Decisión nº 8 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: D.G.d.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.912, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: E.R.M.S., Anuel D.G.M. e I.T.O.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.817.846, V-10.742.637 y V-17.234.319 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 78.952, 59.026 y 115.963, en su orden.

DEMANDADA: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193; modificados sus estatutos en diversas ocasiones, las últimas de las cuales se encuentran inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo., y el 02 de junio de 2010, bajo el N° 42, Tomo 137-A Sgdo., en la persona de su gerente regional ciudadano O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.650.103, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: L.A.M.G., Zulmer A.C. de Ramírez y Sulmer R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.502.614, V-4.013.220 y V-12.228.834 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 66.904, 10.267 y 67.158, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de seguro y resarcimiento de daños y perjuicios. (Apelación a decisión de fecha 10 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.A.M.G., coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Se inició el juicio por demanda interpuesta por la ciudadana D.G.d.Z., asistida por el abogado E.R.M.S., contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios. Manifestó en el libelo lo siguiente:

- Que el 30 de junio de 2010, celebró contrato de seguro (póliza) con Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. mediante el cual se amparan bajo el concepto de cobertura amplia los siniestros que le pudieran ocurrir al vehículo marca Toyota, modelo 4Runner LTD V6, color plata, año 2007, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, serial de carrocería JTEBU17R778078600, serial de motor 1GR5313224, placa AC442FS, de su propiedad, según Certificado de Registro de Vehículo N° JTEBU17R778078600-3-1, de fecha 11 de noviembre de 2010, que acompaña en original marcado “A”, el cual se encuentra asegurado mediante la póliza N° 80-56-9922341, de fecha 10 de junio de 2010, con vigencia del 10 de junio de 2010 al 10 de junio de 2011, que agrega en original marcada con la letra “B”, y cuyas condiciones generales se encuentran establecidas en instrumento que agrega marcado con la letra “C”.

- Que el día miércoles 14 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 4:45 de la tarde, el vehículo de su propiedad era conducido bajo su expresa autorización por su yerno, ciudadano Yeyron J.A.P., quien es oficial de la Guardia Nacional Bolivariana, actualmente en grado de capitán, adscrito al Comando Regional N° 1, Destacamento 12 de Fronteras, cuando a la altura de la Villa Olímpica, detrás del Colegio La Villa de los Niños, S.T., Municipio San C.d.E.T., dos sujetos portando armas de fuego, abordaron el mencionado vehículo, sometiendo al conductor bajo amenaza de muerte y despojándolo del mismo, emprendiendo rápida fuga hacia un lugar desconocido. Que una vez ocurrido el hecho, su yerno se comunicó telefónicamente con su cónyuge, quien se encontraba en su casa de habitación, ubicada en la carrera 30 de la calle El Alto del Barrio Bolívar de esta ciudad, a escasos tres kilómetros de donde ocurrieron los hechos, quien inmediatamente acudió en un vehículo de su propiedad y ambos se trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC.) de San Cristóbal, donde formularon la denuncia del robo del mencionado vehículo, como se evidencia de la planilla de Control de Investigación signada con el N° 453113, la cual acompaña en copia simple marcada con la letra “D”.

- Que dada la profesión de su yerno y conductor del vehículo para el momento del robo, en el transcurso del tiempo que le llevó trasladarse desde el lugar en donde le roban el vehículo hasta la sede del mencionado cuerpo de investigaciones, se comunicó telefónicamente con “Emergencias 171”, reportando el robo a los fines de que se radiara a todos los puntos de control del dispositivo de seguridad DIBISE de esta ciudad y demás puntos de control de los cuerpos de seguridad que operan en la región, a los fines de que ubicaran y detuvieran el vehículo en caso de que trataran de salir de la ciudad o transitaran por la misma, pero que hasta el día de hoy no se ha logrado recuperar el mismo.

- Que de los hechos narrados se evidencia la vigencia de la póliza para la fecha del siniestro; el pago oportuno de la prima, como consta del sello húmedo de la aseguradora que indica “pagado”; el pleno cumplimiento de las obligaciones que como asegurada le impone la ley, ya que fueron entregados todos los recaudos a la aseguradora para el trámite de siniestros por pérdida total (robo del vehículo), a consecuencia del mencionado hecho eventual y fortuito ocasionado por terceros, cuyo riesgo está amparado por la empresa aseguradora, dando origen a la obligación contractual de ésta de indemnizarla en los términos de la cobertura contratada.

- Que el mismo día 14 de noviembre de 2010, participó mediante llamada telefónica al asesor y productor de seguros, ciudadano F.J.T.L., quien le indicó que debían participar el siniestro a la empresa a través del número telefónico 800-SEGURO, lo cual hizo el día hábil siguiente, lunes 15 de noviembre de 2010, haciendo formal entrega a la aseguradora de todos los documentos originales de propiedad del vehículo y demás requisitos exigidos para el procesamiento del caso.

- Que el 31 de enero de 2011, la aseguradora dio respuesta escrita al reclamo del siniestro, la cual anexa marcado con la letra “E”, en el que le informaron lo siguiente: “… que después de haber sido realizadas las verificaciones pertinentes, hemos constatado que el vehículo…Ingresó a la República de Colombia bajo la modalidad de importación de vehículos en turismo, el día 03 de noviembre de 2010…”. Que dicha correspondencia continúa señalando lo siguiente: “De lo antes expuesto, se desprende que el vehículo objeto del seguro amparado bajo la póliza de referencia, fue exportado al (sic) 03 de noviembre de 2010, es decir, once días antes de la ocurrencia del robo”. “…Por lo antes expuesto existe disparidad entre lo verificado según documentación ya descrita y lo declarado a la Compañía. Lamentamos informarle, que bajo esta circunstancia no podemos continuar con el proceso del trámite de siniestro del robo de su vehículo, por cuanto su vehículo no se encontraba en el país para el momento que es reportado el robo, quedando la compañía relevada de la responsabilidad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, el artículo 37 y el segundo aparte del artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, los cuales indican…”.

- Que de esta forma la aseguradora se niega a cumplir con las obligaciones que le impone el contrato de seguro de vehículo suscrito con ella, aduciendo que le ha presentado una reclamación fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas, tal como lo dispone la Cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, citada por la empresa en la comunicación del 31 de enero de 2011, ya que según lo alegado por ésta, se había tramitado exportación temporal de su vehículo antes de la denuncia del siniestro, por la frontera venezolana con la localidad fronteriza de Maicao, Guajira colombiana y que dicho trámite se había efectuado por ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Colombia, Aduana de Maicao.

- Que ante el rechazo del siniestro por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., procedió a indagar sobre la supuesta salida vía terrestre de su vehículo robado hacia Colombia, por la zona de la Guajira colombiana, específicamente la población fronteriza de Maicao. Que solicitó información sobre la salida de su vehículo por la frontera de la Guajira venezolana a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, encargada de registrar en los respectivos libros de control la salida de vehículos y personas hacia Colombia y su retorno al país, en toda la zona fronteriza de los puntos de control fijo de: Río Limón, Carrasquero y Paraguachón, únicos puntos de control por donde pueden salir a la Guajira colombiana, vehículos y personas por vía terrestre desde Venezuela, a los fines de que informaran si se encontraba registrada la salida hacia Colombia durante los días 2, 3 y 4 de noviembre de 2010, del vehículo de su propiedad.

- Que el 11 de febrero de 2011, recibió respuesta de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en oficio N° GN CR-3 DF-31-SIP-073 el cual acompaña marcado “F”, donde le informaron que el vehículo que le fue robado, no aparece registrado en los libros de control de salida hacia la República de Colombia, en toda la zona fronteriza con la Guajira colombiana y hacia Maicao. Que dicho oficio le fue entregado con los siguientes anexos: 1.- Copias de los libros de control y registro de vehículos de paso común, punto de control fijo Guajira venezolana, Puerto Guerrero. 2.- Copias de los libros de control y registro de vehículos de paso común, punto de control fijo Carrasquero. 3.- Copias de los libros de control y registro de vehículos de paso común, punto de control fijo Paraguachón. 4.- Relación de vehículos que fueron asentados en el libro de paso común hacia la zona fronteriza y los mismos no retornaron por los puntos de controles fijos. Dichos anexos los acompaña en copia fotostática simple, marcado con la letra “G”. Que luego procedió a corroborar el supuesto trámite de exportación temporal de su vehículo hecha hacia Colombia el 3 de noviembre de 2010, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de ese país, local de Aduanas de Maicao, trámite que a decir de la aseguradora, fue efectuado por ella para luego presentar reclamación fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas, con el fin del cobro indebido de la indemnización contemplada en la respectiva póliza de seguro por robo del vehículo. Que es así como el 2 de junio de 2011 dirigió comunicación a la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, Guajira de Colombia, órgano adscrito a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la cual solicitó información sobre la supuesta exportación territorial de su vehículo el 3 de noviembre de 2010. Que el 3 de junio de 2011, recibió respuesta escrita de su solicitud por parte del Inspector Aduanero R.M.M.J., de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, Guajira de Colombia, órgano adscrito a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, y le hacen entrega de la importación temporal N° 39007635 de fecha 3 de noviembre de 2010, a nombre de V.J.R.A., con sus documentos anexos, el cual acompaña en copia certificada marcada con la letra “H”. Que de la respuesta dada por el mencionado organismo colombiano y los anexos que en copia certificada acompaña, el trámite hecho por ante la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, Guajira de Colombia adscrito a la DIAN, la exportación de su vehículo hacia Colombia en fecha 3 de noviembre de 2010 presenta serias irregularidades que ponen en evidencia que la misma se hace por la organización encargada de robar vehículos en nuestro país y pasarlos a Colombia, para su posterior venta, especialmente de la reconocida marca TOYOTA.

