Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2250

Trata el presente asunto del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA accionara el ciudadano J.I.J.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.074, representado por los abogados LIONELL N.C. y A.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.651.902 y V-1.277.910 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.792 y 16.146 respectivamente, contra el ciudadano G.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.658.922, representado por los abogados E.J.M.G. y J.E.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.125.675 y V-9.214.253 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.913 y 28.040; todos de este mismo domicilio.

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado E.J.M.G. en fecha 17 de noviembre de 2009, contra la decisión dictada el 3 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO; SIN LUGAR LA INDEXACIÓN; RESUELTO EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA; SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN Y CONDENÓ AL DEMANDADO-RECONVINIENTE AL PAGO DE COSTAS.

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de junio de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al libelo de demanda (folios 1 al 10).

El día 3 de noviembre de 2005 (folios 24 al 29), la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda y propuso reconvención en contra del demandante, la cual fue admitida por auto de 10 de noviembre de 2005 (folio 30).

A los folios 36 y 37 cursa escrito contentivo de la contestación a la reconvención.

La representación de la parte demandante-reconvenida el 19 de diciembre de 2005 presentó escrito promoviendo pruebas (folios 38 al 40), junto con anexos que van de los folios 41 al 56. La parte demandada reconviniente hizo lo propio en la misma fecha (folios 58 al 65); y por sendos autos del 13 de enero de 2006 fueron admitidas (folios 67 al 69).

En fecha 21 de abril de 2006 las partes presentaron sus informes (folios 126 al 150).

En fecha 3 de noviembre de 2009 el a quo dictó la sentencia sometida al conocimiento de este Tribunal Superior y que ya fue relacionada ab initio (folios 203 al 221). Apelada en fecha 17 de noviembre de 2009 por el abogado E.J.M.G. (folio 226), la apelación se oyó en ambos efectos por auto del 16 de abril de 2010 y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior con funciones de distribuidor (folio 233).

El 26 de abril de 2010 este Juzgado Superior recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el N° 2250. El 24 de mayo de 2010 el apoderado actor presentó escrito de informes (folios 237 y 238).

Riela un Cuaderno Separado de Medidas constante de cinco (5) folios útiles.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte demandante en su escrito libelar alegó:

…En fecha 27 de diciembre de 2004 celebré contrato privado de opción de compra venta con el ciudadano G.C.C.… En dicho CONTRATO DE OPCIÓN A CONTRA el OPTANTE COMPRADOR…, se compromete a adquirir un inmueble de mi propiedad consistente de una parcela ubicada en el desarrollo habitacional Villas de Cerro Verde, Municipio Cárdenas del estado Táchira… En dicho contrato de opción de compra convenimos un precio de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), de los cuales el OPTANTE COMPRADOR…, me hizo entrega de la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), el saldo restante, o sea, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) se comprometió a cancelarlos en un lapso no mayor de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicho instrumento, es decir, del día veintisiete (27)de diciembre de dos mil cuatro (2004)…

PETITORIO

Con fundamento en los capítulos precedentes, acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO al ciudadano G.C.C.…, para que convenga o a ello sea condenado por esta instancia en que:

PRIIMERO: En que debido a su incumplimiento en lo que respecta a la cláusula segunda del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, el mismo ha sido resuelto.

SEGUNDO: En que los DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) recibidos por mí en el momento de la firma de dicho CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA constituyen garantía de los daños y perjuicios que ha ocasionado el incumplimiento de él en cuanto a lo establecido en la cláusula segunda de dicho contrato.

TERCERO: En que en virtud de dicho incumplimiento ha incurrido en mora y como consecuencia de ello se debe indexar dicho monto, por lo que formalmente solicito en virtud de la reiterada jurisprudencia la correspondiente indexación o corrección monetaria…

.

Por su parte, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la demandada, arguyó:

…Rechazo, niego y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho… .

