Decisión nº 12 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: Comercializadora Internacional Multicarnicos S.A., sociedad mercantil identificada con Número de Identificación Tributaria (NIT) 900009752-6, domiciliada en Bogotá, República de Colombia.

APODERADOS: M.I.V.O. y J.W.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.540.268 y V-15.858.240 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 116.686 y 115.981, en su orden.

DEMANDADA: Agroinversiones G.B. C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 10 de junio de 2004, bajo el N° 24, Tomo 11-A.

APODERADOS: J.A.C.J., O.E.U.M. y Ana Josefina Alezard Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.235.534, V-3.070.206 y V-11.499.870 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 74.418, 12.835 y 74.443, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de bolívares. Intimación. (Apelación a auto de fecha 24 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

A N T E C E DE N T E S

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado M.I.V.O., coapoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento de la apelación constan, entre otras, las siguientes actuaciones:

- Auto de fecha 07 de agosto de 2014, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió las pruebas promovidas en los particulares Primero y Segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado J.W.A.R., coapoderado judicial de la parte actora; así como la contenida en el particular Cuarto, relacionada con la inspección judicial, para cuya evacuación acordó remitir despacho al Juzgado distribuidor del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, negó la prueba de informes solicitada por la parte actora, en virtud de que el contenido tanto de la prueba de informes como de la inspección judicial, conllevan a lo mismo, por lo que la consideró impertinente. (Folios 1 y 2)

- Diligencia de fecha 13 de agosto de 2014, en la que el mencionado coapoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber entregado al Alguacil los recursos necesarios para la remisión de la comisión y pago de las copias certificadas, para la práctica de la inspección judicial. Igualmente, solicitó que dicha comisión fuera enviada a través de MRW (folio 3), cuya correspondiente planilla de envío de fecha 14 de agosto de 2014 riela al folio 4.

- Diligencia de fecha 13 de octubre de 2014, en la que el abogado J.W.A.R., coapoderado judicial de la parte actora, expuso lo siguiente: Que conforme consta en el folio 239 del expediente, el Alguacil, en fecha 14 de agosto de 2014 realizó el envío al Juzgado distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, del oficio N° 608 para que se practicara la inspección judicial promovida por la parte actora; pero que por un hecho no imputable a esa representación, dicha comisión para esa fecha aún no había llegado al mencionado Tribunal, lo cual se puede verificar de la planilla de envío expedida por MRW en fecha 30 de septiembre de 2014, donde el Tribunal de la causa realiza un nuevo envío de la comisión al Juzgado distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, en una dirección distinta a la del primer envío y que hasta esa fecha aún no había sida entregada a dicho Tribunal; y por cuanto de las resultas de dicha comisión se obtendría la prueba esencial que sustenta la pretensión de la parte actora, solicita se otorgue una prórroga equivalente a los días en los cuales la prueba no se ha podido practicar, por un error involuntario atribuirle exclusivamente al Alguacil del a quo. Que teniendo en cuenta que esa solicitud se está haciendo antes del vencimiento del lapso de evacuación, considera que el requerimiento propuesto no genera un extravío procesal ni una ventaja adicional para ninguna de las partes. (Folios 5 y 6)

- Auto de fecha 24 de octubre de 2014, relacionado al comienzo de la presente narrativa. (Folio 07)

- Auto de fecha 03 de noviembre de 2014, mediante el cual el a quo acordó oír en un sólo efecto la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2014. (Folio 9)

- A los folios 11 al 14 rielan tablillas de días despacho llevadas en el Tribunal de la causa, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014.

- Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2014, el abogado J.W.A.R., coapoderado judicial de la parte demandante, ratificó la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2014. (Folio 15)

- Por auto de fecha 07 de enero de 2015, el Juzgado de la causa acordó remitir las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 16)

En fecha 30 de enero de 2015 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Folio 18)

En fecha 18 de febrero de 2015, el abogado J.W.A.R., coapoderado judicial de la parte actora, presentó informes. (Folios 19 y 20)

A los folios 21 y 22 riela copia fotostática simple del poder otorgado por M.C.P.P., actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Comercializadora Internacional Multicarnicos S.A., a los abogados M.I.V.O. y J.W.A.R., apostillado con el N° ANFJ957171401 en fecha 5 de septiembre de 2013, de conformidad con la Convención a La Haya de fecha 5 de octubre de 1961.

