Decisión nº PJ0132015000093 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Julio del año 2015

205° y 156°

EXPEDIENTE N° GP02-R-2015-000173

DEMANDANTE: D.G.M.G.

DEMANDADOS: ASOSCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVO CANAIMA R.L.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

(Incomparecencia del demandante a la Prolongación de audiencia Preliminar)

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de Mayo de 2015 -folios 32-, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones sociales, incoare el ciudadano D.G.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.946.185; debidamente representado por la abogada, I.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.079; contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVOS CANAIMA, RL., representada judicialmente por los Abogados, Y.E.S.A. y F.J.C.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 89.181 y 102.511, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales.

En fecha 22 de Mayo del 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO; en virtud de la incomparecencia de la parte accionante de autos a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 15 de Mayo del 2015 –folio 31-, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la representación judicial de la parte demandante, conociendo esta alzada del mismo, el cual debidamente sustanciado el procedimiento y dictado el dispositivo oral, se procede a publicar el extenso del fallo.

Este Juzgado en fecha 19 de Junio de 2015, fijó para el undécimo (11º) día hábil –folio 44-, la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, llevándose a cabo la misma el día 08 de Julio 2015 –folio 45 al 47-, con la comparecencia de la abogada I.A.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.079, en representación de la parte demandante y recurrente; igualmente compareció el abogado F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.511, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada y recurrente.

Habiendo este Juzgado Superior, en la oportunidad procesal correspondiente dictado el dispositivo oral, declarando Sin Lugar el recurso de apelación; de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasando de seguidas a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

EVENTOS PROCESALES:

 En fecha 05 de Noviembre de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Carabobo, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales presentada por el ciudadano D.G.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.946.185, debidamente asistido por la abogada I.A.P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 141.079, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVO CANAIMA R.L.

 Mediante auto de fecha once (11) de Noviembre de 2014, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se abstiene de admitir la demanda por cuanto el libelo de demanda no llena los requisitos contemplados en el Ordinal 3º del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajó. Se dicto despacho saneador.

 En fecha 04 de Febrero de 2015, mediante auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, Admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVOS CANAIMA, RL.

 En fecha 30 de Marzo de 2015, el tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia Primigenia Preliminar, para el día 21 de Abril del año 2015, a las 10:00 am.

 Corre inserto al folio 26, Acta de Audiencia de fecha 21 de Abril de 2015, levantada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, mediante el cual expone:

(…/…)

A C T A

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001777.

PARTE ACTORA: D.G.G..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVO CANAIMA R.L.

APODERADO JUDICIAL DEMANDADA: Y.S. y F.C..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 21 de Abril de 2015, siendo las 10:00 a.m.; oportunidad para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron por ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por una parte el reclamante D.M., portador de la cédula de identidad N° 16.946.185; debidamente asistido por la abogado I.P., inscrita en el Ipsa bajo el N° 141.079; por la parte demandada comparecieron los abogados Y.S. y F.C.., inscritos en el Ipsa bajo el N° 89.181 Y 102.511, en su carácter de apoderado judicial, quienes presentaron instrumento poder original y copia, para vista y devolución, cuya copia certificada marcada A, se acuerda agregar a los autos; acto seguido la parte actora presenta escrito de pruebas en un (1) folio y anexos marcados A, B,C; la parte demandada presentó escrito de pruebas en tres (3) folios y anexos marcados B1,B2,C,D,E,- Acto seguido ambas partes de mutuo acuerdo fijan la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar para el día 15 de Mayo de 2015, a las 11:00 a.m.-

Asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

(…/…)

 Corre inserto -al folio 31-, Acta de fecha 15 de Mayo de 2015, levantada con motivo de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de lo siguiente:

CITO:

(…/…)

A C T A

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001777.

PARTE ACTORA: D.G.M.G..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVO CANAIMA R.L.

APODERADO JUDICIAL DEMANDADA: Y.S. y F.C..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 15 de Mayo de 2015, siendo las 11:00 a.m.; oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron por ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por una parte la abogado I.P., inscrita en el Ipsa bajo el N° 141.079; acto seguido se deja expresa constancia que el reclamante D.G.M.G., portador de la cédula de identidad N° 16.946.185; no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.- Presentes por la parte demandada los abogados Y.S. y F.C.., inscritos en el Ipsa bajo el N° 89.181 Y 102.511, en su carácter de apoderado judicial. En este estado, vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, por cuanto la abogado I.P. supra identificada no acredito instrumento poder. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.-

(…/…)

 Corre inserta del -folio 32-, Decisión de fecha 22 de Mayo de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual vista la Incomparecencia de la parte demandante D.G.M.G., a la audiencia de fecha 15 de MAYO de 2015, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

 Corre inserta al folio 35, diligencia de fecha 22 de Mayo de 2015, presentada por el ciudadano D.G.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 16.946.185, asistido por la Abogada I.P. inscrita en el IPSA bajo el Nro. 141.079., a los fines de ejercer recurso de apelación contra el acta de fecha 15 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 En fecha 26 de Mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, oye el recurso de apelación Interpuesto por la representación del Ciudadano D.G.M.G. en dos efectos. Y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Julio de 2015, las partes expusieron lo siguiente:

Alegatos parte actora recurrente:

Ciudadano juez, en esta oportunidad a los fines de demostrar la causa de incomparecencia de mi representada, solicito evacuar los testigos que presente, con relación al recurso de apelación ejercido por esta representación en fecha 22 de mayo del 2015, dicho recurso se fundamenta en lo siguiente: “en fecha 15 de mayo de 2015, fue pautada, la prolongación de la audiencia preliminar, mi representado por mas diligente que fue, no pudo comparecer a la misma debido a un acontecimiento eventual ajeno a su voluntad, que fue el producto de un accidente ocurrido en la autopista que une a tocuyito con valencia, a la altura de Jardines del recuerdo, eso fue aproximadamente a las 8:00 de la mañana, una gandola colisionó y en vista de esa colisión tranco ambas vías, y dejó el trafico totalmente paralizado por mas de 8 horas, un hecho que la prensa reportó, llegando la cola incluso mas allá de tocuyito, cabe destacar ciudadano juez que mi representado muy a pesar de lo diligente que fue, no pudo llegar, en virtud de que el venía de la población de Acarigua, y quedo paralizado en medio de la autopista, mi representado en ese momento se encontraba acompañado de dos (2) personas que les hacia servicio de taxi ejecutivo, ellas en la oportunidad de que este tribunal se lo permita, podrían dar fe de lo que yo le estoy diciendo. De manera pues ciudadano juez que estamos en presencia de un acontecimiento que fue imposible predecir, por parte de mi hoy representado, no fue una causa imputable a el, el fue diligente porque incluso salio de la población de Acarigua muy temprano, y por todo lo antes señalado solicito muy respetuosamente que este recurso se declare con lugar. Cabe destacar ciudadano juez que para ese día 15 de mayo, muy a pesar de que yo no contaba para ese momento de una representación judicial, vine y acudí a la audiencia según consta en el acta, pero la ciudadana juez de igual manera, aplicó la consecuencia que era el desistimiento, en virtud de que yo no tenia mandato judicial alguno.

Esto lo hice en virtud de que me fue comunicado de la situación y quise comparecer ante la juez y mi colega por respeto a que ella y por respeto a lo que se había establecido en la audiencia y la relación que veníamos llevando, me pareció irresponsable que yo no asistiera, a pesar de que no tenia mandato judicial para ese momento. Es todo ciudadano juez.

Juez:

Este tribunal quiere establecer con meridiana claridad, que con relación al acta de audiencia en la que se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, que en el acta el tribunal deja constancia que usted se encuentra presente, luego en la decisión se establece que no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Recurrente:

Así dice, si me permite leer ciudadano juez “vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, por cuanto la abogada Indira palacio ut supra identificada, no ha traído instrumento poder”

Parte demandada no recurrente:

En relación al caso del señor Dennis, es preciso acotar que cuando se realizo la audiencia de mediación y el señor Dennis no apareció, ella sabia que el señor se encontraba trabajando porque el en la primera audiencia el manifestó que se encontraba trabajando, cosa que en su momento, cosa que llamo la atención que no le cediera un mandato aun cuando es conocido por todos nosotros que son gratuitos y los puede realizar sin ningún inconveniente, y llama la atención que cuando se presenta la apelación se introduce un escrito de poder apud acta, entonces que a mi me parece que se pudo haber previsto esa situación, a través de un mandato judicial o un poder apud acta, me extraña y yo se lo manifesté en la audiencia de que me extrañaba que no tuviera poder, cosa que es muy sencilla y no tiene ningún costo para el trabajador, y entonces cuando introducen la apelación, si presentan el poder apud acta y por lo tanto pido que se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

Replica parte actora recurrente:

Para el momento como bien lo dice mi colega, yo acudí sin representación o mandato, en virtud de cuando se inicia el procedimiento el ciudadano Dennis se encontraba trabajando, sabemos cual es la situación del país y que hoy en día no podemos tener tantas inasistencias cuando nos ofrecen un trabajo, inmediatamente pasada una audiencia yo le manifesté, que si iba a comenzar a trabajar vamos a elaborar un poder que eso no tiene ningún costo, sin embargo me dijo no doctora porque yo quiero ir y hacer presencia en cada acto siempre que me sea posible, y además es una persona que tenia como 06 meses sin trabajar y que es el sustento de su familia. Es todo.

Contrarréplica parte demandada recurrente:

Aquí no estamos relacionando de que si el derecho al trabajo, y que el estaba trabajando y el plantee de que quiere estar presente, yo he tenido muchos casos donde yo he sido la parte demandada y en su momento los abogados accionan con un poder e igualmente ellos hacen acto de presencia a las audiencias preliminares y siguientes; quiere decir que, una cosa no limita o no le resta merito a la otra, y eso es algo que se debió haber previsto, porque vuelvo y repito eso es algo que no tiene ningún costo. Es todo.

Testigos promovidos por la parte Actora Recurrente:

L.V.S.D.

Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor D.G.M.G.,

De vista.

Tiene conocimiento que el día 15 de mayo aproximadamente a las 8:00 de la mañana, en la autopista que une a tocuyito con valencia, mas o menos a la altura de Jardines del Recuerdo, sucedió un accidente con un vehiculo que quedo atravesado en la vía.

Si sucedió, yo estaba en el carro.

Diga la testigo si entre tocuyito y valencia quedó interrumpido el tráfico entre tocuyito y valencia por más de 2 horas.

Si.

Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano D.M. hace viajes en un carro vinotinto entre Acarigua y Valencia.

Si.

Diga la testigo si usted puede afirmar si iba como pasajero en el mencionado vehiculo.

Si.

Diga la testigo si debido a este accidente estuvieron varados por más de 2 horas.

Si.

Diga el testigo porque a usted le consta solo lo anteriormente afirmado.

Porque venia en el carro.

Repreguntas parte demandada no recurrente.

Diga la testigo si usted contrato ese servicio de taxi o es compartido con varios pasajeros.

Compartido con varios pasajeros.

Testimonial de la Ciudadana YOLEIDY C.G.F..

Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor D.G.M.G..

SI.

Tiene conocimiento que el día 15 de mayo aproximadamente a las 8:00 de la mañana, en la autopista que une a tocuyito con valencia, mas o menos a la altura de Jardines del Recuerdo, sucedió un accidente con un vehiculo que quedo atravesado en la vía.

SI.

Diga la testigo si puede afirmar que iba como pasajero en el mencionado vehiculo.

SI.

Diga la testigo si debido a este accidente estuvieron varados por más de 2 horas.

SI.

Intervención de la Parte demandada:

En la Línea Canaima que es una línea constituida, que presta el servicio Puerto Cabello – Valencia- Maracay- Caracas, lo que hace el señor moreno, es algo así como lo que existe en el puente s.r., que es una línea que va desde aquí de Valencia hasta Tinaquillo, o sea que lo que el esta haciendo no es un servicio privado, sino que el carga pasajeros en las periferias de los terminales y es un trabajo diario.

