Decisión nº 062 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, seis (6) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001283

ASUNTO: NP11-R-2010-000094

Recibido como fue el presente expediente contentivo de los Recursos de Apelación interpuestos por una parte, por el Ciudadano L.R.H.F. debidamente representado por los Abogados J.A.G.H., H.E.M., J.M.V.L. y J.M.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.863, 45.550, 46.025 y 85.535 respectivamente; y por la otra, la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2001, anotada bajo el Nro. 67, Tomo 575-A-Qto., debidamente representada por los Abogados A.R.B., G.R.M., C.M.H., IXAIS BARRERA HINOJOSA y otros según consta en documentos Poderes que rielan en Autos, todos venezolanos, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 58.813, 122.659, 113.571, y 125.187, respectivamente, contra Sentencia de fecha 13 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró parcialmente con lugar la demanda en la acción incoada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES

Dictada la Sentencia en Primera Instancia en fecha 13 de abril de 2010, la Jueza A quo ordenó mediante Auto la Notificación de las partes en virtud de haber publicado la misma fuera del lapso de Ley, librando los Carteles de Notificación Correspondientes.

Cursa en Autos, constancia de notificación de la empresa demandada en fecha10 de mayo de 2010, y visto que no fue posible la notificación del demandante, la Jueza de Juicio ordenó mediante Auto proceder a la respectiva Notificación en la Cartelera del Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cuya constancia se dejó en fecha 20 de mayo de 2010.

En fecha 25 de mayo de 2010 el Apoderado Judicial de la demandante primero y posteriormente el Apoderado Judicial de la demandada consignan diligencias, Apelando de la Decisión proferida en Primera Instancia.

Los Respectivos Recursos son escuchados en ambos efectos mediante Auto de fecha Primero (1°) de junio de 2010 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 2 de junio de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y en fecha 9 de junio de 2010 es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 15 de junio del año en curso. Sin embargo, en fecha 11 de junio de 2010, ambas partes de común acuerdo solicitaron a este Juzgado Superior suspendiera la celebración de la Audiencia por un lapso de cinco (5) días hábiles en virtud de encontrarse en conversaciones para tratar de llegar a un acuerdo. Solicitud ésta que se acordó mediante Auto dictado el mismo día, celebrándose la Audiencia el día hábil siguiente luego de vencidos los cinco días hábiles solicitados, correspondiendo para el 23 de junio de 2010.

Celebrada la Audiencia y vista la complejidad del caso, fue diferido el dispositivo del fallo para el día martes 30 de Junio de 2010. En dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

El fundamento del Recurso de Apelación que formuló el Apoderado Judicial de la parte actora fue su inconformidad con la determinación de calificar al demandante como trabajador de dirección, alegando que el cargo desempeñado era el de sub Gerente y que no existen pruebas en Autos que el cargo ocupado era de dirección. Expuso que la Jueza tomó la declaración de parte y desnaturaliza la misma a los fines de clasificarlo como tal.

Asimismo, reiteró que el demandante no solicitó la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y que sólo pretende que le fueran extensivas las bases de cálculo de los beneficios referidos a Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.

En cuanto al salario o remuneración recibida, alegó que los pagos de Bs.500,00 y Bs.900,00 mensuales correspondientes a vivienda y de vehículos entraban en el patrimonio del Accionante y debían ser considerados como salario.

Por último, que la Jueza de Juicio viola el principio de exhaustividad por no haberse pronunciado en la sentencia sobre el pago de las utilidades reclamadas desde el año 2003 al 2007, ya que el referido bono de producción no era utilidad.

Por su parte el Apoderado Judicial de la empresa Accionada expuso y sostiene que el demandante fue contratado bajo la figura de “paquete” y la Jueza consideró que no existían elementos para ello, no obstante que en la declaración de parte, el Trabajador alegó que negoció su remuneración, la cual era el equivalente en dólares, siendo la última de US$ 4,800.00, y por tanto, era un trabajador más que de confianza.

Manifestó el Recurrente Accionado que la Jueza condenó el pago de la cantidad de Bs. 140.796,96 por concepto de Antigüedad, sin que se derive de la Sentencia el cálculo realizado ni como obtuvo dicho monto.

El otro punto de inconformidad con la Sentencia recurrida fue que la Jueza de Juicio declaró procedente la compensación correspondiente a un mes de salario por efecto del preaviso omitido del trabajador a la empresa por su renuncia; sin embargo, en la parte dispositiva omitió la A quo deducir del monto condenado por Antigüedad el monto del Preaviso omitido.

Posteriormente hizo observaciones sobre la fundamentación del Recurso de Apelación del Accionante referido al trabajador de dirección, a la onda expansiva del Contrato Colectivo Petrolero y lo que establece en su Cláusula Tercera; los relativo a la vivienda que fue por el traslado del trabajador de Caracas a Maturín; el vehículo que era utilizado como instrumento de trabajo, y por último, señaló que el denominado Bono de Productividad eran las utilidades y formaba parte del paquete salarial.

Ambas partes solicitaron que sus Recursos fueren declarados con lugar.

Concluido el debate, el Juez exhortó a las partes a una conciliación y dado que la misma fue infructuosa, en virtud de la complejidad del asunto debatido, se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral del fallo, fijándose el mismo para el día viernes 30 de junio de 2010 a la 01:45 p.m.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La Sentencia Apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentó el ciudadano L.R.H.F. contra la Empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y condena a la mencionada demandada a cancelarle al demandante: La Prestación de Antigüedad Artículo 108, señalando que le corresponden 390 días a razón del su salario integral devengado en los diferentes períodos en que duró la relación de trabajo, para un total de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES con NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 140.796,96), más el pago de los intereses generados por las prestaciones acumuladas y no pagadas, los cuales se condenan a cancelar, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.

Señaló en su parte motiva que el Accionante prestó servicios para la empresa demandada desde el 5 de noviembre del año 2001 hasta el 29 de febrero del año 2008, fecha ésta que el trabajador renunció voluntariamente. Que la naturaleza de las actividades desempeñadas por el Actor encuadran en la categoría de Cargos de Dirección, y por ello no le es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero de conformidad a lo establecido en su Cláusula Tercera. En ese orden de ideas al analizar el alegato del demandado que el Trabajador fue contratado bajo la remuneración de un paquete salarial, determinó que conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no encuadraban las condiciones de contratación bajo esa figura.

En referencia a los conceptos de asignación de vivienda, mantenimiento de vehículo y bono de producción anual, concluyó con respecto a los dos (2) primeros, que tales asignaciones no tenían carácter salarial; y en cuanto al referido bono anual concluyó que dicho beneficio le era cancelado anualmente y de manera permanente por lo cual tiene incidencia salarial.

Posteriormente con respecto a los conceptos reclamados decide la A quo lo siguiente: respecto a las diferencias de vacaciones cumplidas y diferencias de vacaciones fraccionadas, que la empresa le pagaba el equivalente a 30 días de salarios y evidenciado el pago a través de los recibos y expresando que el trabajador lo aceptó, determinó que no era procedente su pago. Respecto a las utilidades la Jueza de Juicio declaró que no le era procedente su pago por cuanto la empresa demostró a través de recibos por con bonificación de fin de año que pagaba al trabajador el equivalente a 30 salarios.

En cuanto a la Antigüedad legal conforme lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Jueza concluyó que le correspondían 390 días a razón de su salario integral devengado en los diferentes periodos, totalizando el monto de Bs.140.796,96, sin precisar como obtuvo dicho monto; y adicionalmente, consideró procedente la compensación en razón de un (1) mes de salario por preaviso omitido vista la renuncia del trabajador.

MOTIVA DE LA SENTENCIA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento por los recurrentes, pronunciándose sobre los puntos que expusieron en la Audiencia Oral, no obstante, a los fines de garantizar la autosuficiencia del fallo, tal como lo indica la Sentencia de la Sala de Casación Social, se procederá a conocer al fondo, reproduciendo todos los conceptos condenados, inclusive aquellos que no fueron objeto del Recurso de Apelación.

En virtud de lo anterior, y dada la forma como fueron expuestos los alegatos de los Recursos de Apelación incoados por ambas partes, a los fines de resolver el presente Asunto y cumplir con el principio de la Autosuficiencia del fallo pasa de seguida este Juzgado de Alzada al estudio de todas las Actas, documentos y de las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio y analizar todos los conceptos reclamados y condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del A quo.

