Decisión nº 8 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: D.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.389, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: O.A.T.L. y J.A.V.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 68.147 y 74.440 respectivamente.

DEMANDADOS: L.E.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.091.507, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., ente público territorial local, en jurisdicción del Estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela.

APODERADOS: Del codemandado L.E.S.P., el abogado N.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.029.639 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 167.058.

De la codemandada Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., los abogados I.G.C.S., J.O.R., E.R.R.M., A.T.H.G., C.Z.C.M., C.A.P.M., V.A.Q.E.M.R.C., Autrey V.B.R., G.A.P. de Rodríguez y F.V.S.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-

11.506.400, V-9.216.131, V-9.221.415, V-14.578.184, V-4.093.773, V-9.467.303, V-5.679.974, V-12-235.744, V-17.503.989, V-11.502.714 y V-10.157.038 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 66.836, 81.229, 48.472, 90.902, 28.449, 197.539, 198.937, 74.419, 129.672, 66.598 y 46.939 en su orden.

MOTIVO: Nulidad de contrato compraventa. (Apelación a decisión de fecha 23 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.)

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado N.A.R.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del codemandado L.E.S.P., contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio mediante demanda interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2013 por el ciudadano D.J.B.R., asistido por el abogado O.A.T.L., contra el ciudadano L.E.S.P. y contra la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., por nulidad del contrato de compraventa protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., el 28 de julio de 2008, bajo el N° 45, Tomo 044, Protocolo Primero, mediante el cual la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. vende al mencionado codemandado, colindante del actor, un lote de terreno sobre el que tenía a su favor contrato de arrendamiento N° 11825 de fecha 7 de octubre de 2004, y donde tiene construidas mejoras de su propiedad. Aduce que en dicha venta la Alcaldía vendedora incurrió en el error de incluir como parte de la misma, un área destinada a servidumbre de paso tanto para su vecino L.E.S.P. como para él, en su carácter de propietario de las mejoras colindantes, las cuales le pertenecen según se evidencia de documento protocolizado en el mencionado Registro Público el 17 de octubre de 2007, bajo el N° 36, Tomo 083, folios ½, Protocolo Primero, construidas sobre un lote de terreno ejido que posee en arrendamiento según contrato de arrendamiento N° 11506, del que ha solicitado su compra ante la Alcaldía, quedando suspendido tal proceso en virtud del precitado error hasta tanto el mismo sea subsanado mediante aclaratoria del referido documento, a lo cual se ha negado el ciudadano L.E.S.P..

Fundamenta la demanda en los artículos 1.141, 1.142, 1.154, 1.157, 1.282 y 1.346 del “Código de Procedimiento Civil”; estimándola en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), equivalente a 46,72 unidades tributarias. (Folios 1 al 7, con anexos a los folios 8 al 120)

El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 29 de abril de 2014, admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano L.E.S.P. y de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., en la persona del Síndico Procurador del Municipio San C.d.E.T.. (Folio 121)

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2014, el ciudadano D.J.B.R. confirió poder apud acta a los abogados O.A.T.L. y J.A.V.C.. (Folio 124)

A los folios 125 al 138 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

En fecha 15 de julio de 2014, el ciudadano L.E.S.P. confirió poder apud acta al abogado N.A.R.C.. (Folio 139)

Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2010, el mencionado apoderado judicial del codemandado L.E.S.P. dio contestación a la demanda. Opuso en primer lugar la falta de cualidad de la parte actora, en virtud de que desde hace más de 14 años su mandante adquirió las mejoras por compra a la ciudadana M.Z.B.d.G., según documento protocolizado en fecha 3 de mayo de 2000, bajo el N° 15, Tomo 04, Protocolo Primero, donde reside permanentemente en compañía de su esposa e hija; mejoras estas a las que les correspondió el contrato ejidal N° 11506 y el número catastral 04-04-05-31. Que posteriormente, su representado solicitó la desafectación del estado de ejido del terreno donde se encuentran construidas dichas mejoras y la compra del mismo, y luego de cumplirse el procedimiento legal previsto en la Ley Especial de Regulación Integral de Tenencia de Tierras de los Asentamientos Urbanos Populares, expediente 218-06 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, le es dado en venta según el referido documento protocolizado en fecha 28 de julio de 2008, bajo el N° 45, Tomo 44, Protocolo Primero, es decir, en fecha anterior a la adquisición de las mejoras por parte del demandante. Que es así como el actor pretende la nulidad de un contrato en el cual él no es parte contratante. Que, además, la servidumbre de paso existe desde el año 1996 según el documento de acuerdo firmado entre las partes en conflicto en ese momento, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 19 de junio de 1996 y homologado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de octubre de 1996 y, por tanto, la servidumbre de paso se prolonga en el tiempo y nunca se elimina.

