Decisión nº 455-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

195º y 146º

San Cristóbal, 13 de Julio de 2005

DEMANDANTE: República Bolivariana de Venezuela

APODERADO: A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.148.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.345.

DEMANDADO: Centro Técnico Automotriz, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 48, tomo A-1, de fecha 9 de Febrero de 1989, representada por el ciudadano J.D.M.P..

Recibido procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el cual procedió a admitir en fecha 20 de Febrero del 2003, la demanda de Juicio Ejecutivo, de conformidad a lo previsto en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela, representada legalmente por la abogada L.J. Graü Pacheco, venezolana, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.145.454, inscrita en el Inpreabogado Nro. 53.346 en contra de la Firma Personal Centro Técnico Automotriz, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 48, tomo A-1, de fecha 9 de Febrero de 1989, con domicilio en la Avenida 1, entre calles 15 y 16, N° 15-51, M.E.M., representa por el ciudadano J.D.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.815.127, en su condición de propietario de la mencionada Firma Personal es deudor del Fisco Nacional por la cantidad de: NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.798.950,00) por concepto de multa por incumplimiento de los deberes formales relativos al impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 395.100,00), por concepto de multa por incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de multa por incumplimiento de los deberes formales en materia de Registro de los Activos Revaluados (RAR), lo que suma la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.294.050,00), más los intereses moratorios que ascienden al la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.834.744,00), además los que se sigan generando hasta la cancelación total de la deuda, asimismo sea condenado al pago de las costas procesales calculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en un diez por ciento (10%) del valor de lo demandado. La referida abogada en el libelo de demanda solicitó:

• La intimación del ciudadano arriba mencionado demandado en su condición de propietario de la empresa, de conformidad con los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.

• El decreto de la Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con el artículo 291 ejusdem.

• El pago de los intereses moratorios generados hasta la fecha de la cancelación total de la deuda, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

• La condenatoria en Costas de conformidad con el artículo 327 ejusdem.

• Que la demanda se admitida, sustanciada, tramitada y decidida conforme a derecho, según el procedimiento establecido en los artículos 289 al 295 ejusdem, ambos inclusive, y en definitiva sea declarado con lugar.

En fecha 20/02/2003, auto de entrada, y decreto de intimación. (F93 al 94)

En fecha 28/10/2003, auto donde se recibió la presente causa procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de ciento un (101) folios útiles cuaderno principal y once (11) folios cuaderno de medidas. (F102)

En fecha 16/02/2004, auto de avocamiento por parte de la Juez Ana Beatriz Calderón Sánchez. (F103)

En fecha 25/02/2004, auto ordenando intimar al demandado Centro Técnico Automotriz, en la persona del ciudadano J.D.M.P.. (F109)

En fecha 06/04/2004, auto librando nuevo despacho de embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado. (F117)

En fecha 14/09/2004, se recibió la comisión procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde nos remiten comisión no cumplida de la intimación. (F117)

En fecha 13/10/2004, auto ordenando cartel de intimación. (F155)

En fecha 22/06/2005, diligencia suscrita por el ciudadano J.D.M. donde se da por intimado y realizó una cancelación por la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTAS Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.294.050,00), en el Banco BANESCO, sucursal San Cristóbal 7 ma. Avenida, anexo planillas que constan de los folios (174 al 189) en copia certificada, asimismo, solicita al tribunal se le exonere de la condenatoria en costas procesales solicitadas por la demandada.

En fecha 29/06/2005, diligencia suscrita por el abogado A.B. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.148.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.345, en su carácter de apoderado de la República Bolivariana de Venezuela, consignó copia simple de dicho poder, igualmente consigno las planillas para pagar forma 9, y calculo correspondiente a intereses moratorios. (F191 al 626)

Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:

Los documentales que se consignan en autos se valoran de la siguiente manera:

Al folio 22 copia certificada del acta inserta del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se evidencia que el ciudadano J.D.M.P., tiene el carácter de Propietario de la Firma Personal, facultado para la representación legal de la misma.