Alegó la parte actora en su escrito libelar que fue contratado por la demandada para prestar sus servicios como sub-gerente de operaciones en fecha 5 de noviembre del año 2001, devengando un salario en moneda Nacional equivalente a la tasa de cambio que correspondía al periodo de Cuatro mil Dólares Americanos (US$ 4,000.00) hasta el mes de Noviembre del año 2007 y, desde el mes de Diciembre del 2007, serían (US$ 4,800.00) cuyo equivalente en Moneda Nacional eran Bs.F.10.320,00. que recibió un pago mensual de Bs.F.500,00 hasta el mes de Septiembre del 2005 por concepto de vivienda, un pago de Bs.F.900,00 mensual por concepto de mantenimiento de vehículo y un Bono de Producción anual equivalente a 30 días de sueldo, los cuales reclama que formaban parte de su salario. Señaló que renunció a su cargo en fecha 29 de Febrero del año 2008 y en vista que la empresa no ha cumplido con el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios, procede a demandarlos, siendo los siguientes: Por concepto de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad total de Bs.F.162.379,82; por intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs.F.87.057,76; por concepto de Diferencia de Vacaciones disfrutadas, vacaciones cumplidas y Vacaciones Fraccionadas, a partir del cuatro (4to.) año de servicios (periodo 2004/2005), la cantidad total de Bs.F.29.412,00, haciendo la salvedad que en el periodo 2004/2005 recibió la cantidad de Bs.F.8.600,00 que debe deducirse. Por concepto de Bono Vacacional durante toda la vigencia de la relación laboral, la cantidad total de Bs.F.102.770,00; por concepto de Utilidades por todo el periodo, la cantidad total de Bs.F.193.261,60, haciendo la salvedad que en el mes de Diciembre del año 2004 recibió la cantidad de Bs.F.7.680,00 que debe deducirse. Solicita igualmente los intereses moratorios y la corrección monetaria, estimando la demanda en la cantidad de Bs.F.574.881,18

La demandada en su escrito de contestación de la demanda admitió la prestación del servicio del actor para su representada, el cargo y funciones como Sub-Gerente de Operaciones; la fecha de ingreso el 5 de noviembre de 2001, la fecha de egreso por Renuncia en fecha 29 de Febrero de 2008, explicando en dicho escrito las funciones que desempeñaba.

Admite que el trabajador devengó la cantidad equivalente en Bolívares a US$ 4,000.00 desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de Noviembre de 2007, señalando que el pago era al tipo de cambio de Bs. 2,15 por dollar; y que desde el mes de Diciembre de 2007 hasta la terminación de la relación de trabajo, la cantidad equivalente en Bolívares a US$ 4,800.00, señalando igualmente que el pago era al tipo de cambio de Bs. 2,15 por dollar.

Alega que celebró un contrato oral de trabajo basado en el “sistema de paquete anual”, en cuyo pago mensual se incluyen el pago de la prestación de Antigüedad, 30 días por Vacaciones, Bono Vacacional y 30 días de Utilidades. Asimismo, alegaron que el Accionante recibía una Bonificación de 30 días de sueldo cada año por utilidades; y recibía una bonificación de 30 días de sueldo por Bono vacacional en el disfrute de sus vacaciones.

Alega y sostiene en su escrito, que el demandante quien ocupaba el cargo de Sub-Gerente de Operaciones debe reputarse como trabajador de dirección porque entre otras funciones, tenía el más amplio conocimiento del negocio de la empresa. Alega en su defensa además que es evidente, público y notorio que las Convenciones Colectivas Petrolera no amparan a cierta categoría de trabajadores, y la Cláusula 3 de la misma expresamente lo excluye del ámbito de su aplicación motivos por los cuales negó, rechazó y contradijo adeudar los conceptos y cantidades reclamados en relación al Convenio Colectivo.

Por otra parte, la representación judicial de la accionada negó y rechazó que el pago de la bonificación de Bs.F. 500,00 mensual le fuera pagada hasta el mes de Septiembre del año 2005, alegando que sólo percibió dicho pago durante los primeros meses de su relación laboral; luego, en el punto tres (3) del escrito (folio 496) señala que era falso e incierto que el demandante percibiera dicha cantidad hasta el mes de marzo de 2004 por concepto de “vivienda” por ocupar una vivienda alquilada por CNPC y por la cual nunca recibió cantidad de dinero alguna. Asimismo y con respecto a este mismo punto, en dicho escrito (folio 537 y 538) reitera que al trabajador no se le asignó ayuda alguna por concepto de vivienda, por cuanto el demandante ocupó una vivienda alquilada por CNPC, y por la cual nunca recibió cantidad alguna de dinero, y por estas razones considera que no tiene carácter salarial.

Negó y rechazó que el demandante recibía como salario la cantidad de Bs.F.900,00 hasta el mes de marzo de 2004 por concepto de mantenimiento de vehículo, alegando (folio 495) que, “… dada sus funciones como Sub-Gerente de Operaciones de CNPC, el Demandante tenía que trasladarse por distintas localidades del país ubicada entre los estados Anzoátegui, Monagas, así como la ciudad de Caracas, y por ello, a los fines de evitar un perjuicio o desmejora en el patrimonio del Demandante, CNPC le pagaba por concepto de gastos de vehículo la referida cantidad.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).

Posteriormente, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que al demandante no se le hayan pagado sus prestaciones sociales, alegando que en virtud del contrato oral de trabajo que dice convino con el demandante, en la cantidad que se le pagaba mensualmente equivalente a dólares de Estados Unidos de Norteamérica, estaban incluidos los conceptos de prestación de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. En este sentido negó, rechazó y contradijo cada uno de los conceptos reclamados por cada año de servicio, alegando en cada oportunidad que la empresa nada le adeudaba por haberlos pagado mensualmente en el que denomina paquete salarial convenido en forma oral.

En la contestación de la demanda hace referencia a dos (2) Sentencias publicadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la Nro. 491 y 1670 de fechas 15 de marzo de 2007 y 30 de octubre de 2008, indicando que mediante éstas Decisiones, la Sala de Casación Social acepta el pago de un trabajador bajo la forma de paquete salarial.

Expresa en el escrito de contestación de la demanda - (folio 535) – que la empresa CNPC es una compañía trasnacional china la cual tiene sus propias reglas remunerativas para su personal de dirección que son similares en cualquier parte del mundo donde se encuentre, y que los cálculos de lo que le correspondería al demandante por prestación de antigüedad eran según la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones a razón de 30 días, bono vacacional a razón de 30 días y, utilidades a razón de 30 días y que lo denomina bono de fin de año, y que todos estos conceptos fueron calculados y pagados en la remuneración mensual equivalente a los dólares de los Estados Unidos de Ámerica.

Por último, - (folio 542) - solicitó al Tribunal de la causa que en el supuesto que se condenara a pagar a la empresa alguna diferencia de Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, procediera a descontar ó compensar la cantidad de un mes de salario (USD$ 4,800.00) a tenor de lo dispuesto en el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber el demandante Renunciado de manera voluntaria.

Examinada como fue la pretensión, la contestación de la demanda y los alegatos expuestos como fundamentos de los Recursos de Apelación interpuestos por ambas partes, razona este Sentenciador que el objeto de la Apelación se refiere a los siguientes puntos: 1) la determinación del trabajador según el cargo ocupado y las actividades desarrolladas y la posible aplicación o extensión de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva Petrolera; 2) el salario devengado por el demandante, convenido en forma oral por las partes en cuyo pago mensual se incluyen el monto y pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades según la base indicada en el escrito de contestación de demanda, y la falta de pronunciamiento de la Jueza de Juicio sobre lo reclamado estableciendo su integración dentro del paquete salarial; 3) la inclusión como salario de los montos recibidos por el Accionante en un periodo de tiempo por conceptos de vivienda y mantenimiento de vehículo; 4) la omisión de la Juzgadora de Primera Instancia en la determinación y forma de cálculo del monto condenado por concepto de Antigüedad, y 5) la omisión de pronunciamiento en la dispositiva de la Sentencia recurrida sobre la compensación por el monto a descontar por la Renuncia del Trabajador.

Una vez decididos esos puntos, el Tribunal pasará a decidir sobre la procedencia o no de la demanda de acuerdo a los conceptos condenados por primera instancia y al objeto de la apelación.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA consignadas con el escrito libelar:

A los folios 17 al 18, instrumento poder que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

A los folios 19, 20 y 21 copia simple de C.d.T. expedida en fecha 29 de febrero de 2008, y copias fotostáticas de carnets respectivamente.

Folios 22 y 23, impresiones de computadoras de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De los folios 24 al 65, ambos inclusive, copias fotostáticas de recibos y comprobantes de pago.

A las anteriores documentales este Juzgado le confiere valor probatorio por cuanto no fue objeto de impugnación, cuyo mérito será establecido posteriormente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA promovidas y consignadas con el escrito de promoción de pruebas:

En el capítulo I, el merito favorable de los autos, y el principio de la comunidad de la prueba. Esto no constituye medio de prueba alguno por ser obligación del Juzgador su aplicación.

Promovió marcadas desde la letra “A” hasta la letra “N” las documentales correspondiente a: c.d.t.; memorando de fecha 26 de noviembre de 2001; ficha de identificación; cuenta individual y acta emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; legajo de recibos de pago de remuneraciones recibidas; legajo de recibos de pagos por beneficios de vivienda; legajo de recibos de pago por concepto de mantenimiento de vehículo; Recibos de pago de vacaciones, de Bono Vacacional, y recibos y vauchers de pago de bono de fin de año (folio 411); bono de producción (folio 412); y bonos anuales (folios 413 al 416 ambos inclusive).

Conforme verificó esta Alzada de las video grabaciones de la Audiencia de Juicio, en la oportunidad correspondiente a su evacuación, estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, en consecuencia, debe otorgarle pleno valor probatorio, cuyo mérito será establecido posteriormente.

