Decisión nº 01 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: D.M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.338.817, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADOS: J.G.G.C., Chomben Chong Gallardo, E.G.A. y D.R.G.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.157, 4.830, 7.182 y 81.742, en su orden.

DEMANDADO: R.D.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.178.947, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADOS: J.O.C.C. y E.B.P.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.917 y 48.306, respectivamente.

MOTIVO: Indemnización por daños y perjuicios. (Apelación a decisión

de fecha 05 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

A N T E C E D E N T E S

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 05 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Pieza N° 1:

Se inició el juicio por demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el abogado J.G.G.C., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana D.M.C.G., contra R.D.O.S.. Manifestó en el libelo lo siguiente:

- Que su representada es propietaria única, por haberlo adquirido por liquidación amistosa de bienes de la comunidad de gananciales, de un inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas, ubicada en la calle 3 N° 1-44, La Grita, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: frente, mide cinco metros (5 mts); fondo, mide cuarenta metros (40 mts), con la fachada del fondo de la primera planta en parte y en parte con V.M.; lado derecho, mide cuarenta metros (40 mts), con propiedad de E.S.; y lado izquierdo, mide cuarenta metros (40 mts), con local comercial, tal como consta de documento registrado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 6 de fecha 06 de noviembre de 2003, por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., que anexa marcado “B”.

- Que su representada tenía un abasto denominado “Abasto Hermanos Contreras”, ubicado en la calle 3, cruce con carrera 2, N° 2-47, La Grita, Estado Táchira, en un local comercial que había alquilado a su propietario J.A.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.083.944, por el cual le cancelaba un canon de arrendamiento mensual de Bs. 400.000,00 hasta el 10 de febrero de 2007, cuando empezó a regir un nuevo canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Bs. 500.000,00, según se evidencia de contrato de arrendamiento privado que anexa original marcado “C”.

- Que el aumento del canon de arrendamiento, el alto costo de la vida y los compromisos contraídos como comerciante, incidieron para que su representada se decidiese a eliminar la sala-recibo de la planta baja de su vivienda y construir allí un local comercial, porque además de estar en su propia vivienda, podía ejercer el comercio y evitar los gastos de alquiler al mudar el abasto, cuyo nombre cambió por “BODEGA DULCEMAR”, firma personal registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 39, Tomo 4-B, de fecha 14 de marzo de 2006.

- Que para la construcción de la obra, celebró un contrato de obra verbal con el ciudadano R.D.O.S., obra que consistía en: 1.- Demoler el antiguo piso para colocar doscientos metros cuadrados (200 m2) de terracota, es decir, toda la planta baja del referido inmueble. 2.- Construir un baño. 3.- Hacer las escaleras que conducen a la planta alta, en cemento armado revestido de terracota y granito. 4.- Construir el techo de las escaleras. 5.- Frisar las paredes del local comercial. 6.- Demoler la pared del frente de la casa, para la colocación de puerta y portón del local comercial. 7.- Efectuar las instalaciones eléctricas empotradas, tanto en baja como alta tensión, para el local comercial, por cuya mano de obra total cobró doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00).

- Que asimismo, se estableció que su representada aportaría todo el material necesario para la elaboración de dicha construcción, como en efecto así lo hizo según facturas que manifestó presentar en su debida oportunidad. De igual forma, el contratado convino en comenzar la construcción el día 11 de diciembre de 2002 y entregaría totalmente terminada en un plazo máximo de tres (3) meses, es decir, para el día 11 de marzo de 2007.

- Que el supuesto albañil comenzó a laborar en la obra contratada el día antes mencionado, para lo cual no permitía que nadie, incluyendo su representada o sus familiares, entraran al local para observar dicha obra, alegando para ello que podían aflojar o levantar alguna terracota o causar otro daño. Que llegado el día 11 de marzo de 2007, el contratista no entregó la obra que debía haber terminado, tomándose tres (3) meses más del plazo fijado para su entrega.

- Que el día 15 de junio de 2007, cuando ya habían transcurrido noventa (90) días del compromiso para entregar terminada dicha obra, llamó a su representada para que revisara y recibiera la construcción. Que cuando ésta entró al referido local, se quedó estupefacta con el mamotreto que había construido el ciudadano R.D.O.S., pues parecía que aquello lo hubiese construido un obrero que está aprendiendo las labores de la construcción. Que su representada le señaló que no podía recibir semejante parapeto, en el que las cerámicas de terracota se despegaban solas, el baño que construyó quedó todo descuadrado y con pendiente del agua hacia la sala, la cerámica mal colocada y descuadrada, el techo de la escalera y la escalera que conduce a la segunda planta totalmente descuadrada en sus medidas, y el piso de dicha escalera sin ninguna estética o presentación, quedando una parte de aproximadamente 160 mts2 de piso que continúa mal construido y que se tiene que remover para colocar el nuevo.

- Que cuando se revisó la instalación eléctrica empotrada y se pasaron los interruptores, se produjo un incendio debido a un corto circuito, ya que el señor R.D.O.S. realizó mal las instalaciones, quemándose las mismas y quedando totalmente destrozada la tubería de aluminio por la cual estaba empotrada, con la buena suerte que los aparatos eléctricos (neveras, enfriadores, cavas, etc.) no se habían colocado. Que todo ello condujo a que si ya había habido un retraso de noventa (90) días para la entrega de la obra, ahora se produciría un retardo más, por cuanto había que destruir todo el trabajo mal hecho, perder todo el material gastado en la mala construcción, y hacer todo de nuevo por una persona que si tuviera los conocimientos y la práctica necesaria para hacer una obra acorde con lo requerido y contratado. Por ello, con conocimiento del mismo señor R.D.O.S., se tomaron diez y siete (17) fotografías que anexa al libelo marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”.

- Que en vista del trabajo mal hecho, el ciudadano R.D.O.S. convino en que se haría cargo de contratar a un nuevo albañil que reuniera todas las condiciones y asegurara una obra de calidad, debiendo hacerse todo de nuevo, para lo cual correría con los gastos tanto de mano de obra como de los nuevos materiales que se gastaron. Que las partes solicitaron los servicios de una abogada, quien elaboró un contrato privado de compromiso, suscrito por las partes, que anexa y opone a la parte demandada marcado con la letra “J”, en el cual el ciudadano R.D.O.S. se obligó por cuenta de él, a reparar la vivienda ubicada en la calle 3 N° 1-44 y a reponer los doscientos metros cuadrados (200 mts2) de terracota, material utilizado en la construcción del piso; a reparar el baño ubicado en la planta baja de la prenombrada vivienda; a reparar las escaleras y el techo de las mismas; a tumbar la pared donde se ubicaría la puerta y el portón para el local comercial, y todo el trabajo que realizó dicho ciudadano en la prenombrada vivienda y que presenta fallas en la mano de obra. Que igualmente se comprometió a emprender dentro de los ocho (8) días, a partir de la firma del referido documento, los trabajos de construcción de la obra y dejarlos totalmente terminados, y a contratar al maestro de obra que realizaría el trabajo antes descrito, cuya obra de mano sería pagada por el ciudadano R.D.O.S.. Que éste se comprometió, asimismo, a mantenerse al frente de los trabajos y para el caso de tener que ausentarse, sería sólo por asuntos de fuerza mayor. Que se obligó a conservar en perfectas condiciones la obra y reparar a su sola costa los daños que resultaren en la construcción, por defectos en materiales y la obra de mano, sin que esto menoscabara lo estatuido en el artículo 1.637 del Código Civil. Que el ciudadano R.D.O.S. entregaría la obra totalmente terminada en el transcurso de un mes, contado a partir del día veinticinco (25) de junio de 2007. Que sin embargo, a pesar de la obligación contraída por él, abandonó la obra aprovechando que su representada tuvo que viajar a Cuba. Que cuando ésta regresó a los siete (7) días, trató de localizarlo personalmente y por teléfono, pero quien respondía era la esposa, la cual en una oportunidad le contestó a su representada que su esposo no tenía dinero porque lo que tenía lo invirtió.

- Que viendo su representada que ya habían transcurrido cuatro (4) meses de la fecha en que suponía se mudaría y entregaría el local alquilado, y que corrían los intereses del préstamo por la cantidad de Bs. 125.500.000,00, actualmente Bs. 152.500,00, que se había visto obligada a solicitar al Banco Sofitasa para la ejecución de la obra, tal como se evidencia de la Referencia de Crédito y Relación de Créditos que anexa marcados con las letras “K” y “L”, tuvo que solicitar los servicios de una profesional del derecho para que redactara el respectivo contrato de obra con el ciudadano L.A.P.Z., el cual anexa marcado con la letra “M”, en cuyo contenido se evidencia que este ciudadano se obligó a contratar el trabajo de construcción del piso de terracota, el vaciado de una placa, reparar el baño ubicado en la planta baja, reparar las escaleras, el techo de las mismas, tumbar la pared donde se ubicaría la puerta y el portón para el local comercial, de la vivienda propiedad de D.M.C.G.. Que ésta se comprometió a aportar inmediatamente los materiales necesarios para la construcción de la referida obra. Que L.A.P.Z. se comprometió a emprender los trabajos de construcción de la obra en forma inmediata y a dejarlos totalmente terminados dentro de los ciento veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de firma del referido contrato, salvo caso fortuito o fuerza mayor suficientemente demostrados. Que D.M.C.G. se comprometió a pagar a L.A.P.Z. la cantidad de Bs. 18.700.000,00, hoy Bs. 18.700,00, por la mano de obra antes especificada. Que igualmente, la prenombrada ciudadana invirtió en los materiales aportados, la cantidad de Bs. 8.418.000,00, hoy Bs. 8.418,00.

- Que de igual forma, su representada contrató un electricista recomendado por su amplía experiencia, a fin de que sacara todo el material utilizado en el trabajo mal hecho por parte del ciudadano R.D.O.S. y efectuara nuevamente las instalaciones eléctricas requeridas, a cuyo fin celebraron contrato de obra que anexa marcado “N”. Que en dicho contrato, el ciudadano J.L.G.M. se obligó a ejecutar el trabajo de electricidad de remodelación del local comercial ubicado en la planta baja de la vivienda propiedad de D.M.C.G., quien se comprometió, a su vez, a aportar inmediatamente los materiales necesarios para la elaboración de la obra. Que J.L.G.M. se comprometió a emprender inmediatamente dichos trabajos y a dejarlos totalmente terminados dentro de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir del 23 de julio de 2007. Que D.M.C.G. pagaría a J.L.G.M., la cantidad de Bs. 800.000,00, hoy Bs. 800,00, por la mano de obra antes especificada.

- Que en cuanto a los daños y perjuicios contractuales, la reparación se extiende a los daños materiales causados por la disminución del patrimonio del acreedor o en un no aumento del mismo, por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, de lo cual resulta el daño emergente y el lucro cesante. Que en el presente caso, en cuanto al daño emergente, el retardo de más de doscientos diez (210) días en la entrega de la obra hizo que su representada cancelara siete (7) meses más por concepto de cánones de arrendamiento por el local que tenía alquilado, a razón de Bs. 500.000,00 mensual, para un total de Bs. 3.500.000,00 por tal concepto. En cuanto al lucro cesante, su representada canceló al ciudadano R.D.O.S. la cantidad de Bs. 12.000.000,00 por mano de obra de la construcción del local comercial, cantidad esta que se perdió debido a la mala construcción. Que en materiales de construcción para la parte del local comercial, su representada gastó la cantidad de Bs. 9.769.635,85, hoy Bs. 9.770,00. Que a lo anterior debe sumarse la cantidad de Bs. 18.700.000,00, hoy Bs. 18.700,00, que su representada pagó al ciudadano L.A.P.Z. por concepto de mano de obra, más los materiales requeridos cuyo monto ascendió a Bs. 8.418.000,00, hoy Bs.8.418,00, según el contrato antes mencionado; así como la cantidad de Bs. 800.000,00, hoy Bs. 800,00, que le canceló al ciudadano J.L.G.M. por la reparación del trabajo de electricidad, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 42.618.000,00, hoy Bs. 42.618,00, más el trabajo que queda pendiente por terminar, el cual según presupuesto hecho por el ciudadano J.E.M.M. que anexa marcado “O”, asciende a la cantidad de Bs. 22.040,00.

- Como fundamentos de derecho invocó los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil.

- Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, demanda al ciudadano R.D.O.S. para que en su carácter de sujeto activo de los daños y perjuicios causados a su representada, convenga en pagarle o a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades:

A.- Daño Material: La cantidad de Bs. 3.500,00 por concepto de daño emergente o detrimento en el patrimonio, sufrido por su representada con motivo de la actitud asumida por el demandado, al no cumplir con las obligaciones contractuales y verse en la obligación de cancelar cánones de arrendamiento debido al retardo en la entrega de la construcción. B.- Lucro Cesante: En cuanto al daño denominado lucro cesante referente a la utilidad de que ha sido privada, por los gastos tanto de material como de mano de obra invertidos en la mala construcción hecha por el demandado, que en parte ha sido demolida para volver a gastar en mano de obra y materiales en la nueva construcción, los cuales se obligó a reparar según el contrato marcado con la letra “J”, la cantidad de Bs. 61.158,00.

- Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 64.658,00.

- Solicitó que en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, se aplique a la demanda la indexación o corrección monetaria.

Por último, pidió que la demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. (fls.1 al 10). Junto con el libelo consignó poder general conferido por la ciudadana D.M.C.G. a los abogados J.G.G.C., Chomben Chong Gallardo, E.G.A. y D.R.G.P.. Anexos (fls. 12 al 36).

Por auto de fecha 18 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó citar al ciudadano R.D.O.S. para la contestación de la misma. Para la práctica de la citación comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde acordó enviar despacho con las debidas inserciones. (fl. 37)

A los folios 39 al 45 rielan actuaciones procesales relacionadas con la citación del demandado, la cual fue practicada por el Tribunal comisionado y recibida en el Tribunal de la causa el 16 de octubre de 2008.

En fecha 10 de noviembre de 2008, el ciudadano R.D.O.S., asistido por los abogados J.O.C.C. y E.B.P.V., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: En primer lugar negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en su contra. Seguidamente negó en forma discriminada los hechos alegados por la parte actora, aduciendo al respecto lo siguiente:

- Que no es cierto que la ciudadana D.M.C.G. sea propietaria de la totalidad del inmueble descrito por su situación, linderos y medidas en el documento registrado el 6 de noviembre de 2003 en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T. bajo el N° 16, Tomo 6, Protocolo Primero. Que dicho inmueble no se encuentra determinado con precisión en el libelo, siendo que según el documento de partición amistosa de la comunidad conyugal, el mismo corresponde a dos personas distintas.

- Que no es cierto que la demandante hubiese tenido la explotación de la actividad comercial de un supuesto abasto denominado “Abasto Hermanos Contreras”, porque no tiene los documentos públicos que acrediten su existencia y, en el mismo sentido, el supuesto abasto denominado “Bodega Dulcemar”, al no haberlos presentado junto con el libelo y que no podrá acompañar luego por mandato expreso del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; menos aun, cuando en el contrato de arrendamiento privado acompañado con el libelo marcado “C”, no se encuentra determinado cuál es el objeto de dicho contrato, supuestamente suscrito entre la demandante y el tercero el día 10 de agosto de 2006. Por consiguiente, impugnó el referido contrato privado de arrendamiento, el cual, por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, no puede ser oponible a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Que no es cierto que se haya establecido plazo alguno, para el cumplimiento del contrato de obra verbal celebrado con él, porque no fue uno solo, sino varios trabajos ejecutados o contratos de obra, por una parte; y por la otra, no obstante que él realizó y ejecutó en su totalidad la obra ordenada por la demandante, también es cierto que la totalidad de esa obra no le fue pagada, quedando un saldo pendiente de pago.

- Que no es cierto que él hubiese impedido a la demandante contratante o a cualesquiera de sus familiares, observar la obra que estaba ejecutando, porque le podrían aflojar alguna terracota o causarle cualquier otro daño, porque éste no fue el único, sino el cuarto contrato realizado. Que fueron cuatro los contratos de obra realizados: el primero, el 24 de noviembre de 2006, que consistió en la terminación del apartamento, a cuyo efecto existen tres recibos de la “Bodega Dulcemar” propiedad de la demandante, de fechas 15-12-2006 por Bs. 100.000,00; 17-12-2006, por Bs. 1.500.000,00; y 22-12-2006, por Bs. 800.000,00 quedando un restante de Bs. 3.200.000,00, recibos que acompaña marcados “A”, “B” y “C”. El segundo contrato, que inició el 30 de enero de 2007, consistió en la construcción de la cocina empotrada, a cuyo efecto la demandante realizó un pago de Bs. 600.000,00, según recibo de fecha 03-02-2007 que anexa marcado “D”, restando la suma de Bs. 1.200.000,00. El tercer contrato, para la construcción de los servicios de aguas negras (cloacas), blancas y lluvias, a cuyo efecto la demandante realizó dos pagos, el primero por Bs. 600.000,00 según recibo de fecha 02-03-2007, y el segundo por Bs. 800.000,00 según recibo de fecha 19-03-2007, que acompaña marcados “E” y “F”. Por consiguiente, no es cierto que la obra debía haberse entregado el día 11 de marzo de 2007, sino que se realizaron cuatro contratos, de los cuales se entregaron los tres primeros, pero para el cuarto y último, la demandante no dejó terminar el resto de la obra contratada, que consistía en tumbar la pared del frente, frisar los costados y vaciar una loza de la escalera; y le dijo que el trabajo no le gustaba y que tenía que demolerlo y volver a hacerlo, pero con dinero de su bolsillo, no obstante que ya había realizado los tres contratos de obra anteriores, sin ninguna objeción sobre la obra terminada y entregada.

- Que no es cierto que la demandante haya señalado que ella no podía recibir ese parapeto, pero si dijo que a ella no le gustaba ese trabajo y que tenía que demolerlo y volverlo a construir, pero de su bolsillo; habiéndolo citado posteriormente, varias veces, a bufetes de abogados. Que le exigía que tenía que pagarle la suma de sesenta y seis mil bolívares (Bs. 66.000,00), porque si no lo iba a citar a los Tribunales y otro tipo de amenazas. Que tuvo la necesidad de recurrir a la Prefectura, para levantar una caución entre la demandante y él. Que no es cierto que las cerámicas de terracota se despegaran solas. Que no es cierto que el baño haya quedado descuadrado, el piso con la pendiente hacia la sala y la cerámica mal colocada; como tampoco es cierto que haya quedado un total de ciento sesenta metros cuadrados de piso mal colocado o mal construido.

- Que no es cierto que las instalaciones eléctricas y la tubería de aluminio se hayan quemado por un corto circuito, y que haya quedado destrozada por haberse realizado mal.

- Que no es cierto que con su conocimiento previo, se hayan tomado las diecisiete fotografías acompañadas con el libelo, los cuales impugnó por no ser documentos fidedignos.

- Que no es cierto que exista ninguna clase de trabajos realizados por él, mal hechos, ni es cierto que haya convenido en hacerse cargo de contratar nuevos albañiles que aseguraran la calidad de la obra. Que tampoco es cierto que haya convenido en hacer todo de nuevo y correr con los gastos de mano de obra y nuevos materiales.

- Que no es cierto que las partes hayan solicitado los servicios de una abogada, para elaborar un contrato privado o compromiso que la actora anexó al libelo marcado con la letra “J”, el cual desconoce en su contenido y firma: y lo impugna porque no es un contrato consensual, sino que él fue objeto de amenazas por parte de la demandante D.M.C.G..

- Que no es cierto que él haya contraído obligación alguna “y mucho menos, sometido a la violencia y amenazas de parte de la demandante”; tanto más cuando ésta no cumplió con pagar los saldos restantes de las sumas de dinero que le adeudaba por los trabajos que le realizó.

- Con fundamento en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la referencia de crédito y la relación de créditos anexadas con el libelo marcadas “K” y “L”, por considerar que son documentos privados emanados de terceros.

Igualmente, impugnó el presunto contrato de obra de electricidad celebrado entre la demandante y el ciudadano J.L.G.M., por no ser un documento autenticado ni fidedigno y no reunir los requisitos legales para su validez, además de ser un documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio.

- Que no es cierto que el daño emergente se haya configurado en el patrimonio de un presunto acreedor a quién no se identificó en el libelo, no se señala si se trata de la persona de la demandante o de cualquier otra persona, y por qué; no se dijo a qué tipo de incumplimiento se refiere y qué tipo de patrimonio ha sido afectado. Que no es cierto que exista un retardo de más de doscientos diez (210) días para la entrega de la obra, de la cual no se indica a qué obra se refiere, y dónde está la certeza de haberse cancelado la cantidad de siete (7) meses por concepto de alquiler, quién los pagó y a quién se los pagó. Que no se indica en qué mes se inicia y en cuál termina ese presunto séptimo mes; de qué inmueble se trata, quién es el arrendador y quién el arrendatario y qué tipo de inmueble produce esa renta por concepto de alquiler. Que no existe prueba de ello, por lo que toda suma de dinero precedentemente mencionada es inexistente. Y siendo un argumento que tiene un documento fundamental de la acción, no fue traído con el libelo de la demanda, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no podrá anexarse con posterioridad.

- Rechazó, negó y contradijo el lucro cesante. Que no es cierto que el presunto acreedor a quién no se identificó, haya experimentado un presunto lucro cesante, cuando no se expresó y cuantificó ese lucro cesante y en qué consistió, de qué ganancia se privó a la demandante y a la que presuntamente tenía derecho; de quién fue ese incumplimiento y por qué lo llevó a producir un presunto lucro cesante.

- Que no es cierto que la demandante le haya pagado la suma de Bs. 12.000.000,00, por mano de obra en la construcción del local comercial; como tampoco es cierto que esta cantidad se haya perdido por mala construcción.

- Que no es cierto que la demandante haya gastado en los materiales de construcción, antes mencionados, la suma de Bs. 9.769.635,85. En cuanto a las diferentes herramientas de trabajo, si bien es cierto que fueron adquiridas por la demandante, también es cierto que el valor de cada una de ellas, le fue descontado por ésta cuando le pagaba el trabajo semanal.

- Que no es cierto que la demandante haya pagado la fantástica suma de Bs. 18.700,00 al ciudadano L.A.P.Z., solamente por concepto de mano de obra, para derrumbar lo que presuntamente fue mal construido por él. Que no es cierto que en la presunta nueva e indeterminada construcción, el monto requerido por concepto de materiales haya sido la suma de Bs. 8.418,00 y que ello provenga del supuesto contrato de obra que se anexó al libelo marcado “M”. Que no es cierto que se haya cancelado al ciudadano J.L.G.M. la cantidad de Bs. 800,00 por la presunta reparación del trabajo de electricidad, según el supuesto contrato que se anexó marcado “N”, en el cual no se determina qué tipo de trabajo se realizó y dónde se ejecutó. Que no es cierto que todo ello ascienda a Bs. 42.618,00. Que resulta increíble que existiendo tales contratos, se requiera aun un nuevo presupuesto por mano de obra y materiales que suman la cantidad de Bs. 22.040,00, que dice la demandante acompañar marcado con la letra “O”, el cual impugna conforme a lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de un documento privado emanado de terceros, que no le puede ser opuesto.

- Que no es cierto que él haya reconocido haber causado daños y perjuicios, como no es cierto la producción de ningún tipo de daños y perjuicios, por lo que no puede darse condena alguna de resarcimiento.

- Que no es cierto que de los hechos narrados se evidencie la existencia y la producción de un daño material, que presuntamente haya sufrido la demandante, y que ello se haya traducido presuntamente, en las sumas de dinero invertidas en mano de obra y materiales; como tampoco es cierto, la cancelación de cánones de arrendamiento al presunto arrendador, pues prueba de ello no existe en el presente expediente, porque no fue traída con el libelo de la demanda. Que tampoco es cierto que haya habido algún retraso en la entrega de la obra, y mucho menos es cierto que se haya debido a mala construcción. Por ello, no existe ninguna obligación por su parte de resarcir daños que no existen. Que todo daño emergente y lucro cesante son presuntamente resarcibles y cuantificables, cuando son abarcados por el hecho ilícito, el cual no se evidencia en el presente caso, porque no existe ninguna conducta suya que se encuentre dentro de las condiciones y presupuestos establecidos en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil.

- Que no es cierto que exista ninguno de los presupuestos señalados por el precitado artículo 1.185 del Código Civil, ni en las demás normas sustantivas alegadas, porque la accionante no determinó con precisión si la acción por daños y perjuicios intentados proviene de un hecho ilícito o de relaciones contractuales o extracontractuales.

- Que no es cierto que él tenga el carácter de sujeto activo de presuntos daños y perjuicios causados a la demandante, de quien no se indicó cuál es su carácter en la presente acción; por lo que no conviene en pagar ninguna suma de dinero y se opone a ser condenado por el Tribunal, por no existir ningún hecho ilícito ocasionado.

- Que no conviene en pagar ninguna suma de dinero por daño material, estimado en la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), por concepto de presunto daño emergente. Que no es cierto que la demandante haya sufrido daño alguno causado por su actitud, la cual no fue calificada. Que no es cierto que la demandante haya cancelado cánones de arrendamiento, debido al retardo en la presunta entrega de la obra.

- Rechazó, negó, contradijo y manifestó no convenir en pagar la suma de sesenta y un mil ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs.61.158,00).

- Rechazó la estimación de la demanda efectuada por la actora.

- Se opuso a la aplicación de la indexación o corrección monetaria, por carecer de todo fundamento.

- Alegó que en el libelo no se cumplieron a cabalidad las exigencias establecidas en el artículo 340, en sus ordinales 2°, 4°, 5°, 6°, 7° del Código de Procedimiento Civil, ya que no se indicó quién es el demandante y el carácter que tiene para ejercer la acción que menciona, sólo mencionó su nombre y la condición del representante judicial. Que no se cumplió con la especificación de los daños, la relación de casualidad y sus efectos, su agente y la víctima; no se trajeron junto con el libelo de demanda, los documentos fundamentales de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; no se especificó cuáles son los daños y perjuicios contractuales de carácter patrimonial, de tipo emergente y lucro cesante, porque no existen.

Por último, pidió se declare sin lugar la demanda de daños y perjuicios presuntamente contractuales u obligacionales y se declare la procedencia de la falta de cualidad y la falta de interés activa y pasiva. (fls. 46 al 68). Anexos (fls.69 al 77)

A los folios 78 y 79 corre inserto poder apud acta conferido por el ciudadano R.D.O.S. a los abogados E.B.P.R. y J.O.C.C., en fecha 10 de noviembre de 2008.

A los folios 80 al 85, 251 al 255, 272 y 276 rielan actuaciones relacionadas con la prueba de cotejo del instrumento anexado a la demanda marcado “J”, inserto al folio 31, promovida por la parte actora.

En fecha 2 de diciembre de 2008, el coapoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (fls. 86 al 112). Anexos (fls.113 al 238)

Mediante escrito consignado el 03 de diciembre de 2008, el coapoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas. (fls. 239 al 243)

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2008 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora. (fls. 256 al 259). Y por auto de la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, con excepción de la constancia de fecha 30 de marzo de 2004, la cual no fue consignada con el escrito de pruebas. (fls. 263 al 264).

A los folios 278 al 280 riela inspección judicial practicada el 27 de enero de 2009, y a los folios 285 al 299 corren insertas fotografías tomadas durante dicha inspección judicial.

En fecha 16 de febrero de 2009, fue consignado el informe técnico de la experticia solicitada. (fls. 306 al 320).

Pieza N° 2:

Al folio 323 corre inserto oficio de fecha 12 de febrero de 2009 dirigido al Tribunal de la causa por la Gerente del Banco Sofitasa Banco Universal, Agencia La Grita, en el que da respuesta al oficio N° 2161 de fecha 17 de diciembre 2008.

A los folios 325 al 357 corren insertas diligencias relacionadas con la comisión para evacuación de pruebas promovidas por la parte demandada, cumplida por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue recibida por el a quo el 03 de marzo de 2009 con oficio N° 3160-101 de fecha 12 de febrero de 2009.

A los folios 358 al 533 rielan actuaciones de evacuación de pruebas promovidas por la parte actora, cumplidas por el mencionado Juzgado de Municipios, recibida por el Tribunal de la causa el 10 de marzo de 2009 con oficio N° 3160-136 de fecha 02 de marzo de 2009.

A los folios 635 al 648 corre inserta sentencia de fecha 31 de marzo de 2009 dictada por este Juzgado Superior, mediante la cual ordenó la evacuación de la prueba de cotejo del documento privado que fue acompañado al escrito libelar marcado “J”, inserto al folio 31.

En fecha 18 de mayo de 2009 fue consignado el informe pericial, constante de tres (3) folios útiles y plana gráfica de cuatro (4) fotografías, correspondiente a la referida prueba de cotejo. (fls. 665 al 670)

Pieza N° 3:

A los folios 690 al 722 riela la decisión de fecha 05 de octubre de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Por auto complementario de fecha 21 de octubre de 2010, el a quo acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial para la práctica de la notificación de las partes, librando oficio N° 1061. (fls. 725 al 734)

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2011, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 05 de octubre de 2010. (fl. 735)

Por auto de fecha 24 de enero de 2011, el a quo oyó en ambos efectos el recurso, ordenando remitir el expediente original al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (fls. 736 y 737)

En fecha 28 de enero de 2011 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 738); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 739)

En fecha 28 de febrero de 2011 se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes ante esta alzada. (f. 742)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 05 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana D.M.C.G. contra el ciudadano R.D.O.S.; ordenó al demandado pagar a la demandante la cantidad de Bs. 55.563.37 por concepto de daño material, con la correspondiente indexación; declaró sin lugar el lucro cesante y determinó, una vez quedara firme la referida decisión, la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de indexar la suma de Bs. 55.563,37, la cual se calcularía desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que dicha sentencia quedara definitivamente firme.

PUNTO PREVIO I

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

El demandado opuso en la contestación de demanda, la falta de cualidad e interés de la actora y suya para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en la presente caso no se determinó ni especificó en el libelo de demanda el daño, la culpa y el hecho generador para que proceda el resarcimiento, por lo que considera que la acción intentada es contraria a derecho, ya que no expresa ni concreta la naturaleza del hecho dañoso.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 361, primer aparte, señala que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.

El tratadista patrio Dr. L.L., en su obra “Ensayos Jurídicos”, al analizar el aspecto procesal de cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Ensayos Jurídicos, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).

La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1930 de fecha 14 de julio de 2003, conceptúa en este controversial asunto, lo siguiente:

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(Expediente N° 02-1597).

De lo anterior se desprende que la cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la simple afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. De allí que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de pronunciarse con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.

En el caso sub iudice, se aprecia que el demandado en la contestación de la demanda admite que efectuó para la actora trabajos de construcción en la vivienda descrita en el escrito libelar, y que no los concluyó porque ésta le indicó que el trabajo no le gustaba y que tenía que demolerlo y hacerlo de nuevo con dinero de su bolsillo, razón por la cual ambas partes ostentan cualidad en el presente juicio. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación de demanda el ciudadano R.D.O.S. negó, rechazó y contradijo la estimación de la cuantía de la demanda efectuada por la actora en la cantidad de Bs. 64.658,00, alegando que la misma no tiene fundamento alguno, ya que no existe congruencia en su monto en cuanto a la estimación de los presuntos daños y perjuicios, tal como lo establece el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 33.- Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.

En la norma transcrita el legislador estableció que cuando existan distintas reclamaciones en la pretensión del actor que tengan una misma causa petendi, la estimación de la demanda será el producto de la sumatoria del valor de tales reclamaciones.

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia que en el petitum del escrito liberal se estimó el daño emergente en la cantidad de Bs. 3.500,00, y el lucro cesante en Bs. 61.158,00, cuya sumatoria alcanza el monto de Bs. 64.658,00, en el que fue estimada la demanda, por lo que no existe la incongruencia alegada por el demandado entre la cuantía de la demanda y la estimación de los daños reclamados. En tal virtud, resulta forzoso de conformidad con el mencionado artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, determinar que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

La actora D.M.C.G. demanda al ciudadano R.D.O.S., por daños y perjuicios provenientes del incumplimiento por parte de éste de las obligaciones contractuales asumidas en el contrato privado suscrito entre ambos, anexado al escrito libelar marcado con la letra “J”, mediante el cual el precitado R.D.O.S. se obligó a hacer por su cuenta, en la vivienda propiedad de la demandante ubicada en la calle 3, N° 1-44, de la ciudad de la Grita, Estado Táchira, las siguientes reparaciones: Los 200 mts2 de terracota, material utilizado en la construcción del piso, el baño situado en la planta baja de la referida vivienda, las escaleras con su techo, tumbar las puertas y el portón para el local comercial, en virtud de que todo el trabajo que había realizado previamente el demandado en dicha vivienda, para el cual había sido contratado, presentaba fallas en la mano de obra. Señala que el demandado se comprometió a emprender los referidos trabajos de construcción dentro de los ocho días siguientes al 25 de junio de 2007, dejándolos totalmente terminados, así como a contratar el maestro de obra que realizara el trabajo cuya mano de obra sería pagada por el demandado. Que el ciudadano R.D.O.S. se comprometió a mantenerse al frente de los trabajos pudiendo ausentarse sólo en casos de fuerza mayor, y a hacer entrega de la obra totalmente terminada en el transcurso de un mes contado a partir del 25 de junio de 2007. Que el demandado abandonó la obra y en vista de que habían transcurrido cuatro (4) meses de la fecha en que se suponía que la demandante se mudaría a la vivienda, tuvo que contratar al ciudadano L.A.P.Z. para que ejecutara dichos trabajos de construcción conforme al contrato de obra que celebraron. Que también contrató un electricista a fin de que sacara todo el material utilizado por el trabajo mal hecho por parte del demandado, y efectuara nuevamente las instalaciones eléctricas.

Aduce que en el inmueble objeto de los trabajos de construcción funcionaría un abasto de su propiedad denominado “Bodega Dulcemar”, el cual operaba en un local comercial que tenía alquilado, y que el retardo de más de doscientos diez (210) días en la entrega de la obra, hizo que ella cancelara siete (7) meses por concepto de cánones de arrendamiento, por un total de Bs. 3.500,00, cuyo pago demanda por concepto de daño emergente.

Demanda también el daño experimentado por concepto de “lucro cesante” el cual estima en la suma total de “Bs. 61.158,00”, representado por los siguientes conceptos: lo cancelado al demandado por mano de obra cuyo monto alcanza Bs. 12.000,00, cantidad que se perdió debido a la mala construcción; lo invertido en materiales de construcción para la parte del local comercial, cuya suma alcanza Bs. 9.770,00; la suma de Bs. 18.700,00 cancelada al ciudadano L.A.P.Z. por mano de obra para derrumbar todo lo mal construido, más los materiales cuyo monto alcanzó Bs. 8.418,00; la cantidad de Bs. 800,00 cancelada al electricista; más el trabajo pendiente por terminar cuyo presupuesto arroja un monto de Bs. 22.040,00.

El demandado R.D.O.S., por su parte, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en su contra. Señala que no es cierto que la demandante hubiese tenido la explotación del supuesto abasto Bodega Dulcemar, máxime cuando en el presunto contrato de arrendamiento privado presentado junto con el libelo de demanda no se encuentra determinado el objeto del mismo. Manifiesta que no es cierto que la obra debía entregarse originalmente el 11 de marzo de 2007, sino que se realizaron cuatro (4) contratos, de los cuales se entregaron los tres primeros; pero que para el cuarto y último, la demandante no dejó terminar el resto de la obra contratada que consistía en tumbar la pared del frente, frisar los costados y vaciar una loza de la escalera, y le dijo que el trabajo no le gustaba que tenía que demolerlo y hacerlo de nuevo, pero con dinero de su bolsillo. De igual forma, desconoció en su contenido y firma el contrato privado o compromiso anexo al libelo de demanda marcado “J”, señalando que el mismo no es un contrato consensual, sino que él fue objeto de amenazas por parte de la demandante, por lo que considera que no reúne las condiciones requeridas para su existencia como es el consentimiento libre de las partes y, en tal virtud, está afectado de nulidad, además de que en su texto no se indica el objeto del contrato, por lo que no es cierto que hubiese contraído con la demandante la obligación de hacer toda la obra de nuevo y correr con los gastos de mano de obra y materiales. Que la demandante, por otra parte, no cumplió con pagarle los saldos restantes de las sumas de dinero que le adeudaba por los trabajos que realizó, por lo que en este caso existía la posibilidad de que cualquier contratante se negase a ejecutar su obligación. Aduce que no es cierto que la actora hubiese solicitado un préstamo al Banco Sofitasa para la conclusión de la obra, ni que hubiese contratado un electricista para que retirara todo el material utilizado en el trabajo hecho por él. Igualmente, rechazó, negó y contradijo el cobro de las sumas demandadas por la actora por concepto de daño emergente y lucro cesante.

Circunscrito como ha quedado el thema decidendum, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas traídas a los autos, bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Del mérito de los autos:

    Reprodujo el mérito de los autos, especialmente de los siguientes documentos:

    1. - Del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., el 06 de noviembre de 2003, bajo el N° 16, Protocolo I, Tomo 6 (fls. 15 al 18). Tal probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en el referido documento se convino la liquidación amistosa de la sociedad conyugal que existió entre la demandante D.M.C.G. y su excónyuge C.P.L.O., y que en el particular primero del mismo se le adjudicó en plena propiedad a la actora la planta baja de una casa para habitación ubicada en la calle 3, N° 1-44, de La ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, conformada por una sala, dos dormitorios, un baño, cocina, área de servicios, un patio, con escaleras de acceso al segundo piso, todo en un área de 99,75 mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: frente; mide 5,73mts, con la calle 3; fondo, mide 40 mts, antes con la sucesión Sánchez hoy con V.M.; lado derecho, mide 40 mts, con propiedad de E.S.; lado izquierdo, mide 40 mts, con local comercial. Asimismo, se le adjudicó la planta alta de dicho inmueble, la cual consta de tres dormitorios, una sala con balcón, un estar, un pequeño patio interno y un baño, todo construido en un área de 103, 17 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: frente, mide 10 mts, con la calle 3; fondo, mide 40 mts con la fachada del fondo de la primera planta en parte y en parte con V.M.; lado derecho, mide 40 mts, con propiedad de E.S.; lado izquierdo, mide 40 mts, con la fachada del costado izquierdo de la primera planta en parte y en parte con A.M.. Que el referido inmueble fue destinado a la propiedad horizontal según documento de condominio protocolizado en fecha 27 de octubre de 2003 por ante la precitada Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 27, protocolo I, Tomo IV.

    2. - Contrato privado suscrito entre las partes en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, anexado con la demanda marcado “J” (fl. 31). Al respecto, se observa que el referido documento fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada en la contestación de demanda, por lo cual la parte demandante promovió la prueba de cotejo a los fines de probar la autenticidad del instrumento.

      Ahora bien, del informe rendido por los expertos grafotécnicos designados por el a quo para la práctica de dicha prueba, inserto a los folios 666 al 670 de la segunda pieza, se aprecia que en el análisis de la firma dubitada, éstos aplicaron el método de estudio de la motricidad automática del ejecutante, logrando determinar que la firma del demandado estampada en la parte final del escrito de contestación de demanda y en el referido contrato privado, presentan coincidencias de orden gráfico evidentes en el grado de evolución, soluciones de continuidad e interrupciones, presiones de los rasgos, acentuaciones y ubicación de las mismas, línea base de escritura, inclinación de los caracteres, áreas de expansión, conformación peculiar de los símbolos escriturales, puntos de inicio, rasgos finales legados y promedio de la altura, todo lo cual les permitió concluir que la firma dubitada legible del demandado R.D.O.S., que aparece en el precitado documento corriente al folio 31 es una firma auténtica, producida por el mencionado ciudadano.

      En consecuencia, el referido contrato privado se tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que el demandado R.D.O.S. celebró con la demandante D.M.C.G., un contrato mediante el cual se obligó a reparar por su cuenta la vivienda propiedad de la actora ubicada en la calle 3 N° 1-44, de la ciudad de La Grita, y a reponer 200 mts2 de terracota, material utilizado en la construcción del piso; así como a reparar el baño ubicado en la planta baja de la vivienda, las escaleras y el techo de ésta, tumbar la pared donde se ubicaría la puerta y el portón para el local comercial, ello en razón de que todo el trabajo anterior realizado por el demandado en dicha vivienda presentaba fallas en la mano de obra. Que el demandado se comprometió a emprender los referidos trabajos de construcción de la obra, dentro de los ocho días contados a partir del 25 de junio de 2007, y a contratar al maestro para su realización, cuya mano de obra sería pagada por él. Igualmente, el demandado se obligó a entregar la obra totalmente terminada en el transcurso de un mes contado a partir del 25 de junio de 2007. Asimismo, el demandado se obligó a conservar en perfectas condiciones la obra y reparar a su sola costa los daños que resultaren en la construcción por defectos en materiales y mano de obra. Igualmente, la demandante se reservó expresamente el derecho de declarar resuelto el contrato por las siguientes razones: Cuando los trabajos se ejecutaran en desacuerdo con las especificaciones correspondientes, o se efectuaren en forma tal que la obra ejecutada no correspondiera al tiempo invertido en los mismos, de manera que ello permitiera estimar que la obra no se concluiría dentro del plazo estipulado; y si el maestro de obra contratado por el demandado interrumpía los trabajos por más de diez días consecutivos sin causa de fuerza mayor.