En cuanto al fondo de la demanda, la rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, por las razones allí expuestas. (Folios 141 al 154, con anexos a los folios 155 al 202)

En fecha 6 de octubre 2014, el abogado J.O.R., coapoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., dio contestación a la demanda, la cual aceptó en todos y cada uno de sus términos, indicando que por error involuntario cometido por la instancia administrativa a la que representa, al momento de elaborar el documento de compraventa al codemandado L.E.S.P. desconoció que sobre el lote de terreno ejido pesaba a favor de los ciudadanos Y.A.V.F. y D.J.B.R., así como del mismo L.E.S.P., una servidumbre de paso obligatoria y sobre ese terreno ambos tienen derecho y acciones en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, es decir, que son propietarios en comunidad. Que en el documento de compraventa de las mejoras edificadas sobre el terreno ejidal, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el 3 de mayo de 2000, bajo el N° 15, Tomo 004, Protocolo 1, folios 1/3, Segundo Trimestre, constan los verdaderos linderos y medidas, e incluye el área que le pertenece en comunidad a ambas partes; área esta que está constituida por una vía que, en calidad de servidumbre de paso, es el único camino que permite a las dos (2) casas acceder al Pasaje Barcelona y, por lo tanto, no debió venderse a ninguna de las dos partes. Que la Alcaldía, al darse cuenta del error, inició las gestiones necesarias para llegar a un acuerdo entre las partes y poder hacer un documento de aclaratoria por ante el Registro Público. Que múltiples han sido las gestiones realizadas con el hoy demandado y el mismo se niega a firmar acuerdo alguno, por lo que está de acuerdo en que se anule el documento en lo que respecta a las medidas de la servidumbre de paso y que éste quede en comunidad entre las partes y continúe su condición de ejido. (Folios 203 al 206, con anexos a los folios 207 al 209)

En fecha 22 de octubre de 2014 promovió pruebas el coapoderado judicial de la parte actora. (Folios 210 al 212, con anexo a los folios 213 al 223)

Pieza 2:

Por auto de fecha 23 de octubre de 2014, el a quo declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, al ser extemporáneas. (Folio 3)

El 28 de octubre de 2014, el apoderado judicial del codemandado L.E.S.P. presentó escrito de pruebas (folio 4), las cuales fueron declaradas inadmisibles por auto del 30 de octubre de 2014, por extemporáneas (folio 5).

Por auto de fecha 17 de marzo de 2015, el Juzgado de la causa acordó de oficio la práctica de una inspección judicial en los inmuebles a que hace referencia la presente acción (folio 7), la cual fue practicada el 31 de marzo de 2015 (folio 9, con anexos a los folios 10 al 25).

A los folios 38 al 49 riela la decisión de fecha 23 de febrero de 2016, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2016, el apoderado judicial del codemandado L.E.S.P. apeló de la referida decisión. (Folio 50)

El tribunal a quo, por auto de fecha 03 de mayo de 2016, acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 60)

En fecha 13 de junio de 2016 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 63)

En fecha 13 de julio de 2016, el apoderado judicial del codemandado L.E.S.P. consignó escrito de informes. (Folios 64 al 73)

Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2016, presentó informes el apoderado judicial de la parte actora. (Folios 75 al 82)

La coapoderada judicial de la codemandada Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. consignó informes en fecha 14 de julio de 2016. (Folios 83 al 86)

Por auto de fecha 18 de julio de 2016, se acordó corregir la foliatura. (Folio 91)

Al folio 93 riela escrito de observaciones a los informes de su contraparte, presentado por el coapoderado judicial del codemandado L.E.S.P. en fecha 26 de julio de 2016; haciéndolo en la misma la representación judicial de la parte actora. (Folios 94 al 96)

Por auto de fecha 26 de julio de 2016, se hizo constar que la codemandada Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. no presentó observaciones a los informes de la parte actora. (Folio 97)

II

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del codemandado L.E.S.P., contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR, la DEMANDA POR NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano D.J.B.R., …, contra el ciudadano: L.E.S. (sic) PEREZ (sic), … .

