Decisión nº 016 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

200° 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia de parte, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: F.R.H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.287.360 quien constituye como apoderados judiciales a los ciudadanos abogados R.A., E.H. y otros, inscritos bajos los Inpreabogado Nsº 30.002 y 104.311.

.

PARTE DEMANDA RECURRIDA: CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C. A. (DROLANCA C. A.), quienes constituyeron apoderados judiciales a los ciudadanos R.A.V., S.M.R. y F.J.R., inscritos bajo los inpreabogados Ns° 62.449, 41.295 y 121.717 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.

ANTECEDENTES

En fecha 12 de enero de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó, decisión mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el juicio que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano F.R.H.J. , contra la empresa CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C. A., (DROLANCA, C. A.)

En fecha 19 de enero de 2011, introduce diligencia la apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual apela, de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto del Trabajo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y mediante auto de fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal a quo oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a esta Alzada.

En fecha 24 de enero de 2011, recibe este Tribunal la presente causa y en esa misma oportunidad, fijó la fecha para la celebración de la audiencia de parte, para el día jueves veintisiete (27) de enero de 2011, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta oportunidad se constituyó esta Alzada en Sala de audiencia, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente; y de dos (02) de sus apoderados judiciales, instándose a que uno de ellos expusiera los alegatos por los cuales comparecen ante este Juzgado Superior, es decir, que expresara los motivos por los cuales el demandante o alguno de sus apoderados no compareció a la audiencia preliminar.

Alegaciones hechas por la parte Recurrente

Expuso el abogado E.H., en su condición de Procurador de Trabajadores, que el motivo de la incomparecencia de los apoderados judiciales del ciudadano F.R.H.J., se debió a que presentan actualmente un gran volumen de trabajo, tanto en los Tribunales del Trabajo y ahora ante los Tribunales Civiles, debido a los recursos de nulidad de amparo que han sido remitidos a dichos juzgados civiles, existiendo una jornada especial para el día en el cual se celebraría la audiencia preliminar, no pudiendo asistir a dicha audiencia preliminar, ninguno de los procuradores. De igual forma expresó que el ciudadano F.R.H.J., había extraviado su teléfono personal, no pudiendo comunicarse con ninguno de los procuradores, y que le había manifestado que no pudo concurrir a dicha audiencia preliminar por cuanto se encontraba mal de salud, presentando malestar general, fiebre, malestar de garganta; solicitando ante esta Alzada se le recibiera la constancia medica expedida por un centro de salud público.

Para decidir esta Alzada observa:

Observa quien juzga, que al sobrevenir un desistimiento en el Proceso conforme al articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente demandante o su apoderado judicial, deben demostrar ante esta Alzada el caso fortuito o fuerza mayor que les impidió acudir ante el Tribunal a quo, a los fines de que el Juez de Alzada, verifique los extremos legales expuesto y se pronuncie, es por ello, que de lo expresado por el Procurador de Trabajadores recurrente, quien alegó que no pudieron asistir a la audiencia preliminar por encontrarse en jornada especial; y que el demandante de autos tampoco pudo asistir por encontrarse enfermo, pasa a considerar lo siguiente.

En cuanto a la existencia de un motivo de fuerza mayor o caso fortuito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: N.P.H., contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C. A., ha expresado como criterio el siguiente:

( …) OMISSIS “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”, como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible, y en el caso, de ser previsible no se puede evitar, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que liberen al obligado de su carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva. (…) “

Ello significa que los casos fortuitos o de fuerza mayor, la situación que se presente debe ser en forma intempestiva, que no sea previsible, y en caso de ser previsible, que no se pueda evitar, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que liberen al obligado de su carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva; considerándose que en el presente caso, no se justifica la incomparecencia a la audiencia preliminar por ante el Juzgado a quo, por cuanto se constata que el poder fue otorgado a los Procuradores y Procuradoras de Trabajadores (as) - ocho (08) en su totalidad -, poder este que fue debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primera de este estado, el cual quedó inserto bajo el N° 16, Tomo 292 con fecha de otorgamiento nueve de agosto de dos mil diez (09/08/2010), asimismo, se pudo verificar igualmente que en el presente asunto la referida audiencia preliminar se celebró el día 12 de enero de 2011, a las 10:30 a.m., conforme consta al folio doce (12), es decir, que dicho poder fue otorgado con cuatro (04) meses de antelación por parte del demandante a los ciudadanos Procuradores del Trabajo. Por otra parte, es sabido que dicha Procuraduría de Trabajadores, queda en este mismo edificio donde funcionan los Tribunales Laborales, a solo un (01) piso, pudiendo cualquiera de los Procuradores asistir a la respectiva audiencia preliminar y lograr ante el Juez y la contra parte (demandada) una nueva oportunidad para que se llevara a cabo dicha audiencia preliminar; y luego retirarse a la jornada referida, o en su defecto, dirigirse con antelación a esta Coordinación del Trabajo y manifestar su inquietud, de manera pues que el Juez a quo, pueda motivar o proveer mediante auto lo que considere en derecho y justicia.

De igual forma invoca el Procurador de Trabajadores que el demandante no asistió por motivos de salud a la audiencia preliminar, consignando ante esta Alzada un récipe médico emitido por un centro de salud público, al respecto vale destacar que no es el momento procesal para aportar dicha documental, por cuanto debió consignarla con la diligencia o con el escrito de apelación y ratificarlo ante la audiencia de Alzada, quien podrá considerar conforme a derecho lo conducente a dicha prueba, tal como lo ha señalado la sentencia N° 270 de 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: N.P.H., contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C. A., antes ya citada.

Por los fundamentos anteriores, considera este Tribunal que la parte recurrente, no demostró fundados motivos que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo tanto, debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1)Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante ciudadano F.R.H.J.,. 2) se Confirma la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tiene incoado la parte actora recurrente ciudadano F.R.H.J., en contra de la empresa CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C. A. (DROLANCA). Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienzan a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001739

ASUNTO: NP11-R-2011-000019

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