Decisión nº 057 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Junio de 2016

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadana A.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.239.187.

Apoderadas de la demandante:

Abogadas A.A.B.S. y M.J.Z.B., inscritas ante el IPSA bajo los N° 19.675 y 33.342, respectivamente.

DEMANDADO:

Ciudadano HICHAM FANDI EL ZOOR HIMAD, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.208.787.

Apoderados del demandado:

Abogados A.J.M.C. y G.P.R., inscritos ante el IPSA bajo los N° 104.754 y 104.756 respectivamente

MOTIVO:

DESALOJO DE VIVIENDA – Apelación de la decisión dictada en fecha 07-04-2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 31-05-2016, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 344-2016, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 12-04-2016, por a abogada M.J.Z., actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 07-04-2016.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente y, de conformidad con el artículo 123, parágrafo segundo de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, se fijó la audiencia oral de apelación para el día 13 de junio del año que discurre, a las 9:30 am. Se libró oficio N° 128, a la Dirección Administrativa Regional, solicitando la filmación de la audiencia oral de apelación.

En fecha 13.06-2016, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación en la presente causa, cuyo tenor es el siguiente:

“En horas de despacho de hoy, 13 de Junio de 2016, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada mediante auto dictado en fecha 31 de mayo del presente año, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 123, parágrafo segundo de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que tenga lugar la audiencia oral de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de abril de 2016, el Juez Titular de este Despacho declara abierto el acto, el Alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presente la abogada A.B.S., titular de la cédula de identidad N° V- 5.030.268 e inscrita ante el I.P.S.A bajo el N° 19.675, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante-apelante, ciudadana A.S.d.B.. El abogado A.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° 15.241.873, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el N° 104.754, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HICHAM FANDI EL ZOOR HIMAD. El Juez declaró abierta la audiencia, se deja constancia que la misma no va hacer reproducida audiovisualmente. Solicitó el derecho de palabra la parte apelante abogada A.B.S. y concedido como le fue expone: “Los fundamentos de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio que declaró inadmisible la demanda de desalojo instaurada por falta de cualidad de la parte actora quien es mi madre la ciudadana A.S.d.B., al respecto denoto al Tribunal los fundamentos de la apelación, la controversia de desalojo instaurada contra el inquilino HICHAM FANDI EL ZOOR HIMAD, es en base a las causales suficientemente expresadas en el libelo de demanda, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana A.S.d.B., actuando en nombre propio y en representación del resto de co herederos. Al respecto destaco a esta Superioridad que mi madre A.S.d.B. en vida de mi padre C.A.B.R., adquirieron en comunidad conyugal el inmueble que hoy constituye el objeto de la controversia de desalojo, así las cosas mi madre es copropietaria en un porcentaje superior al resto de los condóminos al ser copropietaria de un 50% en virtud de la comunidad conyugal y ser sucesora de mi padre en comunidad con los hijos habidos dentro de los cuales me encuentro yo como la hija mayor. Sin ánimo de extenderme, debo destacar al Tribunal que el ciudadano inquilino contra el cual se ejerce la acción de desalojo, posee actualmente la tenencia material del inmueble en forma arbitraria como bien resulta probado en las actas procesales, el contrato de arrendamiento como lo dije anteriormente fue a tiempo determinado que venció el día 19-03-2010 y, la prórroga legal que establecía la Ley anterior derogada parcialmente la Ley de arrendamiento venció el día 19-04-2011, todo con fundamento en el artículo 38 y 39 de la Ley anterior que establecida la prórroga legal de un (1) año prórroga que según el contrato se cumplió íntegramente y aún y cuando el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en este litigio remitía a la Ley en cuanto a la notificación de la prórroga legal, es decir, no era necesaria, aún así el inquilino ciudadano HICHAM FANDI EL ZOOR HIMAD, fue notificado judicialmente por el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción de la prórroga legal; en dicha oportunidad el ciudadano inquilino convino en el vencimiento del contrato de arrendamiento y solicitó a través de su representado le concedieran un fecha para la entrega del inmueble fecha que le fue concedida la cual se prueba en las actas procesales, sin embargo, vencida también la prórroga legal, vencida la fecha acordada en la notificación de prórroga lega igualmente el inquilino continúa de forma arbitraria dentro del inmueble viviendo en el inmueble pagando un canon realquiler que no llegan ni siquiera a tres mil bolívares fuertes, por lo expuesto, es decir, por todo lo señalado en una forma resumida a este Juzgado Superior