SEGUNDO

SE ANULA el documento de compraventa protocolizado por ante el registro (sic) público (sic) del segundo (sic) circuito (sic) del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, en fecha 28 de Julio de 2008, inscrito bajo el Nº 45, tomo 044, protocolo primero.

TERCERO

SE DECLARA que tanto el área que conforma la servidumbre de paso o área común y el área que conforma el lote de terreno donde se encuentra (sic) construidas las mejoras propiedad de los ciudadanos: Y.A.V.F. y D.J.B.R., antes identificados, conforme al particular primero de la parte dispositiva de esta sentencia, pasan de nuevo a ser propiedad del Municipio San Cristóbal.

CUARTO

Se ordena oficiar al ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a los fines que estampe las correspondientes notas marginales de la presente decisión.

QUINTO

Se ordena notificar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Concejo Municipal, Sindicatura Municipal, División de Catastro, Área Legal de Catastro; y a las partes intervinientes.

SEXTO

NO HAY condenatoria al pago de las costas del proceso, por la naturaleza del presente proceso.

Como fundamento de la apelación el apoderado judicial del codemando L.E.S.P. aduce en los informes presentados ante esta alzada, entre otras cosas, que conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Que en la controversia de autos, aparece como parte codemandante la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. y que versa sobre la nulidad de un documento de compraventa suscrito entre el referido ente público municipal y el ciudadano L.E.S.P., el cual, a su decir, se enmarca dentro de la categoría de los denominados actos administrativos. Que tratándose el objeto de la venta de un terreno ejido y siendo el vendedor un ente público territorial que actúa en aplicación de una política pública destinada a la consecución de un fin social, se está en presencia de un contrato administrativo, por lo que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa; y siendo que la cuantía de la demanda no supera las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la demanda que dio origen al presente juicio fue interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2013 por el ciudadano D.J.B.R. contra el ciudadano L.E.S.P. y contra la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., con el fin de obtener la nulidad del contrato de compraventa protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., el 28 de julio de 2008, bajo el N° 45, Tomo 44, Protocolo Primero, mediante el cual el mencionado entre público municipal dio en venta a L.E.S.P., el lote de terreno allí descrito por su ubicación, linderos y medidas. Cabe puntualizar al respecto lo siguiente:

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. …

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, preceptúa:

Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional.

Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para conocer de:

8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Al respecto, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 28 de fecha 9 de agosto de 2016, expresó:

De acuerdo al anterior criterio, en la pretensión de nulidad de actos de registro de bienes subyace la discusión del derecho de propiedad contenido en el negocio jurídico celebrado entre las partes, lo cual necesariamente deberá ser examinado por el juez a los fines de decidir sobre la validez o no del asiento registral impugnado, y por cuanto la naturaleza de dicha pretensión es de carácter civil, corresponde en principio su conocimiento a los tribunales de la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien, debe advertir la Sala que en la presente causa, además de la impugnación de asientos registrales de títulos o actos (título supletorio sobre bienhechurías y título de adjudicación en propiedad de terreno en tierras urbanas públicas) el demandante acciona contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, solicitando la nulidad de contrato de arrendamiento de ejido suscrito entre el órgano de la administración municipal y el ciudadano M.J.S.F.; asimismo, demanda al Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure, órgano desconcentrado que conforma la Administración Pública Nacional.

En ese sentido, se observa que las partes demandadas constituyen órganos de la administración pública, cuyos actos o actuaciones se encuentran sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa en virtud del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En razón de ello, es necesario observar el criterio expuesto por la Sala Plena en sentencia número 75 del 9 de diciembre de 2010, que en caso análogo al de autos, estableció la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en demandas de nulidad contra la Administración, y al respecto declaró:

Conforme a lo anterior en el sub iudice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión –nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(...)

Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa (destacado del original).

Conforme a las normas señaladas y el último criterio jurisprudencial expuesto, se desprende que el conocimiento del presente asunto corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, y siendo que la demanda fue interpuesta el 18 de septiembre de 2014, por la cuantía de cinco mil unidades tributarias, resulta aplicable el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que es del siguiente tenor:

…Omissis…

Con base en la citada disposición legal se observa que la presente demanda cumple con las condiciones exigidas, esto es, se intenta contra un órgano administrativo municipal y un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional por una cuantía que no excede el límite de 30.000 unidades tributarias, y su conocimiento no se encuentra atribuido en forma expresa a otra jurisdicción especial, pues conforme al criterio orgánico o subjetivo se determina el fuero atrayente a favor de los tribunales de lo contencioso administrativo (vid. Sentencia de la Sala Plena N° 54, publicada el 14 de agosto de 2013).

En consecuencia, concluye esta Sala Especial Primera que el conocimiento de la presente causa corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo competente en primera instancia el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San F.d.A.. Así se decide. (Resaltado propio).

(Expediente N° AA10-L-2015-000125)

Conforme a lo expuesto, se aprecia que el presente juicio se inició mediante demanda interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2013 (f. 7 de la pieza 1), es decir, con posterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el ciudadano D.J.B.R. contra el ciudadano L.E.S.P. y contra la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., por nulidad de la venta de un lote de terreno que ésta le hiciera al mencionado codemandado, protocolizada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., el 28 de julio de 2008, bajo el N° 45, Tomo 44, folios ½, Protocolo Primero; demanda esta que fue estimada por el actor en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), equivalente a 46,72 unidades tributarias (f. 5 de la pieza 1), por lo que su admisión y tramitación correspondía al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira como juez natural, conforme a lo previsto en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiéndose puntualizar que el ser juzgado por el juez natural constituye una garantía judicial, parte del debido proceso, y un presupuesto de validez de la sentencia.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° REG.000033 de fecha 24 de enero de de 2012, señaló:

El sub iudice, trata de un juicio cuya materia, tal y como se reitera es eminentemente civil, por lo tanto, en vista del alegato esgrimido por la Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, considera pertinente pronunciarse de manera previa, sobre el principio del juez natural y la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 562 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Rhona Ottolina contra Banco República y Otras, señaló lo siguiente:

“…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Sala estima oportuno realizar un análisis con respecto al tema de la competencia y de la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de precisar, si esta jurisdicción ordinaria, resulta competente para continuar conociendo la presente causa de nulidad de hipoteca.

En ese sentido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: R.V.R.R. contra I.V.A.), en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia como presupuesto de toda sentencia, puntualizó lo siguiente:

“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

.

(…Omissis…)

Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…

(…Omissis…)

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…).

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…

. (Resaltado y subrayado de esta Sala)

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la importancia de la competencia, como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A., contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A), en el expediente Nº 03-020, estableció lo siguiente:

…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.

Las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…

. (Resaltado del texto de la cita).

De la lectura de la jurisprudencia antes invocada, se desprende que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural. Siendo que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad.

(Exp. Nº AA20-C-2011-000460).

Así las cosas, por cuanto la garantía judicial del juez natural es una de las claves de la convivencia social en la que confluyen la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido éste como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad, el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo tanto, siendo la competencia un presupuesto procesal esencial, requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, el juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. (Vid. sentencia N° 23 de fecha 06 de febrero de 2008, publicada el 10 de abril de 2008, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°. 05-0945).

Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta sentenciadora decretar la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 29 de abril de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como de todos los actos subsiguientes cumplidos en la presente causa con inclusión de la decisión apelada; y consecuencialmente, declinar la competencia en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se acuerda remitir el expediente, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Decreta la NULIDAD del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 29 de abril de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como de todos los actos subsiguientes cumplidos en la presente causa con inclusión de la decisión apelada.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento y resolución de la presente causa en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Remítase el expediente a dicho Tribunal y notifíquese por oficio de la presente decisión al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.F.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02.10 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6965

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR