Decisión nº 6 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: C.M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.646.111, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADAS: T.G.M.C. y F.D.L.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.009.171 y V- 11.491.504 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos 26.129 y 73.645, en su orden.

DEMANDADO: V.M.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.789, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADAS: E.Y.B.d.V. y F.C.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.171.344 y V- 12.815.314 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 76.288 y 74.413, respectivamente.

MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria. (Apelación a decisión de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada T.G.M.C., coapoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Se inició el juicio por demanda interpuesta por la ciudadana C.M.P.R., asistida por la abogada T.G.M.C., contra el ciudadano V.M.C.R., por reconocimiento de comunidad concubinaria. Manifestó en el libelo que desde el 10 de junio de 2005 hasta el 02 de enero de 2013, V.M.C.R. y su persona mantuvieron un concubinato público, notorio y permanente, comportándose ante la sociedad y amigos como marido y mujer, como esposos.

- Que V.M.C.R. y ella se mantuvieron como concubinos por más de siete (7) año, compartiendo una vida en común porque tenían afinidad en su posición ante la vida y creyeron que uniéndose podrían obtener más fácilmente la realización de sus mutuos deseos y aspiraciones.

- Que V.M.C.R. y ella tuvieron las más sanas intenciones, el amor, la atracción, el deseo, la aspiración de vivir y compartir, la formación de una familia y que todo ello lo lograron gracias a la permanencia, al respeto recíproco, al compromiso moral de aceptar una modalidad de vida lícita con sus pensamientos, sentimientos y virtudes.

- Que las notas características del concubinato de V.M.C.R. y ella fueron: a.- Unión extramatrimonial de hecho como hombre y mujer. b.- Unión estable y permanente por más de siete (7) años. c.- Unión con apariencia de matrimonio, pues en la comunidad y en la sociedad fueron vistos y conocidos como pareja, como si estuvieran unidos en matrimonio. d.- Lazo espiritual o affectio. Que en ellos reinó el amor de marido y esposa, con la intención de vivir para siempre. e.- Cohabitación. Convivencia. Que ellos como concubinos llevaron una vida extramatrimonial por más de siete (7) años, conviviendo bajo un mismo techo, en San R.d.P., calle El Pino, Municipio Cárdenas, Estado Táchira (a media cuadra de la Escuela Bolivariana Paramito). f.- La singularidad. Que entre los dos como pareja hubo una afinidad mutua, existió el amor espiritual que elevó y dignificó el concubinato entre ellos, estrechando sus lazos. Que no hubo jamás interferencia matrimonial o concubinaria alguna que incidiera sobre la calidad de la relación concubinaria intensa de ellos. G.- La coercibilidad legal en el concubinato respecto de los efectos patrimoniales. Que existen medios legales para hacer cumplir los efectos patrimoniales del concubinato. Que cuando se trata de efectos patrimoniales, ya sea en el matrimonio o en el concubinato, las normas o disposiciones previstas en la legislación recaen no sobre las personas, sino sobre el patrimonio, es decir, sobre los bienes. h.- Efectos personales. Que entre V.M.C.R. y su persona existieron deberes de solidaridad, de esfuerzo común, de comprensión mutua, de respeto, de socorro, de asistencia recíproca, de contribución personal. i.- Que el último domicilio concubinario fue en San R.d.P., calle El Pino, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

- En cuanto al aporte laboral, aduce que ella como concubina, fue persona responsable y trabajadora con cuyo aporte y sus ahorros se adquirieron algunos bienes que conforman la comunidad patrimonial concubinaria, es decir, durante la vida concubinaria. Que fueron muchos los días, las semanas y los años durante los cuales, ella como compañera de hogar del demandado V.M.C.R., le dedicó parte de su esfuerzo, parte de su capacidad física e intelectual al manejo de la sociedad concubinaria, Que su aporte a la unión concubinaria fue amplio, minucioso y humilde, cuestión que no puede cuantificarse en su justo valor. Que el aporte laboral por parte de ella, en la consolidación del patrimonio fue manifiesto, palpable, fruto del interés por su hogar, por él como persona y compañero de vida y por el mantenimiento, conservación, economía y buena administración de los bienes; que ello llevó un desgate físico y psíquico, que aunque no se traduce en salario, sin embargo representa dinero.

- En cuanto a los fundamentos de derecho, señaló que algunas disposiciones constitucionales que forman el corpus iuris del concubinato, influyen en forma directa; otras, en forma indirecta. Que los artículos 75 y 77 ejercen influencia directa en el concubinato. Que en vista de tales principios constitucionales, deben aplicarse al concubinato los artículos 156 al 183, 759 y siguientes, 767 y 1066 al 1082 del Código Civil.

- En relación a los medios probatorios, anunció el testimonio de varios ciudadanos que los conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, los cuales promoverá como testigos en el lapso probatorio de ser necesario, con la obligación de presentarlos al Juzgado el día y hora que éste les señale, para probar que entre V.M.C.R. y su persona existió un concubinato público, notorio y permanente entre el 10 de junio de 2005 y el 02 de enero de 2013 y que con su aporte laboral como concubina contribuyó a la formación de la comunidad patrimonial concubinaria. Como documentales, indicó los documentos de adquisición de los bines muebles e inmuebles habidos en la comunidad concubinaria, para probar el patrimonio fomentado durante la misma.

- Como conclusiones, indicó que V.M.C.R. y ella, entre el 10 de junio de 2005 y el 02 de enero de 2013 vivieron y se comprometieron como marido y mujer, como si fueran esposos. Que entre ellos hubo la premisa de la afecttio maritalis, es decir, tuvieron la intención de vivir para siempre como si se tratase de un verdadero matrimonio. Por lo tanto, los bienes que adquirieron a lo largo de la vida concubinaria son bienes comunes. Que por el hecho mismo de la conjunción de voluntades en torno al objetivo económico, los bienes mancomunadamente adquiridos son propiedad de ambos concubinos. Que V.M.C.R. y ella, conceptuaron entre sí un concubinato y, en tal sentido: a) como hombre y mujer compartieron casa, vida, negocios y familia como si fueran esposos; b) constituyeron una comunidad concubinaria común; c) constituyeron una unión lícita y, en consecuencia, una comunidad legal de bienes por voluntad de la ley; d) constituyeron una relación con efectos jurídicos y también un régimen de los bienes habidos por ellos como concubinos, que pudieran ser heredados y pedida la liquidación y disolución de la comunidad concubinaria. Que a costa del trabajo mancomunado, con esfuerzos y sacrificios de parte de los dos existe el patrimonio derivado de la unión concubinaria.

