Decisión nº 4 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoDesalojo (Local Comercial)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez de diciembre de dos mil quince.

205° y 156°

DEMANDANTE: C.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.929.922, domiciliado en Ureña, Estado Táchira.

APODERADOS: E.D.G.P. y Yucelly C.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.435.129 y V-7.110.625 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 104.583 y 170.918, respectivamente.

DEMANDADOS: Eliades C.C. y S.Y.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.053.402 y V-14.782.967 respectivamente, domiciliados en la población de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio P.M.U.d.E.T..

APODERADA: Zindia L.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.170.989 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.412.

MOTIVO: Desalojo de inmueble (galpón industrial). (Apelación a decisión de fecha 14 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Zindia L.S.A., apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio en fecha 3 de noviembre de 2014, cuando el ciudadano C.J.L.R., asistido por el abogado E.D.G.P., demandó a Eliades C.C. y S.Y.P.P., por desalojo de un inmueble consistente en un galpón industrial ubicado en la carrera 7, No. 7-53 A, Urbanización R.G., Aguas Calientes, Municipio P.M.U.d.E.T., en el que funciona una fábrica de muebles. Manifestó en el libelo lo siguiente:

- Que es legítimo propietario del referido inmueble, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con mejoras de A.G., mide 40,00 metros; Sur, con mejoras de L.D., mide 40,00 metros; Este, con mejoras del Ancianato, mide 30,00 metros y Oeste, con la carrera 7, mide 30,00 metros, con un área aproximada de 1200,00 metros cuadrados, según consta en documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio P.M.U.d.E.T., del cual anexa copia certificada marcada “A”, y según Levantamiento Parcelario con ficha catastral Nro. 202002300507 emitida por el Departamento de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio P.M.U., que acompaña marcado “B”; anexando, asimismo, certificado original de solvencia del inmueble marcado“C”.

- Que en el mes de enero del año 2000, realizó contrato de arrendamiento verbal con los mencionados Eliades C.C. y S.Y.P.P., a quienes les arrendó la parte posterior del inmueble de su propiedad, es decir, un galpón industrial al que se ingresa por el portón principal de su propiedad. Que dicho inmueble se encuentra arrendado hasta la presente fecha por los mencionados ciudadanos, quienes desde el mes de enero de 2007 no han cumplido con el pago del canon de arrendamiento convenido en el contrato verbal, adeudando noventa y cuatro (94) meses a razón de Bs. 500,00 cada uno, lo que arroja un total de Bs. 48.000,00, sin que haya sido posible que cumplan dicha obligación arrendaticia. Que es de resaltar que los arrendatarios han subarrendado el galpón, es decir la mueblería que funciona allí, a personas que él no distingue, a los fines de evadir el pago del canon de arrendamiento y van en pocas ocasiones al inmueble; y que las personas que allí laboran le manifestaron que pagan el alquiler a las personas que les arrendaron a ellos, es decir, a Eliades C.C. y S.Y.P.P..

- Que en varias ocasiones les ha pedido que desocupen el galpón industrial arrendado, pero ha sido imposible realizar un diálogo para llegar a un acuerdo sobre el asunto. Que aunado a ello, el inmueble presenta daños que no son perceptibles a simple vista, razón por la cual en fecha 8 de noviembre de 2013 solicitó ante el Juzgado del Municipio P.M.U., se trasladara y se constituyera en dicho inmueble a los fines de verificar el uso que se le estaba dando y las condiciones en que se encontraba; así como el punto de ingreso al galpón, donde se puede constatar el descuido y condiciones de deterioro en que se encuentra el inmueble. Que es así como el día 16 de diciembre de 2013, se trasladó y constituyó el mencionado Tribunal en el referido inmueble para llevar a efecto la inspección judicial solicitada, cuyas resultas consigna marcadas “D” como “instrumento fundamental” de la presente acción.

- Que por las razones expuestas demanda a Eliades C.C. y S.Y.P.P., para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en la desocupación y entrega inmediata del inmueble libre de bienes y personas; y en no continuar más con la relación arrendaticia.

- Fundamentó la acción en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.134, 1.579, 1.585 y 1.586 del Código Civil.

- Estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00), equivalente a trescientos setenta y siete (377) unidades tributarias. (fs. 1 al 6, con anexos a los fs. 7 al 35)

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2014, el Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda por desalojo de galpón industrial y acordó darle el trámite por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, acordó el emplazamiento de los demandados Eliades C.C. y S.Y.P.P., para que comparecieran el segundo (2do) día de despacho siguiente, una vez que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la misma. (f. 36)

A los folios 37 al 40 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, la cual fue debidamente cumplida.

Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2014, los demandados Eliades C.C. y S.Y.P.P., asistidos por la abogada Zindia L.S.A., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Como punto previo, opusieron la falta de cualidad del actor para sostener la demanda, aduciendo que él no es el verdadero propietario del inmueble objeto de la misma y que ellos nunca han mantenido relación de arrendamiento alguna con el mencionado ciudadano.

- Que ellos se encuentran ocupando el inmueble desde el año 1994, cuando el ciudadano L.M.A. (ya fallecido), propietario del inmueble construido en una extensión de 2400 metros cuadrados adjudicado por la Junta Comunal del Municipio Nueva Arcadia del entonces Distrito P.M.U.d.E.T. el 15 de mayo de 1978, según acta N° 30, le entregó en arrendamiento una parte de dicho inmueble consistente en un galpón industrial al ciudadano L.A.C.S., comenzando a funcionar allí un fondo de comercio denominado Muebles y Billares La Princesa, propiedad de Eliades Carrillo y eran los padres del demandante, ciudadanos C.L.V. y M.d.T.R.T., quienes le trabajaban directamente a L.M.A., el cual les ordenó el cuido de dicho inmueble y a, su vez, en un determinado momento, fueron los encargados por mandato expreso del propietario L.M.A., de cobrar los alquileres y otorgar los respectivos recibos de pago, siendo que en algunos casos ellos depositaban el canon en la cuenta N° 01020477190003133482 del Banco de Venezuela, cuyo titular era el mencionado arrendador y propietario del inmueble L.M.A.. Que con el transcurrir de los años, C.L.V. y M.d.T.R.T. abusaron de la confianza depositada en ellos por el propietario, apropiándose indebidamente de los dineros que se les pagaban por concepto de cánones de alquiler, así como la construcción de unas mejoras inmobiliarias dentro de la propiedad y la apropiación indebida de parte del inmueble que se les había dado en cuido, ubicado en la carrera 7 N° 7-48 de la población de Aguas Calientes, parroquia Nueva A.d.M.P.M.U.d.E.T.; existiendo comprobante de la denuncia realizada por el ciudadano L.M.A. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas G N° 829654 de fecha 8 de febrero de 2006. Que en fecha 8 de noviembre de 2006, los mencionados ciudadanos C.L.V. y M.d.C.R.T. proceden a demandar al propietario del inmueble por prescripción adquisitiva y luego de un largo proceso, el 24 de noviembre de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decide la causa en contra de los actores.

Que posterior a ello, los hijos de los ciudadanos C.L.V. y M.d.T.R.T. se valieron de un sin fin de artimañas, así como de la colaboración de funcionarios del Departamento de Catastro y Ejidos y del Departamento de Administración de la Alcaldía del Municipio P.M.U., para desaparecer la ficha catastral N° 20200230050662 a nombre de L.M.A. (fallecido), y hacer una nueva ficha catastral N° 202002300507, cambiando la dirección de ubicación antes señalada, a la siguiente: Carrera 7 N° 7-53 A de la población de Aguas Calientes, parroquia Nueva A.d.M.P.M.U.d.E.T., a nombre del demandante C.J.L.R. y éste a su vez protocolizó un contrato de obra sobre las mejoras inmobiliarias que no fueron construidas por él y de las que a su vez pretende apropiarse indebidamente.

- Al dar contestación al fondo, negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante C.J.L.R. sea el propietario de las mejoras inmobiliarias consistentes en un galpón industrial ubicado en la carrera 7 N° 7-53 A de la población de Aguas Calientes, parroquia Nueva A.d.M.P.M.U.d.E.T..

Negaron, rechazaron y contradijeron que mantengan con el demandante una relación de arrendamiento verbal desde el año 2000 sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que el único arrendador y propietario era el ciudadano L.M.A. (fallecido), con quien incluso después de varios años de mantener una relación de arrendamiento verbal, firmaron un contrato de arrendamiento escrito, autenticado por ante la Notaría Pública de Ureña en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el N° 30, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaría.

