Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 3.308

El presente expediente se refiere al FRAUDE PROCESAL que incoara la ciudadana D.Y.G.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.230.925, contra los ciudadanos A.A.U.M., E.B.U.O., I.B.U.O., D.O.U.G., J.A.U.G., BRANNA AYARRENIER URDANETA GUERRERO, G.G.V. y J.M.C.Z., y a los herederos conocidos de F.A.U.M. e I.M.S. viuda de Urdaneta: ciudadanos F.A.U.S. y C.A.U.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-1.555.525, V-14.265.973, V-15.501.171, V-17.644.558, V-19.976.166, V-19.976.167, V-12.760.790, el octavo (8) de los nombrados sin número de cédula de identidad, V-16.779.705 y 18.256.087 respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados J.C.M.A. y L.A.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 90.937 y 179.639.

En el presente caso, la parte demandada no ha sido citada en virtud que la demanda fue declara inadmisible ad initio, no obstante, en esta Alzada se hicieron presentes algunos de los co demandados: G.G.V., titular de la cédula de identidad N° 12.760.790, debidamente asistido por el abogado J.A.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.953. F.A.U.S., C.A.U.S., A.A.U.M. e I.B.U.d.C., portadores de la cédula de identidad números V-16.779.705, V-18.256.087, V-1.555.525 y V-15.501.171 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada C.d.M.Z.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.955.

Decisión Apelada:

Conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. que interpusiera el abogado J.C.M.A., apoderado judicial de la demandante de autos ciudadana D.Y.G.D.U., el 14 de abril de 2016, contra la decisión dictada el 13 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró: LA DENUNCIANTE DE FRAUDE NO TIENE EL INTERÉS PROCESAL QUE SE REQUIERE PARA ACCIONAR, TODA VEZ QUE POR UNA PARTE, EN EL DEVENIR DEL PROCESO NO REALIZÓ ACTOS TENDIENTES A REBATIR LOS ACTOS QUE PRESUNTAMENTE SEÑALA COMO LESIVOS A SUS DERECHOS E INTERESES, Y POR OTRA PARTE, PRETENDE LA NULIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS QUE GENERÓ LA VENTA Y ADJUDICACIÓN EFECTUADA AL CIUDADANO G.G.V., POR PARTE DE QUIENES FUERON SUS COMUNEROS, QUIENES CONFORME A DERECHO PUEDEN DISPONER DE SUS DERECHOS Y ACCIONES SOBRE EL BIEN INMUEBLE OBJETO DE PARTICIÓN… DE MODO QUE ANTE TAL CONDUCTA LA DENUNCIANTE CARECE DE ACCIÓN, CONDUCTA ÉSTA QUE SÍ RIÑE CON LOS PRINCIPIOS PROCESALES CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 17 Y 170 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN FRANCA VIOLACIÓN TAMBIÉN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 26 CONSTITUCIONAL. EN CONSECUENCIA, PARA EVITAR ELLO DEBE ESTA JUZGADORA TOMAR MEDIDAS GENERALES TENDENTES AL CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y POR ELLO, CON FUNDAMENTO A LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES REFERIDOS, DEBE DECLARAR COMO EN EFECTO LO HACE, INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN, Y ASÍ SE DECIDE.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 29 de marzo de 2016 fue presentada demanda por fraude procesal que riela del folio 1 al 16 y recaudos cursantes a los folios 17 al 248 presentado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Por auto del 13 de abril de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó auto a través del cual declaró inadmisible la demanda, hoy apelado y ya relacionado ab initio (folios 249 al 256).

Por diligencia del 14 de abril de 2016 el co apoderado actor abogado J.C.M.A., en nombre de su representada apeló de dicho auto (folio 257).

El Juzgado de la causa el 3 de mayo de 2016 mediante auto oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 258).

En fecha 31 de mayo de 2016 este Tribunal Superior recibió el expediente; se le dio entrada, inventario bajo el N° 3308 y el curso de ley correspondiente (folio 259).