Que como V.M.C.R. y ella convivieron permanentemente desde el 10 de junio de 2005 hasta el 02 de enero de 2013 en unión no matrimonial, y ella contribuyó con su trabajo tanto en el hogar como en el ejercicio y en la formación del patrimonio de la comunidad concubinaria, existiendo contemporaneidad entre las dos circunstancias anteriores lo cual surte efectos, le nace a ella el derecho a reclamar lo que en verdad le corresponde, pues existe a todas luces una bien consolidada comunidad concubinaria. Que es de destacar que los bienes que conforman el patrimonio, todos han girado en la esfera patrimonial del concubinato, de ahí la comunidad concubinaria. Que a ello se le suman los actos de dominio, de posesión, de uso o usufructo, más el aporte laboral de los dos, por lo que los bienes pertenecen a la esfera patrimonial concubinaria. Que tales bienes adquiridos durante la unión concubinaria son los siguientes: 1.- Un (1) fondo de comercio denominado Bodega La E.d.V., ubicado en la calle 11, entre carreras 8 y 9 N° 8-47, sector Las Palmas, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. 2.- Un (01) fondo de comercio ubicado en la carrera 9 con calle 11 (al frente de la Bodega y Carnicería Lucho), Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. 3.- Un lote de terreno ubicado en la Aldea San Rafael, Sector El Paramito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con un área de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el N° 8, Tomo 9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Primer Trimestre. 4.- Sobre el lote de terreno propio, antes indicado, la prenombrada comunidad concubinaria construyó a sus propias expensas un inmueble conformado por una casa para habitación, la cual se encuentra totalmente construida. 5.- Una camioneta color negro, modelo Bronco, marca Ford, año 1.993, placas XER505.

- Por lo expuesto demanda en el petitorio, en su condición de concubina, al mencionado ciudadano V.M.C.R., para que convenga en la declaración de la existencia del concubinato y, en consecuencia, que los bienes adquiridos durante el mismo conforman la comunidad patrimonial concubinaria, o ello sea declarado por el Juzgado.

- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2 y 49, ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pidió el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado.

Por último, que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con los pronunciamientos de ley. (fs.1 al 6, con anexos del folio 7 al 13)

Por auto de fecha 20 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano V.M.C.R., para la contestación de la misma. Para la práctica de la citación de la parte demanda comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acordó emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la demanda, para su comparecencia por ante el Tribunal. Asimismo, decretó medida de prohibición de venta sobre el 50% del fondo de comercio denominado Bodega La E.d.V., ubicado en la calle 11 entre carreras 8 y 9, N° 8-47, sector Las Palmas, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; y negó la medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble indicado en el libelo por cuanto se observa en el correspondiente documento de propiedad, que el mismo fue adquirido por el demandado de autos en fecha 11 de febrero de 2005, y la unión concubinaria que se alega en el presente juicio, se inició supuestamente en fecha 10 de junio de 2005, de lo cual se deduce que el referido bien es propiedad exclusiva del demandado. (fs. 14 al 15)

A los folios 17 al 19 y 21 al 22 rielan actuaciones relacionadas con la práctica de la citación del demandado.

Al folio 20 riela poder apud acta otorgado en diligencia de fecha 22 de febrero de 2013 por la ciudadana C.M.P.R., parte actora, a las abogadas T.G.M.C. y F.D.L.G..

A los folios 23 al 26 cursan actuaciones relacionadas con la fijación, publicación y agregación al expediente, del edicto ordenado en el auto de admisión.

Por diligencia de fecha 22 de abril de 2013, el demandado V.M.C.R. otorgo poder apud acta a las abogadas E.Y.B.d.V. y F.C.C.G..

En fecha 22 de abril de 2013, el ciudadano V.M.C.R., asistido por la abogada E.Y.B.d.V., dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

- Negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

- Que no admite ninguna de los hechos alegados por la accionante en el libelo, pues la narrativa del escrito libelar hace referencia a hechos inexistentes.

- Seguidamente negó, rechazó y contradijo en forma pormenoriza tales hechos, indicando lo siguiente: Que es falso que mantuviera una relación concubinaria con la ciudadana C.M.P.R., desde el 10 de junio de 2005 hasta el 02 de enero de 2013, con trato y comportamiento entre ambos, ante la sociedad y amigos como marido y mujer, como esposos. Que es falso que mantuvo un concubinato público, notorio y permanente, por más de siete (07) años, con la ciudadana C.M.P.R., en donde haya compartido una vida común, por afinidad de posición y por la creencia de que unidos pudieran obtener más fácilmente la realización de deseos y aspiraciones, pues nunca tuvo aspiraciones y deseos en común con la demandante. Que es falso que entre la demandante y él, tuvieron las intenciones de amor conyugal, de atracción como esposos, de aspiraciones de vivir y compartir la formación de una familia. Que es falso que entre la demandante y él, hayan logrado por permanencia, respeto recíproco y compromiso moral formar una familia. Que es falso que entre la demandante y él, se haya dado una relación con las notas características de un concubinato. Que es falso que entre la demandante y él se haya generado una unión extramatrimonial de hecho como hombre y mujer por más de siete (7) años, pues no se han dispensado trato alguno de marido y mujer, de matrimonio. Que es falso que haya existido una unión estable y permanente por más de siete (7) años como marido y mujer. Que es falso que entre la demandante y él, se haya dado una unión con la apariencia de matrimonio, pues nunca fueron conocidos como pareja equiparable a matrimonio o cónyuges. Que es falso que existiera entre la demandante y él, un lazo espiritual o afecto pues no existió amor, ni unión, ni trato de marido y mujer, con intención de vivir para siempre. Que es falso que entre la demandante y él, haya existido la cohabitación o convivencia por más de siete (7) años, ya que nunca compartieron un mismo techo en San R.d.P., calle El Pino, Municipio Cárdenas, Estado Táchira (a media cuadra de la Escuela Bolivariana Paramito). Que esto es una afirmación falsa en búsqueda de sacar ventajas de hechos inexistentes. Que ese domicilio, como lo indica la documental anexa a la demanda, es su domicilio y solo de él, allí nunca ha vivido la demandante de autos. Que es falso que entre la demandante y él, del 10 de junio de 2005 al 02 de enero de 2013, haya habido afinidad mutua como pareja, ni amor espiritual que incidiera en un inexistente concubinato. Que es falso que existía coercibilidad legal respecto de los efectos patrimoniales del supuesto concubinato, pues si no hubo concubinato, no se generaron efectos patrimoniales asimilables a la comunidad conyugal. Que es falso que se hayan dado efectos personales, pues nunca hubo una vida en común, deberes de solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua, asistencia recíproca de contribución personal. Que es falso que compartieran domicilio concubinario, en San R.d.P., calle El Pino, Municipio Cárdenas, Estado Táchira (a media cuadra de la Escuela Bolivariana Paramito). Que es falso que la demandante como supuesta “concubina” haya conjugado con él ahorros o esfuerzos para adquirir bienes que conformaran una supuesta comunidad concubinaria. Que es falso que la demandante haya compartido como compañera de hogar, con contribuciones de esfuerzo espiritual, físico o intelectual, que mancomunara mantenimiento, conservación, economía o buena administración de bienes. Que es falso que sea de su propiedad “Un fondo de comercio, ubicado en la Carrera 9, entre calle 11 (al frente de la Bodega y Carnicería Lucho), Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira”. Que es falso que una camioneta color negro, modelo Bronco, marca Ford, año 1993, placas XER-505, pertenezca a la inexistente unión concubinaria, pues no es de su propiedad. Que la demandante, en su temeridad y ansia desmedida de sacar provecho económico, ligeramente le atribuyó como propios bienes que no le pertenecen, como los antes señalados. Que es falso que entre la demandante y él, haya existido la intención de vivir para siempre como un verdadero matrimonio. Que es falso que se haya adquirido bienes a lo largo de la supuesta vida concubinaria, por lo que no hay comunidad legal de bienes que liquidar. Que es falso que exista un patrimonio derivado de la comunidad concubinaria, pues tal concubinato no existe. Que es falso que los bienes que relaciona a continuación, hayan sido adquiridos durante la presunta e inexistente unión concubinaria, pues los mismos son de su plena propiedad, por haberlos adquiridos con su esfuerzo y sin el concurso de ninguna compañera, cuasi esposa, a saber: a.- Un fondo de comercio denominado “BODEGA LA ESPERANZA DE VÍCTOR”, ubicado en la calle 11, entre careras 8 y 9, N° 8-47, sector Las Palmas, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inscrito en fecha 03/03/2008 en el Registro Mercantil Tercero, bajo el No. 100, Tomo 3-B. b.- Un lote de terreno ubicado en la Aldea San Rafael, Sector Paramito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de ciento veinte metros cuadrados (120 m2), adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el N° 8, Tomo 9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Que es importante señalar que el inmueble fue adquirido, inclusive en fecha anterior a la supuesta e inexistente unión concubinaria, producto del ahorro personal de muchos años de trabajo y esfuerzo. c.- Mejoras consistentes en una casa para habitación, la cual se encuentra totalmente construida en el terreno identificado en el ítem anterior, de igual modo en fecha anterior a la supuesta unión concubinaria.

- Que la demanda incoada carece de todo fundamento jurídico de hecho y de derecho y trata maliciosamente de sorprender su buena fe, sin aportar medio de prueba alguno, pues sólo presenta anexo a la demanda, una constancia de domicilio suscrita por las ciudadanas M.G., Elaiza Medina y O.D., donde hacen constar que vive en San R.d.P., Calle El Pino, Municipio Cárdenas, Estado Táchira (a media cuadra de la Escuela Bolivariana Paramito), valga decir, demuestra que dicha dirección es su domicilio, no así el de la demandante de autos, pues la ciudadana C.M.P.R., nunca ha habitado en dicha dirección. En consecuencia, no se deriva ningún principio de prueba de un supuesto e inexistente concubinato.

- Que igualmente, agrega a la demanda soportes de propiedades, adquiridas por él sin participación de compañera de vida alguna. Que son tan falsos los hechos narrados en la demanda incoada, que para evidenciarlo opera la misma legislación. Que no hubo una relación estable, permanente, pública y con connotación de concubinato.

- Que es el supuesto negado de que hubiere existido una unión concubinaria, la demandada hubiera tenido que solicitar autorización para separarse del hogar común, al resultarle aplicables las mismas normas que regulan el matrimonio, y no lo hizo porque nunca existió una relación estable de hecho, ni unión concubinaria alguna y nunca hubo cohabitación en un hogar común, conforme lo plasma al artículo 138 del Código Civil “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.

- Que, asimismo, en el supuesto negado de que hubiere existido una unión concubinaria, la demandante nunca realizó el trámite debido de inscripción de tal supuesta relación concubinaria, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 3. Que no cumplió tal formalidad, porque nunca existió la alegada relación concubinaria.

Por las razones y fundamentos antes expuestos, solicitó se declare sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas. (fs. 28 al 33)

En fecha 14 de mayo de 2013, la abogada E.Y.B.d.V., coapoderada judicial del ciudadano V.M.C.R., promovió pruebas. (fs. 35 al 37, con anexos a los folios 38 y 39).

Por auto de fecha 27 de mayo de 2013, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, a excepción de la promovida en el capítulo 2, numeral 3, denominada “Prueba de Inspección Judicial” y, en su lugar, acordó librar comunicación oficial al C.N.E., a los fines de solicitar información requerida sobre la dirección de la ciudadana C.M.P.R.. (f. 40)

En fecha 12 de junio de 2013, la abogada T.G.M.C., coapoderada judicial de la ciudadana C.M.P.R., consignó escrito de promoción de pruebas. (fs. 48 al 49, con anexos a los folios 50 al 54)

Por auto de fecha 13 de junio de 2013, el a quo negó la admisión de las pruebas promovidas por la abogada T.G.M.C., coapoderada judicial de la ciudadana C.M.P.R., mediante el escrito de fecha 12 de junio de 2013, por ser extemporáneas por tardías, al haber sido consignado dicho escrito después de vencido el lapso correspondiente, que transcurrió desde el día 25 de abril de 2013 al día 17 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive. (f. 55)

Mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2013, la abogada F.L.G., coapoderada judicial de la parte actora, en virtud de haber concluido el lapso probatorio, solicitó con fundamento en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, auto para mejor proveer, a los fines de que se le evacuaran la mayor parte de las pruebas promovidas en el escrito de fecha 12 de junio de 2013, por considerar que son determinantes en el presente juicio, discriminándolas así: 1.- Promovió y opuso en original, en dos (02) folios útiles, lista de personas que dan plena fe de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos V.M.C.R. y C.M.P.R., que se anexó marcada “A” con el referido escrito de promoción de pruebas. 2.- Solicitó fijar día y hora a los ciudadanos M.G.M., F.P.P., A.R., N.M.C. y J.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.161.395, V-9.235.402, V-10.175.989, V-18.089.989 y V.9.211.064, a fin de ratificar el contenido y firma del documento antes referido. 3.- Solicitó fijar día y hora a los ciudadanos M.G., Elaiza Medina y O.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.570.715, V-10.177.743 y V- 5.427.841, en su orden, a fin de ratificar el contenido y firma de la c.d.r. expedida por el C.C.d.P., la cual riela al folio 51.- 4.-Testimoniales: Solicitó fijar día y hora a los ciudadanos R.A.Z.D., G.M.G., G.J.T.Z., G.M.M.d.P., G.C.N. y J.A.H.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.942.855, V-28.635.522, V-9.465.716, V-9.229.552, E-84.394.199, y V-9.004.317, a fin de que declaren sobre los particulares que oportunamente les señalaría. 5.- Promovió y opuso en original y en un (01) folio útil, lágrima sobre el fallecimiento de la señora madre de C.M., en la que se evidencia que señalan como hijo político a Víctor, la cual fue expedida por Funeraria Las Mercedes el 06 de junio de 2006 y riela al folio 52 del presente expediente, consignada con el precitado escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. 6.- Promovió y opuso tres (03) fotos, en las cuales se observa a los ciudadanos C.M.P.R. y V.M.C.R., en celebración de cumpleaños en su casa de habitación ubicada en San R.d.P., Calle El Pino, Municipio Cárdenas, Estado Táchira (a media cuadra de la Escuela Bolivariana Paramito), que rielan a los folios 53 y 54. (fs. 64 al 65)

Por auto de fecha 4 de julio de 2013, el a quo negó el auto para mejor proveer solicitado por la coapoderada judicial de la parte actora (f. 66); quien mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2013 apeló del referido auto (f. 67). Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 15 de julio de 2013 (f. 69).

A los folios 80 al 147 riela expediente N° 7073, nomenclatura del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que se tramitó el referido recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013 que declaró con lugar la apelación y revocó el auto objeto del recurso, determinando la alzada en la parte motiva de la decisión, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ Ahora bien, el citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil establece en el ordinal 3°: … Con arreglo a ello, la parte demandante promovió tardíamente los medios de prueba y los mismos fueron inadmitidos por tal razón, existiendo un evidente déficit probatorio en cuanto a los hechos alegados por la parte demandante y que son fundamento de su pretensión, siendo muy posible que el resultado de la sentencia sea determinado por esta situación y no porque se tenga o no la razón. Sin embargo, la parte demandante acompañó con el libelo de la demanda, C.D.R. que en este expediente riela al folio 6, emitida por el C.C.P., sector Paramito, San Rafael, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, de fecha 14 de febrero de 2013, y en el (sic) cual aparecen mencionados como voceros y firmantes, los ciudadanos M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 18.570.715, ELAIZA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.177.743 y O.D., titular de la cédula de identidad N° V-5.427.841. De manera que, en cumplimiento del poder-deber de hacer uso de estos elementos de prueba a que se refiere este ordinal 3°, y ante la necesidad de que se establezca la verdad de los hechos para poder juzgar y darle la razón a quien deba dársela en justicia, y que el resultado del proceso no lo determine otra cosa que no sea la realidad, se admite para que declaren como testigos los referidos cuidadnos, para lo cual deberá el tribunal de la causa, fijar día y hora. Así se decide. Respecto a los demás medios probatorios que la parte demandante pide se le admiten (sic) para que sean evacuados con fundamento en los autos para mejor proveer, este juzgador los niega, por no encuadrar en ninguno (sic) de las demás hipótesis del artículo 401, ni en ningún medio de prueba que se pueda traer oficiosamente al proceso. Así se decide.”

En fecha 09 de diciembre de 2013, el a quo, vista la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, acordó lo siguiente: “…un AUTO PARA MEJOR PROVEER, de quince (15) días de despacho contados a partir al (sic) al día siguiente al de hoy, para llevar a cabo la evacuación testimonial de los ciudadanos R.A.Z.D., G.M.G., G.J.T.Z. y G.M.d.P., al segundo día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00, 10:00, 10:30 y 11:00 A. m. . Igualmente se fija par (sic) el tercer día de despacho siguiente al de hoy para llevar a cabo la ratificación testimonial de los ciudadanos M.G.M., F.P.P. (sic), ANDRES (sic) RAMIREZ (sic), N.M.C. y JESUS (sic) ROA, a las 09:00, 9:30, 10:00, 10:30, 11:00 A.m. Igualmente se fija para el cuarto día de despacho siguiente al de hoy M.G., ELAIZA MEDINA y O.D., a las 09:30, 10:00 y 10:30 A.m. Se deja constancia que una vez finalizado dicho cómputo, comenzara (sic) a correr el lapso de informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado propio). (f. 148)

A los folios 166 y 167 rielan las testimoniales de las ciudadanas G.J.T.Z. y G.M.M.d.P..

A los folios 169, 170, 172, 173, 175 al 178 rielan testimoniales de los ciudadanos M.G.M., M.F.P.P., N.M.C.D., J.E.R.R., Elaiza C.M., O.M.D.G., G.C.N. y A.H.M..

A los folios 180 al 190, corren insertos informes presentados en primera instancia por ambas partes en fecha 12 de febrero de 2014; evidenciándose que en sus informes, la parte demandada denuncia que el Tribunal de la causa incurrió en error en el auto de fecha 09 de diciembre de 2013, pues al darle cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero Civil en su decisión de fecha 14 de noviembre de 2013, ordenó la admisión y evacuación de todas la pruebas presentadas extemporáneamente por la parte demandante, sin limitarse a los términos de la referida decisión que sólo ordenó oír la declaración de los ciudadanos M.G., Elaiza Medina y O.D., a objeto de ratificar la c.d.r. de fecha 14 de febrero de 2013, presentada adjunta a la demanda y que corre a los folios 6 y 51 de este expediente. Por tal motivo, solicita que no se le de valor probatorio a las demás testimoniales evacuadas. (fs. 184 al 190)

A los folios 191 al 212 riela la decisión de fecha 25 de abril de 2014, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Por diligencia de fecha 30 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. (f. 213)

Por auto del 06 de mayo 2014, el Juzgado de la causa acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fs. 214 y 215).