Ciudadano Juez, la historia narrada por el accionante, se limita solamente a señalar los hechos que le convienen…, pero en honor a la verdad, debo señalarle que además de la aludida CLAUSULA SEGUNDA…, existe una CLAUSULA TERCERA, la cual a la letra, establece: “TERCERO: EL PROPIETARIO se compromete a tramitar la documentación para el traspaso del inmueble objeto de la presente OPCIÓN DE VENTA por ante los órganos competentes.” Del texto transcrito se colige sin lugar a dudas, que en la convención realizada por las partes contratantes, se establecieron claramente las obligaciones que corresponden a cada una de ellas.

…En virtud de las razones expuestas, opongo al actor, la excepción non adimpleti contractus, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, por cuanto la misma es “EL DERECHO QUE TIENE UNA DE LAS PARTES EN UN CONTRATO BILATERAL DE NEGARSE A CUMPLIR SUS OBLIGACIONES CUANDO LA OTRA PARTE LE EXIGE EL CUMPLIMIENTO SIN HABER CUMPLIDO A SU VEZ CON SU PROPIA OBLIGACIÓN.”

PLANTEAMIENTO DE LA RECONVENCIÓN

Por todas las razones antes expuestas a lo largo del presente escrito, y encontrándome dentro de la oportunidad procesal para proponer la RECONVENCIÓN…, en efecto RECONVENGO al ciudadano J.I.J.C. HERNÁNDEZ…, para que a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil convenga en lo siguiente:

1.- Ejecutar el contrato de OPCIÓN A COMPRA en la forma, condiciones y demás términos en que fue celebrado.

2.- En pagar a mi mandante los daños y perjuicios a que hubiere lugar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.

. (Negritas y subrayado de quien decide).

La materia objeto del presente juicio versa obre la resolución de un contrato bilateral suscrito entre el ciudadano J.I.J.C.H. y el ciudadano G.C.C., por cuanto a decir de la parte actora en este caso, el demandado incumplió con el pago del saldo restante del precio total de la venta.

El artículo 1.133 y siguientes del Código Civil Venezolano, establecen:

Artículo 1.333: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo: 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

La acción por resolución de contrato encuentra su fundamento legal en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala:

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Esta norma es la base legal de la acción por Resolución de Contrato, estableciendo la misma como requisito el hecho de que una de las partes no ejecute su obligación, la cual es procedente solo respecto de los contratos bilaterales. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes.

En la acción resolutoria, es sólo al Juez a quien le compete apreciar, en cada caso de especie, cual retardo tiene suficiente entidad o gravedad para justificar la resolución. En este orden de ideas, la Doctrina ha expresado que la resolución es considerada como una sanción, y de allí que el artículo 1.167 del Código Civil haya previsto como presupuesto indispensable la intervención del Juez para decidir acerca de la aplicabilidad de tal sanción (José Mélich-Orsini “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, Año 2007, pág. 142, 423 y 426).

Ahora bien, por escrito del 3 de noviembre de 2005 (folios 24 al 29), la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, opuso como defensa de fondo la excepción “non adimpleti contractus”, y en base a ello propuso reconvención.

El artículo 1.168 del Código Civil, dispone:

Artículo 1.168: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para ejecución de las dos obligaciones.”

La excepción de contrato no cumplido, que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, libera a una de las partes contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00331 del 21 de febrero de 2002, expediente N° 16.560, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., señaló:

…coincide mayoritariamente la doctrina nacional en que la procedencia de la excepción non adimpleti contractus, requiere de condiciones especialísimas para que pueda prosperar, tales como las siguientes:

i.- que se trate de un contrato bilateral… .

ii.- que las obligaciones recíprocas deban satisfacerse en forma simultánea…;

iii.- que el incumplimiento atribuido por la excepcionante a la otra parte sea de tal importancia, que incida sobre lo principal del contrato suscrito…

iv.- que la parte que oponga la excepción no haya motivado, a su vez el incumplimiento de la otra parte. …; y

v.- que se trate de un incumplimiento culposo, esto es que la conducta ilícita de la demandante sea la causa y justificación para que la demandada no cumpla o se niegue a cumplir con las obligaciones a su cargo. ….

.

