Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Diferencia De Utilidades

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, doce de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2014-000005

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2013-000130.

PARTE DEMANDANTE: J.G.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.147.355; J.A.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.204.156; E.J.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.314.825; L.A.F.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 25.295.163; M.D.V.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.616.644; A.J.D.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.114.982; D.D.V.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.148.284; J.R.M.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.034.223; R.A.P.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.456.818; C.L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.722.859; R.A.D.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.925.413; R.R.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.558.482; N.J.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.035.558; J.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.610.798; B.A.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.034.399; F.O.O.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 25.834.645; F.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.633.322; YEAN R.V.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.407.996 y D.A.M.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.465.024, todos domiciliados en Monay, Municipio Candelaria, Estado Trujillo.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.R.O., titular de la cedula de identidad Nº 4.321.420 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 83.377; R.A.E.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 34.580; J.R.P.B., titular de la cedula de identidad Nº 8.619.546 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 83.410; N.C.E.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.391.936 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 101.740 y W.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.318.311 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 148.336.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA N.O., S.A., debidamente constituida según leyes de la Republica Federativa del Brasil, con sede en la ciudad de Río de Janeiro – R j en Praia de Botafogo Nº 300, Piso II, inscrita en e inscrita en el CNPJ, bajo el Nº 15.102.288/00001-82, con su Estatuto Consolidado en fecha 28 de octubre del 2003, debidamente Registrada en JUCERLA – Junta Comercial del Estado de Río de Janeiro, bajo el Nº 00001362893 y con sucursal en la Republica Bolivariana de Venezuela, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1.991, bajo el Nº 13, Tomo 91-Apro, Registro de Información Fiscal RIF- J-00363691-6.

REPRESENTANTE LEGAL: W.R., mayor de edad, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-84.431.392.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.M.B., y C.B.A., inscritos en el IPSA bajo los Nº 81.31 y 60.121.

MOTIVO: DIFERENCIA DE UTILIDADES.

SINTESIS PROCESAL:

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de Enero de 2014, por el Abogado: J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.31, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa “CONSTRUCTORA N.O., S.A”, contra Sentencia de fecha: 17 de Enero de 2014 y publicada en fecha 28 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el que declaro SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: J.G.M.C., J.A.A.M., E.J.M., L.A.F.H., M.D.V.M., A.J.D.M., D.D.V.M.M., J.R.M.S., R.A.P.D., C.L.R., R.A.D.P., R.R.T., N.J.S., J.J.M., B.A.D., F.O.O.V., F.A.R., YEAN R.V.G., y D.A.M.V., en el juicio seguido contra el CONSTRUCTORA N.O., en la persona de su Representante Legal: W.R., y la adhesión a la Apelación presentada en fecha: 6 de Febrero de 2014, ante el Tribunal de Primera Instancia por el Abogado J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.377, Apoderado Judicial de la parte actora, partes identificadas a los autos.

Ahora bien, consta en actas que el apoderado judicial de la parte demandada el Abogado: J.M.B., en fecha Onces (11) de Febrero de 2014, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha: 17 de Enero de 2014 y publicada en fecha: 28 de Enero de 2014, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Utilidades, intentaron los ciudadanos: J.G.M.C., J.A.A.M., E.J.M., L.A.F.H., M.D.V.M., A.J.D.M., D.D.V.M.M., J.R.M.S., R.A.P.D., C.L.R., R.A.D.P., R.R.T., N.J.S., J.J.M., B.A.D., F.O.O.V., F.A.R., YEAN R.V.G., y D.A.M.V., en contra de la Empresa CONSTRUCTORA N.O. .

Para resolver, el Tribunal observa: El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Es oportuno señalar lo expresado por el doctrinario Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Cabe destacar que en el desistimiento de los recursos, no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, siendo importante recordar que el articulo 304 del Código de Procedimiento Civil establece: “La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aún opuesto a éste”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, señaló que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración del representante de la demandada que desiste, sea en efecto su manifestación de voluntad, se evidencia que el Abogado: J.M.B., apoderado judicial de la parte demandada, le otorgaron facultades expresas para desistir, compareció personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, y manifestó que desistía del recurso de apelación ejercido, estando plenamente facultado para desistir y disponer del derecho en litigio, según consta en la copia certificada del instrumento Poder consignado en las actas procesales y que riela de los folios 3 y 4 de este recurso, por lo que claramente se cumple en el caso de autos, con el requisito previsto en el artículo 264 del código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que el desistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso.

Por lo expuesto, este Tribunal Superior homologa y le atribuye el carácter de cosa juzgada, el desistimiento manifestado por la representación judicial de la empresa demandada, del Recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 17 de Enero de 2014 y publicada en fecha: 28 de Enero de 2014 y deja sin efecto el auto de fecha: 11-02-2014, de fijación de audiencia . ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA, y se le atribuye el carácter de cosa juzgada, el desistimiento manifestado por la representación judicial de la empresa demandada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo aquí dictado. Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL

LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, Doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA

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