Decisión nº 074 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE:

Ciudadana A.M.U.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.429.669.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE:

Abogados O.d.C.P.R. y M.Á.P.R., inscritos ante el IPSA bajo los Nos. 69.421 y 26.147.

DEMANDADO:

Ciudadano J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 589.939.

APODERADOS DEL DEMANDADO:

Abogados J.A.V.T., J.C.B.T. y W.E.D.N., inscritos ante el IPSA bajo los Nos. 22.813, 82.994 y 26.154.

MOTIVO:

PARTICION (Apelación de la decisión dictada en fecha 04-10-2013, por el Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 21 de Febrero de 2014, se recibió en esta Alzada, previa distribución, el expediente N° 34.622, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 03-02-2014, por el abogado J.A.V.T., con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 04 de octubre de 2013.

En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Escrito de demanda presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha 06-03-2012, por la ciudadana A.M.U.M., asistida por la abogada O.d.C.P.R., en el que demandó al ciudadano J.B.A., por Disolución y Liquidación de la Comunidad Conyugal y la colación e imputación solicitada, la misma le corresponde la mitad al ciudadano J.B. y la otra mitad a su asistida. Alega que en fecha 07-08-1980 se disolvió el vínculo matrimonial sin que se haya procedido a liquidar la comunidad conyugal, tal como consta en la sentencia firme de divorcio, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la que se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal existente entre J.B.A. y su persona, constituida por los siguientes bienes: 1) Un inmueble ubicado en el Municipio La Concordia, Estado Táchira, adquirido según documento registrado bajo el N° 55, tomo 3, Protocolo Primero, en fecha 19-05-1977, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, estimado en la cantidad de Bs. 1.200.000,00 de los cuales le corresponden la mitad, o sea Bs. 600.000,00. 2) Una finca ubicada en el Municipio Autónomo E.Z., Estado Barinas, adquirida dentro de la comunidad conyugal según contrato de compraventa, que constan en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de S.B.d.B., bajo el N° 117, Tomo III, Protocolo Primero, finca que fue vendida por J.B.A. en fecha 30-09-1992, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z.d.E.B., bajo el N° 226, Tomo V, tercer trimestre, por la suma de Bs. 5.000.000,00. Por cuanto existe una situación de fecha afectada de inflación reconocida como máxima de experiencia y que constituye un hecho notorio, la cual solicito sea corregida monetariamente utilizando los índices de precios al consumidor (IPC) proporcionados por el Banco Central de Venezuela, según fórmula IPC actual (30-01-2012) dividido entre IPC/histórico X(precio de venta) IPC=Enero/2012 (269.6) dividido entre IPC SEP/1992(1.318) da como resultado 204.5 que al multiplicar por la porción perteneciente a A.M.B. que es la suma de Bs. 2.500,00 arroja la cantidad de Bs. 511.380,88 del sistema monetario actual, dicha cuota que le pertenece como cónyuge por la venta de un bien de la comunidad conyugal. Que por cuanto J.B.A. tomo íntegramente dicho precio constituyéndose en un deudor, en consecuencia, debe traer a colación dicho precio para que se le impute el valor de la porción que le corresponde al cónyuge J.B.A.. Fundamentó la acción en los artículos 1073, 1097, 183 del Código Civil, y 777 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en La Urbanización S.R., integrado por un terreno propio Parcela N° 170 y una casa-quinta tipo A, Municipio La Concordia, Estado Táchira, constituida por una sola planta de estructura de concreto armado de paredes de bloque, techos de placa, pisos de granito, puertas de madera, 3 habitaciones, 2 con loza, patio de secado, alinderada así: Norte: con la parcela N° 169, mide 28 metros; Sur: con la parcela N° 171, de igual medida al anterior; Este: con calle V.M., mide 9 mts; y Oeste: con parcela N° 164, mide 9 mts, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19-05-1977, bajo el N° 55, Tomo 3, Protocolo Primero. Estimó la demandan en Bs. 1.111.380,88 correspondiente a 12.348,67 unidades tributarias. Presentó recaudos.

Al folio 22, auto de fecha 14-03-2012, en el que el a quo admitió la demanda, emplazó al demandado a dar contestación a la demanda. De conformidad con lo solicitado, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda por su situación y linderos.

Al folio 23, diligencia de fecha 20-03-2012, en el que la ciudadana A.M.U.M., confirió poder apud acta a la abogada O.d.C.P.R..

Al folio 24, escrito presentado en fecha 22-03-2012, en el que la abogada O.d.C.P.R., apoderada de la parte demandante, reformó la demanda en referencia, ya que por error involuntario se transcribió en la primera página del libelo de demanda en la línea siete el nombre del demandado como J.B.A. cuando en realidad es J.B.A..

Al folio 25, auto de fecha 26-03-2012, en el que el a quo admitió la reforma de demanda y emplazó al ciudadano J.B.A., para que compareciera a dar contestación a la demanda. Así mismo, mantuvo vigente el decreto de la medida.

Al folio 30, diligencia de fecha 09-05-2012, en el que el ciudadano J.B.A., confirió poder apud acta a los abogados J.A.V.T., J.C.B.T. y W.E.D.N..

De los folios 31 al 36, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 21-05-2012, por los abogados J.A.V.T., J.C.B.T. y W.E.D.N., apoderados del ciudadano J.B.A., en el que negaron, rechazaron y contradijeron la demanda por disolución y liquidación de la comunidad conyugal contra su representado en todas y cada una de sus partes. Que efectivamente en fecha 07-08-1980 se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre la demandante y su representado, tal como se evidencia de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, agregada al presente expediente. Negaron, rechazaron y contradijeron los pretendidos valores que la demandante como fundamento de la valoración le asignó arbitrariamente a los bienes sobre los cuales según ella tiene derecho como para reclamar disolución y partición. Negaron, rechazaron y contradijeron que el inmueble señalado en el libelo al número 2, la finca ubicada en el Municipio Autónomo E.Z.E.B., hubiera sido alguna vez de la comunidad conyugal de gananciales, por cuanto la misma fue adquirida el día 30-03-1981, luego de la disolución del vínculo conyugal que los unía, en consecuencia, es absolutamente improcedente la solicitud de colación que pretende la demandante, sin entrar en otras consideraciones de ilegalidad que es ocioso enumerar por las razones expuestas. Que con relación al bien señalado al número 1, el mismo fue adquirido durante la vigencia de la comunidad de gananciales y del matrimonio, quedando luego del divorcio de su representado con la demandante en comunidad ordinaria, correspondiéndole el 50% de los derechos a cada uno de los excónyuges, siendo el caso que estos derechos ya no son propiedad de la demandante, sino de J.B.A., en virtud de los cuales reconvinieron a la demandante. Que demandaban a la ciudadana A.M.U.M., por prescripción adquisitiva o usucapión del 50% de los derecho que una vez tuvo la demandante en el bien ubicado en el Municipio La Concordia, Estado Táchira, adquirido según documento registrado bajo el N° 55, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 19-05-1997, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Táchira, ubicado en la Urbanización S.R., en un lote de terreno propio distinguido como parcela 170 y la casa sobre él construida. Inmueble, que en su totalidad ha poseído de manera pública y con ánimo de dueño por J.B.A. habiendo pagado todos sus impuestos, teniendo pleno dominio del mismo desde los últimos 32 años aproximadamente, en consecuencia, el 50% de los derechos que alguna vez correspondieron a A.M.U.M., han prescrito a favor del ciudadano J.B.A. y son de su exclusiva propiedad como lo es todo el inmueble. Que la demandante luego de su divorcio se fue a vivir a la ciudad de Calí, República de Colombia, conformando una nueva familia y abandonando a las hijas comunes habidas entre la demandante y el demandado, quien se encargó de su crianza, educación y formación hasta la presente fecha, no intentando la demandante ningún acto o reclamo sobre el bien en el cual tenía sus derechos en comunidad con J.B.A., lapso que ha transcurrido por 32 años aproximadamente a la fecha, por lo que dichos derechos son de la exclusiva propiedad del demandado, como lo demostrarán en el lapso probatorio del juicio. Que el demandado había poseído pacíficamente el 50% de los derechos de la demandante en el inmueble señalado sin violencia, contradicción u oposición de esta. Que el demandado había poseído continuamente los derechos de la demandante, desde la fecha del divorcio de ambos disfrutando, usando y gozando esos derechos de manera exclusiva. Que el demandado había poseído continuamente los derechos de la demandante sobre el inmueble de manera no interrumpida, ejerciendo actos posesorios permanentes, ejercitándolos siempre sin perturbación alguna por parte de la demandante o de algún tercero. Que también ha poseído el demandado los derechos de la demandante, ya que hasta ha pagado la parte que le correspondía a la demandante en relación de los impuestos de cualquier servicio público. Que el demandado ha poseído continuamente de manera no equívoca, es decir, como propios y en esta cualidad y condición excluyendo de cualquier otra, teniendo como propios los derechos reales que una vez tuvo la demandante en el inmueble. Que reconvinieron a la ciudadana A.M.U.M., en su carácter de anterior propietaria de los derechos inmobiliarios prescritos, para que convenga en la prescripción adquisitiva a favor del ciudadano J.B.A., en su carácter de actual propietario de los mencionados derechos inmobiliarios los cuales son el 50% de los derechos de propiedad correspondientes al inmueble ya identificado en autos. Pidieron que la contestación a la demanda y reconvención sean tramitadas conforme a la Ley, no debiendo librarse edicto emplazando a otras personas con derecho al bien objeto de la acción de prescripción, por cuanto los únicos y exclusivos propietarios del inmueble adquirido en el año 1977, eran la demandante y el demandado, no existiendo ninguna duda, descartándose cualquier otro propietario que pudiera existir de una sucesión a causa del fallecimiento de una persona. Objetaron la cuantía de la causa por exagerada ya que el bien identificado como N° 2 nunca perteneció a la comunidad conyugal.

Al folio 37, auto de fecha 23-05-2012, en el que el Tribunal negó su admisión, por ser este último un procedimiento incompatible al que se ventila en la causa principal que es el de partición.

Al folio 38, auto de fecha 23-05-2012, en el que el a quo acordó la continuación del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, en consecuencia, el lapso de 15 días de despacho para la presentación de las pruebas comenzará a computarse el día de despacho siguiente al presente.

Al folio 39, diligencia de fecha 25-05-2012, en la que la abogada O.d.C.P.R., actuando con el carácter de autos, solicitó se declare la improcedencia de la reconvención formulada por los apoderados del ciudadano J.B.A., por las siguientes razones: Improcedencia de la prescripción: a) dada la disolución del vínculo conyugal entre su representada y el demandante se originó una comunidad ordinaria, la cual se rige por las reglas de la comunidad, por lo tanto, al ser propietario del 50% de los bienes originados por la comunidad conyugal, al detentar la propiedad el ciudadano J.B.A., mal puede solicitar la prescripción adquisitiva o usucapión sobre la casa la cual forma parte de la comunidad conyugal, por lo que resaltó que nadie puede prescribir contra su propio título tal como lo reza en su primer párrafo el artículo 1963 del Código Civil; en consecuencia, la posesión que él ejerce es como propietario del 50% condición esta que no puede cambiar a voluntad para alegar la prescripción, por consiguiente mal puede la parte demandada adjudicarse alegremente la propiedad del 50% perteneciente a su representada; b) En vista a lo anterior es claro que existe entre su representada y el demandado una comunidad patrimonial fundada en el principio de comunidad de gananciales, dicha comunidad a partir de la disolución del vínculo paso a ser una comunidad ordinaria, donde lo que opera es su liquidación tal como lo pidieron en su solicitud. Improcedencia de la reconvención: los poderdantes pretendían formular una reconvención que a todas luces es incompatible, no solo por lo alegado en cuanto a la improcedencia de la prescripción adquisitiva, sino además, es conocido en cuanto al procedimiento de partición ya que este posee características especiales no compatibles con las del procedimiento ordinario, por tener momentos procesales distintos, que pudieran sustanciarse en un solo procedimiento y siendo que para que resulte admisible la reconvención, además de existir la competencia por la materia, el proceso a ventilar debe ser compatible con el ordinario, asimismo, en virtud de lo establecido en los artículos 778 y 780 de la Ley Adjetiva Procesal, en ningún momento prevé que pueda reconvenirse, solo oponerse al procedimiento de partición. En cuanto al señalamiento peregrino, que la finca ubicada en el Municipio Autónomo E.Z.d.E.B., fue adquirida luego de la disolución del vínculo conyugal, señaló que esto es totalmente falso, en tal sentido, solicitó se requiera de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo E.Z., S.B., Estado Barinas, copia del asiento registral y notas marginales del documento inserto bajo el N° 117, Tomo III, Protocolo Primero de fecha 30-03-1981. En cuanto a la objeción realizada por los apoderados del demandado, la cuantía formulada en su demanda por exagerada, no habiéndose formulado su contradicción, pido se desestime la misma, todo en virtud del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, solicitó al nombramiento del partidor.

Al folio 40, diligencia de fecha 31-05-2012, en el que la abogada O.d.C.P.R., actuando con el carácter de autos, solicitó de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoque por contrario imperio el auto de fecha 23-05-2012, en el cual acordó abrir la presente causa por el procedimiento ordinario. Solicitó se proceda tal como lo indica el artículo 780 ejusdem, pues no puede negarse ni mucho menos impedirse la división del bien señalado en la comunidad conyugal, por lo que solicitó se nombre el partidor y la apertura del cuaderno separado en relación al segundo bien.