Es decir, la excepción de incumplimiento, constituye, una defensa de fondo, por lo que la parte debe oponerla en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda para ser resuelta por el Juez como punto previo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ITER PROCESAL

PRUEBAS DE LA PARTE DEMADANTE RECONVENIDA:

  1. - Copia fotostática simple de contrato de opción de compra-venta, suscrito por los ciudadanos J.I.J.C. y G.C.C.. Se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende las obligaciones, términos, condiciones que asumieron las partes, así como la fecha de suscripción.

  2. - Copia fosfática simple del contrato de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira el 27 de abril de 2004 bajo el N° 01, Tomo 07 folios 01 al 04 Protocolo Primero Segundo Trimestre. Se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la titularidad del derecho de propiedad del actor sobre la parcela comprendida en el contrato de opción de compra-venta cuya resolución se pide.

  3. - Recibo signado con el N° 141934 de fecha 5 de abril de 2005 expedido por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, relacionado con la constancia de variables urbanas expedida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira también anexa. Se valoran como documentos públicos administrativos; de ellas se desprende que ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en fechas 4 y 5 de abril de 2005, el actor J.I.C., tramitó solicitud de variables urbanas, sobre un terreno con una superficie de 160,00 mts2., ubicado en Villa de Cerro Verde, Vereda 5, Las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

  4. - Recibo signado con el N° 142276 de fecha 7 de abril de 2005. Y la Inspección y C.C. expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira el 13 de abril de 2005. Se valoran como documentos públicos administrativos; de ellos se desprende que ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en fecha 7 abril de 2005, el ciudadano J.I.C., tramitó solicitud de C.C. e Inspección, sobre un inmueble signado con el N° P-05, ubicado en la Calle San José, Desarrollo Habitacional Villas de Cerro Verde, Las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

  5. - Recibo signado con el N° 144540 de fecha 3 de mayo de 2005. Y Constancia de cumplimiento para proyectos y edificaciones expedida por la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Cárdenas del estado Táchira. Se valoran como documentos públicos administrativos; de ellos se desprende que ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en fecha 3 de mayo de 2005 el ciudadano J.I.C., tramitó solicitud de C.d.C.d.P. y Edificaciones, destinado a la construcción de vivienda unifamiliar en terreno signado con el N° P-05, ubicado en Villas de Cerro Verde, Calle San José, Las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

  6. - Planos topográficos expedidos por la Oficina Municipal de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Cárdenas. Se valoran como documentos públicos administrativos; de ellos se desprende que la Oficina Municipal de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, expidió los planos correspondiente a la distribución eléctrica, aguas negras, aguas blancas, y fundaciones correspondientes al inmueble ubicado en Villas de Cerro Verde, Calle San José, Las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

  7. - El mérito favorable de los autos. No se trata de un medio probatorio, razón por la cual no se puede valorar como tal.

  8. - El valor y mérito que se desprende del escrito de contestación. Los escritos de las partes como medios de ataque y defensa no son medios probatorios.

  9. - Contrato de opción de compra-venta. Esta prueba ya fue valorada.

  10. - Inspección Judicial.

    .-Inspección judicial evacuada en fecha 6 de febrero 2006 en la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira corriente a los folios 81 al 83, de la cual se desprende: 1) Que en la tarjeta signada con el N° 32166, contentiva de los datos del inmueble ubicado en el desarrollo habitacional Cerro Verde, aparece como último propietario J.I.J.C.H., con un último pago por solvencia municipal el 16 de marzo de 2005. 2) Que el referido ciudadano solicitó la expedición de la c.c. y se anexó fotocopia de registro de obra menor de fecha 26 de abril 2005, y construcción de obra mayor para vivienda unifamiliar. 3) Que fue consignado certificado de solvencia de fecha 16 de junio de 2005 por concepto de trámite por ante Ingeniería a nombre de J.I.J.C. y recibo de ingreso de caja a nombre del mismo ciudadano con el N° 140688 de fecha 16 de marzo de 2005.

    .-Inspección judicial evacuada el día 06 de febrero de 2006, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira, mediante la cual se dejó constancia de: 1) Que existe un documento protocolizado bajo el N° 1, Tomo 07, folios 1 al 4, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 2004. 2) Que no existe ningún trámite, gestión o diligencia para protocolizar un contrato de compra venta relacionado con el documento registrado con el N° 1, Tomo 07, folios 1 al 4, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 2004.

    .-Inspección judicial practicada en fecha 20 de marzo de 2006 en el inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, mediante la cual se dejó constancia de de: Que el inmueble donde se constituyó el Tribunal, consiste en una vivienda unifamiliar hecha con fundaciones, columnas de concreto, paredes de bloque frisadas y terminadas, techos de correas metálicas con mortero de cemento y malla truckson y triple mortero de cemento, manto y teja tipo unión. 2) Que la vivienda cuenta con marcos metálicos en puertas y ventanas, con puerta principal metálica entamborada, puertas internas de madera entamboradas, ventanas con vidrios deslizantes y rejas protectoras; dos (2) baños con piezas sanitarias y grifería, los pisos de la vivienda son de cerámica nacional de primera, toda la acometida eléctrica con su cableado, cajetines, puentes y tapas, distribución de aguas blancas y negras terminadas. 3) Que la cocina cuenta con gabinetes con entrepaños de concreto, paredes de ladrillo en obra limpia. 4) Que la casa se encuentra totalmente pintada, interna y externamente, en sus techos y paredes. 5) Que la vivienda en su parte posterior posee un tanque de agua de 2.500 litros, una pared de bloque de cemento concluida; que las obras del patio delantero y trasero son de cemento rústico; los techos con canales de agua con dos (2) cúpulas una (1) en cada baño; en la fachada delantera cuenta con una pared de ladrillo en obra limpia, rejas y portón de hierro para acceso de uno (1) ó dos (2) vehículos. 6) Que la obra se encuentra concluida en un 95%, faltando por terminar un área de la sala de aproximadamente 10 mts2. cuadrados, para la colocación de la cerámica, faltando igualmente los closets de las habitaciones, la terminación de cerámica en el baño, rodapié a toda la casa, acabado del piso en la parte posterior y delantera de la vivienda. De ella se desprende que la mayoría de estas mejoras fueron edificadas por cuenta del optante comprador.

    Analizados los elementos probatorios de autos, entra a resolver de seguidas esta Juzgadora el fondo del asunto, observando al respecto que:

    La parte actora interpone la presente demanda fundamentándose para ello, en el supuesto incumplimiento por parte del demandado en una de sus obligaciones contractuales como lo es el pago del saldo restante del total del precio convenido por concepto de la venta. Por su parte, el demandado en su escrito de contestación alega la excepción de contrato no cumplido y reconviene el cumplimiento fundado en la indicada excepción.

    En este orden de ideas, esta sentenciadora en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que faculta a los jueces para interpretar los contratos cundo presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, y lo inviste de la facultad soberana de escudriñar la intensión y propósito de las partes, entra a analizar las cláusulas del contrato privado que suscribieron en fecha 27 de diciembre de 2004 J.I.J.C.H. y G.C.C. en esta ciudad de San Cristóbal, las cuales son del tenor siguiente:

    …Nosotros, J.I.J.C.H.,…, en mi carácter de PROPIETARIO y G.C.C.,..., con el carácter de OPTANTE COMPRADOR… declaramos que hemos celebrado el presente contrato de OPCIÓN A COMPRA sobre un inmueble de mi propiedad consistente en una PARCELA… y sobre ella un casa en construcción, de paredes de bloque de arcilla, y estructura para el techo; y que se regirá por las siguientes cláusulas:

    PRIMERO: EL PROPIETARIO da en OPCIÓN a VENTA al OPTANTE COMPRADOR el inmueble antes descrito el cual le pertenece según consta en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira, bajo el N° 1, TOMO 07, FOLIOS 01 AL 04, PROTOCOLO PRIMERO, SEGUNDO TRIMESTRE DEL 2004, que alindera de la forma siguiente: Norte: Con calle Sn José, mide ocho (8) metros lineales; Sur: Con parcela N° 28 mide ocho (8) metros lineales; Este: Con parcela N° 6 mide veinte (20) metros lineales; Oeste: Con parcela N° 4 mide veinte (20) metros lineales. SEGUNDO: El precio convenido es por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) de los cuales el OPTANTE COMPRADOR, hace entrega en este acto a el PROPIETARIO la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) y los restantes VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), serán cancelados por el OPTANTE COMPRADOR a el (sic) PROPIETARIO en un lapso no mayor de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de firma del presente documento. TERCERO: EL PROPIETARIO se compromete a tramitar la documentación para el traspaso del inmueble objeto de la presente OPCIÓN DE VENTA por ante los órganos competentes. Así lo decimos y firmaos EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUTRO.

    .

    Para esta operadora de justicia, en el caso de autos prospera la excepción non adimpleti contractus que alegó el demandado y en que basa su reconvención, pues: 1.- Se trata de un contrato bilateral; 2.- Las obligaciones son recíprocas y deben cumplirse simultáneamente. En efecto, entiende quien decide que el lapso de tres (3) meses para efectuar el pago del monto restante el optante comprador, es el mismo lapso que tenía el propietario para tramitar la documentación para el traspaso del inmueble; 3.- Que el incumplimiento atribuido por el excepcionado a la otra parte sea de tal importancia que incida sobre lo principal del contrato suscrito. El apoderado del excepcionado señala que el propietario se comprometió a tramitar la documentación para el traspaso del inmueble, y que el incumplimiento de su poderdante era consecuencia directa del cumplimiento del propietario, pues mal puede pretender el propietario el pago del restante del precio sin haber dispuesto lo conducente para la venta definitiva mediante la protocolización del documento respectivo; 4.- Que la parte que oponga la excepción no haya motivado a su vez el incumplimiento de la otra parte. En el caso de autos, no consta que el excepcionado haya motivado el incumplimiento del propietario y actor reconvenido; 5.- Que se trate de un incumplimiento culposo que sea la causa y justificación para que el demandado no cumpla o se niegue a cumplir con las obligaciones a su cargo. En efecto, el propietario fue negligente en su obligación de tramitar la documentación para el traspaso del inmueble, pues se observa que las diligencias ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas las realizó después de los tres (3) meses previstos en el contrato privado del 27 de diciembre de 2004, siendo esta la obligación que asumió y cuyo incumplimiento no permite el perfeccionamiento de la venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. De todo lo anterior, se concluye ineludiblemente que la pretensión de resolución del actor sucumbe ante la excepción del demandado, Y ASÍ SE RESUELVE.

    En cuanto los daños y perjuicios peticionados por el reconviniente, el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil expresamente consagra que en el libelo (en este caso reconvención) debe contener “la determinación de éstos y sus causas”, y por tal motivo, no constatada la discriminación de tales daños y sus causas no puede prosperar tal pretensión, Y ASÍ SE RESUELVE.

    Por lo razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta sentenciadora del conocimiento en grado jerárquico vertical que el presente el recurso de apelación debe declararse con lugar.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J.M.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.C.C., contra la decisión de fecha 3 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano J.I.J.C.H., en contra del ciudadano G.C.C..

TERCERO

Se declara PARCIALMENTRE CON LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano G.C.C., en contra del ciudadano J.I.J.C.H.. En consecuencia, se le ordena al actor reconvenido gestionar la documentación necesaria a fin de perfeccionar la venta ante el Registro respectivo, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que quede firme la presente decisión, tomando en cuenta el lapso pactado por las partes en el documento privado del 27 de diciembre de 2004, debiendo la parte demandada reconviniente, pagar la suma restante de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) pactados por las partes en su documento privado, en la fecha de la firma del documento respectivo ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.

CUARTO

Se CONDENA en costas a la parte demandante-reconvenida en lo que respecta a la demanda principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas en lo atinente a la reconvención, por no haber vencimiento total.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.250, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 17 de mayo de 2011 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.250, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Así mismo, se libraron las boletas ordenadas, haciéndose entrega de la misma al Alguacil del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdA/JGOV/Javier s.

EXP: 2.250.-

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