Decisión nº 061 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011)

200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001201

ASUNTO: NP11-R-2011-000042

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano M.E.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.329.134, representado por los Abogados J.A.S.O., M.G.H.D.C., E.C.B. y C.J.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.464, 54.440, 7.345 y 110.500 respectivamente según Poder Apud Acta que riela en Autos, contra la Sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara dicho Ciudadano contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., representada por los Abogados EIMARA R.P., A.J.B.B.; A.B.R.G.; A.M.R.Q.; B.D.J.A.; D.J.U.V.; N.J.P.A.; N.Z. ACCENT; OSMARIBER J.B.S.; R.E.S.V.; S.Y.T.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.670, 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325 respectivamente identificados en instrumento Poder que riela en Autos.

ANTECEDENTES

Dictada la Sentencia en Primera Instancia en fecha 15 de Diciembre de 2010, la Jueza A quo ordenó mediante Auto la Notificación de las partes en virtud de haber publicado la misma fuera del lapso de Ley, librando los Carteles de Notificación Correspondientes.

Cursa en Autos, constancia de notificación de la empresa demandada en fecha 19 de enero de 2011, de la Procuraduría General de la República en fecha 21 de enero de 2011, y aunque no fue posible la notificación personal del demandante, se materializó la misma a través de su Apoderado Judicial en fecha 7 de Febrero de 2011.

En fecha 7 de Febrero de 2011 el Apoderado Judicial del demandante consigna diligencia Apelando de la Decisión proferida en Primera Instancia.

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora, contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2011 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 17 de marzo de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, y en fecha 22 de marzo de 2011, el Apoderado Judicial de la demandada consigna diligencia mediante la cual se adhiere a la Apelación presentada por el demandante.

El Recurso es admitido y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en fecha 24 de marzo de 2011, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 06 de abril del año en curso; en dicha oportunidad quien decide, difirió el lapso para dictar el dispositivo del fallo, procediendo a tomar su decisión en fecha 13 de Abril de 2011, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos del Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente

Manifestó el recurrente que antes de entrar a exponer los alegatos del Recurso de Apelación, debe acotar que la parte demandada no apeló de la Sentencia, si no que se adhirió de la apelación formulada por su representado y que según el artículo 302 de Código de Procedimiento Civil, cuando una parte se adhiere al recurso de apelación debe establecer cuales son los límites de la misma, lo cual, no hizo la parte demandada y por ello se considerarse como no propuesta la adhesión.

El Recurrente manifiesta que en la sentencia de Primera Instancia se han decidido cuatro puntos específicos, como lo son:

En primer lugar establece la procedencia de los límites planteados por el libelo en cuanto al concepto de Jubilación, aduce el actor que sobre éste punto no versa el recurso de Apelación

El segundo punto esta referido, que como consecuencia de la Jubilación debe recalcularse la prestaciones sociales, tomando en cuenta la Jubilación y el tiempo laborado, indicó el recurrente no es objeto de la Apelación.

Ahora bien, -alega el apelante- que el primer punto controvertido está referido a la enfermedad profesional, en la cual, hay carencias probatorias en el procedimiento de Primera Instancia y a pesar de que se hicieron inspecciones y traslados del Tribunal en las clínicas a los efectos de verificar el informe médico que determinara la Enfermedad del trabajador hubo unas documentales muy escuetas que no permitieron al Juzgador decidir con exactitud sobre ello.

En atención al Préstamo de Vivienda, aduce el recurrente, que la sentencia incurre en una causal de nulidad, por cuanto el mismo es aplicable según el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos llevado por la empresa demandada y dentro de esa normativa está anexado el Plan de Ayuda de Adquisición de Vivienda que la rige, establecido en el punto 6.2.1. la forma de aprobación del préstamo de vivienda.

Indicó que la sentencia establece que como la relación de trabajo estaba por finalizar no había forma de ser amortizado dicho préstamo. Invocó una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-07-2007, Nro. 07-0498, que hace mención al Beneficio de Jubilación.

Por último, solicita declare con lugar el Recurso de Apelación sobre los puntos recurridos.

De la Representación Judicial de la Parte Demandada Adherente.

Manifestó que fundamentará la adhesión planteada en la Audiencia de Alzada.

Solicitó que sea desechado el punto de la enfermedad profesional, alegando que no quedó demostrado en ningún momento la existencia de una supuesta enfermedad profesional, por cuanto no se evidencia en autos elementos suficientes ni los procedimientos requeridos. Siendo en este punto la carga de la prueba de la parte demandante.

En referencia al beneficio de préstamo de vivienda, adujo ratifica lo que establece la sentencia de Primera Instancia, ya que, en el debate probatorio quedó demostrado que éste beneficio era facultativo de su representada y es otorgado a los funcionarios activos de la misma, tal y como lo establece la normativa interna de la empresa.

Manifestó que la Jueza de Juicio, estableció el beneficio de Jubilación de un falso supuesto, por cuanto –expone el adherente- el demandante laboró 23 años en la empresa accionada siendo en fecha 01-09-1984 el inicio de la relación laboral y finalizó en fecha 01-09-2007.

Alegó el apoderado judicial de la parte demandada, que el según convenio que había entre PDVSA S.A y el Ministerio de Energía y Minas, en este caso, si el Trabajador tenía 23 años laborando en la misma, se le completan los 02 que requería de los años de los años 09 años que trabajó en e Ministerio de Energía y Minas, para que alcance el máximo de 25 años de trabajo y obtenga el beneficio de jubilación legal. Sin embargo la Juez de Juicio tomó todos los años, totalizando 34 años, para el cálculo de la Jubilación siendo ello incorrecto.

Solicita a este Juzgado se declarado sin lugar el recurso de apelación y procedente la adhesión propuesta.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, este Juzgado Superior pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

MOTIVA DE LA SENTENCIA

Respecto al punto previo en el cual la parte demandada se adhirió a la Apelación sin cumplir los límites establecidos en el Artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual solicita el Accionante que se considere como no propuesta, observa esta Alzada:

Oída la Apelación en ambos efectos y luego de recibido en fecha 17 de marzo de 2011 por distribución por este Juzgado Superior, en fecha 22 de marzo de 2011, el Apoderado Judicial de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., presenta diligencia en la cual expone que se Adhiere a la Apelación presentada por la parte demandante, señalando en dicha diligencia, que se reservaba la oportunidad legal ante el Tribunal de Alzada para realizar los alegatos y fundamentos específicos a favor de su representada, siendo eso todo.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece disposiciones relativas a la Adhesión a la Apelación, por tanto, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 11 de dicha Ley, se aplica analógicamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su Artículo 302 que:

Artículo 302.- La adhesión se propondrá en la forma prevista en el Artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.

La norma anterior dispone que para que la adhesión a la apelación pueda tenerse como válidamente interpuesta, debe indicar las cuestiones que tengan por objeto la adhesión.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en Sentencia Nro. 1423 de fecha 29.09.2009 con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: J.O.R. vs Dell’ Acqua, c.a, en la que estableció:

La Sala para decidir observa:

De acuerdo con lo señalado por la doctrina, la adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que permite a la parte que no apeló de la sentencia que le produce gravamen someter a consideración de la Alzada, en forma secundaria y accesoria a la apelación de la otra parte, los puntos o cuestiones en que la sentencia apelada le ha sido desfavorable y provocar así un efecto devolutivo total que permita al Juez de segundo grado, considerar en su integridad la controversia decidida por el Juez de Primera Instancia.

La adhesión como recurso accesorio a la apelación, se encuentra regulado en el Capítulo II, Título VII, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 299 al 304, cuyo procedimiento resulta aplicable, al caso de autos, por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si bien los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, a falta de regulación expresa, el Juez del Trabajo puede aplicar por analogía las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma cuya aplicación ha escogido por analogía, no contraríe los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, entre otros, establecidos en la Ley Adjetiva Laboral.