Al folio 41, diligencia de fecha 31-05-2012, en el que los apoderados de la parte demandada, apelaron del auto que negó la reconvención, por cuanto no compartían el fundamento del mismo, más aún, en vista del auto de fecha 23-05-2012, que acordó la continuación del juicio por el procedimiento ordinario y no por el específico de partición, donde fundamentó el auto apelado para negar la reconvención, es decir, en vista de la contestación de la demanda y la oposición a los bienes señalados como objeto de esta debe seguirse por el procedimiento ordinario, abandonando el de partición definitivamente lo cual equiparó ambos procedimientos (demanda y reconvención).

Al folio 42, auto de fecha 01-06-2012, en el que el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor Civil.

De los folios 44 y 45, escrito de pruebas presentado en fecha 14-06-2012, por los abogados J.A.V.T., C.B.T. y W.E.D.N., apoderados del demandado, en el que promovieron: - Instrumentales: documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio E.Z.d.E.B., en fecha 30-03-1981, bajo el N° 117, Tomo Tercero, Protocolo Primero. - Promovieron posesiones juradas a la demandante A.M.U.M., para que absuelva a la parte demandada las mismas en relación a los hechos explanados en la demanda y contradichos en la contestación de la misma, pidieron una vez admitida la prueba se fije día y hora para la evacuación de la misma. – Promovieron testimoniales a los ciudadanos J.H.S.G., C.S.M., M.S.U.D. y M.J.D.U..

Al folio 47, diligencia de fecha 19-06-2012, en el que la abogada O.d.C.P.R., actuando con el carácter de autos, insistió al Tribunal se pronunciara en relación a la revocatoria solicitada en fecha 31-05-2012; pidió se proceda conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe contradicción alguna en relación al bien N° 1 descrito en la contestación, y solicitó se procediera al nombramiento del partidor y la apertura del cuaderno separado.

Al folio 49, auto de fecha 20-06-2012, en el que el a quo negó lo solicitado por cuanto el auto donde se acordó seguir por el procedimiento ordinario es un auto apelable y no sujeto hacer revocable por contrario imperio.

Al folio 50, auto de fecha 25-06-2012, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por los apoderados del demandado; para la evacuación de las posiciones juradas solicitadas en el escrito de pruebas, cítese por medio de boleta a la ciudadana A.M.U.M., parte demandante, para que compareciera el día indicado. De conformidad al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, fijó fecha para que la parte demandada J.B.A., absuelva las posiciones juradas que le formulará la contraparte. Para la evacuación de las testimoniales solicitadas, fijó día y hora para la evacuación de las mismas.

Al folio 54, diligencia suscrita en fecha 27-06-2012, por la abogada O.d.C.P.R., en el que sustituyó el poder otorgado por la ciudadana A.M.U.M., reservándose su ejercicio en el abogado M.Á.P.R..

Al folio 55, diligencia de fecha 27-06-2012, en la que la abogada O.d.C.P.R., actuando con el carácter de autos, apeló del auto que negó la revocatoria solicitada por contrario imperio de fecha 20-06-2012.

Del folio 56 al 60, actuaciones relacionadas con las testimoniales.

Por auto de fecha 04-07-2012, el a quo oyó dicha apelación en un solo efecto, remitió las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

Al folio 62, diligencia de fecha 20-07-2012, en la que la abogada C.B.T., actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara nuevamente oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 26-07-2012, el abogado M.P., con el carácter de autos, se opuso a que se fijara nueva oportunidad para oír las testimoniales, por cuanto hubo un desistimiento tácito de la parte promovente al no asistir a ningún acto fijado. Así mismo no resolvieron la tacha de testigos promovidos en tiempo útil.

Al folio 63, diligencia de fecha 26-07-2012, en la que la abogada C.B.T., con el carácter de autos, se opuso a la pretensión del colega M.Á.P., donde se evidencia algunos olvidos sensibles del procedimiento civil que desmeritan el derecho a la defensa. En relación a la Tacha formulada debe recordar el abogado de la demandante, que el artículo 499 ejusdem, prevé que aunque los testigos fueron tachados antes de la evacuación, si la parte insiste en dicha deposición testimonial debe tomarse la misma, razón por lo que pidieron nuevamente día y fecha para ello, debiendo recordar a la parte actora que el Juez debe valorar al testigo tachado, así mismo le recordó al abogado actor que el derecho a la defensa que él quiere conculcar en desmedro de la Constitución de 1999, está por encima de los ilegales formalismos que pretende aducir para ello como lo había hecho.

Al folio 64, auto de fecha 31-07-2012, en el que el a quo acordó, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el lapso de evacuación de pruebas aun no ha vencido, día y hora para la evacuación del mismo. En cuanto a la diligencia suscrita por el abogado M.Á.P., actuando con el carácter de autos, donde señala que aún no se había resuelto la tacha de testigos promovidos en tiempo útil, el Tribunal le observó a la parte que la misma será resuelta tal como lo establece el artículo 499 ejusdem en la sentencia definitiva.

De los folios 65 al 68, actuaciones relacionadas con las testimoniales.

De los folios 69 al 72, escrito de informes presentados en fecha 09-10-2012, por la abogada O.d.C.P.R., apoderada de la ciudadana A.M.U.M., en el que realizó unas consideraciones, donde los apoderados del demandante en su contestación expresaron “QUINTO: Con relación al bien señalado al numeral 1, en efecto el mismo fue adquirido durante la vigencia de la Comunidad de gananciales y del matrimonio, quedando luego del divorcio de su representado con la demandante, en comunidad ordinaria, correspondiéndole el cincuenta por ciento de los derechos a cada uno de los excónyuges…”; es claro que la disolución del vínculo conyugal entre su representada y el demandante se originó una comunidad ordinaria, tal como lo indicaron en su escrito de contestación. Que al no haber contradicción alguna en relación al bien señalado en el numeral 1 del escrito de demanda por parte de los demandados, existiendo entre su representada y el demandado una comunidad patrimonial fundada en el principio de comunidad de gananciales contemplado en el artículo 148 del Código Civil, dicha comunidad a partir de la disolución del vinculo paso a ser una comunidad ordinaria, donde lo que opera es su liquidación. Que en lo atinente a la objeción realizada por los apoderados del demandado en cuanto a la cuantía formulada en su demanda, catalogada como exagerada, no habiendo elemento alguno que la enerve o permita establecer un monto distinto al señalado, Pidió se desestime la misma, todo en virtud a lo señalado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Que mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas. Que no habiendo oposición ni contradicción alguna en cuanto al dominio común en el caso sobre el bien descrito en el numeral 1 de su solicitud, es claro que se admite que éste forma parte de la comunidad conyugal, y vista la negación de la reconvención solicitada por los apoderados de la parte demandada, se debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, tramitándose por el procedimiento ordinario en cuaderno separado, así se procede a dividirse el bien y nombrarse el partidor, e virtud de lo establecido en los artículos 778 y 780 de la Ley Adjetiva Procesal. Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-05-2011, expediente N° AA20-C-2010-0000469. Solicitó se reponga la causa al estado de nombrarse el partidor, que proceda a cumplir con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 73 al 83, decisión dictada por el a quo en fecha 04-10-2013, en el que declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN interpuesta por la ciudadana A.M.U., asistida por la abogada O.D.C.P.R., en contra del ciudadano J.B.A. suficientemente identificados, en consecuencia Se ORDENA la partición del siguiente bien: Único: Un bien inmueble ubicado en el área urbana de esta ciudad, Urbanización S.R.d.M.L.C., integrada por un terreno propio que es la parcela N° 170, y por una casa quinta tipo “A” de una planta, de estructura de concreto armada, de paredes de bloques, techos de placa, pisos de granito, puertas de madera y hierro, closets de maderas, tres habitaciones, dos baños con loza, recibo-comedor, patio de secado, garaje descubierto y zonas verdes, alinderados así: Norte, en veintiocho metros (28 mts) parcela N° 169; Sur, en igual medida que la anterior, parcela N° 171, Este, en nueve metros (9mts) calle “V.M.” y Oeste, en igual medida que la anterior, parcela N° 164. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida. TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), una vez firme la presente decisión”. (sic)

Al folio 84, auto de fecha 03-12-2013, en el que el a quo acordó la notificación de las partes, por cuanto la misma salió fuera del lapso.

De los folios 86 al 90, actuaciones relacionadas con las boletas de notificación de las partes.

AL folio 91, diligencia de fecha 03-02-2014, en el que el abogado J.A.V.T., actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada el día 04 de octubre de 2013.

Por auto de fecha 06-02-2014, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Acta de Inhibición propuesta en esta Alzada en fecha 25-02-2014, en la que la secretaria del Tribunal se inhibió de seguir conociendo el presente expediente, de conformidad con el artículo 82, ordinal 13 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, fue nombrada la secretaria accidental en la presente causa.

Al folio 98, decisión dictada en fecha 05-03-2014, en la que fue declarada con lugar la inhibición propuesta por la secretaria de este Tribunal Superior, ciudadana B.R.G.G., en el expediente signado con el N° 14-4051, y ratifica el nombramiento del día 25-02-2014, designado como secretaria accidental para el presente expediente, a la ciudadana J.Y.M.V., adscrita a este Despacho, quien está debidamente juramentada.

Escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 02-04-2014, por la abogada C.B.T., actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que la sentencia apelada violó el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que omitió todo pronunciamiento sobre la cuantía de la demanda a pesar que la parte demandada objetó la misma y la parte actora pidió se desestimara el alegato de su contraparte, es decir, la decisión apelada no tuvo decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, por lo cual la apelación debe ser declarada con lugar y nula la sentencia recurrida. Que en el numeral tercero del escrito de la contestación de la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron la cuantía estimada por la demandante, alegato pertinente que no fue resuelto por la recurrida. Que el artículo 243 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a establecer en su sentencia la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión, es decir, en caso de los inmuebles se describa su ubicación, linderos, conformación estructural y demás datos de construcción y ambiente, así como también el título registral que prueba la propiedad de ambas partes o de una de ellas en cuanto al objeto de la decisión. Establece que en la parte dispositiva es donde se ordena la partición, no existía referencia alguna al título registral del inmueble sobre el que se ordenó la partición, omisión que vulnera la mencionada norma por indeterminación del objeto de la partición, conllevando necesariamente la nulidad del fallo de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha 02-04-2014, el abogado M.Á.P.R., apoderado de la demandante, presentó escrito de informes, en el que manifestó que dada la disolución del vínculo conyugal entre su representada y el demandado, se originó una comunidad ordinaria, tal como lo indicaron en su escrito de contestación, la cual se rige por las reglas de la comunidad, ya que el artículo 765 del Código Civil expresa “cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota…”; por lo tanto al ser propietario del 50% de los bienes originados por la comunidad conyugal, por consiguiente, existiendo una comunidad de gananciales sobre el inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal, según documento registrado bajo el N° 55, tomo 3, protocolo Primero, de fecha 19-05-1977, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Estado Táchira, mal puede reclamar sobre la liquidación del bien algo distinto, por lo que es claro que existía entre su representada y el demandado una comunidad patrimonial, fundada en el principio de comunidad de gananciales, contemplada en el artículo 148 del Código Civil, dicha comunidad a partir de la disolución del vínculo pasó a ser una comunidad ordinaria, donde lo que opera es su liquidación tal como pidió en la acción propuesta ante el tribunal a quo. Solicitó se prosiga con lo pautado en la sentencia del a quo a fin de cumplir con lo contemplado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es decir, proceda a nombrarse el partidor.

Escrito de observaciones presentado en fecha 10-04-2014, por los abogados J.A.V.T. y C.B.T., actuando con el carácter de autos, en el que manifestaron que si bien es cierto como lo dijeron en la contestación de la demanda, una vez disuelto el vínculo conyugal entre las partes, nació una comunidad ordinaria sobre el bien adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, también es necesario resaltar que esa adquisición fue en la última etapa de la relación conyugal y que la señora Useche Moreno jamás vivió en esa casa, ni hizo vida conyugal en la misma, habiendo tenido derechos en el inmueble solo por el hecho de que su cónyuge el Señor Bermúdez adquirió la propiedad aún estando casado con la demandante y unido a ella solo por lo que respecta al acta de matrimonio, única razón de la existencia de la comunidad conyugal de gananciales que alega la demandante. Que como aceptaban que existió una comunidad ordinaria de derechos de propiedad entre J.B. y su ex cónyuge a partir del 07-08-1980, también es indubitable que dichos derechos de propiedad prescribieron a favor de las hijas del matrimonio quienes ejercieron los derechos maternos en el inmueble como propios en los últimos por lo menos 35 años, sin que la madre, jamás haya reclamado nada hasta la fecha en que intentó la presente acción. Que las hijas de A.M.U.M., ya demandaron la prescripción a su favor de los derechos de propiedad que una vez tuvo su madre en el inmueble objeto de la partición, lo cual cursa en el expediente N° 34821 del Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil. Que es insólito que la demandante quien jamás se ocupó de sus pequeñísimas hijas, que nunca vio de su manutención y cuidado, nunca se enteró del desarrollo de su niñez y adolescencia, luego de decenas de años, venga a despojarlas de lo que ahora es de ellas, pues nunca ejerció ningún derecho posesorio sobre la propiedad del inmueble y pretenda dejar al señor J.B. y las hijas en la calle, haciéndoles vender un inmueble que ya no le pertenece. Que el artículo 1068 del Código Civil, es aplicable a la partición intentada por un comunero, a su vez, el mismo contiene una excepción que determina que la partición procede aunque uno de los coherederos, en este caso comuneros, haya gozado separadamente del bien objeto de la partición, a menos que haya habido una posesión suficiente para la prescripción, artículo que citaron para demostrar que la prescripción de los derechos de comuneros en los inmuebles también prescriben de no haberse ejercitado la posesión de los mismos.

