Decisión nº PJ0042016000146 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.- PP01-L-2015-000102.

DEMANDANTE: C.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-8.065.947.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados R.G. y M.A.J.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 9.811 y 65.693 en su orden.

DEMANDADA: C.L.D.E.P..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDA: abogada B.J.B. y A.R.A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 123.454 y 176.277 en su orden.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS LABORALES).

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 22/02/2016 y ampliada en fecha 01/03/2016, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana C.V.V. contra C.L.D.E.P..

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 86, de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.210, decreto 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015).

De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta superioridad resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta, como alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 11/07/2016, fue recibida por esta superioridad la presente causa proveniente del Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, quien, previa notificación al Procurador del estado Portuguesa, y una vez culminado el lapso de ley sin que las partes interpusieran recurso alguno, procede a remitir en consulta el expediente a esta instancia, conforme a lo expresado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada ente público de carácter regional. Así se estima.

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 22/02/2016, el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar decisión, en los siguientes términos:

…Omissis…

Antes de conocer el fondo de la causa bajo examen, es de superlativa importancia el atender como punto previo lo relativo a la nulidad de la cláusula 48 de la Contratación Colectiva suscrita por entre la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, hoy C.L.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del estado Portuguesa, la cual permaneció vigente desde 1997 a 1999, indicando la accionada que acudieron por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, un recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad con amparo cautelar sobre la referida cláusula, al considerar que la misma es violatoria del principio de legalidad presupuestaria de la institución. Con lo anterior, la accionada solicita se suspenda la causa hasta tanto el Juzgado Contencioso Administrativo se pronuncie respeto al ejercido recurso de nulidad; solicitud ésta que no fue hecha en forma oral en el desarrollo de la audiencia de juicio.

Ahora bien, véase entonces que la demandada trae a los autos que integran el expediente, copia simple del escrito que a su decir consignan por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; no trayendo en fin constancia alguna de que tal escrito fue admitido en la sede judicial, ni tampoco si la medida de suspensión de efecto por vía de amparo cautelar fue acordada, menos aun promueven prueba de informes para que el tribunal por donde debiera cursar la referida causa, tenga a bien informar el estado en que se encuentra la misma.

Consecuentemente, esta administradora de justicia al no evidenciar de actas procesales que dicho recurso de nulidad fuese admitido o que fuere acordada medida cautelar de suspensión de efectos, ni en qué fase del proceso se encuentra dicho recurso de nulidad, contra la cláusula 48 de la Contratación Colectiva suscrita por entre la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, hoy C.L.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del estado Portuguesa, debe indefectiblemente no acordar la suspensión de la causa bajo examen. Así se decide.

En otro orden de ideas, se tiene que la parte accionada; esta es, C.L.d.E.P., arguye en su defensa lo relativo al principio de disponibilidad presupuestaria, y así bien esta juzgadora conoce que las instituciones del Estado fijan sus erogaciones sobre la base de una disciplina presupuestaria, por ser comprometidos los dineros del Estado, toda vez que debe velarse por la eficacia económica en el funcionamiento de los entes del Estado; no es menos cierto que la parte accionada no trae a los autos probanza alguna que de demuestre fehacientemente cuales eran los montos presupuestarios de los que disponían para horrar los compromisos laborales con los trabajadores de esa institución, así como que conceptos había sido previstos pagar al momento de requerir el mismo. Por ello, esta juzgadora considera que resulta IMPROCEDENTE el argumento de violación del principio de disponibilidad presupuestaria que arguye la demandada en su sarito de contestación de demanda. Así se decide.

Analizado de manera exhaustiva el escrito de contestación a la demanda inserto en las actas procesales, y lo manifestado en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la accionada, se desprende que el punto neurálgico de la controversia versa sobre la aplicabilidad de la cláusula 48 de la Convención Colectiva (1997-1999) suscrita por entre la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, hoy C.L.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del estado Portuguesa, ella relativa a los aumentos salariales.

