Decisión nº 1747 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BH06-X-2005-000166

Por auto de fecha 10 de agosto de 2005, este Tribunal Superior admitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (Sala de Juicio N° 02), relacionadas con la Recusación formulada por el ciudadano C.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.293.451, asistido por el abogado R.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.072, contra la Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (Sala de Juicio N° 02), abogada A.J.D., con ocasión al juicio por SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSA, instaurado por el recusante C.E.M., contra la ciudadana MARIELYS J.L.F.; titular de la cédula de identidad N° 12.843.102.

En dicho auto, se apertura un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas en la presente incidencia.-

En fecha 05 de octubre de 2005, el recusante ciudadano C.E.M., presentó escrito de promoción de pruebas.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

I

El recusante ciudadano C.E.M., supra identificado, presentó recusación contra la Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (Sala de Juicio N° 02), abogada A.J.D., fundamentada en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

El día 26 de Mayo de 2005; (Folios: 2 al 5 EXP BH06-X-2005-000099 Cuaderno Separado) solicite por ante el tribunal la práctica de un examen médico forense de mi menor hija NANCARLIS DE LOS ANGELES; de solo veintitrés (23) meses de edad. Dicha solicitud la acompañe de un informe médico; en el cual se señala la existencia de una probable quemadura en su pierna derecha y de lesión de pie tipo prurito; las cuales resultaban evidentes en el juego de fotos que se anexo a dicha solicitud. Pero además señala el referido informe medico el padecimiento de mi menor hija de una otitis media serosa derecha; es de resaltar que el informe médico se practico el día anterior; es decir el día 25-05-05; fecha por demás de cumpleaños de la menor.

El 31 de Mayo de 2005; (folio: 7 EXP. BH06-X-2005-000099 Cuaderno Separa) el tribunal ordena la practica de un examen medico forense a la niña NANCARLIS DE LOS ANGELES; de solo veintitrés (23) meses de edad y se ordena (Folio 8 EXP. BH06-X-2005-000099 Cuaderno Separado) oficiar a la Medicatura forense del Hospital Dr. L.R., BARCELONA- ESTADO ANZOATEGUI. Efectivamente el oficio 2005/1475 dirigido al ciudadano: MEDICO DE LA MEDICATURA FORENSE DEL HOSPITAL Dr. L.R., BARCELONA- ESTADO ANZOATEGUI.

Atendiendo a la lectura de la que antecede en su conjunto; se desprende:

1.- Que el lugar denominado Medicatura forense del Hospital Dr. L.R., BARCELONA- ESTADO ANZOATEGUI; corresponde a lo que se denomina: La Morgue.

2.- Los exámenes medico forense los realiza; la Medicatura forense adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS; y solo se realiza a los seres vivos

3.- el tribunal pudo apreciar la gravedad y la pluralidad de lesiones en una misma persona (NANCARLIS DE LOS ANGELES).

De lo anteriormente expuesto se desprende: que la misma ordena de la práctica del examen medico forense en la morgue (Medicatura forense del Hospital Dr. L.R., BARCELONA- ESTADO ANZOATEGUI) comprende concomitantemente su imposibilidad material de efectuarse; es decir que la propia orden contiene su excepción absoluta mediante un dispositivo irrealizable.

La irregularidad que antecede pone entre dicho la parcialidad y la transparencia del proceso ventilado; en tal sentido se ha recurrido a sustituir en el auto que ordena el examen medico forense de personas vivas por un examen medico forense que se le hace a personas muertas. Si casamos con la lógica, la máxima experiencia, el sentido común; y lo que mas grave aun con el interés superior de la niña; la irregularidad citada; evidentemente; nos encontramos en presencia de un fraude procesal; orientado a sorprender mi buena fe; por medio de la fatiga de mi voluntad y de mi personalidad encerrado en un circulo vicioso en el cual; se me lleve de la mano como si fuese un autómata; convirtiéndome en un cómplice pasivo del abuso de poder de este tribunal; que en el de venir procedimental; contaría a su antojo los trajes de legalidad; para justificar su parcial y turbia; decisiones futuras.

Armonizado con la doctrina y la jurisprudencia nacional y con mi interés superior que es el resguardo de los derechos y disfrute de la vida y de la salud de mi menor hija y con el propósito de que el auto (en el cual se ordenaba el examen medico forense) se perfeccionara cumpliendo con su fin; instruí a mi abogado de confianza; que, obviara: el destino de la orden del examen medico forense y que lo corrigiéramos en el sentido de llevarlo personalmente a la Medicatura forense adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIÓN, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS; en el cual se me extendió el acuse de recibo (copia de la orden del examen) correspondiente debidamente firmado y sellado,; igualmente se le hizo entrega a mi cónyuge (quien ejerce la guarda y custodia de la niña) de la orden para la practica del examen medico forense; (copia de la orden del examen); indicándole que el examen era en la “Medicatura Forense de la Petejota”; la cual estampo su firma y la fecha con indicación de la hora de recibido; EXP. BP02-S-2005-001543; diligencia de fecha 7 de junio de 2005, con sus recaudos adjuntos a la misma incluyendo el comprobante de recepción de documento de fecha 7 de junio de 2005.

En vista de que no pudimos corregir el dispositivo errático del tribunal y de la negativa de mi cónyuge de llevar a la niña al susodicho examen; lo cual se traducía en perpetuar el retardo injustificado del mismo; procedí a consignar en el tribunal; ambos acuse de recibo; firmados uno por el funcionario receptor y el otro por mi cónyuge; como se dejado suficientemente explicado, a través de una diligencia judicial en la cual le solicite al tribunal convocara una audiencia entre mi persona y mi cónyuge; a los efectos de la realización del examen medico forense; pero el tribunal aun cuando a transcurrido un lapso de tiempo por demás prudencial; a hecho caso omiso: ostensiblemente injustificado. En razón de lo que antecede no pude lograr el que auto cumpliera con el contenido o fin; a los efectos de que se perfeccionara

En fechas: 9 y 13 de Mayo de 2005 (Folios: 59 al 60 y 65 al 66 y sus vueltos respectivamente; EXP. BP02-S-2005-001543); solicite Medidas de Protección a favor de mis prenombrados hijos; en virtud de que el fundamento de dichas solicitudes estaba establecido concomitantemente; en una relación causal e inferencial: que tienen como común denominador; el mismo hecho alegado en ambas solicitudes de protección; es la razón por la cual le solicito a ese Tribunal de Protección; la practica de un conjunto de pruebas a ser evacuadas (Folios: 68 al 69 EXP. BP02-S-2005-001543); a los efectos determinar si los fundamentos de la solicitud habían o no ocurrido en el mundo real.

La Primera solicitud de MEDIDA de PROTECCIÓN de fecha 9 de mayo de 2005; el tribunal me advierte ( en auto de fecha: 11-05-2005 Folios: 62) que proveerá lo solicitado una vez que conste en los autos; lo ordenado en el auto de fecha 09-05-2005 (Folios: 58); y lo que consta en ese auto: es que se me insta a indicar la dirección exacta de la ciudadana MARIELYS J.L., identificada en autos, a fin de admitir la demanda y ordenar la citación. El trámite procesal que antecede corresponde al EXP. BP02-S-2005-001543); pero el fundamento en virtud del cual el tribunal me insta a indicar la dirección exacta, corresponde al expediente BP02-V-2005-00490; ubicado en el folio 29, de fecha 28-05-05 que contiene el auto del tribunal en el cual le participa a la Lic. Mireya Rosas que la misma fue comisionada para practicar el informe social en el lugar de C.E.M. y MARIELYS J.L.; especificando la dirección exacta del demandado y expresando que la demandante no presenta dirección. Volviendo al expediente: BP02-S-2005-001543; y con fecha 12 de mayo de 2005 (Folio: 63); aportamos la dirección de la cual fui instado.

Atendiendo a la lectura de lo que antecede en su conjunto; se desprende:

1.- Que el tribunal hace nugatoria la solicitud de medida de protección; sustituyéndola por la exigencia de un requisito procesal; que se encontraba inserto en el cuerpo del libelo (EXP. BP02-S-2005-001543) de la demanda; pero que no obstante a ello dimos cumplimiento, en diligencia de fecha 12 de mayo de 2005.

2.- Evidentemente que ambos juicios (expedientes: BP02-S-2005-001543 y BP02-V-2005-00490, respectivamente) son eminentemente de carácter CONTENCIOSO; no así la solicitud de MEDIDA de PROTECCIÓN (Artículo 78 y 8, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente): “DEBE PRIVAR A TODO EVENTO EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO”; el cual esta por encima de la naturaleza contenciosa de las partes.

3.- La conducta especifica de la juez de traer un artificio,; concretado en el EXP. BP02-V-2005.00490, ubicado en el folio 29, de fecha 28-05-05 al EXP. BP02-S-2005-001543 conlleva una evasión del mecanismo que tutela la medida de protección solicitada hecho que no se compadece con la intención del legislador, esta materia es de eminente orden publico pero su conducta no se recoge al punto de la medida de protección si no que se proyecta con una ponderación desmesurada a condicionar la admisión de la causa a una aportación de una carga procesal que corresponde a otro juicio y a otra parte en ese otro juicio, lo cual a conducido a que básicamente se me halla perjudicado en tres bienes jurídicos tutelados por la CARTA MAGNA: derecho de acceder y de acceder con celeridad a la administración de justicia amparado en los derechos de la sociedad al cumplimiento efectivo y eficaz de los deberes sociales del Estado.

De lo anteriormente se desprende: la existencia de un vaso comunicante entre la juez y la demandada (EXP. BP02-S-2005-001543); en el sentido de que la dirección que aparece en el cuerpo de libelo de la demanda: es inconveniente para el juicio contencioso; y pretendieron “lavarla”; haciendo la exigencia del aporte de la llamada “dirección exacta” como prerrequisito para proveer la solicitud de la medida de protección; lo cual se explica por si solo al considerar que ambas causas tienen un común denominador, entre otros, el abandono voluntario como causal de divorcio.

El tribunal extrema sus facultades de parcialidad, de retardo u omisión injustificada bajo un común denominador: errático; dejándome sin una adecuada y oportuna respuesta judicial; condicionando por último la Protección Solicitada para mis menores hijos a que consta en los autos la informes social ordenados en el auto de admisión de la demanda y la consignación de los informes médicos (en escrito de complementación en medida de protección de fecha 17 de mayo de 2005; folios: 68 al 69; soliste que se evacuara un conjunto de prueba; entre ellas un examen Medico- Pediátrico a este examen es el cual se refiere el tribunal) señalados por mi persona en el escrito de fecha 17 de mayo de 2005 (Cuaderno Separado: auto de fecha 20 de mayo de 2005; asunto: BH06-X-2005-000099).

La ciudadana Juez, anteriormente identificada: a contrastado los criterios de especialidad que debe privar en el tribunal; establecido un hilo conductor basado fundamentalmente en la parcialidad, produciendo un efecto cascada, plenamente graficado en las actas procesales; lo cual hace prescindible el cesar; en la espera de que se tutele judicialmente los derechos de mis menores hijos en ese tribunal.

Oferto a la presente solicitud de reacusación como acervo probatorio todos y cada uno de los folios aquí señalados así como los contenidos en las fechas aquí indicadas; los cuales pueden ser corroborados en el sistema informático: JURIS 2000. A todo evento igualmente oferto el contenido del (EXP. BP02-S-2005-001543 y el Cuaderno Separado BH06-X-2005-000099); los cuales por carecer de los recursos económicos solicito que el jerárquico superior si fuese el caso oficiara al tribunal una copia certificada de los mismos. Igualmente oferto el folio 29 de fecha 28-05-05 del expediente BP02-V-2005-00490 de este mismo tribunal y de la misma manera oferto y acompaño un juego de fotografía evidenciadota del conjunto de lesiones sufridas por mi menor hija antes identificada.

Por su parte, la Juez recusada abogada A.J.D., conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 01 de agosto de 2005, rindió su informe a través del cual señaló lo siguiente:

Rechazo, niego y contradigo la argumentación realizada por el recusante, por ser la temeraria. En la presente causa no hay motivo alguno de la recusación planteada y mucho menos que quien suscribe tenga interés directo en el pleito, porque no puede haber interés directo en el pleito cuando la parte recusante según sus alegatos, solicitó la realización de un examen médico forense y el Tribunal proveyó su pedimento, oficiándose al Médico Forense del Hospital L.R., si tal designación no es del agrado del solicitante la anuencia de un patólogo y a quien más había que oficiar, sino a un patólogo y el mas conocido es el del Hospital L.R., que puede hacer el trabajo de cualquier penólogo, y como médico al fin y patólogo puede determinar la gravedad y pluralidad de lesiones, está pues lejos de cualquier parcialidad o interés directo en el asunto, al contrario, se le proveyó diligentemente. Por otro lado, la práctica del informe médico forense se ordenó hacer o realizar en fecha 21 de mayo del presente año, y sobre el auto que lo acordó no se interpuso recurso alguno, si se solicitó que el mismo fuese corregido, si se había cometido algún error, y el Código de Procedimiento Civil, artículo 213 establece que las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte quedarán subsanadas, si la parte contra quien obra la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad que se haga presente y en este sentido no habiendo solicitado tal situación en su debida oportunidad el error o la nulidad quedó subsanado. Y así pido sea decidido. Con respeto a lo alegado por el recusante, sobre que el Tribunal no proveyó una medida de protección cuando le fue solicitada. Debo recordar al mismo, que las medidas de protección solo son dictadas por los órganos administrativos, tales como los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, entes encargados de velar por la no violación de los derechos individuales de los niños y adolescentes. Pero esta Sala de Juicio tomando en cuenta que está al servicio de los niños y adolescente, no proveyó la misma en la primera oportunidad solicitada, por el simple hecho que la demanda no había sido admitida, pues había ordenado corregir el libelo de la demanda (despacho saneador), que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta para hacer por disposición del artículo 459, una vez corregida, el Tribunal necesariamente tenia que estar seguro de no dictar una medida preventiva que pudiera causar lesión algunas de las partes y sobre todo al niño. por lo que supeditó tal pedimento por lo menos a la realización del informe social, para que el Tribunal pudiera actual apegada a la Ley y a los hechos. Y así pido sea declarado. En cuanto a la dirección solicitada en el auto de corrección, debo aclarar que el tribunal no tiene que buscar en otros expediente lo que se necesita en otro, ya que todo libelo de la demanda, por los principio generales del derechos y es del conocimiento de todo abogado en ejercicio y que el libelo de la demanda debe bastarse por si sólo, y una demanda es independiente y autónomo de la otra a menos que se den las causales para su acumulación, que no es el caso de marras. Y así pido sea declarado.