- Que la exportación de su vehículo presenta las siguientes anomalías: 1.- El trámite de importación temporal del vehículo fue hecho por un ciudadano que se identificó como V.J.R.A., sin número de pasaporte pero con nacionalidad colombiana, como se evidencia de la solicitud N° 39007635 de fecha 3 de noviembre de 2010, que corre inserta en el referido anexo marcada “G”. En dicha solicitud el mencionado ciudadano se identifica como colombiano y más adelante en los recaudos anexos a la solicitud, se identifica con cédula venezolana N° V-23.246.597, que se acompaña en copia, evidenciándose que existe una contradicción con la nacionalidad de ese supuesto ciudadano. 2.- El trámite se hace presentando un título de propiedad del vehículo totalmente falso, ya que en el mismo aparece a nombre del mencionado ciudadano, cuando el título de propiedad del vehículo está a su nombre, como lo indica antes en el presente escrito y que acompaña marcado con la letra “A”. 3.- Se agregó a la solicitud de importación, un certificado de origen del vehículo que a simple vista es totalmente falso, observándose lo siguiente: a.- El certificado indica que corresponde a Ford Motors de Venezuela, S.C., cuando el vehículo es marca Toyota. b.- El año de fabricación allí indicado es 2008, cuando su vehículo es del 2007. c.- El vehículo es vendido por un concesionario llamado TOYOCAN, C.A., con RIF N° J-070013441, pero en los recaudos de la solicitud se evidencia una factura de venta hecha por TOYOCAN, C.A., al supuesto V.J.R.A., en la que indica como RIF de la empresa J-40599044-2. El concesionario vendedor se identifica al final del certificado como TOYOCAN, C.A., de Valencia, S.A., pero en la factura sólo se identifica como TOYOCAN, C.A., y señala como domicilio a la población de Llano Tovar, Timotes, Estado Mérida. d.- Se indica como domicilio de V.J.R.A., el sector Mara, Av. 56 N° 46-98 de Caracas, Distrito Valencia, cuando en Caracas no existen distritos sino parroquias y municipios, y Valencia es la capital del Estado Carabobo. Que en la factura de compra, anexa a la solicitud de importación, el supuesto comprador indica que está domiciliado en la Avenida Los Rosales, casa N° 21; y en la carta consular, que también anexa como recaudo de la solicitud indica que se encuentra domiciliado en la Av. Mérida N° 129 13-57 casa N° 054 de Valencia, Estado Carabobo.

- Que uno de los requisitos indispensables para exportar temporalmente por un ciudadano venezolano un vehículo a Colombia, es la presentación del pasaporte del solicitante y propietario del vehículo; que como ella es la única propietaria del vehículo, no habiendo tramitado jamás un pasaporte, procedió a solicitar del SAIME de San Cristóbal, constancia sobre la expedición de pasaporte a su nombre, recibiendo respuesta de dicho organismo el 24 de febrero de 2011, en la que dejan constancia que en la base de datos del referido organismo no aparece registrada solicitud ni expedición de pasaporte alguno a su nombre, constancia que acompaña en copia certificada marcada con la letra “I”.

- Que en fecha 16 de marzo de 2011, por intermedio del mencionado asesor y productor de seguros de la demandada, le hizo entrega de la solicitud de reconsideración de la negativa de ésta en cuanto a indemnizarle el robo de su vehículo, a la que anexó los siguientes recaudos: 1.- Respuesta de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, según oficio N° GN CR-3 DF-31-SIP-073, en donde informan que el vehículo no aparece registrado en los libros de control de salida hacia Colombia, en la zona fronteriza con la Guajira y hacia Maicao, Colombia. 2.- Copias de los libros de control y registro de vehículos de paso común, punto de control fijo Guajira venezolana, Puerto Guerrero. 3.- Copias de los libros de control y registro de vehículos de paso común, punto de control fijo Carrasquero. 4.- Copias de los libros de control y registro de vehículos de paso común, punto de control fijo Paraguachón. 5.- Relación de vehículos asentados en el libro de paso común hacia la zona fronteriza que no retornaron por los puntos de controles fijos. 6.- Comunicación de fecha 24 de febrero de 2011, en la que se hace constar que en la base de datos del SAIME, no aparece registrada la demandante en cuanto a la expedición de pasaporte.

- Que el 6 de mayo de 2011, la aseguradora rechazó nuevamente la solicitud de reconsideración del pago del siniestro ratificando lo señalado en su respuesta del 31 de enero de 2011, reiterando que el vehículo ingresó a Colombia, por la zona de la Guajira el 3 de noviembre de 2010 según el trámite de importación de vehículos ante la DIAN. Que la aseguradora pretende eximirse de su obligación contractual amparándose en un trámite de importación hecho ante la DIAN de la Guajira colombiana, viciado y fraudulento, hecho por un ciudadano que se identifica como propietario del vehículo, presentando un título de propiedad falso, un certificado de origen del vehículo falso, una cédula de identidad falsa y una factura de compra falsa, sin obviar que es muy probable que el resto de recaudos anexos a dicho trámite, como son: experticia del vehículo, carta consular del supuesto propietario y una c.d.c.d.d. sean también falsos.

- Que ella jamás realizó el 3 de noviembre de 2010 ni en ninguna otra fecha, trámite alguno de exportación de su vehículo por ante la DIAN, ni por ante ningún otro organismo de cualquier lugar de la República de Colombia. Que desde que adquirió su vehículo, nunca ha transitado con el mismo en territorio colombiano, dado que es consciente que este tipo de vehículo es buscado y demandado por las organizaciones delictivas que operan en esta ciudad y el resto del país, y que se especializan en el robo de vehículos.

- Que es falso que su vehículo, el 14 de noviembre de 2010 se encontraba en territorio colombiano, como lo asevera la aseguradora, ya que su yerno Yeyron J.A.P., con su autorización, lo sacó de su residencia para circular con él unos kilómetros en el perímetro de su residencia; que en él sólo confiaba para que lo circulara, y que al ser capitán de la Guardia Nacional pensó que infundiría más respeto sobre el hampa que tiene azotada a San Cristóbal, pero que poco les importó su condición de militar activo, sino que por el contrario, estuvieron a punto de asesinarlo para despojarlo del vehículo. Que pretende desconocer la aseguradora el nivel de funcionamiento y organización de las bandas encargadas del robo de vehículos de prestigiosas marcas en nuestro país y en nuestra región, para su posterior traslado a Colombia. Que estas bandas tienen tal nivel organizativo, que cuando roban un vehículo ya tienen hechos con antelación los trámites de exportación a Colombia, para comercializarlo sin problemas en Colombia o en Ecuador. Que estos vehículos pasan la frontera hacia Colombia por vías alternas evitando los controles de las autoridades venezolanas, pero que ello no significa que los que aquí son propietarios legítimos de esos vehículos, los hayan exportado hacia Colombia para después simular un siniestro y cobrar la indemnización por robo a las aseguradoras.

- Que no puede la aseguradora desconocer las circunstancias que rodean el robo y paso a Colombia de los vehículos Toyota de Venezuela, y peor aún acusar a sus asegurados, sólo con el ánimo de incumplir con los contratos aduciendo que se han presentado reclamos fraudulentos, engañosos y con falsos supuestos, lo cual constituye un atentado contra la moral y honorabilidad de sus asegurados.

- Que en virtud de la respuesta dada por la aseguradora, se pone en evidencia una conducta irresponsable en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales que tiene para con ella, la cual ha sido reiterada hasta la presente fecha, pues no ha habido forma que Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. honre su compromiso adquirido mediante contrato y conforme a la ley. Que la demandada ha puesto en tela de juicio su honor, su reputación y honestidad, así como la de su yerno; que ella no tiene necesidad de pasar un vehículo a Colombia para luego pretender cobrar un siniestro a la aseguradora; que no va a poner en riesgo el honor y la carrera de su yerno, sólo para obtener un beneficio económico; que si hubiese tenido necesidad de dinero sólo habría vendido la camioneta; que la aseguradora le ha faltado el respeto y ha puesto su nombre por el suelo, al indicarle que no cancelaba el siniestro porque le había presentado una reclamación fraudulenta o engañosa, apoyada en declaraciones falsas.

- Que el incumplimiento del contrato de seguro le ha causado un daño patrimonial considerable, ya que de haber recibido el pago de la cantidad por la que se encontraba asegurado su vehículo, no lo repondría por otro de las mismas condiciones y estado del que le fue robado, configurándose de esta forma un daño emergente por la negativa injustificada a cumplir el contrato que la vinculó con ella.

- Que por las razones expuestas demanda a Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. para que por vía de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios pague, convenga o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: 1.- Bs. 350.000,00, monto de la pérdida total establecida como cobertura en la póliza de seguro Nº 80-56-9922341. 2.- Bs. 400.000,00, por daño moral al señalarla que ha presentado una reclamación fraudulenta y engañosa. 3.- Los daños y perjuicios causados y los que se continúen produciendo por el incumplimiento contractual, en lo concerniente al daño emergente generado por la imposibilidad de reponer su vehículo con el pago del monto por el que estaba asegurado, dado el aumento progresivo de su valor de mercado, para lo cual pidió que en la oportunidad procesal correspondiente se ordene una experticia complementaria del fallo. 4.- Protesta las costas y costos del proceso. 5.- La indexación por aumento inflacionario hasta el momento en que se cancele en su totalidad la obligación o se ponga fin al juicio.

- Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como en las cláusulas 1 y 2 de las condiciones particulares del contrato de seguro de casco de vehículos terrestres con cobertura amplia de la referida póliza, y artículos 4, numeral 1, 5, 21 y 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Estimó la demanda en setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), equivalentes a 9.868,42 unidades tributarias. (fs. 1 al 21, con anexos a los fs. 22 al 55).

Por auto de fecha 13 de julio de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de su gerente regional, ciudadano O.V., a objeto de que diera contestación a la misma (f. 56).

En fecha 22 de julio de 2011, la demandante otorgó poder apud acta a los abogados E.R.M.S., Anuel D.G.M. e I.T.O.C.. (f. 58)

En diligencia de fecha 3 de agosto de 2011, el alguacil del a quo dejó constancia de haber citado en forma personal al gerente regional de la demandada. (f. 60)

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2011, el abogado L.A.M.G., coapoderado judicial de la demandada, dio contestación a la demanda, en la cual adujo:

- Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, por carecer de asidero jurídico y fáctico, salvo en los derechos expresamente aceptados en dicho escrito.

- Admitió que la actora suscribió con su representada un contrato de seguro de automóvil según póliza Nº 80-56-9922341, que amparaba el vehículo descrito por ésta, cuya vigencia fue del 10 de junio de 2010 al 10 de junio de 2011, cuyo condicionado general y particular fuera aprobado por la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora) según oficio N° 003632 de fecha 2 de junio de 2005. Que en virtud de los riesgos asumidos por su representada, en el caso de ser procedente un siniestro de pérdida total del bien asegurado, el mismo tenía estipulado una suma asegurada de Bs. 350.000,00. Asimismo, que la asegurada hoy demandante notificó a su representada de la ocurrencia de un supuesto robo a mano armada del vehículo, ocurrido a la altura de la Villa Olímpica, sector S.T., San Cristóbal, Estado Táchira. Que ante ello, luego de las investigaciones y peritajes realizados por su representada, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, mediante misiva de fecha 31 de enero de 2011 declinó cualquier tipo de responsabilidad en el supuesto siniestro, en base a las argumentaciones señaladas en la misma. Que tomando en cuenta las razones de hecho y de derecho establecidas en la misiva de rechazo, niega que su representada se encuentre en forma alguna obligada a indemnizar el reclamo presentado. Niega que dicho rechazo se encuentre basado en información fraudulenta y viciada, toda vez que las causales de rechazo señaladas en la misma, se encuentran fundamentadas en documentos administrativos emanados de la República de Colombia, debidamente apostillados según convenio celebrado en La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, aprobado por Venezuela según la Gaceta Oficial N° 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, formando parte de las leyes de la República.

- Que en cuanto a los argumentos de hecho, relativos a la falsedad de los documentos señalados por la parte actora en el libelo demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a ésta probar la veracidad de sus afirmaciones, y desvirtuar el hecho de exportación del vehículo asegurado hacia Colombia el día 3 de noviembre de 2010, once días antes de que la asegurada manifestara que el vehículo le había sido robado, como lo certifican los documentos administrativos apostillados, emanados de funcionarios públicos de Colombia, con los cuales se demuestra que tal siniestro no ocurrió en las condiciones y forma declaradas por la parte actora. Que en fecha 14 de noviembre de 2010, su representada fue notificada por la asegurada, del supuesto robo del vehículo, a su decir ocurrido en dicha fecha, acompañado de copia simple de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación San Cristóbal, el 14 de noviembre de 2010. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 41 de la Ley del Contrato de Seguro, su representada dio inicio a las investigaciones y verificaciones correspondientes para establecer la existencia del siniestro, determinándose a través de los mencionados documentos administrativos, que el vehículo amparado por dicha póliza, traspasó la frontera hacia Colombia el día 3 de noviembre de 2010, previo permiso de importación temporal gestionado en ese país ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin registrar retorno al territorio venezolano, siendo imposible que lo hubiesen robado en Venezuela en la fecha y hora indicados por la asegurada.

- Que esos hechos quedaron demostrados mediante la comunicación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Maicao, certificada el 25 de noviembre de 2010, que acompaña marcada “C”, donde consta que el vehículo ingresó legalmente a esta hermana República mediante un procedimiento administrativo de importación temporal realizado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), organismo público adscrito al Gobierno de la República de Colombia, bajo la solicitud N° 39007635 de fecha 03 de noviembre de 2010, por un período de 60 (sesenta) días, once (11) días antes que la asegurada manifestara que la habían despojado del vehículo asegurado a la altura de la Villa Olímpica, sector S.T., San Cristóbal, Estado Táchira.

- Que para dejar constancia instrumental de tales hechos, consigna certificación del mencionado Organismo de dicho país suscrita por el funcionario O.T.Y.H.; constando ello igualmente en los documentos anexos a dicha certificación que también acompaña, agregando además constancia emitida por la Subdirectora de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, N.R.V., que consigna marcada “E”, quien certificó la identidad y el cargo del mencionado funcionario como analista II en la referida División. Que dicha certificación se encuentra debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en fecha 18 de enero de 2011, identificada N° ALBS114944378, que acompaña marcada “F”, según el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en La Haya el 5 de octubre de 1961, aprobado por Venezuela el 5 de mayo de 1.998, como se indicó supra, formando parte de las leyes de nuestro país.

- Que se trata de un documento administrativo emanado de la Republica de Colombia, por lo que de acuerdo al Tratado Internacional señalado, debe ser valorado como documento público. Que para obtener en Colombia el mencionado permiso de importación temporal, se requieren improntas del número de chasis que identifiquen el vehículo; y que por lo tanto, cuando se obtuvo el permiso para el vehículo asegurado, los funcionarios colombianos verificaron sus seriales para poder otorgar dicho permiso, lo cual se puede evidenciar de los recaudos anexos. Que con la prueba de los mencionados documentos administrativos queda evidenciado que se solicitó una importación temporal del vehículo asegurado antes de la fecha del robo señalada por la actora; que por lo tanto, los señalamientos indicados en el libelo de demanda relativos a forjamiento de documentos públicos, o que su representada se basara en información fraudulenta para declinar su responsabilidad, corresponderá a la actora demostrar sus alegatos e intentar el correspondiente procedimiento ante los órganos competentes. Que en atención a los documentos administrativos señalados y que se contraponen a la versión del siniestro relatada por la asegurada, se genera duda razonable de la existencia del siniestro reclamado, la cual lleva a la conclusión de que la declaración presentada por la asegurada, tanto a las autoridades policiales como a su representada es falsa, siendo imposible que el vehículo asegurado y exportado a Colombia el día 3 de noviembre de 2010 hubiese podido ser robado en Venezuela el 14 de noviembre de 2010, menos aún cuando, como lo señalaron los funcionarios aduanales, no consta que el mismo haya salido de Colombia.

- Que en virtud a las circunstancias narradas y de acuerdo a las condiciones del contrato de seguro, el cual debe tenerse como ley entre las partes, y conforme al ordinal 1° de la cláusula 4 de las condiciones generales de la póliza, en concordancia con el artículo 37, último aparte, de la Ley del Contrato de Seguro, su representada declina toda responsabilidad en la indemnización del supuesto siniestro presentado por la asegurada.

- Que con base a los razonamientos de hecho y de derecho establecidos, niega, rechaza y contradice que su representada se encuentre obligada para con la asegurada a indemnizarle la supuesta pérdida de su vehículo. Niega que su representada esté obligada a pagar suma alguna por daño moral, por cuanto su representada procesó la negativa de indemnización basada en pruebas documentales legales emitidas por autoridades públicas, que evidencian disparidad con las circunstancias del siniestro y la exoneración de responsabilidad de su representada se encuentra fundamentada en el condicionado de la póliza aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Que por último, la póliza contratada no contempla cobertura por daño moral.

Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2011, la parte demandante promovió pruebas. (fs. 88 al 98, con anexos a los fs. 99 al 103)

En fecha 10 de noviembre de 2011 lo hizo la parte demandada. (fs. 104 al 105)

Mediante sendos autos de fecha 11 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes. (f. 106).

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, el a quo admitió las pruebas de la parte actora, y acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación San Cristóbal; al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Igualmente al Instituto Nacional de Transporte y T.T.; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y al Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, requiriéndoles la información solicitada por la parte promovente, advirtiéndosele a dicha parte que las mismas debían ser evacuadas dentro del lapso de treinta días de despacho. (f. 107).

Por auto de la misma fecha el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 110)

Mediante escrito del 15 de febrero de 2012, la parte demandada presentó informes ante el a quo. (fs. 118 al 122)

En fecha 14 de junio de 2012, la parte actora hizo lo propio. (fs. 125 al 138)

Luego de lo anterior se encuentra la sentencia objeto de la apelación, inserta a los folios 139 al 155.

Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, la parte demandada apeló de la referida decisión. (f. 159)

Por auto de fecha 28 de mayo de 2013 fue oída la apelación en ambos efectos, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor. (f. 160)

En fecha 10 de junio de 2013 se recibieron los autos en esta alzada (f. 162); y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente (f. 163).

En fecha 11 de julio de 2013, el coapoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes en el que manifestó que la aseguradora se niega sin causa legal a cumplir con el contrato de seguro suscrito con su representada. Que el citado contrato prevé cobertura amplia de los siniestros que pudieran ocurrir al vehículo asegurado y robado el día miércoles 14 de noviembre de 2010. Que la aseguradora, ante el oportuno reclamo, se negó a indemnizar el robo argumentando que el vehículo fue exportado el 03 de noviembre de 2010 a Colombia, once días antes de la supuesta ocurrencia del robo; que existe disparidad entre lo verificado y lo declarado a la Compañía, y que bajo tal circunstancia no podían continuar con el proceso del trámite por cuanto el vehículo no se encontraba en Venezuela para el momento que es reportado el robo, quedando relevada de responsabilidad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, el artículo 37 y el segundo aparte del artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

Que a pesar de las “infundadas acusaciones de fraude y simulación efectuadas por la demandada”, a través de las que pretende incumplir las obligaciones contractuales asumidas, quedó evidenciado en autos que el robo del vehículo sí ocurrió en los términos declarados a la aseguradora. Que la sentencia recurrida fue ajustada a derecho, y no hay argumentos valederos para pretender que la misma sea modificada, pidiendo que se confirme en todos sus términos. (fs. 164 al 165)

En la misma fecha, la parte demandada presentó informes. Argumenta que la sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenando a su representada cancelar la suma asegurada por pérdida total, y Bs. 50.000,00 por concepto de daño moral, así como la indexación de la suma asegurada. Que dicha sentencia debió declarar sin lugar la demanda, ya que su representada probó que la indemnización no procedía, por cuanto el bien asegurado se encontraba en Colombia desde 11 días antes de la fecha del supuesto robo, según documentos administrativos certificados por las autoridades colombianas y debidamente apostillados. Que el a quo da por cierto el siniestro únicamente con la valoración de la denuncia ante el CICPC del robo del vehículo. Que la denuncia de robo de un vehículo ante dicho organismo sólo deja constancia de que el denunciante manifiesta que a tal fecha y hora le habían robado o hurtado el vehículo; que con la declaración se levanta acta y queda registrado el vehículo en el sistema SIPOL como solicitado; que el funcionario no da certeza de los hechos narrados por el denunciante; y únicamente se limita a tomar la declaración, y mal podía la recurrida dejar por sentado que el robo ocurrió, sin tomar en cuenta que su representada probó que al vehículo le habían solicitado en Colombia un permiso de importación temporal once días antes de la fecha del robo, sin que posteriormente fuese reingresado a Venezuela. Que la recurrida presenta el vicio del silencio de prueba, ya que no se pronunció sobre los hechos alegados por esa parte, probados con el permiso de importación temporal del vehículo. Que al analizar dichas pruebas el a quo alude a los documentos cursantes a los folios 76, 78 y 79, consistentes en constancia emitida por la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales (DIAN) de Colombia; constancia emitida por la Subdirectora de Gestión de Personal, de la Unidad Administrativa Especial del DIAN y Apostilla N° ALBS114944378 de fecha 18/01/2011, cuya valoración hace del modo siguiente: “Con relación a las constancias indicadas con su apostilla, considera este Juzgador que por ser las mismas documentos que forman parte del trámite del permiso de Importación Temporal de Vehículos para Turistas, no requieren de más valoración, por cuanto éste (sic) último documento administrativo emanado de autoridades extranjeras, ya fue debidamente valorado ut supra, por lo que la valoración dada, surte efectos generales dentro del proceso, y así se establece. e.- Ocho (8) folios que corren insertos en los números 77, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86, correspondientes a la solicitud de importación temporal N° 39007635, de fecha 03/11/2010; copia de certificado de Registro de Vehículo; C.d.R. de T.T.; Cédula de Identidad; Carta Consular; C.d.C.d.D.; Certificado de Origen, Factura de Toyocan C.A. Tales instrumentos ya fueron objeto de revisión, análisis y valoración probatoria, por lo que no se requiere hacer una nueva valoración, y así se decide”.

Arguye que la recurrida no se pronunció sobre el hecho cierto de que con el permiso de importación temporal del vehículo asegurado, quedaba probado que éste ingresó a Colombia con solicitud de importación temporal de vehículos en turismo del 03 de noviembre de 2010, otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), aprobada por 60 días consecutivos sin haber sido reexportado a Venezuela; que funcionarios de la DIAN le tomaron las improntas de los seriales a dicho vehículo (f. 77 vuelto), existiendo disparidad entre lo verificado por el seguro y lo declarado por el asegurado, quedando la aseguradora relevada de la obligación contractual de indemnización del vehículo, de conformidad con la Cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza y con los artículos 37 y 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

Que en criterio de la recurrida, al no haber realizado la asegurada el permiso de importación, no se probó su mala fe, siendo que lo relevante por probar, conforme a los documentos públicos debidamente apostillados es que al vehículo le solicitaron un permiso de importación temporal once días antes de la fecha en que fuera denunciado como robado, y que con ellos se logró probar que físicamente el vehículo no estaba en Venezuela el 14 de noviembre de 2010, independientemente de quién haya tramitado el permiso de importación temporal en Colombia. Que de acuerdo con la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, su representada sólo está obligada a indicar las causas del rechazo de un siniestro, lo que cumplió plenamente antes del juicio.

Que la recurrida no cumplió con el principio de exhaustividad de la sentencia; ni con los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y no se ajustó con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, configurándose el vicio de incongruencia negativa. (fs. 166 al 168)

Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante presentó observaciones a los informes de la parte demandada.

Por auto de fecha 25 de julio de 2013, se dejó constancia que la demandada no presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria (f. 175).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana D.G.d.Z. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., por cumplimiento de contrato de seguro, reclamación de lucro cesante y de daño moral, condenándose a la demandada a cancelar las siguientes cantidades de dinero: 1.- Trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) por pérdida total. 2.- Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por daño moral. 3.- La indexación de la cantidad a pagar por pérdida total mediante experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los informes del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. No hubo condenatoria en costas.

La parte actora inquiere el cumplimiento del contrato de seguro celebrado con Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., según la póliza de seguro de fecha 30 de junio de 2010, N° 80-56-9922341, con vigencia desde el 10 de junio de 2010 al 10 de junio de 2011, solicitando se le indemnice el siniestro por robo del vehículo de su propiedad en fecha 14 de noviembre de 2010, marca Toyota, modelo 4Runner LTD V6, color plata, año 2007, serial de carrocería JTEBU17R778078600, serial de motor 1GR5313224, placa AC442FS, con certificado de registro de vehículo N° JTEBU17R778078600-3-1, de fecha 11 de noviembre de 2010, a cuyo efecto demanda el pago de los conceptos indicados en el libelo de demanda. En lo concerniente al daño emergente, lo sustenta ante la imposibilidad de reponer en la actualidad el vehículo por otro de iguales características, dado el aumento progresivo de su valor de mercado. En cuanto al daño moral, indica que el mismo le fue infligido por la demandada al fundamentar el rechazo del siniestro reclamado por haberle sido presentada una reclamación fraudulenta o engañosa.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en las cláusulas 1 y 2 de las condiciones particulares del contrato de seguro, y en los artículos 4 numeral 1°, y 5, 21 y 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

La representación judicial de la demandada rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo de demanda como el derecho invocado, por carecer de asidero jurídico y fáctico. Admitió que la demandante suscribió con su representada la póliza de seguro de automóvil con vigencia anual indicada por ella, que amparaba el vehículo antes descrito por sus características y placa de circulación, cuyo condicionado general y particular fue aprobado por la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora), según oficio N° 003632 de fecha 2 de junio de 2005. Que en virtud de los riesgos contratados, en el caso de ser procedente un siniestro de pérdida total, se tenía estipulada una suma en Bs. 350.000,00. Admitió que la asegurada notificó a su representada un supuesto robo a mano armada del vehículo asegurado, que dice haber ocurrido en fecha 14 de noviembre de 2010 a las 4: 45 de la tarde a la altura de la Villa Olímpica, sector S.T., San Cristóbal, Estado Táchira.

Que luego de las investigaciones y peritajes realizados, de conformidad con los artículos 37 y 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, mediante misiva de fecha 31 de enero de 2011 recibida por el intermediario de la póliza, declinó cualquier responsabilidad en el siniestro presentado, con base a las argumentaciones señaladas en la misma. Que conforme a las razones de hecho y de derecho establecidas en la carta de rechazo, niega que su representada se encuentre obligada a indemnizar el reclamo presentado. Niega que dicho rechazo se encuentre basado en información fraudulenta y viciada, toda vez que las causales de rechazo están fundamentadas en documentos administrativos emanados de funcionarios públicos de la República de Colombia, debidamente apostillados según Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en La Haya (Holanda) el 5 de octubre de 1961, aprobado por la República Bolivariana de Venezuela según publicación en Gaceta Oficial N° 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, formando parte desde entonces de la Ley de la República.

Que su representada fue notificada del supuesto robo del vehículo asegurado, a su decir, ocurrido en la fecha y hora indicados, agregando copia simple de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación San Cristóbal en dicha fecha. Que posteriormente a ello, de conformidad con los artículos 37 y 41 de la Ley del Contrato de Seguro, su representada dio inicio a las investigaciones y verificaciones correspondientes para establecer la existencia del siniestro, lográndose determinar que el vehículo asegurado traspasó la frontera venezolana hacia territorio colombiano el día 3 de noviembre de 2010, conforme a permiso de exportación temporal gestionado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Colombia, once (11) días antes de la fecha que indicó la asegurada que se había producido su robo, sin que conste hasta hoy registro de su retorno a territorio venezolano; y que por lo tanto, resulta imposible que lo hubiesen robado en San Cristóbal.

Circunscrito como ha quedado el thema decidendum, cuyo núcleo consiste en determinar si el vehículo asegurado se encontraba o no en Venezuela, y específicamente en San Cristóbal en la fecha en que asegura la demandante que fue robado por dos sujetos provistos de armas de fuego, se pasa al análisis de las pruebas producidas por las partes, bajo los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2011 (fs. 88 al 98), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. Las que le favorezcan, en especial la confesión de la demandada en su contestación, al admitir: 1.- La suscripción de la póliza de seguro que ampara al vehículo de su propiedad antes identificado, con vigencia del 10 de junio de 2010 al 10 de junio de 2011. 2.- La asunción del riesgo, en caso de ser procedente el siniestro de pérdida total del vehículo asegurado, por la suma de Bs. 350.000,00. 3.- La notificación oportuna del siniestro a la aseguradora. 4.- El rechazo del siniestro mediante misiva del 31 de enero de 2011.

    Respecto a esta prueba, en criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los alegatos y defensas expuestos por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no constituyen prueba de confesión, por carecer del “animus confitendi” a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil, sino que son actos procesales que sirven para fijar los límites de la controversia (vid. sentencias Nos. 100 de fecha 12-04-2005; 681 de fecha 11 de agosto de 2006 y 619 de fecha 27/09/2012, Sala de Casación Civil). Por tanto, no reciben valoración probatoria.

  2. Documentales:

    1. - Al folio 22 marcado “A”, original del Certificado de Registro de Vehículo N° JTEBU17R778078600-3-1 (28711082), de fecha 11 de noviembre de 2010, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, anexo al libelo de demanda, correspondiente al vehículo objeto del reclamo por siniestro (robo), el cual no fue impugnado por la parte demandada. Se valora como documento administrativo por emanar de un funcionario autorizado por la ley. Del mismo se evidencia que el vehículo asegurado es propiedad de la demandante.

    2. - A los folios 23 y 24 marcado “B”, original del contrato de seguro de automóvil, póliza N° 80-56-9922341 emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. a nombre de D.G.d.Z., con vigencia desde el 10 de junio de 2010 hasta el 10 de junio de 2011, el cual agregó al libelo de demanda. Se valora de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido por la demandada. Del mismo se evidencia que para el 14 de noviembre de 2010, fecha en la cual señala la asegurada que ocurrió el robo del vehículo, la póliza en referencia se encontraba vigente, con cobertura amplia por la suma asegurada de Bs. 350.000,00.

    3. - A los folios 25 al 32 marcada “C”, copia de las Condiciones Generales y Particulares de la póliza, agregadas junto al libelo de demanda y hechas valer también por la parte demandada. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. De las mismas se constata que las partes, al momento de suscribir la póliza de seguros, convinieron en los particulares allí establecidos, entre los cuales se encuentra la Cláusula 4, en la que se indican las excepciones de responsabilidad, según lo que a la letra se expresa así:

      CLÁUSULA 4: EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD

      Sin perjuicio de otras exoneraciones de responsabilidad establecidas en la presente Póliza, la Empresa de Seguros no estará obligada al pago de las indemnizaciones en los siguientes casos:

    4. Si el Tomador, el Asegurado, el Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas, o si en cualquier tiempo se emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios de esta póliza.

    5. Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario actúan con dolo o si el Siniestro ha sido ocasionado por dolo del Tomador del Asegurado o del Beneficiario.

    6. Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario no emplearen los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del Siniestro, siempre que este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar a la Empresa de Seguros.

    7. Si el Siniestro se inicia antes de la vigencia de la presente Póliza y continúa después de que los riesgos hayan comenzado a correr por cuenta de la Empresa de Seguros.

      De igual modo se observa que su Cláusula 11 establece:

      CLÁUSULA 11: RECHAZO DEL SINIESTRO

      La Empresa de Seguro deberá notificar por escrito al Tomador, Asegurado o Beneficiario según corresponda, dentro del plazo señalado en la cláusula anterior, de las causas de hecho y de derecho que a su juicio justifican el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida.

      En cuanto a las Condiciones Particulares, se observa que la Cláusula 2 de la póliza, establece:

      CLÁUSULA 2. RIESGOS CUBIERTOS

      La cobertura de la presente Póliza comprende los riesgos en función de la cobertura contratada, de Pérdidas Parciales o la Pérdida Total del Vehículo, ocasionados por cualquier causa accidental, súbita e imprevista que ocurra durante la vigencia de la Póliza dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que no esté expresamente excluida en esta Póliza. (Resaltado propio).

    8. - Al folio 33 corre marcada “D”, fotocopia simple de la denuncia signada con el N° 453113 formulada por el ciudadano Yeyron J.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.373.695, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación San Cristóbal, consignada junto con el libelo de demanda. Dicha probanza no se valora en razón de carecer de los elementos esenciales inherentes a los documentos administrativos, cuales son la identidad y autorización (firma) del funcionario público que lo emite, y los sellos oficiales.

    9. - A los folios 34 y 35 marcada “E”, comunicación de fecha 31 de enero de 2011 emanada de la Jefe del Departamento de Pérdidas Totales, Gerencia de Siniestro de Automóvil de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., dirigida a la demandante, consignada junto con el libelo de demanda y presentada también por la parte demandada al dar contestación a la demanda, inserta marcada “B” a los folios 74 y 75. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.371 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en la fecha indicada la demandada notificó a la actora la negativa de indemnización del siniestro, señalando que el vehículo asegurado ingresó a la República de Colombia bajo la modalidad de importación temporal de vehículos en turismo el día 3 de noviembre de 2010, con la Planilla de Importación Temporal de Vehículo para Turista No. 39007635 de la misma fecha y que hasta ese momento no había sido reexportado, según consta en comunicación emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Administración Local de Aduanas de Maicao, Colombia, de fecha 25 de noviembre de 2010. Que de lo expuesto se desprende que el vehículo objeto del seguro, fue exportado el 03 de noviembre de 2010, es decir, once (11) días antes del robo perpetrado, existiendo disparidad entre lo declarado a la aseguradora y lo contenido en la referida documentación de exportación. Que bajo esa circunstancia no podían continuar con el proceso del trámite del siniestro del robo del vehículo, por cuanto éste no se encontraba en el territorio nacional para el momento que es reportado como robado, quedando la compañía relevada de responsabilidad de conformidad con lo establecido en la CLÁUSULA 4, Condiciones Generales de la Póliza de Seguros y en los artículos 37 y 39, 2° aparte, del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, punto este que será objeto de pronunciamiento de fondo de la presente causa.

    10. - Al folio 37 marcado “F”, oficio N° GNCR-3 DF-31-SIP-073 de fecha 11 de febrero de 2011, suscrito por el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones Penales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, consignado junto al libelo de demanda. Dicho oficio constituye un documento administrativo, por emanar de un funcionario legalmente autorizado para ello, por medio del cual se informó a la demandante lo siguiente: “La presente tiene como objeto informarle por medio de la presente comunicación, en donde usted muy cordialmente solicita información si el día 02, 03, 04 de Noviembre del año 2010, aparece registrado el vehículo Marca TOYOTA, Modelo 4 RUNNER LTD V6, Año 2007, Tipo SPORT WAGON, Color Plata, Placas AC442FS, Serial de Carrocería N° JTEBU17R778078600, en los libros de paso común de vehículos nuevos hacía la zona fronteriza de los Puntos de Controles Fijos de Río Limón, Carrasquero y Paraguachón. Al respecto cumplo con informarle que en referidos libros de control fueron revisados en fecha antes y después de la indicada, pudiendo constatar que dicho vehículo no aparece registrado en mencionados libros”. Con anexo del mismo hay copia simple a los folios 38 al 44 marcada “G”, de los referidos libros.

      Al respecto, observa esta sentenciadora que el precitado oficio refiere al paso común de vehículos nuevos, pudiendo deducirse que el control en él mencionado se relaciona con los vehículos llamados “0 Kilómetros” o “sin uso” que conforme a la práctica entre Colombia y Venezuela, son exportados de nuestro país hacia aquél y viceversa. Contrariamente, respecto a los vehículos usados como el que nos ocupa, por máxima de experiencia por la numerosa población que convive en la extensa y más dinámica frontera que une a Venezuela con Colombia es sabido que los venezolanos que se proponen hacer turismo terrestre en Colombia en vehículos de su propiedad, deben hacer los trámites de su introducción legal al entrar al primer punto de control en territorio colombiano, en donde son registrados con el carácter de exportación temporal por un período máximo de 60 días y con obligación de ser reexportados a Venezuela dentro de ese período, sin necesidad de efectuar ningún registro en los puntos de control de la frontera venezolana; y sin que tal introducción temporal del vehículo pueda asimilarse como una exportación propiamente dicha como si se tratara de una mercancía sometida a los requisitos de nuestra Ley Orgánica de Aduanas, cuando solamente se trata de una facilidad que presta la República de Colombia a cualquier turista que desea recorrer su territorio en vehículo de su propiedad. En tal virtud, la probanza aportada en nada contribuye para determinar si el vehículo de la demandante fue o no introducido a Colombia el día 3 de noviembre de 2010.

    11. - Al folio 45 marcado “H”, original del oficio N° 139201245-0151 de fecha 03 de junio de 2011 suscrito por el Inspector Aduanero, División de Gestión de la Operación Aduanera, Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas (DIAN) de la República de Colombia, referente a documentos relacionados con la Importación Temporal N° 39007635 de fecha 03 de noviembre de 2010, a nombre de V.J.R.A., consignada junto al libelo de demanda, con anexos a los folios 46 al 53. Observa quien sentencia que, aun cuando la mencionada documental no se encuentra apostillada, la información allí contenida es coincidente con la documental expedida, certificada y apostillada en fecha 25 de noviembre de 2010, acompañada por la demandada al dar su contestación (marcada “C”) en cuanto a la exportación del vehículo de propiedad de la demandante a Colombia en fecha 3 de noviembre de 2010, sin emitir juicio de valor por ahora acerca de la legitimidad de los documentos presentados ni de la identidad del exportador, lo cual será objeto de pronunciamiento de fondo en la presente sentencia.

