Decisión nº 006 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de enero de 2011.

200° y 151°

DEMANDANTE:

Ciudadano M.E.H.C., actuando por sus propios derechos, titular de la cédula de identidad Nos. 9.136.151.

Apoderado de la Parte Demandante:

Abogado L.A.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.451.

DEMANDADA:

Ciudadana M.Y.V., titular de la cédula de identidad N° 3.064.156.

Apoderado de la parte demandada:

Abogado W.E.D.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.154.

MOTIVO:

COBRO DE BOLÍVARES- VIA INTIMACIÓN - (Apelación del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27-10-2010)

En fecha 16-11-2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 20.864, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 28-10-2010, por el abogado L.A.S.P., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 27-10-2010.

En la misma fecha de recibo 16-11-2010, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

De los folios 01 al 04, Libelo de demanda presentado para distribución por el abogado M.E.H.C., asistido por el abogado L.A.S.P..

Del folio 07 al 13, escrito de oposición a la demanda presentado por el abogado W.E.D.N., apoderado de la ciudadana M.Y.V..

Escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado W.E.D.N., apoderado de la ciudadana M.Y.V..

Al folio 29, escrito presentado por el abogado M.E.H.C., actuando con el carácter de parte actora en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del C.P.C., promovió la prueba de cotejo, la cual se tramitará de acuerdo a lo establecido en el artículo 446 y siguientes del C.P.C., en caso de que el Tribunal considere que el genérico desconocimiento es un verdadero desconocimiento de firma como lo establece el artículo 444 ejusdem.

Al folio 31, diligencia de fecha 24-09-2010, suscrita por el abogado M.E.H.C., actuando con el carácter de parte actora, en el que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil solicitó que la prueba de cotejo se practicara para determinar si las firmas que aparecen estampadas en las letras de cambio, pertenecen a la demandada M.Y.V..

Por auto de fecha 28-09-2010, el a quo admitió la prueba de cotejo promovida y fijó oportunidad para el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.

Diligencia de fecha 28-09-2010, en la que el abogado M.H.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del C.P.C., solicitó se extendiera incidencia probatoria a 15 días a los fines de la realización de la experticia respectiva.

Del folio 41 al 46, actuaciones relacionadas con el nombramiento y aceptación de los expertos grafotécnicos designados en la presente causa.

Por auto de fecha 11-10-2010, el a quo, vista la diligencia de fecha 28-09-2010, suscrita por el abogado M.H.C., parte actora en la presente causa, acordó la extensión de 15 días para la realización de la prueba de cotejo.

Al folio 48, acto de juramentación de los expertos grafotécnicos realizado en fecha 11-10-2010.

Diligencia de fecha 15-10-2010, en la que los expertos grafotécnicos designados consignaron el informe pericial solicitado, plana de demostración gráfica, así como también los instrumentos cambiales y el documento original obrante al folio 60 materia y objeto de experticia.

Por diligencia de fecha 15-10-2010, el ciudadano M.E.H.C., confirió poder apud acta al abogado L.A.S.P..

Al folio 67, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado M.E.H.C., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: -Copias certificadas de las letras de cambio marcadas “A” y “B” que corren a los folios 5 y 6 del expediente; -Resultado de la prueba de cotejo y experticia.

Al folio 68, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado W.E.D.N., actuando con el carácter de autos en el que promovió: Primero: El mérito favorable de autos. De conformidad con la legislación positiva vigente promovió en la presente causa el mérito favorable de todos y cada uno de los elementos que conforman la presente causa, especialmente aquellos que constituyen fundamento de las aseveraciones que en defensa de su representada se han formulado, alegando asimismo en su beneficio, todo aquello que le favorezca en el ejercicio del principio de la comunidad de la prueba, aún cuando dichos elementos hayan sido producidos en el curso de la causa por las partes en sus diferentes intervenciones en la misma; Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del C.P.C., promovió la prueba de exhibición de los supuestos contratos de prestación de servicios jurídicos que dice el demandante que suscribió con su representada y que sólo él puede tener en su poder por ser el supuesto beneficiario de los mismos, como ya lo aceptó expresamente y solicitó se intimara a la contraparte; Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del C.P.C., promovió experticia sobre las grafías que presentan los instrumentos fundamentales de la acción a los fines de que se determine lo siguiente: a) Si las grafías de cada una de las letras de cambio fue hecha por una sola o varias personas; b) Si la grafía de la letra de cambio identificada como N° 1/1 fue hecha por la misma persona que hizo la grafía de la letra de cambio identificada como 1/2; c) Si la letra “f” que aparece al lado de la cantidad en números es impresa o manuscrita en cada una de las letras de cambio, y de ser manuscritas establecer si es la misma persona quien escribió la cantidad que está a su lado, si fue con el mismo instrumento de escritura y en la misma fecha; d) La data de la tinta de las grafías de cada una de las letras de cambio con la data de la tinta con que fue escrita la fecha de la letra de cambio y si existe diferencia con relación a la fecha que aparece en cada una de las letras de cambio como fecha de elaboración; e) Si la letra de cambio 1/1 en el renglón correspondiente a la cantidad en letras de las palabras “bolívares fuertes” corresponde a una época posterior en data a la frase “Un millón cien mil” y si fueron hechas con diferentes instrumentos de escritura y diferente tinta y si los rasgos de escrituras son simétricos y del mismo grosor sus trazos; f) Si la letra de cambio 1/2 en el renglón correspondiente a la cantidad en letras de las palabras “de bolívares fuertes” corresponde a un época posterior en data a la frase “Un millón” y si fueron hechas con diferentes instrumentos de escritura y diferente tinta y si los rasgos de escrituras son simétricos y del mismo grosor sus trazos; g) Si la grafía con que fueron escritas la “dirección” de su representada que consta en las cambiarias en cada una de ellas fue hecha por la misma persona que hizo las otras grafías de estos instrumentos, estableciendo la data de la tinta de la “dirección” en relación a la de las otras escrituras del instrumento; Cuatro: Posiciones juradas. De conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del C.P.C., promovió la prueba de posiciones juradas al demandante M.E.H.C., para que de manera directa y categórica conteste o niegue cada una de las posiciones que le formularé. Así mismo su representada está dispuesta a absolverle a la contraparte las posiciones juradas en la oportunidad que fije el Tribunal.

Por autos de fecha 20-10-2010, el a quo acordó agregar las pruebas promovidas por el abogado M.E.H.C., parte actora y por el abogado W.E.D.N., apoderado judicial de la parte demandada.

Del folio 73 al 77, escrito presentado por el ciudadano M.E.H.C., actuando con el carácter de autos, conforme a lo establecido en el artículo 397 del C.P.C., se opuso formalmente por impertinente e ilegal por no ajustarse a derecho a la prueba promovida por el representante de la intimada en el ítem primero por cuanto a su decir la figura jurídica por él promovida no existe en el ordenamiento procesal venezolano “el mérito favorable de autos” como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es una prueba ni es objeto de prueba, razón por la que solicitó no se admitiera dicha probanza; igualmente se opuso por impertinencia e ilegalidad la prueba de exhibición planteada en el ítem segundo promovida por la parte contraria. Impertinencia: Aduce que el presente juicio se refiere al cobro de 2 instrumentos cambiarios no pagados a su vencimiento, no posee circunstancias diferentes a la acción cambiaria de cobro de letra de cambio, la causa se planteó en forma pura y simple para que la demandada fuera intimada al pago de las referidas letras de cambio por ella firmadas y por lo tanto aceptadas. Que en la oposición y contestación de la demanda, la representación jurídica de la firmante de la letra utilizó como argumento básico de su defensa el desconocimiento de los dos Instrumentos cambiarios fundamento de la acción. La litis se trabó exclusivamente en ese sentido la existencia o no de las letras de cambio que se están cobrando en el presente juicio. Que al presentar la acción de exhibición de un documento muy distinto a las letras aquí discutidas, que no tienen relación con la acción cambiaria aquí planteada, constituye una prueba absolutamente impertinente, por cuanto no trata de probar nada relativo al juicio, no está trababa la litis en el sentido de la causalidad del instrumento cambiario, ya que la letra de cambio en la legislación venezolana es un instrumento jurídico absolutamente autónomo que al estar pactado como valor entendido no depende de contrato alguno, no es relevante es decir no es pertinente al juicio cambiario, como lo es el presente juicio, las razones por las cuales la aceptante firmante de las letras y el beneficiario convinieron su valor. Que claramente el apoderado de la demandada trabó la litis solamente en el desconocimiento total y absoluto de los instrumentos cambiarios, es decir la probanza pertinente para este juicio tiene que ser relacionada o referidas a la existencia o no de las letras de cambio. Situación que no cumple esta prueba de exhibición por cuanto la misma se refiere a un documento que no tiene conexión o pertenencia con los alegatos sostenidos por el representante de la demandada. De la ilegalidad, la prueba de exhibición promovida no cumple con los requisitos del artículo 436 del C.P.C., no presenta copias de ninguno de los contratos de prestación de servicios jurídicos, que él desea sean exhibidos; que no presentó la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y mucho menos presentó algún medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o sea hallado en poder de su adversario, que por el contrario destruye la posible validez de su prueba cuando afirma en el folio 149 “Esta prueba tiene como fin, partencia y necesidad de demostrar que tales contratos de servicios profesionales no existen…” (sic) ; que la manifestación de no existencia por parte de la promoverte de la prueba de documentos que él mismo manifiesta no existir, altera o transforma en un giro de ciento ochenta grados la concepción, objeto y finalidad de la prueba de exhibición de documento, ya que el artículo antes mencionado de forma clara establece que esta prueba busca que la parte solicitante de la misma use a su favor el contenido de un documento que se halle en poder de su adversario, es decir, el documento tiene que existir obligatoriamente en manos de la parte contraria, pero si el mismo promovente dice que no existen, hecha por tierra todo lo previsto, toda la intención de lo expuesto por el legislador al momento de crear y redactar la defensa jurídica prevista en el artículo 436 del C.P.C., observándose que dicha prueba es absolutamente ilegal, ilógica e incongruente contraria al contenido y espíritu de la norma legal que la sustenta. Que el promovente de la prueba de exhibición aduce que al manifestarse que la demandada firmó los contratos (se) está introduciendo un elemento nuevo en el litigio, cosa que a su decir no es cierto, ya que fue una simple manifestación relativa a la actitud de la demandada, hecha en la incidencia del procedimiento de cotejo, que en ningún momento está referida a la acción principal como lo es el cobro de la letra y menos aún altera la trabazón de la litis, ya que es absolutamente ajena a los planteamientos de las partes; que de ser cierto que es un elemento nuevo en el proceso el apoderado de la demandada debió haber utilizado los instrumentos legales, en la oportunidad inmediata al aparecer en el expediente actividad que no practicó sino que siguió el procedimiento de la incidencia de cotejo, y en definitiva pidió que la prueba de exhibición no sea admitida, por cuanto el espíritu del artículo 436 del C.P.C., es que se pruebe la existencia de un documento y su contenido, nunca la inexistencia; así mismo, se opuso formalmente por impertinencia e ilegabilidad a la prueba de experticia planteada en el ítem tercero promovida por la parte contraria, ya que toda prueba a promoverse en el juicio busca demostrar lo afirmado en alegatos por cualquiera de las partes, y en el presente caso se alega la existencia de unas letras de cambio y se probó dicha existencia con la presentación al juicio de los físicos de dichos instrumentos cambiarios, y el abogado de la parte demandada, en el transcurso de la causa, en su oposición al instrumento cambiario y en la contestación de la demanda a (sic) alegado que tales instrumentos cambiarios no existían y por tanto éste los desconoció a total y absolutamente, abriéndose la incidencia de cotejo, llevándose los instrumentos cambiarios a experticia y por unanimidad se determinó que las letras existen y que la firma de la obligada a pagar o aceptante pertenece a M.Y.V. demandada en el presente juicio, y con la experticia la validez de las letras de cambio cobradas en esta causa se convirtieron en instrumentos probatorios indubitables, no acatables, y hacen fe de plena prueba y su firmante está obligada al pago de las mismas. Aduce que el pretender desvirtuar las mismas con otra experticia es una impertinencia jurídica, puesto que la experticia ya se practicó; transcribió el artículo 1381 del Código Civil y manifestó que la única posibilidad de haber atacado legalmente la validez de las letras de cambio aquí cobradas hubiera sido mediante tacha del acto de reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3 del mencionado artículo se hayan hecho posteriormente al reconocimiento, cuestión ésta que no hizo el apoderado de la demandada oportunamente; que no puede intentar el apoderado de la demandada pedir la práctica de una experticia, que contraríe totalmente el referido artículo, y menos aún pretender una aparente o posible tacha que luce totalmente extemporánea ya que la oportunidad legal para los alegatos sobre alteraciones, inconsistencias, forjamiento en relación a las grafías de las letras ya precluyeron, razón por la que solicitó que la prueba de experticia solicitada no sea admitida por impertinente e ilegal.

Por auto de fecha 27-10-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado M.E.H.C..

Al folio 79, auto dictado en fecha 27-10-2010, en el que el a quo “Vistas las pruebas presentadas por el abogado W.E.D.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.154 actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada de autos, ciudadana Valderrama M.Y., igualmente visto el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, suscrita por el abogado M.E.H.C., Inpreabogado N° 31.114, en su carácter de demandante, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil analizadas como han sido las actuaciones del presente expediente no las encuentra manifiestamente ilegales o impertinentes, en consecuencia las admite difiriendo su valoración a la sentencia de fondo, quedando desechada la oposición realizada.

Para la Prueba de EXHIBICION DE DOCUMENTO solicitado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone intimar por medio de boleta al demandante de autos, ciudadano M.E.H.C., para que a las 10:00 am de la mañana del segundo (2°) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su intimación, exhiba los contratos de prestación de servicios jurídicos señalados por el promovente en su escrito de pruebas. Líbrese boleta.

Para la PRUEBA DE EXPERTICIA sobre las grafías que presentan los instrumentos fundamentos de la acción solicitada, se fija las 10:00 am. de la mañana del tercer día de despacho siguiente al de hoy para celebrar el acto de nombramiento de expertos.”

Al folio 81, diligencia de fecha 08-11-2010, en la que el abogado L.A.S.P., solicitó se le expidieran copias fotostáticas certificadas de los folios que indicó a los efectos de la apelación interpuesta al auto de admisión de las pruebas de la parte demandada.

Por auto de fecha 11-11-2010, el a quo acordó expedir las copias fotostáticas certificadas de los folios indicados, e igualmente acordó remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta, siendo recibida en esta Alzada en fecha 16-11-2010.

En fecha 30-11-2010, el abogado L.A.S.P., actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, presentó escrito de formalización de apelación, en el que solicitó se revocara la decisión dictada en fecha 27-10-2010, por cuanto incumple con los parámetros elementales que deben cubrir cualquier decisión tomada por un Tribunal. Aduce que por mandato procesal legal las decisiones dictadas por los Tribunales, a parte de las formalidades relativas a la información sobre los alegatos planteados por una de las partes deben contener de manera clara e inequívoca los fundamentos de hecho y de derecho que el Juzgador tomó en cuenta para tomar su decisión; que no aparece, ni siquiera de manera sutil y reducida, ningún razonamiento que sustente dicha decisión; que la decisión apelada fue absolutamente escueta, no razonada, no fundamentada y por tanto adolece de todos los requisitos que deben cumplir las decisiones de los Tribunales. Transcribió todos los argumentos de fondo explanados en el momento de formular la oposición ante el Juzgado a quo a las pruebas de la parte contraria como lo son: Intimación para exhibición de documentos y la práctica de una nueva experticia sobre instrumentos cambiarios.

En fecha 01-12-2010, se recibió oficio N° 1184 de fecha 30-11-2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que remitieron copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones:

• Escrito presentado en fecha 28-10-2010, en el que el abogado L.A.S.P., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, apeló del auto dictado en fecha 27-10-2010.

• Auto dictado en fecha 05-11-2010, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir las copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13-12-2010, la Secretaria del Tribunal hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del C.P.C., para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, en esta Alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.

Estando la presente causa en término para sentenciar, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiocho (28) de octubre de 2010 el apoderado de la parte demandante, abogado L.A.S.P., contra el auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha cinco (05) de noviembre de 2010 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha veintiocho (28) de octubre de 2010 por el apoderado de la parte demandante, abogado L.A.S.P., contra el auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, abogado W.E.D.N. y fijó oportunidad para la evacuación de la exhibición de documentos y experticia solicitada.

I

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

En primer lugar, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la prueba de exhibición promovida por el apoderado de la parte demandada, abogado W.E.D.N., en la que pide a la parte demandante que exhiba “los supuestos contratos de prestación de servicios jurídicos”, sin consignar copia y sin dar datos de su contenido, aportando como prueba un alegatos expuesto en un escrito consignado por la parte demandante.

Así, la prueba de exhibición de documentos está regulada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.

Esta Alzada, luego de revisar el expediente, evidencia que el apoderado de la parte demandante no consignó copia ni dio datos de su contenido, sino que utilizó como prueba un alegatos expuesto en un escrito consignado por la parte demandante, donde según la parte demandada modifica la demanda interpuesta.

Sobre los alegatos expuestos por las partes en sus escritos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00266 de fecha 07/07/1010, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., indicó:

“No obstante lo anterior, es importante señalar, en cuanto a los alegatos que realizan las partes en sus escritos, mediante los cuales se incoa el juicio o se efectúa su contestación, que la Sala ha establecido en sentencia Nº 202, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: J.T.P. y otros contra A.C.B. y otra, lo siguiente:

“…este Alto Tribunal ha indicado que los alegatos que las partes realizan con objeto de fijar el thema decidendum no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, en sentencia del 3 de agosto de 2004, la Sala reiteró el criterio establecido en decisión del 21 de junio de 1984, (caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), en los términos siguientes:

...En relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente:

Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

. (H.D.E., Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)...”. (Caso: G.G., contra Unidad Educativa Pbro. General J.M.Z. C.A. y otro)”…”. (Cursivas del texto de la Sala).

Lo expuesto precedentemente pone de manifiesto, que no toda declaración envuelve una confesión, pues, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, sino que en su conjunto, constituyen alegatos sostenidos para argumentar su pretensión o defensa. En otras palabras, para que exista confesión, se requiere que la declaración verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.” (Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RCyH.00266-7710-2010-2010-09-590.html)

Así, al revisar los requisitos para que sea procedente la exhibición de un documento de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada constata que el apoderado de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas (folio 68 al 70) donde pidió la exhibición de “los supuestos contratos de prestación de servicios jurídicos” no agregó copia ni señaló datos de su contenido del documento, sino que señaló como prueba la la declaración hecha por la parte demandante en un escrito sin animus confitendi, razón por la que no se le puede dar valor probatorio como confesión, razón por la que la prueba de exhibición solicitada es inadmisible por no cumplir con las exigencias de la norma. Así se determina.

II

EXPERTICIA

En segundo lugar, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la prueba de experticia promovida por el apoderado de la parte demandada, abogado W.E.D.N., en la que pide se haga una experticia sobre las grafías de las letras de cambio que constituyen el instrumento fundamental de la acción.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que las letras de cambio a las que se le solicita experticia, fueron impugnadas en la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, realizándose el cotejo de la firma y quedando probado con el informe de los expertos la autenticidad de la firma, presentándose al momento de promover pruebas solicitando una experticia con el fin de demostrar que las letras fueron forjadas o alteradas.

Sobre este punto específico, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000115 de fecha 23/04/2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., indicó:

“Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

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La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.

En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.

En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.

Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: G.I.T. contra L.G.M., estableció lo siguiente:

…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.

…Omissis…

Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…

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La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…

. (Subrayado de la Sala).

Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/abril/rc.000115-23410-09-580.html)

En resumen, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar una letra de cambio: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe la misma (argumento ya utilizado); y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento.

En conclusión, se declara inadmisible la experticia promovida por el apoderado de la parte demandada, abogado W.E.D.N., por no ser la prueba idónea para desconocer el contenido de una letra de cambio, aunado al hecho que la misma fue desconocida en la contestación de la demanda y probada su autenticidad con la prueba de cotejo. Así se indica.

Ahora bien, esta Alzada por todos los razonamientos anteriores, declara con lugar la apelación ejercida en fecha veintiocho (28) de octubre de 2010 por el apoderado de la parte demandante, abogado L.A.S.P., con la consecuente revocatoria del auto recurrido y la declaratoria de inadmisibilidad de la pruebas de exhibición de documentos y la experticia. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de octubre de 2010 por el apoderado de la parte demandante, abogado L.A.S.P., contra el auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

INADMISIBLES las pruebas de exhibición de documentos y la experticia sobre las grafías, solicitadas por el apoderado de la parte demandada, abogado W.E.D.N., en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 15/10/2010.

CUARTO

NO HAY CONDENA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.

Queda REVOCADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.10-3589

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