Por lo tanto tomando en cuenta el desconocimiento de la normativa procesal establece en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de los principios más elementales del derecho, por lo que rechazo, niego y contradigo, que no haya actuado de manera eficaz y eficiente en la consecuencia de este juicio, o en cualquier otro que haya o cursa por ante esta sala de protección. Por todos los razonamientos antes expuestos solicito, que la presente recusación, fundamentada en la causal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48, que nada tiene que ver con lo planteado, sea declarada sin lugar por infundada, temeraria, por no ajustarse a la verdad que debe existir en todo proceso, donde las partes además deben actuar con lealtad y probidad exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad, no interponer recusaciones cuando tienen realmente conciencia de su manifiesta falta de fundamento, y así pido, sea decidido o declarado por el Tribunal Superior que deba conocer de esta recusación. Es Justicia, que espero en Barcelona, al primer día del mes de agosto del año dos mil cinco. Es todo

.

II

El tribunal para decidir observa:

Considera este juzgador, que la recusación es una institución que fundada en causa legal, permite que la parte interesada excluya del conocimiento de la causa al Juez o a los funcionarios expresamente señalados por la Ley; pero, no basta con afirmar los hechos en que se fundamenta la recusación, sino que además, el recusante tiene la carga de probar tales circunstancias de hecho que configuran la causal alegada para fundamentar su recusación. De vieja data, es este principio probatorio, pues quien alega un hecho debe probarlo y quien se excepciona debe probar los fundamentos de su excepción. Así lo tiene decidido la casación venezolana en sentencia N°. 0023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2002, expediente N°.02-0029-6, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, donde estableció que "...la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensas de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos...".

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que mediante auto de fecha 10 de agosto de 2005, la presente incidencia fue abierta a un lapso de ocho (8) días de pruebas, a los fines de que las partes interesadas ofreciera y evacuaran las pruebas que creyeren convenientes, para demostrar la veracidad o no de los hechos señalados en el escrito de recusación. Dicha carga recae principalmente sobre el recusante, toda vez que es él el interesado en extraer La controversia del pelito del conocimiento de la Juez Recusada.

Igualmente se observa, que mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2005, el recusante C.E.M. presentó escrito de promoción de pruebas, consignando con él copias simples de actas procesales que conforman el expediente principal, a los fines de demostrar los hechos narrados en el escrito de recusación. En atención a la característica del medio de prueba ofrecido (copias simples de documentos privados), es necesario resaltar lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

°Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”.

Se desprende de la norma parcialmente transcrita, que se refiere a aquellas copias de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tal, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de éstos documentos, que por interpretación en contrario, si no son de esta especie, ninguna copia tendrá valor probatorio, aún cuando no sean impugnadas expresamente, quedando a salvo, claro esta, el hecho de que la parte a quien se le opone la copia simple de un documento que no este en la categoría legal indicada en la norma supra transcrita, la reconozca expresamente, caso en el cual se tendrá por reconocida.

En el caso de autos, el recusante en la oportunidad de presentar su escrito de promoción de pruebas, consignó copias simples de documentos privados que forman parte del expediente principal, por consiguiente, no se encuentra dentro de la categoría legal a que se refiere la norma antes citada, razón por la cual este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, en consecuencia, al no constar en autos algún elemento de prueba que pudiera permitir a este Juzgador deducir la certeza de las afirmaciones señaladas en el escrito de recusación; antes bien, por el contrario al no constar en autos ningún hecho que permita ni siquiera presumir que la Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (Sala de Juicio N° 02), abogada A.J.D., se encuentra incursa en alguno de los supuestos de hechos a que se refieren la causal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que la presente recusación es infundada y así se declara.

III

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación formulada por el ciudadano C.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.293.451, asistido por el Doctor R.H.G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.072, contra la Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (Sala de Juicio N° 02), abogada A.J.D., con ocasión al juicio por SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSA, instaurado por el recusante C.E.M., contra la ciudadana MARIELYS J.L.F.; titular de la cédula de identidad N° 12.843.102.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A..

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S..

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S..

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