El juez formula una interrogante a las testigos promovidas:

¿Puede indicar la hora en que salieron de la ciudad de Acarigua a valencia? Frente a cuya pregunta ninguna de las testigos supo responder a que horas salieron de la ciudad de Acarigua.

Este Tribunal con relación a las testimoniales debidamente evacuadas, este Juzgador no les otorga valor probatorio; por cuanto las testigos se limitaron a responder solamente de forma afirmativa a preguntas que traían implícita la respuesta, que no permiten desarrollar al testigo una declaración espontánea de conocimiento de los hechos de los que manifiesta tener conocimiento; amén de que ante la pregunta formulada por el juez el cual se trata de un hecho de imposible olvido como es la hora de salida de un sitio a otro; no le generan a este juzgador convicción y certeza alguna sobre los hechos sobre los que las testigos afirman tener conocimiento en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en la cual quedó planteada la apelación, surge como hecho controvertido el siguiente:

- Si a la parte demandante ciudadano D.G.M.G., le sobrevino un hecho fortuito, de fuerza mayor o cualquier otro evento de la vida que le impidió comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar el día y la hora fijada.

- Determinar si está demostrada la causa Justificada que motivó la Incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar; hecho este que de encontrarse probado, generaría como efecto inmediato la nulidad de la Sentencia que resolvió el mérito de la causa, y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar en prolongación.

IV

CARGA PROBATORIA

Corresponde a la parte actora recurrente probar, el hecho por el establecido, que le imposibilitó en su decir; acudir a la celebración de la prolongación de audiencia preliminar, fijada para el día 15 de Mayo de 2015, a las once de la mañana (11:00 AM).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto tenemos que considerar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cuál le concede al Juez Superior del Trabajo, la facultad de declarar el Revocamiento de la decisión dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ante la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad a las partes de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito, la fuerza mayor o cualquier otra eventualidad del que hacer humano que imposibilitó a las partes estar presentes o que le impidieron su comparecencia a la celebración de la audiencia respectiva.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un TÊRMINO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión análoga según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Jurisprudencialmente se ha manejado el criterio, de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto o cuando el hecho que produjo la incomparecencia no le es imputable a la parte, en desarrollo de la garantía Constitucional Procesal del Derecho de Defensa, analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente frente a la petición del recurrente justificante.

Por su parte, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 115, dictada en el Expediente Nro. 03-866, de fecha 17 de Febrero de 2.004, (caso: A.S.O. vs. Publicidad Vepaco, C.A.), dejo sentado que, se cita:

Se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Reiteradamente, se ha pronunciado la Sala de Casación Social al respecto, en sentencias Nos. 199, de fecha 18/04/2013; 1491 de fecha 12/12/2012; 68 de fecha 14/03/2013.

Ahora bien, en el caso de marras, observa este sentenciador que, llegado el momento para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la Juez A-quo advierte que, el día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal dejándose constancia del siguiente evento procesal:

Cito:

En el día hábil de hoy, 15 de Mayo de 2015, siendo las 11:00 a.m.; oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron por ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por una parte la abogado I.P., inscrita en el Ipsa bajo el N° 141.079; acto seguido se deja expresa constancia que el reclamante D.G.M.G., portador de la cédula de identidad N° 16.946.185; no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.- Presentes por la parte demandada los abogados Y.S. y F.C.., inscritos en el Ipsa bajo el N° 89.181 Y 102.511, en su carácter de apoderado judicial. En este estado, vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, por cuanto la abogado I.P. supra identificada no acredito instrumento poder. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.-

.

Encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad legal adjetiva para publicar la presente sentencia –artículo 165 LOPT-, este Juzgado procede a emitir su decisión, formulando previamente las siguientes consideraciones:

Dado los términos en los cuales se planteó el recurso de apelación por la parte demandante y recurrente, en la cual alega que su incomparecencia a la hora del día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se debió a un acontecimiento eventual ajena a su voluntad, que fue el producto de un accidente ocurrido en la autopista que une a tocuyito con valencia, a la altura de Jardines del recuerdo, eso fue aproximadamente a las 8:00 de la mañana, una gandola colisionó y en vista de esa colisión tranco ambas vías, y dejo el trafico totalmente paralizado por mas de 2 horas, un hecho que la prensa reportó, llegando la cola incluso mas allá de tocuyito, cabe destacar ciudadano juez que mi representado muy a pesar de lo diligente que fue no pudo llegar, en virtud de que el venia de la población de Acarigua, y quedo paralizado en medio de la autopista, mi representado en ese momento se encontraba acompañado de 2 personas que les hacia servicio de taxi.

Este Tribunal, para resolver, consideró pertinente en atención al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto de que los jueces tendrán, en el desempeño de sus funciones, por norte de sus actos la verdad, obligándose a inquirirla por todos los medios; de la revisión del expediente específicamente en relación al escrito en el que la parte demandada interpuso el recurso de apelación –folio35- expuso “apelo de la misma en virtud de las siguientes consideraciones: en fecha 15 de mayo de 2015, no pude asistir a la audiencia fijada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo motivado a razones de índole fortuito, la unidad en que me trasladaba se accidentó, lo que me imposibilitó mi llegada……..”. Al respecto este Juzgador verifica que la parte actora recurrente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria alega que el motivo por el cual no pudo llegar a la audiencia “fue debido a que una gandola sufrió un accidente que paralizo el trafico por mas de 2 horas” y que debido a esa situación quedó atrapado en el trafico, cosa que no guarda relación con lo establecido en su escrito de apelación donde señala, “que por razones de índole fortuito, la unidad en que se trasladaba se accidentó” lo que le imposibilitó su llegada. Aunado al hecho de que la recurrente, interpuso el recurso contra el acta de fecha 15 de mayo de 2015, y no contra la decisión publicada en fecha 22 de mayo de 2015, lo cual hace inapelable el acta conforme a decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/02/206, Exp. 1898, “Sidetur”.

Advierte este Juzgador igualmente que la parte actora recurrente, no promovió o consignó los medios de pruebas que consideraba pertinente para demostrar su causa justificada de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en la oportunidad de la interposición del recurso de apelación, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Estima igualmente este juzgador, pertinente citar decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, partes: NEPOMUCENO PATIÑO/LINEA AERO TAXI WAYUMI, C.A; en la que se estableció:

(…/…)

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

(…/…)

Al haber interpuesto la parte demandante recurrente el escrito de apelación, contra el acta de audiencia la cual es inapelable; al no haber promovido los medios de pruebas que estimara pertinentes para justificar su causa de incomparecencia en su debida oportunidad procesal; al no coincidir los hechos alegados en la diligencia que contiene el recurso de apelación con los expuestos en la audiencia de apelación; al haber promovido testigos en forma extemporánea, a quienes se les tomó su declaración por persistencia de la promovente los cuales no generaron certeza ni convicción alguna en este juzgador sobre el conocimiento de los hechos que forman el controvertido, estima este juez en aplicación de la referida decisión de la Sala de Casación Social, que las testimoniales presentadas en la oportunidad de la audiencia oral, pública y celebrada en esta instancia superior, se promovieron en forma extemporáneos por tardía; por lo que ineluctablemente ha de concluirse como no probada y demostrada la causa que el demandante esgrimió para justificar su incomparecencia en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

Corolario de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y confirmar la decisión recurrida en relación al desistimiento del Procedimiento y Terminación del proceso dictado y publicado por el Tribunal de la recurrida en fecha 22 de Mayo de 2015, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la ley Orgánica Procesal Del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora recurrente, contra el acta de fecha 15 de mayo del año 2015, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha 22 de Mayo del año 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Quince (15) días del mes de Julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg. M.L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- M.L.M..

OJMS/MLM/ojms

Exp. Nro. GP02-R-2015-000173

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR