Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoRegulacion De Competencia

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 205° y 156º.-

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 30 DE ABRIL DE 2015

Expediente: Nº 6269

Demandante: E.R.L.M., titular de la cédula de identidad N° 3.912.781

Demandado: M.V.P..

Motivo: Conflicto de competencia surgido en el juicio de interdicto de daño temido de obra vieja.

Sentencia: Interlocutoria

Haciendo uso esta instancia superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Mediante oficio Nº 155 del 24 de marzo de 2015 fue remitido a este juzgado superior el denominado conflicto negativo de competencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, que por sentencia de fecha 24/3/2015 se declaró incompetente en razón de la cuantía así como por el principio forum rei sitae para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el articulo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, planteando el conflicto negativo de competencia. Dicha decisión la dicta ante la declinatoria de competencia de fecha 6 de marzo de 2015 declarada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy donde se declaro incompetente por la materia y declinó la competencia a un juzgado de primera instancia civil.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este tribunal el 31 de marzo de 2015, y se le dio entrada el 08 de abril de 2015, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

El ciudadano E.R.L.M., asistido de abogado, manifestó en su escrito:

  1. Es propietario de un inmueble (casa), se encuentra ubicada en la calle Canaima Sur, con callejón S/nombre, municipio autónomo independencia del estado Yaracuy, según titulo supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

  2. Dicha propiedad la comparte con su señora esposa de nombre: C.J.A. de López, quien se encuentra discapacitada producto de un ataque cerebro vascular.

  3. Es el caso, que su vecina que reside en el lindero Norte, de nombre M.V.P., construyo aproximadamente una pared hace 15 años con bloques de concreto en un callejón que estaba destinado únicamente para la recolección y desagüe de aguas de lluvias, y lo recostó a la pared de su residencia, lo cual trajo como consecuencias a lo largo de los años, serias filtraciones y grietas a su residencia en diversas áreas causando incomodidad al entorno familiar.

  4. En reiteradas oportunidades se trato con la vecina, en el sentido que demoliera la pared y lograr una solución favorable para ambas familias, la ciudadana M.V.P. hizo caso omiso a dichas peticiones, de manera, que el escenario se torno incomodo en su propio hogar, esto causo malestar de tipo emocional a su esposa y aunado al cuadro médico que presentaba, estuvo recluida en el Hospital Central de San Felipe a consecuencia de un ataque cerebro vascular.

  5. Decidió realizar unos trabajos de replanteo, canalización y alcantarillado en el callejón de desagüe, pero lamentablemente la situación persistía y amenaza con ocasionar daños mayores a su propiedad.

  6. El 07 de enero de 2014, se traslado ante la Dirección de Sindicatura del Municipio Independencia para realizar la denuncia, para el 27 de enero del 2014 fue realizada una inspección técnica en el domicilio de la ciudadana M.V.P. y se constato la existencia de una construcción dentro del área de un callejón que sirve para la recolección de agua de lluvia.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En fecha 24 de marzo de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó decisión en la que se declaró incompetente por la cuantía y por el principio fórum rei sitae para conocer el procedimiento en base a las consideraciones siguientes:

…Ahora bien, corresponde a este juzgador revisar si es competente para conocer del presente asunto.

A este respecto este juzgador, observa que la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, modificó la competencia por la cuantía de los juzgados de Municipio, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…

Lo que implica que, en atención a la cuantía, los Juzgados de Municipio tienen competencia por la cuantía en causas cuya estimación sea inferior a las 3000 U.T.

En el caso específico de los procedimientos por Interdictos Prohibitivos (Obra Nueva y Obra Vieja), la competencia fue asignada a los Juzgados de Municipio con criterio forum rei sitae (donde esté situado el inmueble), esto es, compete conocer al Juzgado de Municipio, salvo que exista en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en cuyo caso corresponde al mismo.

Asimismo dispone el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.

Lo que implica que, la competencia fue atribuida a los Juzgados de Municipio con criterio forum rei sitae (donde esté situado el inmueble) a menos que haya un tribunal de primera instancia en la localidad en cuyo caso corresponde conocer al mismo.

Así las cosas, este juzgador constata que en el caso subjudice se trata de una demanda cuya cuantía fue fijada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (bs. 50.000,°°) equivalentes a 333,33 Unidades Tributarias, lo que implica que por la cuantía el conocimiento del asunto compete al juzgados de Municipio declinante. Asimismo en atención al criterio forum rei sitae este juzgado se encuentra ubicado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, entre tanto que el inmueble se ubica en el Municipio Independencia, por lo que el Juzgado de Primera Instancia no está ubicado en la localidad del inmueble, por lo que en atención al artículo 712 del Código de Procedimiento Civil le corresponde conocer es al Juzgado de Municipio con competencia en el referido Municipio Independencia. En consecuencia este juzgador concluye que en atención a cualquiera de los criterios antes referidos el competente es el juzgado de Municipio declinante.

En un caso similar decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, Exp. Nº AA20-C-2011-000565, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., se estableció lo siguiente:

…omississ…

Es por lo que, al tratarse de un interdicto prohibitivo de obra vieja o de daño temido que corresponde conocer al Juzgado de Municipio, que este juzgador de oficio debe proceder conforme lo ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteando de seguida un conflicto de competencia.

En relación a la competencia para conocer de conflictos de competencia dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 71.-

…omissis…

Debiendo plantear este Juzgador en consecuencia, un conflicto negativo de competencia, que debe ser dilucidado, por el Juzgado Superior común de la Circunscripción, quien será el encargado de regular la competencia, determinando cual de los dos juzgados que han pronunciado su incompetencia, deba ser el que conozca de la presente causa. Y así se declara.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente tanto por la cuantía, como por el principio forum rei sitae, para conocer de la presente causa, y solicita de oficio la regulación de competencia, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, remitir copias certificadas del presente auto que contiene la solicitud oficiosa de regulación, así como de la demanda y del auto de entrada del Juzgado declinante, al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que en el plazo de diez (10) días decida respecto a la regulación de competencia planteada. El hecho de oír la regulación solicitada, no implica la suspensión del presente procedimiento, el cual continuará su curso sin más dilación, hasta llegar a la sentencia definitiva, en cuyo caso, de no haber recibido la decisión respecto de la presente regulación, se suspenderá hasta su llegada. …”

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En fecha 6 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual procedió a declararse también incompetente por la materia y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; basándose en los siguientes argumentos:

…Por su parte el artículo 712, Sección Tercera, de los Interdictos Prohibitivos del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del Asunto.

Ahora bien, aun cuando la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada, dispone la cuantía para que los tribunales de municipios conozcan en primera instancia de los asuntos contencioso cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); este tribunal de conformidad con el artículo 712, del Código de Procedimiento Civil, no es competente para conocer de los asuntos de interdictos prohibitivos, en virtud a que el mismo es un trámite no contencioso y expedito, al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 08-602, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de Y.P.E., lo siguiente:

… omissis…

Finalmente; este juzgador concluye y tomando en consideración la ley adjetiva y la jurisprudencia patria, que este tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declararse incompetente por la materia para conocer de la acción interpuesta, y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se decidirá, y así se establece.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente solicitud de INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO O DE OBRA VIEJA, incoado por el ciudadano E.R.L.M., contra la ciudadana M.V.P., anteriormente identificados.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien se ordena remitir mediante oficio, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente. …

DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer orden a este Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción.

Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...” (Negrita del Tribunal).

De la trascripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.

En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia (Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote y Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito ambos de esta Circunscripción Judicial) se declara competente para resolverlo. Así se decide.

RATIO DECIDENDI

(Razones para decidir)

En primer orden de ideas, es importante hacer mención que por orden del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para las acciones de interdictos correspondía al juez de primera instancia del lugar donde esté situada la cosa, así veamos que, el artículo 735 del CPC, reza:

Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos…

.

Por tal motivo, y en aras del estricto cumplimiento de la ley procesal, los jueces con la referida jurisdicción venían conociendo de las querellas interdictales.

Ahora bien, vistos los pronunciamientos de uno y otro tribunal, es necesario ante todo recordar, que la situación o mejor dicho, la competencia a tal efecto fue modificada (en algunas circunstancias); así, la resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió nuevas directrices en cuanto a la competencia de los tribunales de la República, así mismo, veamos el artículo primero de la citada resolución:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En estricta aplicación de lo anterior, tenemos que, la presente demanda incoada, de interdicto de daño temido u obra vieja, donde se persigue la demolición de una pared, ha sido estimada en Bs. 50.000, a saber, 333.3 Unidades Tributarias, y al ser el presente asunto, de eminente jurisdicción contenciosa, considera quien suscribe que el presente caso encuadra dentro del cardinal en el presente caso, motivo por el cual sin lugar a dudas es competente para conocer del presente asunto el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en estricta aplicación del artículo in comento de la resolución antes mencionada, siendo –se repite- el juzgado competente para conocer en primera instancia de la presente acción el juzgado ya mencionado y así se decide.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que conozca del presente interdicto de daño temido u obra vieja.

Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comunicar mediante oficio del contenido de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta días del mes de abril de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha, siendo las siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior sentencia y se cumplió lo ordenado, librándose los oficios Nos.031 y 075.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

Exp. Nº 6269

EJCH/mapb.

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