Negaron, rechazaron y contradijeron que desde el mes de enero de 2007 no le hayan cancelado al actor cánones de arrendamiento y que actualmente adeuden 94 mensualidades a razón de Bs. 500,00 cada una. Que la relación de arrendamiento sobre dicho inmueble la mantenían con el de cujus L.M.A., verdadero propietario del inmueble, hasta el momento de su fallecimiento y hoy en día la mantienen con sus hijos y concubina, a quienes les realizan el correspondiente pago del canon de arrendamiento fijado. Que por lo tanto, nada tienen que pagarle al demandante, quien no tiene cualidad de arrendador ni mucho menos de propietario legítimo de ese galpón industrial. Que asimismo, es falso desde todo punto de vista que hayan subarrendado el inmueble, por cuanto en el mismo funciona hoy día la mueblería denominada Inversiones MA2CA, la cual es propiedad de Eliades C.C. y que sigue siendo ocupado por ellos en sus labores diarias de trabajo.

- Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de desalojo y se condene al demandante a la cancelación de las costas, costos y honorarios de abogados. (fs. 41 al 45)

Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014, los ciudadanos Eliades C.C. y S.Y.P.P. otorgaron poder apud acta a la abogada Zindia L.S.A.. (fs. 46 al 48)

Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas (fs. 49 al 58, con anexos a los fs. 59 al 84); y por auto de la misma fecha el a quo se pronunció sobre su admisión. (f. 85)

Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2014, el ciudadano C.J.L.R. otorgó poder apud acta a los abogados E.D.G.P. y Yucelly C.O.. (f. 94)

En fecha 28 de noviembre de 2014, el actor, asistido de abogado, promovió pruebas (fs. 95 al 101); las cuales fueron providenciadas por auto de la misma fecha. (f. 102)

En fecha 9 de enero de 2015, el coapoderado judicial de la parte demandante presentó “informes” ante el Tribunal de la causa. (fs. 127 al 131, con anexos a los fs. 132 al 138)

A los folios 190 al 211 corre la decisión de fecha 14 de mayo de 2015, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante sendas diligencias de fechas 15 y 20 de mayo de 2015, los apoderados judiciales de ambas partes se dieron por notificados de la referida decisión. (fs. 214 al 215)

Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la mencionada sentencia (fs. 216 al 217); y por auto de fecha 26 de mayo de 2015, el a quo oyó dicho recurso en doble efecto y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 218)

En fecha 26 de junio de 2015 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 220); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario, dándosele erradamente el trámite por el procedimiento oral. (f. 221)

En fecha 28 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada presentó informes. (fs. 224 al 235)

Por auto de la misma fecha se hizo constar que la parte demandante no presentó informes. (f. 236)

Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante presentó observaciones a los informes de la parte demandada. (fs. 237 al 241)

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015 se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por treinta días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 242)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.J.L.R. contra Eliades C.C. y S.Y.P.P.. En consecuencia, condenó a los demandados a la entrega inmediata del inmueble consistente en un galpón para uso industrial de su propiedad, ubicado en la carrera 7, Nº 7-53 A, R.G., Aguas Calientes, Municipio P.M.U.d.E.T., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con mejoras de A.G., mide cuarenta metros (40,00mts.); Sur, con mejoras de L.D., mide cuarenta metros (40,00mts.); Este, con mejoras del Ancianato y Oeste, con la carrera 7, mide treinta metros (30,00 mts.), con un área aproximada de un mil doscientos metros cuadrados (1.200 mts.2). Asimismo, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 190 al 211)

Tal como puede observarse de las actas del expediente, el caso sub iudice se contrae al juicio incoado en fecha 3 de noviembre de 2014 por el ciudadano C.J.L.R. contra Eliades C.C. y S.Y.P.P., por desalojo del referido inmueble, indicando el demandante expresamente en su escrito libelar que el mismo está destinado a fines industriales; y los demandados en la contestación de demanda que en dicho galpón funciona una fábrica de muebles. Tal condición de galpón industrial se desprende, igualmente, de la inspección que fue acompañada junto con el libelo, practicada por el mencionado Juzgado de Municipio en fecha 16 de diciembre de 2013, en cuyo particular SEGUNDO dejó constancia de que en el mismo funciona una fábrica de muebles (fs.15 al 35).

El día 23 de mayo de 2014 entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de la misma fecha, el cual rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial (Art. 1°); excluyendo expresamente del ámbito de su aplicación, entre otros, los inmuebles destinados a industrias (Art.4°) y desaplicando para los locales comerciales las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999 (Disposición Derogatoria Primera, Art.51).

