Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoPartición Y Liquidación

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: C.S.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 189.676.

APODERADOS: J.C.M.P., venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.491.

DEMANDADOS: E.J.O.S., M.T.O.S., É.I.O.S., M.E.O.S. y R.O.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-8.101.681, V.- 4.110.146, V.- 2.554.049, V.- 2.553.906 y V.- 2.553.163, respectivamente.

MOTIVO: REVOCATORIA DE AUTO DE TRIBUNAL.

Apelación del auto de fecha 8 de febrero de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que confirmó la revocatoria de mandato efectuada sobre la ciudadana C.S.d.O..

I

ANTECEDENTES

Los ciudadanos C.S.V.d.O., E.L., G.A., E.J., D.C., Hender Oneil, W.Y.M.T., B.L., E.I., M.E. y R.O., herederos de M.T.O.V., procedieron a realizar partición amigable de los bienes intestados del decujus, donde resolvieron que cada uno recibiría la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), a tal efecto, autorizaron a la ciudadana C.S.V.d.O., para que vendiera los bienes muebles o inmuebles pertenecientes a la comunidad sucesoral que fuesen necesarios con el propósito de cubrir el monto del dinero correspondiente a cada heredero; dicho acuerdo fue homologado por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de septiembre de 1993, bajo el N° 401, folios 230 al 243.

El 9 de Noviembre de 2000, los ciudadanos arriba mencionados, consignaron por ante el juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito donde decidieron revocar la facultad que le otorgaron a la ciudadana C.S.d.O., para vender los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad sucesoral de M.T.O., por lo que en lo sucesivo, no representará los derechos sucesorales en las ventas que pretenda llevar a efecto, a partir de la revocatoria.

La representación judicial de la ciudadana C.S.d.O., se mostró inconforme con la decisión tomada por el resto de los co herederos de la sucesión M.T.O.V., en consecuencia, introdujo el 26 de enero de 2012, escrito donde indicó la improcedencia de la revocatoria de la cual fue objeto, a tal efecto sostuvo que se está alterando la integridad del acto de partición, debidamente homologado el 17 de septiembre de 1993.

Vista la situación planteada el juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emitió auto el 8 de febrero de 2012, donde indico:

La solicitud es legal por cuanto fue formulada por sus firmantes, en uso de las atribuciones que les confiere el articulo 547 del Código Civil.

El documento 401 es un instrumento autenticado legalmente y contentivo de 2 actos jurídicos distintos en su esencia y naturaleza: 2.1.- partición entre co herederos de bienes sucesorios; y 2.2.- Mandato…

En consecuencia, el juzgado municipal sostuvo que, no hay error judicial alguno a la hora de solicitar la revocatoria de mandato de C.S.d.O., otorgada en el acuerdo de partición homologado el 17 de septiembre de 1993, ni hay lesión a la situación jurídica de la partición; y de conformidad con los artículos 341 y 896 del Código de Procedimiento Civil, negó la solicitud de C.S.d.O..

No conforme con el auto arriba descrito, la representación judicial de C.S.d.O., procedió a efectuar apelación mediante diligencia consignada el 22 de febrero de 2012, la cual fue oída en ambos efectos, como se desprende de auto del 5 de marzo de 2012.

Correspondió, previa distribución, a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la actual causa, así se desprende del auto de entrada de fecha 2 de abril de 2012, donde se le asigno al expediente el numero 6887.

Estando en la oportunidad de presentar informes en la causa, así lo hizo únicamente el abogado J.C.M.P., en representación de C.S.d.O., lo cual quedo reflejado en auto del 12 de abril de 2012; y en fecha 7 de marzo de 2012, consignó escrito donde amplió su informe.

Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal para decidir observa:

II

ALEGATOS DE LA APELANTE

Sostuvo la parte apelante por ante esta instancia, que el auto objeto de revisión, el cual modificó la homologación de la partición hereditaria, viola el debido proceso en su norma procesal civil, al no haberle notificado la colocación de la nota marginal, para el ejercicio del derecho a la defensa, vulneró el consentimiento consensual que se obtuvo por la totalidad de los sucesores de M.T.O., de la misma manera violó el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme; en la misma línea indicó que, el juez de instancia con su decisión violó los artículos 1.713, 1.718, 1.159 del Código Civil.

Indicó la representación de C.S.d.O., que justifica su accionar en el afán de obtener el reconocimiento de la tutela judicial efectiva, recogida en los artículos 25, 254 y 256 del Texto Fundamental.

III

MOTIVA

Una vez analizados los autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la controversia planteada, se circunscribe en dilucidar sobre la procedencia o no de la revocatoria de la facultad otorgada a la hoy apelante, que le permitía vender los bienes muebles e inmuebles, pertenecientes a la comunidad sucesoral de M.T.O.V..