Del análisis que puede resultar de la valoración de las mismas, se desprende que efectivamente el demandante ocupaba el cargo de sub-gerente de Operaciones; el sueldo o remuneración que se le cancelaba mensualmente, los cuales indicaban que la remuneración era por honorarios profesionales con retenciones de Ley, salvo dos recibos, uno con el logo de la empresa GEOLOG y otro de CNPC Anaco (folio 151) que indicaban que era de Nómina Ejecutiva.

De este último documento mencionado de Recibo de Nómina correspondiente a la quincena iniciada el 16 de julio de 2003, consta en su parte inferior derecha una cantidad correspondiente a lo devengado a la fecha, y el monto de la utilidad acumulada que fue de Bs.9.599.040,00, hoy día por conversión monetaria son Bs.F.9.599,04, calculadas con la base del 33,33%, infiriéndose de esta forma, que la base del cálculo de utilidades era en su porcentaje, el equivalente a 120 días o 4 meses.

Demostró el pago de vacaciones (folios 405 al 410), así como el pago que recibió correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2007, de Bonos, denominados éstos como de Producción (folio 412), de fin de año (folio 411) y anuales (folios 413 al 416).

Asimismo promovió marcados con las letras “O” y “P”, legajo de recibos de pagos de vacaciones, utilidades, liquidaciones y demás beneficios, las cuales en la Audiencia de Juicio la parte demandada las impugnó por no corresponder al Accionante sino a terceras personas que no son parte en este juicio. En consecuencia, se desechan del proceso por carecer de valor probatorio. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición de documentos sobre las documentales consignadas e indicadas anteriormente; cumplidas como fueron las formalidades que dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo reconocidas en la Audiencia de Juicio, las mismas son debidamente valoradas por este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 eiusdem conforme los conceptos reclamados; a excepción de las documentales marcadas con las letras “O” y “P” las cuales carecen de valor probatorio por las razones ya expuestas, aún cuando no fueron exhibidos sus originales.

Ahora bien, solicitó la exhibición de las nóminas del personal Nómina Mayor y Ejecutiva, la Sentencia recurrida estableció lo siguiente:

En relación a los documentos cuya exhibición se pide en el numeral 4 de las nóminas de pago de sueldo o salario quincenal del personal Nómina Mayor y/o Ejecutiva de la empresa demandada, a la cual pertenecía el Demandante; la parte accionada no los exhibe por considerar que fue mal promovida. Al respecto, observa el Tribunal que no fueron acompañados copias de las mismas ni las especificaciones del contenido que se pretende demostrar a los fines de tenerlas como cierto, no obstante, en principio, tratándose de nóminas de pago serían de obligatoriedad para la empresa llevarlos, sin necesidad de que el actor presentará medio de prueba alguna, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder de la empresa; sin embargo, la forma en que ha sido promovida la pretendida exhibición de personal Nómina Mayor y/o Ejecutiva de la empresa demandada, y en la que debe estar involucrado el actor, en cierto modo es muy genérica aunado a que la parte demandada ha negado en todo momento que el actor esté asignado a nómina alguna; por lo tanto, a criterio de este Tribunal no se dan las condiciones, por no haber aportado ni copias ni los datos que debían figurar en esos documentos; en razón de ello, no se producen las consecuencias jurídicas. Así se decide.

Difiere este Sentenciador de Alzada con la Jueza de Juicio cuando señala que la promoción es muy genérica y que el Actor no acompañó copia alguna, así como no aportó los datos que debían figurar en esos documentos. La diferencia de criterio estriba en dos puntos muy importantes, a saber:

  1. - Se verifica en el expediente que la Jueza A quo dicta un Auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante, y entre ellas la referida prueba de exhibición de documentos. Si bien la Jueza de Primera Instancia consideró que no se cumplían con los extremos de Ley para la evacuación de esta prueba, lo correspondiente era negar su admisión, así de esta forma, no generar una incertidumbre en las partes sobre la procedencia o no de la consecuencia jurídica ante la no exhibición.

Con respecto a la exhibición de documentos dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en el caso de G.E.D.C., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), estableció:

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

(Resaltado y subrayado de este Juzgador)

Considera quien decide que es incorrecta la afirmación de la Jueza de Juicio al establecer que el Accionante no acompaña copias de las mismas ni las especificaciones del contenido que se pretende demostrar a los fines de tenerlas como cierto, no obstante, tratándose de nóminas de pago serían de obligatoriedad para la empresa llevarlos, sin necesidad de que el actor presentará medio de prueba alguna, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder de la empresa, ya que de las documentales promovidas por el actor, consta en el folio 151 de la primera pieza de Autos, copia fotostática de Recibo de Pago quincenal al demandante emitido por la empresa demandada en el cual claramente se observa que se identifica como “Nómina Ejecutiva”.

Ahora bien, con dicha prueba de exhibición lo que se pretendía demostrar era que el demandante no era un trabajador de dirección aunque pertenecía a una nómina especial, y su salario no era bajo la figura de “paquete” como alega la empresa Accionada. Adminiculada esta prueba con las demás documentales promovidas y evacuadas, así como por la declaración de partes que posteriormente analizaremos, este Sentenciador de Alzada se pronunciará sobre el mérito de la prueba por valorar a la solución de los puntos controvertidos. Así se establece.

Promueve en el CAPITULO IV, PRUEBA DE INFORMES. Una a la OFICINA ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en MATURIN, cuya respuesta Consta en autos (folios 575 y 576) en la cual se verifica que el demandante fue inscrito ante ese Órgano Administrativo, con fecha de ingreso a la empresa de 5 de noviembre de 2001. A esta prueba, se le debe atribuir valor probatorio; no obstante, la relación laboral no fue un hecho controvertido, así como tampoco fue un hecho controvertido, la fecha de ingreso ni el salario devengado. Por tanto, concuerda este Sentenciador con la A quo cuando expone que le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero nada abona en la resolución del resto de los puntos controvertidos. Así se decide.

En cuanto al informe solicitado a la Gerencia de recursos Humanos de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., igual consta respuesta de la referida empresa, en la cual se evidencia que a los trabajadores excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva no le son vinculantes sus estipulaciones, aunque el pago que realiza esa empresa pueda ser superior al dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, promovió prueba de Inspección Judicial a la sede de la empresa demandada la cual se cumplió efectivamente y de cuyas resultas puede observarse que el sistema de pago de nóminas de la empresa se lleva en forma computarizada y se manejan dos (2) tipos, uno para trabajadores de la denominada nómina diaria, a los cuales se les aplican las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, y la Nómina mensual mayor que se le aplican las disposiciones de la Ley Sustantiva Laboral. Esta prueba por su naturaleza y su evacuación, se le otorga valor probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA.

Promueve marcados con la letra “B” legajo de Recibos de Pagos por concepto de honorarios profesionales al demandante. Estas documentales son del mismo tenor a las promovidas por la parte actora que fueron reconocidas. Por tanto, este Juzgado se pronunció otorgándoles valor probatorio. Así se establece.

Promovió Recibo por concepto de Bono por servicios prestados durante el año 2004 (folio 469); Bono Anual al 31 de diciembre de 2007 (folios 472 y 473). Estos Recibos o documentos concuerdan con los promovidos y evacuados por la parte actora que rielan en los folios 411, 415 y 416, a los cuales se les otorga valor probatorio. Así se decide.

Promueve (folio 474) recibo de pago por concepto de Beneficio Social del periodo 01.11.2003 al 30.11.2003 por Bs.500.000,00, actualmente Bs.F.500,00; asimismo, desde el folio 475 al 481 (ambos inclusive) Recibos por concepto de Vivienda desde Julio 2004 a febrero 2005 respectivamente, por la misma cantidad. Estas documentales no fueron impugnadas y son del mismo tenor de documentales presentadas por el Accionante; por ello, se les otorga valor probatorio.

Promueve Recibos de pago por concepto de pago de teléfono por la cantidad de Bs.F. 150,00 desde el mes de noviembre del año 2003 al mes de febrero del año 2005. Se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.

Marcado con la letra “F” constante de 1 folio útil (folio 490), Recibo de pago por mantenimiento de vehiculo correspondiente al periodo 01.11.2003 al 30.11.2003 por Bs.900.000,00, actualmente Bs.F.900,00. Esta documental concuerda con documentales promovidas por el demandante (folios 26 y 37) por concepto similar de otros periodo e igual monto. Se le otorga valor probatorio.

Marcado con la letra “G”, Carta dirigida al ciudadano HUI YIEYING en su condición de Presidente de la empresa demandada de fecha 31 de marzo de 2004. (Folio 491). No se le otorga valor.

Promueve las testimoniales de los Ciudadanos R.D., A.C. y J.A..

De la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que el primero de los nombrados fue tachado por la parte actora, al alegar tener una causal de inhibición por ser el Consultor Jurídico y Apoderado Judicial de la Empresa. La Jueza de Juicio, apertura la incidencia de tacha, no obstante, permitió la evacuación del testigo.

