Decisión nº 05 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: D.A.C.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.312.965, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: Raulinson J.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-6.329.492 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.356.

DEMANDADO: O.E.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.890.726, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: M.G.P.U., titular de la cédula de identidad N° V-9.239.465 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.432.

MOTIVO: Desalojo. (Apelación a decisión de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado M.G.P.U., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Se inició el juicio por demanda de desalojo interpuesta por el abogado Raulinson J.R.P., actuando como apoderado judicial de la ciudadana D.A.C.d.P., contra el ciudadano O.E.G.O.. Manifestó en el libelo que su representada es legítima heredera de los bienes que eran propiedad de su hijo fallecido J.C.P.A. y, por ende, de un inmueble ubicado en la carrera 10, entre calles 15 y 16, Edifico Don Vale, piso 9, apartamento N° A-93, San Cristóbal, Estado Táchira, según se evidencia de certificado de solvencia de declaración de impuesto sucesoral N° DCR-15-30548 emitido por la Región Los Andes del SENIAT. Que el 15 de noviembre de 2002, el premuerto hijo de su representada, ciudadano J.C.P.A., dio en alquiler en forma verbal al ciudadano O.E.G.O. el mencionado inmueble. Que fue pacto entre ambas partes, que el canon de arrendamiento en aquella época era la cantidad ínfima de Bs. 100.000,00, pagaderos al arrendador por mensualidades adelantadas los primeros días de cada mes, estableciéndose también que el atraso de dos mensualidades vencidas consecutivas, daría lugar a la resolución inmediata del referido contrato verbal. Que es el caso, que el arrendatario O.E.G.O., desde el momento en que el premuerto hijo de su representada, J.C.P.A., le manifestó su deseo de rescindir el referido contrato verbal así como un aumento del canon, comenzó a depositar el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, Expediente de Consignaciones N° 313.

Que al ciudadano O.E.G.O. se le han pasado innumerables comunicaciones, a las que ha hecho caso omiso, mediante las cuales se le ha reiterado amigablemente el deseo de que entregue totalmente desocupada de personas y bienes la vivienda que le fue dada en arrendamiento, por cuanto el hijo menor de su representada, ciudadano P.E.P.A., soltero y con cédula de identidad N° V-5.688.983, se encuentra sin vivienda y necesita ocupar la misma.

Por las razones expuestas acude a reclamar judicialmente la desocupación del referido inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.163 del Código Civil, en concordancia con el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y demanda al ciudadano O.E.G.O., por desocupación del mismo, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- Desocupar el inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento, antes descrito, debido a la urgente necesidad de su ocupación por parte del ciudadano P.E.P.A., hijo menor de su representada y hermano del de cujus antes identificado y que como consecuencia de ello, lo entregue totalmente desocupado de personas y de bienes, en las mismas condiciones de habitabilidad y limpieza en que lo recibió. 2.- Cancelar el monto correspondiente al canon de arrendamiento de los meses vencidos y no pagados, así como los que falten hasta la terminación del presente procedimiento. 3.- Presentar la solvencia que compruebe el pago de los servicios de agua, luz, aseo, condominio y demás servicios públicos que tenga el inmueble. 4.- Pagar las costas y costos del presente juicio que incluyan honorarios profesionales de abogado, a ser fijados por el Tribunal a su prudente arbitrio de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, estimados en el 25% del valor de la demanda. 5.- La cancelación de los intereses de mora, causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, que no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 5.500,oo, equivalente a 100 U.T. (fl. 1 al 5). Anexos (fls. 06 al 17), dentro de los cuales riela poder especial conferido por la ciudadana D.A.C.d.P. al abogado Raulinson J.R.P., por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano O.E.G.O., en su condición de arrendatario, para la contestación de la misma. (fl. 18).

A los folios 19 al 39 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado, la cual fue tramitada por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 04 de junio de 2010, fue designado como defensor ad litem del demandado, el abogado J.H.A.C. (fl. 141), quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2010. (fl. 145).