destaco que la pretensión instaurada contiene un solicitud de desalojo del inmueble de nuestra propiedad que fue dado en arrendamiento mediante un contrato escrito y a tiempo determinado, de modo que conforme a lo alegado en el libelo de demanda y a todas las pruebas acompañadas al mismo planilla sucesoral, documento poder a lo abogados actuantes en este litigio, entre los cuales me encuentro yo como heredera, claro está en un porcentaje mucho menor al de mi madre, de modo que está demostrada la estructura que sirve de fundamento a la pretensión y todos los co propietarios, ya que mi madre también es apoderada nuestra, facultada por nosotros para arrendar dicho inmueble, la finalidad es reivindicar la posesión plena del inmueble dado en arrendamiento en virtud de ello solicito se revoque la sentencia dictada en primera instancia que declaró inadmisible la demanda por considerar como requisito el litis consorcio activo”. Se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada, abogado A.M.C., quien expuso: “La sentencia emitida por el Tribunal a quo se encuentra plenamente ajustada a derecho motivado a que de las actas procesales que conforman el expediente se logra evidencia la falta de cualidad de la parte actora para intentar su pretensión ello motivado a que tal y como consta en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, la relación arrendaticia se encuentra constituida por los ciudadanos A.S.d.B. actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos A.A.B., A.J.B., S.B. y C.B., según poderes que fueron autenticados en los Estado Falcón y Anzoátegui los cuales se encuentran plenamente descritos en el referido contrato de arrendamiento, fungiendo estos cinco ciudadanos como arrendadores y mi representado como único arrendatario. En fecha posterior, la ciudadana A.S.d.B., actuando en nombre propio otorga poder autenticado a las abogadas A.B. y M.Z. y con este poder la abogada M.Z. ejerce su pretensión de desalojo en contra de mi representado obviando por completo que estamos en presencia de un litis consorcio necesario donde de manera obligatoria el resto de los arrendadores debían ejercer su pretensión en contra de mi representado, ante tal vicio el Juzgado a quo plenamente ajustado a derecho declaró inadmisible la pretensión de la parte actora. Por otra parte si la parte actora pretendía ejercer su pretensión con sustento en la excepción de la representación sin poder que establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, tenía la obligación de expresarlo de manera íntegra en su libelo de demanda a los fines de evitar violación procesales en contra de mi representado y al no realizarlo así es de entender para esta representación que no hizo uso de la excepción que establece la Ley; por último ciudadano Juez, resulta importante acotar que esta pretensión ya fue ejercida por la parte actora y fue igualmente declarada inadmisible tanto por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal en el expediente 8106 y ratificada por el Tribunal Segundo Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 6787 en ambas causas declaran igual la falta de cualidad de la parte actora por las mismas circunstancias que se declara en la presente causa y las cuales no fueron corregidas oportunamente en el nuevo libelo de demanda que corre en autos, por lo que solicito que la sentencia emitida sea confirmada. Es todo”. Se le concede el derecho de réplica a la apoderada apelante, manifestando: “Considero visto lo expuesto por la representación judicial que lo argumentado en la presente causa es meramente una táctica dilatoria. Mi madre A.S.d.B. es co propietaria y es apoderada nuestra de todos los comuneros y lo que se ventila no es la reivindicación de la propiedad sino la reivindicación de la posesión de inmueble que nos pertenece con base en el derecho a la defensa en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución y el artículo 26 que contempla el principio de la pro accione, solicito y pido a este Juzgado Superior haga justicia”. Se deja constancia que el apoderado de la parte demandada no hizo uso al derecho a réplica. Es todo. Intervino el Juez indicando: “Siendo las 10:06 de la mañana, se convoca a las partes asistentes a esta audiencia para las 11:06 de la mañana del día de hoy a objeto de la lectura del dispositivo”. Se suspendió la audiencia, dejándose constancia que la sentencia en su totalidad será pública dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. Finalizada las consideraciones, el Juez del Tribunal, siendo la hora acordada, 11:06 de la mañana, procedió a leer el dispositivo del fallo en los términos siguientes: Conforme a los hechos alegados en los autos, así como de los argumentos expuestos en la audiencia de apelación por la parte asistente al acto, con sustento en lo visto y apreciado en las actas que se mencionarán al publicarse el fallo en su totalidad, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada M.J.Z., actuando con el carácter de autos, en fecha doce (12) de abril de 2016, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de abril de 2016.SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada en fecha siete (07) de abril de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente de conformidad con el enunciado del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.”

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente entre las que constan:

De los folios 1-5, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 18-05-2015, por la abogada M.J.Z.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.S.d.B., en el que demandó al ciudadano Hicham Fandi El Zoor Himad, por desalojo, para que cumpliera con la obligación de entregar el inmueble, o en su defecto fuera condenado por el Tribunal para que de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entregara inmediatamente el inmueble arrendado; así mismo, al pago de las costas y costos las cuales serán prudencialmente calculadas por el Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 75.150,00, equivalente a 501 UT. Fundamentó la acción en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y artículos 38 y 39 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegó que su poderdante es copropietaria y coheredera del inmueble ubicado en el Edificio Residencias “Tiyiti”, piso 1, Apto. 1-1, situado en la Carrera 21, entre calles 11 y 12, Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y que también es apoderada de sus hijos coherederos y copropietarios de ese inmueble según se evidencia en los documentos que mencionó. Indicó que su poderdante suscribió junto con el ciudadano Hicham Famdi El Zoor Himad, un contrato a tiempo determinado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04-03-2010, quedando anotado bajo el N° 32, tomo 37, de los libros de autenticaciones, dando en arrendamiento el inmueble ubicado en el Edificio Residencias “Tiyiti”, piso 1, Apto. 1-1, situado en la Carrera 21, entre Calles 11 y 12, Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; que en la cláusula tercera de dicho contrato se estableció como plazo de duración 02 años, el cual comenzó a regir a partir del 19-04-2008 venciendo el 19-04-2010. Que de la interpretación de la precitada cláusula se infiere de manera inequívoca que las partes contratantes establecieron un plazo fijo de duración de la relación arrendaticia de dos (02) años improrrogables contractualmente. Que conforme al artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se estableció en el mismo contrato el lapso de prórroga legal máximo sería de un 01 año, el cual comenzó a correr el día 20-04-2010 y venció el 20-04-2011; que no obstante en el contrato se estableció que era a tiempo determinado e improrrogable, entendiéndose que no era necesaria notificación alguna para poner en conocimiento al arrendatario que no sería prorrogado el contrato; que en fecha 30-03-2011, fue admitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, solicitud de notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento hecha por su mandante ciudadana A.S.d.B. y el 07-04-2011, siendo notificado el arrendatario, presentándose al Tribunal el día 08-04-2011, asistido de abogado y el abogado B.O., en representación de su poderdante donde acordaron que el arrendatario entregaría el inmueble el día 19-08-2011, pero que sin embargo a pesar de que el contrato de arrendamiento, la prórroga legal y la fecha acordada para la entrega del inmueble se encuentra vencida, el arrendatario no ha entregado el mismo, por lo que ante la entrada en vigencia del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regulación y Control de los Arrendatarios de Vivienda, su representada acudió en nombre de sus poderdantes para solicitar la apertura del procedimiento administrativo previsto en los artículos 5 al 9 de la citada Ley, previa interposición de demanda, que a pesar de haber sido notificado el arrendatario para la celebración de la audiencia conciliatoria por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de la Jurisdicción del Estado Táchira, no asistió por lo que en resguardo de su derecho a la defensa y el debido proceso, le fue nombrado Defensor Público; que su inasistencia demuestra una falta absoluta de interés en resolver de manera pacífica el conflicto; que es claro que el arrendatario o arrendataria disfrutan es de la tenencia del inmueble, tenencia ésta que se extiende hasta la fecha de duración estipulada en el contrato y que en el caso de autos el contrato de arrendamiento venció el 19-03-2010, y la prórroga el 19-04-2011. Que en el presente caso, no se está solicitando la entrega arbitraria del inmueble por el contrario, es justa y totalmente ajustada a derecho ya que la duración del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado así como su prórroga legal se encuentran vencidas. Que su representada como arrendadora cumplió con todas sus obligaciones contractuales como fueron las de entregar al arrendatario el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad y mantenerlo en el goce pacífico del inmueble durante el tiempo del contrato, pero que sin embargo, no ocurre lo mismo con el demandado quien no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble que recibió en arrendamiento amparándose en el decreto antes mencionado, pretendiendo mantenerse de manera indefinida en el mismo, abusando del decreto que se creó para evitar el desalojo arbitrario de la vivienda. Anexo presentó recaudos.