Así las cosas, por cuanto el inmueble objeto de la presente demanda está destinado para fines industriales y no comerciales, le resulta aplicable la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo artículo 33 ordena la sustanciación de los juicios por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento y de cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia de inmuebles urbanos o suburbanos, conforme a las disposiciones en ella contenidas y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Por tanto, debe esta sentenciadora aclarar en primer lugar que al darle entrada a la causa en este Juzgado Superior, se incurrió en el error involuntario de aplicar las normas establecidas en el procedimiento oral y no el procedimiento breve que le correspondía, por lo que no eran procedentes los actos de informes y observaciones a los informes, los cuales deben dejarse sin efecto, y así se decide.

El artículo 891 del mencionado código adjetivo consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el referido procedimiento breve, en los siguientes términos:

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)

De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.

Dicha cuantía fue aumentada a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), mediante Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.890.

La referida resolución fue modificada por Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, por razón de la cuantía, la cual establece:

…Omissis…

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

…Omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento, el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en le Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal norma eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, a la cantidad de sesenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 63.500,00) para la fecha de introducción de la demanda, ya que para esa fecha la unidad tributaria tenía un valor de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00), según Gaceta Oficial N° 40.359 de fecha 19 de Febrero de 2014.

En este sentido, debe destacarse el criterio aplicable al presente caso, expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 299 del 17 de marzo de 2011, respecto a la referida limitante por la cuantía para la admisión de la apelación en el procedimiento breve, en los siguientes términos:

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

(Expediente N° 10-0966)

Tal criterio fue modificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 713 de fecha 17 de junio de 2015, estableciendo con carácter vinculante a partir de la publicación de dicho fallo en Gaceta Judicial, lo siguiente:

Ahora bien, pese al pronunciamiento anterior efectuado por esta Sala, resulta importante destacar que, como quedó apuntado en la primera parte del presente fallo, la acción de desalojo tramitada por el juicio breve donde se dictó el acto denunciado como lesivo, fue estimada en dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) que equivalía para esa oportunidad a treinta con setenta y siete centésimas unidades tributarias (30,77 UT).

…Omissis…

Ahora bien, sustentada en la necesaria progresividad del orden jurídico, de cara a su armonización con las concepciones axiológicas, filosóficas, sociológicas y políticas que se van sucediendo e imperando la sociedad, y que, por ende, inspiran y orientan el Derecho que regula y ha de regular las relaciones humanas, en conjunción permanente entre el Estado de Derecho y el Estado de Justicia, en el marco de un Estado que también es y ha de ser social, democrático y constitucional (arts. 2, 7 y 334 del Texto Fundamental), esta Sala pasa a señalar de seguidas cómo, en el devenir del tiempo, ha interpretado, siempre infundida por el valor de la justicia y el bien común, la recurribilidad de los fallos definitivos en asuntos de menor cuantía que se tramitan por el juicio breve, y, a tal efecto, se tiene:

…Omissis…

Ahora bien, atendiendo a la insoslayable necesidad de continuar transformando y adaptando el orden jurídico al texto constitucional y a los valores que le dieron nacimiento y que lo impulsan, en especial, a la evidente asimilación y profundización del esquema axiológico que irradia el Texto Fundamental, determinada por los avances gnoseológicos, materiales y humanistas de la sociedad, esta Sala, comprometida en la búsqueda permanente de los grados más elevados de igualdad, justicia, paz social y bienestar del Pueblo, pasa a replantear el asunto en los siguientes términos:

Dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares

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Dicha n.r. lo concerniente a la apelación como medio de impugnación de las sentencias definitivas dictadas en los juicios llevados por el procedimiento breve (cuya cuantía fuere mayor de cinco mil bolívares, la cual fue modificada a quinientas unidades tributarias -500 U.T.-) en atención de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009); en virtud de lo cual se afecta la apelación en ambos efectos contra las sentencias definitivas inherentes a los juicios cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T) entre los cuales se puede mencionar, además de las demandas por desalojo, las demandas por cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o sub urbanos intentadas bajo la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G.O. n.° 36.845 del 7/12/99).

Al respecto, como antes se indicó la Resolución n.° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, actualizó las cuantías dispuestas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disponiendo en su artículo 2 que “… Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.

En tal sentido, si bien no existen dudas respecto a que todas aquellas causas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) deben ser tramitadas por el juicio breve y oída su apelación en el doble efecto, no obstante, respecto a la recurribilidad de los fallos que no superen las 500 unidades tributarias conforme lo dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, podrían efectuarse interpretaciones antagónicas sin que alguna de ellas sea aparentemente contraria al texto de la norma, pues la falta de regulación expresa da lugar a ello, tal como lo ha reflejado la jurisprudencia.

Ello así, es preciso acotar que la circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Sin embargo, se aprecia que no puede inferirse del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que el legislador haya querido que los juicios breves de menor cuantía se tramitaran en única instancia y prueba de ello han sido las diversas interpretaciones dadas a la precitada norma a lo largo del tiempo.

En efecto, la circunstancia de que el artículo en comento establezca de manera expresa la posibilidad de ejercer recurso de apelación en aquellos juicios breves que tengan una cuantía superior a las 500 unidades tributarias y guarde silencio respecto a las causas que tengan una cuantía inferior, dio cabida a interpretaciones distintas: (I) la primera de ellas se inclinó por la inapelabilidad de la sentencia para aquellas causas cuya cuantía sea inferior a la indicada, por considerar que no devienen en inconstitucional aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia no constituye una garantía absoluta. (II) La segunda, según la cual la falta de regulación expresa debe entenderse como que la norma sólo limita el alcance de la apelación, en el sentido de que ésta se oye en un solo efecto y no en ambos, más no en lo que atañe a la admisibilidad del recurso.

…Omissis…

Tal circunstancia obedece a que, si bien el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, reguló de manera expresa en materia de juicio breve sólo lo concerniente al recurso de apelación de aquellas sentencias dictadas en causas cuya cuantía es mayor -actualmente a las 500 unidades tributarias-, dejó sin regulación expresa la suerte de las apelaciones que se incoaran contra las sentencias dictadas en aquellas causas cuya cuantía es inferior, con lo cual se generó una laguna jurídica en ese instrumento jurídico preconstitucional.

Es precisamente la existencia de ese vacío normativo lo que motiva a esta Sala Constitucional, en aras de asegurar la integridad del Texto Fundamental (Art. 334 del Texto Fundamental) a modificar su criterio respecto al alcance del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración, además de lo antes expuesto, lo que a continuación se expone:

…Omissis…

Ahora bien, en materia de los recursos, la norma civil adjetiva fundamental, sostiene en su artículo 288 que “de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición en contrario”. Esa es la regla general para la impugnación de los fallos con carácter definitivo y conforme a ella, en principio, toda sentencia –que ponga fin al juicio- tiene apelación, salvo que de manera expresa la ley disponga otra cosa.

Siendo ello así, si el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe de manera taxativa la impugnación de los fallos cuya cuantía es inferior a 500 U.T., si el artículo 4 del Código Civil establece que cuando no haya disposición expresa de la ley, deben tomarse en consideración las disposiciones que regulan materias análogas.

Así, si los artículos 288 y 290 del mismo código, establecen como regla general en materia de recursos que de toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, considera esta Sala que el silencio del artículo en comento, en lo que respecta a la procedencia o no del medio de impugnación de la sentencia definitiva, debe suplirse mediante la aplicación analógica de las normas que regulan lo concerniente al recurso de apelación de las sentencias definitivas contenido en los artículo 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 288. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 290. La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

De modo tal que no se trata de una interpretación de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ni que la misma sea inconstitucional. Se trata de atribuir a un caso no regulado las mismas consecuencias jurídicas del caso regulado, y evitar así tratos desiguales.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se considera que el criterio actual respecto al alcance del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, limita indebidamente el ejercicio de los recursos de impugnación de aquellas personas con menos capacidad económica, razón por la cual, abandona tal criterio en lo que atañe a la inapelabilidad de las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el juicio breve cuya cuantía sea inferior a las 500 unidades tributarias y, a tal efecto, establece que a partir de la presente fecha, contra la sentencia definitiva que se dicte en aquellas causas tramitadas por el procedimiento breve independientemente de su cuantía, debe observarse lo dispuesto en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la misma es impugnable mediante el recurso de apelación el cual se oirá en ambos efectos. Así se establece.

Como quiera que este cambio constituye un pronunciamiento en pro de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a todos los justiciables cuyas causas sean susceptibles de ser tramitadas por el juicio breve el pleno ejercicio de los recursos de impugnación sin ningún tipo de restricción, se impone la necesidad de su aplicación a partir de la publicación del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 24 del Texto Fundamental.

…Omissis…

En otro orden de ideas, si bien se afirmó que el sistema impugnatorio debe ser establecido legalmente, y por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, no menos cierto es que la jurisdicción constitucional, al advertir posibles riesgos para el Texto Fundamental e, inclusive, probables soluciones al mismo, debe señalarlas para que sean consideradas por el resto de actores del sistema social, razón por la que, de seguidas, se formulan las siguientes consideraciones:

La impugnabilidad de las decisiones judiciales constituye una circunstancia que sabiamente reconoce la falibilidad del ser humano, y que, por de ende, da lugar a la posibilidad de corrección de la misma, por parte de otro juzgador.

Tal posibilidad no es absoluta, pues también es necesaria la debida ponderación entre mayores grados de precisión en el acto de juzgar, por una parte, y, por otro, la celeridad procesal, es decir, una justicia oportuna que permita, además, atender los demás asuntos y conflictos sociales sometidos al conocimiento de la jurisdicción.

Por supuesto, los parámetros de distinción entre los supuestos entre los que se permita o no la posibilidad de recurrir de los fallos judiciales, deben estar fundados en los principios de realidad, utilidad, idoneidad, proporcionalidad, suficiencia y necesidad, entre otros, es decir, deben estar cimentados en circunstancias razonables y justificables para poder estar revestidas de la legitimidad necesaria que le permita su válida existencia en el mundo jurídico.

En razón de ello la recurribilidad ha sido estimada desde diversas ópticas jurídicas, entre otras: cómo una institución, un principio, un derecho, una garantía y un valor.

Así, desde cierta perspectiva, esa recurribilidad ha sido apreciada como un derecho humano que integra el debido proceso y, a su vez, una garantía constitucional que conforma esa expresión de la justicia y de la tutela judicial efectiva, como postulado cardinal de la jurisdicción.

Siendo así, debe indicarse que los derechos humanos son de interpretación extensiva y progresiva, esto significa que su apreciación debe ser amplia en aplicación del principio pro homine.

…Omissis…

Ante cavilaciones como esas, en consonancia con el postulado constitucional relativo al Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia establecido en nuestra Carta Magna, fue dictado, por ejemplo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (G.O. de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6/5/2011), así como también la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (G.O N° 6.053 del 12/11/2011); observándose en este último texto normativo, que la materia de arrendamiento y el derecho al acceso a la vivienda han sido objeto de atención prioritaria por parte del Estado, y, además, que el legislador prescindió, expresamente, de la cuantía, como criterio determinador de la recurribilidad de las sentencias definitivas producidas en los procesos de arrendamiento tramitados bajo la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cuales tienen, expresamente, apelación, independientemente de su cuantía, conforme lo dispone el artículo 123 de la mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Como puede apreciarse, el legislador prescindió expresamente de la cuantía como parámetro discriminador de la apelabilidad de las sentencias en ese contexto, reduciendo los riesgos de mercantilización del derecho y, en fin, de impartir tratamientos injustificadamente desiguales en razón de la estimación económica del derecho.

Finalmente, se fija con carácter vinculante el contenido del presente fallo a partir de su publicación íntegra en la Gaceta Judicial, el criterio en relación a la integración de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil con los artículos 288 y 290 eiusdem, a los fines de establecer el recurso de apelación en ambos efectos de las causas tramitadas bajo el juicio breve cuya cuantía sea inferior a 500 unidades tributarias, criterio éste que deberá ser aplicado en las causas donde aún no haya sido dictada sentencia definitiva. (Resaltado propio)

(Expediente n° 11-0559)

Como puede observarse, la Sala Constitucional estableció criterio vinculante a partir de la publicación íntegra del referido fallo en Gaceta Judicial, en relación a la integración del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil con los artículos 288 y 290 eiusdem, a la luz de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda causa tramitada bajo el juicio breve es recurrible en ambos efectos independientemente de su cuantía.

No obstante, tal criterio no resulta aplicable al presente caso dado que para el 17 de junio de 2015, fecha de la decisión proferida por la Sala Constitucional parcialmente transcrita, ya había sido dictada por el a quo sentencia definitiva en fecha 14 de mayo de 2015 (fs.190 al 211). Y por cuanto el valor de la demanda fue estimado en el libelo (fs.1 al 6), en la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00), equivalente a trescientas setenta y siete (377,00) unidades tributarias para el momento de su introducción, debe aplicarse el anterior criterio según el cual el juicio no llena el requisito de cuantía para acceder al recurso de apelación, por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la referida apelación, y así decide.

Igualmente, por cuanto erradamente se le dio al recurso de apelación el trámite del juicio ordinario previsto para la segunda instancia en el procedimiento oral, debe ordenarse que se notifique a las partes de la presente decisión, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de mayo de 2015 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuesta por la abogada Zindia L.S.A., apoderada judicial de los codemandados Eliades C.C. y S.Y.P.P., mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2015.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.

La Juez Titular,

A.M.O.A.L.S.,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.850

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