En fecha 27 de junio de 2016 el ciudadano G.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.760.790, asistido por el abogado J.A.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.953, presentó escrito de informes (folios 260 al 264).

A los folios 265 al 267 riela escrito de informes, presentado en fecha 27 de junio de 2016, por los ciudadanos F.A.U.S. y C.A.U.S., titulares de las cédulas de identidad N°s V-16.779.790 y V-18.256.087, asistidos por la abogada C.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.955.

El ciudadano A.A.U.M., titular de la cédula de identidad N°s V-1.555.525, asistido por la abogada C.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.955, presentó escrito de informes en fecha 27 de junio de 2016 (folios 268 al 270).

En fecha 27 de junio de 2016 el abogado J.C.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.937, apoderado judicial de la ciudadana D.Y.G.D.U., titular de la cédula de identidad N° V-9.230.925, parte demandante y apelante presentó escrito de informes (folios 271 al 285).

El 8 de julio de 2016 el ciudadano G.G.V., asistido de abogado presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 286 al 288).

Los ciudadano A.A.U.M., F.A.U.S., I.B.U.d.C. y C.A.U.S., titulares de la cédula de identidad V-1.555.525, V-16.779.790 V-15.501.171 y V-18.256.087, asistidos por la abogada C.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.955, presentaron escrito de observaciones a los informes de la contraparte, en fecha 8 de julio de 2016 (folios 289 al 290).

En fecha 8 de julio de 2016 el abogado J.C.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.937, apoderado judicial de la ciudadana D.Y.G.D.U., titular de la cédula de identidad N° V-9.230.925, parte demandante apelante, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria (folios 291 al 292).

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La parte actora en su escrito de la demanda expuso:

…que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ha tramitado y se está llevando un juicio de Partición en el cual … demanda en conjunto a … Dicho juicio se ha venido conociendo en el expediente 21.094 de dicho juzgado.

Ahora bien en dicho juicio mi mandante D.Y.G.d. Urdaneta… y sus coherederos en los derechos y acciones del fallecido J.M.U.M., procedieron a dar contestación a través de sus abogados y ejercieron su derecho a hacer oposición a la partición… oposición que fue decidida y declarada con lugar mediante sentencia el 29 de julio de 2013…

Decidida la oposición hecha, se procedió a nombrarse al partidor de acuerdo a lo ordenado por el Código de Procedimiento Civil, sin embargo a partir de este momento comenzaron a surgir una serie de hechos que afectaron los derechos de mi mandante y alteraron la naturaleza jurídica del proceso jurisdiccional según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que ha dado pie a que se incoe la presente pretensión por fraude procesal, dejando sentado los siguientes sucesos:

1.-El primer partidor nombrado por el Tribunal… el cual fue nombrado por haber sido postulado por la mayoría de personas y haberes, que recaía en la parte demandada, … nunca rindió su informe y dilató el procedimiento, tiempo durante el cual se realizaron actos conciliatorios para vender a terceros bienes de la comunidad en partición, acto del que participó mi mandante con renuencia pero en los que al final convino en vender por las presiones de su familia.

2.- Ante la falta de cumplimiento del primer partidor en su deber, en fecha 07 de julio de 2015 se llevó a cabo un nuevo acto de nombramiento para un segundo partidor, al cual nunca acudió la representación de mi mandante y del cual a ella nunca se le informó de manera personal, razón por la cual, a dicho acto solo concurrió la parte demandante quien propuso … pero quien carecía de las acreditaciones necesarias para ser partidor, tales como estar inscrito en ASOTAIVE, y quien de igual forma demoró en cumplir su tarea, entregando al final un informe que no cumple con las expectativas legales necesarias para servir a la partición.

Debe sin embargo resaltarse que durante el tiempo en que ese partidor actuó, se llevó a cabo en fecha 08 de julio de 2015 un ofrecimiento de compra del inmueble objeto de la partición, sin que se hubiese llamado a remate para el mismo, acto sumamente irregular, y luego en esa misma fecha el … co-apoderado de los codemandados, presenta diligencia solicitando un acto conciliatorio para llegar a una solución alternativa al conflicto, el cual fue acordado por el Tribunal en auto de fecha 08 de julio de 2015; nótese la extraordinaria diligencia y rapidez del Juzgado de la causa para dar respuesta a ese pedimento, el cual fue notificado a las partes.

3.- En fecha 15 de julio de 2015, se hace presente en el Tribunal de la causa, el ciudadano G.G.V. … quien consigna escrito de tercería adhesiva fundado en el artículo 370 numeral 3 del CPC, alegando ser un interesado en la adquisición del inmueble para la compra. Ofreciendo una cantidad de dinero y señalando que su interés deriva de ser arrendatario de una de los locales que conforman el inmueble… Dicho escrito nunca obtuvo respuesta por parte del Tribunal de la causa.

4.- En fecha 17 de julio de 2015 se llevó a cabo el acto conciliatorio acordado por el Tribunal, y al mismo concurrieron todas las partes, sin embargo, cabe destacar que en esa oportunidad se hizo presente el ciudadano G.G.V. … alegando su condición no reconocida por el Tribunal de Tercero Interesado, manifestando querer comprar el inmueble, situación que originó la negativa de mi mandante a vender y desembocó en que ésta abandonara el recinto del Tribunal, luego que se viera en el acto presionada por las partes, su abogado asistente y hasta por el Juez, tal como se me señaló por ella, sin que firmara el acta que se levantó y sin que se le ofreciera a ella la venta del inmueble como era su derecho en virtud de preferencia ofertiva que como comunera ostenta sobre el bien a partir.

Así pues, consta en el acta que los restantes comuneros ofrecieron formalmente vender sus cuotas a G.G.V., por la suma de 119.000.000,00 de bolívares y se dio en el acto una venta de derechos litigiosos y de derechos sobre la comunidad, en la cual se colocó al Tribunal como ente receptor del dinero de la venta para que este lo repartiera entre los vendedores.

Como puede apreciarse el Tribunal de la causa actuó fuera de su deber de salvaguardar la igualdad y justicia para todas las partes, pues si bien los derechos de cada uno de los comuneros son disponibles, los actos que se lleven a cabo bajo la formalidad y control del Tribunal como parte del proceso judicial, deben ser supervisados para que no atenten contra el orden público y el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva, y es en este caso cuando comienza el Tribunal a adoptar una posición parcializada y contraria a los intereses de mi mandante como si a ella no le asistiera un derecho preferente, cuestión que nunca se señaló y en la cual hasta su abogado tuvo participación, ya que al buscar salvaguardar los intereses de los demás codemandados, sacrificó el derecho de mi mandante.

Este acto de disposición de derechos avalado indebidamente por el Tribunal ha generado un conjunto de conductas que violentan el orden público y atentan contra el fin fundamental del proceso, que no es otro que la realización de la justicia...

5.- Por último y como corolario de irregularidades, el ahora propietario de un 94.50% del bien a partir, luego que el nombrado partidor consignara su informe en fecha 11 de agosto de 2015, procedió en fecha 21 de enero de 2016 a consignar un cheque por la suma de seis millones quinientos treinta y dos mil setecientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.532.762,50) a nombre de mi mandante D.Y.G.d.U. para hacerse con la plena propiedad de la totalidad del bien, sin tomar en consideración el derecho que le asiste a mi mandante reconocido en el artículo 1.071 del Código Civil Venezolano Vigente, según el cual “Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública”.

Pero lo que es peor en esta causa es que el Juez del Tribunal conocedor del asunto en fecha 25 de enero de 2016, emite un auto en el cual recibe el dinero a nombre de mi mandante, acuerda notificarla, todo con miras a otorgar de manera ilegal la plena propiedad del bien objeto de la partición al ciudadano G.G. VILLAMIZAR…

… Se demanda como en efecto lo hago en nombre de mi mandante, por fraude procesal colusivo a los ciudadanos: A.A.U.M. … F.A.U.S. … C.A.U.S. … E.B.U.O. … I.B.U.O. … D.O.U.G. … J.A.U.G. … BRANNA AYARRENIER URDANETA GUERRERO … G.G.V. … J.M.C.Z. … a fin de que convengan o sean condenados por este Tribunal en la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el Cuaderno de Oposición a la Partición, llevada en el expediente 21.094 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., por fraude procesal, por ser contrarias a la Ley y al orden Público, y en consecuencia se tenga por nula la venta y adjudicación hecha al ciudadano G.G.V., sobre los derechos y acciones del inmueble integrado por un lote de terreno propio ubicado en: 7ma. Avenida de San Cristóbal, entre calles 6 y 7, con número catastral 6-44 y 6-48, y las bienhechurías sobre él construido, situado en la Parroquia San S.d.M.S.C.d.E. Táchira…

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III

DEL FALLO APELADO

La sentencia apelada fue del siguiente tenor:

…la denunciante de fraude no tiene el interés procesal que se requiere para accionar, toda vez que por una parte, en el devenir del proceso no realizó actos tendientes a rebatir los actos que presuntamente señala como lesivos a sus derechos e intereses, y por otra parte, pretende la nulidad de los efectos jurídicos que generó la venta y adjudicación efectuada al ciudadano G.G.V., por parte de quienes fueron sus comuneros, quienes conforme a derecho pueden disponer de sus derechos y acciones sobre el bien inmueble objeto de partición, tal y como lo indica la aquí recurrente en su escrito libelar; por lo que no se evidencia como es que está realmente afectada en su situación jurídica, y, además, cómo es que los demandados en fraude le han causado tal afectación. Y peor aún, considera el Juzgador, que la denunciante es quien está utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, pretendiendo hacer surgir una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, la cual realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso; sino que está haciendo uso abusivo del derecho, con la instauración de la presente demanda para generar efectos retroactivos en dicho juicio de partición, pretendiendo que se declare una nulidad en dicho proceso de partición. De modo que ante tal conducta la denunciante carece de acción, conducta ésta que sí riñe con los principios procesales consagrados en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en franca violación también de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional. En consecuencia, para evitar ello debe esta Juzgadora tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, con fundamento a los criterios jurisprudenciales referidos, debe declarar como en efecto lo hace, INADMISIBLE la presente acción, y así se decide.…

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IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

La representación judicial de la demandante y apelante alegó en esta instancia en su escrito de informes que:

…Ciudadana Jueza, el juzgado ad quo violentó con su dictamen el derecho constitucional de nuestra representada a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que sin ningún elemento de prueba objetivo consideró que nuestra mandante carece de cualidad activa para el ejercicio de la acción…

… Tal aseveración la extrae a su decir de la circunstancia según la cual la aquí actora dejó de ejercer sus derechos en el juicio cuyo fraude se demanda.

Pareciera que el tribunal del fallo apelado conoce el fondo de la demanda principal donde se origina el fraude siendo totalmente ilógico y de cierta manera sospechoso y preocupante.

Ahora bien no hay nada más alejado de la verdad ciudadana jueza superior pues, mi mandante pese a los vicios y conductas fraudulentas que han pretendido realizar en su contra ha continuando en la defensa de sus derechos sin que ello implique la aceptación de los actos fraudulentos denunciados en el Libelo que el ad quo se negó a admitir.

Nótese que la inadmisión de la demanda realizada por el ad quo y que aquí se apela refleja un mal uso del poder discrecional del Juez al negar una demanda que no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, cuestión que pedimos sea remediada por este Juzgado Superior a través de la correcta interpretación del derecho, ya que una decisión como la aquí apelada es propio de un tribunal que se niega a cumplir su función de custodia de la justicia como uno de los fines fundamentales en los que se sustenta nuestro estado democrático y pretender como se ha señalado que mi mandante carece de cualidad es dejar de lado el fin autónomo de la acción de iniciar el aparato jurisdiccional con miras a obtener una decisión judicial.

En aras a sustentar este alegato me permito transcribir la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 2014-000794, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ…

… En virtud del dictamen jurisprudencial ya transcrito y por cuanto no cabe duda que no es procedente la decisión que negó la admisión es por cuanto ratificamos nuestro pedimento de que sea revocada la decisión del ad quo y sea admitida la demanda incoada por mi…

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Esta Alzada para decidir observa:

En el caso sub examine, luego de revisadas las actas procesales, se pudo constatar, que interpuesta la demanda de Fraude Procesal, el Juzgado de cognición, declaró inadmisible la demanda.

En este sentido, observa esta Alzada que la normativa jurídica aplicable al caso bajo análisis es el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 340 indica los requisitos de forma que debe cumplir el escrito de demanda, no obstante, los mismos no constituyen causa para inadmitir la demanda, pero su incumplimiento si da cabida para que la parte demandada oponga la cuestión previa por defecto de forma de la demanda.

De igual modo, el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 341 instituye:

Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Del artículo transcrito precedentemente, se evidencia que las únicas causas para inadmitir una demanda es que sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es decir, que el a quo en su auto de inadmisión ha debido expresar que el libelo de demanda incurría en alguna de las causas de inadmisión.

De la revisión del auto apelado, el cual fue transcrito ut supra encontramos que el Tribunal de cognición fundamentó la inadmisión en que la denunciante de fraude no tiene el interés procesal que se requiere para accionar, lo cual constituye a criterio de quien aquí decide un pronunciamiento de fondo, en virtud, que para saber si existe o no un interés jurídico actual se debe analizar el fondo de la pretensión reclamada, ya que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solo requiere que no se obvie o deje de expresar el objeto de las razones en que se funda la pretensión que se acciona, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de abril de 2014, Exp. N° AA20-C-2013-000537, con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, estableció:

…En este orden de ideas, estima la Sala pertinente realizar las siguientes reflexiones: la justicia y el acceso a ella mediante el proceso, se encuentra garantizado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “…el proceso constituye una herramienta para realizar la justicia…” con este postulado constitucional se materializa la tutela judicial efectiva que a su vez la ejercita el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso, vale decir, tiene acceso a la jurisdicción.

Ahora bien, ese derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado con el tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que, en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso.

En referencia a la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia N°.342, de fecha 23/5/12, expediente N°.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:

…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: B.A.A.G. y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:

‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’.

La Sala, para resolver observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….

(Negritas de la Sala).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…

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Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que efectivamente, las únicas causas por las cuales el Juez puede inadmitir una demanda es por las establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento, siendo ratificado por la misma Sala en sentencia de fecha 25 de marzo de 2015, expediente N° AA20-C-2014-000537, en la que indicó:

…De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión solo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que sean las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar…

Es decir, que las únicas causas de inadmisibilidad lo constituyen que sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien, la pretensión analizada en el caso de marras, se centra en el fraude procesal, el cual encuentra su asidero jurídico en el Código de Derecho Adjetivo, en su artículo 17 que contempla:

El Juez deberá tomar de oficio a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Así, del libelo de demanda presentado se desprenden las razones de hecho y fundamentos de derecho sobre los que la parte demandante basa la pretensión, correspondiendo a la decisión que se dicte al fondo, el determinar si la misma prospera o no. Como corolario de lo anterior debe declararse con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante y declarar la nulidad del auto apelado; en consecuencia, el Tribunal al que corresponda su conocimiento deberá pronunciarse nuevamente acerca de la admisión de la demanda, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE RESUELVE.

V

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.M.A., apoderado judicial de la ciudadana D.Y.G.D.U., el 14 de abril de 2016 contra el auto dictado el 13 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto dictado el 13 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, el Tribunal al que corresponda su conocimiento deberá pronunciarse nuevamente acerca de la admisión de la demanda, tomando en cuenta lo aquí decidido.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.308 y Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte demandante y apelante.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

M.P.G.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.308, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

M.P.G.D.

JLFDEA.-

EXP. 3308.-

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