En tal sentido es necesario recordar lo que una convención colectiva de trabajo es celebra entre trabajadores representados por un sindicato o federación y una patronal, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes; siendo esta las estipulaciones que se concertar en los convenios de colectivos se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención.

Cónsono o con lo anterior, se tiene que las convenciones colectivas de trabajo, son acuerdos de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las parte que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:

La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba. Así se decide.

En este sentido, es importante resaltar que cuando el trabajador accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben ser probadas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones; como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio (normas de derecho) y por ello la trabajadora accionante no debe probar la existencia de la cláusula que alega como favorable a su pretensión. En ese contexto siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva es de cuerpo normativo, toda vez, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 16 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras.

De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 96 que la Convención Colectiva, que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

En este orden de ideas, la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capitulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.

Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de la cláusula 48 de la Convención Colectiva (1997-1999) suscrita por entre la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, hoy C.L.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del estado Portuguesa, ella relativa a los aumentos salariales; por cuanto en la presente causa la parte accionante alega que le corresponden los beneficios de dicha convención y el ente demandado niega que no le corresponda dicha aplicación pues la misma contraviene el principio de la legalidad presupuestaría. Así tenemos que la referida cláusula dispone que:

…omissis…

Al respecto resulta importante el indicar, que la parte accionante reconoce que los primeros dos aumentos de la citada disposición contractual le fueron honrados, más sin embargo el correspondiente al año 1999 no es honrado; ello aun y cuando la normativa colectiva dispone en su cláusula 60, que ese ente conviene en tomar las previsiones necesarias en su presupuesto para cubrir los gastos que se deriven de haber suscrita la misma, es decir, que los aumentos salariales estaban incluidos en la discusión de presupuesto para el ejercicio económico de 1999.

Por otro lado, observamos que en el lapso en que se mantuvo la relación laboral entre las partes se firmaron dos convenciones colectivas mas, ellas suscritas entre el C.L.d.e.P. y el sindicato de Trabajadores dependientes del C.L.d.e.P. (SINTRACOLEP), para los períodos 2007-2008 y 2012-2013, las cuales disponen respectivamente en sus cláusulas 35 (permanencia de beneficios) y 43 (aumento general de salarios); por lo que a saber se tiene:

…omissis…

Según lo citado anteriormente, se desgaja que los beneficios adquirido por los trabajadores mediante la cláusula 48 de la Convención Colectiva (1997-1999) suscrita por entre la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, hoy C.L.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del estado Portuguesa, si bien no fue incluida en estas nuevas contrataciones colectivas de trabajo, en las misma se indicó que tal beneficio se mantenía para los trabajadores, siempre que no fueren modificados por un tribunal competente.

Ahora bien, es necesario hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales; por lo cual no puede convenirse o pactarse en los convenios colectivos condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (principio irrenunciabilidad) y siendo una excepción las condiciones menos favorables.

Así pues, nuestro legislador consagra en principio la regla de que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), lo cual conduce a la irrenunciabilidad de los beneficios adquiridos en los convenios anteriores y en caso de vulnerarse este principio, emerge la aplicación de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa (artículo 16, literal “g” de la Ley Sustantiva Laboral).

Todo ello en virtud del principio in dubio pro operario que rige en nuestra Ley Adjetiva, en caso de conflicto de leyes prevalecerán las de trabajo, sustantivas de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigente o en interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. En concordancia con lo establecido en el articulo 9 literales “a” e “i” del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el capitulo referente a los principios fundamentales del derecho del trabajo, regla de la norma más favorable o principio de favor al trabajador.

Resulta oportuno agregar el principio protectorio o de tutela de los trabajadores, que se explica a través de tres reglas operativas bien conocidas y desarrolladas por la doctrina (las dos primeras ya consagradas previamente en la Ley Orgánica del Trabajo), a saber:

…omissis…

En este orden de ideas, se debe dar especial consideración que el trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores, los cuales cuentan con el justo equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

Sentado lo anterior, se tiene que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores. La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.

Ahora bien, es de superlativa importancia para esta sentenciadora el señalar que al momento en que se fue discutida la Convención Colectiva (1997-1999) suscrita por entre la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, hoy C.L.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del estado Portuguesa, tanto la parte patronal como la sindical atendieron a las reglas de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese entonces), respecto a las convenciones colectivas del sector público.

En igual modo, las partes que suscribieron la referida convención colectiva de trabajo, debieron atender las erogaciones que afectan a otros ejercicios presupuestarios además del que este vigente para la fecha de la discusión y posterior firma, toda vez que debe preverse el poder garantizar que las obligaciones que se pretenda asumir no excedan los límites técnicos y financieros establecidos por el ente suscribiente, ello para salvaguardar el patrimonio público.

Es así que, la discutida aplicación de la cláusula 48 del contrato colectivo bajo análisis, si bien sus pagos fueron honrados en los años 1997 y 1998, mas no en lo que respecta al ejercicio presupuestario de 1999, no es menos cierto que de no estar disponibles los fondos en el presupuesto para ese periodo, bien pudo el ente accionado el tomar la alternativa de tramitar un crédito adicional o diferirse la aplicación de esta cláusula económica para el siguiente año fiscal.

Así tenemos que el C.L.d.e.P., lejos de optar por tramitar un crédito adicional o diferirse la aplicación de esta cláusula económica para el siguiente año fiscal, lo que hizo fue una adoptar una medida vedada por nuestra legislación laboral, que no atiende a la principios de intangibilidad y progresividad, mismos que hoy día son de orden constitucional para garantizar los derechos de los trabajadores.

Por otro lado, en igual modo la demandada de autos pudo haber requerido por ante los tribunales competentes, la nulidad de la cláusula 48 de la Convención Colectiva (1997-1999) suscrita por entre la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, hoy C.L.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del estado Portuguesa; cosa esta de la que no evidencia en autos al no constar decisión judicial que declara la nulidad del beneficio de aumento salarial acordado a favor de los trabajadores del ente legislativo del estado Portuguesa.

En definitiva, no pudiendo ser conculcados los derechos de los trabajadores bajo el pretexto alguno, por no haber observado la institución accionada las disposiciones de la normativa laboral vigente para el momento en que se discutió y suscribió la convención colectiva de cuya cláusula se discute su aplicación, debe indefectiblemente esta sentenciadora el declarar que resulta procedente la solicitud de la accionante respecto a que le es aplicable el aumento salarial dispuesto para el año 1999 en la cláusula 48 de la Convención Colectiva (1997-1999) suscrita por entre la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, hoy C.L.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del estado Portuguesa, por lo que consecuentemente se declara CON LUGAR la acción intenta por la ciudadana C.V.V., contra C.L.D.E.P. (CLEP). Así se decide. (fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

“Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana C.V.V. contra C.L.D.E.P. (CLEP), motivo: diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 60.510,66), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la demandada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicadas todas las notificaciones, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. (Fin de la cita).

Por lo que resulta imperioso para este juzgador pasar a verificar si la referida decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.210, decreto 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015). por ser la demandada-condenada un organismo regional. Así se estima.

Asimismo, por cuanto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no establece el procedimiento aplicable en segunda instancia, ni tampoco lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador, en acatamiento al articulo 11 ejusdem, establece que el procedimiento a seguir en este caso, es lo previsto para la tramitación del Recurso de Hecho, establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal contemplada en la mencionada norma, pasa ésta alzada pronunciarse sobre la decisión sometida a consulta, de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de la consulta planteada.

Referente a la consulta obligatoria, el artículo 86 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.210, decreto 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015), establece:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

. (Fin de la cita).

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 18-10-2000, en el caso Estado Lara contra la empresa Desarrollo Conjunto Residencial Don Virgilio, Exp. 14.601, señaló:

Ahora bien, es pacífica y reiterada la jurisprudencia que sostiene que, en casos como el de marras, sólo procede la consulta de Ley en los supuestos en que se ocasione un daño o perjuicio bien sea a la República, Estados o Municipios…

. (Fin de la cita. Subrayado).

Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 86, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión.

Además, cabe resaltar que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

En atención a ello, es de observar de la norma anteriormente transcrita que se consagra un privilegio procesal a favor de la República, el cual es extensible a los Estados y los Municipios; por lo que debe éste Juzgado Superior conocer el fondo del presente asunto con el fin de resolver la consulta legal ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, ya que de lo contrario el dictamen no adquiere la condición de sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, hasta tanto el Tribunal Superior correspondiente decida sobre la consulta de Ley. Así se ordena.

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada al caso concreto bajo estudio, llama poderosamente la atención los siguientes actos:

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda (f.173 al 175 de la IV pieza), alega como punto previo SOBRE LA NULIDAD DE LA CLAUSULA Nº 48 DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA 1997-1999 en los términos siguientes:

…omissis…

EL DIA 23 DE MARZO DEL AÑO 2015, INTERPUSO UN RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR, SOBRE LA CLAUSULA Nº 48 DE LA CONTRATACION COLECTIVA QUE MANTUVO VIGENCIA DESDE EL AÑO 1997 AL 1999 EN EL C.L.D.E.P. ANTE EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, constante de veinte (20) folios, la cual consta en auto, por considerar que es violatoria del principio de Legalidad Presupuestaria de la Institución, por lo que solicitamos ciudadana Juez, que se suspenda la presente causa, hasta tanto el Juzgado Contencioso Administrativo se pronuncie respecto al Recurso de nulidad ejercido.(Fin de la cita resaltado y subrayado del Tribunal)

De igual manera en la celebración de la audiencia oral de juicio a solicitud de la juez que se aclare el punto sobre la solicitud de nulidad de la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo, la representación judicial de la parte demandada indica:

“No hemos estado involucrado dentro de eso, de verdad nos atañe, pues es un perjuicio que creemos se le está ocasionando al C.L.d.E.P. respecto a esa contratación colectiva del año 1997; no hemos tenido la mayor prontitud de respuesta del Contencioso Administrativo cuando introducimos la demanda de nulidad en conjunto con un amparo cautelar y hasta la fecha de hoy hemos pedido en reiteradas oportunidades el avocamiento al contencioso administrativo porque no ha tenido la intención diría yo esta representación en asumir eso con el carácter legal y ajustado a derecho que debería ser por lo tanto pues hasta ahora no hemos tenido respuesta estamos impulsándolo de forma de que el tribunal contencioso pues se avoque al conocimiento de la causa porque necesitamos respuesta en cuanto a esa nulidad de esa cláusula 45. (fin de la cita)

Por su parte, la aquo al decidir sobre este punto establece:

Antes de conocer el fondo de la causa bajo examen, es de superlativa importancia el atender como punto previo lo relativo a la nulidad de la cláusula 48 de la Contratación Colectiva suscrita por entre la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, hoy C.L.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del estado Portuguesa, la cual permaneció vigente desde 1997 a 1999, indicando la accionada que acudieron por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, un recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad con amparo cautelar sobre la referida cláusula, al considerar que la misma es violatoria del principio de legalidad presupuestaria de la institución. Con lo anterior, la accionada solicita se suspenda la causa hasta tanto el Juzgado Contencioso Administrativo se pronuncie respeto al ejercido recurso de nulidad; solicitud ésta que no fue hecha en forma oral en el desarrollo de la audiencia de juicio.

Ahora bien, véase entonces que la demandada trae a los autos que integran el expediente, copia simple del escrito que a su decir consignan por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; no trayendo en fin constancia alguna de que tal escrito fue admitido en la sede judicial, ni tampoco si la medida de suspensión de efecto por vía de amparo cautelar fue acordada, menos aun promueven prueba de informes para que el tribunal por donde debiera cursar la referida causa, tenga a bien informar el estado en que se encuentra la misma.