    12. - Al folio 54 marcada “I”, original de comunicación N° 00201 de fecha 24 de febrero de 2011 suscrita por el ciudadano I.D.R., Jefe (E) de la Oficina SAIME, San Cristóbal, Estado Táchira, consignada junto al libelo de demanda. Dicha probanza se desestima por no aportar elemento alguno para dilucidar la controversia.

    13. - A los folios 99 al 102 marcada “J”, copia de comunicación de fecha 15 de marzo de 2011 dirigida por el ciudadano F.J.T.L., productor exclusivo de la aseguradora demandada, identificado con el Código 5721, en procura de que fuera reconsiderado el rechazo del siniestro, recibida por la aseguradora en fecha 16 de marzo de 2011.

    14. - Al folio 103 marcada “K”, copia de la comunicación de fecha 06 de mayo de 2011 dirigida por la Gerencia de Siniestros de Automóvil de la empresa aseguradora al mencionado asesor de seguros, notificándole el rechazo a la solicitud de reconsideración del siniestro.

      Con respecto a las actividades desplegadas por los corredores e intermediarios de seguro, resulta oportuno señalar la opinión del tratadista Dr. A.M.H., cuando describe esa figura jurídica al actuar en la contratación de la póliza de seguro, quien expresa lo siguiente:

      El corredor no tiene relación de dependencia con ninguna de las partes, no está subordinado a ninguna de ellas…, el corredor no asume nunca la representación de ninguna de las partes…, sino que actúa de manera imparcial entre dos sujetos con intereses contrapuestos, a los cuales aproxima y trata de poner de acuerdo….

      Como el corretaje consiste en una actividad de hecho que sólo se convierte en prestación cuando se produce un resultado,… se le ha negado carácter contractual y se ha propuesto que se le identifique como una relación”. (Derecho de Seguros, UCAB, año 2013, ps. 218 y 225).

      A su vez, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en dictamen publicado en su página web www.sudesec.gob.ve denominado “Funciones de los intermediarios de Seguro”, año 2014, acogiendo doctrina del autor i.A.D. en su obra “Los Seguros Privados”, estableció:

      El intermediario de seguro queda vinculado al contrato durante la vigencia de éste y, cuando ocurre el siniestro, debe asistir y asesorar al asegurado para que el aviso al asegurador se dé con la mayor brevedad posible (dentro del plazo que establece la ley de la materia) a fin de que éste pueda comprobar oportunamente las causas del siniestro y las circunstancias de su realización, para que se efectúen los trámites necesarios y se declaren exactamente los hechos ocurridos, enviándose a tiempo a la aseguradora las informaciones y demás documentos por los cuales se puede determinar las consecuencias y extensión del siniestro… .

      De modo que el mencionado intermediario y corredor de seguro al intervenir tanto frente a la aseguradora, como a la asegurada, se limitó a llevar a cabo las funciones que le son propias, sin ninguna otra consecuencia que la devenida en la búsqueda de un acercamiento entre ambas partes. En consecuencia, la referida probanza documental no hace aporte alguno en la consecución y determinación de los hechos.

  3. Pruebas de informes:

    1. - Al folio 123 riela oficio N° 9700-061-00963 de fecha 25 de enero de 2012 remitido al a quo por el Jefe de la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas (CICPC), en respuesta a oficio N° 866 de fecha 21 de noviembre de 2011, en el que informa que la investigación derivada de la denuncia formulada por robo del vehículo en cuestión interpuesta por el ciudadano Angulo Pernía Yeyron Javier, titular de la cédula de identidad N° V-11.373.695, yerno de la demandante, guarda relación con la investigación N° 20F7-0379-11 que lleva la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde se encuentran privados de libertad los ciudadanos que allí se mencionan.

      Dicha prueba se desecha en razón de que en concreto, de ella nada se determina en cuanto a que exista sentencia firme que determine que las personas privadas de libertad en la causa llevada por el Ministerio Público sean los autores del robo del vehículo denunciado por el mencionado ciudadano.

    2. - Al folio 124 cursa comunicación N° 0437 de fecha 10 de mayo de 2012 remitida al a quo por el Jefe (E) del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en respuesta a oficio N° 867 de fecha 21 de noviembre de 2011 (f. 108), por el cual le informa que en ese organismo no aparece registrado el ciudadano V.J.R.A. como titular de la cédula N° V- 23.246.597, quien aparece como gestor y propietario del vehículo en el proceso de importación temporal del mismo por ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Colombia. En relación a dicha prueba, si bien es cierto que según la documental emanada de la DIAN, apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el mencionado ciudadano gestionara la exportación a Colombia del vehículo, identificándose ante dicho organismo como de nacionalidad colombiana, la comunicación emanada del SAIME no contribuye a establecer que el referido vehículo haya sido o no llevado a Colombia por vía de importación temporal de turismo en fecha 3 de noviembre de 2010, lo cual constituye el punto medular del tema a resolver en la presente causa.

    3. - Al folio 112 corre oficio N° 790 de fecha 19 de diciembre de 2011, remitido al a quo por la Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual da cuenta que en su sistema computarizado, el vehículo objeto de la presente acción se encuentra registrado a nombre de la demandante. Se valora conforme a las reglas de la sana crítica y adminiculado con el Certificado de Registro de Vehículo corriente al folio 22, antes examinado, sirve para demostrar que el vehículo en él referido pertenece a la demandante D.G.d.Z..

    4. - Al folio 114 riela oficio N° SNAT/INTI/GRLA/CERA/-E-2011- 000115 sin fecha, con anexos a los fs. 115 al 117, remitido al a quo por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes, en respuesta a oficio N° 869 de fecha 21 de noviembre de 2011 (f. 109), en el cual informa que TOYOCAN C.A. no aparece registrada en esta jurisdicción, y que extendiendo el rango de consulta se detectó un registro con similar denominación comercial pero con diferente RIF, domiciliada en la Región Zulia. En relación a la misma, se desestima por cuanto nada aporta a la solución de la controversia.

    5. - Al folio 113 cursa oficio N° CR3-DF31-SIP-011 de fecha 09 de enero de 2012, remitido al a quo por el comandante del Destacamento de Fronteras N° 31, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones Penales, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en respuesta a oficio N° 870 de fecha 21 de noviembre de 2011 (vto. f. 109), al que se le anexó copia simple del oficio No. GN CR-3 DF-31-SIP-073 de fecha 11 de febrero de 2011 analizado en el numeral 6 de las pruebas documentales. En el mismo se da cuenta que durante los días 02, 03 y 04 de noviembre de 2010 en los puntos de control fijos Peaje Guajira Venezolana (Puerto Guerrero), Paraguachón y Carrasquero, Destacamento de Fronteras N° 31, no se refleja en los libros respectivos que el vehículo al que refiere la presente acción haya salido del país por esa ruta fronteriza.

      Con relación a dicha prueba, considera esta sentenciadora que debe ser adminiculada con el mencionado oficio No. GN CR-3 DF-31-SIP-073 de fecha 11 de febrero de 2011 analizado en el numeral 6 de las pruebas documentales, infiriéndose de tales oficios que el control en ellos referido, se relaciona con los vehículos nuevos y no con los vehículos usados, tal como se estableció al examinar dicha documental y se da aquí por reproducido.

      B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2011 (fs. 104 y 105), la demandada promovió las siguientes pruebas:

  4. Documentales:

    1. - Contrato de seguro de automóvil (cuadro recibo automóvil) póliza N° 80-56-9922341, emitida por la demandada a nombre de la demandante, con vigencia del 10 de junio de 2010 al 10 de junio de 2011, inserto junto al libelo de demanda (fs. 23 y 24). Dicha probanza ya recibió valoración.

    2. - Condiciones Generales y Particulares de la Póliza, insertas junto al libelo de demanda (fs. 25 al 32 y vto). Dicha probanza ya fue objeto de valoración.

    3. - Comunicación de fecha 31 de enero de 2011 dirigida por la Gerencia de Siniestro de Automóvil a la demandante, consignada junto con el libelo de demanda (fs. 34 al 35 y 74 al 75). Dicha probanza fue valorada con las pruebas de la parte actora.

    4. - Documental consistente en: a.- Constancia expedida en fecha 25 de noviembre de 2010 por el Inspector de Importaciones Temporales y Touring, O.T.Y.H., adscrito a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), República de Colombia (f. 76), en la que certifica que en los archivos de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, se encuentra Declaración de Importación Temporal de Vehículo, con las siguientes características: Número de planilla, 39007635; fecha de ingreso, 03 de noviembre de 2010; marca del vehículo, Toyota; modelo, 4 RUNNER; S/C JTEBU17R778078600, placa AC442FS, clase camioneta; y que hasta esa fecha el vehículo no registraba salida a la República Bolivariana de Venezuela; certificación a la que anexa, copia de la referida Planilla N° 39007635, de Importación Temporal de Vehículo para Turista, expedida en fecha 03 de noviembre de 2010 por la Administración Local de Aduanas de Maicao, adscrita a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), República de Colombia (f. 77), en cuyo vuelto se aprecia impronta del serial JTEBU17R778078600, con sello de la DIAN, Servicio de Comercio Exterior, Control Vehículos de Turismo Paraguachón, de la misma fecha 03 de noviembre de 2010, número de planilla 39007635. b.- Constancia expedida en fecha 03 de enero de 2011 por la Subdirectora de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), N.R.V. (f. 78), mediante la cual certifica el cargo que ocupa el mencionado Yépez Hernández, cual es el de Analista II en la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao; certificaciones estas debidamente apostilladas en fecha 18 de enero de 2011 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, conforme a la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 (f. 79). Dicha probanza recibe valoración como documento público administrativo. De la misma se evidencia que en fecha 03 de noviembre de 2010 se llevó a cabo la importación temporal del vehículo objeto de la presente controversia, con propósito de turismo, según la certificación expedida por el mencionado funcionario público O.T.Y.H.. Que según la solicitud N° 39007635 se permitió el ingreso al vehículo objeto de la controversia a Colombia, por el término de 60 días calendario, finalizando dicho permiso el 02 de enero de 2011, del cual no existe en el registro del mencionado organismo, constancia de haber reingresado a territorio venezolano, pudiendo establecerse que el mismo, independientemente de que su tramitación para el traslado a Colombia hubiese sido llevada a cabo por persona presentando documentaciones de identidad y de propiedad irregulares o falsas, el vehículo sí fue llevado a Colombia en fecha 3 de noviembre de 2010, sin que conste que hubiese sido reingresado a Venezuela por ninguna de sus fronteras.