En fecha 18 de febrero de 2015, el abogado J.A.C.J., coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. (Folios 23 y 24)

Al folio 25 corre inserto poder apud acta otorgado por el ciudadano G.E.B.M., presidente de la sociedad mercantil Agroinversiones G.B., C.A., a los abogados J.A.C.J., O.E.U.M. y Ana Josefina Alezard Ramírez.

En fecha 3 de marzo de 2015 los abogados O.E.U.M. y J.A.C.J., coapoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folios 27 al 30, con anexos a los folios 31 al 64)

Por auto de fecha 03 de marzo de 2015 se hizo constar que la parte demandante no presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 65)

Por auto de fecha 13 de marzo de 2015, se acordó corregir la foliatura. (Folio 66)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado M.I.V.O., coapoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determinó lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 13 de Octubre (sic) de 2014, suscrita por el abogado J.A.R., … apoderado judicial de la parte demandante, en cuanto a su contenido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en juicio ordinario no hay prorroga (sic) en el lapso de pruebas, en consecuencia, se NIEGA lo solicitado por el mencionado abogado. Y se le informa que el tribunal está obligado a esperar las resultas de la comisión. (f. 7)

La representación judicial de la parte actora apelante, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, alega como fundamento de la apelación, que en el devenir del presente juicio se promovió una prueba de inspección judicial en la sede de CADIVI, en la ciudad de Caracas, con el objeto de dejar constancia y evidenciar en el proceso hechos relevantes y trascendentes para una justa y razonada decisión definitiva, cuales son, solicitar el cobro de bolívares de una obligación no cumplida. Que en virtud de que se trata de una jurisdicción distinta, el Juzgado de la causa dispuso la comisión para un Tribunal de igual competencia del Área Metropolitana de Caracas. Que tal comisión debía llegar al Juzgado distribuidor correspondiente y a tal fin se remitió oficio N° 608 por parte del Alguacil en fecha 14 de agosto de 2014, pero dicho oficio no llegó a destino en ningún momento, debido a que el Tribunal en la persona del Alguacil, erró en la determinación de la dirección del juzgado distribuidor. Que al percatarse de tal situación, el Juzgado remitió nuevamente la comisión el 30 de septiembre de 2014, luego de haber transcurrido más de 10 días de despacho, como puede evidenciarse de las copias certificadas que se encuentran agregadas al expediente, momento en el cual el a quo realiza un nuevo envío al Tribunal distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas se recibieron el 22 de octubre de 2014, después de varios días de despacho, fecha para la cual ya estaba por vencerse el lapso de evacuación probatoria de 30 días de despacho, previsto en el Código de Procedimiento Civil. Que dada la inminencia de la terminación del lapso y la ausencia de contestación de esta prueba, y de que en este particular caso la demora se debió a un error imputable únicamente al Tribunal de la causa y no a la falta de cumplimiento de las cargas procesales por parte de la promovente de la prueba, se solicitó a la juez a quo otorgara una prórroga equivalente a los días en los cuales dicha prueba no se había podido practicar. Que sin embargo, la negativa del Tribunal obligó al ejercicio del presente recurso de apelación. Que en el presente caso, no se trata de una solicitud de reposición de la causa al estado de que la Juez a quo prolongue el lapso de promoción probatoria, sino de la solicitud para que este Juzgado Superior ordene el proceso y establezca la legalidad y tempestividad de la materialización y posterior recepción de la prueba de inspección judicial, para que exista una decisión ajustada a lo alegado y probado en autos. Como fundamento de la apelación invocó los principios constitucionales de la garantía de acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación.

Por su parte, el coapoderado judicial de la parte demandada, argumenta en sus informes que la apelación es totalmente inoficiosa y sin lugar, ya que el auto que niega la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, está fundamentado de manera idónea y cónsona con la jurisprudencia y la ley. Que la Juez a quo, muy claramente establece que dicha prueba se evacuará y que el proceso no llegará a su fin, hasta tanto conste en autos dicho medio probatorio. Asimismo, indicó que la prueba objeto de la incidencia fue evacuada y sus resultas ya constan en el expediente principal. Que por tanto, la apelación formulada por su contraparte va en contra del principio finalístico que establece la ley adjetiva y a su vez contraría la probidad que deben tener los abogados en cualquier proceso, produciendo un desgaste innecesario de los órganos jurisdiccionales, yendo así en contra de la economía y la celeridad procesal. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la apelación y se condene en costas al apelante. Solicitaron se desestime la apelación, por cuanto el objeto de la misma se ejecutó en la ciudad de Caracas, es decir, la inspección judicial se realizó en la sede de CENCOEX el 10 de noviembre de 2014, en presencia del abogado apelante J.W.A.R., tal como se evidencia en copia certificada que anexan marcada “A”; teniendo como único objetivo dicha apelación, el de prorrogar el lapso ordinario de evacuación de pruebas. Que según el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Que el principio que rige nuestro sistema procesal es el de improrrogabilidad de los lapsos procesales, así como el principio de preclusión, según el cual se pasa de un estado al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en su oportunidad, no podrá realizarse, ya que cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso. Finalmente, solicitaron que se declare sin lugar la apelación.

Ahora bien, para la solución del presente asunto estima esta alzada necesario hacer algunas consideraciones previas:

Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

…Omissis…

De la norma transcrita supra se colige que el legislador estableció en principio, como regla, la improrrogabilidad de los lapsos procesales cuando los mismos se han cumplido. Sin embargo, previó dos excepciones: cuando la ley expresamente lo determine y la solicitud de prórroga o reapertura de los lapsos que puede hacer cualquiera de las partes dentro del juicio, cuando existe una causa no imputable a la parte solicitante que lo haga necesario, lo cual configura para ella una carga procesal.

Respecto a la prórroga de los lapsos procesales, el Dr. A.R.R. señala:

La prórroga es la extensión del lapso a un número mayor de días del señalado en la ley para la realización de un acto procesal.

La prórroga de los lapsos es excepcional en nuestro derecho, pues la regla general es que “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario” (Artículo 202 C.P.C)

De acuerdo a esta regla, las características de la prórroga de los lapsos en nuestro sistema son las siguientes:

…Omissis…

  1. En los casos de prórroga judicial, ésta debe ser solicitada por la parte interesada, alegando una causa que no le sea imputable, circunstancia ésta que por ser de hecho, debe ser probada, para que el juez pueda proveer lo conducente con conocimiento de causa.

  2. No puede ser nunca otorgada sino cuando se la decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prórroga de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso.

  3. La regla del Artículo 202 C.P.C. rige solamente para los lapsos judiciales comprendidos en el proceso de cognición que concluye con la sentencia ejecutoriada y no a los lapsos que se conceden por el juez en el período de ejecución de la sentencia, v.gr., el concedido al adjudicatario de la cosa objeto del remate, para la entrega del resto del precio, luego de haberse vencido el lapso de tres días contados desde la adjudicación

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, ps. 196-197).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº EXE.00495 de fecha 21 de julio de 2008, expresó:

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 202 que “...los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

Dicho texto legal permite la posibilidad de la prórroga de los términos o lapsos procesales en casos excepcionales, es decir, cuando una causa no imputable a la parte impida la ejecución del acto en el tiempo previsto.

En este sentido, la Sala ha establecido que en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, resulta pertinente a.c.a.e. específico a fin de resolver de forma justa la situación planteada.

Así pues, esta Sala en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de C.B.F.P. contra X.A.R.R., dejó sentado que:

...Al respecto es de observar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, otorgar prórrogas y reaperturas de lapsos por vía excepcional...

En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:

…Omissis…

‘“A tal efecto, a.c.c.c., con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito…’”.

La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que sólo es posible, por vía excepcional, la prórroga de los lapsos procesales, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la presentación del acto.

En cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o reapertura de dicho lapso, esta Sala, en decisión de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada el 16 de julio de 1998, Caso: O.E.G.M. contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante, estableció que:

...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...

. (Negritas de la Sala).

Conforme a la jurisprudencia transcrita, sólo será posible solicitar la prórroga de algún lapso procesal cuando éste no se hubiera vencido, quiere decir, que tal solicitud siempre tendrá cabida antes del vencimiento del lapso que lo concluye.

(Expediente N° AA20-C-2007-000884)

Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar el iter procesal a los efectos de considerar la procedencia o no de la apelación y, a tal efecto, aprecia lo siguiente:

- Por auto de fecha 07 de agosto de 2014 (f. 1), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el abogado J.W.A.R., coapoderado judicial de la parte actora, entre ellas, la prueba de inspección judicial promovida en el particular CUARTO de su escrito de promoción de pruebas, para cuya práctica acordó remitir el despacho correspondiente al “Juzgado Distribuidor del Área Metropolitano de Caracas”; librándose en la misma fecha el oficio correspondiente (f. 2).

- En fecha 13 de agosto de 2014, la parte actora dejó constancia de haberle entregado al Alguacil, los recursos para el pago de las copias necesarias y gastos de envío de la comisión, solicitando que tal envío se hiciera por MRW (f. 3); evidenciándose de la planilla de envío de fecha 14 de agosto de 2014 (f. 4), que el Alguacil realizó el mismo dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la Avenida Principal de Los Cortijos, cruce con calle Bernardete, Edificio Centro Los Cortijos, piso 3, Petare, Municipio Sucre, Caracas.

- Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2014 (f. 5), el coapoderado judicial de la parte actora indicó al Tribunal que el envío de la comisión para la práctica de la referida prueba de inspección judicial, efectuado por el Alguacil en fecha 14 de agosto de 2014, hasta ese momento no había llegado al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas y que el Alguacil había realizado un nuevo envío al mencionado Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2014, en una dirección distinta, que tampoco había sido recibido aún; evidenciándose de la correspondiente planilla de envío de fecha 30 de septiembre de 2014 (f. 6), que el mismo se realizó al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la Plaza Caracas, Edificio Torre Norte, piso 3, Capitolio, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas. Aduciendo que por cuanto tal error no es imputable a la parte que representa, sino que constituye un error involuntario atribuible exclusivamente al Alguacil; que de las resultas de dicha comisión se obtendría la prueba esencial que sustenta su pretensión y que aún no había vencido el lapso de evacuación, solicitó una prórroga de tal lapso para la evacuación de la referida prueba.

- Conforme a las planillas de días de despacho llevadas en el Tribunal de la causa, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2014 (fs. 11 al 13), se evidencia que el lapso de evacuación de pruebas venció el día 27 de octubre de 2014, por lo que, efectivamente, la solicitud de prórroga de dicho lapso se hizo antes de su vencimiento.

- Se aprecia, igualmente, del referido auto de admisión de pruebas de fecha 07 de agosto de 2014 (f. 1) que en el mismo no fue otorgado el término de distancia para la evacuación de la referida prueba de inspección judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, considera esta sentenciadora que el lapso de evacuación para la aludida prueba de inspección judicial debió ser prorrogado, habida cuenta que la demora en el envío de la comisión no resulta imputable a la parte actora, quien oportunamente hizo entrega al Alguacil de los recursos para los correspondientes gastos de envío y copias certificadas; que la solicitud de prórroga se hizo antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y que no se le había concedido a la parte promovente de la misma, el respectivo término de distancia.

Ahora bien, de las copias certificadas consignadas en esta instancia por la representación judicial de la parte demandada con el escrito de observaciones a los informes de su contraparte, correspondientes a las actuaciones cumplidas por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto N° AP11 C-2014-002465, relativas a la comisión enviada por el Juzgado de la causa y recibida en el Tribunal comisionado en fecha 15 de octubre de 2014, se evidencia que la referida inspección judicial fue practicada en fecha 10 de noviembre de 2014 en la sede del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), ubicado en la Avenida L.D.V., PDVSA, Los Chaguaramos, piso 2, de la ciudad de Caracas y que sus resultas fueron recibidas en el a quo en fecha 18 de noviembre de 2014; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa a los efectos de otorgar la prórroga solicitada para la evacuación de dicha prueba de inspección judicial, resultaría una reposición inútil y contraria al principio de celeridad procesal.

Así las cosas, tal como lo solicita la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes, resulta forzoso para esta alzada ordenar al Tribunal de la causa que en la sentencia definitiva examine la prueba de inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2014. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.I.V.O., coapoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

REVOCA el referido auto de fecha 24 de octubre de 2014, objeto de apelación.

TERCERO

Ordena al mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, examinar en la sentencia definitiva la prueba de inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2014.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6794

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