    3. - A los folios 25 al 30 rielan fotografías, las cuales fueron impugnadas por el demandado en la contestación de demanda. Dichas fotografías no reciben valoración probatoria por cuanto no existe en autos certeza de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron tomadas.

  2. Prueba documental:

    1. - A los folios 113 al 114 de la pieza N° 1 corre Registro de Comercio correspondiente a la firma personal “Abastos Hermanos Contreras”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 27 de marzo de 1995, bajo el N° 97, Tomo 9-B. La referida documental se valora como documento autenticado, y de la misma se constata que la ciudadana D.M.C.G. constituyó un fondo de comercio denominado “Abastos Hermanos Contreras”, bajo su sola firma y responsabilidad, teniendo como objeto principal la compra y venta de todo tipo de víveres, charcutería y venta de artículos de quincallería y, en general, cualquier otra actividad de lícito comercio; estableciendo su domicilio en la ciudad de La Grita, calle 3 N° 1-44, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

    2. - A los folios 116 al 120 de la pieza N° 1 riela Registro de Comercio correspondiente a la firma personal “Bodega Dulcemar”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 14 de marzo de 2006, bajo el N° 39, Tomo 4-B. La referida documental se valora como documento autenticado, y de la misma se constata que la ciudadana D.M.C.G. es propietaria del fondo de comercio denominado “Bodega Dulcemar”, el cual gira bajo su sola firma y responsabilidad, cuyo objeto principal es la compra, venta y distribución al mayor y al detal de mercancía seca en general, víveres, hortalizas y otros rubros análogos. Que el domicilio de la firma es la ciudad de La Grita, calle 3 N° 2-47, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

    3. - Al folio 121 y su vuelto de la pieza N° 1 cursa licencia de patente de industria y comercio expedida por la Administración de Rentas Municipales del Municipio Jáuregui. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se constata que el mencionado organismo otorgó licencia de patente de industria y comercio a la demandante con la denominación comercial “Bodega Dulcemar”, para efectuar la siguiente actividad: venta y compra de mercancía en general y víveres, legumbres, hortalizas y mercancía seca, en la calle 3, N° 1-94 de la ciudad de La Grita, con fecha de expedición 05 de abril de 2006 y fecha de vencimiento el 05 de abril de 2007.

    4. - A los folios 400 al 408 de la pieza N° 2 rielan recibos de pago por concepto de alquiler de un local, marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, los cuales fueron ratificados mediante la prueba testimonial de la ciudadana Marigenis Gladysmar R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 16.788.606, evacuada el 11 de febrero de 2009 e inserta a los folios 499 al 500 de la misma pieza, quien una vez que le fueron puestos de manifiesto los referidos recibos ratificó su contenido, señalando que es suya la firma que aparece al pie, pues es la misma firma que utiliza en todos los actos tanto públicos como privados. Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada contestó: Que el propietario del local es su papá, y que ella sólo está autorizada para recibir el dinero por él. Que el inmueble a que se refieren los recibos que le fueron puestos de manifiesto está ubicado en la calle 3 con carrera 2, casa N° 2-47. Que la letra con la cual se encuentran llenos tales recibos es de Dulce, de quien no se acuerda el apellido, y que la mencionada ciudadana no realizó ninguna obra de construcción sobre dicho inmueble. La referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la misma que, efectivamente, la testigo admite haber recibido de la ciudadana D.M.C.G. el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a un local comercial propiedad de su padre, ubicado en la calle 3 con carrera 2 N° 2-47, de la ciudad de La Grita, Estado Táchira, y que el pago de los referidos cánones se efectuó en fechas: 07 de marzo de 2007 por un monto de Bs. 400.000,00; 12 de abril de 2007, por un monto de Bs. 500.000,00; 13 de mayo de 2007, por un monto de Bs. 500.000,00; 10 de junio de 2007, por un monto de Bs. 350.000,00; 13 de junio de 2007, por un monto de Bs. 500.000,00; 18 de agosto de 2007, por un monto de Bs. 500.000,00; 10 de septiembre de 2007, por un monto de Bs. 500.000,00; 15 de octubre de 2007, por un monto de Bs. 184.000,00; y 15 de octubre de 2007, por un monto de Bs. 316.000,00, todo lo cual alcanza un monto de Bs. 3.434.000,00, equivalente actual a Bs. 3.434,00.

    5. - A los folios 131 al 133 de la pieza N° 1 corre copia certificada del libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano C.P.L.O. contra la ciudadana D.M.C.G., por obligación de hacer. La referida probanza se desecha por no guardar relación con la materia controvertida en la presente causa.

    6. - A folio 150 de la pieza N° 1 cursa pasaporte provisional expedido por la Dirección General de Identificación y Extranjería a la demandante D.M.C.G.. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para demostrar que a la demandante le fue expedido en fecha 19 de junio de 2007, pasaporte provisional N° A-541846 para viajar a Cuba, en cuyo vuelto aparecen estampados los sellos de Migración correspondientes a la salida del país efectuada por la actora el 27 de junio de 2007, y su entrada el 04 de julio de 2007.

    7. - A los folios 409 al 411 de la pieza N° 2 corren recibos Nos. 00168, 00182 y 00328 marcados “Ñ1”, “Ñ2” y “Ñ3”, los cuales fueron ratificados mediante la prueba testimonial del ciudadano R.A.G.R., titular de la cédula de identidad N° V- 14.791.611, rendida en fecha 11 de febrero de 2009, la cual cursa a los folios 506 al 507 de la misma pieza, quien a preguntas respondió: Que ratificaba el contenido de los recibos de pago que le fueron puestos de manifiesto; que es suya la firma que aparece al pie de los mismos, pues es la firma que utiliza en todos los actos tanto públicos como privados. A repreguntas contestó: Que sabía que los recibos son de la Señora Dulce y que él los firmó, donde consta que ella le estaba pagando esa plata. Que él no posee ningún establecimiento comercial, que lo que tiene es un camión para subir arena, de La Fría. Que sí se acuerda dónde descargó la arena, en la calle 3 subiendo, ahí en el local de ella. Que no sabe el nombre del local porque cuando él fue lo estaban arreglando, y para ese momento no tenía nombre. Que para el momento de descargar la arena, le fueron presentados por la ciudadana D.C. los recibos del fondo de comercio denominado “BODEGA DULCEMAR”, que son los mismos que acaba de ver y leer. Que está consciente que ese fondo de comercio es de la demandante. Que para la época en que descargó la arena, el fondo de comercio “BODEGA DULCEMAR” funcionaba ahí en toda la esquina de la calle 3, para cruzar a la izquierda; subiendo en esa esquina, estaba el negocio a la izquierda de Argenis o la hija. La referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se aprecia que el testigo admite haber recibido de la demandante los pagos indicados en los recibos que le fueron expuestos, los cuales alcanzan la suma de Bs.1.220.000,00, equivalente actual a Bs.1.220,00, por concepto de los fletes causados por la arena transportada al local propiedad de la demandante, ubicado en la esquina de la calle 3 de la ciudad de La Grita, donde funcionaba el fondo de comercio Bodega Dulcemar.

    8. - A los folios 412 al 418 de la pieza N° 2 rielan marcados “01”, “02”, “03”, “04”, “05”, “06” y “07”, recibos de pago Nos. 00280, 00283, 00294, 00298,00308, 00313 y 00318.

    9. - Al folio 419 de la misma pieza cursa recibo marcado con la letra “P”, N° 00279 de fecha 20 de julio de 2007, por la cantidad de Bs. 240.000,00.

    10. - A los folios 420 al 422 de la pieza N° 2 corren marcados con las letras “Q1”, “Q2” y “Q3”, recibos de pago Nos. 00287, 00290 y 00299.

    11. - A los folios 423 al 431 de la misma pieza rielan marcados con las letras “R1”, “R2”, “R3”, “R4”, “R5”, “R6”, “R7”, “R8” y “R9”, recibos de pago números 00288, 00289, 00292, 00311, 00312, 00319, 00324, 00325, 00327.

      Las anteriores documentales se desechan por tratarse de documentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    12. - A los folios 432 al 458 de la pieza N° 2, corren marcadas con las letras “S1”, “S2”, “S3”, “S4”, “S5”, “S6”, “S7”, “S8”, “S9”, “S10”, “S11”, “S12”, “S13”, “S14”, “S15”, “S16”, “S17”, “S18”, “S19”, “S20”, “S21”, “S22”, “S23”, “S24”, “S25”, “S26” y “S27”, facturas de pago Nos. 00000078, 00000661, 00000662, 00001421, 00001422, 00001423, 00001424,00001425, 00001426, 00001834, 00002243, 0000245, 00002505, 00002506, 00002507, 00004102, 00004103, 00004104, 00004105, 00004106, 00004110, 00004112, 00005303, 00005304, 00005305, 00005957, 00006628, expedidas por Materiales S.C. C.A. a nombre de Bodega Dulcemar. Tales documentales fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de la ciudadana C.L.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 13.762.789, en nombre de la referida empresa, tal como consta en el acta que riela a los folios 511 al 512 de la misma pieza, quien a preguntas respondió: Que ratificaba el contenido de las referidas facturas marcadas con las letras “S1” a la “S27” que le fueron puestas de manifiesto, correspondientes a la empresa Materiales S.C. C.A.; que es suya la firma que aparece al pie de las mismas, pues es la firma que utiliza en todos los actos tanto públicos como privados. A repreguntas contestó: Que el propietario de Materiales S.C. C.A. es P.R.G., quien también es su representante legal. Que en ese acto, ella actuaba con el carácter de secretaria del negocio. La referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que la empresa Materiales S.C. C.A. facturó al fondo de comercio propiedad de la demandante, denominado Bodega Dulcemar, ubicado en la calle 3 N° 1-44 de la ciudad de La Grita, los materiales de construcción que se especifican en dichas facturas, por un monto total de Bs. 7.573.630,00, equivalente actual a Bs. 7.573,63, cuyo pago se efectuó de contado.

    13. - A los folios 459 al 469 de la pieza N° 2 rielan marcadas con las letras “T1”, “T2”, “T3”, “T4”, “T5”, “T6”, “T7”, “T8”, “T9”, “T10” y “T11”, facturas de pago Nos. 053202, 059379, 059907, 060379, 064917, 064935, 069256, 071236, 071490, 071553, 077310, expedidas por Materiales El Campo C.A. a nombre de D.M.C., la cuales fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de la ciudadana Angi A.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.527.802, tal como consta del acta que cursa a los folio 529 y 530 de la misma pieza, quien a preguntas respondió: Que reconocía el contenido de las referidas facturas de la empresa Materiales El Campo C.A, y que es suya la firma que aparece en las mismas, que es la que utiliza en todos los actos, tanto privados como públicos. La referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que la empresa Materiales El Campo C.A. facturó a la demandante D.M.C.G., los materiales de construcción que se especifican en dichas facturas, por un monto total de Bs. 628.981,86, equivalente actual a Bs. 628,98, cuyo pago se efectuó de contado.

    14. - A los folios 472 al 484 de la pieza N° 2 corren marcadas con las letras “U1”, “U2”, “U3”, “U4”, “U5”, “U6”, “U7”, “U8”, “U9”, “U10”, “U11”, “U12”, y “U13”, facturas de pago Nos. 1572, 1618, 1782, 1447, 1616, 1667, 3693, 3717, 3778, 3842, 4245, 4501, y 4534, expedidas por AMACON C.A. a nombre de D.C., las cuales fueron ratificadas mediante la prueba testimonial del ciudadano D.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° V- 10.745.798, rendida en fecha 12 de febrero de 2009, tal como consta del acta corriente a los folios 513 al 514 de la misma pieza, quien a preguntas respondió: Que ratificaba el contenido de las facturas que el tribunal le puso de manifiesto, marcadas con las letras “U1” al “U13”, correspondientes a la empresa Abastecimientos de Materiales de Construcción Compañía Anónima (AMACON C.A.), y que es suya la firma que aparece al pie de las mismas, pues es la que utiliza en todos los actos tanto públicos como privados; que se le despachó normalmente el material al cliente. La referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se constata que la empresa Abastecimientos de Materiales de Construcción Compañía Anónima (AMACON C.A.) facturó a la demandante D.M.C. los materiales de construcción que se especifican en dichas facturas, por un monto total de Bs. 2.028.791,49, equivalente actual a Bs. 2028,79, cuyo pago se efectuó de contado.

    15. - A los folios 470 al 471 de la pieza N° 2 rielan marcadas con las letras “V1” y “V2” facturas de pago Nos. 20.967 y 20988, expedidas por Distribuidora S.C. S.R.L. a nombre de Bodega Dulcemar, las cuales fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de la ciudadana C.L.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 13.762.789, tal como consta en el acta que riela a los folios 511 y 512 de la misma pieza, de cuyo texto se evidencia que la testigo ratificó en su contenido y firma tales facturas, por lo que dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que Distribuidora S.C. S.R.L. facturó al fondo de comercio Bodega Dulcemar, propiedad de la demandante D.M.C., los materiales de construcción que se especifican en dichas facturas, por un monto total de Bs. 2.604.000,18, equivalente actual a Bs. 2.604,00, cuyo pago se efectuó de contado.

    16. - A los folios 485 al 490 de la pieza N° 2 cursan marcadas con las letras “W1”, “W2”, “W3”, “W4”, “W5” y “W6”, facturas de pago Nos. 05978, 06619, 06296, 06817, 07891 y 08596, las cuales fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de la ciudadana F.L.S.D., titular de la cédula de identidad N° V- 14.282.748, rendida en fecha 12 de febrero de 2009, tal como consta del acta corriente a los folios 515 al 516 de la misma pieza, quien a preguntas respondió: Que ratificaba el contenido de las facturas originales que el tribunal le puso de manifiesto, correspondientes a la empresa Ferre-Agro, El Progreso C.A., marcadas con las letras W1 a la W6, y es suya la firma que aparece al pie de las mismas, pues es la que utiliza en todos los actos tanto públicos como privados. Que el sello húmedo de cada una de las facturas mencionadas corresponde a la mencionada compañía. A repreguntas contestó: Que los propietarios de Ferre-Agro El Progreso C.A. son los ciudadanos L.E.S.B. y L.A.S.D., ambos gerentes de la misma. Que conforme al acta constitutiva de la compañía ella tiene el cargo de consultora jurídica, y tiene facultad expresa para firmar cualquier documentación de la empresa; que en la misma acta se señalan sus funciones. La referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que la empresa Ferre-Agro El Progreso C.A. facturó a la demandante D.M.C., los materiales de construcción que se especifican en dichas facturas, por un monto total de Bs. 504.999,89, equivalente actual a Bs. 504,99, cuyo pago se efectuó de contado.

    17. - A los folios 491 al 494 de la pieza N° 2 cursan marcadas con las letras “X1”, “X2”, “X3” y “X4”, facturas de pago Nos. 018782, 019097, 019290 y 019314, emitidas por Ferretería y Materiales para la Construcción “Llano Alto” a nombre de D.C., las cuales fueron ratificadas mediante la prueba testimonial del ciudadano N.D.A.M.,, titular de la cédula de identidad N° V-2.805.275, rendida en fecha 13 de febrero de 2009, tal como consta del acta corriente al folio 517 de la misma pieza, quien a preguntas respondió: Que ratificaba el contenido de las cuatro facturas que el tribunal le puso de manifiesto marcadas con las letras “X1”, “X2”, “X3” y “X4”, correspondientes al fondo de comercio Ferretería y Materiales para la Construcción “Llano Alto” y es suya la firma que aparece al pie de las mismas, pues es la misma que utiliza en todos los actos tanto públicos como privados. A repreguntas contestó: Que Ferretería y Materiales para la Construcción “Llano Alto” sí posee sello húmedo. Que a las facturas que él reconoció en ese acto no se les colocó el sello húmedo de la empresa, porque la señora no lo exigió en el momento es que se emitieron las facturas. La referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que el fondo de comercio Ferretería y Materiales para la Construcción “Llano Alto” facturó a la demandante D.M.C. los materiales de construcción que se especifican en dichas facturas, por un monto total de Bs. 479.000,00, equivalente actual a Bs. 479,00, cuyo pago se efectuó de contado.

    18. - Al folio 495 de la pieza N° 2 corre marcada con la letra “Y1” factura de pago Nos. 000133, emitida por Distribuidora de Materiales El Gilgal a nombre de D.C., la cual fue ratificada mediante la prueba testimonial de la ciudadana F.M.d.F., titular de la cédula de identidad N° V- 14.790.592, tal como consta del acta corriente a los folios 519 al 520 de la misma pieza, quien a preguntas respondió: Que ratificaba el contenido de la factura que el tribunal le puso de manifiesto marcada con la letra “Y1”, correspondiente a Distribuidora de Materiales El Gilgal, y es suya la firma que aparece al pie de la misma, pues es la que utiliza en todos los actos tanto públicos como privados. A repreguntas contestó: Que si tiene sello con el mismo registro que dice en la factura Distribuidora y Materiales El Gilgal. Que el motivo por el cual en la factura no aparece marcado el sello húmedo de la empresa, es porque la factura lleva impresas las mismas palabras que dice el sello. La referida testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que el fondo de comercio Distribuidora de Materiales El Gilgal facturó a la demandante D.M.C., los materiales de construcción que se especifican en dicha factura por un monto total de Bs. 960.000,00, equivalente actual a Bs. 960,00, cuyo pago se efectuó de contado.

  3. Prueba de experticia:

    A los folios 307 al 320 de la pieza N° corre informe rendido por los expertos Orangel C.B., W.A.P.L. y J.A.M.O., los cuales fueron designados para la práctica de la experticia en el inmueble propiedad de la demandante, ubicado en la calle 3, N° 1-44 de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, y de la misma se evidencia que una vez efectuado por los expertos el análisis de la información contenida en el expediente, y realizada la inspección ocular en el inmueble, así como la revisión del estado actual de los pisos y medición de todas las áreas afectadas, a efecto de hacer los cálculos correspondientes, tomando en cuenta los listados de precios referenciales para establecer los costos, determinaron lo siguiente: Que efectuadas las mediciones del área señalada como piso revestido en tableta de caico que faltó reparar, la misma corresponde a 139,36 mts 2, Que la cantidad de material necesario para efectuar la reparación es la siguiente: Para nivelación de pisos: a) piedra picada N° 1: 9.032 M3; b) arena tipo arrocillo: 6.021 M 3; c) cemento portland: 78 sacos aproximadamente; d) agua: 1.951.25 litros; e) mezcla de arena cemento para pega de caico, treinta carretones de arena o sea 30 x 0.25 = 7.5 metros cúbicos aproximadamente; f) granito lavado fino o piedra tipo chirimena para brecha: 805.50/50= 17 sacos aproximadamente; g) tableta tipo caico: 139.36 mts2 x 0.8333 x 1.10 =128 metros cuadrados aproximadamente, correspondiendo el factor 1.10 al 10% de desperdicio en la partida de los tablones en dos losas cada uno. Que el costo total de la mano de obra para ejecución de los trabajos es el siguiente: Bs. 9.619,12 discriminados así: demolición, Bs. 1.672, 32 equivalentes; acarreo y carga a mano, Bs. 280,80; base de pavimento, Bs. 2.787,20; colocación de caico con brecha en granito o chirimena, Bs. 4.180,80; y limpieza general de la obra, Bs. 698,00. Que el valor total de los materiales del piso a ser eliminado asciende a Bs. 10.617,86 y el valor del piso a reconstruir asciende a Bs. 25.507,77. Que para botar los escombros calculados en la demolición de los pisos y base de pavimento, incluyendo los desperdicios provenientes de la limpieza, se necesitaban tres camiones tipo F-750. Que el piso del inmueble, para el momento de la práctica de la experticia se encontraba en un alto nivel de falla constructiva, puesto que presentaba desniveles y saltos de grada innecesarios, brecha de granito que realmente no se sabía de qué material era, con un acabado muy malo y sin ningún tipo de alineamiento ni de control de espesor, siendo lo más grave que el piso se aplicó posiblemente sobre pega muy seca o con muy poco cemento, presentándose vacíos entre la tableta y la superficie de la pega una vez que hubo fraguado, que permiten que la tableta pierda soporte o adherencia a la base de pavimento o mezcla de aplicación, lo cual lo convierte en quebradizo y susceptible de que con el tiempo se comience a despegar y a permitir la entrada de agua, lo cual prácticamente obliga a demolerlo. Que también se observaron dos mosaicos o figuras decorativas que fabrican especialmente para resaltar los pisos de caico, los cuales tienen un alto costo, que fueron muy mal aplicados al piso, perdiéndose prácticamente el objeto de la colocación de los mismos. Por último, los expertos concluyeron en lo siguiente: Que el piso en caico observado en el inmueble objeto de la experticia amerita demolición, carga y bote de escombros; que se debe efectuar una nivelación óptima para dar la pendiente al nuevo piso que permita un normal escurrimiento del mismo; que se debe ejecutar una base de pavimento de concreto bien cepillada que permita posteriormente colocar en su debida forma la nueva tabla de caico; que se debe colocar una tableta de caico tipo tablón que era el que estaba colocado, con brecha uniforme bien aplicada con granito lavado o piedra chirimena, y que el costo total de la obra mal ejecutada ascendía a la suma de Bs. 25.507,77.

  4. Prueba de testigos:

    1. - A los folios 497 al 498 de la pieza N° 2 cursa declaración del ciudadano J.A.R.B., titular de la cédula de identidad N° V- 8.083.944, rendida en fecha 11 de febrero de 2009. En dicho acto el tribunal le puso de manifiesto el contrato de arrendamiento que marcado con la letra “C” fue acompañado al libelo de la demanda (fls. 21 al 24), donde aparece el testigo como arrendador y la señora D.M.C.G. como arrendataria, de un inmueble ubicado en la calle 3 con esquina carrera 2, N° 2-47, La Grita. Seguidamente, el ciudadano J.A.R.B. ratificó el contenido de dicho contrato, manifestando que es suya la firma que aparece al pie del mismo, pues es la que utiliza en todos los actos tanto públicos como privados. También manifestó que en dos oportunidades le arrendó el local a la demandante, y que la última vez que se lo arrendó fue para que ella hiciera una remodelación a la casa, y lo mensual que le pagaba lo recibía su hija. A repreguntas contestó: Que la dirección exacta de la ubicación del inmueble a que se refiere el contrato que ratificó en este acto, es calle 3 con carrera 2, N° 1-47. Que la ciudadana D.M.C. no realizó ninguna mejora sobre el inmueble a que se refiere dicho contrato. Que él le dio en arrendamiento a la ciudadana D.C. el referido inmueble, hace como dos años. La referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que el testigo J.A.R.B. le alquiló a la demandante D.M.C.G. un local comercial ubicado en la calle 3, esquina de carrera 2, N° 2-47, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui. Que la duración del contrato inicialmente fue de un año contado a partir del 10 de agosto de 2006, renovable a voluntad de ambas partes, y que la última vez que le alquiló dicho inmueble a la actora fue porque ella estaba remodelando su casa. Que el canon de arrendamiento era recibido por la hija del mencionado ciudadano J.A.R.B., lo cual efectivamente se corrobora al adminicular esta declaración con la de la testigo Marigenis Gladysmar R.C., quien ratificó los recibos de pago de los referidos cánones de arrendamiento, manifestando que ella era quien los firmaba y que estaba autorizada por su padre para recibir el dinero.

    2. - La declaración de la ciudadana Marigenis Gladysmar R.C. recibió valoración al analizar los recibos de pago promovidos en el capítulo segundo, correspondiente a la prueba instrumental.

    3. - A los folios 501 al 502 de la pieza N° 2 riela declaración del ciudadano L.A.P.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 9.121.312, rendida en fecha 11 de febrero de 2009. En dicho acto, el Tribunal le puso de manifiesto un contrato de obra celebrado entre su persona y la ciudadana D.M.C.G., que marcado con la letra “M” fue anexado al libelo de demanda (fl. 34 de la pieza N° 1). Seguidamente, el mencionado ciudadano ratificó el contenido de dicho contrato de obra, señalando que es suya la firma que aparece al pie del mismo, pues es la que utiliza en todos los actos tanto públicos como privados; e igualmente, que sus huellas dactilares son las que se encuentran estampadas en él. A repreguntas contestó: Que las obras que él ejecutó en el inmueble son las que están asentadas en dicho contrato. Que su trabajo es de construcción y para él en ese momento recordar todo lo que realizó en conjunto es difícil; que recuerda por lo menos que se le cambió la tablilla al local, se tumbó la pared del frente y se organizó la fachada, se reparó un baño en la parte baja, se hizo un pedazo de placa, y se vistió con cerámica, y algunas cosas que no recuerda. Que no recuerda exactamente la época en que realizó las obras mencionadas, que fue hace como 2 años. Que él tuvo el contrato en sus manos al momento de ratificarlo y lo leyó. La referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se constata que la demandante D.M.C.G. celebró con el testigo L.A.P.Z., un contrato de obra a realzarse en la vivienda de su propiedad, consistente en el trabajo de construcción de un piso de terracota, el vaciado de una placa, reparación de un baño ubicado en la planta baja, reparación de las escaleras y su techo, tumbar la pared donde se ubicaría la puerta y el portón del local comercial, y que dicho contrato lo celebraron el 16 de julio de 2007. Que la demandante se obligó a pagarle al contratado L.A.P.Z. la cantidad de Bs. 18.700.000,00, equivalente actual a Bs. 18.700,00, por la mano de obra especificada y que, además, le aportó en materiales la suma de Bs. 8.418.000,00, equivalente actual a Bs. 8.418,00.

    4. - La declaración del ciudadano J.L.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.093.116, no recibe valoración, por cuanto la misma no fue evacuada.

    5. - A los folios 504 al 505 de la pieza N° 2 corre declaración del ciudadano J.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 5.347.688, rendida en fecha 11 de febrero de 2009. En dicho acto el Tribunal le puso de manifiesto el presupuesto para la reparación del piso de terracota (caico), en toda el área, detrás del local comercial, que marcado con la letra “O” fue anexado con el libelo de la demanda (fl. 36 de la pieza N° 1). Seguidamente el mencionado ciudadano ratificó el contenido del presupuesto que se le fue puesto de manifiesto, señalando que es suya la firma que aparece al pie del mismo, pues es la que utiliza en todos los actos tanto públicos como privados. A repreguntas contestó: Que él elaboró dicho presupuesto. La referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se constata que el 10 de junio de 2008, el testigo J.E.M.M. le presentó a la demandante D.M.C.G., un presupuesto para la reparación del piso de terracota en toda el área detrás del local comercial, cuyo monto total entre materiales y mano de obra ascendía a la cantidad de Bs. 22.040,00.

    6. - La testimonial del ciudadano R.A.G.R. ya recibió valoración, al analizar los recibos de pago promovidos en el numeral 7 del capítulo II, correspondiente a la prueba instrumental.

    7. - Testimonial del ciudadano J.D.G.M..

    8. - Testimonial del ciudadano G.S., titular de la cédula de identidad N° V- 5.344.339. Dichas testimoniales no reciben valoración por cuanto las mismas no fueron evacuadas.

    9. - La testimonial de la ciudadana Angi A.C.A. ya recibió valoración al analizar las facturas de pago promovidas en el numeral 13 del capítulo II, correspondiente a la prueba instrumental.

    10. - La testimonial de la ciudadana C.L.G.C. ya recibió valoración al analizar las facturas de pago promovidas en los numerales 12 y 15 del capítulo II, correspondiente a la prueba instrumental.

    11. - La testimonial del ciudadano D.A.G.M. ya recibió valoración, al analizar las facturas de pago promovidas en el numeral 14 del capítulo II, correspondiente a la prueba instrumental.

    12. - La testimonial de la ciudadana F.L.S.D. ya recibió valoración, al analizar las facturas de pago promovidas en el numeral 16 del capítulo II, correspondiente a la prueba instrumental.

    13. - La testimonial del ciudadano N.D.A.M. ya recibió valoración al analizar las facturas de pago promovidas en el numeral 17 del capítulo II, correspondiente a la prueba instrumental.

    14. - La testimonial de la ciudadana F.M.d.F. ya recibió valoración al analizar las facturas de pago promovidas por la parte actora en el numeral 18 del capítulo II, correspondiente a la prueba instrumental.

    15. - A los folios 521 al 524 de la pieza N° 2 corre declaración de la ciudadana S.Y.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.743.218, abogada en ejercicio, quien a preguntas respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.M.C.G.. Que conoció al ciudadano R.D.O.S. en una oportunidad que lo citó a su despacho en nombre de la demandante, por unos trabajos que él había realizado en su vivienda. Que ella como abogada elaboró el contrato que se hizo por mutuo acuerdo entre los ciudadanos D.M.C. y R.D.O.S., donde éste último se comprometió a cumplir con lo acordado en dicho convenio redactado por ella con las pautas que ellos le ordenaron que estableciera en el mismo. Que el contrato fue firmado por la demandante y el demandado de mutuo y amistoso acuerdo, porque ese día decidieron de esa manera solventar los problemas que se habían presentado por los trabajos que quedaron mal realizados en la vivienda, y el demandado reconocía que estaban mal esos trabajos y que él iba a reponer y reparar a la ciudadana D.M.C., como quedó establecido en el referido contrato privado. Que los firmantes del contrato también estamparon sus huellas dactilares y lo hicieron para cerciorarse de que, efectivamente, la firma que aparece en el contrato es la firma de ellos. Que en ningún momento el demandado fue obligado a estampar la firma y las huellas en el contrato. Que las partes le ordenaron las condiciones del contrato y decidieron firmar y listo, que eso fue un acuerdo entre las partes. A repreguntas contestó: Que en una oportunidad el abogado E.B.P.R. se apersonó en su oficina como abogado asistente del demandado, para hablar con ella sobre el tema, pero que el ciudadano R.D.O., luego de que ella habló con el abogado, no dio ninguna solución al problema y tuvo que citarlo nuevamente a su despacho, y fue el día en que se firmó el contrato de mutuo acuerdo, pues lo que consta en dicho contrato quedó decidido por las partes. Que el mencionado abogado le planteó la posibilidad de que el demandado se hiciera presente en la casa de habitación de la demandante acompañado de la Ing. F.G., con el fin de que por ser ésta conocedora de la materia, pudiera verificar qué tipo de daños o reparaciones era necesario hacer en caso de existir, pero que pasó el tiempo y la ingeniero no se trasladó al sitio, y no hubo respuesta del demandado para reparar los daños de la vivienda de la ciudadana D.M.C.; y es por eso que se realizó en su despacho el contrato privado donde las partes deciden de esa manera buscar una solución al problema. Que el mencionado abogado E.B.P. estuvo en su oficina y le hizo el comentario de que la demandante no había permitido que el demandado entrara a su vivienda a cerciorarse de las posibles reparaciones que tenía que hacer; que ella llamó a la demandante para comunicárselo, y ésta le dijo que en el momento en que el demandado se cercioró que el trabajo estaba mal hecho, se trasladó hacia su vivienda y se negó rotundamente a cumplir con la reparación de todos los daños ocasionados y que ella suponía que cuando el demandado fuese nuevamente a su casa, iba a ir acompañado de la Ing. F.G., quien es la Jefe de Ingeniería Municipal, pero como pasó el tiempo y no vio solución por parte del demandado, decidió que se solucionara con el contrato privado que ella elaboró y el demandado incumplió. Que la ciudadana D.M.C. llevó a su despacho una cantidad de facturas y pagos realizados al demandado, que según e.e. dinero proveniente de un crédito que solicitó a una entidad bancaria, del cual estaba pagando intereses, y le dijo que por culpa de ese ciudadano que le hizo mal los trabajos de construcción en su vivienda, se había quedado prácticamente sin dinero para contratar otra persona que le pudiese reparar el inmueble, y por eso solicitaba que se citara al demandado a su despacho para que de buena manera le reparara los daños como él mismo se comprometió en el contrato privado que ella realizó, o que le devolviera lo que ella invirtió en materiales y mano de obra y que perdió porque él hizo un trabajo mal hecho; que esas fueron las palabras que la actora le dijo y que ella como abogado le comunicó al demandado. Señaló que en sus respuestas fue lo suficientemente clara y sin contradicción alguna, al señalar que de mutuo y amistoso acuerdo, en el momento en que redactó en su oficina en presencia de las partes el contrato privado, ellos luego de discutir sobre la situación y después de varios intentos por solucionar el problema, decidieron resolverlo con las cláusula pautadas dentro del contrato que ella realizó. Que es de hacer notar que para el momento en que las partes se reúnen en su despacho, ellos personalmente como adultos buscaron esa solución y así lo firmaron. Que ella no continuó llevando a cabo los pormenores del presente caso, incluyendo la demanda, porque no quiso, dado que tenía mucho trabajo y decidió no continuar con ese caso; que tenía otros compromisos fuera de La Grita y así se lo comunicó a su cliente. Que la demandante, efectivamente se trasladó a Cuba para la época de la realización del contrato, pero que la actora le dio poder a ella ante Notaría, para que se encargase de que el demandado cumpliera con el contrato, pero que se cansó de llamarlo, de trasladarse hasta Aguadias donde él vive, por la vía de La Espinoza, camino del Viacrucis, y la atendían sus hermanas, diciéndoles que no estaba, que él había salido. Que en una oportunidad, el demandado se trasladó a su despacho y le dijo que él no tenía dinero para reponer los daños, ni para reparar el mal trabajo que había hecho en la casa de la demandante. Que en vista de la negativa que obtuvo de parte del ciudadano R.D.O. para cumplir con lo pautado en el contrato, esperó que la actora regresara a Venezuela para comunicarle lo acontecido. Que consideraba que no tenía que nombrar los daños que tenía que reparar el demandado, ya que en el contrato privado que realizó en su despacho y que fue firmado de su puño y letra y avalado por las huellas dactilares de las partes, están suficientemente especificados y las partes así lo aceptaron al momento de firmar el contrato. La referida testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que el contrato de obra que celebraron la demandante D.M.C.G. y el demandado R.D.O.S., fue elaborado por la testigo como abogada, conforme a las previsiones y especificaciones convenidas por las partes de mutuo acuerdo, y que en dicho contrato el demandado se obligó a efectuar una serie de reparaciones en el inmueble propiedad de la actora, a fin resarcirle los daños ocasionados por la mala construcción que había efectuado con anterioridad.

  5. Prueba de informes:

    Al folio 323 de la pieza N° 2 riela oficio de fecha 12 de febrero de 2009 enviado al a quo por el Banco Sofitasa Banco Universal, en respuesta al oficio N° 2161 de fecha 17 de diciembre de 2008. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, y de la misma se constata que para el 12 de febrero de 2009 la demandante D.M.C.G., tenía una línea de crédito con la mencionada institución bancaria, con fecha de emisión 25 de noviembre de 2005, por un monto de Bs. 200.000,00.

  6. Inspección judicial:

    A los folios 278 al 280 de la pieza N° 1 corre acta de fecha 27 de enero de 2009, levantada por el a quo con ocasión de la práctica de la inspección judicial efectuada en el inmueble objeto de litigio. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, y de la misma se constata que el Tribunal se constituyó en la ciudad de La Grita, en un inmueble ubicado en la calle 3, N° 1-44, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y que en el mismo observó la existencia de un piso en el pasillo que está por el lado derecho de la casa, por el cual se accesa a la parte posterior del inmueble hasta llegar a la cocina comedor. Que tal piso se encontraba terminado con un material de tablilla roja conocido también como caico o terracota, con su respectiva brecha color blanco. Que existía una escalera que conduce a la segunda planta desde el centro de la casa aproximadamente, constituida por diecisiete escalones aproximadamente, terminada con tablilla terracota o caico, brechadas con un material gris; y otra escalera que sirve para bajar al primer nivel y se accesa a una de las puertas principales o salida del inmueble. Asimismo, dejó constancia de la existencia de una escalera de dieciséis peldaños con las mismas características de la anterior, es decir, de tablilla roja o terracota o caico, brechada con un material color gris. Que en la segunda planta, una vez que termina la escalera con la que se accesa a ésta, termina un nivel y empieza un pasillo con un nivel bajo terminado con cerámica color rosado con blanco, y observó un tercer nivel ó escalera donde empieza la misma que sirve como un pequeño estar donde se empieza la escalera pero de arriba hacia abajo. Las respectivas fotografías tomadas por el fotógrafo nombrado y juramentado por el Tribunal durante la inspección, corren insertas a los folios 285 al 298, apreciándose en ellas, a simple vista, la mala terminación del brechado del piso de terracota o caico instalado en distintas zonas del referido inmueble objeto de la inspección.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. El valor jurídico de los recibos emitidos con la denominación de Bodega Dulcemar, suscritos por el demandado, insertos a los folios 69 al 71 de la pieza N° 1, los cuales se valoran como documentos reconocidos de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y que se describen a continuación:

    1. - Al folio 69, copia al carbón del recibo N° 00158 de fecha 15 de diciembre de 2006 por la suma de Bs. 100.000,00, equivalente actual a Bs. 100,00. Sirve para demostrar que el 15 de diciembre de 2006, el demandado recibió del fondo de comercio propiedad de la demandante, denominado Bodega Dulcemar, la cantidad de Bs. 100,00 por concepto de pago de soldadura de estructura metálica.

    2. - Al folio 70, copia al carbón del recibo N° 00166 de fecha 22 de diciembre de 2006, por la suma de Bs. 800.000,00, equivalente actual a Bs. 800,00. Sirve para demostrar que el 22 de diciembre de 2006, el demandado recibió del fondo de comercio propiedad de la demandante, denominado Bodega Dulcemar, la suma de Bs. 800,00 por concepto de abono a contrato de albañilería, quedando un saldo de Bs. 3.200,00.

    3. - Al folio 71, copia al carbón del recibo N° 00161 de fecha 17 de diciembre de 2006, por la suma de Bs. 1.500.000,00, equivalente actual a Bs. 1500,00. Sirve para demostrar que el 17 de diciembre de 2006, el demandado recibió del fondo de comercio propiedad de la demandante, denominado Bodega Dulcemar, la suma de Bs. 1.500,00 por concepto de abono a contrato de construcción apartamento.

  8. Al folio 72 corre copia al carbón del recibo N° 00191 de fecha 03 de febrero de 2007, por la suma de Bs. 600.000,00, equivalente actual a Bs. 600,00, suscrito por el demandado. Dicha probanza se valora como documento reconocido, de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el demandado recibió del fondo de comercio propiedad de la demandante, denominado Bodega Ducelmar, la suma de Bs. 600,00 por concepto de abono a contrato cocina empotrada quedando un saldo de Bs. 1200,00.

  9. El mérito y valor jurídico de los recibos emitidos con la denominación Bodega Dulcemar, los cuales se discriminan así:

    1. - Al folio 73 cursa copia al carbón del recibo N° 00206 de fecha 02 de marzo de 2007, por la suma de Bs. 600.000,00, equivalente actual a Bs. 600,00, suscrito por el demandado. Tal probanza se valora como documento reconocido, a tenor de las normas antes citadas, sirviendo para demostrar que el demandado recibió del fondo de comercio propiedad de la demandante, denominado Bodega Dulcemar, la suma de Bs. 600,00 por concepto de abono a contrato.

    2. - Al folio 74 riela copia al carbón del recibo N° 00217 de fecha 19 de marzo de 2007, por la suma de Bs. 800.000,00, equivalente actual a Bs. 800,00, suscrito por el demandado. Dicha probanza se valora como documento reconocido, según lo dispuesto en las precitadas normas, sirviendo para demostrar que el demandado recibió del fondo de comercio propiedad de la demandante, denominado Bodega Dulcemar, la suma de Bs. 800,00 por concepto de pago cancelación contrato cloacas.

  10. El mérito y valor jurídico de los recibos emitidos con la denominación Bodega Dulcemar y suscritos por el demandado, que se describen a continuación, los cuales se valoran como documentos reconocidos, según lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil:

    1. - Al folio 75, copia al carbón del recibo N° 00256 de fecha 18 de mayo de 2007, por la suma de Bs. 800.000,00, equivalente actual a Bs. 800,00. Sirve para demostrar que el demandado recibió del fondo de comercio propiedad de la demandante, denominado Bodega Dulcemar, la suma de Bs. 800,00 por concepto de pago abono a contrato, restando la cantidad de Bs. 340,00.

    2. - Al folio 76, copia al carbón del recibo N° 00266 de fecha 19 de junio de 2007, por la suma de Bs. 800.000,00. Sirve para demostrar que el demandado recibió del fondo de comercio propiedad de la demandante, Bodega Dulcemar, la suma de Bs. 800,00 por concepto de pago abono a contrato arreglo local, restando la cantidad de Bs. 1000,00.

  11. Al folio 77, copia al carbón del recibo N° 00192 de fecha 03 de febrero de 2007, suscrito por el demandado, por la suma de Bs. 190.000,00, Dicha probanza se valora como documento reconocido a tenor de las precitadas normas, sirviendo para demostrar que el demandado recibió del fondo de comercio propiedad de la demandante, Bodega Dulcemar, la suma de Bs. 190,00 por concepto de pago de semana de trabajo.

    De tales recibos de pago se desprende que el demandado R.D.O.S., realizó para la demandada D.M.C.G., varios trabajos de construcción con anterioridad a la firma del documento privado de compromiso anexado al libelo de demanda marcado “J”, corriente al folio 31.

  12. Testimoniales:

    1. - A los folios 336 al 338 corre declaración del ciudadano F.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° V- 9.125.162, rendida en fecha 30 de enero de 2009, quien a preguntas respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.D.O.S. y D.M.C.G.. Que desde que conoce al mencionado ciudadano R.D.O.S., siempre se ha desempeñado en la construcción. Que ha visto trabajos realizados por él, los cuales nunca han tenido defectos, salvo en el presente caso, aunque cuando el demandado estaba haciendo el trabajo en la carrera dos nunca vio entre las partes ninguna contrariedad. Que el demandado le hizo varios contratos a la ciudadana D.M.C.G., uno en parte de aguas negras, otro lo que es la parte del depósito y otro la estructura de la casa. Que cuando se refiere al depósito es al local comercial. Que si observó en alguna oportunidad las obras que R.O. realizó en la casa de habitación de D.C., cuando bajaba para dicho local. Que nunca escuchó quejas de algún daño o defecto de dicha obra. A repreguntas contestó: Que está culminando el séptimo semestre de Estudios Jurídicos o derecho en la Universidad Bolivariana de Venezuela. Que su profesión, arte u oficio es sobre todo servicios menores, de plomería, electricidad, albañilería, ocasionalmente. Que no fue trabajador en la obra que realizaron en la casa propiedad de la señora D.M.C.G.. Que ha penetrado al inmueble propiedad de la demandante, pero no lo conoce a proporción todo. Que tiene conocimiento de la causa que se está ventilando en el juicio, la cual, por lo que tenía entendido, es mala ejecución de obra, lo que le parece extraño, porque tiene 20 años aproximadamente de conocer al demandado en el ramo de la construcción. Que la dirección exacta de la casa de la señora D.M.C.G. es carrera 2, esquina calle 3, a una cuadra de la Plaza Cáceres. Que la obra consistió en la hechura de pisos y pego de terracota. Puso de conocimiento que siempre que iba a preguntar por el señor Darío, lo hacía en el local comercial, y por eso hace referencia de dicha dirección. Que a su juicio el trabajo realizado por el demandado no tiene ninguna objeción. La referida declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se aprecia que el demandado realizó distintos trabajo de construcción para la demandante, en el inmueble de su propiedad ubicado en la calle 3 de la ciudad de La Grita, del cual forma parte el local comercial al que se contrae la demanda que da origen a la presente causa.

    2. - Las testimoniales de los ciudadanos J.D.G.M. y R.E.R.C. no reciben valoración, por cuanto las mismas no fueron evacuadas.

    3. - A los folios 341 al 342 de la pieza N° 2 corre declaración del ciudadano J.O.D.D., titular de la cédula de identidad N° V- 12.890.683, rendida en fecha 30 de enero de 2009, quien a preguntas respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.D.O., quien se desempeña laboralmente como maestro de construcción. Que él ha visto trabajos realizados por el demandado, porque hicieron uno en San Vicente y una placa en la casa del testigo. Que los trabajos realizados por el demandado no han tenido ningún desperfecto, daños o cualquier otra circunstancia de mala ejecución. Que en su casa quedó todo bien, no hubo ningún desperfecto, y en San Vicente la semana que trabajaron juntos no tuvo ningún inconveniente en todo lo que hicieron. A repreguntas contestó: Que no tiene ningún grado de parentesco o afinidad con el ciudadano R.D.O.. Que no existe ninguna sociedad de hecho o de derecho entre él y el ciudadano R.D.O.. Que para el trabajo que hicieron juntos en su casa, él lo busco para hacer la placa; y en San Vicente, el demandado lo buscó a él para que lo ayudara a hacer un friso de la casa. Que en su casa hicieron un contrato y en San Vicente el demandado le pagó la semana. Que no conoce a la ciudadana D.M.C.G., de vista, trato ni de comunicación. Que casi no sabía sobre la causa, que tenía conocimiento de lo que Darío le dijo; que él simplemente fue en calidad de testigo de lo que el demandado hizo en esa casa. La referida declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un testigo referencial en relación a los hechos controvertidos en la presente causa, que depone sobre éstos por lo que el demandado le ha dicho, pero manifiesta no tener conocimiento directo de los mismos.

    4. - A los folios 343 al 345 corre declaración del ciudadano J.O.R., titular de la cédula de identidad N° V- 10.747.399, rendida en fecha 04 de febrero de 2009, quien a preguntas respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.D.O.S. y D.M.C.G.. Que el ciudadano R.D.O.S. se desempeña laboralmente en la construcción. Que ha visto trabajos realizados por el demandado y han quedado bien; que las habitaciones de las casas han quedado bien y los dueños, conformes. Que los trabajos que él ha visto han quedado bien, no tienen ningún daño. Que él ha entrado al local que el demandado arregló y no ha visto ningún desperfecto, que el piso se ve bien. Que él sabe que el demandado le realizó a la demandante el contrato de la calle 3, subiendo, y quedó bien. A repreguntas contestó: Que él sabe que hubo un problema con el contrato que tuvo R.D.O.S. con la señora D.M.. Que de lo que él sabe, del contrato que hizo el señor Darío, de lo que ha visto y ha ido para allá para el negocio, ha visto todo bien, que no sabe de ningún desperfecto. Que el contrato a que se refiere, efectuado por el demandado, es al piso anterior del local, el cual fue cambiado por el piso actual, porque “Bueno a lo mejor no quedo (sic) en malos (sic) estado, sino que no le gusto (sic) a lo mejor el requemado, y lo hizo a su gusto, lo mando (sic) hacer a su gusto”. Que aparte del piso del local comercial, no ha visto ni conoce la parte posterior de dicho local que también forma parte del contrato. Que la dirección exacta del inmueble propiedad de la demandante, donde está ubicado el local, es calle 3 más arriba de la Plaza Cáceres. Que lo que él sabe sobre las instalaciones de las partes eléctricas del local comercial, en los puntos de los toma corrientes, es que quedaron bien. Que la demandante celebró un nuevo contrato de electricidad, porque no le gustó donde quedaron los puntos de corriente y ella quiso cambiar otra vez la parte de electricidad. La anterior declaración se desecha, conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los dichos del testigo se aprecia que el mismo no tiene seguridad sobre el estado en que quedó el piso del local que echó el demandado, pues al ser preguntado sobre ello contestó: “Bueno a lo mejor no quedo (sic) en malos estado”, además de que manifiesta no tener conocimiento ni haber visto el resto de los trabajos realizados por el demandado en el inmueble de la demandante.

    5. - La declaración del testigo J.G.R. no recibe valoración, por cuanto la misma no fue evacuada.

    6. - A los folios 347 al 348 de la pieza N° 2 corre declaración del ciudadano M.J.D.G., titular de la cédula de identidad N° V- 10.748.961, rendida en fecha 04 de febrero de 2009, quien a preguntas respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.D.O., y sabe que se desempeña laboralmente en albañilería. Que conoce muchos trabajos realizados por el ciudadano R.D.O.S. referentes a su ramo de la construcción, y según su opinión personal no tienen todavía ningún desperfecto, daños o cualquier otra circunstancia de mala ejecución. Que tiene conocimiento sobre el trabajo de un piso quizás, realizado por el demandado en el inmueble de la demandante, pero no tiene conocimiento de que haya quedado imperfecto. A repreguntas contestó: Que desde pequeño ejerce la profesión de mecánico automotriz. Que tiene conocimiento de haber ido a declarar en el juicio, sobre unas obras que él hizo mal. Que el demandado le dijo para que fuera a declarar. La anterior testimonial se desecha, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los dichos del testigo resulta evidente que el mismo no tiene conocimiento preciso y directo de los trabajos de construcción realizados por el demandado en el inmueble de la demandante, ya que al ser interrogado sobre si tenía conocimiento sobre dichos trabajos, señaló: “Pues sobre un piso quizás…”

    7. - A los folios 353 al 354 de la pieza N° 2 riela declaración del ciudadano Sinuco Herrera Iván, titular de la cédula de identidad N° E-84.337.973, rendida en fecha 11 de febrero de 2009, quien a preguntas respondió: Que desde hace bastantes años conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.D.O.S.. Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.M.C.G., porque estuvo trabajando en la casa de ella e hicieron varios trabajos. Que el demandado labora en trabajos de construcción, en albañilería. Que ha visto bastantes trabajos realizados por el demandado. Que ha trabajado con él varias obras en La Grita. Que en su opinión los trabajos anteriores de construcción realizados por el demandado no han presentado desperfectos, hasta ahora que la demandante dice que el piso le quedó mal. Que el demandado le hizo a la demandante el trabajo de varias obras en cuatro contratos, y que el testigo estuvo con él en dos de esos, e incluso estuvo laborando cuando se echó el piso de terracota y todo quedó bien, así como los contratos anteriores. Que la señora D.M.C.G. nunca se quejó de ningún daño ni desperfecto. Que la demandante siempre le descontaba al demandado, del contrato, el costo de las herramientas que compraba, y por supuesto ya eran propiedad del señor Rubén, es decir, que éste se las pagaba del mismo contrato, fuera la herramienta que fuera. Que los contratos que el demandado realizó a la demandante fueron: el primero, en noviembre de 2006 sobre la reparación de un apartamento dentro de la casa de la señora Dulce; el segundo fue la cocina empotrada, a finales de enero de 2007; el tercero fue el sistema de cloaca desde el centro de la calle 3 hasta el fondo de la casa con aguas limpias, lluviales y negras, entre febrero y abril del 2007, y el último contrato fue entre abril y junio de 2007, que consistía en la destrucción del local comercial, piso de terracota, electricidad, dos gradas vía acceso a la planta alta y la fachada principal, y dos baños. Que en ninguno de los tres contratos anteriores hubo queja alguna por parte de la propietaria D.C., que en todo quedó conforme y por eso a medida que terminaba un contrato lo seguía buscando para que le hiciera los otros contratos; y el último contrato, faltando tres días, empezó a colocarle peros a todo, incluso a las cosas de los tres primeros contratos; sin embargo, estuvieron al tanto de reparar cualquier circunstancia con la que ella estuviese en contra y fue imposible, ya que se empeñó en que el señor R.O. tenía que darle sesenta y seis millones de bolívares para la época, hoy día sesenta y seis mil bolívares fuertes y no aceptó que la Ing. F.G.d.I.M. entrara a la casa para revisar algún desperfecto, y así en caso de existir ellos lo hubiesen reparado. La anterior declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pues de los dichos del testigo se infiere el interés indirecto que tiene en la materia que se debate en la presente causa, ya que admite haber participado en la realización de los trabajos de construcción para los cuales fue contratado el demandado, al señalar que estuvo laborando con el ciudadano R.D.O.S., incluso cuando echaron el piso de terracota cuyo desperfecto forma parte de la pretensión de la actora, así como cuando manifiesta que en el cuarto contrato estuvieron al tanto de reparar cualquier circunstancia con la que la demandante estuviese en contra y que en caso de existir algún desperfecto, ellos lo hubiesen reparado.

      De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el demandado R.D.O.S., celebró con la demandante D.M.C.G., un contrato de construcción en fecha 25 de junio de 2007, mediante el cual se obligó por su cuenta a reparar la vivienda propiedad de la actora ubicada en la calle 3, N° 1-44 en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, reponiendo 200 mts2 de terracota, material utilizado en la construcción del piso del inmueble; reparar el baño ubicado en la planta baja de dicha vivienda, las escaleras, el techo de éstas; así como tumbar la pared donde se ubicaría la puerta y el portón para el local comercial, en razón de que los trabajos efectuados con anterioridad por el demandado en dicho inmueble, presentaban fallas en la mano de obra. Que el demando se obligó a entregar la obra totalmente terminada el 25 de julio de 2007. Asimismo, quedó demostrado en la experticia practicada en el inmueble que, efectivamente, el piso del mismo elaborado por el demandado ameritaba demolición, carga y bote de escombros, que se debía ejecutar una base de pavimento de concreto bien cepillada que permitiera posteriormente colocar en su debida forma la nueva tabla de caico. Que el demandado nunca emprendió los trabajos de reparación de la construcción del inmueble en el tiempo estipulado en el contrato, por lo que la demandante, dado el retardo en la ejecución, se vio obligada a contratar al ciudadano L.A.P.Z. para que ejecutara el trabajo de construcción de un piso de terracota, el vaciado de una placa, y hacer las demás reparaciones que se había obligado a cumplir el demandado, por cuya mano obra la actora se obligó a pagarle la suma de Bs. 18.700,00. Que la demandante invirtió en la compra de distintos materiales de construcción que fueron empleados en la construcción original de la obra ejecutada por el demandado, así como en los trabajos posteriores cumplidos por el nuevo contratista, un monto total de Bs. 15.999,39. Igualmente, quedó demostrado que la demandante es propietaria de un fondo de comercio denominado Bodega Dulcemar, para cuyo funcionamiento tuvo que alquilar un local comercial en la ciudad de La Grita, calle 3 con carrera 2, casa N° 2-47, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en virtud de no estar listo el local ubicado en el inmueble de su propiedad.

      En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.264, 1.270 y 1.271 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

      Articulo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

      Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

      Artículo 1.270.- La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito.

      Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código.

      Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

      Las normas transcritas supra conforman el marco legal que sirve de fundamento a la responsabilidad contractual, que se deriva del incumplimiento culposo o doloso de las obligaciones asumidas por las partes en el contrato, cuando dicho incumplimiento causa un daño injusto a uno de los contratantes, el cual debe ser indemnizado.

      Al respecto, el Dr. E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresó:

      CONDICIONES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

      (1142) La doctrina ha estructurado las condiciones para la procedencia de la responsabilidad civil contractual siguiendo los lineamientos de las condiciones enumeradas para la responsabilidad civil en general, pero con las necesarias modificaciones que impone su naturaleza contractual.

      Dichas condiciones son:

    8. Incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato. 2. Daños y perjuicios causados por el incumplimiento. 3. Relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo y el daño causado. 4. Constitución en mora. Las condiciones enunciadas son de carácter concurrente.

    9. - Incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato.

      (1143) La primera de las condiciones para la procedencia de la responsabilidad civil contractual está constituida por el incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato. La condición se descompone en una serie de nociones que examinaremos a continuación separadamente:

      A.- Incumplimiento.

      (1144) El incumplimiento consiste en la inejecución de la obligación y puede ser total o parcial. Total cuando la obligación no se ejecuta de manera alguna, y parcial cuando se ejecuta defectuosamente. Igualmente, el incumplimiento puede ser permanente o definitivo o consistir en un retardo en la ejecución de la obligación.

      …Omissis…

      B.- El incumplimiento debe ser culposo.

      (1145) No basta con que se trate de un incumplimiento puro y simple para que proceda la responsabilidad civil; es indispensable que ese incumplimiento sea imputable al deudor de la obligación, o sea, es necesario que sea culposo, entendiéndose por esto la inejecución debida a dolo o intención del deudor y la debida a culpa propiamente dicha (negligencia o imprudencia, culpa in omitiendo o culpa in comittendo). La circunstancia del carácter culposo del incumplimiento se infiere del propio texto del artículo 1271 antes citado, que establece que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución de la misma, a menos que demuestre “que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.

    10. - Daños y perjuicios contractuales.

      (1149) Como segunda condición es necesario que el incumplimiento culposo de la obligación contractual cause daños y perjuicios a la otra parte contractual. Si el incumplimiento culposo no causa daños, entonces no surgirá la obligación de reparar, no habrá lugar a la responsabilidad civil. Los daños deber ser demostrados por el acreedor demandante, salvo en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, en las cuales el legislador presume dichos daños y su cuantía como regulación supletoria para el caso de que las partes nada hubiesen dispuesto al respecto.

      …Omissis…

    11. - Relación de causalidad.

      (1153) Es necesario que exista relación de causalidad entre el incumplimiento culposo del deudor y el daño causado al acreedor. Ello es evidente, pero es necesario tener en cuenta que esta relación de causalidad tiene un límite fijado objetivamente por la ley en el artículo 1275 del Código Civil, por el cual los daños reparables por el incumplimiento son los que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, lo que excluye los daños indirectos, los cuales no tienen conexión directa con el incumplimiento (ver Nos. 339, 349, 1151).

    12. - Mora del deudor.

      (1154) El deudor debe estar constituido en mora, condición esencial para la procedencia de los daños y perjuicios, pues mientras el deudor no lo esté, habrá tardanza en el cumplimiento pero no tendrá responsabilidad. Esta condición es esenciadísima, sobre todo para la procedencia de los daños y perjuicios moratorios.

      (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Sexta Edición, Universidad Católica A.B.. Ps 552 al 557)

      Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a determinar si en el caso de autos se encuentran demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la responsabilidad contractual, así:

      a.- Respecto del incumplimiento culposo, se aprecia que en autos quedó demostrada la inejecución por parte del demandado de los trabajos de construcción y reparación en el inmueble propiedad de la actora, en el tiempo y en la forma establecida en el contrato suscrito entre las partes, sin que el demandado hubiese comprobado que dicho incumplimiento proviniera de una causa extraña no imputable.

      b.- En cuanto al daño material sufrido por la actora, debido a la pérdida o disminución de carácter económico o patrimonial que ésta experimentó a causa del incumplimiento del demandado, se observa que quedaron demostrados los gastos sufragados por la demandante, tanto por concepto de materiales de construcción, como por pago de mano de obra al constructor contratado posteriormente para realizar los trabajos incumplidos por el demandado.

      c.- En lo atinente a la relación de causalidad, quedó evidenciado que los daños materiales experimentados en el patrimonio de la demandante, los cuales serán precisados a continuación, fueron consecuencia directa del incumplimiento del demandado en la ejecución de los trabajos de construcción.

      d.- Respecto a la mora, quedó demostrada la inejecución por parte del demandado de las obligaciones asumidas en el contrato.

      Así las cosas, al haberse demostrado los requisitos de procedencia para la configuración de la responsabilidad civil contractual, pasa esta alzada al examen del daño emergente y lucro cesante cuya indemnización fue demandada, los cuales están contemplados por el legislador en el artículo 1.273 del Código Civil, en los siguientes términos:

      Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

      Como puede observarse, según que los daños consistan en una disminución o en un no aumento del patrimonio de la víctima, pueden ser clasificados como daño emergente o como lucro cesante, debiendo entenderse por daño emergente “… la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor”; y por lucro cesante, “… el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento.” (MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, Universidad Católica A.B., Caracas, 2001, p. 158).

      Ahora bien, en el caso sub iudice se aprecia:

    13. - En relación al daño emergente demandado por la parte actora, estimado en la suma de Bs. 3.500,00, representado por los cánones de arrendamiento sufragados por la demandante debido al retardo en la entrega de la construcción por parte del demandado, se observa que la sentencia de primera instancia no consideró procedente el pago por tal concepto. No obstante, la parte actora no apeló de la misma ni se adhirió a la apelación interpuesta por el demandado, por lo que en acatamiento del principio de la prohibición de la reformatio in peius, principio este de orden público según lo ha establecido nuestro M.T. (vid. sentencia N° 884 de fecha 18 de mayo de 2005, Sala Constitucional), mal puede desmejorarse la condición del único apelante y, en tal virtud, la actividad de esta jurisdicente se limita respecto a dicho concepto, a confirmar la improcedencia del mismo. Así se decide.

    14. - Por lo que respecta al lucro cesante, señala la demandante que el mismo está referido a la utilidad de que ha sido privada, por los gastos de materiales y mano de obra invertidos en la mala construcción hecha por el demandado, los cuales fueron estimados en la suma de Bs. 61.158,00. Al respecto, considera quien juzga que la parte actora confunde el concepto de lucro cesante con el de daño emergente, en razón de que los gastos por ella efectuados en materiales de construcción y en mano de obra, constituyen una pérdida experimentada en su patrimonio como consecuencia del incumplimiento culposo del deudor en la ejecución de los trabajos de construcción a los que se había obligado, por lo que tales gastos serán analizados como daño emergente. Así, de las distintas facturas de pago de materiales de construcción que fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, se evidencia que los gastos sufragados por tal concepto por la actora alcanzan la suma de Bs. 15.999,39; sin embargo, se aprecia también que en la sentencia recurrida el a quo condenó al demandado a pagar sólo la cantidad de Bs. 14.023,37 por tal concepto, por lo que en atención al antes citado principio de la prohibición de la reformatio in peius, mal puede desmejorarse la condición del único apelante, por lo que la condena debe limitarse al monto acordado por el tribunal de la causa, y así se decide.

      Igualmente, quedó demostrado que el demandante se obligó a pagar al ciudadano L.A.P.Z. la suma de Bs.18.700,00, por la ejecución de los trabajos de construcción incumplidos por el demandado.

      En cuanto al monto de Bs. 800,00, cuyo pago fue acordado en la sentencia recurrida por concepto de mano de obra del contrato de electricidad celebrado con el ciudadano J.L.G.M., se aprecia que el referido documento no fue ratificado mediante la prueba testimonial, así como tampoco fueron ratificados los recibos de pago que por tal concepto fueron promovidos, por lo que dichas probanzas quedaron desechadas del acervo probatorio. En tal virtud, tal pago resulta improcedente, y así se decide.

      Respecto al presupuesto para la reparación del piso de terracota en todo el área del local comercial, cuyo monto total en mano de obra y materiales fue estimado en la suma de Bs. 22.040,00, se aprecia que aún cuando el mismo fue ratificado mediante la prueba testimonial, no constituye una pérdida experimentada en el patrimonio de la demandante, derivada del incumplimiento del demandado en la ejecución de los trabajaos de construcción, ya que no quedó demostrado en autos que la actora hubiese sufragado efectivamente dicho pago; en consecuencia, el mismo resulta improcedente, y así se decide.

      Así las cosas, considera esta sentenciadora que a la demandante le corresponde una indemnización de Bs. 32.723,37, por el daño emergente sufrido.

      En relación a la corrección monetaria solicitada por la actora en el libelo de demanda, se observa que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio.

      Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238 de fecha 19 de mayo de 2003 (caso: B.d.C.N.R.), señaló lo siguiente:

      Para eludir los efectos nocivos derivados de la inflación, mientras dura el juicio, ha sido una práctica solicitar al juez en aquellos procesos judiciales donde se reclaman sumas de dinero la corrección monetaria, en virtud de la inseguridad que origina la incertidumbre de no saber cuánto tiempo puede demorar el juicio y la siempre posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Sin embargo, para que esa corrección monetaria sea acordada por el juez en la sentencia es menester que sea solicitada expresamente por las partes, en principio, en el libelo de demanda (salvo los procesos laborales, que puede acordarla el juez de oficio, por interesar al orden público).

      …Omissis…

      No puede obligarse a quien ha resultado victorioso en un proceso por el reconocimiento de su derecho por la autoridad competente, a que soporte los perjuicios económicos derivados de la pérdida de valor de la moneda, cuando la resistencia del demandado en la demanda postergó tal reconocimiento.

      Por tanto, comparte la Sala el criterio sostenido por la apelada, en el sentido que se verificó una lesión de carácter constitucional a la agraviada ya que debió acordarse el ajuste del valor de la moneda en la sentencia con respecto a las sumas reclamadas, no teniendo ésta el deber de soportar los perjuicios que la demora en acordar su legítima pretensión produjeron. (Resaltado propio).

      ( (Expediente N° 01-375).

      Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de julio de 2004 dejó sentado lo siguiente:

      En el presente caso, se observa que el demandante quién es el recurrente en casación, solicitó la corrección monetaria en el libelo de la demanda, tal como se evidencia de la sentencia recurrida (folio 232 del expediente), la cual fue declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, por tratarse el presente caso de una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación.

      …Omissis…

      La Sala observa que el formalizante tiene razón, el juez de la recurrida interpretó erróneamente el citado artículo al establecer que en ningún caso procede la indexación de las deudas de dinero, por aplicación del principio nominalista, ya que de conformidad con la doctrina vigente ello sí procede en el caso de que el deudor haya incurrido en mora. (Resaltado propio).

      (Expediente N° AA20-C-2002-000877).

      Como puede observarse, la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid. sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, Sala de Casación Civil).

      Conforme a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto la indexación fue solicitada en el libelo de demanda, considera esta sentenciadora que la misma es procedente sobre la cantidad correspondiente a la indemnización por daño emergente. Así se decide.

      En razón de lo expuesto, es forzoso concluir que la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar; y parcialmente con lugar la demanda que dio origen al presente juicio. Por tanto, debe condenarse al demandado R.D.S.O. a pagar a la actora D.M.C.G., la suma de Bs. 32.723,37 por concepto de daño emergente.

      Igualmente, debe acordarse la indexación monetaria de la referida suma correspondiente a la indemnización acordada por daño emergente, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 456 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá llevarse a cabo por tres (3) expertos contables, los cuales serán designados uno por cada parte, y el tercero por el Tribunal ejecutor del fallo, una vez quede definitivamente firme, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo el día siguiente al del 18 de julio de 2008, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 796 de fecha 26 de noviembre de 2008, expediente N° AA20-2006-000261. Así se decide.

      III

      DECISIÓN

      En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2011.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización de daños y perjuicios interpuso la ciudadana D.M.C.G., contra el ciudadano R.D.O.S.. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante, la cantidad de Bs. 32.723,37 por concepto de daño emergente.

TERCERO

Se acuerda la indexación monetaria de la suma correspondiente a la indemnización acordada en el particular segundo del dispositivo del presente fallo, por concepto de daño emergente, es decir, la cantidad de Bs. 32.723,37 , la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 456 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá llevarse a cabo por tres (3) expertos contables, que serán designados uno por cada parte, y el tercero por el Tribunal ejecutor del fallo, una vez quede definitivamente firme, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo el día siguiente al del 18 de julio de 2008, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 796 de fecha 26 de noviembre de 2008, expediente N° AA20-2006-000261.

CUARTO

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 05 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10.45 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6285

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