En fecha 19 de mayo de 2014 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 216); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 217)

En fecha 19 de junio de 2014, la coapoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de informes. Luego de hacer un breve resumen de la causa, aduce que la sentencia objeto de apelación reconoce que las pruebas de la parte demandante demostraron la existencia de la relación concubinaria, pero al mismo tiempo se retrae al indicar que no quedaron demostrados suficientemente los requisitos de dicha unión. Pero que es el caso, que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se tienen como requisitos para demostrar la relación concubinaria, que la fecha cierta de inicio sea alegada, como efectivamente se hizo en el libelo de demanda; asimismo, probar sus características, a saber: la permanencia o estabilidad en el tiempo, situación que, a su decir, se pudo constatar en la c.d.r., adminiculada a la declaración de los testigos de la “parte demandada”. Que la relación sea excluyente de otras iguales, como a su modo de ver quedó demostrado con el hecho de habitar en la misma residencia, sin que la parte demandada haya probado que mantenía relaciones con otras personas en igualdad de condición a la que mantenía con su representada. Que la Juez de la recurrida no apreció ni valoró al testigo J.A.H.M., porque éste no indicó dónde alquiló la habitación a la demandante y el demandado como pareja y tampoco señaló la fecha de inicio y culminación del arriendo, siendo que la dirección de la habitación y las referidas fechas no son un punto de controversia en la demanda. Que la declaración de este testigo es imprescindible por ser un testigo presencial, con el que se demuestra la permanencia y estabilidad en el tiempo de la unión concubinaria, al declarar que desde el 2005 acudieron a él como concubinos. Que en cuanto a los testigos que ratificaron el contenido y firma del documento privado, la sentenciadora de instancia tampoco los aprecia ni valora, indicando que los firmantes alegan la existencia de la unión concubinaria entre demandante y demandado, pero no señalan la fecha de inicio y la fecha de su posible culminación y, además, no aclaran un hecho controvertido en juicio como es el domicilio donde vivían las partes en unión concubinaria; obviando, a su modo de ver, que la fecha de inicio y culminación de la relación concubinaria sólo debe ser alegada por la parte demandante, más no es necesario que se pruebe, según la jurisprudencia de muestro M.T., en la cual se establece que “… al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, NO SE TIENE FECHA CIERTA CUÁNDO COMIENZA LA UNIÓN ESTABLE, ELLA TIENE QUE SER ALEGADA POR QUIEN TENGA INTERÉS EN QUE SE DELCARE”, de lo cual se deduce, a su decir, que no es necesario que se pruebe la fecha de inicio y culminación de las relaciones de hecho, sino que sólo deben alegarse, como efectivamente se hizo en el libelo. Por las razones expuestas, pide se declare con lugar la demanda. (fs. 218 al 224)

En la misma fecha, presentó informes la coapoderada judicial de la parte demandada. Adujo que según la decisión de fecha 15 de julio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se fundamentó la sentencia de instancia, en el concubinato y demás uniones estables de hecho, la fecha de inicio debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare su existencia, además de establecer plena prueba de las notas características de tales uniones, a saber: permanencia, estabilidad en el tiempo, los signos exteriores que la equiparan al matrimonio, así como la necesaria exclusión de otras relaciones de similares características. Que en este sentido, según el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no pueden declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Que por tanto, la presente demanda debe ser declarada sin lugar, por cuanto la parte actora, teniendo la carga de demostrar la fecha de inicio y la fecha de culminación de la presunta relación concubinaria, así como su carácter público, notorio, continuo e ininterrumpido entre las fechas alegadas en el escrito libelar, no lo hizo; aunado a que la condición de tener varias relaciones de novias o parejas quedó establecida, a su decir, como una circunstancia propia del demandado que descarta la estabilidad que debe tener una relación concubinaria. En cuanto a las pruebas de la parte demandada, indica que con las mismas quedó demostrado que la dirección de la demandante es: Barrio Monseñor Briceño, frente calle 14 izquierda carrera 10, referencia diez metros del elevado de la 14, dirección esta aportada por el C.N.E., lo cual coincide con la declaración de los testigos D.d.R.R.P. y F.R.T.M.. En cuanto al material probatorio de la parte demandante, reitera los alegatos expuestos en los informes de primera instancia, en el sentido de que la decisión de fecha 14 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial, sólo autorizó el auto para mejor proveer solicitado por la coapoderada judicial de la demandante en virtud de la extemporaneidad de las pruebas promovidas por dicha parte en forma tardía, para oír la declaración de las ciudadanas M.G., Elaiza Medina y O.D., a objeto de ratificar la documental consistente en c.d.r. de fecha 14 de febrero de 2013, presentada en forma adjunta a la demanda y que corre a los folios 6 y 51 del expediente, negando los demás medios probatorios, por lo que solicita respecto de éstos que no se les dé valor probatorio alguno. Que en resumen, la parte actora no demostró que su poderdante haya mantenido una relación concubinaria con la ciudadana C.M.P.R., desde el 10 de junio de 2005 hasta el 02 de enero de 2013 y que se hayan comportado ante la sociedad y amigos como marido y mujer, es decir, no demostró la alegada relación concubinaria, así como que hayan conjugado ahorros o esfuerzos para adquirir bienes que conforman una supuesta comunidad concubinaria. Que son tan falsos los hechos narrados en la demanda incoada, que para evidenciarlo opera la misma legislación, ya que en el supuesto negado de que hubiere existido una unión concubinaria, la demandante hubiera tenido que solicitar autorización para separarse del hogar común, para no incurrir en abandono, considerando que las figuras del matrimonio y el concubinato son equiparables y, por tanto, le son aplicables las normas jurídicas de aquél a éste y tal autorización no existe. Por las razones expuestas, pide se declare sin lugar la apelación incoada por la ciudadana C.M.P.R.. (fls. 225 al 231)

Por auto de fecha 4 de julio de 2014, se hizo constar que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes de la parte contraria. (f. 232)

Por auto de fecha 1° de agosto de 2014, se acordó validar la corrección de foliatura efectuada por el a quo sin haberlo acordado por auto expreso. (fs. 233 y 234)

Por auto de fecha 6 de octubre de 2014, se difirió por quince (15) días calendario el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 235)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandante C.M.P.R., contra la decisión de fecha 25 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la mencionada ciudadana C.M.P.R. contra el ciudadano V.M.C.R.; condenando en costas a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La ciudadana C.M.P.R. demanda al ciudadano V.M.C.R., por reconocimiento de la unión concubinaria que alega existió entre ellos desde el 10 de junio de 2005 hasta el 02 de enero de 2013. Aduce que durante ese tiempo, más de siete (07) años, mantuvieron un concubinato público, notorio y permanente. Que se comportaron como marido y mujer ante al sociedad y amigos, compartiendo una vida en común y conviviendo bajo un mismo techo, en San R.d.P., Calle El Pino, Municipio Cárdenas, Estado Táchira (a media cuadra de la Escuela Bolivariana Paramito). Que no hubo interferencia matrimonial o concubinaria alguna que incidiera sobre la calidad de la relación concubinaria entre ellos, quienes se guardaron deberes de solidaridad y compresión mutua, de respeto y asistencia recíproca, así como de esfuerzo común y contribución personal. Que ella, como concubina, contribuyó con su aporte y sus ahorros en la adquisición de algunos bienes que conforman la comunidad patrimonial concubinaria, señalando como tales: 1.- Un (01) fondo de comercio denominado “Bodega la E.d.V.”, ubicado en la calle 11, entre carreras 8 y 9, Nº 8-47, sector Las Palmas, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. 2.- Un (01) fondo de comercio ubicado en la carrera 9 con calle 11 (al frente de la Bodega y Carnicería Lucho), Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. 3.- Un lote de terreno ubicado en la Aldea San Rafael, sector El Paramito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con un área de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el N° 8, Tomo 9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Primer Trimestre. 4.- Sobre el lote de terreno propio antes indicado, la prenombrada sociedad concubinaria construyó a sus propias expensas un inmueble conformado por una casa para habitación, la cual se encuentra totalmente construida. 5.- Una camioneta color negro, modelo Bronco, marca Ford, año 1.993, placas XER505. Fundamenta la demanda en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 156 al 183 del Código Civil.

La representación judicial del demandado V.M.C.R., por su parte, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los supuestos hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de ellos se pretende deducir, negando en forma expresa que su representado hubiera mantenido una relación concubinaria con la ciudadana C.M.P.R., desde el 1° de junio de 2005 hasta el 02 de enero de 2013, con trato y comportamiento como marido y mujer, ante la sociedad y amigos, así como cada uno de los hechos alegados en la misma, inclusive que compartieran domicilio concubinario en San R.d.P., calle El Pino, Municipio Cárdenas, Estado Táchira (a media cuadra de la Escuela Bolivariana Paramito) y que la demandante, como supuesta concubina de su representado, haya conjugado con él ahorros o esfuerzos para adquirir bienes que conforman una supuesta comunidad concubinaria. Que es falso que sea de su propiedad un fondo de comercio ubicado en la carrera 9 con calle 11 (al frente de la Bodega y Carnicería Lucho), Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Que es falso que una camioneta color negro, modelo Bronco, marca Ford, año 1.993, placas XER505, pertenezca a la inexistente unión concubinaria, pues no es de su propiedad. Que es falso que se hayan adquirido bienes a lo largo de la supuesta vida concubinaria, por lo que no hay comunidad legal de bienes que liquidar. Que es falso que exista un patrimonio derivado de la comunidad concubinaria, pues tal concubinato no existe. Que los bienes que le pertenecen exclusivamente a su representado son los siguientes: a.- Un fondo de comercio denominado “Bodega La E.d.V.”, ubicado en la calle 11, entre carrera 8 y 9, N° 8-47, sector Las Palmas, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, registrado en fecha 03 de marzo de 2008, en el Registro Mercantil Tercero, bajo el Nº 100, Tomo 3-B. b.- Un lote de terreno ubicado en la Aldea San Rafael, sector El Paramito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con un área de ciento veinte metros cuadrados (120 m2), adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el N° 8, Tomo 9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Primer Trimestre, es decir, antes de la fecha en que a decir de la demandante se inició la supuesta unión concubinaria, producto del ahorro personal de muchos años de trabajo y esfuerzo. c.- Las mejoras consistentes en una casa para habitación, la cual se encuentra totalmente construida en el terreno identificado anteriormente y, de igual modo, en fecha anterior a la supuesta unión concubinaria.

Establecido el thema decidendum, estima esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

La doctrina define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348)

Por su parte, el Código Civil contempla el concubinato en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Resaltado propio).

Dicha norma establece la presunción legal para demostrar la existencia de la comunidad de bienes surgida en la unión no matrimonial, regulando expresamente el establecimiento de los hechos.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)

Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…Omissis…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

… Omissis…

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

…Omissis…

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

…Omissis…

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

…Omissis…

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

…Omissis…

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. (Resaltado propio)

(Expediente N° 04 -3301)

Como puede observarse, el concubinato que puede ser declarado tal, es aquél que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, siendo tales requisitos los siguientes: la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Se desprende también de dicha interpretación vinculante del artículo 77 constitucional, un profundo cambio en el régimen concubinario del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el concubinato o unión concubinaria, al equipararse al matrimonio, produce el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que haya necesidad de presumir legalmente dicha comunidad, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido durante el tiempo que duró la unión, al igual que el matrimonio. Así las cosas, resulta indispensable establecer el referido tiempo de existencia de la unión, cuya carga probatoria corresponde a quien tiene interés en que la misma se declare.

Hechas las anteriores consideraciones se pasa al análisis probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

a.- Con la demanda consignó:

  1. - C.d.r. expedida en fecha 14 de febrero de 2013 por las ciudadanas M.G., Elaiza Medina y O.D., titulares de las cédulas de identidad Nos,. V- 18.570.715, V-10.777.743 y V-5.427.841 respectivamente, con el carácter de voceras del C.C.P., con sede en San Rafael, sector Paramito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la primera por el Comité de Medios Alternativos Comunitarios, la segunda por el Comité de Salud y la tercera por el Comité de Finanzas. En dicha constancia señalan: “…hacemos constar que el ciudadano (a) P.R.C.M.N. (sic) Venezolana (sic) mayor de edad portador (sic) de cédula de identidad N° V-5.646.111, residenciado en: Calle El Pino casa La E.d.V.P.A.U. (sic) en el Sector Paramito de San Rafael en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira desde hace seis años…” (f. 07).

    Cabe destacar respecto a esta prueba, que la misma debe ser analizada como documento administrativo, dado que la Ley Orgánica de Consejos Comunales en su artículo 29, numeral 10, concede a éstos la facultad de emitir constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del C.C., sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente. Por lo tanto, no requiere de la ratificación testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para los documentos emanados de terceros; esto en virtud de que los documentos administrativos gozan de una presunción de veracidad y legitimidad basada en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal presunción de certeza puede ser desvirtuable por cualquier prueba en contrario, en caso de que el documento sea impugnado, ya verse el mismo sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que lo suscribe o bien sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento (vid. sentencia N° 1207 de fecha 14 de octubre de 2004, Sala de Casación Civil).