De acuerdo con las normas señaladas, la adhesión puede tener como objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella –artículo 300-, y debe proponerse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes –artículo 301- mediante escrito o diligencia, expresando las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta –artículo 302-. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y la adhesión.

Sobre la forma como debe proponerse la adhesión a la apelación, esta Sala, en sentencia Nº 138, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: E.C. contra CANTV), reiterada en sentencia N° 1365 del 19 de junio de 2007, señaló que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a la apelación, como medio de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley. Así quedó expresado:

Se observa que el artículo 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el procedimiento especial regulado en la ley tiene como principio rector la oralidad, sin embargo, también prescribe que “se admitirán las formas escritas previstas en ella”; por su parte, el artículo 11 eiusdem dispone que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, y para el caso en que la ley adjetiva especial no regule expresamente la forma que debe cumplirse para determinado acto del proceso, pueden aplicarse analógicamente las normas adjetivas contenidas en otras leyes “cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.

De esto se deduce que, en los casos en que el juzgador deba determinar el régimen jurídico para la realización de un acto procesal no contemplado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede servirse de la analogía para aplicar las normas adjetivas contenidas en otra Ley de procedimiento a supuestos de hecho similares, lo cual debe realizar manteniendo la integridad de la norma aplicada por analogía, y sólo excepcionalmente, cuando la aplicación tanquam cadaver de la norma conduzca a resultados contrarios a los principios rectores de la Ley especial de procedimiento laboral, el juzgador de instancia debe modificar la reglamentación seleccionada para adaptarla sistemáticamente al ordenamiento laboral del proceso.

En el caso de autos, el recurrente alegó que el ad quem infringió los artículos y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, dado que al momento de aplicar analógicamente las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la adhesión a la apelación, tomó en cuenta el requisito establecido en el artículo 302 eiudem en cuanto a la forma escrita, para negar eficacia a la manifestación de voluntad oral de la parte demandante, lo cual considera contrario a los principios de la ley adjetiva laboral.

Sin embargo, debe observarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 161 que “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, es decir, que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley especial, y en consecuencia, el Juez de alzada, al aplicar las normas en su integridad, no infringió los artículos denunciados.

En el presente caso advierte la Sala que, ciertamente como lo estableció la Juez de alzada, la parte actora se adhirió a la apelación de la demandada, mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, sin expresar los motivos o razones de la adhesión, razón por la cual, la recurrida acogiendo el criterio establecido sobre la forma de la adhesión a la apelación, la declaró improcedente. Aunado a lo anterior, también se observa que la adhesión se propuso, sin haberse agotado el lapso para interponer el recurso ordinario de apelación, ante el Juzgado de Juicio y no ante el Juzgado Superior, como lo establece el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil.”

De conformidad a lo establecido en la Sentencia parcialmente transcrita ut supra, para que sea procedente la Adhesión a la Apelación, la diligencia o escrito mediante el cual se interpone la adhesión, debe expresar los motivos o razones de la misma.

Ahora bien, este Juzgador considera que no pueden ni deben analizarse las normas en forma aislada tal como pretende el Recurrente en su exposición. Si bien como lo señala el Artículo 302 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro m.T. de la República, para que pueda tener válidamente interpuesta la Adhesión, el Adherente debe las razones, motivos u objeto de la misma, el Artículo 300 del citado Código dispone:

Artículo 300.- La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella.

Por tanto a criterio de esta Alzada, al tener presente que la adhesión de la Apelación es accesoria a la propia Apelación, la formalidad de expresar el objeto de la adhesión debe delimitarse de acuerdo a los términos en que fue interpuesto el propio Recurso de Apelación, ya que de esa forma puede verificarse si el objeto de la Adhesión la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente ó aún opuesta a aquella.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador verificó cual fue el objeto de la Apelación de la parte Accionante, y al verificar la diligencia de fecha 7 de febrero de 2011, mediante la cual el Actor interpone Recurso de Apelación, señala:

“(…) quien expone: “Apelo formalmente de la sentencia definitiva dictada en este procedimiento en fecha 15-12-2010 y notificada a mi representado en fecha 1-2-2011. Es todo.”…”

Como bien puede observarse, el Accionante Apela de forma genérica, es decir, no señala cual es el objeto específico de la Apelación; por tanto, al analizar la norma del Artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, puede evidenciarse que la adhesión tiene por objeto la misma cuestión objeto de la Apelación, es decir, ambas son genéricas, ya que en los términos interpuestos por el Recurrente, no podría ser en ningún caso diferente y menos, opuesta.

Por consiguiente y circunscrito al objeto del presente Recurso de Apelación, la adhesión a la Apelación debe ser considerada como válidamente interpuesta. Así se establece.

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el hecho que el Recurrente hubiere Apelado en forma genérica e igualmente fue genérica el objeto de la adhesión a la Apelación, este Juzgador adquiere pleno conocimiento de la causa, y no sólo se limita a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral, en aplicación de la máxima de tantum devollutum quantum apellatum.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior al análisis de la Sentencia Recurrida.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano M.E.H.L. contra la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., declarando lo siguiente:

… El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentó el ciudadano M.E.H.L. contra la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., arriba plenamente identificados; en consecuencia, queda la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. condenada a pagar el monto que arroje la experticia complementaria del presente fallo, en relación (sic) Beneficio de Jubilación que corresponden al actor y su incidencia en el lapso de los nueve (9) años mencionados y en base a ello debe igualmente recalculares las prestaciones sociales pagadas a efectos de las diferencias (el lapso de tiempo que va del 01/01/1976 al 31/08/1984. Asi se decide

A los efectos del pago de la indexación y los interese de mora se procederá de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del extracto de la Sentencia anteriormente transcrito, constata esta Alzada que, la Sentenciadora de Juicio estableció que la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A. debe ser condenada al pago del monto que arroje la experticia complementaria del fallo en relación al Beneficio de Jubilación y su incidencia en el lapso de nueve (9) años mencionados – (en la parte motiva de la Decisión ) – y lo que arroje el recálculo de las prestaciones sociales pagadas a efectos de diferencias en el lapso de tiempo desde el 01 de enero de 1976 al 31 de agosto de 1984.

Ahora bien, en el Capítulo denominado de los “MOTIVOS DE LA DECISIÓN” con respecto al beneficio de jubilación y el recálculo de las Prestaciones Sociales reclamadas, la A quo establece lo siguiente:

Efectuado el examen en conjunto de todo el material apreciado y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, quedó determinado la vinculación laboral que existió entre el actor M.E.H. y la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., desde 01 de enero del año 1976 hasta el 01 de septiembre del año 2007, fecha en la cual se materializó su salida por jubilación, y sus servicios de manera continua e ininterrumpida.

(omissis)…

Del cúmulo del acervo probatorio ha quedado evidenciado, en cuanto al reclamo de la los Beneficios derivados de la Jubilación, que por Ley y por Normativa Interna sí corresponden al actor en los términos por él solicitados, en virtud de la relación laboral que sostuvó (sic) y que terminó con PDVSA PETRÓLEO, S.A., con la incidencia en dicho beneficio de jubilación que deben tener los nueve (09) años de trabajo que laboré en el Ministerio del Poder Popular de Energía (antes Ministerio de Energía y Minas); y por ello se acuerda sean recalculadas sus prestaciones sociales conforme a la Ley, es decir tomando en cuenta el lapso de tiempo que va del 01/01/1976 al 31/08/1984, garantizando el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, todo son (sic) sujeción al criterio jurisprudencial invocado por la parte actora demandante, de la Sala Constitucional en SENTENCIA N° 3 DE FECHA 25/01/2005 y JURISPRUDENCIA DE FECHA 29/06/2000, CASO C.J.P. vs. COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA. (sic) de la misma SALA CONSTITUCIONAL, criterio que sirve de fundamento para sostener que la decisión del ente Patronal sobre la base a las normativas y /o (sic) políticas internas, a criterio de este Tribunal no pueden tener prioridad por encima de las garantías constitucionales. A mayor ilustración pasó (sic) a citar parcialmente dicha doctrina:

(omissis)…

A los efectos de la presente condena, el recalculo de los parámetros de la Jubilación que corresponde al actor, se considerará a partir del 01 de enero de 1976 , y se fijará la pensión en el equivalente al salario devengado por el trabajador y a lo establecido en las Normas internas de la accionada “NORMA DE RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS EN EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS PARA FINES DE JUBILACIÓN” PUBLICADA EN EL BOLETIN RH-05-10-NR. (FOLIO 124 AL 127), en virtud del valor probatorio que arroja, y además deberá ajustarse a los aumentos legales, y para ello este Tribunal ordena su determinación a través de una experticia complementaria designado conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda en consecuencia dicha experticia para determinar el monto que le debía corresponder al actor conforme a la Constitución Bolivariana de Venezuela y a las Leyes y de la normativa citada ut supra, conforme a las pruebas a.y.v.q. contienen dicha información, tomando en cuenta que dichos (sic) Beneficio de Jubilación su incidencia en el lapso de los nueve (09) años mencionados y en base a ello debe igualmente recalcularse las prestaciones sociales pagadas a efectos de las diferencias (el lapso de tiempo que va del 01/01/1976 al 31/08/1984. Asi se decide.”

Este Juzgado Superior luego de a.l.n.y.l. dispositiva de la Sentencia recurrida de los conceptos condenados a pagar, considera que la Sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia de Juicio incurre en las causales de nulidad que establecen los ordinales 1) y 3) del Artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 160. La sentencia será nula:

1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;

(omissis)…

3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

(omissis)…

Con respecto a lo dispuesto en el ordinal primero, el Artículo 159 eiusdem dispone:

Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación, El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

De acuerdo a lo establecido en la recurrida, es evidente que en los términos como fue dictada la Sentencia, la A quo no determinó con claridad el objeto de la decisión ni estableció los parámetros mediante los cuales, el experto que fuera designado para realizar la experticia complementaria al fallo pudiera fundamentarse a los efectos de realizar los cálculos correspondientes, en lo siguiente: con respecto al cálculo del beneficio de jubilación, si bien la Jueza señaló que debe basarse en la N.I. de la empresa demandada y en el aparte del reconocimiento de los Servicios prestados en el entonces Ministerio de Energía y Minas, no especifica el Sentencia recurrida, que parámetros debe tomar el experto, ya que la normativa a que hace referencia especifica un máximo de años de servicios de los cuales se requieren hasta completar el número de años de servicios dentro de la Industria Petrolera, a los efectos del cálculo del tiempo; asimismo, que fórmulas se debe aplicar para determinar el porcentaje de salario de jubilación, conforme dicha normativa interna, y los demás requisitos en ella establecidos como su participación en los planes de jubilación entre otros, dejando en manos del experto la interpretación de la norma a aplicar, siendo esto contrario a la Doctrina y reiterada Jurisprudencia de Casación que precisa que no puede dejar el Juez en manos de los Expertos la interpretación de las normas, por no ser estas de su competencia, siendo obligación del Juez, precisar los parámetros a utilizar sin margen de dudas. Además, es contradictoria la Sentencia de Primera Instancia en cuanto a las normas que realmente deben aplicarse, ya que por una parte señala que debe el experto seguir la normativa interna de la empresa, y en un aparte de la motiva señala que: “… a criterio de este Tribunal no pueden tener prioridad por encima de las garantías constitucionales.”

En cuanto a la condena del recálculo de las Prestaciones Sociales con inclusión del periodo de tiempo indicado, considera esta Alzada que incurre en los supuestos de nulidad, ya que no especifica ni detalla la Jueza de Juicio que debe tomar el perito o experto contable a los fines de realizar dicho recálculo, v.gr. que norma debe aplicar para el cálculo de las indemnizaciones y Prestaciones, considerando que alega más de treinta (30) años de servicios, siendo funcionario de carrera en el entonces Ministerio de Energía y Minas; posteriormente al ingresar a LAGOVEN, lo hace amparado por la Convención Colectiva Petrolera; posteriormente al ser ascendido a la denominada Nómina Mayor, deja de aplicarse la Contratación Colectiva y se aplica la Ley Sustantiva laboral vigente a la época, con el antecedente histórico de las diferentes Reformas de la Ley Orgánica del Trabajo: asimismo, no señala la Jueza de Juicio el salario debe tomar a los efectos del cálculo, considerando que en el libelo de demanda reclama incidencias de horas extraordinarias para ser adicionadas al salario, y de las cuales existe una omisión total de pronunciamiento en la Decisión, que cantidades de los conceptos que fueron pagados a lo largo de la relación laboral deben deducirse y en que medida, a título de ejemplo, lo recibido por Fideicomiso, adelantos de Prestaciones, entre otros. Por consiguiente, al ser inejecutable la Sentencia por la falta de determinación del objeto en que recae la decisión, es por lo que se considera que la Sentencia es nula, y así lo declara este Juzgado Superior. Así se establece.

Por las consideraciones anteriormente expuestas se declara Nula la Sentencia recurrida, en consecuencia, pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Alega el Ciudadano M.E.H.L., que debe tomarse legal y contractualmente el inicio de labores en el entonces MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, la fecha del primero (1ro.) de enero de 1976. que renunció en fecha 31 de agosto de 1984, para iniciar la relación laboral en fecha primero (1ro.) de Septiembre de 1984 en la Sociedad Mercantil LAGOVEN, S.A.

Que en fecha primero (1ro.) de agosto de 1992 dejó de percibir los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera cuando pasó a formar parte de la Nómina Mensual Mayor de LAGOVEN, S.A.

Que ocupaba el cargo de Supervisor de Grupo y en fecha primero (1ro.) de Septiembre de 2007 se materializó la terminación de la relación laboral por jubilación otorgada de conformidad a la normativa interna vigente en esa materia al cumplir sesenta (60) años de edad.

Pretende reclamar con el presente libelo, los bonos por cambio de nómina; los recargos por horas extraordinarias del periodo desde el 01 de agosto de 1992 al 01 de Septiembre de 2007, alegando haber trabajado guardias de 24 horas en jornadas de 12 horas, siete (7) días cada mes, alegando que le corresponden 1448 horas extraordinarias a un valor de Bs.F.128,48 cada hora, siendo la estimación de Bs.F.186.043,87; la indemnización por enfermedad ocupacional, alegando una lesión en el oído con una pérdida del 90% de capacidad auditiva por haber trabajado en la planchada de perforación; que le otorguen los beneficios derivados de la jubilación que por Ley y por normativa interna le corresponden y que se le incluyan nueve (9) años de servicios en el Ministerio de Energía y Minas; que se recalculen las Prestaciones Sociales con la incidencia de los beneficios de jubilación incluyendo el periodo en el referido Ministerio, lo cual le arroja la cantidad neta de Bs.F.404.654,55; y que se le otorgue el Préstamo para adquisición de vivienda, el cual sostiene que le fue aprobado por el Comité en un ciento por ciento (100%).

Señala que sólo le reconocieron a efectos de jubilación un 56,69% de pensión, alegando que le corresponde el 100%, por tener más de 60 años y 32 años de servicios.

Que sólo recibió la cantidad de Bs.17.022.882,09 hoy día Bs.F.17.022,88 por concepto de Prestaciones Sociales, los cuales señala es la cantidad que debe deducirle del total reclamado.

Por su parte, la empresa demandad en la contestación de la demanda admite que la relación laboral inicio en fecha primero (1ro.) de Septiembre de 1984 y finaliza en fecha primero (1ro.) de Septiembre de 2007 por otorgamiento del derecho de jubilación de acuerdo a la normativa interna de la empresa, y posteriormente procede a Negar, rechazar y contradecir en forma particularizada y simple cada uno de los conceptos y montos reclamados por el Actor.

En este sentido, se observa de las actas que conforman el expediente, que en la oportunidad correspondiente, tanto la parte actora como la demandada promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, y conforme observó este Juzgador de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, los mismos serán valorados, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promueve el mérito favorable de los autos. Se ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba; ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

Promueve las siguientes Documentales:

Marcadas con los números:

  1. - Antecedentes de Servicios emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Energía y Minas en fecha 21-01-2007

  2. - Renuncia al referido Ministerio

  3. - Contrato de Trabajo suscrito con LAGOVEN, S.A.

  4. - Constancia de transferencia del departamento de Producción al de Perforación en LAGOVEN, S.A.

  5. - Constancia de promoción de nómina menor a nómina mayor en LAGOVEN, S.A.

    si bien se evidencia de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, que de las anteriores documentales al ser presentadas en copias, al inicio de la oportunidad para su evacuación, fueron impugnadas por la parte demandada; no obstante, del cumplimiento de la fase de evacuación, se incorporaron y fueron agregadas copias certificadas y otras simples, ordenadas por el Juzgador de Instancia en las inspecciones realizadas; por tanto, a las pruebas anteriores se les otorga valor de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las anteriores se constata que efectivamente el demandante inició su relación laboral con el entonces denominado Ministerio de energía y Minas y renunció a su trabajo en fecha 31 de agosto de 1984 para luego iniciar labores en la Empresa LAGOVEN, S.A.

    Marcadas con el número 6.- Copia de Partida de Nacimiento y con el número 7.- Copia de Cédula de Identidad personal

    A estas dos documentales se les otorga valor probatorio por no ser controvertida la identidad del demandante ni su fecha de nacimiento. De ellas es posible verificar que efectivamente en la fecha que se le otorgó la jubilación, ya el Accionante tenía cumplidos sesenta (60) años de edad.

    Señaladas desde el número ocho (8) al dieciocho (18) copias de “e-mail” enviados y recibidos, y marcada con el número diecinueve (19) comunicación enviada por el Demandante al Gerente de la División Oriente de PDVSA, solicitando el préstamo de vivienda.

    Las anteriores documentales fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio por la parte demandada. Al ser comunicaciones enviados por el Accionante a terceros, de terceros al Accionante y a otros terceros que no son parte en el proceso, y no poder verificarse su autenticidad deben forzosamente desecharse del proceso.

    Indicada con el número 20.- Copia de planilla de solicitud del Préstamo de vivienda de fecha 28 de junio de 2006.

    En la grabación audiovisual que la Accionada la impugna por ser copia simple. Si bien la Jueza de Juicio la desechó del proceso, con respecto a la solicitud del préstamo de vivienda considera este Juzgador que no existe controversia, ya que la existencia de la solicitud de dicho préstamo fue reconocido por los Apoderados Judiciales de la empresa demandada, siendo controvertido el hecho de su falta de materialización u otorgamiento efectivo.

    Las Marcadas con los números 21 al 26, promueve comunicaciones enviadas por el Accionante por correo electrónico y mediante escritos a terceros, referente la primera a la situación del referido préstamo de vivienda y las demás referentes a la solicitud de reconocimiento de años de servicios y porcentajes de pensión por jubilación.

    Estas documentales fueron igualmente impugnadas en la Audiencia de Juicio por la parte demandada. Al ser comunicaciones enviados por el Accionante a terceros, de terceros al Accionante y a otros terceros que no son parte en el proceso, y no poder verificarse su autenticidad deben forzosamente desecharse del proceso.

    Marcada con los números:

  6. - Documento con información recibida por el Departamento de Recursos Humanos de la Empresa referente a trabajadores en proceso de jubilación;

  7. - Cálculos realizados por la accionada referidos a la pensión de jubilación;

  8. - Resumen general de planes de jubilación; y,

  9. - Planilla de Pre-jubilación, vista por los departamentos responsables.

    Nuevamente se evidencia su impugnación por la demandada al considerar que las documentales promovidas fueron consignadas en copias simples, observando en la Sentencia recurrida que la A quo, las desecha del proceso. Considera esta Alzada, si bien dichas documentales fueron promovidas en copias fotostáticas simples y la parte promovente no solicitó la prueba de exhibición de documentos a los fines de demostrar su veracidad, del conjunto de las pruebas evacuadas, así como de las resultas de la inspección realizada por la Jueza de Juicio en la Sede de la empresa en la cual recabó información referente a la jubilación del trabajador, con inclusión de copias de la información que se observaba en las pantallas del sistema computarizado de la empresa, y correspondiendo con la documentales promovidas, este Juzgador las valora de conformidad a la sana crítica.

    Promueve señalado con el número 31, documento de entrega de equipos y materiales que utilizó el trabajador y correspondía su devolución por terminación de relación laboral por jubilación. Se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promueve Señalado con el número 32, extracto del Reglamento Interno de la Empresa del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, en el aparte del reconocimiento de años de servicios en el Ministerio de Energía y Minas. Se le otorga valor probatorio; evidenciándose en dicha n.i. cuáles son los requisitos de procedencia para computar el lapso en el cual un trabajador que labora para la Industria Petrolera y hubiere prestado servicios en dicho Ministerio, así como el límite de años a considerar. Siendo esta prueba aportada igualmente por lo con la parte demandada, por efecto de la comunidad de la prueba, se le otorga valor probatorio.

    Promueve marcado con el número 33, copia fotostática de fórmula para cálculo de prestaciones sociales. Esta documental fue impugnada y desconocida por la Accionada. Al examinar la misma, puede observarse que no tiene logo de la empresa ni firma ni sellos de algún representante de la misma. Se desecha del proceso.

    Promueve Marcado con el número 34, copia de cronograma de guardias. El mismo fue desconocido e impugnado por la Accionada, por lo que no puede otorgarse valor probatorio.

    Promueve marcado con el número 35, copia del finiquito de Prestaciones Sociales. Esta documental fue promovida igualmente por la accionada por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

    De la planilla de finiquito de Prestaciones Sociales puede evidenciarse que la empresa toma para el cálculo de las mismas, la fecha de inicio el 01 de septiembre de 1984 y egreso el 01 de septiembre de 2007, por un lapso de 23 años de servicios. Igualmente se evidencia que el trabajador recibió por concepto de Prestaciones Sociales una cantidad superior a los cien mil Bolívares fuertes actuales, y no sólo la cantidad de Bs.F. 17.022,88 como alega en el escrito libelar. Asimismo, se evidencia que el trabajador tenía aperturaza cuenta de fideicomiso a su favor, cuyo monto fue deducido de dicha liquidación.

    Promovió marcado con el número 36, legajo de recibos de pago mensual en copia fotostática simple. Se evidencia de la grabación audiovisual que la parte demandada las impugnó por ser copias simples y la parte actora aunque insiste en su valoración, no solicitó la prueba de exhibición ni otro medio de prueba suficiente para hacer valer dichas documentales. Por su parte, la Jueza de Juicio estableció que: “… No fueron acreditados sin embargo, no es punto controvertido la relación de trabajo, y los (sic) condiciones”; no comparte este Juzgador dicha valoración, ya que si ciertamente la relación de trabajo no es un hecho controvertido, si lo es el recálculo de sus Prestaciones Sociales, por lo que es necesario establecer el salario recibido por el trabajador, así como lo es el hecho de la base de cálculo para los demás conceptos reclamados, como lo fue la jornada, horas extraordinarias y bono nocturno, y demás beneficios.

    Por máximas de experiencia de este Juzgador, que dichos recibos de pago corresponden a los que entrega la empresa demandada a sus trabajadores, además que de la inspección judicial realizada por la Juzgadora de Instancia en fecha 6 de noviembre de 2009, ordenó se agregaran los recibos de pago emitidos por la empresa a favor del trabajador, los cuales se evidencia, son del mismo tenor de los consignados y promovidos por el Accionante; por lo que los valora conforme la sana crítica. Así se establece.

    Promueve marcado con el número 37 copia de certificado de funcionario de carrera. Durante el proceso el trabajador consignó copia certificada del documento en referencia y acreditación por parte del Ministerio de Energía y Minas, por lo que se le atribuye valor probatorio.

    Promueve marcados con los números 38 y 39, extractos del Reglamento Interno de la Empresa del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, sobre el Plan de Jubilación y Plan de Ayuda para Adquisición de Viviendas. Siendo esta prueba aportada igualmente por lo con la parte demandada, por efecto de la comunidad de la prueba, se le otorga valor probatorio.

    Promueve marcado con el número 40, comunicación de fecha 19 de octubre de 2007 firmada por el Ciudadano R.R., Presidente de PDVSA, en la cual informa de la aprobación de la ayuda de vivienda a los trabajadores indicados, entre ellos el Demandante de Autos.

    De la grabación audiovisual se observa que el Representante Legal de la accionada la impugna por ser copia fotostática simple, aunque ciertamente reconoce el contenido. En consecuencia, se le otorga valor probatorio.

    Solicita la exhibición del expediente contentivo de la historia médica del trabajador con inclusión de los recaudos que contenga dicho expediente.

    Este Juzgador debe hacer la siguiente observación:

    Se verifica en la grabación audiovisual y en las actas del expediente, que la parte demandada no procede a exhibir las documentales señaladas, alegando que siendo realizada la inspección judicial por el Tribunal al departamento adscrito a la Gerencia Médica de la Industria y siendo solicitado por el propio Tribunal de Juicio la incorporación de los recaudos que componen el expediente, la exhibición resultaría irrelevante.

    Asimismo se observa, que el Accionante insiste en la evacuación de dicha prueba por cuanto de la inspección realizada y lo consignado en Autos, faltan documentos e historia médica de relevancia.

    La Jueza de Juicio en la Sentencia establece lo siguiente:

    … En este sentido, se practicaron las inspecciones judiciales cuyas resultas rielan en los folios 278 al 284 y 285 al 292 y 293, en razón de lo cual se tiene por materializada la exhibición en torno al expediente administrativo del actor y de la historia clínica. Se tiene por exacto el contenido.

    Estableció la A quo que se tenía por exacto el contenido del expediente administrativo y consideró materializada la exhibición, por cuanto la Juzgadora practicó una inspección judicial.

    Este Juzgado Superior considera que la Jueza de Juicio desnaturalizó la prueba de exhibición que dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en primer lugar, por haber admitido la prueba sin que para ello se cumpliera con los extremos legales de procedencia, criterio que no comparte esta Alzada; en segundo lugar, al no cumplir con los requisitos que dispone la Ley Adjetiva laboral y no haber el demandado cumplir con la orden de exhibición, no puede el Juez de Juicio dar valor probatorio alguno; es decir, no puede aplicar las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición. Tercero, no puede suplir la Sentenciadora de Primera Instancia la falta del Promovente del cumplimiento de la norma y suplirla con una inspección judicial. Cuarta y última observación, no puede la Jueza de Juicio “tener por exacto el contenido”, cuando la parte promovente no ha consignado copia alguna de dicho expedientes, siendo esto un error del A quo.

    Por tanto, esta Alzada a la falta de exhibición no le aplica las consecuencias jurídicas que dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió la prueba de Informes siguientes:

    1. Gerencia de servicios Médicos de PDVSA, Distrito Norte, Punta de Mata, en referencia a los resultados de evaluación médica realizada al trabajador Pre Jubilación.

    2. Al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, sobre los datos de su prestación de servicios en dicho Ente.

    3. Superintendencia de servicios de certificación electrónica de mensajes.

      Las dos (2) primeras constan las respuestas en Autos, a las cuales este Juzgador luego de analizarlas las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pudiendo constatar en la primera, que al trabajador se le hicieron los exámenes de rigor previos a su jubilación, y en los reportes u observaciones escritas, no se evidencia alguna patología o enfermedad que requiriera tratamiento o atención médica especial e inmediata. En la segunda, que el Accionante ingresó a la Administración Pública el 01 de enero de 1976, la fecha de culminación fue el 31 de agosto de 1984, según consta en la carta de Renuncia firmada por el propio trabajador (folio 272), y el cargo que desempeñó era de “Aforador” En cuanto a la tercera, la misma no consta en Autos, por lo que este Juzgado no tiene materia a la cual pronunciarse.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

      Promueve en el Capítulo I de su escrito, la confesión del Actor en el sentido de que le fueron canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos, por el monto de Bs. 17.022,89.

      Se ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

      Promueve en el Capítulo II, las siguientes documentales:

      1. planilla de finiquito de Prestaciones Sociales. La misma ya fue valorada anteriormente, fue consignada por el Actor y por efecto de la comunidad de la prueba se le otorgó valor probatorio.

      2. Copia de movimiento de fideicomiso del Actor. En la Audiencia de juicio según se observa de la grabación audiovisual, hubo observaciones, sin embargo, reconoció el Actor la constitución de dicho fideicomiso. Se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      3. Copia de normativa interna para reconocimiento de servicios en el Ministerio de energía y Minas y

      4. Copia de normativa interna de Ayuda para adquisición de vivienda. Las pruebas marcadas C y D ya fueron evacuadas anteriormente y se les otorgó valor probatorio.

      Solicitó que se realizaran las siguientes Inspecciones Judiciales:

      • En la Sede de PDVSA Maturín, Departamento de Recursos Humanos, Atención al Jubilado y Departamento de Nómina.

      • En el sector Campo Monagas, casa Nro. 271, Población de Miraflores, Municipio Punceres del Estado Monagas.

      • En la Clínica Industrial de PDVSA, Maturín.

      Las Inspecciones anteriores fueron realizadas por la Jueza de Juicio. En la primera se dejó constancia y fueron consignados copias de las pantallas del sistema computarizado de la Industria Petrolera con la información requerida, que el actor actualmente tiene un estatus de jubilado por jubilación normal al cumplir 6 años de edad; se dejó constancia que el monto de la pensión de jubilación es la cantidad de Bs.2.187,94 (folio 279); que se tomó un periodo de veinticinco (25) años para la jubilación; se evidencia que el monto del aporte del plan contributivo de Jubilación era cero (0), por lo que debe entenderse que el trabajador no cotizó en dicho plan; y demás datos relativos a su expediente personal.

      En la Segunda inspección, se dejó constancia que el trabajador habita dicho inmueble con su familia desde hace más de 30 años, sin embargo, no aporta elementos de prueba sobre los conceptos reclamados por el actor en su libelo.

      En la tercera, se ordenó agregar el expediente médico del trabajador, indicando que no toda la información médica del demandante se encontraba en un solo sitio o clínica, ordenándose fueran agregadas copias a los Autos; sin embargo, del análisis que hace este Juzgador a dichos documentos no consta en alguno de ellos que se señale la patología o enfermedad alegada por el Accionante sobre la lesión en el oído con pérdida auditiva de 90%, ni alguna otra mención o tratamiento prescrito para dolencias o malestares que tengan relación con el oído.

      Solicitó que se requiriera Informes al Banco Provincial con Sede en Maturín, no constando respuesta de la Entidad Financiera. No se tiene elementos que valorar.

      Posteriormente la Jueza de Juicio evacuó la prueba de Declaración de Partes al actor y a la Ciudadana A.B. quien ocupa el cargo de Analista de Recursos Humanos.

      De la grabación audiovisual se observa a las preguntas realizadas por la Jueza de Juicio, que el demandante es conteste con los hechos del inicio de su relación laboral con el Ministerio de Energía y Minas, su renuncia al cargo e inicio de prestación de servicios en la empresa LAGOVEN, S.A., hasta la fecha de su jubilación, ya como PDVSA.

      No evidencia esta Alzada que la A quo haya realizado preguntas indagatorias sobre la condición o enfermedad alegada, como o quien se la diagnosticó, el médico tratante y la Clínica, Hospital o Centro de Atención al cual se dirigió; tratamiento indicado, entre otros. Tampoco se evidencia que preguntara sobre cuáles eran los beneficios derivados de la jubilación que no le fueron otorgados, ya que en su libelo no los especifica, así como no indaga sobre los bonos que reclama, las jornadas laboradas a los efectos de precisar las horas extraordinarias reclamadas, entre otros.

      En cuanto a la declaración de partes rendida por la Analista de Recursos Humanos, ésta explicó cuales eran los trámites para otorgar la jubilación a los trabajadores, cuales eran los requisitos y algunos pormenores sobre la forma y complementos, normas y demás requisitos para el cálculo de la pensión que corresponda; así como la n.i. para el otorgamiento del préstamos para adquisición de viviendas. Al igual que con el trabajador, no se indagó sobre los demás conceptos reclamados.

      No hay más pruebas que valorar.

      Vista la pretensión de la parte actora, así como las defensas de la empresa accionada, se concluye que la controversia se circunscribe a resolver, primero, sobre el recálculo de las Prestaciones Sociales, incluyendo la incidencia del beneficio de jubilación, es decir, los nueve (9) años que alega trabajó en el Ministerio de Energía y Minas, y luego los conceptos de Bonos por cambio de nómina y los recargos de las 1448 horas extraordinarias que alega trabajó en el periodo del 01 de agosto de 1992 al 01 de septiembre de 2007. Segundo, si corresponden las indemnizaciones por la alegada enfermedad ocupacional por la lesión de oído y pérdida de 90% de capacidad auditiva. Tercero, sobre el otorgamiento de beneficios derivados de la jubilación, incluyendo el periodo señalado en el ente Ministerial; y por último, la procedencia del préstamo de vivienda.

      En cuanto a la pretensión de recálculo de Prestaciones Sociales con inclusión periodo laborado en el entonces Ministerio de Energía y Minas, que va desde el 01 de enero de 1976 al 31 de agosto de 1984, como incidencia del beneficio de jubilación, observa este Juzgador lo siguiente:

      De las pruebas promovidas y evacuadas, no cabe dudas que el Ciudadano M.E.H.L., prestó servicio en ese Ministerio en el lapso señalado, es decir, a partir del 01 de enero de 1976, que ocupó el cargo de “Aforador” y que en fecha 31 de agosto de 1984, presentó una carta de “Renuncia Voluntaria” (folio 272), y posteriormente, a partir del 01 de septiembre de 1984 ingresa a prestar servicios en la empresa LAGOVEN, S.A., la cual dadas las fusiones históricas, se unificó en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., finalizando su relación laboral con ésta última el 01 de septiembre de 2007, mediante jubilación ordinaria al cumplir sesenta (60) años de edad.

      No constan documentos de prueba que precisen que las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales por el tiempo de ocho (8) años y ocho (8) meses laborados en el Ministerio de Energía y Minas, es decir, el pasivo laboral que generó dicha relación de trabajo sería absorbido o subsumido por la Industria Petrolera, que en aquella época era la Operadora LAGOVEN, S.A., ya que del contrato que reposa en Autos, nada se indica sobre las Prestaciones Sociales generadas o que asumiera el reconocimiento del tiempo de servicios prestados a los efectos del pago de la liquidación laboral.

      En ese mismo orden, no consta en Autos si el trabajador en aquella oportunidad hiciera efectivo algún pago por concepto de Cesantía y Antigüedad, o realizara ante algún Órgano Administrativo o Jurisdiccional del Trabajo, reclamo alguno para el cobro de sus acreencias laborales.

      La n.i. de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y planes de Recursos Humanos, específicamente en lo referente al Plan de Jubilación, se estipula que para el otorgamiento de la Jubilación la empresa puede reconocer los trabajos prestados en el Ministerio de Energía y Minas, si el trabajador hubiere prestado el último periodo a la fecha de la terminación, por lo menos diez (10) años de servicio en la Industria, es posible reconocer hasta un máximo de quince (15) años en dicho ente, a los fines de completar los veinticinco (25) años de servicios necesarios para el otorgamiento de la pensión de jubilación.

      De la interpretación de la normativa interna de la empresa demandada, el reconocimiento de ese tiempo es sólo para los efectos de la posibilidad de otorgamiento del beneficio de la jubilación, más no implica, que la empresa tenga la obligación legal de asumir los pasivos laborales que pudo haber generado dicha prestación de servicios, y menos aún, cuando la finalización en el Ministerio en referencia fue por renuncia voluntaria, y el ingreso a la Industria Petrolera fue mediante contrato y no por absorción. En consecuencia, considera este Juzgado que lo solicitado de incluir el tiempo de servicios en el Ministerio de Energía y Minas a los efectos del tiempo de servicios para el cálculo de las Prestaciones Sociales de Antigüedad, no es procedente. Así se establece.

      De igual forma, analizando que el actor reclama el recálculo de las Prestaciones Sociales, alegando haber recibido en pago al momento de la terminación de la relación laboral por los conceptos de Preaviso, Antigüedad, y otros pagos, solo la cantidad de Bs.17.022.882,09, equivalente en la actualidad a Bs.F.17.022,88, siendo ésta la cantidad que alega debe descontarse del total reclamado, en el cual debe incluirse todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador (folio 9 del escrito libelar), procede este Juzgador en analizar tales conceptos, siendo el único reclamado el de las horas extraordinarias.

      Señala el trabajador que su último salario fue de Bs.3.854,50 mensual, y la cantidad de Bs.128,48 diario. Que en fecha 01/08/1992 fue promovido a la nómina mensual mayor y desde esa fecha hasta el día de la terminación de su relación laboral el 01/09/2007, trabajó una (1) guardia de 24 horas al día, por siete (7) días, una (1) vez al mes, sin que por ello recibiera indemnización alguna y que no se tomaron los beneficios que ello genera para los efectos de su liquidación, tales como bono nocturno y horas extras. (folio 6).

      En el cuadro de calculo de Prestaciones Sociales que forma parte del libelo de demanda (folio 23), reclama el pago de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO (1.448) horas a razón de Bs.128,48 cada hora, lo que totaliza la cantidad de Bs.186.043,87, siendo que el valor de cada hora extra es igual al valor de la jornada de trabajo diaria. La Doctrina y la Jurisprudencia pacífica y reiterada han establecido que cuando se demandan conceptos en exceso de los legales y en la contestación de la demanda se niegue en forma pura y simple, la carga de la prueba le corresponde a quien alegue los hechos; en este caso, la carga de la prueba de haber trabajado horas extraordinarias le correspondía al trabajador.

      En el libelo de demanda no se especifica las semanas de cada mes en que trabajó las guardias alegadas, y de las pruebas aportadas, solo promovió copias simples de horarios de guardia, los cuales carecen de valor probatorio. Por otra parte, señala en el propio libelo que desde el año 1998 hasta el año 2005, es decir, dentro del lapso reclamado de horas extras, fue trasladado de su puesto de trabajo en la planchada de perforación en Quiriquire a las oficinas del edificio sede de PDVSA en Maturín, sin explicar como podía cumplir con el mismo sistema de guardias, si el trabajo y la ubicación física de desempeñarlos habían cambiado.

      Por tanto, dada la ambigüedad del reclamo efectuado y la falta de precisión del concepto reclamado y su generalidad, visto que en esos años existen periodos vacacionales los cuales se infiere disfrutó al no reclamarlos, y basado en la Doctrina laboral antes indicada, considera quien Sentencia que el reclamo por Horas extraordinarias no puede prosperar. Así se establece.

      En cuanto al mencionado Bono Nocturno, el demandante al no precisar lo que pide o reclama, este Juzgado considera que el mismo no procede. Así se establece.

      Establecido que no son procedentes los reclamos por horas extraordinarias ni por bono nocturno, procede a verificar la reclamación de los restantes conceptos, a saber:

      Reclama setecientos cincuenta (750) días por concepto de antigüedad al 19 de junio de 1997, y trescientos noventa (390) días por compensación de transferencia. Reclama seiscientos quince (615) días por concepto de antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs.160,60 diario y veinte (20) días por prestación adicional de antigüedad a razón del mismo salario diario indicado, reclamando la cantidad de Ciento once mil trescientos veinticinco Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.111.325,94).

      En este orden, el trabajador alegó haber recibido solo la cantidad de Bs.17.022,89 que deben deducirse.

      Observa esta Alzada:

      De la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales aportada por ambas partes, consta que el trabajador recibió por concepto de Antigüedad, la cantidad total de Ochenta y seis mil doscientos sesenta y un Bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.86.261,98), y una parte de este monto, constituido en Fideicomiso, tal y como reconoció el actor en el decurso de la Audiencia de Juicio cuando se valoraron las pruebas de la relación de fideicomiso promovida por la demandada.

      Fácilmente puede evidenciarse el error en que incurre el demandante al realizar los cálculos correspondientes a la Antigüedad, ya que toma la totalidad de días y los multiplica por el último salario integral que alega le correspondía, aplicando con ello en forma errónea, la retroactividad de las prestaciones sociales, contraviniendo lo dispuesto en los Artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen que:

      Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

      Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

      La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

      (omissis)…

      PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

      Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

      (omissis)…

      PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

      Conforme lo dispone la Ley Sustantiva Laboral, la prestación de antigüedad debe ser calculada con base al salario en el mes que corresponda, siendo ese cálculo en forma definitiva no pudiendo ser objeto de nuevo cálculos ajustes durante la relación de trabajo ni a su terminación. Asimismo, no consta en Autos los salarios y remuneraciones recibidos por el trabajador durante toda su relación de trabajo, a los fines de determinar lo acreditado o depositado en cuenta mes por mes a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, solo consignó algunos recibos de pago mensual, y visto de la Audiencia de juicio al momento de evacuar las pruebas contentivas de la relación de fideicomiso (folios 224 al 231 ambos inclusive), este Juzgador aplicando las máximas de experiencia, conforme al monto reclamado y al monto realmente pagado, estima que los cálculos por concepto de Antigüedad pagados por la empresa demandada se ajustan a la realidad, no siendo en consecuencia, procedente lo reclamado por el Actor. Así se establece.

      En lo referente al reclamo por la alegada enfermedad ocupacional por lesión en el oído y pérdida de 90% de capacidad auditiva, el Apoderado Judicial del Actor en la Audiencia de Alzada, manifestó su inconformidad con la Sentencia recurrida la cual decidió que “tal reclamación debe ser declarada incompetente…”, alegando que “hubo carencia probatoria”.

      Este Juzgado de Alzada a lo fines de resolver este reclamo considera:

      En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, se observa que el libelo de demanda no cumple con los requisitos que disponen los numerales del segundo aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el escrito libelar no indica el actor: los datos relativos a el tratamiento médico o clínico que recibió ó recibe actualmente el trabajador, el centro asistencial donde recibe o recibió tratamiento médico, las naturaleza probables de la lesión, la descripción breve de la enfermedad y como se ocasionó. Siendo que la demanda fuera admitida en esos términos sin haberse realizado las observaciones ni el despacho saneador por parte del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que lo recibió y sustanció en esa fase. Ahora bien, entiende de la redacción al indicar el grado de incapacidad estimado por el propio Accionante, se infiere que reclama la indemnización por Incapacidad Parcial Y Permanente, y el hecho que el propio Actor, alegar “carencia probatoria”. Se evidencia que en dicho escrito libelar, no cumple con los parámetros que la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal de la República estableció que el accionante debe demostrar La relación de causalidad, la cual es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente.

      Esta Alzada pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, y también pasa a precisar a quien correspondía la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas al respecto en nuestro ordenamiento jurídico procesal.

      El thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por el actor, así como la responsabilidad de la empresa accionada. De acuerdo con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan.

      De un análisis exhaustivo de los elementos probatorios que constan en autos, recabados de la Inspección judicial de fecha 13 de noviembre de 2009 (folios 295 al 302 ambos inclusive); de la información solicitada por la Jueza de Juicio a la Gerencia de Servicios Médicos de la empresa PDVSA Distrito Norte, mediante Oficios Nros.264-2009 y ratificado por Oficio Nro.400-2009 y Oficio 037-2010, cuya respuesta de fecha 9 de marzo de 2010, consta en Autos en fecha 25 de marzo de 2010 (folios 365 al 373 ambos inclusive); la información solicitada posteriormente por la Jueza de Primera Instancia a las Clínicas de PDVSA en el área de Morichal, en el área de Caripito y en el área de Quiriquire, todos del Estado Monagas, mediante Oficios números 119-2010, 120-2010 y 121-2010 respectivamente, todos de fecha 31 de mayo de 2010, cuyas respuestas rielan en Autos en los folios 384, 393 al 399, y 404 respectivamente. En el caso sub examine tal supuesto de enfermedad en el oído con pérdida auditiva no se verifica en los autos, y el actor no realizó las gestiones correspondientes ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de certificar la existencia de la mencionada enfermedad ocupacional.

      El actor en el libelo establece como causa determinante de su enfermedad, las actividades en la planchada de perforación, por el ruido de las maquinarias, elementos que de acuerdo con la distribución de la carga probatoria, debía probar; y del estudio del acervo probatorio, se precisa que el demandante no logró demostrar y no existe en los autos prueba alguna que demuestre en forma fehaciente y determinante que ésta sea la causa de la enfermedad que padece.

      En consecuencia, visto que el actor no logró probar los hechos alegados como causantes de la enfermedad que padece, no ha quedado demostrado en forma fehaciente y determinante que la lesión que padece el actor sea producto de la labor desempeñada en la demandada, es decir, no probó el actor el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado. Así las cosas, de la lectura íntegra de los precitados informes y de los autos del expediente, observa este Juzgado Superior de su contenido, no se desprende la existencia del daño, es decir, la existencia de la enfermedad y el grado de la incapacidad declarada por el propio trabajador, así como no demuestra el origen ocupacional de la enfermedad, ni el hecho ilícito del patrono, por lo que se declara que no puede prosperar la reclamación. Así se decide.

      En lo referente a lo reclamado por la falta de otorgamiento de los beneficios de la jubilación que por Ley y normativa interna le corresponden, con inclusión del periodo prestado en el Ministerio de Energía y Minas, observa esta Alzada lo siguiente:

      El Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, en el Capítulo correspondiente a los Planes de Jubilación establece los requisitos que deben cumplir los trabajadores elegibles para la Pensión de Jubilación, requisitos que cumple el demandante por tener la edad de sesenta (60) años y más de quince (15) años en la empresa, como tiempo mínimo para ser acreedor de dicha Pensión, establecido como fue que el tiempo de servicios desde el 01 de Septiembre de 1984 al 01 de Septiembre de 2007 fue de veintitrés (23) años.

      Así, la normativa en referencia establece otros requisitos para aquellos trabajadores que cumplan con el requisito de la edad, más sin embargo, no cumplan con el requisito del tiempo de servicios de 15 años. Así tenemos que el literal e) del aparte 4.2.1. establece el reconocimiento de años de servicios prestados por un trabajador en el Ministerio de Energía y Minas, tomando en consideración hasta un máximo de quince (15) años en dicho Ente.

      Observamos del extracto de dicha norma promovido por la empresa demandada (folio 232), establece:

    4. Para efectos de elegibilidad y cálculo de la pensión de jubilación, se sumarán los años de servicios prestados en PDVSA (últimos diez (10) años ininterrumpidos mínimo) mas los años de servicios prestados en el Ministerio de Energía y Minas, con un máximo de veinticinco (25) años, reconocibles entre PDVSA mas el Ministerio de Energía y Minas. Es decir, el máximo de servicios en el Ministerio de Energía y Minas a ser reconocidos será de quince (15) años.

    5. Los trabajadores que tengan veinticinco (25) o más años de servicios en PDVSA, reconocibles para jubilación y tengan servicios acumulados en el Ministerio de Energía y Minas, no requieren ser sujetos de la aplicación de esta normativa, por haber ya cumplido el máximo de servicio establecido en ésta a ser reconocido, según lo indicado en el punto 5. Ellos se rigen solo por el Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A.

      La norma antes transcrita es clara cuando establece que un trabajador que tenga 25 o más años trabajando en forma ininterrumpida para la empresa Petróleos de Venezuela, s.a. (PDVSA) no requiere que se computen los años de servicios en el Ministerio de Energía y Minas; no obstante, aquellos trabajadores que tengan menos de 25 años de servicios en PDVSA y prestaron Servicios en dicho Ministerio, la empresa les reconoce los años trabajados, que no superen el límite de 15 años, hasta alcanzar los veinticinco (25) años requeridos para el Beneficio de Jubilación.

      En el caso de Autos, y como ya indicamos anteriormente, el tiempo de servicios en PDVSA es de veintitrés (23) años ininterrumpidos, por tanto, a tenor de la normativa interna de la empresa, para completar el tiempo de 25 años, el trabajador requería que se imputaran dos (2) años de los ocho (8) años y ocho (8) meses que prestó servicios en el Ministerio de Energía y Minas, para los cálculos correspondientes.

      De las pruebas cursantes en Autos, en la Inspección Judicial realizada por la A quo en fecha 6 de Noviembre de 2009, en el particular CUARTO, dejó establecido lo siguiente:

      … CUARTO: El Tribunal deja constancia de los años que se le reconocieron de los trabajos en el Ministerio de Energía y Minas por el trabajador M.H., se puede constatar que aparece una fecha de inicio que es el 01/09/1984, la misma corresponde con la fecha de ingreso del trabajador a PDVSA y se constata otra fecha que es 01/09/1982, que de a cuerdo a lo que informan las notificadas forma parte del tiempo reconocido de servicio en el Ministerio de Energía y Minas….

      Consta que la Jueza de Juicio verificó personalmente, así como requirió copias de lo visualizado en las pantallas del sistema computarizado de la empresa, que la empresa a los fines de cumplir con la n.i., reconoció los dos (2) años restantes para completar los veinticinco (25) que requería para el cálculo y beneficio de la pensión de jubilación, siendo la pensión a la fecha de la inspección de Bs.2.187,94 mensual.

      En virtud de lo anterior, este Juzgador de Alzada considera que la empresa demandada cumplió a cabalidad con lo establecido en su normativa interna a los efectos del reconocimiento de años de servicios prestados por el Accionante en el Ministerio de energía y Minas, no siendo por tanto procedente lo reclamado de considerar hasta nueve (9) años adicionales de servicios. Así se establece.

      Establecido como fue que el tiempo de servicios tomado para el cálculo de la pensión de jubilación se adecua ajusta a la normativa interna de la Industria Petrolera que rige las relaciones entre la empresa y sus trabajadores, con respecto al monto de la pensión, el punto 4.1.7. de Plan de Jubilación del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de la empresa, establece que la pensión se calculará de acuerdo a la Reserva Individual Inicial, dividiendo la misma entre el factor de reserva respectivo, el cual se encuentra determinado por la edad alcanzada por el trabajador al momento de su jubilación y la de los familiares que califiquen para una pensión de sobrevivientes y tomando en consideración el Plan de Jubilación que se hubiere optado o afiliado el trabajador, sea éste el Plan de Jubilación Básico o el Plan de Jubilación Contributivo.

      En el libelo de demanda, ni en el escrito de pruebas, ni en las exposiciones orales en la Audiencia de Juicio, el demandante señaló el tipo de Plan al cual se afilió, asimismo, no constan documentos probatorios en el cual se pueda verificar los aportes del trabajador; dado que puede darse el caso que el demandante hubiere estado inscrito en el Plan de Jubilación Contributivo, y a la fecha del 30 de Septiembre del año 2000, efectuara el retiro de las cantidades aportadas, con lo cual, si ese fuera el caso, el factor de cálculo varía y la pensión se ajustaría al monto que establece el Plan de Jubilación Básico, en caso contrario no.

      En este mismo orden, el trabajador tampoco precisa en el escrito libelar que beneficios derivados de la jubilación no le fueron otorgados por la empresa, y en las pruebas promovidas y en las inspecciones evacuadas nada indicaron al respecto. Por las razones anteriores, considera este Juzgado de Alzada que el reclamo en precedencia no puede prosperar. Así se decide.

      En referencia al otorgamiento del préstamo de vivienda, el cual alega y quedó demostrado en Autos que fue otorgado en un 100%, no obstante, no se materializó la entrega por parte de la empresa, observa este Juzgado que:

      De las pruebas de Autos consta que dicho Préstamo fue aprobado mediante comunicación suscrita por el Ciudadano R.D.R., Presidente de la Empresa, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2007, es decir, un (1) mes y diecinueve (19) días posteriores a la fecha de terminación de su relación de trabajo por jubilación.

      Coincide esta Alzada con el razonamiento expuesto por la Jueza de Juicio al establecer lo siguiente:

      En relación al reclamo de que se le otorgue el préstamo de vivienda que aun cuando quedó demostrado que el mismo fue aprobado en reunión del Comité de recursos Humanos N° 2007-28 de fecha 19/10/2007 por el cual se aprobó el 100% del préstamo de ayuda para adquirir vivienda (PAAV), mas no otorgado, ya que quedo demostrado conforme a la normativa Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Capitulo VI.1 (Folio 192), se establece un plazo de amortización de DIEZ AÑOS FIJOS, bajo la modalidad de años de servicios; además en el particular VI.2.1., establece que en caso de que el mismo haya sido aprobado a trabajador con más de 51 años de edad o más cumplidos, será prorrateado en función de los años de servicios restantes; lo que a criterio de quien decide, abona a favor de la defensa opuesta por la empresa, es lógica la ponderación de la empresa accionada de cancelarla, sí la relación de trabajo culminó el 01 de septiembre de 2007, no restaban años de servicios y la aprobación en efecto data del 19 de Octubre de 2007; en razón de lo expuesto dicho reclamo es improcedente Asi se decide.

      Entendiéndose el Plan de Ayuda para adquirir vivienda, como la operación de préstamo mediante la cual la empresa coloca a disposición del trabajador una cantidad determinada de dinero, cuyos parámetros se rigen en la propia normativa interna de la empresa, obligándose el trabajador a la devolución de esa cantidad de dinero bajo la modalidad de años de servicios y en el plazo de tiempo establecido. En el caso de autos, quedó plenamente demostrado que si bien dicho préstamo fue solicitado antes de finalizar la relación de trabajo, su aprobación fue posterior, por tanto, el trabajador ya no tendría plazo para la devolución del mismo por vencimiento de su tiempo de servicios, y en ese caso deviene materialmente improcedente el mismo, tal como lo estableció la recurrida. Así se establece.

      Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar sin lugar la demanda incoada. Así se decide.

      DECISION

      Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante Ciudadano M.E.H.L.. SEGUNDO: Procedente la Adhesión a la Apelación de la parte demandada. TERCERO: NULA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano M.E.H.L. en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

      No se condena en costas del Recurso a la parte actora al encontrase excluido de su condena de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

      Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

      No hay condenatoria en costas de la demanda

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

      Publíquese, regístrese y déjese copia.

      DIOS y FEDERACIÓN

      EL JUEZ

      Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

      EL SECRETARIO

      Abog. FERNANDO ACUÑA B.

      En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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