Escrito presentado en fecha 28-04-2014, por los abogados J.A.V.T. y C.B.T., con el carácter de autos, en el que consignaron para su conocimiento y mejor decisión copia simple de la demanda de prescripción y del justificativo de testigos que constan en el expediente N° 34821 del Juzgado Primero de Primera Instancia y que fueron mencionados en las observaciones a los informes, además, una mención en base de las transformaciones legales y jurisprudenciales dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia ocurridas en los últimos tiempos. Que en este caso la justicia debe estar por encima de las formalidades legales en beneficio del demandado J.B., quien en su ancianidad estaba en riesgo de poder su vivienda, todo con el írrito argumento de una acta de matrimonio, es decir, un simple papel sin contenido alguno, solo formal, porque desde antes de disolverse el matrimonio entre la demandante y el demandado, ya la relación había dejado de existir, es más, el inmueble lo adquirió luego de la separación efectiva de los cónyuges sin que la demandante hubiera vivido jamás en el inmueble, en consecuencia, la justicia y la verdad deben estar por encima de la simple formalidad de un acta de matrimonio, de la cual ahora la demandante, pretende obtener derechos para despojar a su anciano poderdante de la propiedad que ha disfrutado durante los últimos 35 años, junto con sus hijas habidas del matrimonio con la demandante, ya que sin escrúpulo alguno abandonó al cuido de sus padres, sin importarle las edades tan tempranas que tenían.

Estando para decidir, el Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha tres (03) de febrero de 2014, por el abogado J.A.V.T., con el carácter de co-apoderado de la parte demandada, contra la decisión de fecha cuatro (04) de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto proferido en fecha seis (06) de febrero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si las hubiere.

INFORMES PARTE DEMANDADA (APELANTE)

Siendo el día para presentar informes, la co-apoderada de la parte demandada, abogada C.B.T., consignó escrito donde expone lo que a su juicio constituyen fallas o vicios en la decisión apelada, solicitando se declare la nulidad del mismo conforme lo preceptúa el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.

Entre los señalamientos contra la decisión que recurre, la co-apoderada de la parte demandada está lo relativo a que el a quo habría violado el enunciado del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) al no emitir su decisión en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concreto a no pronunciarse en cuanto a la negativa, rechazo y contradicción formulada por esa representación al momento de dar contestación a la demanda, alegato que, dice, no fue resuelto.

En segundo lugar, la representación apelante señala que en la recurrida en la parte dispositiva, donde se ordenó la partición, “… no existe referencia alguna al título registral del inmueble sobre el que se ordenó la partición, omisión que vulnera la mencionada norma por INDETERMINACION DEL OBJETO DE LA PARTICION…” (sic)

INFORMES PARTE DEMANDANTE

La representación de la parte demandante refirió que “… es claro que existe entre mi (su) representada y el demandado una comunidad patrimonial fundada en el principio de comunidad de gananciales donde tal como contempla el artículo 148 del Código Civil… omissis… dicha comunidad a partir de la disolución del vinculo paso a ser una comunidad ordinaria, donde lo que opera es su liquidación tal como se pidió en la acción propuesta ante el tribunal a quo.”

Cita el contenido de los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, doctrina y definición en cuanto a lo que son bienes gananciales y de igual forma transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del m.T.d.P. acerca de lo que se resuelve en las fases del juicio de partición.

OBSERVACIONES DEL DEMANDADO

En esta parte, los apoderados del demandado exponen que el bien cuya partición se demanda fue adquirido fue en la última etapa de la relación conyugal y que la hoy demandante jamás vivió ni hizo vida conyugal en dicho bien y que los derechos que goza sobre el mismo vienen dados por el solo hecho de haber sido cónyuge del demandado, por provenir tal derecho por lo señalado en el acta de matrimonio.

Afirman que a partir del 07-08-1980, los derechos de propiedad sobre el inmueble prescribieron a favor de las hijas habidas en el matrimonio, quienes ejercieron los derechos maternos como propios durante los últimos treinta y cinco años sin que jamás la madre los haya reclamado hasta la fecha que intentó la presente acción. Sobre esto último, las hijas ya demandaron la prescripción a su favor, causa que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, expediente N° 34.821.

Señalan que el artículo 1.068 del Código Civil resulta aplicable al caso que se resuelve pues el mismo contiene una excepción que determina que en la partición intentada por un comunero, cuando uno de los coherederos haya gozado separadamente del bien, dicen, a su vez también prescriben por no haberse ejercitado la posesión sobre los mismos.

II

SENTENCIA RECURRIDA

En la decisión apelada el a quo precisó que de los bienes reclamados para ser partidos, solo el que corresponde al numeral “1” de los señalados por la demandante entrará en la partición, en primer lugar, por haber sido adquirido durante la comunidad conyugal y, en segundo lugar, por haber quedado reconocida por el demandado.