    En el presente caso se aprecia que, no obstante constituir la referida c.d.r. expedida por el C.C.d.P. un documento administrativo, la coapoderada judicial de la parte actora presentó en fecha 12 de junio de 2013 escrito de promoción de pruebas, en cuyo particular QUINTO promovió el testimonio de las mencionadas ciudadanas M.G., Elaiza Medina y O.D. a fin de ratificar su contenido y firma, la cual corre inserta en original al folio 07 (fs. 48 y 49); pruebas estas que no fueron admitidas por el Tribunal de la causa, por haber sido promovidas en forma extemporánea por tardía, es decir, después de vencido el respectivo lapso probatorio que transcurrió desde el 25 de abril de 2013 al 17 de mayo de 2013, tal como se evidencia de auto de fecha 13 de junio de 2013, cursante al folio 55. Consta, igualmente, que mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2013, la coapoderada judicial de la parte actora solicitó al Juzgado de la causa, que mediante auto para mejor proveer le fueran evacuadas la mayor parte de las pruebas promovidas en el mencionado escrito de fecha 12 de junio de 2013, entre ellas, en el particular TERCERO el testimonio de las ciudadanas M.G., Elaiza Medina y O.D., para la ratificación del contenido y firma de la precitada c.d.r. inserta también en copia simple al folio 51 (fs. 64 y 65). Dicha solicitud fue negada por auto de fecha 04 de julio de 2013 (f. 66), el cual fue objeto de apelación por la coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2013 (f. 67); apelación que fue oída en un solo efecto por auto de fecha 15 de julio de 2013 (f. 69) y resuelta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2013, corriente a los folios 137 al 144, en la que declaró con lugar la apelación y revocó el auto apelado, determinando en la motiva del fallo lo siguiente: “ Ahora bien, el citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil establece en el ordinal 3°: … Con arreglo a ello, la parte demandante promovió tardíamente los medios de prueba y los mismos fueron inadmitidos por tal razón, existiendo un evidente déficit probatorio en cuanto a los hechos alegados por la parte demandante y que son fundamento de su pretensión, siendo muy posible que el resultado de la sentencia sea determinado por esta situación y no porque se tenga o no la razón. Sin embargo, la parte demandante acompañó con el libelo de la demanda, C.D.R. que en este expediente riela al folio 6, emitida por el C.C.P., sector Paramito, San Rafael, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, de fecha 14 de febrero de 2013, y en el (sic) cual aparecen mencionados como voceros y firmantes, los ciudadanos M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 18.570.715, ELAIZA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.177.743 y O.D., titular de la cédula de identidad N° V-5.427.841. De manera que, en cumplimiento del poder-deber de hacer uso de estos elementos de prueba a que se refiere este ordinal 3°, y ante la necesidad de que se establezca la verdad de los hechos para poder juzgar y darle la razón a quien deba dársela en justicia, y que el resultado del proceso no lo determine otra cosa que no sea la realidad, se admite para que declaren como testigos los referidos cuidadnos, para lo cual deberá el tribunal de la causa, fijar día y hora. Así se decide. Respecto a los demás medios probatorios que la parte demandante pide se le admiten (sic) para que sean evacuados con fundamento en los autos para mejor proveer, este juzgador los niega, por no encuadrar en ninguno (sic) de las demás hipótesis del artículo 401, ni en ningún medio de prueba que se pueda traer oficiosamente al proceso. Así se decide.”

    Los testimonios de las ciudadanas Elaiza C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 10.177.743 y O.M.D.G., con cédula de identidad N° V- 5.427.841, fueron evacuados en fecha 13 de enero de 2014, limitándose las mismas, como voceros del C.C.d.P., Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a ratificar en su contenido y firma la c.d.r. cursante en copia simple al folio 51del expediente. (fs. 175 y 176)

    Ahora bien, por cuanto la referida c.d.r. no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada se valora como documento administrativo y se tiene como cierto su contenido antes transcrito.

  2. - Fotocopia simple de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 11 de febrero de 2005, bajo el N° 8, Tomo 9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Primer Trimestre, mediante el cual el ciudadano A.T. vende al demandado V.M.C.R., un inmueble ubicado en San Rafael, sector El Paramito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira (fs. 8 y 9).

  3. - Fotocopia simple de documento constitutivo del fondo de comercio Bodega La E.d.V., ubicado en la calle 11, entre carreras 8 y 9, N° 8-47, sector Las Palmas del Barrio Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual gira bajo la única firma del ciudadano V.M.C.R., inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de marzo de 2008, bajo el N° 100, Tomo 3-B. (fs. 10 y 11)

    Las anteriores documentarles no reciben valoración probatoria, por cuanto nada aportan para la decisión del asunto debatido en el presente juicio, cual es el establecimiento de la existencia o no de la alegada comunidad concubinaria.

    b.- Las pruebas promovidas por la coapoderada judicial de la demandante mediante escrito de fecha 12 de junio de 2013 (fs. 48 y 49), tal como antes se indicó, no fueron admitidas por el Tribunal de la causa al ser extemporáneas por tardías, según auto de fecha 13 de junio de 2013 (f. 55); habiéndose admitido posteriormente, por la decisión de fecha 14 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (fs. 137 al 145), con fundamento en el ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, sólo las testimoniales de las ciudadanas M.G., Elaiza Medina y O.D., a los fines de ratificar la c.d.r. emitida por ellas como voceros del C.C.P., de las cuales únicamente fueron evacuadas las de Elaiza Medina y O.D., quienes se limitaron a reconocer el contenido y firma de la referida constancia, todo lo cual ya fue analizado.

    B.- PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    a.- En el lapso probatorio promovió:

    1. Documentales:

  4. - Hoja de Consulta de Datos del Registro Electoral del C.N.E. correspondiente al 15 de febrero de 2013, bajada de la página web e impresa en fecha 13 de mayo de 2013 (f.38). No recibe valoración probatoria por cuanto la información que proporciona se refiere a la dirección del centro de votación en que le corresponde votar a la demandante C.M.P.R. y no a su domicilio o residencia.

  5. - C.d.r. de fecha 1° de abril de 2013, suscrita por las mismas ciudadanas M.G., Elaiza Medina y O.D., con el carácter de voceras del C.C.P., San Rafael, sector Paramito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira (f. 39). Se valora como documento administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales, según lo antes expuesto al analizar las pruebas presentadas por la parte actora, sirviendo para demostrar que el ciudadano V.M.C.R., portador de la cédula de identidad N° V- 5.683.789 se encuentra “residenciado (a) en: Calle El Pino, casa S/N, Parte Alta, Ubicado (sic) en el Sector Paramito de San Rafael en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira”.

    II.-Testimoniales:

  6. - Al folio 42 riela acta de fecha 03 de junio de 2013, levantada por el a quo con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana D.d.R.R.P., titular de la cédula de identidad N° V- 5.665.202, quien a preguntas respondió: Que si conoce al ciudadano V.M.C.R. desde hace 28 años. Que el ciudadano V.M.C.R. vive en San Rafael, parte alta, Paramito. Que el ciudadano V.M.C.R. convive en la dirección antes indicada con el hijo. Que en los años 2005 a enero del 2013, le conoce varias chicas al mencionado ciudadano. Que en la dirección de habitación del señor V.M.C.R., éste siempre ha vivido con su hijo. Que conoce de pura vista a la ciudadana C.M.P.R., desde hace 28 años. Que la dirección de habitación de dicha ciudadana es la calle 11, tres casas más arriba de su casa. Que durante el tiempo que tiene de conocer a C.M.P.R., ella ha convivido con el hermano y sus dos (02) hijos.

  7. - Al folio 43 corre acta de fecha 03 de junio de 2013, correspondiente a la declaración rendida por el ciudadano F.R.T.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.241.862, quien a preguntas respondió: Que si conoce al ciudadano V.M.C.R., desde hace 30 años. Que la dirección de habitación del ciudadano V.M.C.R. queda en San Rafael, Paramito. Que dicho ciudadano convive en la dirección antes indicada con el hijo. Que en los años 2005 a enero del 2013, le conoce a V.M.C.R. novias, esposa no. Que en la dirección de habitación del señor V.M.C.R., siempre ha vivido con el hijo. Que distingue de vista a la ciudadana C.M.P.R., hace tiempo, porque ella vive por la otra cuadra. Que la dirección de habitación de la ciudadana C.M.P.R., es la calle 11 del Barrio Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que durante el tiempo que tiene de conocer a dicha ciudadana, convive con sus hermanos y sus dos (02) hijos.

  8. - Al folio 44 corre inserta acta de fecha 03 de junio de 2013, correspondiente a la declaración rendida por el ciudadano Á.A.T.H., titular de la cédula de identidad Nº V-5.671.509, quien a preguntas respondió: Que si conoce al ciudadano V.M.C.R., desde hace más de 30 años. Que el ciudadano V.M.C.R., tiene su dirección de habitación en San Rafael, Paramito. Que siempre que él iba para la casa a hacerle trabajos de electricidad, la casa estaba siempre sola, no había nadie y de hecho, hace como un mes fue y le instaló una cocina y siempre la casa está sola. Que de los años 2005 a enero del año 2013, no le conoce esposa o compañera de vida al ciudadano V.M.C.R.. Que este tiene una bodega por ahí cerca de donde él vive, y siempre que él ha acudido a la bodega a comprar víveres, el que está es el señor Víctor, más nadie. Que si distingue a la ciudadana C.M.P.R., porque ella es vecina, porque tiene su habitación cerca de donde él vive, que es por la calle 11. Que tiene años distinguiéndola, pero tampoco es un trato, no son amigos. Que tiene entendido que la casa donde vive la ciudadana C.M.P.R., es materna y siempre ha visto ahí a los hijos de la señora y los hermanos. Que la dirección de habitación de la ciudadana C.M.P.R. es la calle 11, entre carreras 8 y 9 del Barrio Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

  9. - A.T. no rindió declaración, tal como se constata del acta de fecha 04 de junio de 2013 corriente al folio 45.

    Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se aprecia que los testigos fueron contestes en afirmar que el demandado V.M.C.R. está domiciliado en el sector San Rafael, Paramito y vive con su hijo, no teniendo una pareja estable. Igualmente, que la ciudadana C.M.P.R. vive en la calle 11 del Barrio Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

    1. Inspección Judicial en la página web del C.N.E. en la siguiente dirección electrónica: www.CNE.GOB.VE/web/registro electoral. La admisión de dicha prueba fue negada mediante auto de fecha 27 de mayo de 2013 (f. 40). No obstante, el Tribunal de la causa acordó en dicho auto librar comunicación al C.N.E., a los fines de verificar la dirección de la ciudadana C.M.P.R., librando al efecto el oficio N° 394 de la misma fecha (f. 41), cuya respuesta fue dada mediante oficio ORET/000880/2013 de fecha 18 de junio de 2013 que riela al folio 61, dirigido por ese organismo al a quo. Se valora conforme a las reglas de la sana crítica, evidenciándose de la misma que según el resultado emitido por el Sistema de Consulta de Ciudadanas y Ciudadanos inscritos en el Registro Electoral del C.N.E., la residencia de la ciudadana C.M.P.R., acreditada en dicho organismo, se encuentra en la calle 11 del Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

    Del anterior análisis probatorio, se colige lo siguiente:

    - Que la ciudadana C.M.P.R., para el día 14 de febrero de 2013, se encontraba residenciada desde hacía seis (6) años, es decir, desde el 14 de febrero de 2007, en la calle El Pino, casa La E.d.V., sector Paramito de San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y que el ciudadano V.M.C.R., para el día 1° de abril de 2013, se encontraba residenciado desde hacía siete (7) años en la calle El Pino, casa S/N, parte alta, sector Paramito de San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual sigue siendo su dirección actual, en donde convive con su hijo, sin pareja estable.

    - Que para los días 03 y 04 de junio de 2013, fecha en que declararon los testigos D.d.R.R.P., F.R.T.M. y Á.A.T.H., la dirección de habitación de la ciudadana C.M.P.R. era la calle 11 del Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, dirección esta que aparecía también registrada para el 18 de junio de 2013 en el C.N.E., como domicilio de la prenombrada ciudadana.

    De lo expuesto, no es posible establecer que entre los mencionados ciudadanos hubiera existido una relación concubinaria pública, notoria y permanente desde el 10 de junio de 2005 hasta el 02 de enero de 2013, tal como fue alegado en el libelo de demanda.

    En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, y sin lugar la demanda que dio origen al presente juicio. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2014.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana C.M.P.R. contra el ciudadano V.M.C.R., por reconocimiento de unión concubinaria.

TERCERO

Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión de fecha 25 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.L.S.,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.702

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