Es menester señalar que la Incidencia de tacha fue declarada con lugar y posteriormente, este mismo Ciudadano fue el que asumió la prueba de Declaración de Parte en representación de la empresa, observándose en la grabación de la Audiencia de Juicio que la Jueza señaló que procedería a sancionar a la parte demandada. En consecuencia, lo declarado por este Ciudadano en calidad de testigo no tiene valor probatorio y debe desecharse del proceso.

En cuanto a la deposición del Ciudadano A.C. se observa lo siguiente: fue tachado por la parte actora, sin embargo la Jueza de Juicio no apertura esta incidencia y procede a valorar el testimonio del referido Ciudadano. Ante la negativa del A quo, no hubo interposición de Recurso alguno por la parte Actora, por tanto, procede a analizar el testimonio como sigue. Señaló que a la fecha del testimonio trabajaba o trabaja para la empresa demandada ocupando el cargo del actual demandante, de Sub Gerente de Operaciones desde el mes de octubre del 2003. Que conoce al demandante por haber laborado juntos e indica alguna de las actividades que desempeñaba en el cargo de sub gerente de operaciones y su responsabilidad ante PDVSA especialmente.

Indicó que a él no se le aplica la Convención Colectiva Petrolera, que si le pagan Utilidades cada año y no tiene beneficios adicionales. Siendo conteste a lo preguntado y repreguntado, a este testimonio debe valorarse de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promueve la demandada la prueba de Informes a las entidades Bancarias BANCO PROVINCIAL y MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, ambas en Maturin, cuyas resultas rielan en Autos, evidenciándose de la primera que consta de movimientos bancarios de los cuales no emergen mejores elementos para la resolución de la controversia; y de la segunda, informa que el estado del demandante a la fecha era Cancelado, no pudiendo dar mayor información. Ambas pruebas se valoran de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 eiusdem.

PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE.

Vista la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, de la declaración del demandante Ciudadano L.H. expone lo siguiente:

Que el cargo que ocupaba era de Sub Gerente de Operaciones, por encima de él se encontraba el Gerente de Operaciones y Presidente a quienes les rendía cuentas mediante reportes semanales.

Que las actividades que realizaba eran principalmente de enlace entre los representantes venezolanos de PDVSA y los representantes Asiáticos de la empresa CNPC, siendo fundamentalmente su desempeño en señalar los hechos en el caso de fallas y recomendaciones para las actividades a desarrollar dada su experiencia, lo que él considera más como una especie de asesor, ya que nunca pudo comprometer el patrimonio de la empresa por no estar autorizado a ello, ya que los únicos que tomaban las decisiones sobre la empresa eran los Asiáticos, incluso para la contratación de personal, el recomendaba a las personas pero la decisión final estaba a cargo de un Gerente de Recursos Humanos de nacionalidad Asiática.

Explicó la forma como fue contratado luego de que le hicieran entrevistas de trabajo; que siendo el venezolano, el pago era en moneda Nacional cuyo monto dependería de la tasa de cambio equivalente a la moneda Norteamericana, así que llegaron a un acuerdo sólo en cuanto al salario recibido y le ofrecieron pagarle adicionalmente al salario, Bs. 900.000,00 por concepto de vehículo lo usara o no, y Bs. 500.000,00 por vivienda, ya que no era de Maturín, su familia residía en Caracas, y aunque vivía en una casa de la empresa CNPC a él le pagaban dicha cantidad mensualmente.

Que esas asignaciones fueron pagadas por un tiempo, luego se las quitaron y que él no reclamó y aceptó esa disminución alegando que “no ganaba mal” para la época.

Algunas de las preguntas que le hizo la Jueza de Juicio fueron sobre que otros beneficios recibía; el por qué creía que no le pagaban utilidades u otros beneficios; si él había aceptado las condiciones que le dieron al inicio; si en el tiempo que duró la relación laboral de 6 años, habría reclamado alguna vez por escrito; si estaba asignado a alguna nómina; le preguntó si sabía lo que es un paquete salarial y una última pregunta posterior a la declaración de parte del representante de la empresa, fue si dirigía o supervisaba personal.

A todas estas interrogantes contestó que, la empresa le pagaba todos los años un Bono de Producción equivalente a 30 días de trabajo; que no le pagaron utilidades y si otros beneficios fue por la entrevista inicial, en los cuales aceptó el pago en Bolívares equivalente a US$ 4,000.00; en cuanto a los reclamos, que lo hizo verbalmente y nunca por escrito; que era un personal de confianza pero que no le pagaban como tal como si lo hacían a los Superintendentes. En cuanto al paquete salarial que si sabe que es, pero cuando lo contrataron no le indicaron que era por ese sistema y él pensaba que le pagarían todos los beneficios y prestaciones como a cualquier trabajador. Por último señaló que por su cargo debía dirigir y supervisar personal.

Observa este Juzgador de Alzada que la declaración dada por el demandante es coherente, directa y precisa, incluso por el hecho que la Jueza de Juicio le hizo la misma pregunta en forma repetida en varias oportunidades, siendo siempre asertiva la respuesta dada.

En cuanto a la declaración de la parte demandada, fue asumida por el Abogado R.D., quien fue promovido inicialmente como testigo y declarada con lugar su tacha; declaró lo siguiente:

Que es el Consultor Jurídico de la empresa CNPC y labora en ella desde su inicio.

En cuanto a las preguntas formuladas por la Jueza de Juicio sobre la contratación del demandante, quien la hizo, los términos en cuanto a su remuneración, actividades y cargo, señaló que, la contratación del demandante la hizo directamente el Gerente General; que se preparó un contrato en la Presidencia de Operaciones y al preguntar la Jueza si fue por escrito, no hubo respuesta. En cuanto las actividades del demandante, que era entre otras, representar a la empresa ante PDVSA, ejercía la dirección de operaciones y era el representante ante los que laboran en los taladros. En cuanto a la denominación del cargo precisó que la mayoría de los cargos que contratan es de Sub Gerentes y el demandante era Sub Gerente de Operaciones. Mencionó que por encima del cargo que desempeñaba el demandante existía un Vicepresidente de Operaciones que es un representante de la Casa Matriz. Que el Demandante participaba en las Reuniones que se celebraban con Contratantes pero que todas las decisiones debían llevar la firma del Presidente de la empresa quien daba la aprobación final.

La A quo le preguntó por qué no aparecía en la nómina, a lo que contestó que estaba en una nómina especial. Sobre que le pagaban a fin de año y si era un Bono de Producción, contestó con dudas que le pagaban un bono de fin de año que pudiera ser un equivalente a utilidades.

A la pregunta sobre la remuneración establecida en dólares y los bonos de vehículo y vivienda, contestó que la remuneración fue convenida con la Presidencia de la empresa en una Reunión y le consta por estar presente en ella; en cuanto al Bono por reparación de vehículo, indicó que no tenía porque utilizaba un vehículo de la empresa que le fue asignado, y que la empresa paga a quien lo solicite el reembolso ocasionado por gastos de transporte; y del bono de vivienda, señaló que no tenía conocimiento del pago, sabe que la empresa da la vivienda a los trabajadores que vienen de otras localidades; es decir, la empresa tiene sus viviendas o ella misma las alquila para los trabajadores. Observa este Juzgador que estas respuestas fueron vacilantes e imprecisas.

El Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

(resaltado y subrayado de este Juzgado de Alzada)

En consecuencia con lo anterior, este Juzgador de Alzada conteste con la valoración supra de los medios probatorios, evidencia que el cargo por el cual fue contratado el Ciudadano L.H. era el de Sub-Gerente de Operaciones, que pactó una remuneración en Bolívares equivalente a la tasa de cambio con la moneda Norteamericana en un principio de US$4,000.00 y el último de US$4,800.00; que le pagaron desde el inicio y por un periodo de tiempo las cantidades – representadas actualmente – de Bs.F.500,00 mensual por Vivienda, aunque vivió desde un principio en viviendas de la empresa o alquiladas por ésta, y un Bono por mantenimiento de Vehículo de Bs.F.900,00 mensual.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se estableció en el Capítulo de la Motiva de este fallo al delimitar la controversia y el objeto de la Apelación, considera este Juzgador que debe metódicamente resolver los planteamientos en el orden que refiere a los siguientes puntos: 1) la determinación del trabajador según el cargo ocupado y las actividades desarrolladas y la posible aplicación o extensión de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva Petrolera; 2) el salario devengado por el demandante, convenido en forma oral por las partes en cuyo pago mensual se incluyen el monto y pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades según la base indicada en el escrito de contestación de demanda, y la falta de pronunciamiento de la Jueza de Juicio sobre lo reclamado estableciendo su integración dentro del paquete salarial; 3) la inclusión como salario de los montos recibidos por el Accionante en un periodo de tiempo por conceptos de vivienda y mantenimiento de vehículo; 4) la omisión de la Juzgadora de Primera Instancia en la determinación y forma de cálculo del monto condenado por concepto de Antigüedad, y 5) la omisión de pronunciamiento en la dispositiva de la Sentencia recurrida sobre la compensación por el monto a descontar por la Renuncia del Trabajador.