En fecha 15 de julio de 2010 el abogado J.H.A.C., actuando como defensor ad litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda. Informó en primer lugar haber agotado hasta ese momento los medios para comunicarse con su defendido O.E.G.O., sin que hubiere sido posible su ubicación, por lo que procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo que su defendido tenga dos (2) meses de atraso en el pago de las mensualidades consecutivas y que esto dé lugar a la resolución del contrato. Negó, rechazó y contradijo que su defendido haya recibido comunicaciones donde se le haya solicitado la entrega del inmueble y que haya hecho caso omiso a las mismas. Negó, rechazó y contradijo que se requiera el inmueble para el hijo menor de la ciudadana D.A.C.d.P., porque éste se encuentre sin vivienda y necesite ocupar el mismo. Que su defendido deba desocupar el inmueble libre de bienes y personas, ya que no hay incumplimiento de contrato. Que deba cancelar montos de cánones vencidos y los que se venzan mientras termine el procedimiento instaurado. Asimismo, que deba presentar solvencias de los servicios de luz, agua, aseo, condominio y demás servicios públicos. Que deba cancelar las costas y costos del juicio además de los gastos judiciales, ni el pago de honorarios profesionales de abogado, ya que de los medios probatorios que se promoverán oportunamente, quedará demostrado que debe declararse sin lugar la demanda, por lo que no hay que cancelar intereses de mora conforme a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras. Negó, rechazó y contradijo la demanda ya que el demandado no adeuda ninguna cantidad. Por último, pidió que la misma sea declarada sin lugar. (fls. 51 al 52).

En fecha 20 de julio de 2010, el defensor ad litem del demandado O.E.G.O. consignó acuse de recibo recibido de IPOSTEL, respecto al telegrama PC enviado al mencionado ciudadano. En dicho acuse de recibo se le informa que el referido telegrama fue debidamente entregado. (fls. 153 y 154)

Mediante escrito del 20 de julio de 2010, el defensor ad litem del demandado promovió pruebas. (fl. 55).

En la misma fecha el apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (fl. 56 y 57).

Por auto de fecha 27 de julio de 2010 el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes, excepto la prueba testimonial del ciudadano P.E.P.A., por cuanto el mismo es hijo de la demandante y, en tal virtud, se encuentra incurso en la causal de inhabilidad relativa contemplada en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordó extender el lapso de evacuación de pruebas por cinco (5) días de despacho contados a partir del día lunes 02 de agosto de 2010, a los fines de evacuar las pruebas promovidas. (fl. 58, 59)

A los folios 60 al 61 riela acta correspondiente a la inspección judicial practicada el 05 de agosto de 2010 por el Tribunal de la causa.

A los folios 62 al 73 riela la decisión de fecha 28 de octubre de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

En fecha 05 de agosto de 2010, el ciudadano O.E.G.O. otorgó poder apud acta al abogado M.G.P.U.. (fls. 60 al 61).

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2011, el mencionado apoderado judicial del demandado apeló de la decisión de fecha 28 de octubre de 2010. (fl. 80).

Por auto del 02 de febrero de 2011, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 81).

En fecha 25 de febrero de 2011 se le dio entrada en este Tribunal y el curso de ley correspondiente. (fls. 82 y 83).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida a esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró lo siguiente: 1.- Parcialmente con lugar la demanda por desalojo propuesta por la ciudadana D.A.C.d.P. contra el ciudadano O.E.G.O.. 2.- Con lugar el desalojo del inmueble que como arrendatario ocupa el demandado, ubicado en la carrera 10 entre calles 15 y 16, Edificio Don Vale, piso 9, apartamento N° A-93 de esta ciudad de San Cristóbal, en las mismas condiciones de habitabilidad y limpieza en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos. 3.-Por cuanto la demanda se fundamentó en la causal contenida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concedió al demandado un lapso de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero de la precitada norma. 4.- Sin lugar el pago de los meses vencidos y no cancelados. 5.- Sin lugar el pago de los intereses de mora. 6.- Ordenó la notificación de las partes por haber salido de la decisión fuera del lapso legal.

PUNTO PREVIO I

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la materia controvertida, considera esta alzada necesario pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y al respecto observa:

La causa en la cual se dicta la sentencia recurrida se contrae a la demanda por desalojo, interpuesta por la ciudadana D.A.C.d.P. contra el ciudadano O.E.G.O., la cual fue estimada en la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00), equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.).

Como puede observarse, la referida decisión corresponde a un juicio por desalojo incoado en fecha 16 de octubre de 2009 (vto.del fl. 05), y admitido por auto del 12 de noviembre de 2009 (fl. 18), cuya tramitación corresponde al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el referido procedimiento breve, en los siguientes términos:

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)

De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.

Por su parte, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, aplicable al presente asunto en virtud de que la causa fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha resolución, establece:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Resaltado propio).

Tal norma eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), cuyo monto para el momento de introducción de la demanda ascendía a Bs. 27.500,00, dado que para esa fecha la unidad tributaria estaba fijada en Bs. 55,00, y actualmente equivalen a Bs. 38.000,00 en virtud de que el valor de la unidad tributaria está fijado desde el 24 de febrero de 2011 en Bs. 76,00. En consecuencia, conforme a dicha norma existe actualmente un considerable número de causas que por ser de menor cuantía a la indicada en el artículo 2 transcrito supra, no pueden ser sometidas al conocimiento del superior.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2283 de fecha 18 de diciembre de 2007, señaló:

Así, los órganos jurisdiccionales, habiendo sido previamente establecido el medio impugnativo dentro del ordenamiento jurídico, deben ante la evidente desproporción de un requisito de admisibilidad, ponderar la adecuación del ejercicio de dicha exigencia entre la cualidad del defecto o el efecto de dicho requisito y la sanción derivada del mismo; es decir, el impedimento que ocasiona y los efectos perniciosos que ello crea, en cuanto a si existen otros recursos más permisibles para el ejercicio de los accionantes que puedan revisar los fallos objeto de discusión.

…Omissis…

En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.

Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.

Valorados los elementos interpretativos y normas que rigen el caso concreto, esta Sala estima que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en el fallo objeto de la presente revisión constitucional en una interpretación inconstitucional, la cual no sólo se da cuando el juez ordinario aplica una ley inconstitucional y no procede a su desaplicación, disponiendo de los medios utilizables para ello mediante la desaplicación de la norma por control difuso de la constitucionalidad y en respeto y garantía del principio de supremacía constitucional, sino también cuando su decisión infringe los derechos garantizados en la Constitución por cualquier otra causa (desconociéndolos en su totalidad, haciéndolos nugatorios de su ejercicio o menoscabando el desarrollo de los mismos, de manera tal en su esencia que queden desprovistos de toda operatividad), habiendo la referida Sala incurrido como previamente se ha expresado en el segundo de los supuestos mencionados (Vid. R.L., Francisco; “¿Divide et obtempera?. Una reflexión desde España sobre el modelo europeo de convergencia de protección en los Derechos”, REDC 67/2003, pp. 49-67).

En efecto, el juez al momento de interpretar normas que restrinjan derechos constitucionales debe ser cauteloso y precavido en su actuar, por cuanto éste debe tratar de lograr la interpretación más acorde con la norma superior, en este caso, con la norma constitucional, en aras de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales, por lo que no debe convertirse el juez en un mero subsumidor de hechos en la norma y menos aun cuando éstas no se encuentran consagradas de manera expresa, sino que debe el mismo, propender por la validez y adecuación del derecho en protección de la tutela judicial de los justiciables.

De ello resulta pues, que en orden a lograr la debida proporcionalidad que debe observarse entre el requisito exigido y la consecuencia jurídica aplicable, es que los órganos judiciales deben propender a establecer un criterio restrictivo en el ámbito de la inadmisibilidad y, en consecuencia, favorable al enjuiciamiento del fondo del asunto, en aras de proveerle un valor de relevancia al derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los órganos del Estado. (Resaltado propio)

(Exp. Nº AA50-T-2007-0453)

Conforme a lo expuesto, esta juzgadora cumpliendo con la obligación constitucional que tienen todos los jueces de la República de interpretar las normas de la forma más progresiva posible para garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, y en consonancia con los principios de supremacía constitucional y de la doble instancia consagrados en los artículos 7 y 49 del texto fundamental, considera que la cuantía para acceder al recurso de apelación prevista en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006, representa una restricción a la tutela judicial efectiva de los justiciables, en razón de que coloca al margen de dicho recurso un número considerable de causas, por no alcanzar la cuantía en ella establecida, la mayoría de las cuales se contraen a causas como la presente, provenientes de la relación arrendaticia, cuya consecuencia en muchos casos es la orden de desalojo o de entrega del inmueble arrendado, situación que a todas luces dista de la regulada en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que establecía como presupuesto de acceso al recurso de apelación en las causas tramitadas por el procedimiento breve una cuantía de cinco mil bolívares (Bs. 5.000.00), equivalentes actuales a Bs. 5,00, lo cual, como lo analizó la Sala Constitucional en la decisión N° 2667 del 25 de octubre de 2002, en el momento en que fue proferido dicho fallo no representaba una limitante a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

Igualmente, la inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas en la causas que no alcanzan la cuantía señalada en el artículo 2 de la mencionada Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, trae como consecuencia la firmeza de dicho fallos, convirtiéndose en ejecutables sentencias que en algunos casos no sólo contienen vicios de legalidad, sino que también pudieran resultar violatorias de derechos constitucionales de los recurrentes.

