Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.324

Trata el presente asunto del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA accionara BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES C.A.”, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 3 de agosto de 1951, bajo el N° 39; reformados totalmente sus estatutos sociales de conformidad con lo acordado en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el 8 de mayo de 2001 bajo el N° 71 Tomo 10-A, hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., según proceso de fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución N° 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha, a través de sus abogados J.L.R.G., J.Q.R., C.A.C.A., L.D.J.E.L., M.M.G.N., S.D.M.G., MARTTA J.G.D.S. y C.J.P.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.630.190, V-10.148.032, V-10.152.687, V-12.047.619, V-9.208.710, V-13.506.156, V-9.216.648 y V-10.745.034, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.097, 58.583, 58.688, 79.285, 28.344, 98.079, 58.589 y 58.431 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; contra los ciudadanos J.A.M.L. y C.G.C.S.D.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-9.136.643 y V-8.993.989, y de este domicilio, representada la segunda de los nombrados por el abogado G.D.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.377, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.274.

Conoce esta Alzada del presente CUADERNO DE MEDIDAS en v.d.R.D.A. ejercido por la abogada MARTTA J.G.D.S. en su carácter de co-apoderada judicial del ejecutante mediante diligencia del 7 de julio de 2010, contra la sentencia interlocutoria dictada el 28 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL PAGO FORMULADA POR LA PARTE DEMANDANTE; CON LUGAR EL PAGO EFECTUADO POR LA CO-DEMANDADA; CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA E IMPROCEDENTE LA CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN Y REMATE DEL INMUEBLE.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Revisadas las actas que conforman el presente cuaderno y teniendo en cuenta que la incidencia planteada se generó con motivo del pago efectuado por la codemandada C.C.S.D.M., consta que:

Mediante diligencia del 15 de marzo de 2010 inserta al folio 668 de la segunda pieza del presente cuaderno de medidas, el abogado G.D.M.R. en su condición de apoderado judicial de la codemandada C.C.S.D.M. consignó cheque de gerencia a favor de la parte actora a los fines de poner fin a la ejecución, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 46.081,67) y solicitó la suspensión de la ejecución y remate.

El a quo por auto del 17 de marzo de 2010 ordenó la notificación de la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, a los fines de que expusiera lo conducente sobre el pago efectuado (folio 673).

Mediante escrito fechado 9 de abril de 2010 la abogada MARTTA J.G.D.S. en su carácter de co-apoderada judicial de la entidad bancaria ejecutante se opuso al pago efectuado por la co-demandada (folios 682 al 685).

El 15 de abril de 2010, la representación judicial de la ciudadana C.C.S.D.M. consignó escrito de alegatos y defensas sobre lo expresado por el ejecutante (folios 690 al 693).

El 28 de abril de 2010 se dictó el fallo apelado y ya relacionado ab initio (folios 694 al 698).

Al folio 713 riela recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, el cual fue oído mediante auto del 9 de julio del 2010 en un solo efecto (folio 714).

Cumplidos los trámites de distribución respectivos, el 21 de julio de 2010 este Juzgado Superior le dio entrada, inventario bajo el N° 2.324 y el curso de ley correspondiente a la presente incidencia (folios 716 y 717).

Llegada la oportunidad procesal para presentar informes, las partes por intermedio de sus apoderados judiciales hicieron lo propio el 4 de agosto de 2010 (folios 718 al 731), haciendo las respectivas observaciones cada parte, las cuales corren insertas a los folios 734 al 739.

II

SITUACIÓN FÁCTICA Y PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Del iter procesal relacionado se evidencia lo siguiente:

  1. El 15 de marzo de 2010 el abogado G.D.M.R., consignó cheque de gerencia alegando lo siguiente:

    “…a los fines de poner fin a la presente ejecución y de honrar la obligación a favor del Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), hoy Bicentenario, en nombre de mi representada, consigno en este acto, cheque de gerencia signado con el N° 00006886, librado contra la cuenta corriente N° 01020150100000022021 del Banco de Venezuela, a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fecha 15 de los corrientes, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 46.081,67).…

    …Ahora bien, satisfechas como se encuentran las obligaciones demandadas y exigidas en el decreto de intimación; es por lo que pido, respetuosamente, en nombre de mi representada, se de cumplimiento al pago de los montos exigidos por la parte actora Banco de Fomento Regional Los Andes Compañía Anónima “Banfoandes”, hoy Banco Bicentenario y en consecuencia se suspenda la ejecución y el remate del inmueble en la presente causa, se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada sobre la única vivienda que ocupa mi representada con su núcleo familiar, ubicada en Colinas de “Campo C”, Municipio Independencia, estado Táchira…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

  2. Mediante escrito del 9 de abril de 2010 la abogada MARTTA J.G.D.S., se opuso al pago efectuado con fundamento en:

    “…, es imperativo en mi condición de apoderada judicial del BANCO BICENTENARIO C.A., hacer OPOSICIÓN AL PAGO de CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 46.081,67), consignado por el apoderado de la parte co-demandada en la presente causa, ciudadana C.G.C.S. ante este despacho en fecha 15 de marzo de 2010, así como se dé por terminado el presente procedimiento de ejecución de hipoteca…, por cuanto la referida consignación es EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA y lesiona los intereses patrimoniales del ESTADO VENEZOLANO, ya que del mismo auto de admisión de la demanda se desprende que el Juez de la causa ordena al deudor hipotecario el pago de CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 46.081,67) dentro de los tres días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la intimación del último de los demandados, debiendo haber consignado la referida suma dentro de los tres (3) días siguientes a su intimación, tal y como se evidencia de las actas procesales, el deudor hipotecario no acreditó el pago, ocasionando tal incumplimiento, intereses sobre el capital demandado a las tasas vigentes.

    …Si bien la hipoteca fue constituida en el documento de crédito hasta por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), también es cierto que conforme al principio de economía procesal, y al resguardo de la cosa juzgada, resulta demasiado gravosa tener que iniciar un nuevo proceso judicial ordinario para demandar el cobro de los accesorios del crédito, representados por los intereses moratorios que se causaron después del 15 de marzo de 2001, aunado al castigo recibido como consecuencia del efecto inflacionario frente a la moneda que dio en préstamo y que no le fue pagado oportunamente por los deudores, así como los gastos judiciales ya generados. A todas luces el límite del privilegio hipotecario es una cosa y otra muy diferente el límite que se ha establecido al procedimiento de ejecución de hipoteca, razón por la cual si existen accesorios no cubiertos con la garantía hipotecaria, el acreedor puede ejecutar cualquier bien del demandado, aún el dado en hipoteca, sobre el exceso obtenido en el remate sobre el límite de la hipoteca, para satisfacer íntegramente su acreencia,…, pido a este digno tribunal que antes de procederse al remate del bien inmueble objeto del procedimiento de ejecución de hipoteca, se determine mediante experticia complementaria del fallo, los accesorios del crédito que se corresponden a los intereses moratorios causados a partir del 15 de marzo de 2001 a los fines de que los mismos puedan ser satisfechos en el mismo acto de remate y se continúe el procedimiento de ejecución de hipoteca,…. (Negrita de quien sentencia).

  3. En su escrito de informes por ante esta Alzada el abogado G.D.M.R. dijo:

    …En otras palabras, para dicha representación judicial, el motivo de que el Banco no haya podido rematar el inmueble, por negligencia, impericia, por suspensión del juicio a raíz de cierre del Tribunal de la causa y por el transcurso del ínterin del mismo juicio, es culpa de mi poderdante, y para su errado criterio debe ser castigada con el pago de intereses no demandados y que además están evidentemente prescritos, junto con la obligación principal, conforme lo establece los artículos 1908 y 1980 del Código Civil, …

    En efecto, en el presente caso se han dado los supuestos legales establecidos para que sea declarada la prescripción de la obligación principal, sus accesorios y por ende extinguida la Hipoteca…

    . (Negritas del Tribunal).

    d) El a quo resolvió así:

    …Ahora bien, el mencionado decreto intimatorio ordena pagar las siguientes cantidades: 1) La cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00), capital del préstamo otorgado; b) la cantidad de cinco millones quinientos ochenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.5.581.666,67), por concepto de intereses de mora; c) La cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00), por concepto de gastos de investigación de bienes y d) La cantidad de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,00), por concepto de gastos de cobranza y honorarios profesionales, que en su totalidad suman la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.46.081.666,67), hoy equivalente a la suma de CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.46.081,67). Auto intimatorio éste como ya se expuso anteriormente se encuentra definitivamente firme. Debiendo proseguir el juicio de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se procederá al remate del inmueble previa publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo, que es la etapa procesal en la que actualmente se encuentra el presente procedimiento.

    Se hace necesario en virtud de lo señalado por la ejecutante detallar sobre qué cantidades de dinero traba la ejecución, en este caso específico, la misma se ejecuta sobre las cantidades de dinero esgrimidas en el decreto intimatorio, a este respecto el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil establece:

    ‘…Terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa…’.

    …De lo anterior se colige que a pesar de que ha transcurrido más de ocho años desde la fecha en que el decreto intimatorio quedó firme, no puede el ejecutante traer hechos nuevos distintos a los citados en su libelo de demanda, como lo es el cobro de intereses moratorios, por cuanto los mismos no fueron referidos en su libelo de demanda,…

    …Es de hacer notar que la referida petición fue dirigida explícitamente al pago de las cantidades allí descritas y debidamente fijados en el decreto intimatorio, conforme fue planteado y solicitado.

    En el mismo no emerge solicitud del pago de intereses de mora ni convencionales que se sigan produciendo desde el 15 de marzo de 2001 (fecha de cálculo de intereses descritos en el libelo de demanda) hasta la fecha en que los demandantes los determine, como lo plantea en su escrito de oposición la ejecutante, en donde incluye pretensiones nuevas y distintas a las sometidas al conocimiento de este Tribunal…

    …A este respecto, se puede evidenciar que tales supuestos se encuentran ya definidos, es decir; la traba de la litis y las pretensiones de las partes quedaron ya establecidas, al momento en que el decreto intimatorio quedó firme. Por lo que la solicitud de pago de cualquier tipo de intereses sean ordinarios o de mora, constituidos en el documento hipotecario, en este caso no es procedente por cuanto los mismos no fueron peticionados en el escrito de libelo de demanda. Y así se decide.

    Asimismo en relación a la solicitud de Indexación o corrección monetaria tomando en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional como consecuencia del fenómeno inflacionario, este Tribunal por auto de fecha 09 de marzo de 2005, negó por improcedente tal pedimento y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su sentencia de fecha 18 de julio de 2005 (fl. 337-343 pieza I cuaderno de medidas), declaró sin lugar el pedimento hecho por la representación del demandante Banco de Fomento Regional Los Andes CA, hoy Banco BICENTENARIO, Banco Universal CA, de que se practique la indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar en el decreto de intimación de fecha 16 de abril de 2001,…

    …Razón por la cual no entra este jurisdicente a providenciar la solicitud de indexación por encontrarse tal pedimento ya decidido en su oportunidad, tanto por este Tribunal como por el Tribunal de Alzada. Y así se decide…

    . (Negritas y subrayado del este Tribunal).

    III

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    Surge la presente incidencia dentro del juicio por Ejecución de Hipoteca planteado, el cual se encuentra actualmente en etapa de ejecución y remate del inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca.

    El Código de Procedimiento Civil, Capítulo IV, artículos 660 y siguientes, consagra el trámite procesal del juicio de Ejecución de Hipoteca, indicando:

    Artículo 660: “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.”

    Artículo 661: “Llegado el caso de trabar la ejecución sobre el inmueble hipotecado, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes: ….

    Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de los tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

    El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

    .

    La norma supra citada es la base legal y procesal de la acción por Ejecución de Hipoteca, al establecer la misma como requisitos el hecho de que la obligación garantizada con hipoteca esté vencida, que el acreedor presente al Tribunal el documento registrado constitutivo de la hipoteca, con la indicación del monto del crédito con sus accesorios garantizados con ella. Igualmente, deberá presentar copia certificada expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble hipotecado con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se demanda.