    5. - A los folios 80 al 86, rielan anexos entregados junto con la constancia emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Colombia, discriminados así:

      - Al folio 80 copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° JTEBU17R778078600-1-1 (26762678), de fecha 21 de abril de 2010, supuestamente expedido por el “Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura”, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al vehículo, señalándose en el mismo como de propiedad de V.J.R.A.. No recibe valoración por tratarse de copia simple de un documento que no llena los extremos exigidos para su validez como documento administrativo, ya que aparece como expedido por un órgano administrativo dependiente de un Ministerio inexistente, pues en ese momento el que existía era el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el cual fue suprimido por Decreto N° 7.513 del 22 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.451 de la misma fecha, creándose el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

      - Al folio 81 copia simple de la constancia de experticia N° 030109-778573, expedida en Maracaibo en fecha 22 de octubre de 2010, supuestamente por el “Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda”, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre. Se desecha por cuanto no reúne los requisitos válidos para ser valorado como documento administrativo, ya que igual que el anterior, aparece como expedido por un órgano administrativo dependiente de un Ministerio inexistente, ya que conforme al Decreto antes citado, en la referida fecha de expedición el existente era el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.

      - Al folio 82 copia simple de cédula de identidad venezolana a nombre de V.J.R.A.. Dicha probanza ya fue objeto de examen en la oportunidad de valorar la prueba de informes expedida por el SAIME, remitida al a quo.

      -Al folio 83 riela copia simple de carta consular de fecha 22 de septiembre de 2010, sin identificación ni sello del ente que la ha expedido y sus firmas son ilegibles. No recibe valoración por desconocerse su origen y su legitimidad.

      - Al folio 84 corre copia simple de c.d.c.d.d. expedida en fecha 21 de septiembre de 2010 por el Jefe de la Oficina Regional de Maracaibo, adscrito al “Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura”. Se desecha por cuanto no reúne los requisitos que deben tener los documentos administrativos. En efecto, no indica a qué ente administrativo pertenece la Oficina Regional de Maracaibo y, por otra parte, señala que la misma está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, inexistente para la fecha de expedición indicada, en el que el existente era el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.

      - Al folio 85 cursa copia simple de Certificado de Origen N° 72387 del vehículo, a nombre de V.J.R.A.. No recibe valoración probatoria, por cuanto en su texto se observan contradicciones y datos que no se ajustan a la realidad. Así, aparece como su fecha de emisión el 19/06/2007, pero señala como año de fabricación del vehículo el 2008. Refiere al vehículo TOYOTA objeto del presente juicio, pero identifica como ensambladora a Ford Motor de Venezuela S.A.. Identifica como comprador a V.J.R.A., con cédula de identidad N° V-23.246.597, la cual no aparece registrada a su nombre en el SAIME. Por último, éste aparece como residenciado en el Sector M.d.C., Distrito Valencia, lo que no se ajusta a la realidad.

      - Al folio 86 copia simple de factura sin número expedida por TOYOCAN, C.A.. Se desecha por provenir de un tercero extraño al juicio y no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      Del anterior análisis probatorio puede concluirse: Que quedó evidenciada la existencia del contrato de seguro de automóvil, según la póliza N° 80-56-9922341 emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., con vigencia del 10 de junio de 2010 al 10 de junio de 2011, que ampara al vehículo automotor en ella indicado, de propiedad de la demandante.

      Ahora bien, la aseguradora demandada se excusa de la responsabilidad contractual aduciendo que en fecha 03 de noviembre de 2010 el vehículo denunciado como objeto del robo traspasó la frontera venezolana hacia Colombia según el permiso de importación temporal de turista antes señalado, otorgado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de Colombia, debidamente apostillada su certificación por el Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país.

      Por tanto, la quaestio facti a resolver en el presente asunto por esta alzada queda circunscrita a establecer si el alegado robo (con uso de la fuerza y amenaza de muerte con arma de fuego) del vehículo de propiedad de la demandante, objeto del contrato de seguro por parte de la demandada, ocurrió en la fecha indicada por la accionante en su instrumento libelar (14 de noviembre de 2010 a las 4:45 pm), lo cual niega la aseguradora en su contestación de la demanda bajo el alegato de la imposibilidad de ocurrencia de tal hecho en la fecha y hora indicados, toda vez que, con anterioridad a la misma, el 3 del mencionado mes y año, el vehículo fue exportado temporalmente para uso de turismo a la República de Colombia, aportando con su defensa la documentación que, debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país, así lo acredita, sin que conste que el vehículo hubiese reingresado a territorio venezolano para la fecha en que, según lo afirma la asegurada y accionante, 14 de noviembre de 2010, fuera objeto del siniestro reclamado.

      Frente a los argumentos defensivos de la aseguradora, aduce la asegurada que la documentación con la cual fuera exportado temporalmente su vehículo,“presenta serias irregularidades que hacen evidente que el mismo se hace por la misma organización encargada de robar en nuestro país y pasar a la República de Colombia, para su posterior venta…”, especificando que la misma presenta las siguientes anomalías: Que ese trámite fue hecho por un ciudadano de nacionalidad colombiana quien se identificó para tal fin con una cédula de identidad venezolana; que el título de propiedad presentado para el trámite de exportación es falso; que el certificado de origen del vehículo es igualmente falso; que el falso propietario señala dos direcciones de domicilio en Venezuela, diferentes; que como legítima propietaria del vehículo, jamás ha tramitado pasaporte ante el SAIME, como así lo certifica dicho organismo; que jamás realizó el 3 de noviembre de 2010, ni en ninguna otra fecha, trámite alguno de exportación de su vehículo con fines de turismo a Colombia; que es falso que el vehículo, para el día 14 de noviembre de 2010 se encontrara en territorio colombiano, ya que su vehículo se encontraba en su casa, y su yerno Yeyron J.Á.P., con absoluta autorización suya, lo sacó de su residencia para circular con él unos kilómetros en el perímetro de su residencia; que “el nivel de funcionamiento y organización que poseen las bandas encargadas del robo de vehículos … para su posterior traslado a la República de Colombia. Estas bandas…cuando roban un vehículo ya tienen hecho, con suficientes días de antelación, los trámites de exportación a Colombia …”.

      De los argumentos esgrimidos por la demandante, es claro deducir que ésta no niega, sino que por el contrario admite, que su vehículo hubiese sido llevado a Colombia, cuestionando al respecto que fuera efectuado mediante el uso de documentación de propiedad y demás registros, y de identidad del tramitante, evidentemente falsos.

      Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron e hicieron evacuar pruebas en apoyo de sus respectivos alegatos, como ya ha quedado descrito.

      La demandada trajo a los autos como medio probatorio el contrato contenido en la póliza de seguros de vehículo N° 80-56-9922341 emitida por ella con vigencia de un año, contado del 10 de junio de 2010 al 10 de junio de 2011 por cobertura total de dicho vehículo, aduciendo que para la fecha en que fuera reportado como objeto de robo por dos sujetos portando sendas armas de fuego, 14 de noviembre de 2010 a las 4:45 de la tarde, el vehículo no se encontraba en territorio venezolano, en virtud de que desde el día 3 de noviembre de 2010, o sea once (11) días antes de esa fecha había ingresado a Colombia, mediante autorización de exportación temporal, modalidad utilizada por las personas que en su propio vehículo desean realizar viaje de turismo terrestre dentro de dicho país.

      Ciertamente, conforme a la documentación que corre a los folios 76 al 79, en fecha 3 de noviembre de 2010, mediante solicitud N° 39007635, fue tramitada la importación temporal del vehículo asegurado a Colombia con fines de turismo por parte de una persona identificada por las autoridades aduaneras de ese país como V.J.R.A., de nacionalidad colombiana, por un lapso de sesenta (60) días, a cuyos efectos presentó por ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Administración de Maicao (Colombia), la documentación requerida por dichas autoridades para tales fines, cuales fueron, entre otros: Certificado de Registro de Vehículo N° 26762672 a nombre del mencionado V.J.R.A. como supuesto propietario del mismo; Certificado de Origen N° A1-72387 del 19 de junio de 2007 como emitido por Ford Motor de Venezuela, S.A., según las disposiciones fijadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura de Venezuela; constancia de experticia N° 030109-77857 supuestamente expedida en fecha 22/10/2010 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; copia de una supuesta cédula de identidad N° V-23.246.597 a nombre de V.J.R.A.; carta consular supuestamente expedida en Valencia, Estado Carabobo, a nombre del mencionado ciudadano, de fecha 22/09/2010; documentales estas, cuyo análisis antes efectuado conduce a concluir en la falsedad de los mismos, tal como lo asienta la aseguradora.

      No obstante ello, lo trascendente es que aún con sustento en esos falsos documentos, el vehículo asegurado hubiese logrado ser trasladado a Colombia, como lo aduce la parte demandada, en fecha 3 de noviembre de 2010, y como ciertamente consta de la documentación expedida por el Servicio de Comercio Exterior, Control de Vehículos para Turismo de la República de Colombia de fecha 25 de noviembre de 2010 (f. 76) y sus anexos Planilla de Importación Temporal de Vehículo para Turista N° 39007635 de fecha 3 de noviembre de 2010 y constancia expedida por la Subdirección de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de ese país, de fecha 3 de enero de 2011 (f. 78), debidamente apostillados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia según Certificado de fecha 18 de enero de 2011, N° ALBS114944378 (f. 79), el cual no fue impugnado ni tachado de falso por la parte actora.

      Ante tales circunstancias, se hace necesario indagar acerca del valor probatorio de los documentos emanados de un país extranjero para surtir efectos en Venezuela, debiendo establecerse previamente si el país de quien devienen es signatario de la Ley Aprobatoria del Convenio Para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en La Haya (Holanda) en fecha 5 de octubre de 1961, del cual forma parte la República Bolivariana de Venezuela a partir del 5 de mayo de 1998, según publicación en la Gaceta Oficial de la República N° 36.446 de la indicada fecha.

      El artículo 1 de la mencionada Ley Convenio dispone:

      Artículo 1.- El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.

      El artículo 2 del mismo, a la letra señala:

      Artículo 2.- Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.

      A su vez, el artículo 3 del Convenio Ley, estatuye:

      Artículo 3.- La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento.

      El artículo 4 eiusdem dice:

      Artículo 4.- La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio.

      Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de La Haya du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa.

      En el caso bajo examen, el Convenio de La Haya de 1961 se encuentra suscrito tanto por el Estado emisor del documento apostillado (Colombia), según la Ley No. 455 de 1998 aprobado por la República de Colombia, así como por el Estado venezolano según aprobación por el Congreso de la República publicado en la Gaceta Oficial con el número y fecha indicados supra, por lo que se concluye que éste reúne los requisitos exigidos en la Convención de La Haya de 1961. Así se decide.

      Como consecuencia de todo lo anterior, se desprende que el documento apostillado por la República de Colombia por el cual se deja constancia que el vehículo automotor de propiedad de la demandante, amparado con la póliza de seguro emitida por la demandada, fue trasladado por vía de exportación temporal a la República de Colombia en fecha 3 de noviembre de 2010, se encuentra del todo ajustado a la normativa internacional prevista en la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la parte demandante. Así se decide.

      En cuanto a este tipo de documento, resulta oportuno traer a colación la P.A. N° FSS-2-3-001830 de fecha 16 de julio de 2010 emanada de la hoy denominada Superintendencia de la Actividad Aseguradora (caso Seguros Pirámide, C.A.), a que refiere la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 00836 del 10 de julio de 2012, publicada el 11 de julio de 2012, relacionada con los alcances, interpretación y carácter de los documentos apostillados, en la cual dicha Superintendencia dejó sentado lo siguiente:

      (…)

      Igualmente, se comprobó en el referido expediente administrativo, un documento emanado de la Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria del Departamento de la Guajira del Municipio de Maicao de la República de Colombia … Debidamente apostillado, de cuyo contenido se desprende textualmente dice: … Ahora bien, observa esta Superintendencia de Seguros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, los instrumentos públicos hacen plena fe de su contenido, entre las partes como de los terceros, mientras no sea declarado falso (…) En este sentido, esta Superintendencia de Seguros entiende que el oficio emanado de la Secretaría del Gobierno del Municipio Maicao de la República de Colombia, es un documento público que mientras no sea tachado de falso, en un juicio ordinario, hace plena fe de su contenido, es decir, se tiene por cierto lo que el mismo señala … .

      (Exp. No. 2012-0135)

      Así las cosas, del documento emanado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, relacionado con la reclamación del siniestro a la aseguradora demandada, cuyas características se encuentran determinadas en la solicitud N° 39007635 de fecha 3 de noviembre de 2010, debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país en fecha 18 de enero de 2011 (fs. 76 al 79), se evidencia sin lugar a dudas que el vehículo en cuestión fue exportado temporalmente a ese país sin que conste su retorno a territorio venezolano, haciendo plena fe de su contenido al no haber sido impugnado ni declarado falso.

      Por todas las consideraciones señaladas, forzosamente debe declarar esta sentenciadora que, tal como lo opusiera la parte demandada, el vehículo automotor en referencia no pudo haber sido objeto de robo en la fecha, circunstancia y modo expuestos por la parte demandante, toda vez que para la fecha indicada por la actora como aconteciente de los hechos, el vehículo se encontraba por vía de exportación temporal en la República de Colombia. Así se decide.

      Resuelto como ha sido el punto anterior, y conforme al principio de exhaustividad, se procede al análisis de la pretensión de la parte asegurada, de los daños y perjuicios y daño moral que a su entender le fueron infligidos por la aseguradora al fundamentar el rechazo del siniestro reclamado por haberle presentado una reclamación fraudulenta o engañosa apoyada en declaraciones falsas, con lo cual se ha puesto en tela de juicio su honor su reputación y honestidad…como la de su yerno.

      En tal sentido observa esta sentenciadora que la demandada, tanto en su contestación a la demanda, como en sus informes ante esta alzada, al rechazar el pago del siniestro se fundamentó en la Cláusula 4 de las Condiciones Generales de la póliza de seguro contratada y en el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro, encontrándose que este último autoriza a la aseguradora el rechazo del siniestro siempre que sea sustentado en fundamentos claros y precisos; y en cuanto a la referida Cláusula 4, admitida y aceptada por la asegurada en el momento en que ambas partes suscribieron la póliza de seguros, de la cual forma parte la misma, es del tenor siguiente:

      CLÁUSULA 4: EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD.

      Sin perjuicio de otras exoneraciones de responsabilidad establecidas en la presente Póliza, la Empresa de Seguros no estará obligada al pago de las indemnizaciones en los siguientes casos:

      l. Si el Tomador, el Asegurado, el Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas, o si en cualquier tiempo se emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios de esta Póliza.

    6. Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario, actúan con dolo o si el Siniestro ha sido ocasionado por dolo del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario.

    7. Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario no emplearen los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del Siniestro, siempre que este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar a la Empresa de Seguros.

    8. Si el Siniestro se inicia antes de la vigencia de la presente Póliza y continúa después de que los riesgos hayan comenzado a correr por cuenta de la Empresa de Seguros.

      De tal modo que al haber demostrado la demandada que el siniestro reclamado no se produjo en el tiempo, modo y circunstancias señalados por la asegurada, bajo el argumento de la normativa especial y del condicionado de la póliza de seguro, encuentra esta sentenciadora que la aseguradora se limitó a sustentar el rechazo del siniestro de modo adecuado, sin que de ello se derive el propósito de afectar el honor y la reputación de la demandante ni de persona alguna, por cuanto, para dar cumplimiento a la exigencia legal y contractual se encontraba obligada a fundamentar, como lo hizo, los motivos del rechazo de la reclamación. Así se decide.

      En cuanto al daño moral por el cual la demandante reclama la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), el daño emergente y el lucro cesante demandados, se aprecia lo siguiente:

      Los artículos 1.273 y 1.274 del Código Civil establecen:

      Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

      Artículo 1.274.- El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

      En relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de vieja data reiterada por ésta en decisión No. 258 del 19 de mayo de 2005, determinó:

      Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (Negritas de la Sala). (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683).

      (Exp. AA20-C-2004-00704)

      En el ámbito del contrato de seguro el riesgo se define como un suceso futuro e incierto que no depende la voluntad del asegurado; en tanto que el siniestro es el acontecimiento ya materializado, pudiendo afirmarse que el siniestro es la materialización del riesgo.

      En tal sentido, en el mundo del seguro el riesgo debe ser individualizado en el contrato, y limitada su garantía a través de las exclusiones legales o convencionales convenidas por las partes, lo cual conlleva a que las falsedades sean sancionadas con la nulidad absoluta del contrato de seguro, conforme al artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por cuanto según el artículo 44 eiusdem, una vez ocurrido o dado por ocurrido el siniestro, la responsabilidad de la aseguradora queda exonerada si prueba la presencia del dolo o la culpa del asegurado, tomador o beneficiario, mientras que la carga y obligación del asegurado queda limitada a probar la existencia del siniestro, sin la cual no ha lugar a inquirir el pago del mismo ni al reclamo de presuntos daños y perjuicios o morales.

      Por otra parte, el Artículo 130, aparte primero de la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial No. 39.481 del 5 de agosto de 2010 faculta a las empresas de seguro para notificar al asegurado los motivos de hecho y de derecho que justifican el rechazo del siniestro y del pago de la indemnización.

      Por las consideraciones anteriores, se declara improcedente la reclamación dineraria por concepto de lucro cesante, daño emergente y daño moral demandados. Así se decide.

      Finalmente, por cuanto se observa que el documento de exportación temporal del vehículo hacia Colombia antes mencionado contiene la advertencia de que al “No reexportar el vehículo dentro del plazo autorizado – (60 días)- da lugar a aprehensión y decomiso del mismo por parte de la autoridad aduanera”, bien pudiera la demandante, acreditando su legitimación de propietaria, ocurrir a las instancias de Colombia en demanda de la aprehensión y repatriación del vehículo.

      III

      DECISIÓN

      En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada, Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en fecha 27 de mayo de 2013.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana D.G.d.Z., contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., por cumplimiento de contrato de seguro y resarcimiento de daños y perjuicios.

TERCERO

REVOCA la sentencia de fecha 10 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N ° 6589

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