Al folio 59, auto de fecha 28-09-2015, en el que el a quo admitió la demanda y acordó su tramitación por el procedimiento oral previsto en el artículo 98 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordó la citación del demandado y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

De los folios 60-65, actuaciones relacionadas con la citación del demandado.

Al folio 66, audiencia de mediación celebrada en fecha 23-10-2015, con la asistencia la abogada M.J.Z.B. en representación de la ciudadana A.S.d.B., dejando constancia que la parte demandada no se hizo presente, ordenándose la continuación del juicio.

De los folios 67-70, escrito presentado en fecha 27-10-2015, por el abogado A.J.M.C., co apoderado de la parte demandada, en el que alegó la falta de cualidad e interés de la actora para sostener el juicio invocando como defensa de fondo que tal y como costa en autos, el contrato de arrendamiento fue celebrado por la ciudadana A.S.d.B., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos A.A.B.S., A.J.G.B.S., S.Y.B.S. y C.A.B.S., según poder autenticado en las ciudades de Punto Fijo, Estado Falcón y Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, fungiendo estos como los arrendadores. Que resulta evidente la falta de cualidad de la parte actora, al obviar por completo la existencia de un litis consorcio activo necesario por parte de los arrendadores, ya que el mismo fue firmado solo por la parte actora, pero en representación de sus propios derechos y de 4 personas más, y que la presente pretensión solo fue interpuesta por una sola persona de las 5 que necesariamente debían interponerla, por lo que solicitó que la presente defensa sea declarada con lugar por ese Tribunal. Así mismo, procedió a dar contestación al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada, por no corresponder con la realidad de los hechos invocados. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 09-11-2015, el a quo fijó los hechos controvertidos de conformidad con el artículo 112 de la Ley para Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda y declaró abierto un lapso de 08 días de despacho, para que las partes promovieran pruebas.

De los folios 75-79, escrito presentado en fecha 16-11-2015, por los abogados A.J.M.C. y G.P.R., actuando con el carácter de co apoderados del demandado, en el que promovieron pruebas.

De los folios 80-82, escrito de pruebas presentado en fecha 24-11-2015, por la abogada M.J.Z.B., actuando con el carácter de autos.

Por autos de fechas 04-12-2015, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 17-02-2016, el a quo fijó oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

De los folios 87-89, audiencia de juicio celebrada el 24-02-2016, con la asistencia de ambas partes, quienes presentaron sus alegatos, incorporando y ratificando sus pruebas, por lo que el a quo, conforme a lo indicado en el artículo 119 de la Ley, como operador de justicia a fin de evitar la indefensión de las partes, la cual se evidencia, en la etapa probatoria y control de la prueba, y siendo la Tutela Judicial efectiva una garantía jurisdiccional como lo llama la legislación española, fundamentándose en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Vivienda de esta ciudad de San Cristóbal, a fin de que fuese remitido en un lapso perentorio y con la celeridad posible, la prueba de informes solicitada por la parte demandada, en vista que el oficio N° 621/15 no fue entregado al ente referido, a fin que la prueba fuese consignada en ese expediente para el día 25-02-2016, por lo cual ordenó que la secretaria del Tribunal se comunicara por vía telefónica con la Directora de dicho organismo y remitir el oficio con el Alguacil del Tribunal; difirió la audiencia para el día 25-02-2016, una vez conste en autos la referida prueba, quedando notificada las partes.

Al folio 144, auto de fecha 26-02-2016, en el que el a quo agregó el oficio N° MPPPHV-SUNAVI-N° 10/2016, de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Táchira, en el que remite copia certificada del expediente administrativa No. 124/20111.

En fecha 01-04-2016, se llevó a cabo la continuación de audiencia de juicio, con la asistencia de ambas partes quienes expusieron sus alegatos; por motivo de carencia de energía eléctrica, a solicitud de las partes se difirió la audiencia en el estado en que quedó, para reanudarse el día 04-04-2016 quedando notificadas las partes.

En fecha 04-04-2016, se prosiguió con la audiencia de juicio, con la asistencia de ambas partes, quienes presentaron sus alegatos, por lo que el a quo conforme a lo indicado en el artículo 112 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dio por terminado el debate oral y procedió a realizar el pronunciamiento oral de la sentencia y que en el plazo de tres días de despacho procedería a la publicación del fallo completo. Seguidamente procedió a dictar el fallo declarando la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en virtud de la falta de integración al litigio de los otros copropietarios y co-arrendadores. Así mismo el a quo considero inoficioso emitir pronunciamiento sobre el acervo probatorio, y sobre el fondo del asunto debatido, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, a fin de garantizar una sentencia ajustada a derecho y a la tutela judicial efectiva. No hubo condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Al folio 155, diligencia de fecha 07-04-2016, en la que la abogada M.J.Z. actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 04-04-2016.

De los folios 156-161, decisión in extenso dictada de fecha 07-04-2016, en la que el a quo publicó íntegramente declarando: “PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda interpuesta por la abogada M.J.Z.B., actuando con el carácter de co apoderada judicial de la demandante A.S.D.B., contra el ciudadano HICHAM FANDI EL ZOOR HIMAD, por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal y la entrega del inmueble, tal como lo solicita en el petitorio del libelo de demanda que cursa a los folios 1 al 5. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicto y publicó dentro del lapso legal establecido para ello, se considera innecesaria la notificación de las partes.”

Por diligencia de fecha 12-04-2016, la abogada M.J.Z., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 07-04-2016.

Por auto de fecha 25-04-2016, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogado M.J.Z., actuando con el carácter de autos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la co-apoderada de la parte demandante en fecha doce (12) de abril de 2016, contra la decisión proferida el día siete (07) del mismo mes y año, en la que el a quo declaró inadmisible la demanda interpuesta contra el demandado por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal y entrega del inmueble que se describe y ubica en actas. No condenó en costas.

Mediante auto fechado “25-04-2016” de acuerdo al sello húmedo que consta en la parte inferior del folio 163, el a quo oyó en ambos efectos el recurso ejercido y ordenó su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, en el que se le dio entrada y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de conformidad con el artículo 123, parágrafo segundo de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En la audiencia oral fijada para tener lugar el día lunes trece (13) de junio del año que discurre, las partes asistieron a la misma y en dicho acto la abogada A.A.B.S., co-apoderada de la parte demandante-apelante intervino exponiendo las razones que sustentan el recurso ejercido, argumentando que la pretensión interpuesta contra el demandado se asienta en el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana A.S.d.B. quien actúa en su propio nombre y en representación del resto de los herederos del de cujus C.A.B.R.. Que la mencionada ciudadana es su señora madre y quien junto a su padre ya señalado, adquirió el inmueble objeto de la controversia, siendo por tanto co-propietaria en un 50% del mismo, a la par de ser sucesora de su padre, en comunidad con sus hijos, siendo la co-apoderada uno de ellos.

Señaló que el inquilino se encuentra detentando materialmente el bien objeto del contrato de arrendamiento producto de la prórroga legal y lo hace de forma arbitraria, pagando un canon de arrendamiento que no llega a los tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), razón por la que solicita sea revocada la decisión recurrida.

La representación del demandado, al hacer uso del derecho de palabra para exponer sus alegatos, manifestó que la decisión recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho ya que -dice- de actas se evidencia la falta de cualidad de la parte actora para intentar la pretensión, ya que en el contrato celebrado entre las partes, la relación arrendaticia se encuentra constituida por la misma ciudadana demandante, A.S.d.B., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos A.A., A.J., Sandra y C.B.S., de acuerdo a los poderes otorgados y autenticados en los estados Falcón y Anzoátegui, por lo que esos cinco ciudadanos fungen como arrendadores y su representado como único arrendatario y que con el poder otorgado a las abogadas A.B.S. y M.Z., se ejerció la pretensión de desalojo obviando que se está ante un litis consorcio activo necesario, siendo obligatorio que el resto de los herederos también ejerzan la pretensión en contra de su representado. En la misma audiencia añadió que si lo que pretendía la parte actora era demandar con sustento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, tenía la obligación de expresarlo de manera íntegra en el libelo de demanda, por lo que entiende que no hizo uso de la excepción que establece la ley.

De igual forma el apoderado del demandado señaló que esta pretensión ya fue ejercida por la actora y fue declarada inadmisible tanto en el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes como por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de esta Circunscripción Judicial, en los que se declaró la falta de cualidad de la parte demandante por similares circunstancias a las de esta causa y que no fueron corregidas. Concluye solicitando se confirme la recurrida y se declare sin lugar la apelación.

Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver por esta alzada, se tiene que lo pretendido por la representación de la parte demandante y apelante es que el tribunal revoque lo decidido por el a quo. Ahora bien, el tribunal que conoció en forma primigenia dictaminó que la demanda propuesta resultaba inadmisible en razón de no haberse conformado el litis consorcio activo necesario, defensa perentoria propuesta por la representación del demandado en la oportunidad de contestar la demanda, para que fuese resuelta en la definitiva y que fuese acogida por el tribunal de la causa en razón de que cuando se intentó la acción, la misma fue propuesta única y exclusivamente en nombre de la ciudadana A.S.d.B., esto de acuerdo al poder que dicha ciudadana confirió por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal (folios 7 al 9, ambos inclusive) que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por haber sido otorgado ante funcionario competente para ello, extrayéndose de él que la ciudadana A.S.d.B. tiene como sus apoderadas a las abogadas A.A.B.S. y M.J.Z. y en dicho poder lo hizo “… actuando en nombre propio”.

Por otra parte, al revisar el contrato de arrendamiento corriente a los folios 10 al 15, ambos inclusive (con sus vueltos), que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido otorgado ante funcionario competente para ello, encuentra esta alzada que el mismo, efectivamente fue otorgado y suscrito por la ciudadana A.S.d.B. actuando “… por sus propios y exclusivos derechos” y en representación de sus hijos, los ciudadanos A.A., A.J.G., S.Y. y C.A.B.S., por tratarse de un inmueble perteneciente a la sucesión que conforman como herederos del ciudadano C.A.B.R. y dado el hecho que lo que se demanda es el desalojo de un inmueble propiedad de una sucesión y que al momento de pactarse en la convención que lo hacía por sus propios y exclusivos derechos y en representación de los ciudadanos A.A., A.J.G., S.Y. y C.A.B.S., la conformación y constitución del litis consorcio activo resulta imprescindible motivado a la relación sustancial concretada en el hecho de ser sucesores del de cujus C.A.B.S. y haber dando en arrendamiento un inmueble de dicha comunidad, aún y cuando la ciudadana A.S.d.B. sea la propietaria en mayor proporción dada la circunstancia de ser la cónyuge supérstite del causante y a la vez por haber heredado una cuota parte similar a la de sus hijos.

Sobre el particular, en decisión de la Sala de Casación Civil del m.T.d.P., esta acoge el criterio de la Sala Constitucional que propugna lo siguiente:

“En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 94 de fecha 12 de abril de 2005, en el juicio seguido por Vestalia de J.Z.D.H. y Otros contra D.H.G. y Otro, expediente N° 2003-024, mediante el cual se estableció, lo siguiente:

“…Señala el formalizante que en el escrito de contestación alegó la falta de cualidad e interés de los actores para sostener el juicio, por no estar presentes en la demanda ni en el presente proceso todos los herederos del de cujus P.H.G., y argumentó que para intentar la acción de nulidad debía forzosamente integrarse un litisconsorcio con todos los causahabientes.

Agrega, que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 148 y 361 del Código de Procedimiento Civil, estaban obligados a demandar conjuntamente y no en forma separada como fue establecido por la recurrida, como si se tratara de un litisconsorcio facultativo previsto en el artículo 146 eiusdem; dispositivo que a su modo de ver fue infringido por falsa aplicación, pues al examinar el acta de defunción consignada por la actora Vestalia de J.Z.d.H. se evidencia que no concurrieron al proceso dos de los herederos, es decir, C.D.H.Z. y P.J.H.Z..

Sostiene, que de haber aplicado el citado artículo 148 el juez habría declarado la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, por cuanto debieron comparecer en el proceso los seis herederos de P.H.G. y no cuatro de ellos, lo que por vía de consecuencia generó la infracción del artículo 361, al no declarar la falta de cualidad.

Para decidir la Sala observa:

La recurrida se pronunció en relación a la falta de cualidad activa alegada por el codemandado W.C. en los siguientes términos:

...en relación a la falta de cualidad alegada por el codemandado W.C., al expresar que la acción de nulidad de documento corresponde a la totalidad de los causantes del ciudadano P.H., por lo cual faltando uno de ellos, no es posible accionar en nulidad. Ante tal alegato debe expresar esta Alzada su criterio sobre la Cualidad (sic) para Accionar (sic).

(…Omissis…)

De manera, que ante tal situación, cabría preguntarse nuevamente, si ¿Los Actores (sic) tienen Cualidad (sic)? La respuesta debe ser afirmativa. En efecto, no exige la Ley, la existencia de un litis consorcio necesario para intentar una acción de nulidad, pues cualquiera de los herederos del otorgante, Ciudadano P.H., tiene interés, aún en forma individual, pues podrían estarse lesionando sus derechos como herederos. Es decir, la cualidad no está dada en un litis consorcio necesario conformado por la totalidad de los herederos, sino que basta que cualquiera de ellos se sienta afectado con relación a un acto de disposición supuestamente fraudulento realizado en nombre de su progenitor, para que tengan interés y por ende cualidad para obrar. En el presente caso, al ser heredero de su padre “supuesto otorgante” de la venta, nace el interés y por ende la cualidad para solicitar la declaratoria de inexistencia de una relación jurídica, tal cual lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “...”.

De manera, que al estar plenamente demostrada en autos, la condición de hijos y cónyuge del Ciudadano difunto P.H., a través de Acta de Matrimonio, de las Partidas de Nacimiento y del Acta de Defunción, acompañadas al escrito libelar como Instrumento Fundamental, y siendo que las mismas, no fueron de ninguna manera impugnadas o tachadas, debe declararse el debido interés de Accionar de los Actores y así, se decide...

. (Negritas del formalizante).

De lo parcialmente transcrito de la sentencia recurrida se evidencia que el sentenciador de alzada consideró que los actores si tenían interés para accionar, al no requerirse la integración del litis consorcio necesario para demandar la simulación de un contrato de compraventa supuestamente otorgado por su causante.

Ahora bien, pasa la Sala a determinar si en el presente caso el ad quem aplicó correctamente el contenido de los artículos 146 y 16 del Código de Procedimiento Civil, o por el contrario, era necesario la integración de un litis consorcio necesario para demandar la nulidad de las ventas de los fundos “Las Taparas” y “El Guamo”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del mismo Código.

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.

Sobre el particular, el autor E.C.B. en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:

...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...

.

En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídicoprocesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.

Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.

En materia de simulación, cualquiera de las personas contra las cuales se fraguó el engaño puede intentar la demanda, pues la ley no exige que ésta deba ser propuesta por todos los miembros de la comunidad.

En efecto, cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. (Vid. Sent. de 17/11/99, caso: C.L.G.V., contra William Raúl Lizcano).

Por tanto, es claro que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 148 del Código Civil, lo que por vía de consecuencia conduce a desestimar el alegato de violación del artículo 361 eiusdem, pues el juez no estaba obligado a declarar la falta de cualidad activa de los actores…”.

Del anterior criterio jurisprudencial se desprende, que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados.

De igual modo, se evidencia que ante la existencia en juicio de la figura del listisconsorcio, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe a.l.e.d.l. petición cuando se ejerza individualmente.” (Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/agosto/RCYH.00376-10810-2010-09-154.HTML)

Así, visto que en la causa que se resuelve la relación sustancial está dada por la existencia de un inmueble dado en arrendamiento perteneciente a una sucesión, la conformación del litis consorcio activo por todos los demandantes resulta necesaria, determinante y de ineludible cumplimiento, aún más cuando en el poder conferido por la ciudadana A.S.d.B. a sus mandatarias se mencionó que lo hacía “… actuando en nombre propio” (folio 7) y en el libelo, pese a un capítulo en el que se expone la legitimidad ad causam con la que obraría la ciudadana A.S.d.B., se tiene que tanto del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyo desalojo se persigue, como del poder que los restantes co-herederos le confirieron a ella, de manera palmaria se colige la contradicción existente configurada en la falta de conformación del litis consorcio activo necesario y que dio pié a que la representación del demandado haya alegado esa defensa previa, habiendo prosperado en primera instancia al ser acogida y explicada por el a quo cuando hizo mención a los artículos 146 y 148 del Código Civil.

Resuelta la apelación sometida a conocimiento por esta alzada, la misma debe ser declarada sin lugar y de manera consecuente confirmarse la decisión del a quo que declaró inadmisible la pretensión de desalojo. Así se decide.

En razón de lo expuesto precedentemente, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada M.J.Z., actuando con el carácter de autos, en fecha doce (12) de abril de 2016, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de abril de 2016.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada en fecha siete (07) de abril de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte recurrente de conformidad con el enunciado del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Titular

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,

J.Y.M.V.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 12:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/jymv

Exp. 16-4303

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