    Ahora bien, en el caso de marras ciertamente se constata que:

    El decreto de intimación fue dictado por el Juzgado de la causa el 16 de abril de 2001 y ordenó la intimación de los codemandados a objeto de que pagaran las sumas demandadas consistentes en: i) treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto del capital; ii) cinco mil quinientos ochenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 5.581,66), por concepto de intereses moratorios; iii) la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), por concepto de gastos de investigación de bienes y; iv) la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), por concepto de gastos de cobranza y honorarios profesionales, sumas estas que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 46.081,67), conforme al valor nominal actual de la moneda, tal y como fue peticionado en el libelo de la demanda el cual corre a los folios 9 al 19 de la pieza N° 1 del presente cuaderno de medidas.

    Que en la oportunidad para presentar informes la parte apelante señaló por ante esta Alzada básicamente que el pago por la cantidad hoy ofrecida debió hacerse en la oportunidad para la cual fueron intimados los codemandados y que por ello es extemporánea por tardía, que no se indemnizan los intereses causados desde el 16 de marzo de 2001 hasta la fecha y que resultaría gravoso demandar el cobro de los accesorios del crédito, representados por los intereses moratorios causados después del 16 de marzo del año 2.001. Finalmente solicitó la indexación monetaria.

    Visto esto, se debe tener presente sobre la base del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil ya citado, que el Juez al momento de admitir la demanda de ejecución de hipoteca establece los montos a intimar y al ser una sentencia de carácter definitivo, en el sentido de que al no haber oposición (como ocurrió en el presente caso), quedan firmes los montos de las obligaciones dinerarias allí peticionadas por el actor, la ley prevé la oportunidad de que el actor ejecutante apele de la citada sentencia manifestando su disconformidad, es por ello que en el presente caso al estar definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha 16 de abril de 2001 el cual se correspondió con el petitorio del escrito libelar, mal puede la parte actora y apelante pretender oponerse al pago efectuado por la codemandada cuando ésta puso a su disposición la totalidad de la deuda para el cual fue intimada.

    Como lo afirmó el Juzgado de la causa, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en las actas sacando sólo conclusiones y decidiendo pedimentos que le hagan las partes durante el iter procesal, no estando permitido dar más de lo solicitado a fin de no intervenir en la esfera privada de las partes y así garantizar su seguridad jurídica, dado el principio dispositivo que rige en esta materia, por lo tanto, estima esta sentenciadora que en el presente caso no se violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa de la parte actora, ya que en la etapa actual en que se encuentra este proceso (ejecución), la co-demandada consignó a favor de la entidad bancaria ejecutante la suma íntegra por la cual fue intimada al pago, razón por la cual al no haberse incluido en el escrito libelar los intereses moratorios desde el 16 de marzo de 2001 en adelante, sucumbe este alegato, Y ASÍ SE RESUELVE.

    Por otra parte, la representación judicial de la entidad bancaria apelante señaló que las cantidades demandadas deben ajustarse a través de la indexación, lo cual revisadas las actas, ya fue resuelto por el a quo y además se garantizó el principio de la doble instancia por cuanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en sentencia del 18 de julio de 2005 la cual corre inserta a los folios 337 al 344 de la pieza N° 1 del presente cuaderno de medidas, declaró sin lugar el pedimento hecho por la representación del demandante de que se practique la indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar en el decreto de intimación de fecha 16 de abril de 2001. En consecuencia, al existir cosa juzgada al respecto, hizo bien el a quo al no entrar a analizar tal solicitud, Y ASÍ SE RESUELVE.

    Finalmente, con respecto a la prescripción de los intereses moratorios después del 16 de marzo de 2001, alegada por el abogado G.D.M.R., precisamente por haber quedado firme el decreto intimatorio como se ha sostenido en esta decisión, se halla impedida esta sentenciadora de pronunciarse al respecto, pues como bien se dijo, los pretendidos intereses moratorios solicitados por la parta actora no fueron incluidos en el libelo de demanda y, menos aún, acordados en el decreto intimatorio.

    Como corolario de lo anterior, es evidente que la presente apelación debe declararse sin lugar, por estar el pago analizado ajustado a derecho y ser procedente, Y ASÍ SE RESUELVE.

    IV

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 7 de julio de 2010 por la abogada MARTTA J.G.D.S. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante BANFOANDES BANCO UNIVERSAL. COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES C.A.”, hoy BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 28 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.324 y Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.324 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV.-

Expediente N° 2.324.-

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