Consecuentemente, esta administradora de justicia al no evidenciar de actas procesales que dicho recurso de nulidad fuese admitido o que fuere acordada medida cautelar de suspensión de efectos, ni en qué fase del proceso se encuentra dicho recurso de nulidad, contra la cláusula 48 de la Contratación Colectiva suscrita por entre la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, hoy C.L.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del estado Portuguesa, debe indefectiblemente no acordar la suspensión de la causa bajo examen. Así se decide.

Sucede pues que, la aquo yerra con tal razonamiento, pues debió ordenar de oficio solicitar prueba de informe al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de verificar el estado en que se encuentra al solicitud realizada por la parte demandada en cuanto a LA NULIDAD DE LA CLAUSULA Nº 48 DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA 1997-1999, por cuanto los principios que rigen el proceso laboral contenidos en los artículos , , y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le obligan a intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, teniendo como norte la verdad y la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados a favor de los trabajadores.

Tal apreciación ha sido compartida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que “…el juez como rector del proceso es el encargado de impulsarlo, y en atención al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo y en consecuencia del proceso laboral…” (Sent. 1345 del 19/11/2012 caso: R.A.B. vs. RESTAURANT BAR EL BARQUERO, C.A.)

A mayor abundamiento, deja sentado esta alzada, que en atención al carácter tuitivo del derecho laboral otorgado por la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, -se insiste- el juez en ejercicio de su deber de la búsqueda de la verdad por todos los medios a su alcance, dispone, conforme a las normas y principios contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de un conjunto de potestades inquisitivas, que en virtud de la naturaleza especial de los derechos protegidos, lo facultan para, en sujeción a la constitución y las leyes, garantizar el eficaz cumplimiento tales derechos, siendo una de esas potestades la contenida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le permite al juez, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar su convicción, la evacuación de alguna prueba adicional. Asi se establece.-

En ese sentido se evidencia, que en el presente asunto dictar sentencia no era viable hasta tanto tener información referente a la LA NULIDAD DE LA CLAUSULA Nº 48 DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA 1997-1999 para el mejor esclarecimiento de los hechos y así poder dictar un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional). Así se establece.-

Visto de esta forma, nuestro máximo tribunal, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia, asimismo ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal y como lo dispone la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal, ordena, reponer la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, una vez recibido el presente expediente, ordene oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de verificar el estado en que se encuentra al solicitud realizada por la parte demandada C.L.D.E.P. en cuanto a LA NULIDAD DE LA CLAUSULA Nº 48 DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA 1997, ya que la misma puede tener incidencia en el presente proceso y una vez recibida dichas resultas pronúnciese sobre la continuidad de la causa a que haya lugar-. Así se decide.-

De cara a lo anterior, quien sentencia, se ve en la obligación de DECRETAR LA NULIDAD de la decisión de fecha 22 de febrero del año 2016(f.204 al 232 de la IV pieza) y su ampliación de fecha 01 de marzo del año 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare. (f.239 al 264 de la IV pieza), todo ello por las razones en la motiva. Así se señala.

En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 22 de febrero del año 2016 y su ampliación de fecha 01 de marzo del año 2016; SE REPONE la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, una vez recibido el presente expediente, ordene oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de verificar el estado en que se encuentra al solicitud realizada por la parte demandada C.L.D.E.P. en cuanto a LA NULIDAD DE LA CLAUSULA Nº 48 DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA 1997; SE ANULA la decisión de fecha 22 de febrero del año 2016 y su ampliación de fecha 01 de marzo del año 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare y En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la demandada, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.210, decreto 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 22/02/2016 y su ampliación de fecha 01/03/2016; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, una vez recibido el presente expediente, ordene oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de verificar el estado en que se encuentra al solicitud realizada por la parte demandada C.L.D.E.P. en cuanto a LA NULIDAD DE LA CLAUSULA Nº 48 DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA 1997; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE ANULA la decisión de fecha 22 de febrero del año 2016 y su ampliación de fecha 01 de marzo del año 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva

CUARTO

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la demandada, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.210, decreto 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 09:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/claybeth

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