La realidad señalada obliga a esta jurisdicente a interpretar los presupuestos legales de acceso al recurso de apelación de manera tal que resulten favorables a la efectividad del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo que se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.

Apreciados los argumentos interpretativos antes señalados, así como el artículo 2 de la referida Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, norma vigente que regula la cuantía de acceso al recurso de apelación en las causas como la presente tramitada por el procedimiento breve, cuya demanda fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha resolución, esta juzgadora considera que tal norma resulta contraria al derecho constitucional de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 del texto fundamental, así como al principio de la doble instancia previsto en el artículo 49 constitucional y, en tal virtud, encuentra necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplicar el control difuso de la constitucionalidad, procediendo a desaplicar para este caso concreto el aludido artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en relación a la limitante contenida en la precitada norma en cuanto a la cuantía para acceder al recurso de apelación, y al conocimiento del mismo. Una vez quede firme el presente fallo se ordena remitir copia certificada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

PUNTO PREVIO II

DE LA PERENCIÓN BREVE

La representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado ante esta alzada en fecha 11 de marzo de 2011, alegó la perención breve contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la demandante no cumplió con las obligaciones legales y jurisprudenciales para la práctica de la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

Cabe destacar al respecto, que de acuerdo con el trámite previsto en alzada para el juicio breve en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el juez superior no está obligado a emitir pronunciamiento sobre los alegatos contenidos en los escritos presentados por las partes dentro del término para proferir el fallo, ya que en este procedimiento no está contemplado el acto de informes (vid. sent. N° 668 de fecha 21 de octubre de 2008, Sala de Casación Civil). Sin embargo, tratándose en este caso de la perención, institución que dado su carácter de orden público puede ser declarada aun de oficio por el juez, existe la obligación para esta juzgadora de verificar su procedencia, como en efecto entra a considerarla, constatando de los autos lo siguiente:

- La demanda que da origen a la presente causa fue admitida el 12 de noviembre de 2009, tal como se evidencia del auto de la misma fecha corriente al folio 18.

- Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, inserta al folio 19, el Alguacil del a quo dejó constancia de haberse trasladado el día 08 de diciembre de 2009, al Edificio Don Vale, piso 9, apartamento N° A-93, en donde solicitó al demandado O.E.G.O., a quien no logró ubicar ya que el referido ciudadano llega después de las 6 p.m. .

- Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009, cursante al folio 20, la representación judicial de la parte demandante solicitó al a quo se sirviera habilitar el tiempo que fuere necesario a los fines de lograr la citación del demandado. Dicha petición fue acordada mediante auto del 13 de enero de 2010 corriente al folio 21, por el cual el a quo habilitó el tiempo necesario, a fin de que el Alguacil practicara la citación del demandado después de las seis de la tarde, sábados, domingos y días feriados, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.

- Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2010 que riela al folio 22, el Alguacil informó que el 14 de enero de 2010 le fueron suministrados los emolumentos para la práctica de la citación del demandado.

Así las cosas, considera esta alzada que si el Alguacil se trasladó el 08 de diciembre de 2009 a la dirección indicada en la demanda, con el objeto de practicar la citación del demandado, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009 suscrita por él y la Secretaria, puede inferirse de ello, sin lugar a dudas, que la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los cuales vencían el 12 de diciembre de 2009. En efecto, si bien en fecha 25 de enero de 2010 el Alguacil diligenció señalando que el 14 del mismo mes y año le habían sido suministrados los emolumentos para la práctica de la citación del demandado, es evidente que tales emolumentos se contraen a la habilitación del tiempo necesario acordada por auto de fecha 13 de enero de 2010, puesto que ello suponía el traslado nuevamente del Alguacil a la dirección antes referida. En consecuencia, resulta forzoso concluir que en la presente causa no se ha configurado la perención breve, prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

La ciudadana D.A.C.d.P. con el carácter de propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 10 entre calles 15 y 16, Edificio Don Vale, piso 9, apartamento N° A-93 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual adquirió como heredera legítima de su fallecido hijo G.P.A., demanda al ciudadano O.E.G.O. por desalojo del referido inmueble, el cual ocupa éste en calidad de arrendatario. Fundamenta la demanda en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Manifiesta que al arrendatario se le han pasado innumerables comunicaciones reiterándole el deseo de que entregue dicho inmueble totalmente desocupado, y que éste ha hecho caso omiso a las mismas. Alega que su hijo menor P.E.P.A., no posee vivienda y necesita ocuparlo. Pide que la demanda sea declarada con lugar y, en consecuencia, el demandado sea condenado a entregar el inmueble, a pagar el monto correspondiente al canon de arrendamiento de los meses vencidos y no cancelados, y los que falten hasta la terminación del procedimiento; a presentar la solvencia que compruebe el pago de los servicios de agua, luz, aseo, condominio y demás servicios públicos, a la cancelación de las costas y costos del juicio y de los intereses de mora.

El defensor ad litem del demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que el ciudadano O.E.G.O. tuviera dos meses de atraso en el pago de mensualidades consecutivas, que dieran lugar a la resolución del contrato; que hubiese recibido comunicaciones donde se le haya solicitado la entrega del inmueble. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la demandante requiera el inmueble para su hijo menor P.E.P.A.. Rechazó que el arrendatario deba desocupar el inmueble libre de bienes y personas, pues no hay incumplimiento de contrato. Igualmente, negó la procedencia de todas las peticiones de condena expuestas por la parte actora en el libelo. Pidió que la demanda sea declarada sin lugar.

ANÁLISIS PROBATORIO

Establecido el thema decidendum, pasa esta alzada al análisis de las pruebas promovidas por las partes, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- Junto con el libelo de demanda consignó:

- Copia simple de la planilla de declaración sucesoral N° 0150893 de fecha 21 de febrero de 2007, correspondiente al causante G.P.A..(fls. 10 al 14. )Dicha probanza se valora como documento administrativo no desvirtuado en el juicio mediante prueba en contrario, y de la misma se colige que la única heredera beneficiaria de los bienes dejados a la muerte del mencionado de cujus, es la demandante D.A.d.P.; y que dentro de los bienes que fueron declarados como parte del activo hereditario se encuentra el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, consistente en un apartamento ubicado en el Edificio Don Vale, piso 9, apartamento N° A-93, carrera 10 entre calles 15 y 16 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

- Copia simple del acta de defunción N° 1462 correspondiente al causante G.C.P.G..(fl. 15). Tal probanza se valora de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y de la misma se constata que la demandante es la viuda del mencionado causante, el cual falleció el 04 de noviembre 1979 dejando cinco hijos, dentro los cuales se encuentran G.P.A. y P.E.P.A..

b.- Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2010 (fls. 56 y 57), promovió:

CAPÍTULO I.- Instrumentales:

  1. -El mérito de las actas procesales que favorezcan a su representada. Tal prueba se desecha por cuanto el mérito de los autos promovido en forma genérica, no constituye medio probatorio contemplado en nuestra legislación.

  2. - A los folios 16 y 17 corre documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira el 27 de marzo de 2009, inserto bajo el N° 83, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha probanza se valora como documento autenticado, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y de la misma se constata que en la fecha indicada, el ciudadano P.E.P.A. declaró bajo fe de juramento no poseer ningún inmueble o vivienda en la República Bolivariana de Venezuela ni fuera de ésta. Asimismo, que hasta ese momento no era contribuyente activo del ahorro habitacional, ni beneficiario de crédito habitacional y/o hipotecario otorgado por institución financiera, bancaria y/o ente alguno del Estado.

  3. - Expediente de Consignaciones N° 313, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. No recibe valoración por cuanto el mismo no fue agregado al expediente por el promovente.

  4. - Inspección Judicial: A los folios 60 al 61 riela acta de fecha 05 de agosto de 2010, levantada por el a quo con ocasión de la práctica de inspección judicial efectuada en el inmueble arrendado. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica según lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se constata que el tribunal de la causa se constituyó en el inmueble ubicado la carrera 10 entre calles 13 y 14, N° 13-34 de Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T.. Que en dicho inmueble se encontraban presentes el apoderado judicial de la parte actora y el defensor ad litem del demandado. Que se notificó de la misión del Tribunal a la ciudadana D.L.P.A., quien señaló ostentar el carácter de copropietaria de dicho inmueble. Igualmente, se dejó constancia de que el ciudadano P.E.P.A. habita en dicho inmueble, ocupando una habitación pequeña ubicada en la segunda planta, donde mantiene sus utensilios, ropa, enseres y documentos personales. Que la referida habitación está conformada por piso de mosaico, paredes pintadas y frisadas, closet de madera, con baño común y con los siguientes muebles: cama, biblioteca, escritorio pequeño y mueble.

    CAPÍTULO II.- Testimoniales:

  5. - El testimonio del ciudadano P.E.P.A.. Dicha probanza no recibe valoración, por cuanto la misma fue declarada inadmisible por el a quo mediante auto de fecha 27 de julio de 2010.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2010 (fl. 55), el defensor ad litem promovió:

    El mérito favorable de las actas del expediente a los fines de probar:

    - La solvencia en el pago de mensualidades no dando lugar a la resolución del contrato.

    - Que no es cierto que su defendido haya recibido comunicaciones donde se le haya solicitado la entrega del inmueble.

    - Que no se requiere el inmueble para el hijo menor de la ciudadana D.A.C.d.P..

    - Que no hay incumplimiento del contrato, por parte de su defendido.

    - Que no debe los servicios de luz, agua, aseo, condominio, pues hasta el momento se presume que está solvente en los pagos.

    Dicha prueba se desecha, pues tal como antes se indicó, el mérito de los autos promovido en forma genérica no constituye medio probatorio contemplado en nuestra legislación. Asimismo, lo señalado como objeto de la prueba constituye el alegato de defensa expuesto en la contestación de demanda.

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse que el inmueble objeto de la demanda de desalojo es propiedad de la demandante D.A.C.d.P., por haberlo adquirido por herencia de su hijo G.P.A.. Que la actora vive en un inmueble ubicado en la carrera 10 entre calles 13 y 14, N° 13-34, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T.. Que su hijo P.E.P.A., el cual es soltero y no posee vivienda, habita con ella en dicho inmueble, ocupando una habitación situada en la segunda planta, conformada por piso de mosaico, paredes pintadas y frisadas, closet de madera, con baño común. Que en dicha habitación, para el momento de la práctica de la inspección judicial, se encontraba una cama, biblioteca, un escritorio pequeño y un mueble.

    Al respecto cabe puntualizar el contenido del artículo 34, literal b), del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

    Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    ..Omissis…

    1. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo. (Resaltado propio).

    Sobre la necesidad de ocupación inmobiliaria por el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos, el Dr. G.G.Q. señala:

    Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    …Omissis…

    La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso- Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.

    La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art. 510 del CPC) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana critica (art.507 eiusdem). (OPT. CPCA sentencia del 10 de abril de 1997) Resaltado propio.

    (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Universidad Católica A.B., Caracas, 2006, Volumen II, ps. 194 al 196.)

    Conforme a lo expuesto, para que se configure la causal de desalojo prevista en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es indispensable que la parte actora demuestre su necesidad de ocupar el inmueble, o la de su pariente consanguíneo dentro del segundo grado de consanguinidad, para lo cual puede servirse de la prueba indirecta, mediante indicios que adminiculados entre sí permitan a través de hechos debidamente comprobados, inferir la existencia de una especial circunstancia en la demandante o en su pariente consanguíneo, que los obliga a ocupar el inmueble arrendado pues de lo contrario sufrirían un perjuicio en todos los ordenes económico, social y familiar.

    Así las cosas, considera esta juzgadora que en el presente caso la demandante no logró demostrar la necesidad de su hijo P.E.P.A. de ocupar el inmueble arrendado, pues el solo hecho de éste no poseer vivienda propia no permite inferir que el mismo se encuentre en una situación tal, que de no ocupar dicho inmueble pudiera sufrir un daño en su esfera patrimonial, social y familiar, máxime cuando es de estado civil soltero. En consecuencia, al no estar configurada la causal prevista en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual fundamenta la actora la demanda de desalojo, resulta forzoso declararla sin lugar. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2011.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana D.A.C.d.P. contra el ciudadano O.E.G.O., por desalojo del inmueble ubicado en el Edificio Don Vale, piso 9, apartamento N° A-93, carrera 10 entre calles 15 y 16 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual ocupa el demandado en calidad de arrendatario.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.

CUARTO

Queda REVOCADA la decisión de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6297

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