Con respecto a los puntos apelados, este Tribunal observa:

Naturaleza del servicio: La parte actora en el libelo alega que el actor se desempeñó como Sub Gerente de Operaciones de la empresa demandada, hecho aceptado por la Accionada quien sostiene que es un empleado de dirección.

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo define el empleado de dirección como aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono, frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Así pues, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.

Las actividades que desempeñó el demandante fueron, Coordinar, dirigir y supervisar las operaciones de los equipos de Perforación y rehabilitación de la empresa; coordinar conjuntamente con el departamento de higiene y seguridad industrial de la empresa y de la estatal PDVSA la implementación y cumplimiento de las normas operacionales y de seguridad para el desarrollo de las Operaciones dentro de las distintas locaciones asignadas a ésta. Velar por el cumplimiento de las normas de operación, así como de mudanza y traslado de los equipos de perforación y rehabilitación de dicha empresa. Solventar cualquier reclamo operacional proveniente de cualquier falla de los equipos de perforación y rehabilitación; Solventar a través de la Gerencia de Operaciones cualquier reclamo o queja planteada por los trabajadores operacionales (personal de taladro). Constatar el análisis de tiempo operacional de los equipos de perforación y rehabilitación de la empresa a fin de facilitar la facturación de las operaciones desarrolladas por ésta para PDVSA. Solventar cualquier falla operacional en los equipos de la empresa así como cualquier diferencia existente entre esta y las operadoras en lo referente al tiempo perdido por los equipos y maquinarias. Asistir a las reuniones del Comité Gerencial de la empresa así como a las convocadas por las Operadoras y demás Empresas contratantes de ésta. Establecer y mantener relaciones desde el punto de vista operacional con las operadoras contratantes de manera de aligerar la solución de problemas e inconvenientes que pudieran surgir con las operaciones; y cualquier otra actividad operacional que le fuere asignada por la Gerencia de Operaciones y la Gerencia General.

Ahora bien, para ser considerado un empleado de dirección, su intervención debe ser directa y decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, de tal forma que se encuentre enlazado y vinculado a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad; y para ello, no debe existir dudas que este tipo de trabajadores, participan en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

En el caso de Autos, no quedó demostrado que la intervención del Ciudadano L.H. en la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A. fuera directa y decisiva en el resultado económico de la empresa; si bien debía realizar actividades que representaran a la misma ante su Contratante en este caso la empresa PDVSA, su gestión estaba orientada a un punto focal específico y debía rendir cuentas a niveles Superiores, quienes en definitiva debían tomar la decisión en cuanto al negocio de la empresa, siendo éstos colocados en esas funciones por su Casa Matriz y siendo de nacionalidad extranjera.

Por ello, aunque el demandante asistía o promovía reuniones con la contratante u otras contratistas, coordinaba, dirigía o supervisaba operaciones de los equipos de perforación que maneja la empresa, no demostró la Accionada que las decisiones que tomaba eran por el resultado de sus propias decisiones y no eran ejecutar las Decisiones de la Vice Presidencia o Presidencia de la empresa constituida por personas provenientes directamente de la Sede principal fuera de las fronteras de nuestro País.

Resulta claro para quien decide que el Demandante no tomaba decisiones de administración ni de disposición y tampoco representaba ni sustituía al patrono; pues sus funciones eran absolutamente de ejecución de las decisiones tomadas por la dirección administrativa de la empresa, y de realización de trámites administrativos ordinarios; por ello a diferencia de lo establecido por la Jueza de Juicio, resuelve quien decide que al Ciudadano L.H. no puede ser considerado como una empleado de dirección. Así se establece.

Por las consideraciones anteriores, debe proceder el alegato expuesto en la Audiencia de Alzada de la parte Recurrente actora sobre la errónea determinación de la Jueza de Juicio en la Sentencia recurrida. Así se decide.

Ahora bien, es evidente que en razón del cargo desempeñado y las funciones y actividades que realizaba debe considerado como un empleado de confianza, y a los fines de establecer si le son extensibles los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, la Cláusula 3 establece:

Cláusula 3. Ámbito de Aplicación personal de la Convención.

(omissis) …

En cuanto al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA les garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado y subrayado de este Juzgado)

(omissis) …

A tenor de lo establecido en la Cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero parcialmente transcrita, el demandante de Autos se encuentra catalogado en la categoría de los trabajadores de Contratistas que desempeñan los puestos de confianza, por ello, no se encuentra amparado por este y tampoco le son extensibles las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional. Determinado lo anterior, con respecto al pago de vacaciones, la base es de 30 días de salario tal y como fuera aceptado por el demandante; con respecto al pago del Bono vacacional, si bien no consta su pago, el mismo deberá calcularse conforme lo dispone el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a las utilidades, siendo este uno de los puntos objeto del Recurso de Apelación, se resolverá infra. Así se establece.

Por las consideraciones anteriores, este punto alegado en la Audiencia de Alzada de la parte Recurrente actora sobre la errónea determinación de la Jueza de Juicio en la no extensión de los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, no puede prosperar. Así se decide.

En lo que respecta a la remuneración, la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda y en la declaración de parte rendida por el representante de la empresa expone que, celebró un “contrato oral de trabajo” mediante el cual se habría convenido la remuneración mediante el denominado “Sistema de Paquete Anual” en cuyo pago que recibía el trabajador mensualmente se incluían el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 30 días de Vacaciones, el equivalente a 30 días de Bono Vacacional y el equivalente a 30 días de Utilidades.

Por su parte, el demandante tanto en su libelo como en la propia declaración de parte, sólo reconoce el haber convenido el pago mensual de su remuneración en una cantidad que debía ser pagada en moneda Nacional tomando como base la tasa cambiaria en dólares por la cantidad inicialmente de US$4,000.00 y luego de US$4,800.00

La Jueza de Juicio en su Sentencia estableció que

“… no encuentra este Tribunal del acervo probatorio analizado, elementos de convicción suficientes para establecer que del monto acordado, supuestamente de “paquete”, se incluyeran los pagos de la prestación de antigüedad y vacaciones y adicionalmente 30 días de bono vacacional y 30 días de utilidades; no se puede determinar cómo fue causada esa antigüedad, sí en dichas cantidades percibidas mensualmente, del inicio a razón de Bs. 8.600,00 y al reajuste de la cantidad Bs. F. 10.300,00, están comprendidas las vacaciones, utilidades, a criterio de este Tribunal sería ilógico suplir por conjetura que los todos los conceptos estaban imbuidos en el monto cancelado al actor; en razón de lo cual y aplicando la norma más favorable al trabajador a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no encuadran las condiciones de contratación bajo la figura de un paquete salarial y así se decide.”

Concuerda esta Alzada con la A quo en que no existen en Autos pruebas que den certeza de la existencia del referido paquete salarial, por las siguientes razones:

Primero, no existe un contrato escrito donde se especifique como se encuentra constituida la remuneración mensual. Quedó claro que la relación laboral que unió a las partes fue en forma verbal.

Segundo, existe disparidad entre lo alegado por el demandante y la demandada, ya que uno alega la existencia del “paquete salarial” y el otro la desconoce. Por tanto, a los fines de que se presuma la existencia de una condición especial cuando ésta no se encuentra escrita, debe existir el consenso y aceptación de ambas partes que así fue celebrado el convenio.

Tercero, de la casi totalidad de los recibos de pagos consignados por ambas partes, se evidencia que el trabajador se le pagaba quincenalmente por “honorarios profesionales” una cantidad neta, luego que al monto bruto equivalente en bolívares a US$ 4,000.00 y US$ 4,800.00, se le descontaran cargos por impuesto sobre la renta y otro concepto. Es decir, en los recibos de pago quincenales no se discriminaban conceptos ni montos diferentes al sólo y único pago de honorarios profesionales. Así, en el recibo de pago que riela en el folio 151 que demuestra que el demandante pertenecía a la Nómina Ejecutiva, sólo se evidencia el pago de sueldo y las deducciones, más ningún otro concepto.

Cuarto, debe inferir este Juzgador de Alzada, que en los pagos quincenales que realizaba la empresa al trabajador no se encontraban incluidos el pago por vacaciones y bono vacacional, - aunque en la contestación de la demanda la Accionada alega que nada le adeuda por los mismos al haber sido pagados quincenalmente -, dicho alegato no puede sustentarse por cuanto el trabajador y la empresa demostraron que el trabajador recibió el pago de vacaciones cuyas documentales no fueron impugnadas y tiene valor probatorio; tales como las que rielan en los folios 405 al 410 inclusive.

Quinto, interpretación similar ocurre con el pago de las Utilidades. En la contestación de la demanda alegó la empresa demandada que las mismas le fueron pagadas todo el tiempo con los pagos quincenales, en virtud de lo que denomina el paquete salarial convenido en el supuesto contrato verbal. Pues bien, si las Utilidades hubieren sido pagadas en cada periodo quincenal, debe entenderse que el denominado Bono Anual o Bono de Producción Anual no puede reputarse como pago de utilidades como pretenden sostener los demandados, en el escrito de contestación de demanda, en las oportunidades de presentar alegatos y conclusiones y en la declaración de partes, verificados en las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, por ser confuso e incongruente dicho planteamiento.

Sexto, en el escrito de contestación de la demanda, la Accionada solicitó que se descontara o compensara la cantidad de un mes de salario (USD$ 4,800.00) a tenor de lo dispuesto en el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber el demandante Renunciado de manera voluntaria. De esta solicitud puede extraerse que la misma empresa demandada reconoce que el pago o remuneración que recibía el trabajador no se encontraba compuesta por ningún otro concepto diferente al salario básico, ya que diferente hubiere sido que al pretender la compensación por efecto de la renuncia, debía indicar cual era el monto del salario básico que debía descontarse o compensarse como no lo hizo, sino que solicitó la cantidad total sin ninguna deducción.

Al no haberse demostrado en forma clara y fehaciente y no consta en ningún documento o prueba consignada, promovida y evacuada cuáles conceptos y cantidades quedaban comprendidos en ese pago, conforme a los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber dispuesto el demandante de su salario y haber entrado en forma efectiva en su patrimonio, debe considerarse que el salario del demandante era el equivalente en Bolívares a la tasa cambiaria de US$ 4,000.00 y US$ 4,800.00, porque no es posible establecer un salario en forma global o mediante la figura del paquete salarial que implique una aplicación irregular de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

La conclusión que antecede se funda en las normas analizadas y en la Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, podemos mencionar la Sentencia No. 410 de fecha 10 de mayo de 2005 en el caso de (Ciro R.V.R. contra Sistemas Multiplexor, C. A.), según la cual la Ley Orgánica del Trabajo, dispone normas de orden público sobre la forma y oportunidad en que deben pagarse al trabajador los beneficios provenientes de la relación de trabajo, y éstas no deben ser relajadas por la voluntad de las partes, pues ello implicaría que se pretenda desvirtuar - como alega la Accionada en el caso de Autos – a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro Ordenamiento Jurídico del Trabajo

Asimismo, la Sentencias invocadas por la empresa demandada publicadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 491 y 1670 de fechas 15 de marzo de 2007 y 30 de octubre de 2008 respectivamente, se refieren a que existía un acuerdo expreso sobre pagos y conceptos determinados, supuestos éstos que como ha sido analizado, no se dan en el presente asunto.

Expuestas las razones anteriores es por lo que este Juzgado de Alzada en concordancia con la Jueza de Primera Instancia llega a la conclusión que el pago que recibía el trabajador en Bolívares equivalente a la cantidad expresada en dólares, corresponde a su salario básico y no incluyen ningún otro concepto que pudiere considerarse formando parte de un “paquete salarial”. Por ende, el fundamento alegado en la Audiencia de Alzada por el Apoderado Judicial de la empresa demandada Recurrente sobre la conclusión de la Jueza de Juicio en la no existencia de elementos probatorios que demostrara el referido paquete, no puede prosperar. Así se decide.

A los fines de pronunciarse esta Alzada si los pagos por concepto de mantenimiento de vehículo por la cantidad de Bs.F.900,00 mensuales y de vivienda por la cantidad de Bs.F. 500,00 mensuales forman parte del salario, observa lo siguiente:

La Sentencia Recurrida estableció lo siguiente:

… este Tribunal encuentra que ni la asignación del vehículo ni la vivienda formaban parte del salario, pues el primero constituyó una herramienta de trabajo, para la movilización del actor en sus funciones desempeñadas de Sub Gerente de Operaciones en los distintos Taladros en las Obras donde la empresa prestaba sus servicios a la empresa Petrolera Industrial, en los estados Anzoátegui y Monagas, y tal como quedó evidenciado del debate probatorio, y en el caso, de la vivienda el cual quedó evidenciado que al principio fue otorgado dicho beneficio por un monto fijo de Bs. 500,00, y a su vez le otorgaban el derecho de habitar en casas de la misma empresa, mientras su residencia, seguía en la ciudad de Caracas; en razón de lo establecido no hubo una remuneración, provecho o ventaja que formará parte del patrimonio del actor, por lo que tales asignaciones no tienen carácter salarial. Así se decide.

Del extracto parcialmente transcrito se evidencia que la A quo llega a la conclusión de que la asignación del vehículo no formaba parte del salario, al constituir el mismo una herramienta de trabajo, para la movilización del trabajador a las diferentes locaciones donde la empresa prestaba servicios; y con respecto a la Asignación por vivienda señala, que no tiene carácter salarial por no haber provecho o ventaja que formaba parte del patrimonio del trabajador porque su residencia seguía en la Ciudad de Caracas, no obstante al quedar evidenciado que al principio le fue pagado un monto fijo de Bs.F.500,00 y a la vez le fue otorgado el derecho de habitar casas de la empresa.

Con respecto a la anterior conclusión concuerda este Sentenciador de Alzada con que la asignación por Mantenimiento de Vehículo no tiene carácter salarial, ya que evidentemente de las pruebas aportadas en Autos y muy especialmente de la declaración de parte rendida por el propio trabajador analizada la grabación audiovisual de la Audiencia, el vehículo era una herramienta imprescindible para el Ciudadano L.H., ya que su labor no era estática o fija en una Oficina de la Empresa, sino que debía trasladarse constantemente a diferentes lugares geográficos y para reuniones concertadas, lo cual al hacerlo con su propio vehículo, le generaba una desmejora en su patrimonio, y la empresa compensaba con un bono para su mantenimiento, hasta la oportunidad que el propio actor señala que le fue asignado un vehículo por la empresa y, no se le pagó más el referido bono. Por tanto, a criterio de esta Alzada que comparte el razonamiento de la Jueza de Primera Instancia, el bono por mantenimiento de vehículo no tiene carácter salarial. Así se establece.

Sin embargo, difiere este Juzgado con la conclusión que llega la A quo con respecto a la asignación o bono por vivienda, por las siguientes razones.

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Es menester resaltar el párrafo tercero del criterio Jurisprudencial antes transcrito que, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

En la contestación de la demanda, la empresa niega, rechaza y contradice que el pago de la bonificación de Bs.F. 500,00 mensual le fuera pagada hasta el mes de Septiembre del año 2005, alegando que sólo percibió dicho pago durante los primeros meses de su relación laboral; luego, en el punto tres (3) del escrito (folio 496) señala que era falso e incierto que el demandante percibiera dicha cantidad hasta el mes de marzo de 2004 por concepto de “vivienda” por ocupar una vivienda alquilada por CNPC y por la cual nunca recibió cantidad de dinero alguna. Asimismo y con respecto a este mismo punto, en dicho escrito (folio 537 y 538) reitera que al trabajador no se le asignó ayuda alguna por concepto de vivienda, por cuanto el demandante ocupó una vivienda alquilada por CNPC, y por la cual nunca recibió cantidad alguna de dinero, y por estas razones considera que no tiene carácter salarial.

Por ende, primero señala que el pago por vivienda de Bs.F.500,00 le fue pagado sólo los primeros meses de la relación laboral y no hasta el mes de septiembre del año 2005; posteriormente se contradice y alega que al trabajador no se le asigno ayuda alguna por concepto de vivienda por cuanto el ocupó una vivienda de la empresa y que no recibió cantidad alguna de dinero, por tanto, lo que reclama el actor como parte del salario, no tiene a criterio de la demandada, carácter salarial.

En la prueba de declaración de parte asumida por el Consultor Jurídico de la empresa, declaró que él no tenía conocimiento del pago por concepto de bonificación por vivienda, y si es de su conocimiento que la empresa le da la vivienda a sus trabajadores.

De la pruebas aportadas por la propia empresa demandada que rielan desde el folio 475 al 481 (ambos inclusive), consigna y promueve Recibos de pago por concepto de vivienda por la cantidad de Bs.F.500,00 cada uno, y los periodos que prueba corresponden desde el mes de julio de 2004 hasta febrero de 2005, cuyos recibos son similares a los consignados por el demandante para demostrar el pago por vivienda, que rielan en el folio 25, 36, 40, 47 y 52 de Autos, los cuales no fueron desconocidos o impugnados por la demandada, y que corresponden al mes de diciembre del año 2002, mes de diciembre del año 2003, enero del 2004, diciembre del 2004 y al mes de marzo del 2005 respectivamente, todos por la misma cantidad de Bs.F.500,00 cada uno.

Ahora bien, de la forma como fue contestada la demanda, de las declaraciones de la parte demandada y de los recaudos en Autos, puede este Juzgado inferir que la empresa al suministrar y disponer a sus expensas y peculio de una vivienda para el trabajador L.H. y no demostraron que este Trabajador debía cancelar concepto alguno por Arrendamiento o Alquiler, Condominio o cualesquiera otros gastos relacionados con la vivienda, y no alegaron y menos demostraron que debía el trabajador relacionar mensualmente dichos gastos, la cantidad de Bs.F.500,00 mensuales que recibió el trabajador hasta el mes de marzo del año 2005, por lo que debe concluirse que desde la fecha de su ingreso hasta el mes de marzo del año 2005, la cantidad por concepto de Vivienda constituyó un activo que ingresó al patrimonio del trabajador como bonificación por el trabajo, fueron permanente, constante y segura y que podía disponer libremente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que el trabajador dispondrá libremente de su salario y cualquier limitación a ese derecho es nula, y el Artículo 133 eiusdem, establece que el salario es toda remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y comprende comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, recargo por días feriados, horas extras o trabajo nocturno. Por tal motivo, la misma tenía carácter salarial. Así se establece.

Siendo que el salario normal está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador, se debe proceder a utilizar esta base salarial para el cálculo de lo que corresponda por Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando dicha asignación para el periodo comprendido desde la fecha de ingreso del trabajador el 5 de noviembre del año 2001 hasta el mes de marzo del año 2005. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, considera este Juzgado que el alegato del Recurso de Apelación incoado por el demandante sobre la inclusión del bono por mantenimiento de vehículo no puede prosperar; empero, el alegato sobre la inclusión del carácter salarial del concepto de vivienda si debe prosperar. Así se decide.

En cuanto al alegato de que el bono de producción o Bono Anual no corresponde al pago de Utilidades, y en razón de ello denuncia el Recurrente Actor que la recurrida viola el principio de exhaustividad del fallo por no pronunciarse sobre las utilidades desde el año 2003 al 2007, se observa que la Jueza de Juicio estableció lo siguiente:

“En cuanto al reclamo que hace el actor de la incidencia por la bonificación por producción, equivalente a 30 días de sueldo que le eran pagadas durante el mes de diciembre de cada año, se pudo constatar del valor que arrojan los recibos incorporados por la parte demandante, los cuales corren insertos marcados “M” y “N” (Folios 411 y 412), de las consecuencias jurídicas aplicadas por este Tribunal a favor del actor de la aceptación de dichos documentos que hizo la accionada, al ser solicitada la exhibición de los mismos aunado a ello, el interrogatorio conteste del actor de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dicho beneficio le era cancelado anualmente y de manera permanente por lo cual tiene incidencia salarial; así se decide.”

Para luego establecer lo siguiente:

A los efectos del salario normal base de cálculo, ha quedado demostrado precedentemente de todo el análisis de las actas procesales, especial de los recibos de pago valorados, que el actor percibió anual y permanentemente, el Bono de Producción a razón de 30 días de salarios, cancelados anualmente en el mes de diciembre, por lo que los mismos se considera formando parte del salario del actor en la respectivas oportunidades mientras duró la relación de Trabajo. El Salario integral resulta de adicionar al salario normal último devengado, la incidencia de utilidad y la incidencia del bono de utilidades, para un monto de Salario integral diario de Bs. 401,33 y que el Régimen Jurídico aplicable al actor es la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Y por último declara que:

“… Así mismo en cuanto al pago de Utilidades, a razón de 120 días de conformidad a la Convención Colectiva Petrolera, lo cual quedó descartada su aplicación, y aunado a ello, se desprende de todo análisis valorativo, que la empresa pagaba al trabajador por concepto de utilidades, el equivalente a 30 días de salarios, y al evidenciarse su pago a través de los recibos de bonificación de fin de año presentados tanto por el actor como por la demandada, dicho concepto no es procedente. Así se decide “

De los extractos parcialmente transcritos de la Sentencia de Primera Instancia, que en cuanto al reclamo de la incidencia del Bono de Producción que le era pagada anualmente al trabajador, ésta tiene incidencia salarial; luego que el Bono de Producción pagado a razón de 30 días de salarios, y cancelados anualmente en el mes de diciembre, debe considerarse formando parte del salario del actor en la respectivas oportunidades mientras duró la relación de Trabajo; para finalmente concluir con respecto al reclamo del pago de utilidades a razón de 120 días al año, que la empresa demostró que pagaba al trabajador 30 días de salario al año por concepto de utilidades y que ese pago se evidenciaba a través de los recibos de bonificación de fin de año, por lo cual, la reclamación del Actor no era procedente.

Del análisis realizado ut supra, la Jueza de juicio no viola el principio alegato y si se pronuncia sobre las utilidades reclamadas por el actor, aunque forzoso es reconocer, que lo hace de manera confusa e imprecisa, ya que primero determina que el trabajador recibía anualmente un bono de producción o de fin de año, y éste Bono tiene incidencia salarial y formaba parte del salario, para luego señalar que no correspondía el pago de utilidades por cuanto al empresa las habría cancelado lo que se evidenciaba de los recibos de bono de fin de año.

Ante la discordancia en la Sentencia que si el Bono de Producción ó Bono Anual tiene carácter salarial y debe ser considerado formando parte del salario mientras duró la relación laboral debiéndose adicionar al denominado salario normal, y luego que son las utilidades, este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones sustentado en la doctrina Jurisprudencial antes referida, y tomando lo alegado por el demandado en el escrito de contestación de demanda y en las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes.

En el escrito de contestación de la demanda, en los hechos que admite, precisó que celebró un “contrato oral” con el demandantes por el sistema de paquete salarial, en cuyos pagos de cada mes se incluían el pago de prestación de antigüedad, 30 días de vacaciones, bono vacacional y 30 días de utilidades. Luego, específicamente lo alegado en el folio 519 de autos, el demandado rechaza que le deba pago alguno por concepto de utilidades por cuanto las mismas fueron debidamente pagadas en su totalidad todos los meses al formar parte del varias veces mencionado paquete salarial en virtud del contrato verbal.

Reiterando la aplicación del criterio Jurisprudencial ut supra transcrito que, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador y tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor; con respecto al reclamo por concepto de las utilidades reclamadas en el libelo de demanda, del acervo probatorio se evidencia lo siguiente:

En la prueba de declaración de parte, el Accionante manifestó que el recibía todos los años un Bono de producción equivalente a 30 días de salario, y que la empresa no le pagaba utilidades; mientras que el representante de la empresa manifestó que el trabajador recibía un Bono a fin de año, el cual consideró que pudiera ser el equivalente a utilidades.

Adminiculada las dos anteriores observa este Juzgado que existe discrepancia en los alegatos de la parte demandada, ya que primero niega que le adeude pago por concepto de utilidades, alegando que las mismas fueron totalmente pagadas en los recibos quincenales en virtud de lo que denominó “paquete salarial” y luego señala que le pagaba cada año un bono equivalente a 30 días de salario que considera son las utilidades, surgiendo incertidumbre en cuanto al cumplimiento de pago de las utilidades.

Por ende no existe certeza alguna del pago del concepto de utilidades, ya que si la empresa consideraba que estaban incluidas con el pago o remuneración quincenal, quiere decir que el pago que le hacían en el mes de diciembre de cada año, por concepto de Bono de producción y anual, era una percepción diferente y distinta a las utilidades.

Promueven por ambas partes, el demandante consignó recibo de fecha 30 de diciembre de 2003 por la cantidad de Bs.6.400.000,00 equivalente a Bs.F.6.400,00 por concepto de Bono de Producción año 2003; Recibo por la cantidad de Bs.7.680.000,00 equivalente a Bs.F.7.680,00 por concepto de Bono fin de año 2004; Recibo por la cantidad de Bs.8.600.000,00 equivalente a Bs.F.8.600,00 menos retenciones, por concepto de Bono anual de Periodo 01/01/1005 al 31/12/2005; y Recibo por la cantidad de Bs.8.600.000,00 equivalente a Bs.F.8.600,00 menos retenciones, por concepto de Bono anual pagado en fecha 31 de diciembre de 2007. La parte demandada consignó y promovió recibos correspondientes a Bono por Servicios de fecha 17 de diciembre de 2004 por la por la cantidad de Bs.7.680.000,00 equivalente a Bs.F.7.680,00, y Recibos por concepto de Bono anual de fecha 31 de diciembre de 2007.

Analizando detalladamente las anteriores documentales promovidas por ambas partes y que se les otorgó valor probatorio, no consta detalle, nota, leyenda o apunte de cualquier índole que refiera que dicho pago correspondía a la participación en los beneficios de la empresa de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo o por convenio o acuerdo entre las partes para el pago de utilidades. En consecuencia, disiente este Juzgador de la Sentencia recurrida y debe concluir que el pago que recibía anualmente equivalente a 30 días de salario por concepto de Bono de Producción o Anual eran diferentes al pago que le correspondía por Participación en los Beneficios conforme lo dispone el Artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y forzoso es concluir que la empresa demandada no cumplió con la carga procesal de demostrar el cumplimiento del pago de utilidades, y por ello, debe ser condenada a su pago. Así se establece.

A los efectos de determinar cual es la tarifa legal que corresponde para el pago de utilidades, la Ley Orgánica del Trabajo dispone

Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela.

A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.

No consta en Autos cual es el capital social de la empresa ni el número de trabajadores; no obstante, por máximas de experiencia es del conocimiento que de este Juzgador que la empresa demandada es una empresa contratista de la Empresa Petrolera Nacional que se dedica a realizar operaciones en taladros en diferentes Estados de la República, y tal como quedó asentado por el Consultor Jurídico de la misma, tiene Sedes en otros Países, por lo que se infiere que su Capital Social debe ser superior al establecido en el Artículo in commento de la Ley Sustantiva Laboral y posiblemente el número de trabajadores a nivel Nacional sea igualmente superior.

Asimismo, consta en el folio 151 de Autos, un Recibo de Pago emitido por la empresa demandada al Demandante de Autos, en el cual se indica que pertenece a la Nómina Ejecutiva, y en su parte posterior derecha se detalla el monto de Utilidad Acumulada a la fecha y el porcentaje para su determinación, que es del 33,33% (equivalente a 4 meses). en consecuencia, este Juzgador debe establecer que el cálculo de las utilidades o participación en los beneficios que le corresponden al demandante, debe realizarse sobre la base del 33,33% del total de las remuneraciones percibidas en cada año. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, considera este Juzgado que el alegato del Recurso de Apelación incoado por el demandante sobre las utilidades debe prosperar. Así se decide.

Fundamentó el Apoderado Judicial de la empresa Recurrente que la Jueza de Juicio condenó al pago por concepto de Antigüedad sin explicar ni especificar de donde deriva u obtiene dicho monto. Este Juzgador al verificar la Sentencia recurrida observa que establece lo siguiente:

En cuanto a la Antigüedad Legal conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo con las actas procesales se concluye que la parte accionada en el transcurso de la prestación del servicio y una vez culminada la misma no canceló el referido concepto, en consecuencia, se acuerda la procedencia en derecho. De acuerdo a lo anterior, previo los cálculos correspondientes, desde la fecha de ingreso 05 de noviembre de 2001 al 29 de febrero de 2008, para un tiempo efectivo de 6 años, 3 meses y 24 días, le corresponde 390 días a razón del (sic) su salario integral devengado en los diferentes períodos en que duró la relación de trabajo para un monto total por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES con NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 140.796,96). ASI SE ACUERDA.

La A quo señala que la Antigüedad debe ser calculada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que le corresponden 390 días a razón de su salario integral devengado en los diferentes periodos e indica el monto total.

La Jueza de Primera Instancia si indicó la base legal y de donde derivan los cálculos para obtener el monto condenado, sin embargo, no especificó los salarios que tomó en consideración para cada periodo mensual, si tenemos presente que consideró en la parte motiva de la Sentencia señaló que el bono de producción anual tenía carácter e incidencia salarial y debía ser considerado en la base de cálculo para determinar el salario normal. En consecuencia debe proceder el punto recurrido por el demandado. Así de decide.

Con respecto al último punto objeto de Apelación del Recurrente Accionado, sobre la compensación acordada por la Jueza de Juicio por efecto de la Renuncia del Trabajador y no cumplida con la misma, este Juzgado observa que, en la Sentencia recurrida se estableció que,

Ahora bien, siendo ha quedado debidamente demostrado que la prestación de servicio culminó por la renuncia voluntaria del propio actor L.R.H., y siendo que es procedente a criterio de este Tribunal la presente demanda parcialmente con lugar, habiendo invocado la parte accionada el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación al preaviso del trabajador al patrono, es procedente la compensación correspondiente a razón de un (01) mes de salario, tal como lo señala el mencionado artículo; en razón de ello, al monto que se condena a pagar deberá deducirse el monto de Bs. 10.320,00, último salario devengado por el actor. Así se decide.

Visto que dicha deducción o compensación no fue objetada por la parte Actora, y a los efectos de no incurrir en el vicio de la reformatio in pius, este Juzgado de Alzada procederá a descontar la cantidad de Bs.F.10.320,00 de las asignaciones que le corresponden al trabajador. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada, Modifica la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, cuyos conceptos y montos condenados a pagar se especificarán a continuación. Así se decide.

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Con base en lo anteriormente decidido, al actor le corresponde:

Fecha de Inicio: 5 de noviembre de 2001

Fecha de Egreso: 29 de febrero de 2008

Tiempo de Servicios, 6 años, 3 meses y 24 días

Salario básico:

Desde el 5 de noviembre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2007, el equivalente en Bolívares a US$ 4,000.00

Desde el 01 de diciembre de 2007 hasta el 29 de febrero de 2008, el equivalente en Bolívares a US$ 4,800.00

Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 5 de noviembre de 2001 y fecha de egreso el 29 de febrero de 2008, en los siguientes términos: Para el primer año de servicios 45 días; el segundo año, 62 días; el tercer año 64 días; el cuarto año 66 días; el quinto año 68 días; el sexto año 70 días; y la fracción del último año, 15 días.

Si bien los Apoderados Judiciales de la empresa demandada en el escrito de contestación de la demanda señalan que la tasa cambiaria de los dólares Americanos fue la misma desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación de Bs.F.2,15 por US$, del escrito libelar y las pruebas aportadas por ambas partes se evidencia que la tasa de cambio monetario no fue la misma, por lo que este Juzgado en aras de determinar lo que verdaderamente le fue pagado al actor en Moneda Nacional, y, en virtud que no constan en Autos todos los comprobantes o recibos de pagos quincenales, los recibos por pago de bono de vivienda y los recibos o comprobantes por concepto de Bono de Producción anual, para precisar el monto del salario percibido mensualmente por el trabajador, se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordarlo, el cual solicitará a la empresa demandada CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A. los libros y asientos contables en los que se encuentren reflejados cada uno de los pagos realizados al Ciudadano L.H. desde el 05 de noviembre del año 2001 hasta el 29 de febrero del año 2008, en los cuales se indiquen el monto de la remuneración o contraprestación recibida en cada uno de ellos, es decir, lo que fue establecido como salario, y en caso contrario de no consignar al perito dichos soportes por las razones que fueren, en las fechas indicadas o en algún periodo determinado, deberá dicho experto contable tener como cierto el monto estimado por el actor en su libelo de demanda sólo con la inclusión de los conceptos que a continuación se especifican:

Para determinar el SALARIO NORMAL, deberá tomar el salario básico bruto (sin deducciones ni retenciones) pagado al demandante en Bolívares en el mes correspondiente, adicionar el Bono de Vivienda por Bs.F.500,00 recibido hasta el mes de MARZO del 2005, y adicionar el promedio mensual del Bono de Producción Anual, previa inclusión de las alícuotas de bono vacacional tomado la tarifa mínima que dispone el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y de el equivalente al 33,33% de la remuneración percibida por concepto de alícuota de utilidades para conformar el correspondiente SALARIO INTEGRAL MENSUAL. Posteriormente, a partir del mes de Abril del año 2005 hasta la fecha de terminación 29 de febrero de 2008, a los cálculos para determinar el Salario Normal no se le debe incluir monto alguno por bono de Vivienda. Así se decide.

La base legal de forma de cálculo de la Prestación de Antigüedad lo dispone el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

… (omissis) …

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto. (resaltado y subrayado por este Juzgad de Alzada).

En referencia al concepto de Vacaciones, de la declaración de parte efectuada al Ciudadano L.H., quien señaló expresamente que le daban Vacaciones 30 días al año, y visto lo solicitado en el libelo de demanda y lo que fue ratificado en la Audiencia ante esta Alzada, lo que pretende es la diferencia por la extensión de la Contratación Colectiva Petrolera, y al no ser aplicable la misma, no procede pago alguno por este concepto. Así se decide.

En referencia al concepto de Bono Vacacional, alegado por el demandante que no se le pagó el mismo y por cuanto siendo carga procesal de la parte demandada no demostrar su cumplimiento y no lo hizo, resulta procedente su pago, pero, para la determinación del monto que corresponde, el experto deberá tomar en consideración el salario mensual del último mes de trabajo, luego deberá establecer el salario normal promedio diario y éste deberá multiplicarlo por los días que correspondan de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; a saber, 7 días el primer año de servicio más un (1) día adicional por cada año, y para la fracción, debe tomarse por mes completo de servicio, conforme lo dispone el Artículo 225 eiusdem. Así se establece.

3) Para el concepto de Utilidades de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo establecido en esta Sentencia le corresponden 120 días por cada año de prestación de servicios, calculados con el salario promedio anual que determinará el experto contable según lo especificado en la presente sentencia.

Asimismo se declara procedente el pago de los respectivos intereses derivados de la prestación por antigüedad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el perito elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal, a los fines de que sea determinada la cantidad a pagar, conforme a los parámetros siguientes: utilizando el salario integral del mes respectivo, según se indicó precedentemente y aplicando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Habiendo solicitado el actor los intereses de la suma condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, las mismas se acuerdan conforme a las siguientes pautas: este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta el cumplimiento de la misma.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada. TERCERO: se MODIFICA la Sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2010 por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CUARTO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano L.H. incoada en contra de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD S.A. por PRESTACIONES SOCIALES. Por consiguiente, se ordena a la Sociedad Mercantil demandada el pago de los montos que sean establecidos en la experticia complementaria al fallo y determinados en la parte motiva de la presente decisión por los conceptos de ANTIGÜEDAD, BONO VACACIONAL y UTILIDADES, a cuyo total debe deducirse o compensarse la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.10.320,00) por concepto del preaviso omitido por la renuncia del trabajador.

No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total, de conformidad con los Artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. ANAYELIS TORRES M.

En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR