el mismo fuera de propiedad del ciudadano J.A.G., tal como les fue indicado en el oficio N° 5760-296 de fecha 09 de noviembre de 2010 por el Juzgado Ejecutor de Medidas. Asimismo, se aprecia que la ciudadana C.S.M.Y. se opuso a la retención del vehículo, presentando entre los recaudos correspondientes a la alegada tradición legal, Certificado de Registro de Vehículo expedido a nombre del ciudadano R.D.P. en fecha 20 de febrero de 2002, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, así como documentos autenticados de venta del referido vehículo, primero al ciudadano L.Á.B. y luego a ella, los cuales tienen efecto entre las partes, de todo lo cual se evidencia que la propiedad del aludido bien no corresponde al demandado. De igual forma, que en virtud de la oposición a la retención del vehículo, el embargo no fue practicado, sino que se devolvieron las actuaciones al Juzgado de la causa, el cual consideró que no había oposición que resolver, lo que a juicio de esta sentenciadora resulta ajustado a derecho, dado que la tercería incidental por oposición de tercero al embargo de bienes se abre cuando éste ha sido practicado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la parte actora no acreditó que el referido vehículo fuera propiedad del demandado, máxime cuando en los argumentos expuestos ante esta alzada como fundamento de la apelación, reconoce que el vehículo no aparece documentado a nombre del demandado, alegando al respecto solamente que la ciudadana C.S.M.Y. le dio poder a J.A.G. para que tramitara a su nombre el traspaso del vehículo por ante las autoridades de Tránsito, y que éstos mantienen una unión no matrimonial permanente, por lo que a su entender, los bienes pertenecen a la comunidad concubinaria, aunque aparezcan documentados a nombre de uno de ellos, lo cual, en todo caso, requiere una declaración judicial definitivamente firme que establezca la existencia del vínculo concubinario, según lo previsto en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la interpretación que de esta última norma hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso confirmar con distinta motivación el auto de fecha 16 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2011.

SEGUNDO

CONFIRMA con distinta motivación el auto de fecha 16 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, transcrito en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6294

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