Del folio 32 al 73, copia certificada de las Resoluciones Nros. RLA-DF-RIS-2000-1257 de fecha 22/08/2000, RLA-DF-RIS-99-3756 de fecha 29/12/99, RLA-DF-RIS-99-3757 de fecha 29/12/99, RLA-DF-RIS-99-3758 de fecha 29/12/99, y sus respectivas planillas de liquidación Nros: 0510122500179 de fecha 31/10/2000, 0510122800311, 0510122800312, 0510122700225, 0510122700226 al 0510122700252 de fecha 10/04/00, todas estas demuestran que en efecto existe una deuda a favor del Fisco Nacional por la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.294.050,00), por concepto de multas por incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Impuesto Sobre la Renta, Registro de los Activos Revaluados, además por ser documentos administrativos son revestidos de la presunción de legalidad y legitimidad de los actos, y en contra de las cuales nada alego la intimada.

Del folio 74 al 92, copia del aviso de cobro administrativo, Acta de Requerimiento Nro. RLA/SM/CA/2001/376, citación N° RLA/SM/CA/2001/354; RLA/SN/CA/2001/404; RLA/SM/CA/2001/502; RLA/SM/CA/2002/335; Acta de Requerimiento RLA/SM/CA/2002/0141, acta única de intimación de derechos pendientes N° RLA/SM/CJ/AUI/2002; de todo se evidencia que la fiscal cumplió con las instrucciones de la Gerencia, además por ser documentos administrativos son revestidos de la presunción de legalidad y legitimidad de los actos.

Del folio 174 al 189 planillas para Pagar forma 9, correspondientes a las planillas de liquidación Nros. 0510122500179, 0510122800311, 0510122800312, 0510122700225 al 0510122700252, canceladas en fecha 22/06/2005, de las cuales se evidencia que la intimada canceló la deuda principal.

Del folio 191 al copia certificada del poder, en el cual el ciudadano C.A.P.D., en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sustituyó la representación que constitucional y legalmente ejerce la República, al ciudadano A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.148.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.345, para que sostenga, accione, defienda y haga efectivo los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual prueba el carácter con el que actúa el referido abogado, igualmente constan las respectivas planillas de liquidación con las planillas para pagar de lo intereses moratorios y de ellas se desprenden que fueron calculadas de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

A todos los documentales antes mencionados se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende que la presentación de la demanda Firma Personal “CENTRO TECNICO AUTOMOTRIZ”, representada por el ciudadano J.D.M.P., en su carácter de propietario, era deudor del Fisco Nacional por la cantidad de: DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.294.050,00), por concepto de multas por incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Impuesto Sobre la Renta, Registro de los Activos Revaluados, contraviniendo lo establecido en los artículos 41 y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente hasta el 31/05/99, en concordancia con los artículos 60, 73, 78, y 80 de su Reglamento; artículos 71 y 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con los artículos 12 y 181 de su Reglamento, originadas mediante investigación fiscal efectuada por la funcionaria Marbelys Vivas Maldonado, en su condición de Fiscal Nacional de Hacienda, se le solicitó al demandado la documentación según Acta de Requerimiento N° RLA/DF/PN/MVM/027-010, de fecha 26 de mayo de 1999, por lo que se procedió a levantar Acta de Requerimiento para declarar y pagar N° RLA/DF/PN/MVM/033-010 de fecha 26 de mayo de 1999, y culminando la fiscalización con las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. RLA/DF/RIS/2000-1257 de fecha 22/08/00, RLA/DF/RIS/99-3756, RLA/DF/RIS/99-3757, RLA/DF/RIS/99-3758 de fecha 29/12/99, las cuales confirma el contenido del Acta de Requerimiento para declarar y pagar antes mencionada, donde se determinó el incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Impuesto Sobre la Renta, Registro de los Activos Revaluados, siendo canceladas según las planillas para pagar Forma 9, Nros: 0510122500179, 0510122800311, 0510122800312, 0510122700225 al 0510122700252, canceladas en fecha 22/06/2005, antes de la iniciación del proceso, cancelando antes de los cinco (5) días que le concede el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual debe declararse Parcialmente con Lugar la demanda. Y así se decide.

Ahora bien, de la pretensión falta por cancelar los intereses moratorios que se generaron de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, sin embargo erróneamente la administración tributaria utilizó para su calculó el artículo 66 ejusdem, el cual no estaba vigente para el momento en que nació la obligación tributaria, el primer artículo señalado en este párrafo reza:

“Artículo 59: La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

De manera que de autos se evidencia que la intimada, no canceló la deuda principal en el momento que fue notificada en fecha 05/05/2000 y 17/11/2000, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en este sentido es conveniente resaltar la sentencia de fecha 17 de julio de 2002, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica

…una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de La exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es:

La exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del calculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59 no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal en su Sala Político Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.

Consecuencialmente los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.

Cuando se prevén los intereses moratorios, en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme, que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues esta corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija , de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara

. (Sentencia expediente 1046, Caso J.O.P.P. y otros) (Subrayado de la Sala).”

Del análisis de la sentencia se desprende que se generaron intereses moratorios por el hecho de no haber sido cancelada la deuda proveniente de las planillas de liquidación arriba mencionadas, y al no haber ejercido recurso alguna, notificadas en fecha 05/05/2000 y 17/11/2000, canceladas en fecha 22/06/2005, dadas las condiciones, le corresponde a la Firma Personal, el pago de los intereses moratorios generados por la no cancelación de la deuda al momento de la notificación, cantidad revisada por este tribunal, por cuanto a la fecha de la presente sentencia la administración tributaria ha consignado las planillas correspondientes al calculo de dichos intereses. Y así se decide.

A continuación se muestra un cuadro resumen del cálculo de los intereses moratorios de las planillas de liquidación supra identificadas:

Monto Fecha de Exigibilidad Días de Mora Tasa Intereses

8.374.050,00 06/05/00 al 31/05/00 25 26,06% 151.547,04

8.374.050,00 01/06/00 al 30/06/00 30 29,19% 203.698,77

8.374.050,00 01/07/00 al 31/07/00 31 26,42% 190.514,29

8.374.050,00 01/08/00 al 31/08/00 31 26,69% 192.461,26

8.374.050,00 01/09/00 al 30/09/00 30 26,69% 186.252,83

8.374.050,00 01/10/00 al 31/10/00 31 24,09% 173.712,69

1.920.000,00 17/11/00 al 30/11/00 13 24,67% 17.104,53

8.374.050,00 01/11/00 al 30/11/00 30 24,67% 172.156,51

10.294.050,00 01/12/00 al 31/12/00 31 24,98% 221.430,73

10.294.050,00 01/01/01 al 31/01/01 31 25,43% 225.419,68

10.294.050,00 01/02/01 al 28/02/01 28 24,14% 193.276,51

10.294.050,00 01/03/01 al 31/03/01 31 24,07% 213.364,20

10.294.050,00 01/04/01 al 30/04/01 30 23,02% 197.474,19

10.294.050,00 01/05/01 al 31/05/01 31 23,82% 211.148,12

10.294.050,00 01/06/01 al 30/06/01 30 26,37% 226.211,75

10.294.050,00 01/07/01 al 31/07/01 31 25,76% 228.344,90

10.294.050,00 01/08/01 al 31/08/01 31 27,87% 247.048,62

10.294.050,00 01/09/01 al 30/09/01 30 38,86% 333.355,65

10.294.050,00 01/10/01 al 31/10/01 31 34,31% 304.134,85

10.294.050,00 01/11/01 al 30/11/01 30 32,10% 275.365,84

10.294.050,00 01/12/01 al 31/12/01 31 33,19% 294.206,81

10.294.050,00 01/01/02 al 31/01/02 31 42,42% 376.024,49

10.294.050,00 01/02/02 al 28/02/02 28 64,27% 514.576,68

10.294.050,00 01/03/02 al 31/03/02 31 67,01% 593.998,14

10.294.050,00 01/04/02 al 30/04/02 30 58,15% 498.832,51

10.294.050,00 01/05/02 al 31/05/02 31 46,19% 409.442,98

10.294.050,00 01/06/02 al 30/06/02 30 42,18% 361.835,86

10.294.050,00 01/07/02 al 31/07/02 31 39,36% 348.899,67

10.294.050,00 01/08/02 al 31/08/02 31 37,07% 328.600,37

10.294.050,00 01/09/02 al 30/09/02 30 36,82% 315.855,77

10.294.050,00 01/10/02 al 31/10/02 31 39,26% 348.013,24

10.294.050,00 01/11/02 al 31/11/02 30 39,70% 340.561,49

10.294.050,00 01/12/02 al 31/12/02 31 40,63% 360.157,36

10.294.050,00 01/01/03 al 31/01/03 31 46,98% 416.445,79

10.294.050,00 01/02/03 al 28/02/03 28 42,76% 342.357,23

10.294.050,00 01/03/03 al 31/03/03 31 39,07% 346.329,01

10.294.050,00 01/04/03 al 30/04/03 30 36,11% 309.765,12

10.294.050,00 01/05/03 al 31/05/03 31 31,85% 282.328,62

10.294.050,00 01/06/03 al 30/06/03 30 28,86% 247.571,90

10.294.050,00 01/07/03 al 31/07/03 31 27,25% 241.552,74

10.294.050,00 01/08/03 al 31/08/03 31 29,02% 257.242,59

10.294.050,00 01/09/03 al 30/09/03 30 28,75% 246.628,28

10.294.050,00 01/10/03 al 01/11/03 31 26,26% 232.777,07

10.294.050,00 01/11/03 al 30/11/03 30 24,42% 209.483,92

10.294.050,00 01/12/03 al 31/12/03 31 24,06% 213.275,56

10.294.050,00 01/01/04 al 31/01/04 31 22,69% 201.131,44

10.294.050,00 01/02/04 al 29/02/04 29 22,44% 186.082,11

10.294.050,00 01/03/04 al 31/03/04 31 21,30% 188.810,03

10.294.050,00 01/04/04 al 30/04/04 30 21,86% 187.523,28

10.294.050,00 01/05/04 al 31/05/04 31 22,38% 198.383,50

10.294.050,00 01/06/04 al 30/06/04 30 21,49% 184.349,28

10.294.050,00 01/07/04 al 31/07/04 31 21,43% 189.962,40

10.294.050,00 01/08/04 al 31/08/04 31 21,77% 192.976,26

10.294.050,00 01/09/04 al 30/09/04 30 20,95% 179.716,96

10.294.050,00 01/10/04 al 31/10/04 31 20,95% 185.707,52

10.294.050,00 01/11/04 al 30/11/04 30 19,70% 168.993,99

10.294.050,00 01/12/04 al 31/12/04 31 19,70% 174.627,12

10.294.050,00 01/01/05 al 31/01/05 31 20,15% 178.616,06

10.294.050,00 01/02/05 al 28/02/05 28 20,33% 162.771,81

10.294.050,00 01/03/05 al 31/03/05 31 20,33% 180.211,64

10.294.050,00 01/04/05 al 30/04/05 30 20,33% 174.398,36

10.294.050,00 01/05/05 al 31/05/05 31 20,33% 180.211,64

10.294.050,00 01/06/05 al 22/06/05 22 20,33% 127.892,13

Total 15.843.150,00

En cuanto a las costas al ser valorado el pago de la deuda principal debe ser declarado parcialmente con lugar la oposición no habiendo vencimiento total según lo indicado por el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, que indica:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

Por interpretación en contrario al ser el juicio ejecutivo declarado totalmente con lugar, sería procedente la condenatoria en costas, al no ser así, no proceden las mismas ya que el demandado presento oposición dentro del lapso y demostró haber pagado la deuda principal, tal como lo interpreta el Magistrado Dr. L.I.Z. en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04.

“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

Razón por la cual no hay condenatoria en costas y así se decide.

Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL JUICIO EJECUTIVO, incoado por el ciudadano, A.B.B., titular de la cédula de identidad N° V- V- 9.148.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.345, representante de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Firma Personal CENTRO TÉCNICO AUTOMOTRIZ, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 48, tomo A-1, de fecha 9 de Febrero de 1989, con domicilio en la Avenida 1, entre calles 15 y 16, N° 15-51, M.E.M., representa por el ciudadano J.D.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.815.127, en su condición de propietario de la mencionada Firma Personal, el cual era deudor del Fisco Nacional por la cantidad de: DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.294.050,00), por concepto de multas por incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Impuesto Sobre la Renta, Registro de los Activos Revaluados, cancelada en fecha 22/06/2005, según las planillas de liquidación Nros: 0510122500179, 0510122800311, 0510122800312, 0510122700225 al 0510122700252.

  2. Se condena a la Firma Personal CENTRO TÉCNICO AUTOMOTRIZ, a la cancelación de los intereses moratorios generados hasta la fecha de pago de la deuda principal, por la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs 15.843.150,00), procedase de conformidad con lo establecido en el artículo 295 código orgánico tributario, en concordancia con el artículo 289 ejusdem.

  3. NO HAY CONCENATORIA EN COSTAS.

  4. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese. Cúmplase-.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los trece (13) días del mes de J.d.D.M.C..

A.B.C.S.

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio N° 6419, siendo la dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp N° 0064

ABCS/jamd.

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