El inmueble correspondiente al numeral “2”, quedó descartado ya que se evidenció que fue adquirido por el hoy demandado posterior a la disolución de la comunidad conyugal.

El a quo en su decisión, precisó:

1.- La liquidación de un inmueble adquirido según documento registrado bajo el N° 55, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 19 de mayo de 1977, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Táchira, ubicado en la Urbanización S.R., integrada por un lote de terreno propio distinguido como parcela 170 y la casa sobre el construida, Municipio La Concordia, Estado Táchira, alinderado así: Norte: en veintiocho metros (28 mts) parcela N° 169; Sur: en igual medida que la anterior, parcela N° 171, Este: en nueve metros (9 mts) calle V.M.

y Oeste: en igual medida que la anterior, parcela N° 164.

Al respecto, de las actas procesales que corren en el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de contestación a la demanda que el demandado ciudadano J.B.A., manifestó:

QUINTO: Con relación al bien señalado al numeral 1, en efecto, el mismo fue adquirido durante la vigencia de la comunidad de gananciales y del matrimonio, quedando luego del divorcio de nuestro representado con la demandante en comunidad ordinaria, correspondiéndole el cincuenta por ciento de los derechos a cada uno de los excónyuge…

Como se observa quedó reconocida la adquisición del mencionado bien dentro de la comunidad conyugal. Así mismo, se puede constatar a los folios 11 al 18 que el bien referido fue adquirido de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Táchira, bajo el N° 55, Tomo 3, Protocolo Primero en fecha 19 de mayo de 1977, evidenciándose que el bien se adquirió durante la comunidad conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, por lo que le pertenece a la ciudadana A.M.U.M. el 50% del valor del bien inmueble descrito; En consecuencia, no existiendo oposición respecto a este bien, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Así se decide.” (sic)

III

MOTIVACIÓN

Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver por esta alzada, se tiene que lo pretendido por la demandante es la partición de los inmuebles que, dice, le pertenecen en un 50%, producto de la comunidad ordinaria que surgió entre ella y el demandado, ciudadano J.B.A., posterior a la disolución del vínculo matrimonial que hubo entre ellos, al ser declarado con lugar el divorcio, decisión que ordenó la disolución y la liquidación de los bienes habidos dentro de la mencionada comunidad.

Así, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento, señalan:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

De todo lo anterior, se extrae que en el procedimiento de partición hay dos etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor.

La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que se resuelve, la parte demandada, pese a negar, rechazar y contradecir la pretensión en su contra, en ningún momento se opuso a la partición demandada, solo argumentó en su defensa que el inmueble señalado como número “2”, fue adquirido posterior a la disolución del matrimonio, reconviniendo a la actora planteando la prescripción sobre los derechos alegados por ella, situación que la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia descartó que pueda presentarse para este tipo de procedimiento, determinando y a su vez estableciendo que no pueden proponerse ni cuestiones previas, reconvención o mutua petición en juicios de partición, planteamiento que el a quo desechó no admitiendo la reconvención por lo que la representación del demandado apeló para ante el Superior y ya en esa instancia desistir del recurso ejercido, siendo homologado el desistimiento al recurso ejercido, sin que se demuestre ni aún menos se evidencie que haya habido oposición alguna, siendo concluyente para esta alzada que la partición encuentra procedencia solo en lo que respecta al inmueble marcado bajo el N° “1”, como lo precisó el a quo, razón concluyente por lo que el recurso ejercido debe desestimarse y confirmarse lo decidido en la recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.V.T., co-apoderado del ciudadano J.B.A., en fecha 3 de febrero de 2014, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN interpuesta por la ciudadana A.M.U., asistida por la abogada O.D.C.P.R., en contra del ciudadano J.B.A. suficientemente identificados, en consecuencia Se ORDENA la partición del siguiente bien: Único: Un bien inmueble ubicado en el área urbana de esta ciudad, Urbanización S.R.d.M.L.C., integrada por un terreno propio que es la parcela N° 170, y por una casa quinta tipo “A” de una planta, de estructura de concreto armada, de paredes de bloques, techos de placa, pisos de granito, puertas de madera y hierro, closets de maderas, tres habitaciones, dos baños con loza, recibo-comedor, patio de secado, garaje descubierto y zonas verdes, alinderados así: Norte, en veintiocho metros (28 mts) parcela N° 169; Sur, en igual medida que la anterior, parcela N° 171, Este, en nueve metros (9mts) calle “V.M.” y Oeste, en igual medida que la anterior, parcela N° 164. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida. TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), una vez firme la presente decisión”.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadano J.B.A., por haber sido confirmado el fallo apelado de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental

J.Y.M.V.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:05 de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/jymv

Exp. N° 14-4051

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