A mayor entendimiento, resulta menester realizar un breve resumen de los acontecimientos, así tenemos:

- El 17 de septiembre de 1993, los causantes de M.T.O.V., realizaron partición amistosa de herencia, por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde autorizaron a la co heredera C.S.d.O., a fin de que ésta proceda a vender los bienes muebles e inmuebles “necesarios para cubrir el monto del dinero efectivo, que nos corresponde a cada uno de los herederos en esta partición…”

- El 9 de noviembre de 2000, los causantes de M.T.O.V., decidieron revocar la facultad otorgada en el acuerdo de partición amistosa descrito líneas arriba, a la hoy apelante.

- El 8 de febrero de 2012, el Tribunal del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emitió auto donde consintió la revocatoria del mandato de la ciudadana C.S.d.O..

- El 22 de febrero de 2012, la ciudadana C.S.d.O., apeló el auto descrito supra, por cuanto a su entender, se violó el derecho a la defensa, al debido proceso, así como también se violó el contenido de los artículos 1.713, 1.718 y 1.159 del Código Civil.

Vista las anteriores consideraciones, resulta oportuno indicar que dada la existencia de un derecho, es posible que el mismo se extinga o que por el contrario, si continúa existiendo, cambie de titular, siendo esto último a lo que se refiere la sucesión, la cual constituye una de las maneras de transmitir la propiedad, en atención de lo previsto en el artículo 796 del Código Civil, encontrándose de esta manera la misma delimitada en dos (02) especies, porque una persona sustituye a otra en un determinado derecho o relación, a lo que se denomina sucesión particular o a título particular, o bien una persona sustituye a otra en la totalidad de sus relaciones patrimoniales consideradas como una entidad compleja, a lo que se llama sucesión universal o a título universal.

En consonancia con lo expuesto, la sucesión puede definirse como la sustitución o suplantación de una persona por otra en una relación jurídica, o también como el cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas de una persona por fallecimiento de ésta. Aunado a ello, se puede agregar que la expresión sucesión responde a una identidad o sinonimia con el término herencia, siendo que desde éste punto de vista, constituye la transmisión de ese acervo de bienes, créditos y deudas a otra persona (heredero), que continuará la personalidad del causante.

En atención a lo previsto en el artículo 807 del Código Civil, las sucesiones se defieren por la ley o por testamento, sin que haya lugar a la sucesión intestada, salvo que falte la sucesión testamentaria en todo o en parte.

En el contexto de la sucesión intestada, la herencia es la transmisión universal de los bienes y de los derechos de un difunto, porque el heredero no recibe cosas particulares, sino la totalidad del patrimonio o de una cuota de éste, es decir, comprende el patrimonio del difunto considerado en su conjunto, debiendo también responder a las deudas al igual que su antecesor.

Así las cosas, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil consagra:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

El precepto legal transcrito faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la partición de bienes hereditarios constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.

El reconocido autor Dr. J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Así las cosas, el artículo 1.713 del Código Civil dispone:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

En consonancia con lo expuesto, el artículo 1.718 del Código Civil prevé:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Haciendo referencia a la transacción, el procesalista J.G., expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”

Como podemos observar, existe una sintonía entre lo expresado por la parte apelante y lo indicado en esta decisión, en el sentido de indicar que la homologación de la partición amistosa, celebrada entre los causahabientes de M.T.O.V., constituye un verdadero contrato, con carácter de cosa juzgada; ahora bien, corresponde a esta sentenciadora indicar si en el caso de marras se violó, las normas concernientes a la cosa juzgada y a la validez de los contratos.

Observa quien decide, que el 17 de septiembre de 1993, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, homologó acuerdo de partición amistosa, celebrado por los causahabientes de M.T.O.V., donde no solo se repartió el acervo hereditario, sino además se autorizó a la co heredera C.S.d.O., para que proceda a vender los bienes de la sucesión y con el dinero recaudado, dar a los herederos su cuota parte de la herencia.

En este sentido, podemos apreciar que el acuerdo de partición amistosa de herencia, homologado el 17 de septiembre de 1993, contiene la figura del mandato, la cual ha sido definida por la concepción civilista como un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación, es un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes.

Ahora bien, con respecto a las causas de extinción del mandato, el artículo 1.704 del Código Civil, dispone que:

..El mandato se extingue:

1°. Por revocación.

2°. Por la renuncia del mandatario.

3°. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.

4°. Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador...

Vimos, que la partición hereditaria amistosa no es más que el acuerdo extrajudicial efectuado por los herederos de una sucesión, donde conciertan en repartir los bienes que le fueron sucedidos, y siendo un acuerdo de las partes es equiparado a un contrato, por lo que se debe resguardar su contenido, el cual, a criterio de quien aquí decide, no se ve modificado con la revocatoria de mandato otorgado a la ciudadana C.S.d.O., por cuanto:

- No se ve modificada la cuota parte correspondiente a los co herederos de la sucesión M.T.O., en los términos pautados en la partición amistosa.

- No se incluyó e excluyó algún heredero de la sucesión M.T.O.V..

- No se modificó las condiciones de la partición.

Es decir, el fin de la partición amistosa, cual es llegar a un acuerdo extrajudicial entre los coherederos a la hora de repartir los bienes de una determinada sucesión, en el caso de marras sigue incólume, pues la partición homologada el 19 de septiembre de 1993, continúa manteniendo su exegesis, su esencia.

En efecto, alegan los solicitantes de la revocatoria del mandato concedido a C.S., que su actuar encuentra fundamento, en el hecho que la mandante, no ha cumplido con su deber, el cual es vender el acervo hereditario, a los efectos de cumplir con el acuerdo de partición.

Siendo que la partición amistosa se homologó el 17 de septiembre de 1993 y para el 9 de noviembre de 2000, momento en que se solicitó la revocatoria del mandato de la ciudadana C.S.O., han transcurrido más de 6 años, sin que ésta cumpliera con su deber de vender los bienes del acervo hereditario y dar fiel cumplimiento a la partición amistosa, no encuentra este tribunal objeción en que tal facultad se revoque, pues como se dejó sentado líneas arriba, la partición objeto de estudio se equipara a un contrato, el cual no ha podido cumplirse por la actividad pasiva de la apelante.

Visto que no se ha podido cumplir con el fin de la partición amistosa, por la inactividad de C.S.d.O., en más de seis años de haber sido homologada, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.704 del Código Civil, que prevé la revocatoria del mandato, resulta procedente la revocatoria solicitada por los causante de la sucesión M.T.O. en fecha 9 de noviembre de 2000, con el propósito de dar cumplimiento a la partición amistosa celebrada el 17 de septiembre de 1993. Así se decide.

Sostuvo la parte apelante por ante esta instancia, que el auto objeto de revisión, el cual a su entender modificó la homologación de la partición hereditaria de la sucesión M.T.O.V., viola el debido proceso y el derecho a la defensa al no habérsele avisado de la colocación de la nota marginal de la revocatoria de mandato otorgada en el acuerdo de partición.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

Criterio éste que ha sido reiterado por la misma Sala el establecer en Sentencia posterior que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.

Como puede observarse, en el caso de marras, los herederos de M.A.O., realizaron una partición amistosa del acervo hereditario, donde autorizaron a la coheredera C.S.d.O., para que procediera a vendar los bienes de la sucesión a fin de dar cumplimiento a la partición en cuestión, pero vista la inactividad del mandato otorgado a la coheredera, procedieron a revocarlo, decisión consentida por el Juez del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó estampar inmediatamente la nota marginal de lo acordado, sin observarse en el expediente previa notificación a la apelante.

No obstante lo expuesto y siguiendo el criterio de nuestro M.T., esta sentenciadora puede indicar que la parte apelante pudo ejercer en su oportunidad el reclamo de sus intereses, pues manifestó su posición en contra de la decisión del juez de municipio, y luego de haber sido escuchada, apeló el auto que declaró improcedente su pretensión, es decir, no se ha coartado su derecho a exponer las defensas que consideró pertinentes a la hora de hacer valer sus intereses.

Aunado a lo expuesto y como quedó expresado en el punto anterior, no se modificó las condiciones de la partición de herencia suscrita por los sucesores de M.T.O., en cuanto a la cuota parte de la herencia, números de herederos, etc., solo se revocó el mandato que le fuera otorgado a la apelante, quien por su inactividad no ha dado cumplimiento a la partición de herencia suscrita por ella, es más, el objetivo de revocar su mandato, es cumplir efectivamente el acuerdo que e.f., del cual no mostró objeción en cuanto a su cuota hereditaria, es decir se vería beneficiada con la decisión tomada, en consecuencia, no encuentra esta juzgadora violación de derecho a la defensa y debido proceso alguno. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación intentada por la ciudadana C.S.V.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 189.676, contra el auto de fecha 8 de febrero de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que confirmó la revocatoria de mandato efectuada sobre la ciudadana C.S.d.O..

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de fecha 8 de febrero de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que confirmó la revocatoria de mandato efectuada sobre la ciudadana C.S.d.O..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 24 días del mes de mayo del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

A.Y.C.R..

El secretario,

Antonio Mazuera Arias.

Exp. N° 6887

APU.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR