Decisión nº 02 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoIndemnización

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: A.M.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.206.506, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: J.C.D.P., E.O.M., M.P.G. y M.A.C.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.213.887, V-9.332.295, V- 14.776.916 y V- 11.113.967 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.352, 104.549, 98.607 y 71832, en su orden.

DEMANDADO: C.E.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.541.771, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: A.J.D.C., Doriany A.S.Q., Y.K.C.D. y J.J.S.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.207.541, V-13.069.214, V-14.152.216 y V- 14.041.896 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.444, 78.941, 103.556 y 91.086, respectivamente.

MOTIVO: Indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito. (Apelación a decisión de fecha 25 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el coapoderado judicial del ciudadano C.E.G.D., parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Pieza N° 1:

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados J.C.D.P. y E.O.M., actuando como apoderados judiciales del ciudadano A.M.B.M., contra el ciudadano C.E.G.D., por indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito. Respecto a los hechos, manifestaron que en fecha 29 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las tres y media de la madrugada, su representado luego de compartir con algunos amigos en el sitio denominado PAPRIKA CAFÉ, ubicado en la avenida principal de P.N., vía que conduce hacía el Polígono de Tiro de esta ciudad, se disponía regresar a su casa, cuando fue objeto de un arrollamiento por un vehículo marca Ford, color plateado, clase camioneta, tipo pick up, placas SAM-04C, el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano C.E.G.D..

Que el vehículo descrito se encontraba estacionado sobre un montón de tierra que permanece adyacente a la cuneta del canal de circulación que del Polígono de Tiro conduce hacia el enlace vial de Quinimarí , en la avenida principal de P.N. a la altura del local nocturno antes referido -PAPRIKA CAFÉ- cuando el conductor de éste, ciudadano C.E.G.D., encontrándose bajo los efectos del alcohol, intentó sacarlo del lugar en que estaba aparcado, de manera tan temeraria e imprudente que no fue capaz de controlarlo, desplazándose entonces de manera violenta hacia la humanidad de su representado A.M.B.M., quien en ese momento estaba de pie entre la calzada y la cuneta del canal contrario por el que pretendía incorporarse el conductor del vehículo, es decir, el canal de circulación que del enlace vial de Quinimarí conduce al Polígono de Tiro, por la misma avenida principal de P.N.. Acompañaron marcado “B” registro fotográfico del lugar en donde ocurrió el accidente.

Indicaron que las circunstancias de tiempo y lugar se evidencian en las actuaciones administrativas contenidas en el expediente N° SC-0281/06, levantadas por la U.E.C.T.V.T.T.T. N° 61 Táchira, que en copia certificada acompañaron marcada “C”

Que posteriormente al arrollamiento, el ciudadano A.M.B.M. fue trasladado en una ambulancia hasta el Centro Clínico San C.H.P. C.A., centro asistencial en que fue atendido e intervenido quirúrgicamente por los médicos traumatólogos J.D., Á.B. y J.B., permaneciendo hospitalizado durante dieciséis (16) días, practicándosele curas y limpiezas quirúrgicas en intervalos de tres (3) días, lo cual consta en informes médicos rendidos por los Dres. J.D. C y N.J.Z.Z., de fechas 13 y 16 de noviembre de 2.006 respectivamente, acompañados marcados “D” y “E”.

Que a los fines de evidenciar la responsabilidad del conductor del vehículo debe indicarse que los gastos generados por la referida intervención quirúrgica, por el monto de Bs. 43.464.016,26, fueron sufragados por el padre de éste, ciudadano G.G., con cargo a la sociedad mercantil GARZÓN HIPERMERCADO, C.A., según se desprende de recibo Nos. 20149870 de fecha 08-11-2006 y 12476 de fecha 16-11-2006, emitidos por el Centro Clínico San C.H.P., C.A., que en original acompañan marcados “F”y “G”, y de la orden de pago de fecha 14-11-2006 emitida por GARZÓN HIPERMERCADO C.A. que anexan marcada “H”. Que a su vez fueron sufragados otros gastos en días posteriores al accidente, cuyos recibos acompañaron marcados “I”.

Que en fecha 09 de marzo de 2007 su representado fue hospitalizado por segunda vez, presentando una celulitis abscedada consecuencia de la lesión sufrida en el arrollamiento, practicándosele una segunda intervención quirúrgica con el objeto de retirar los segmentos óseos, cirugía llevada a cabo por los médicos traumatólogos J.D. y Á.B., por un costo de Bs. 12.000.000,00, pago este efectuado por Seguros Banvalor.

Que en fecha 28 de marzo de 2007 fue intervenido por tercera vez realizándosele un injerto muscular y de piel, con la participación de los médicos J.D. (traumatólogo) y C.J. (cirujano plástico), con un costo de Bs. 9.039.110,00, cubierto por Seguros Catatumbo C.A. Anexaron informes de los médicos rendidos en fechas 19 y 23 de marzo de 2007, marcados “J”y”K”.-

Que ingresó por cuarta vez, presentando un absceso en la pierna derecha producto nuevamente de una celulitis, siendo necesaria una cuarta intervención quirúrgica, para retirar el material de osteosíntesis (clavo), practicada por los médicos traumatólogos J.D. y J.C.D., con un costo de Bs.14.144.730,00, pagado de la siguiente manera: Bs. 3.913.700,oo por Seguros Catatumbo, y la suma de Bs. 10.231.030,00 mediante compromiso de pago asumido por los padres de A.M.B.M. con el Centro Clínico San C.H.P., C.A., pues fue excedido el límite de la cobertura por este siniestro por parte de la empresa aseguradora.

Que en fecha 21 de septiembre de 2007 es intervenido quirúrgicamente por quinta vez, obedeciendo a un intenso dolor en la pierna derecha y presentando también una dermatitis en todo el cuerpo. Que se realizó una limpieza quirúrgica, colocación de tutor externo y transportación ósea, con la intervención de los médicos traumatólogos J.D. y F.Q., rindiendo éste último informe médico respecto de esta situación, en fecha 13 de septiembre de 2007, que acompañaron original marcado “L”, con un costo la operación de Bs. 8.947.512,oo, el cual fue pagado por sus padres adquiriendo una deuda adicional, cantidad esta a la que se debe agregar la suma de Bs. 1.190.000,00 por concepto de material quirúrgico necesario para realizar la transportación ósea. Anexaron marcado “M” informe médico de fecha 27 de septiembre de 2007, rendido por el Dr. J.A.D.C., explicativo de la última intervención quirúrgica practicada y de las condiciones actuales del paciente.

Alegaron que de los hechos narrados, de las actuaciones administrativas levantadas por Tránsito y de los informes médicos descritos, se evidencia en primer lugar la responsabilidad del ciudadano C.E.G.D. en la producción de este accidente de tránsito (arrollamiento), responsabilidad que se refuerza con el pago que en su nombre fue realizado por la sociedad mercantil GARZÓN HIPERMERCADO, C.A.; y en segundo lugar, queda en evidencia la gravedad de la lesión sufrida por su mandante, quien hasta la fecha de interposición de la demanda ha sido sometido a cinco intervenciones quirúrgicas, existiendo incertidumbre respecto de la necesidad de que le sean practicadas otras tantas operaciones, del tiempo que demore su rehabilitación y lo más grave, la incertidumbre de si tales lesiones pueden dejar secuelas irreversibles. Anexaron fotografías de su representado, para evidenciar el estado de la lesión con anterioridad a la última cirugía que le fue practicada y con posterioridad a ésta, marcadas “N”.

En cuanto a los daños ocasionados al ciudadano A.M.B.M. por el referido accidente, señalaron los siguientes:

  1. - Lesiones personales: Que como consecuencia del arrollamiento el mencionado ciudadano, de 21 años de edad, presentó una fractura abierta IIIA 1/3 medio de la tibia derecha, con múltiples zonas de atrición en el tobillo y escoriaciones, cuyo proceso evolutivo ha sido suficientemente descrito en el capítulo que antecede. Que tal lesión podría ser calificada como grave si hubiese la necesidad de clasificarla a la luz de las disposiciones del artículo 415 del Código Penal, con el temor fundado de que llegare a transformarse en gravísima a tenor del artículo 414 del texto sustantivo citado, pues no ha culminado el proceso de recuperación de la misma y habiendo sido intervenido quirúrgicamente en múltiples oportunidades, no se ha logrado la consolidación de la fractura, circunstancia que puede degenerar una secuela de carácter irreversible, que bien podría ser asimilada a una enfermedad cierta o probablemente incurable.

    Que de tales lesiones devinieron para su representado múltiples daños, tales como daño moral para él y sus familiares, daño emergente (gastos médicos, etc) y lucro cesante.

  2. - Daño emergente: Que la doctrina define el daño emergente como la disminución que experimenta el patrimonio a causa del daño material o corporal sufrido por la víctima. Que en el presente caso, es evidente que del arrollamiento han derivado una serie de gastos para su representado y su grupo familiar (gastos operatorios y de hospitalización). Que igualmente, las lesiones sufridas por él, antes descritas, demandan un tratamiento post operatorio de meses que conlleva erogaciones diarias de dinero, a lo que hay que sumar gastos de medicinas, de personal especializado para su atención, compra de equipos tales como silla de ruedas, muletas y en fin, innumerables gastos en que ha incurrido él y todo su grupo familiar para sobrellevar tal situación, los cuales describieron seguidamente por orden cronológico desde el día del accidente hasta el día de interposición de la demanda, para un total de Bs. 32.359.322,67 por concepto de daño emergente, en virtud de los gastos de medicinas, consultas médicas, intervenciones quirúrgicas, etc. que a su decir se evidencian de documentos que acompañaron marcados del 001 al 161.

    Que en virtud de los daños físicos causados sobre la humanidad del ciudadano A.M.B.M., por el arrollamiento que le propinara el vehículo placas SAM-04C, el cual era conducido para ese momento del accidente por el ciudadano C.E.G.D., se hizo menester todas las intervenciones quirúrgicas y aplicación de medicamentos descritos en las referidas facturas, lo cual condujo al agotamiento del amparo de la póliza de seguro de la cual él era beneficiario gracias a la actividad profesional de su madre, lo que le permisaba el estar amparado por una póliza de cirugía y hospitalización, pero en virtud de la gravedad de las lesiones que se le causaron, la referida cobertura fue agotada en demasía y, ante el hecho cierto de que al referido ciudadano se le ha propiciado un desmejoramiento de su calidad de vida, lo que conlleva a un hecho inminente de otras operaciones o intervenciones quirúrgicas, y ante la necesidad de restablecer en cierta medida la condición preexistente a la producción del accidente de tránsito, es decir, gozar de un amparo por una póliza que le permitía un cierto grado de tranquilidad en cuanto al recibir una asistencia adecuada, opusieron como parte del daño emergente el pago de una nueva póliza de seguros con cobertura de Bs. 100.000.000,oo.

  3. - Lucro cesante: Que el lucro cesante es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Que es por tanto, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido el daño. Que en el presente caso, A.M.B.M. obtuvo en fecha 10 de marzo de 2007 el título de T.S.U. en Turismo. Que considerando su edad, es fácil concluir que en condiciones normarles su representado sería económicamente productivo, pues en primer lugar es un profesional capacitado para ello y en segundo lugar está es la edad en la que el común de las personas inicia su ciclo de productividad económica.

    Que de lo expuesto se evidencia, sin lugar a dudas, la existencia del denominado lucro cesante. En tal virtud, sólo resta determinar el monto del mismo y la manera de calcularlo, lo cual debe hacerse tomando como base el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional a partir de la fecha en que comenzó a producirse el daño, que no es otro que el día hábil siguiente al 10 de marzo de 2007, fecha en que se llevó a cabo el acto de grado de su mandante, es decir, iniciando el día lunes 12 de marzo de 2007. Que para esa fecha, el salario mínimo mensual se ubicaba en la cantidad de Bs.512.325,00, y a partir del mes de mayo de 2007 inclusive, en la suma de Bs. 614.790,00. Que por ello demandan la indemnización por lucro cesante de la manera siguiente: Bs. 1.024.650,00 por los meses de marzo y abril de 2.007, a razón de Bs. 512.325,oo cada uno; y Bs. 3.073.950,00 por los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.007, a razón de Bs. 614.790,oo cada uno, para un total de Bs.4.098.600,00 por concepto de lucro cesante durante los meses mencionados.

  4. - Daño Moral: Que para establecer el daño moral es menester hacer un análisis de la forma de vida del sujeto antes y después del accidente. En este sentido señalaron que A.M.B.M. pertenece a un seno familiar cuya posición socioeconómica se ubica en la clase media, cuyos ingresos provienen del trabajo de ambos padres, indicando que la actividad del padre es el comercio de diversos rubros, y que la madre es licenciada en biología, desempeñándose actualmente como coordinadora de prácticas profesionales en la Escuela de Educación de la Universidad Católica del Táchira, según constancia de desempeño docente expedida por la Secretaría de dicha universidad en fecha 05 de octubre de 2007, que anexaron marcada con la letra “Ñ”.

    Que el referido núcleo familiar está compuesto además de él, por tres hermanos, todos profesionales universitarios, siendo él el cuarto hijo, por lo que siempre recibió el cariño y atención de padres y hermanos. Que en su vida cotidiana hacía lo que todo joven, disfrutar practicando deporte, actividades culturales y educativas mediante el estudio, acudir a sitios nocturnos y reuniones sociales para departir con sus amigos, bailar, correr y saltar para decirlo de alguna forma, todo lo cual se vió truncado en forma violenta y abrupta cuando por la conducta imprudente, negligente e irresponsable del demandado le fue arrancado ese equilibrio, no sólo al joven de apenas 21 años de edad, quien ha debido permanecer por un lapso de tiempo de once (11) meses en el ir y venir de quirófanos, salas frías y carentes de todo sustento y abrigo de hogar, sufriendo intervenciones quirúrgicas y posteriormente la agonía post-operatoria que significa largas noches y días enteros en quebranto de su propia tranquilidad y la de su familia. Que es así como un joven de apenas 21 años de edad, pleno de energía y de experiencias por vivir, ha debido permanecer en intervalos de tiempo considerables durante esos onces meses, en una cama, sin poder valerse por sí mismo ni para atender a sus necesidades personales más básicas sin asistencia de alguien, habiendo soportado intensos dolores producto de las lesiones experimentadas, obligado a ser intervenido quirúrgicamente en cinco (5) oportunidades en menos de once meses, con la incertidumbre de cuántas operaciones más serán requeridas para recuperar su estado de salud previo al arrollamiento, de si su recuperación será plena o si por el contrario, de esta lesión quedará alguna secuela irreversible.

    Que en fin, este hecho ha causado intenso dolor en la persona de su poderdante, no sólo físico, producto de las lesiones individualmente consideradas, sino moral, espiritual, que deriva de la situación de tener que renunciar a la vida normal y sosegada que llevaba antes del accidente, vida que era compartida entre sus estudios, su familia y las actividades propias de la gente de su edad. Que es necesario señalar que su representado cursó estudios en el Instituto Universitario Jesús Enrique Lozada, y el 10 de marzo de 2007 obtuvo el título de T.S.U. en Turismo; sin embargo, ese día importante con el que sueña toda persona desde el momento de su ingreso a la universidad, se vió empañado para él, pues hubo de acudir a su acto de grado en muletas y con el desasosiego de ingresar a escasos tres días, por segunda vez, a un pabellón para ser intervenido quirúrgicamente, tal como antes se señaló. Acompañaron marcado “O” registro fotográfico del día del grado.

    Que según jurisprudencia y doctrina venezolanas, “el daño moral se puede definir como el daño que afecta la parte afectiva del patrimonio moral, la cual abarca las diversas hipótesis del sufrimiento físico y emocional tales como: los dolores físicos sufridos por una persona, el dolor experimentado ante las lesiones de un hijo, el sentimiento de verse disminuido físicamente, privado de la libertad de movimiento, encerrado entre cuatro paredes y bajo la dependencia absoluta de terceros, etc”. Que este tipo de daño es difícil de estimar pecuniariamente. Que las consecuencias descritas, sufridas por el demandante y su grupo familiar encarnan frustración, afectan seriamente la moral. Que en general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar en el juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral.

    Que de lo expuesto se infiere que la acción imprudente, totalmente temeraria del ciudadano C.E.G.D., pudo haber terminado con la v.d.A.M.B.M.. Que de ello es muy sencillo inferir el daño moral que del accidente de tránsito ha derivado para éste y su grupo familiar.

    Estimaron el daño moral en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), sin perjuicio de lo que el juzgador a su libre arbitrio pueda aumentar tomando en cuenta las circunstancias particulares.

    En cuanto al derecho y con el objeto de fundamentar la acción, invocaron los artículos, 49, 50, 127, 129 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 26 de noviembre de 2001. Asimismo, los artículos 151, 152, 154, 156 y 256 del Reglamento de la Ley de T.T.; y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    En relación al precitado artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, indicaron que en el presente caso no pueden ser alegadas las circunstancias eximentes de responsabilidad allí previstas, pues la conducta de su representado nada tuvo que ver en la ocurrencia del accidente, ya que éste se encontraba de pie entre la cuneta y la calzada del canal contrario por el cual debió incorporarse el conductor no pudiendo éste entonces alegar el hecho de la víctima; y en segundo lugar, el hecho era totalmente previsible para el autor, pues al estar bajo los efectos del alcohol, tal como consta en el acta de investigación penal por accidente de tránsito inserta en el expediente contentivo de las actuaciones administrativas, evidentemente que estaba impedido de manejar un vehículo automotor, haciéndose entonces totalmente previsible para él la posibilidad de ocasionar un accidente de tránsito, como en efecto ocurrió.

    Que las normas invocadas autorizan el ejercicio de la acción civil para la reparación de los daños en reclamo, por el hecho ilícito que los causó, bastando en virtud de la responsabilidad objetiva que rige la materia, que estén probadas las lesiones y la relación de causalidad entre éstas y el accidente de tránsito que las originó, es decir, el hecho ilícito. Que éste se entiende como la conducta culposa o dolosa contraria a derecho, de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia el deber de indemnizarla. Que para que un hecho sea calificado como ilícito, deben concurrir tres elementos, a saber: 1.- Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico. 2.- Que produzca como consecuencia un daño. 3.- Que el acto sea imputable a su autor, todo lo cual se cumple en el presente caso, por lo que el ciudadano A.M.B.M. debe ser indemnizado.

    En cuanto a las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, acompañaron las siguientes pruebas documentales:

  5. - Copia certificada del expediente N° SC-0281/06, levantado por la U.E.C.T.V.T.T.T. N° 61 TÁCHIRA, anexo marcado “C”.

    Bajo los números 2 al 7, seis (6) informes médicos acompañados marcados “D”, “E”, “J”, “K”, “L” y “M”.

  6. - Facturas, constancias de egresos, recibos, órdenes de pago, discriminados en dicho libelo con relación al daño emergente, acompañados marcados con los numerales 001 al 161, ambos inclusive.

  7. - Registro fotográfico del lugar en que ocurrió el accidente, marcado con la letra “B”.

  8. - Fotografías de su mandante antes y después de la última cirugía que le fue practicada el día 21 de septiembre de 2007, marcadas con la letra “N”.

  9. - Fotografías de su mandante el día del acto de grado, anexas marcadas con la letra “O”.

  10. - Récipes, indicaciones de tratamiento domiciliario post hospitalización, instrucciones para pacientes a intervenir quirúrgicamente, suscritos por los diferentes médicos tratantes de su representado desde la fecha del accidente, constante de 17 folios, anexados marcados con la letra “P”.

  11. - Constancia de desempeño docente expedida por la Secretaría de la Universidad Católica del Táchira en fecha 05 de octubre de 2007, anexa marcada “Ñ”.

    Igualmente, promovieron las testimoniales de los ciudadanos R.A.G.B., C.R.F., M.A.M.V., M.A.C.S., C.M.A.P.V., W.G.S.R. y A.J.C.O..

    Asimismo promovieron como testigo, a fin de que depusiera sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon las actuaciones practicadas por él y que constan en el expediente N° SC-0281/06 anexado marcado con la letra “C”, y para que las mismas fueran ratificadas en el juicio, al funcionario de t.D. (TT) L.E.F.M..

    En el petitorio indicaron que por los motivos expuestos y con fundamento en la relación de los hechos narrados y las normas de derecho invocadas para sustentar la presente acción, infructuosas como han sido todas las diligencias practicadas en aras de lograr una indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito (arrollamiento) antes referenciado, demandan en nombre de su poderdante por cobro de bolívares por indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, al ciudadano C.E.G.D. en su carácter de conductor del vehículo involucrado en dicho accidente de tránsito, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:

  12. - La cantidad de Bs. 32.359.322,67, por concepto de daño emergente.

  13. - El pago de una póliza de seguros con cobertura de Bs. 100.000.000,00 en beneficio de su mandante, por los eventos que pudieran derivar del arrollamiento, según lo antes descrito.

  14. - La cantidad de Bs. 4.098.600,oo por concepto de lucro cesante, en virtud de la incapacidad para el desarrollo de las actividades laborales de su mandante, según lo descrito con anterioridad, y los que se sigan causando durante los meses que dure la incapacidad, calculados en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

  15. - La cantidad de Bs. 500.000.000,00 o el monto superior que fijare el Tribunal, por concepto de daño moral.

  16. - Las cantidades de dinero que sea necesario erogar hasta la total y absoluta rehabilitación de su representado, por concepto de gastos médicos, medicinas, terapias, salario de personal de asistencia, etc.

  17. - Las costas y costos del presente juicio estimadas prudencialmente por el Tribunal.

  18. - La indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas (excepción hecha del monto demandado por concepto de daño moral), ante el hecho notorio de la pérdida de valor del signo monetario, para lo cual solicitaron se ordene en la sentencia definitiva la práctica de una experticia complementaria del fallo.

    Solicitaron se decretara medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad del demandado hasta por la cantidad que estableciera el Tribunal, suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 536.457.922,67, con fundamento en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil.

    Por último solicitaron que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. (fls. 1 al 22)

    A los folios 23 y 24 riela poder especial conferido por el ciudadano A.M.B.M. a los abogados J.C.D.P., E.O.M., M.P.G. y M.A.C.P.. Anexos (fls. 26 al 143)

    Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano C.E.G.D.. En cuanto a la medida solicitada, señaló que se pronunciaría por auto separado. (fls. 144 y 145)

    A los folios 147 al 155 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado, la cual fue debidamente cumplida.

    En fecha 9 de enero de 2008 los abogados Y.K.C.D. y J.J.S.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.E.G.D., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: Negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho, que su representado haya sido negligente o imprudente en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 29 de octubre de 2006, aproximadamente a las 3:30 p.m., vía principal de P.N., frente al establecimiento nocturno Paprika-Café en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; y mucho menos que lo haya hecho de manera temeraria e imprudente como falsamente alega el demandante. Igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron que su representado se encontrara bajo los efectos del alcohol o en estado de embriaguez, por lo que es totalmente infundado que como consecuencia de ello exista hecho ilícito alguno de su poderdante. Que éste no tiene culpa en el suceso ocurrido, que derivó en las lesiones que lamentablemente sufrió el demandante, es decir, no se le puede atribuir este hecho ni algún otro sobrevenido que comporte responsabilidad penal y como consecuencia de ella tampoco responsabilidad civil de la cual, a su vez, pueda derivarse alguna indemnización de carácter pecuniario en virtud de su proceder como conductor del vehículo automotor.

    Que su representado siempre estuvo enmarcado dentro de las normas de t.t., obrando con la mayor prudencia, diligencia, demostrando pericia y con un gran sentido de responsabilidad como conductor, ya que a pesar de las malas condiciones ambientales como la oscuridad, pavimento mojado, de la mala ubicación del peatón sobre la calzada (calle) y de lo imprevisible de las circunstancias, éste no sufrió daños mayores y tampoco se vieron involucrados otros vehículos ni más personas en el infortunado accidente.

    Que tal como se desprende de la propia confesión que realiza el demandante en su libelo, éste se encontraba de pie sobre la calzada, es decir, que evidentemente él fue el imprudente al encontrarse parado en la calzada, donde no sólo pudo haber sido arrollado por un vehículo que se incorporara a la calzada, como sucedió, sino por cualquier otro vehículo que circulara normalmente por dicha vía. Que al encontrarse de pie sobre la calzada (canal normal de circulación de los vehículos) tuvo una actitud muy imprudente e irresponsable, pues tal como se evidencia del croquis y acta de investigación policial por accidente de tránsito N° SC/0281-06 realizados por el Cuerpo de Vigilancia de T.T.d.E.T., en donde ocurrieron los hechos existe una acera para la normal circulación de los peatones y, sin embargo, el demandante expresamente confiesa que en lugar de ello, se encontraba de pie sobre la calzada.

    Rechazaron, negaron y contradijeron que el demandante se encontrara ubicado al otro lado de la calle, en el canal contrario, tal y como falsamente lo alega en la demanda, siendo que el mismo se encontraba en realidad, de pie en la calzada detrás del vehículo de su representado, es decir, en el canal de circulación con sentido del Polígono de Tiro al enlace vial de Quinimarí. Que se evidencia la imprudencia por parte de él, al momento de ocurrir el accidente, pues si su mandante se está reincorporando con su vehículo a la calzada para luego circular, lo menos que debe haber allí son peatones; y por el contrario, al encontrarse esta persona imprudentemente en la vía (calzada) es arrollado intempestivamente al interponerse con la parte de atrás del vehículo. Que el conductor en ese momento debe prever una serie de circunstancias, como son que no vengan vehículos bajando o subiendo por la vía a la cual se va a incorporar, que no haya otros vehículos incorporándose a la calzada o incluso, que haya peatones cruzando la calzada a pesar de que allí no hay lugar de cruce para peatones demarcado; pero lo que si no podía prever su representado, es que en ese momento se hubiera puesto detrás del vehículo el ciudadano demandante de manera inesperada, actuando de manera imprudente al encontrarse parado en la calzada.

    Que a pesar de la prudencia y diligencia del ciudadano C.E.G.D., fue inevitable alcanzar al actor debido a la cercanía entre éste y su vehículo que se disponía a incorporarse a la vía, de todo lo cual se desprende que su representado no tuvo la culpa en el suceso, pues fue para él totalmente imprevisible e inevitable que el mismo sucediera, a pesar de haber conducido con total prudencia, no como lo hace ver el demandante es su escrito libelar, diciendo que se encontraba al otro lado de la calle; que si esto hubiese sido cierto, se tendría que decir que iba con una velocidad incontrolable y podría haber producido un daño mucho mayor o hasta la muerte del aquí demandante e incluso de otras personas que estuvieran al otro lado de la calle, pues el mismo resultó lesionado porque se encontraba parado sobre el mismo lado del canal donde se encontraba estacionado el vehículo de su poderdante, es decir, en la vía, de manera totalmente imprudente e irresponsable. Que es importante resaltar, que donde se encontraba parado el demandante es un lugar totalmente prohibido para el paso de peatones, ya que en el sitio no existe paso peatonal demarcado en el pavimento y por ello nadie debe cruzar en ese sitio o encontrarse allí de pie o parado, más aún cuando a uno de los lados de la vía existe acera, que es un lugar destinado para la circulación de los peatones.

    Que la ley prohíbe el tránsito de peatones por la calzada o donde no haya paso para peatones; en este sentido, el demandante no podía cruzar la calzada o quedarse parado en ella, toda vez que con dicha actitud ponía en riesgo no sólo su propia vida sino la de terceros, pues al no existir una intersección, semáforo o paso peatonal, el derecho de preferencia de paso lo tienen los vehículos, tal y como lo contemplan los artículos 291, 295, 296 y 300 del Reglamento de la Ley de T.T..

    Que el acta de investigación penal por accidente de tránsito N° CS-0281-06 no fue levantada en el lugar de los hechos de manera veraz y oportuna, pues tal y como lo indica el propio funcionario, al llegar al sitio de los hechos no encontró nada y se retiró del mismo, trasladándose al Hospital Central y posteriormente al Centro Clínico, para finalmente trasladarse al Comando y levantar el informe del accidente y el croquis con los pocos datos que pudiera haber recolectado, es decir, el propio funcionario confiesa que levantó el acta y el croquis con posterioridad de haber sucedido los hechos y sin haber podido constatar lo ocurrido, con lo cual no se puede afirmar que de dichas actuaciones se desprendan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, pues se limita a describir de manera muy vaga e imprecisa el estado del tiempo y las condiciones de la vía, sin especificar el lugar donde se encontraba el vehículo, ni el peatón arrollado, siendo que existían obstáculos que limitaron la maniobra del conductor, pues el vehículo se encontraba estacionado sobre un montón de tierra, tal y como se refleja en el croquis y lo indica el demandante en su escrito libelar, por lo que se puede concluir que dichas actuaciones son sólo referenciales y no pruebas fehacientes de los hechos ocurridos.

    Negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante no haya actuado diligentemente ante el hecho ocurrido, toda vez que al percatarse del accidente del ciudadano A.M.B. hace el llamado inmediato al 171 para que una ambulancia lo trasladara hasta el Centro Clínico San Cristóbal, acudiendo su representado en su vehículo detrás de la misma para fijarse que fuera trasladado a dicho centro asistencial, donde lo atiende de manera inmediata asumiendo su padre todos los gastos médicos causados por el accidente, de lo que se desprende la buena fe de su mandante, no evidenciándose con esto de manera alguna la responsabilidad del mismo en el hecho ocurrido.

    Que no existe responsabilidad penal ni civil por parte del ciudadano C.E.G.D., pues quien tuvo la culpa del accidente fue el demandante, con su acción imprudente e irresponsable, al haber estado de pie en la vía, en una zona prohibida para el paso de peatones y sin percatarse de los vehículos que circulaban para ese momento, es decir, en el presente caso se materializó lo que se conoce como hecho de la víctima, lo cual exime de responsabilidad a su representado, tal y como lo contemplan los artículos 1.189 del Código Civil y 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Que en el presente caso, el hecho de la víctima fue el causante del accidente, ya que si ésta hubiera observado un mínimo de precaución en su actuar, el mismo no se hubiera producido, aunado al hecho de que existía obstáculo en la vía para la maniobra del conductor. Que en este caso no se configura un hecho ilícito por parte de su representado, pues no están presentes los supuestos necesarios para que proceda el mismo, dado que el ciudadano C.E.G.D. no actuó ni en forma intencional, ni imprudente, ni negligente y sí lo hizo con la debida pericia y observancia de las normas de t.t.; en consecuencia, mal podría exigirse algún tipo de indemnización pecuniaria por un hecho que no se puede atribuir al demandado, pues al no existir responsabilidad civil mal puede pretenderse algún tipo de indemnización.

    Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano C.E.G.D. se encontrara bajo los efectos del alcohol para el momento en que ocurrieron los hechos. Que no existe prueba fehaciente de esa circunstancia y sólo por lo que diga el funcionario de tránsito que acudió para ese momento, esto no implica que tal aseveración sea veraz o irrefutable. Que además, dicho funcionario debe acompañar su decir con el medio de prueba idónea como lo es una prueba toxicológica, tal como expresamente lo señala el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, prueba esta que sólo puede ser omitida en el caso de la utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes de tránsito al momento de levantar el accidente.

    Que el conductor también es una persona muy joven, de tan sólo 21 años de edad, estudiante, de una respetada familia y con un futuro igualmente promisorio, toda vez que también alterna sus actividades ayudando a sus padres en los trabajos propios, no teniendo antecedentes penales ni estar incurso en hechos ilícitos, por lo que puede haber estado en principio muy asustado por la situación en la que se encontraba luego del accidente, e incluso caer en una crisis de nervios, por lo que así como el funcionario de tránsito presumió un supuesto estado de ebriedad, también se puede presumir un estado alterado de nervios en el cual no necesariamente hay intervención de la ingesta de bebidas alcohólicas.

    En cuanto a las indemnizaciones solicitadas, negaron, rechazaron y contradijeron la procedencia de la indemnización por daño emergente, en virtud de que no existe responsabilidad por parte de su representado en el hecho ocurrido, no existiendo negligencia, impericia ni inobservancia de la ley por parte del demandado ante el hecho ocurrido, razón por la cual no existe fundamento alguno para reclamar la cantidad de Bs. 32.359.322,67, equivalente hoy en día a Bs. F. 32.359,32. Asimismo, rechazaron contundentemente la obligación de cancelar una póliza de seguro con cobertura de Bs. 100.000.000,00, equivalente a Bs. F. 100.000,00, aunado al hecho cierto de que no existe responsabilidad alguna por parte de su representado, por estar configurado en el presente caso el hecho de la víctima.

    En cuanto a la indemnización por lucro cesante, en primer lugar la misma es improcedente en virtud de que si no existe un hecho ilícito por parte de su representado, no hay responsabilidad en el accidente y por lo tanto no procede ningún tipo de indemnización; y en segundo lugar, el reclamo de esta indemnización es totalmente infundado. Que en este caso, el lucro cesante alegado se fundamenta en un hecho futuro e incierto, como lo es la posibilidad de que el demandante consiguiera un trabajo por haberse graduado de T.S.U. en Turismo, cuando esto no había sucedido aun al momento del accidente.

    Negaron, rechazaron y contradijeron por ser totalmente infundado, desproporcionado y fuera de la sana lógica, la excesiva cantidad que pretende el demandante de Bs. 500.000.000,00, equivalente hoy a Bs. F. 500.000,00, por concepto de indemnización por daño moral, en primer lugar porque no existe el hecho ilícito que alega el demandante; sino por el contrario, el accidente ocurrió por el hecho de la víctima, es decir, no se produjo por imprudencia o negligencia de su representado que son las causas que fundamentan un hecho ilícito y que dan lugar a la acción por daño moral a tenor del artículo 1.185 del Código Civil. Que asimismo, de considerar la juzgadora procedente el resarcimiento del daño moral y ser condenado su representado a cancelar el monto demandado, se configuraría un enriquecimiento ilícito por parte del mandante, toda vez que la lesión sufrida no justifica que la suma demandada por el presunto dolor causado sea tan exorbitante por concepto de daño moral, lo cual les hace presumir que dicha indemnización fue estimada aprovechándose sólo de la capacidad económica del padre de su mandante y no con la sana lógica de estimación con la que se debe realizar, ya que el demandado en la presente causa no tiene medios económicos propios y que el daño causado fue una lesión personal, siendo el ciudadano A.M.B.M. el único legitimado para reclamar dicho daño según lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil.

    Que no se trata de la pérdida de un ser querido que pudiera ser el sufrimiento moral más terrible que puede experimentar una persona, ni de la pérdida de una extremidad o un miembro que afecte su autoestima, sino que se trata de una fractura expuesta de 1/3 de tibia y peroné derecho, lo cual, a su entender, no genera un inmenso dolor moral, ni un trauma psicológico o espiritual, ni grandes cuadros de depresión, y si bien pudiera limitarlo para algunas actividades, no lo limita en sus tareas cotidianas.

    Con la finalidad de probar las circunstancias de hecho y el derecho explanados en el escrito de contestación, promovieron las siguientes pruebas:

  19. - Mérito favorable de las actas del presente expediente en todo lo que favorezca a su representado.

  20. - Mérito favorable de las actuaciones del Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia de T.T., Acta N° S/C0281-06, las cuales fueron producidas en copia certificada por el demandante, en las que se demuestra, a su decir, lo vaga e imprecisa de la investigación del funcionario de Tránsito.

  21. - Inspección judicial para ser realizada en el lugar del accidente, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

  22. - Testimoniales de los ciudadanos D.C., R.G. y N.G..

    Con base en los argumentos de hecho y de derecho explanados, concluyen en que no existe hecho ilícito por parte su mandante y, en consecuencia, no existe para éste obligación de reparar ni indemnizar ningún daño, ni de pagar cantidad alguna por estos conceptos. Solicitaron que se declare sin lugar la pretensión incoada por el demandante, con los debidos pronunciamientos establecidos en la ley. (fls. 151 al 164).

    Junto con la contestación de demanda consignaron poder judicial especial conferido por C.E.G.D. a los abogados A.J.D.C., Doriany A.S.Q., Y.K.C.D. y J.J.S.R.. (fls. 165 y 166).

    A los folios 168 al 173 corre inserta acta correspondiente a la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de enero de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 24 de enero de 2008, el a quo fijó los límites de la controversia en los términos planteados tanto en el libelo de demanda como en la contestación. Asimismo, señaló que las partes debían ejercer todas las defensas que a bien tuvieran, de acuerdo a los alegatos explanados en la audiencia preliminar. Igualmente, abrió el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, el cual comenzaría a computarse el primer día de despacho siguiente. (f.174)

    Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2008, la coapoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas (fls. 178 al 189), siendo agregadas por auto de fecha 7 de febrero de 2008 (f. 190).

    En fecha 7 de febrero de 2008, el coapoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (fls. 191 al 193), siendo agregadas por auto del 7 de febrero de 2008 (f. 194).

    Por auto de fecha 18 de febrero de 2008 el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la coapoderada judicial de la parte actora. (fls.198 y 199)

    Y por auto de la misma fecha fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por el abogado J.J.S.R. en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano C.E.G.D.. (f. 200)

    Pieza N° 2:

    A los folios 5 al 8 rielan oficios emanados del Instituto del Deporte Tachirense de fecha 10 de marzo de 2008, de la Clínica de Rehabilitación Médica Cho C.A. de fecha 04 de marzo de 2008 y de Seguros Catatumbo de fecha 17 de marzo de 2008, respectivamente, mediante los cuales se da la información requerida por el a quo en oficios Nos. 0860-277, 0860-275 y 0860-272 de fecha 26 de febrero de 2008.

    A los folios 12 y 13 riela acta correspondiente a la inspección judicial efectuada el 7 de abril de 2008, promovida por la parte actora.

    A los folios 19 al 72 rielan informes médicos y relación administrativa, enviados al Tribunal de la causa por la Secretaria de la Junta Directiva del Centro Clínico San C.H.P. C.A., en respuesta a oficio de fecha 26 de febrero de 2008.

    Al folio 73 cursa oficio N° 20-F01-0581-08 23804 de fecha 26 de mayo de 2008, emanado del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dando respuesta al oficio N° 0860-276 remitido por el a quo en fecha 26 de febrero de 2008.

    Al folio 120 cursa oficio N° 9700-164 35611 de fecha 25-06-2008, emanado del Jefe (E) de la Medicatura Forense Delegación Estadal Táchira CICPC, en el que da respuesta al oficio N° 0860-273 de fecha 26-02-08 que le fuera dirigido por el Tribunal de la causa, constando a los folios 138 al 141, reconocimientos practicados en la persona de la víctima A.M.B.M., de 21 años de edad, por los médicos forenses Dres. R.G.d.A., N.V.L. e I.M.G..

    En fecha 16 de diciembre de 2008 se celebró la audiencia o debate oral. La abogada M.A.C., coapoderada judicial de la parte demandante, expuso: Que se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, específicamente del arrollamiento ocurrido el 29 de octubre del 2006 en el que resultó lesionado su representado con la intervención del demandado C.E.G.D., con el carácter de conductor del vehículo cuyas características constan en las actuaciones administrativas que sirven de fundamento a la demanda, derivando igualmente de la referida documental todas las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrió el referido accidente de tránsito y que deben tenerse como ciertas, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, recordando en este estado el carácter de instrumento público administrativo de que están investidas tales actuaciones y que hacen plena prueba de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído.

    Que producto del precitado accidente de tránsito, su mandante resultó con lesiones que si fuese menester calificarlas desde el punto de vista penal, las mismas serían de carácter grave en virtud de haber sufrido fractura en el miembro inferior derecho, con complicaciones posteriores de carácter infeccioso, cuyas características y proceso evolutivo se evidencian de las documentales marcadas “D”, “E”, “J”, “K”, “L”, “M” y “Ñ” acompañadas con el libelo de demanda, avaladas además por prueba de informes evacuada en la oportunidad procesal respectiva por el Centro Clínico San Cristóbal, inserta a los folios 19 al 72 de la segunda pieza del expediente, quedando de esta forma demostrados los hechos alegados en el libelo de demanda. Que constituyen estos hechos los daños de que fue objeto su mandante producto del accidente de tránsito, específicamente las lesiones personales de las cuales derivaron otra serie de daños como el daño emergente demostrado, a su decir, con documentales insertas a los folios 48 al 123 de la primera pieza, avalados gran parte de los mismos también, mediante prueba de informes, debiendo aplicarse en este caso máximas de experiencia en el sentido de que habiendo experimentado una persona daño físico y lesiones personales, necesario resulta a los fines de recuperar la salud y tratar tales lesiones, recurrir a intervenciones quirúrgicas, atención médica hospitalaria, medicina, gastos de rehabilitación, tal como efectivamente ocurrió en el caso de autos. Que verificado como ha quedado en el item procesal el hecho generador del daño, la autoría del accionado y las consecuencias dañinas del referido hecho, adminiculado con la forma de dar contestación a la libelar y con la fortaleza probatoria como antes se indicó, queda de seguidas establecer que siendo evidente que el daño causado generó un desequilibrio en el fuero interno del joven A.M.B.M., por la conducta ilícita asumida por el accionado, el reparar o indemnizar el referido daño o desequilibrio que no es otro que en el orden moral, pues la afección incide en su entorno social al crearle limitaciones y condicionantes que de no haberse ocurrido el hecho, no estaría padeciendo hoy día. Que el legislador ha establecido que para fijar una indemnización que se aproxime al imperio de la justicia, deberá tomarse en cuenta el hecho generador y el grado de culpabilidad del actor, los cuales han quedado plenamente evidenciados en el presente caso al adminicularse los medios probatorios y el no ataque tempestivo a los medios procesales, referencia muy especial al expediente administrativo.

    Que se evidencia a plenitud que habiendo transcurrido dos años y dos meses de la situación fáctica descrita, la víctima hoy accionante sufre las consecuencias de ese hecho y, por ende, cualquier indemnización no va a ser suficiente para cubrir el daño causado. Que sin embargo, debe el Tribunal cuantificar dicha indemnización conforme a lo que pauta el artículo 1.196 del Código Civil, supeditándose a los elementos probatorios que han evidenciado el hecho, la responsabilidad del actor, la posición socio económico de la víctima, y la no participación de ésta de los hechos acaecidos. Por las razones expuestas, solicitó que la demanda fuera declarada con lugar.

    Por su parte, la abogada Y.K.C.D. actuando en su carácter de coapoderada judicial del demandado C.E.G.D., alegó: Que su representado viene a la presente causa como demandado por el hecho ocurrido el 29 de octubre del 2006, no habiéndose presentado hasta el momento prueba alguna de que haya sido negligente o imprudente en el accidente, como falsamente se alega en el libelo de demanda. Que asimismo, nunca se probó que haya estado bajo los efectos del alcohol, siendo el único medio probatorio la prueba toxicológica a que hae referencia el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Que del libelo de demanda se desprende la propia confesión del demandante en el sentido de que se encontraba al pie de la calzada, es decir, teniendo una actitud evidentemente imprudente por la que se causa la lesión en su extremidad derecha, lo cual se constata, a su decir, del croquis y acta de investigación realizados por el Cuerpo de Vigilancia de T.d.E.T., siendo una prohibición expresa de ley que los peatones estén sobre la calzada; que al no existir una intercesión, semáforo o paso peatonal el derecho de preferencia de paso lo tienen los vehículos. Que una vez ocurrido el hecho, su mandante actuó de manera diligente y responsable e inmediatamente hizo un llamado a emergencias y se traslada al aquí demandante al Centro Clínico San Cristóbal, donde fue atendido por médicos especializados, asumiendo su representado todos los gastos médicos, sin que de ello se evidencie la responsabilidad del mismo en el hecho ocurrido. Que de todo lo anteriormente señalado, es evidente que no existe responsabilidad penal ni civil por parte del ciudadano C.E.G.D., pues en el presente caso se materializó lo que se conoce como el hecho de la víctima, lo cual exime de responsabilidad a su representado tal y como lo contempla el Código Civil, en su artículo 1.189. Que no existe por parte de su representado una responsabilidad directa en los lamentables sucesos que afectaron al demandante. Que es por ello que niega la procedencia de cualquier indemnización por daño emergente, ya que no hubo negligencia, impericia e inobservancia de la ley por parte de su representado; y mucho menos el restablecimiento de daños por hechos futuros que pudieran ocurrir, lo cual rechaza contundentemente, ya que cursa en el expediente la solicitud de una póliza de seguros con la fijación de cien mil bolívares fuertes de cobertura por parte del demandante. Que en cuanto al lucro cesante, no existe certeza alguna de que el demandante percibiera ingreso económico alguno que pudiera haberse mermado producto del accidente, pues para ese momento tenía la condición de estudiante. De igual forma niega la procedencia de la indemnización del daño moral, la cual resulta exagerada, desproporcionada y exorbitante, indicando que lo que se pretende con esta solicitud es extender una posible indemnización económica al núcleo familiar del demandante, el cual no perdió extremidad alguna que pudiera afectar su autoestima o su proyecto de vida. Que el mismo sufrió una fractura que no lo limita en las tareas cotidianas. (fls. 149 al 155). Anexos (fls. 156 al 164)

    Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 25 de enero de 2010, relacionada al comienzo de esta narrativa. (fls. 166 al 213)

    Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2010, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (fl. 219)

    Por auto de fecha 22 de junio de 2010, el Tribunal de la causa acordó oír en ambos efectos la apelación y remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. (fl. 220)

    En fecha 14 de julio de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (fl. 222); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (fl.223)

    En fecha 12 de agosto de 2010, el coapoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, en el que manifestó: Que se recurre de la decisión dictada en primera instancia por las siguientes razones: Que no existe prueba suficiente que demuestre la culpabilidad de su representado C.E.G.D. y que los hechos hayan ocurrido tal y como los alega el demandante. Que la prueba fundamental en la cual se motiva el sentenciador para declarar la existencia del hecho ilícito y la responsabilidad del demandado, así como la ocurrencia exacta de los hechos, son las actuaciones de tránsito, cuya acta de investigación penal por accidente de tránsito N° CS-0281-06 no fue levantada en el lugar de los hechos de manera veraz y oportuna, reiterando al respecto los mismos alegatos expuestos en el transcurso del proceso, para concluir que dichas actuaciones son sólo referenciales y no pruebas fehacientes de los hechos ocurridos. Que sin embargo, el tribunal de primera instancia se limita en su decisión a indicar que se trata de un documento intermedio entre los públicos y los privados y que por lo tanto debía ser impugnado por otro medio de prueba y no impugnado simplemente como supuestamente lo hizo la parte demandada, dando con ello como demostrados los hechos en la forma indicada por el demandante. Que esto constituye un falso supuesto de hecho por parte del sentenciador al dar por demostrados unos hechos que no se derivan de esa documental, peor aún indica el juez de instancia en la valoración de esta prueba que su representado no demostró lo contrario, cuando éste no tenía la carga de la prueba.

    Que por otra parte, la sentencia incurre igualmente en un falso supuesto al dar por demostrado el estado de ebriedad del ciudadano C.E.G.D., sin que curse en autos la prueba legal para demostrar esa condición, sino sólo porque así lo presumió el funcionario de tránsito en el acta que levantó al efecto. Que no existe la prueba legal de esa circunstancia, pues la misma es la prueba de toxicología, tal y como expresamente lo señala el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Que esta prueba sólo puede ser omitida en el caso de la utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes de tránsito al momento de levantar el accidente, como un alcoholímetro, situación que no realizó el funcionario. Por lo tanto, por estar fundamentada la sentencia en falsos supuestos al dar por demostrados hechos sin los medios probatorios necesarios, solicitó su revocatoria.

    Que conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora probar la ocurrencia de los hechos en la forma que indicó en su libelo, es decir, que se encontraba al otro lado de la calzada, que el vehículo se encontraba al otro lado y que atravesó la calzada completa hasta alcanzarlo, circunstancias que no demostró en forma alguna, lo que demostró fue el arrollamiento y las lesiones que sufrió, pero cómo sucedieron los hechos tal y como los narra en su libelo no lo demostró por medio alguno. Que lo que sí quedó demostrado de la propia confesión del demandante, es que el ciudadano A.M.B.M. para el momento de la ocurrencia del accidente se encontraba sobre la calzada detrás del vehículo, lo cual exime de responsabilidad a su representado por el hecho de la víctima. Que si bien la sentencia presumió el estado de ebriedad de su representado, por tratarse el lugar de los hechos de un sitio nocturno y que los mismos ocurrieron aproximadamente a las 3:00 a.m., por qué no presumió también el estado de ebriedad de la víctima, quien se supone pudo haber estado en esas mismas condiciones si tomamos la premisa de que también estaba en el mismo sitio nocturno, a la misma hora y peor aun sobre la calzada, lo cual provocó el accidente.

    Señaló, igualmente, que la sentencia se encuentra viciada pues le da valor probatorio a ciertas documentales que no lo tienen y que debieron ser desechadas, como sucede con facturas privadas e informes médicos que no fueron ratificados en juicio, ya sea a través de la prueba testimonial las emanadas de personas naturales, o mediante la prueba de informes si corresponden a personas jurídicas.

    En consecuencia, solicitó a este despacho la verificación de la valoración realizada a cada una de las facturas traídas al proceso por la parte demandante y emanadas de terceros, en las cuales se fundamenta la declaración con lugar de la indemnización denominada daño emergente por un monto de Bs. 24.981,40, cuáles si fueron debidamente ratificadas en juicio y cuáles no, pues de no haber sido así deben ser desechadas por no tener mérito probatorio.

    Con respecto a la indemnización por daño moral acordada por el Juzgado de Primera Instancia por un monto de Bs. 145.000.00, indicó que no existe el hecho ilícito que alega el demandante, sino que el accidente ocurrió por el hecho de la víctima, lo cual hace improcedente la indemnización. Que a todo evento, de ser procedente la misma, su cuantía debe obedecer a ciertos parámetros que la justifican y no a la simple estimación como la realizó el juez de primera instancia, el cual extendió en su dispositivo dicho daño moral a los familiares del actor. Que es evidente que la cuantía de la indemnización por daño moral acordada es totalmente desproporcionada y exagerada a la luz de una sana crítica, que no obedece a un criterio lógico, sano y de completo sentido común. Que la lesión no es de una gravedad tan aguda que genere un terrible sufrimiento moral como para acordar una indemnización de una cuantía tan exorbitante.

    Por los argumentos antes expuestos, solicitó que sea revocada la decisión de primera instancia y declarada sin lugar la acción intentada. (fl. 224 al 230)

    En la misma fecha, la coapoderada judicial de la parte actora presentó informes. Luego de hacer un resumen pormenorizado de los hechos, reiterando los alegatos expuestos en el libelo de demanda y en la audiencia oral, solicitó la confirmación de la sentencia proferida en primera instancia, sin menoscabo de la posibilidad de aumento del monto de la condenatoria por daño moral, el cual a su decir, puede ser revisado de oficio por el Juez. (fls.231 al 235)

    En fecha 24 de septiembre de 2010, la coapoderada de la parte actora presentó observaciones a los informes de la parte demandada, pidiendo nuevamente que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sea ratificada. (fls. 238 al 240)

    En fecha 24 de septiembre de 2010, se dejó constancia de que la parte demandada no presentó observaciones escritas a los informes de la parte actora. (fl. 241)

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La materia sometida al conocimiento de esa alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los abogados J.C.D.P. y E.O.M., obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.M.B.M., contra el ciudadano C.E.G.D., por indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito. En consecuencia, condenó al demandado a pagarle al demandante las siguientes cantidades de dinero: 1.- Por concepto de daño emergente la suma de Bs 24.981,40, cantidad esta que debe ser indexada en la forma señalada en la parte motiva de dicho fallo. 2.- Por concepto de daño moral la suma de Bs 145.000,00.

    La representación judicial de la parte actora demanda al ciudadano C.E.G.D., por indemnización de daños y perjuicios provenientes del accidente de tránsito ocurrido el 29 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 3:30 minutos de la madrugada, cuando su representado A.M.B.M., luego de compartir con algunos amigos en el sitio denominado Paprika Café ubicado en la Avenida Principal de P.N., vía que conduce hacia el Polígono de Tiro en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, se disponía a regresar a su casa siendo objeto de un arrollamiento por un vehículo placas SAM-04C que era conducido por el demandado. Manifiestan que dicho vehículo se encontraba estacionado sobre un montón de tierra adyacente a la cuneta del canal de circulación que del Polígono de Tiro conduce hacia el enlace vial de Quinimarí en la Avenida Principal de P.N., a la altura del local nocturno antes referido, cuando su conductor C.E.G.D., quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, intentó sacarlo del lugar en que estaba aparcado y lo hizo de manera temeraria e imprudente, no siendo capaz de controlarlo, desplazándose de una manera violenta hacia la humanidad del demandante, quien para ese momento estaba de pie entre la calzada y la cuneta del canal contrario por el que pretendía incorporarse el conductor del vehículo, es decir, el canal de circulación que del enlace vial de Quinimarí conduce al Polígono de Tiro por la misma Avenida Principal de P.N.. Que las circunstancias de tiempo y lugar se evidencian de las actuaciones contenidas en el expediente de tránsito N° SC-0281/06. Que posteriormente al arrollamiento, el ciudadano A.M.B.M. fue trasladado en ambulancia hasta el Centro Clínico San Cristóbal, donde fue intervenido quirúrgicamente permaneciendo hospitalizado por dieciséis días. Que los gastos de esa primera intervención fueron sufragados por el padre del demandado, con cargo a la sociedad mercantil Garzón Hipermercado C.A. Que producto de la lesión sufrida, diagnosticada como fractura abierta IIIA 1/3 medio de tibia derecha, con múltiples zonas de atrición en el tobillo y excoriaciones, fue sometido a cuatro intervenciones quirúrgicas más. Pide que el demandado convenga en pagar a su representado las cantidades que a continuación se especifican, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal: La suma de Bs. 32.359.322,67, equivalente actual a Bs. 32.359,32, por concepto de daño emergente, según la relación de facturas, órdenes, egresos y recibos acompañados al libelo de demanda; el pago de una póliza de seguros con cobertura de Bs. 100.000.000,00, equivalente actual a Bs. 100.000,00; la cantidad de Bs. 4.098.600,00, equivalente actual a Bs. 4.098,60, por concepto de lucro cesante, en virtud de la incapacidad para el desarrollo de las actividades laborales del actor y los que se sigan causando durante los meses que dure la incapacidad, calculados en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; la suma de Bs. 500.000.000,00, equivalente actual a Bs. 500.000,00, por concepto de daño moral; las cantidades de dinero que sea necesario erogar hasta la total rehabilitación de su representado, por concepto de gastos médicos, medicinas, terapias, salario de personal de asistencia, para lo cual se reservaron el derecho de presentar los soportes correspondientes de tales erogaciones; las costas y costos del presente juicio y la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, con excepción del monto demandado por concepto de daño moral.

    La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que su representado haya sido negligente o imprudente en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 29 de octubre de 2006, y mucho menos que hubiese actuado de manera temeraria e imprudente como falsamente se alega en el libelo demanda. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que se encontrara bajo los efectos del alcohol o en estado de embriaguez, por lo que considera totalmente infundado que como consecuencia de ello exista hecho ilícito alguno, pues no tiene culpa en el suceso ocurrido que derivó en las lesiones que lamentablemente sufrió el demandante. Señala que el proceder del demandado como conductor del vehículo siempre estuvo enmarcado dentro de las normas de t.t., obrando con prudencia, diligencia, demostrando pericia y un gran sentido de responsabilidad. Alega que el demandante fue imprudente ya que se encontraba parado en la calzada, tal como lo confiesa en el libelo de demanda, siendo que en el lugar donde ocurrieron los hechos existe acera para la normal circulación de los peatones. Rechazan que el actor se encontrara ubicado al otro lado de la calle, en el canal contrario, tal como se alega en la demanda pues el mismo estaba de pie en la calzada detrás del vehículo del demandado. Que a pesar de la prudencia y diligencia de su representado, debido a la cercanía entre la persona que se encontraba parada en la calzada y su vehículo que se disponía a incorporarse a la vía, fue inevitable alcanzarlo. Señala que la ley prohíbe el tránsito de peatones por la calzada o donde no haya paso para peatones y, por ello, el demandante no podía cruzar la calzada o quedarse parado en ella toda vez que con dicha actitud ponía en riesgo no sólo su propia vida, sino la de terceros. Que el acta de investigación penal por accidente de tránsito N° CS-0281/06 no fue levantada en el lugar de los hechos de manera veraz y oportuna, pues tal como lo indica el propio funcionario, al llegar al sitio de los hechos no encontró nada y se retiró del mismo, trasladándose al Hospital Central. Aduce que en el presente caso se configuró el hecho de la víctima, lo cual exime de responsabilidad a su representado tal como lo contemplan el artículo 1.189 del Código Civil y 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Que en el presente caso no se configura hecho ilícito por parte del demandado, pues no están presentes los supuestos necesarios para que proceda el mismo; en consecuencia, no puede exigírsele a su representado algún tipo de indemnización pecuniaria por un hecho que no puede atribuírsele.

    A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1. Documentales:

  23. - El mérito favorable de la copia certificada del expediente N° SC-0281/06, contentivo de las actuaciones levantadas por la Unidad Estadal de Vigilancia N° 61 Táchira, anexo al libelo de la demanda marcado “C”, corriente a los folios 28 al 33.

    Con respecto a las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de t.t. con ocasión de un accidente de tránsito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en decisión N° 922 de fecha 20 de agosto de 2004, lo siguiente:

    Respecto de su naturaleza jurídica, la Sala ha indicado en otras oportunidades que las actuaciones administrativas de t.t., a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado. (Vid. Sent. de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. c/ Colectivos Je-Ron C.A.).

    En efecto, en sentencia No. 209 de fecha 16 de mayo de 2003 (Henry J.P. c/ Constructora Basso, C.A. y otro) la Sala se pronunció sobre el particular, de la siguiente manera:

    Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

    De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.).

    (Omissis)

    Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    …Omissis…

    De lo transcrito se observa que la alzada valoró correctamente la prueba documental emanada de la dirección de t.t., al calificarla de documento público administrativo con la misma eficacia probatoria de ese instrumento, por lo cual el juez no infringió la referida norma.

    (Expediente N° AA20-C-2003-000650)

    Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, el acta de investigación penal por accidente de tránsito contenida en el expediente SC-0281/06 se valora como documento administrativo, por emanar de un funcionario legalmente autorizado para ello y no haber sido desvirtuada en el juicio mediante prueba en contrario, sirviendo para demostrar que el día 29 de octubre de 2006, siendo las 4:20 de la mañana el Distinguido (TT) 5759 L.E.F.M., titular de la cédula de identidad N° 14.985.323, fue comisionado para que se trasladara a la vía principal de P.N. frente a Paprika Café, Municipio San C.d.E.T., donde había ocurrido un accidente de tránsito y que al llegar al sitio no encontró las personas implicadas en el accidente. Que se trasladó al Hospital Central de San Cristóbal, ya que habían reportado que era un arrollamiento de peatón con saldo de dos personas lesionadas. Que en dicho centro asistencial se entrevistó con el portero de seguridad de emergencia, quien le indicó que había ingresado una persona lesionada de nombre R.G., de nacionalidad brasileña, de 29 años de edad. Que el portero le manifestó que ellos habían tenido una discusión en la parte interna de emergencia y después se fueron del lugar, desconociéndose más datos del lesionado y su paradero. Que luego se trasladó al Centro Clínico San Cristóbal, a verificar si en ese centro se encontraba el lesionado N° 02. Que al llegar se entrevistó con el médico de guardia, Dr. O.C., quien le indicó que había ingresado un lesionado de nombre A.B., titular de la cédula de identidad N° V- 17.206.506, de veinte (20) años de edad, y que en el sitio se encontraba además el ciudadano C.E.G., titular de la cédula de identidad N° V- 16.541.771, de veintiún años de edad, quién conducía el vehículo placas SAM-04C involucrado en dicho accidente. Que le retuvo momentáneamente a éste sus credenciales y el certificado médico, explicándole el procedimiento a seguir e indicándole que tenía que detener el vehículo y ponerlo a la orden de Fiscalía. Que el mencionado ciudadano le respondió en forma agresiva, quitándole violentamente los documentos de sus manos y señalándole que no podía quitarle sus credenciales, ante lo cual le solicitó que le diera sus datos verbalmente ya que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Que le pidió la dirección de su residencia y dicho ciudadano le respondió que vivía en Maiquetía dentro de un avión. Que le recordó el estado de ebriedad en el que encontraba y éste le respondió que se había tomado cinco botellas de whisky etiqueta negra y que él se daba ese gusto. Que posteriormente sacó el vehículo que se encontraba estacionado en emergencias del centro asistencial, y lo trasladó hasta el estacionamiento privado del Supermercado Garzón, ubicado en La Guayana. Que posteriormente, informó al Comando la novedad, presentándose el Sargento Primero (TT) 1661, R.G.U., titular de la cédula de identidad N° V- 9.212.280, Supervisor de Servicios, a quien le dio parte de lo ocurrido. Que éste se entrevistó con el prenombrado conductor que se encontraba aún en el centro asistencial, para explicarle bien el procedimiento y para que se pusiera a derecho conforme a las leyes y normas de Tránsito, especialmente lo previsto en el artículo 117, numeral 4 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, haciendo éste caso omiso a las instrucciones del sargento. Que se trasladó al Comando a pasar el parte respectivo y para la elaboración del accidente con su respectivo croquis de área y los datos que había recolectado, tales como estado del tiempo: oscuro; condiciones de iluminación: luz artificial; tipo de vía: carretera recta con prolongación a curva, sin ningún tipo de demarcación en el pavimento, buena, asfaltada.

    2.- Informe médico de fecha 13 de noviembre de 2006, correspondiente al p.A.M.B.M., suscrito por el Dr. J.D.C. (traumatólogo), anexo al libelo de demanda marcado “D”. (fl. 34)

    3.- Informe evolutivo del p.A.M.B.M., de fecha 16 de noviembre de 2006, suscrito por la Dra. N.J.Z.Z. (cirujano plástico), anexo al libelo de demanda marcado “E”. (fl. 35).

    4.- Informe médico de B.M.A.M., suscrito en fecha 19 de marzo de 2007 por el Dr. C.J. (cirujano plástico), anexo al libelo de demanda marcado “J”. (fl. 42).

    5.- Copia simple del informe médico del p.B.M.A.M., de fecha 23 de marzo de 2007, suscrito por el Dr. C.J. (cirujano plástico), anexo al libelo de demanda marcado con la letra “k”. (fl. 43).

    6.- Informe médico de A.M.B.M., suscrito por el Dr. F.Q. (traumatólogo) en fecha 13 de septiembre de 2007, anexo al libelo marcado con la letra “L”. (fl. 44).

    7.- Informe médico de A.M.B.M., suscrito por el Dr. J.D. en fecha 27 de septiembre de 2007, anexo al libelo marcado “M”. (fl. 45).

    8.- Facturas, constancias de egresos, recibos, órdenes de pago, relacionados en el libelo de demanda en el capítulo relativo al daño emergente y acompañados al mismo marcados con los numerales 001 al 161, ambos inclusive. (fl. 48 al 123).

    Las anteriores probanzas corresponden a documentos privados emanados de terceros, que conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil requieren para su valoración de la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, lo cual no consta en las actas del presente expediente. No obstante, aprecia esta sentenciadora que las marcadas con los Nos. 046 corriente al folio 73, 054 cursante al folio 75, 063 del folio 79, 115 del folio 105, 137 del folio 112, 154 del folio 120, todos de la pieza N° 1 del expediente, emanadas del Centro Clínico San C.H.P., C.A. fueron incluidas por la mencionada sociedad mercantil al remitir la información que le fue requerida mediante la prueba de informes promovida por la parte actora. De igual forma, se aprecia que las probanzas provenientes de la Clínica de Rehabilitación Médica Cho, C.A., corrientes a los folios 58, 65, 67, 68, 71, 73, 99, 100, 102 y 106, por el monto total de Bs. 700.000,oo, equivalente actual a Bs. 700,oo, también fueron incluídas por dicha sociedad mercantil al remitir la información que le fue requerida mediante la prueba de informes promovida por la pacte actora. Por tanto, tales facturas serán valoradas con las referidas pruebas de informes, conforme al principio de la sana crítica. Las demás quedan desechadas del proceso.

    9.- Al folio 26 corre registro fotográfico del lugar donde ocurrió el accidente, marcado con la letra “B”.

  24. - A los folios 46 al 47 corren fotografías del ciudadano A.M.B.M., marcadas con la letra “N”.

  25. - Al folio 125 corren fotografías del demandante el día del acto de grado, marcadas con la letra “O”.

    Dichas fotografías no reciben valoración probatoria por cuanto no existe en autos certeza de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron tomadas.

  26. - A los folios 126 al 142 corren récipes, indicaciones de tratamiento domiciliario post hospitalización e instrucciones para pacientes a intervenir quirúrgicamente, suscritos por diferentes médicos tratantes del demandante.

  27. - Al folio 36 corren recibos Nos. 20149870 de fecha 08 de noviembre de 2006 y 12476 de fecha 16 de noviembre de 2006, emitidos por el Centro Clínico San C.H.P. C.A. por un monto total de Bs. 43.464.016, 26, anexos al libelo de demanda marcados con las letras “F” y “G”.

    Dichos recibos corresponden al pago hecho por la sociedad mercantil Garzón Hipermercado C.A., según lo expuesto tanto en el libelo como en la contestación de demanda.

  28. - Al folio 37 corre orden de pago N° 03000106010 de fecha 14 de noviembre de 2006, emitida por Garzón Hipermercado C.A., anexa al libelo marcada “H”. Dicha documental aun cuando no proviene de la parte demandada fue hecha valer por ella en la contestación de demanda. En tal virtud, recibe pleno valor probatorio sirviendo para evidenciar que efectivamente la mencionada empresa Garzón Hipermercado C.A. pagó al Centro Clínico San Cristóbal la suma de Bs. 43.634.016,26, equivalente actual a Bs. 43.634,01, correspondiente a los gastos generados por intervención quirúrgica practicada al demandante en el mencionado centro asistencial el día 29 de octubre de 2006.

    1. Exhibición de documentos: A los folios 214 al 215 corre acta de fecha 03 de mayo de 2008, levantada por el a quo con ocasión del acto de exhibición de documento solicitado por la parte demandante correspondiente a la propiedad del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, descrito con las siguientes características: placas SAM-04C; marca Ford; color plateado; clase camioneta; tipo pick-up. Al respecto, se observa que en la oportunidad establecida por el Tribunal para la celebración del mismo, la representación judicial de la parte demandada señaló que en virtud de que el referido vehículo había salido del patrimonio de su representado, aproximadamente un año antes de la celebración del mismo, le era imposible tener para ese momento el documento traslativo de propiedad, por lo que solicitó se fijara nueva oportunidad a fin de hacer las diligencias pertinentes para presentar el mismo, indicando que el objeto que la parte actora pretendía demostrar con ese documento podía hacerlo con otros medios. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido exhibido por la parte demandada el referido documento, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca de las características del vehículo involucrado en el accidente de tránsito que dio origen al presente juicio.

    2. Experticia: Dicha probanza no recibe valoración por cuanto la misma no fue evacuada.

    3. Inspección Judicial: A los folios 12 al 13 corre acta de fecha 07 de abril de 2008, levantada por el a quo con ocasión de la inspección judicial practicada en la Avenida Principal de P.N., vía Polígono de Tiro, a la altura del fondo de comercio denominado Paprika Café, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, sirviendo para evidenciar que la vía que conduce del Polígono de Tiro al enlace vial Quinimarí, es una vía de doble canal, asfaltada, con las aceras irregulares. Que en el sitio donde se encuentra el fondo de comercio denominado Paprika Café, no existe acera y se evidencia un retiro hasta la cerca del local aproximadamente de tres a cuatro metros y una canal en la calzada de la vía, realizada en concreto. Que no existe reglamentada frente a dicho local, zona destinada al estacionamiento de vehículos. Que la zona que se encuentra entre la calzada y la cerca donde funciona el establecimiento mercantil Paprika Café, está engranzonada, con monte y con una pendiente ascendente hacia la cerca. Que dicha zona no se encuentra reglamentada ni señalizada para estacionamiento de vehículos. Que no se evidencia al lado del canal de circulación o la vía pavimentada a la altura del fondo de comercio denominado Paprika Café, ninguna acera o vía peatonal propiamente dicha.

    4. Prueba de informes:

    - A los folios 19 al 72 de la segunda pieza corren informes médicos y relación administrativa del caso, remitidos al tribunal de la causa por la Secretaria de la Junta Directiva del Centro Clínico San C.H.P., C.A. , en respuesta al oficio 0860-.270 de fecha 26 de febrero de 2008. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, y de la misma se constata que el demandante A.M.B.M. ingresó al Centro Clínico San Cristóbal el día 29 de octubre de 2008, por accidente de tránsito tipo arrollamiento, presentando múltiples traumatismos a predominio de cara y miembros inferiores con deformidad, edema, heridas sangrantes en pierna izquierda. Que permaneció en el mencionado centro asistencial hasta el 13 de noviembre de 2006, tiempo durante el cual se le practicó el día de su ingreso limpieza quirúrgica más colocación de clavo bloqueado y el día 02 de noviembre de 2006 se le realizó nefrectomía más retiro de flictenas del tobillo, cirugía que fue practicada en conjunto con el cirujano plástico. Que los médicos tratantes fueron: el Dr. J.A.D.C., traumatólogo y ortopedista, quien le practicó limpieza quirúrgica más colocación de clavo bloqueado a cielo cerrado, más una segunda limpieza quirúrgica; Dres. J.Z., C.J.M., R.A.R. y F.Q.. Que el diagnóstico de ingreso fue politraumatismo, tec cerrado, fractura abierta IIIA 1/3 medio de tibia y peroné izquierdo conminuta, contusión y atrición en ambos tobillos. Igualmente, se evidencia que el paciente tuvo otros ingresos al mencionado centro asistencial en las siguientes fechas: del 11 de marzo de 2007 al 14 de marzo de 2007, con diagnóstico de celulitis abscedada pierna derecha, practicándosele el 11/03/2007 limpieza quirúrgica, toma de cultivo más exéresis dos secuestros en la zona y el laboratorio reportó estafilococo coagulasa positivo. Que el 13 de marzo de 2007 se le practicó nueva limpieza quirúrgica, en la cual había buen sangramiento de la zona operatoria. Que el 28 de marzo de 2007 fue ingresado por el Dr. C.J. para practicarle colgajo muscular. Que el 16 de julio 2007 fue ingresado por el Dr. R.A., infectólogo, y el 17 de julio de 2007 se le practicó limpieza quirúrgica más retiro de clavo bloqueado, egresando el 20 de julio de 2007. Que el 21 de septiembre de 2007 ingresó nuevamente, practicándosele cura de pseudoartrosis más colocación de trasportador óseo y se le practicó osteotomía proximal de tibia derecha (Dr. F.Q.), egresando el 23 de septiembre de 2007. Que el 14 de noviembre de 2007 se le practicó nueva osteotomía de la zona en trasportación.

    Igualmente, corren a los folios 19 al 23 informes médicos anexos a la comunicación remitida al a quo por el Centro Clínico San C.H.P., C.A., los cuales soportan y corroboran la información suministrada por el mencionado centro asistencial y, en tal virtud , se valoran por las reglas de la sana crítica, evidenciando de los mismos lo siguiente:

    - Del informe de fecha 1° de abril de 2008 suscrito por la Dra. K.C.d.S., corriente al folio 19 de la segunda pieza, se aprecia que la mencionada profesional de la medicina atendió al demandado por primera vez el 1° de noviembre de 2006, por haber presentado fractura expuesta de tibia y peroné derecho, complicada con osteomielitis, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente colocando material osteosíntesis. Que para ese momento presentaba signos de infección local, dado por áreas de necrosis y secreción purulenta, razón por la cual se le indicó antibioticoterapia EV a base de vancomicina y etarpenen, evolucionando de manera lenta hacia la mejoría, siendo egresado en condiciones estables y permaneciendo en control ambulatorio con antibiótico VO. Que el 29 de julio de 2007 es reingresado por cuadro de celulitis abscedada, aislándose en el cultivo estafilococos áureos indicándosele imipenen EV. Que fue un paciente de difícil control de la infección, la cual se ha presentado de manera recurrente por la afectación ósea.

    - Del informe corriente al folio 20 de la segunda pieza, suscrito por el Dra. N.J.Z., cirujano plástico estético y reconstructivo, se aprecia que la mencionada profesional atendió en calidad de interconsultante al p.A.M.B.M., quien posterior a accidente de tránsito presentó traumatismo facial y múltiples excoriaciones en cara para lo cual se indicó tratamiento de manera ambulatoria, quedando en manos del médico tratante. Que concomitantemente presentó fractura de tibia y peroné izquierdo. Que el día 17 de noviembre de 2006 acudió al llamado del traumatólogo Dr. J.D., para realizar limpieza quirúrgica en región maleolar izquierda, apreciando necrosis parcial, indicándosele curas sucesivas y control por traumatología por sus fracturas en miembros inferiores.

    - Del informe de fecha 18 de marzo de 2008, corriente al folio 21 de la segunda pieza, suscrito por el Dr. C.J., se aprecia que el mencionado profesional de la medicina atendió el día 17 de marzo de 2007 al demandado, a petición de su médico tratante Dr. J.D., por presentar pérdida de sustancia en el borde tibial del tercio distal de la pierna izquierda, secuela de una fractura abierta conminuta que había sufrido cinco meses antes con la particularidad de haber sido tratada con reducción cruenta colocando placa y tornillos, lesiones producidas por un arrollamiento. Que el 06 de marzo de 2007 presentó una celulitis supurativa que obligó a exploración y drenaje quirúrgico, extrayendo dos secuestros óseos, quedando exposición del material de osteosíntesis debido a lo cual el Dr. Durán le hizo un colgajo por deslizamiento el 13 de marzo de 2007, quedando una zona cruenta en la zona donante y exponiéndose nuevamente el material de osteosíntesis por necrosis del colgajo, lo cual es muy frecuente en estos casos donde hay un proceso inflamatorio supurativo, por lo que se le solicitó interconsulta. Que se sometió a un régimen de curaciones ambulatorias para limpiar progresivamente la zona y yugular la infección secundaria, y el 23 de marzo de 2007 fue intervenido nuevamente, realizándosele un colgajo muscular e injerto libre de piel. Que nuevamente hace necrosis parcial del colgajo, quedando nuevamente expuesta la osteosíntesis, por lo cual se somete nuevamente a un proceso de curaciones ambulatorias para que se forme tejido de granulación que cubra el material expuesto, que es lo que se denomina cicatrización por segunda intención que se logra finalmente el 30 de mayo de 2007, quedando en manos nuevamente de su médico tratante.

    - Del informe de fecha 17 de marzo de 2008 corriente al folio 22 de la segunda pieza, suscrito por el Dr. R.A.R., internista e infectólogo, se aprecia que el referido médico hace constar que el demandante fue hospitalizado el 16 de julio de 2007, por presentar celulitis abscedada en pierna derecha, que ameritó limpieza quirúrgica, retiro de material de osteosíntesis y manejo compartido con traumatología con los doctores J.D. y J.C.D.. Que se le indicó tratamiento antimicrobiano de amplio espectro y se realizó limpieza quirúrgica el día 17 de julio de 2007, retirándosele material clavo bloqueado en pierna afectada. Que el paciente egresó satisfactoriamente el día 20 de julio de 2007.

    - Del informe de fecha 19 de marzo de 2008 corriente al folio 23 de la segunda pieza, suscrito por el Dr. F.Q., traumatólogo, se aprecia que el referido médico hace constar que el demandado sufrió accidente de tránsito arrollamiento el 29 de octubre de 2006, y fue conocido por él desde septiembre de 2007 por presentar pseudoartrosis infectada de tibia izquierda y necrosis de 1/3 media distal de tibia izquierda de aproximadamente 5 cm. Que el 21 de septiembre de 2007, se efectuó tratamiento quirúrgico con resección de fragmento óseo necrosado de 5 cm y colocación de transportador óseo con la finalidad de provocar crecimiento óseo que cura el defecto resecado, quedando pendiente retiro de fijador externo, colocación de placa de osteosíntesis e injerto óseo.

    Asimismo, de la relación administrativa anexa a la comunicación remitida al a quo por el Centro Clínico San C.H.P., C.A. corriente a los folios 24 al 69 de la segunda pieza, se evidencian gastos que ocasionaron las distintas intervenciones quirúrgicas y limpiezas que le fueron practicadas al demandado, según los informes médicos anteriormente relacionados, correspondiendo a los gastos alegados por la parte actora como parte del daño emergente y a las facturas promovidas por ésta en su oportunidad legal, las facturas que se relacionan a continuación, por un monto de Bs. 22.572.953,oo, cuyo equivalente actual es la cantidad de Bs. 22.572,96.

    Factura N° Fecha Concepto Monto Bs.

    0803-355558

    (046 del fl. 73, pieza 1) 17/03/2008 Celulitis abscedada pierna derecha 2.644.411,00

    0803-355830

    (054 del fl. 75, pieza 1) 19/03/2008 Zona cruenta por colgajo por deslizamiento 250.000,00

    0803-356791

    (063 del fl. 79, pieza 1) 23/03/2007 Cura celulitis abscedada 250.000,00

    0803-380826

    (115 del folio 105, pieza 1) 14/07/2007 Celulitis abscedada pierna derecha 250.000,00

    0803-382155

    (137 del fl. 112, pieza 1) 20/07/2008 Absceso en pierna derecha más retiro de material osteosíntesis 10.231.030,00

    0803-396488

    (154 del fl. 120, pieza 1) 23/09/2007 Limpieza quirúrgica más colocación de tutor externo, más transportación ósea 8.947.512,00

    Total 22.572.953,oo

  29. - Informe requerido a la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A.

    Dicha probanza no recibe valoración por cuanto no consta el respectivo informe en el expediente.

  30. - Al folio 08 de la segunda pieza corre informe de fecha 17 de marzo de 2008 remitido al tribunal de la causa por la sociedad mercantil Seguros Catatumbo C.A, en respuesta a oficio N° 272 de fecha 26 de febrero de 2008. La referida probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se evidencia que para el 17 de marzo de 2008, el ciudadano A.M.B.M. poseía en la mencionada empresa Seguros Catatumbo C.A, los siguientes registros: póliza de seguro de protección integral catatumbo (HCM) N° 23-6115985 en estado de anulada; póliza de seguro de protección integral catatumbo (HCM) N° 23-6116020 donde figura como titular y cliente de la póliza, con vigencia desde el 24 de noviembre de 2007 al 2008 y para esa fecha tenía un recibo financiado.

  31. - Al folio 120 de la segunda pieza cursa oficio N° 9700-164 de fecha 25 de junio de 2008, remitido al a quo por el Jefe de la Medicatura Forense Delegación Estadal Táchira, en respuesta a oficio N° 0860-273 de fecha 26 de febrero de 2008. La referida probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se evidencia que el ciudadano A.M.B.M. compareció por ante la Medicatura Forense Delegación Estadal Táchira, donde se le practicó reconocimiento médico legal en las siguientes fechas:

    - 26 de abril de 2007, primer reconocimiento, tal como se constata del informe corriente al folio 139, oportunidad en la que el médico forense, al practicar el examen correspondiente, dejó constancia de la limitación a la deambulación que presentaba el demandado, por encontrarse en silla de ruedas; limitación a la movilidad del miembro inferior derecho dado por férula de yeso; cicatriz quirúrgica vertical en rótula derecha. Que para el momento del reconocimiento, presentó informe médico emitido por el traumatólogo J.D. de fecha 13 de noviembre de 2006, donde diagnostica que el 29 de octubre de 2006 el demandado presentó fractura conminuta expuesta de tibia y peroné más pérdida de sustancia en el dorso y región cutánea que cubre el Tendón de Aquiles, siendo corregido quirúrgicamente el mismo día con colocación de clavos para la fractura. Que luego recibió asistencia de cirugía plástica por los doctores C.J. y N.Z., ameritando injertos y curas continuas. Que las lesiones óseas señaladas se demuestran de los estudios radiológicos. Igualmente, el médico forense en vista de la persistencia de la limitación a la deambulación y heridas húmedas, sugirió que el paciente ameritaba ciento veinte días más de asistencia médica, contados a partir de la fecha de dicho reconocimiento.

    - 10 de octubre de 2007, segundo reconocimiento, tal como se constata del informe corriente al folio 138, oportunidad en la que el médico forense dejó constancia que las lesiones de la tibia y peroné derecho más lesión de las partes blandas evolucionaban lentamente a la mejoría. Que para el momento del reconocimiento traía constancia médica expedida por el Dr. J.D., donde refería que el 21 de septiembre de 2007 le realizaron osteotomía de tibia para transportación ósea, más exéresis de extensores distales del foco de fractura y le colocaron transportador óseo. Que para esa fecha se encontraba en silla de ruedas con tutor externo a nivel de pierna derecha.

    - 25 de abril de 2008, tercer reconocimiento tal como se constata del informe corriente al folio 140, oportunidad en la que el médico forense dejó constancia que las lesiones descritas en los anteriores reconocimientos habían evolucionado lentamente a la mejoría. Que para la fecha se habían retirado los tutores externos y ameritaba nueva intervención para colocar placas y tornillos, ameritando nuevo reconocimiento en noventa días contados a partir de esa fecha.

  32. - Informe requerido al Instituto Jesús Enrique Lozada, sede de San Cristóbal, Estado Táchira. No constan en autos sus resultas.

  33. - Al folio 7 de la segunda pieza corre comunicación de fecha 04 de marzo de 2008 remitida al a quo por la Dra. R.C., Directora de la Clínica de Rehabilitación Médica Cho C.A., en respuesta al oficio N° 0860-275 de fecha 26 de febrero de 2008. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se constata que el ciudadano A.M.B.M. ingresó el 19 de diciembre de 2006 a la mencionada clínica, con diagnóstico de post operatorio de fractura multifragmentaria de tibia derecha, recibiendo terapia física durante cinco sesiones en el mes de enero de 2007, los días 03, 05, 23, 25 y 30; ocho sesiones en el mes de febrero 2007, los días 01, 06, 08, 09, 13, 16, 22 y 27; dos sesiones en el mes de marzo 2007, los días 01 y 06. Que luego suspendió la terapia por orden médica, ya que se complicó con procesos infecciosos a repetición y necrosis de piel que ameritaban limpiezas quirúrgicas y finalmente colocación de injerto de piel. Que reingresó a la referida clínica el 19 de junio de 2007 para continuar su rehabilitación, cumpliendo con cuatro sesiones de terapia en el mes de junio, los días 20,22, 25 y 27; cuatro terapias en el mes de julio, los días 02, 09,11 y 13. Que luego se volvió a complicar con proceso infeccioso y le fue suspendida nuevamente la terapia por orden médica, motivo por el cual dejó de asistir. Asimismo, se evidencia que el demandado pagó a la aludida Clínica de Rehabilitación la suma total de Bs. 700.000,oo, equivalente actual a Bs. 700,oo.

  34. - Al folio 73 de la segunda pieza corre oficio N° 20-F01-0581-08 de fecha 28 de mayo de 2008, remitido al a quo por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en respuesta al oficio N° 0870-276 de fecha 26 de febrero de 2008. La referida probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se evidencia que para la referida fecha cursaba por ante la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial, causa signada con el N° 20F01-1251-06, en la cual figura como imputado el ciudadano C.E.G. y como víctimas los ciudadanos R.G. y A.B., por presunta comisión de un hecho punible de acción pública como lo es lesiones culposas en accidente de tránsito, hecho ocurrido el 29 de octubre de 2006 en P.N., Municipio San Cristóbal comisionándose al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre para la práctica de las diligencias pertinentes y necesarias.

  35. - A los folios 5 y 6 de la segunda pieza riela oficio de fecha 10 de marzo de 2008, remitido al a quo por el Instituto del Deporte Tachirense, en respuesta al oficio N° 0860-277 de fecha 26 de febrero de 2008. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se evidencia que entre los días 22 y 29 de octubre de 2006, se llevó a cabo en la ciudad de San Cristóbal el II Campeonato Suramericano de Fútbol Sala Categoría Sub-20, teniendo como sede el Gimnasio de Fútbol Sala Campeones Mundiales del 97, ubicado en la Avenida Universidad, sector P.N. al lado del Velódromo J.J. Mora. Que la delegación de la República de Brasil participó, titulándose campeona del evento. Que dentro de dicha delegación figuraba una persona llamada R.G., kinesiólogo de la misma, quien al decir de la parte demandante también fue lesionado a causa del accidente de tránsito. Que de la revisión de sus archivos se determina que no le fue notificada de forma oficial a ese instituto la ocurrencia de ningún tipo de incidente con las personas miembros de la delegación de Brasil.

    1. Testimoniales: Las testimoniales de los ciudadanos R.A.G.B., C.R.F., M.A.M.V., M.A.C.S., C.M.A.P.V., W.G.S.R., A.J.C.O. y L.E.F.M., no reciben valoración por cuanto las mismas no fueron evacuadas en el debate oral.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  36. - Ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho que conforman el escrito de contestación de demanda, así como todos y cada uno de los elementos de convicción y elementos probatorios que de ella se derivan. Al respecto, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no constituyen medio probatorios, sino que sirven para establecer los límites de la controversia, máxime en el presente caso en que la parte promoverte es la propia parte demandada.

  37. - El merito favorable de las actuaciones del Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia y T.T., acta N° SC/0281, las cuales fueron producidas por la parte actora. La referida probanza ya recibió valoración.

  38. - Ratificó la confesión que a su decir realiza el demandante en su libelo, en el sentido de que éste se encontraba de pie sobre la calzada. Tal como se indicó, los alegatos y defensas expuestos por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi. (Vid. Sentencias Nos. 100 de fecha 12-04-2005 y 681 de fecha 11-08-2006, Sala de Casación Civil) En tal virtud, no recibe valoración.

  39. - Ratificó la prueba de inspección judicial solicitada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para ser realizada en el lugar del accidente. Al respecto, aprecia esta sentenciadora del auto de fecha 18 de febrero de 2008, corriente al folio 200 de la primera pieza, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, que en el mismo no se fijó oportunidad para la práctica de la referida inspección judicial. Tampoco consta que dicha prueba hubiere sido evacuada. En tal virtud no puede ser objeto de valoración, pues la única inspección judicial que se practicó en el sitio del accidente y que corre inserta en autos, fue la promovida por la parte actora, la cual ya fue valorada en este fallo.

  40. - Las testimoniales de los ciudadanos D.C., R.G. y N.C. no reciben valoración, por cuanto las mismas no fueron evacuadas en el debate oral.

    De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el demandante fue objeto de un arrollamiento producto de un accidente de tránsito ocurrido el 29 de octubre de 2006, ocasionado por un vehículo placas SAM-04C conducido por el demandado, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol según lo indicado en el acta de investigación penal del accidente levantada por el funcionario de tránsito actuante. Que dicho accidente ocurrió en horas de la madrugada, en la vía principal de P.N. frente a Paprika Café, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que en el sitio donde se encontraba el actor al momento del arrollamiento, es decir, la vía principal de P.N. a la altura del mencionado fondo de comercio, no existe acera o vía peatonal propiamente dicha. Que el demandado fue trasladado al Centro Clínico San Cristóbal donde se le diagnosticó politraumatismo, tec cerrado, fractura abierta IIIA 1/3 medio de tibia y peroné izquierdo conminuta, y contusión y atrición en ambos tobillos. Igualmente quedó evidenciado que el demandado, producto de las lesiones sufridas, tuvo otros ingresos al mencionado centro asistencial para practicarle limpieza quirúrgica, colgajo muscular, retiro de clavo, cura de pseudoartrosis más colocación de trasportador óseo y que se le practicó osteotomía proximal de tibia derecha. Asimismo, quedó demostrado que el demandado estuvo imposibilitado para deambular, permaneciendo en silla de ruedas. Que tuvo que someterse a terapia física durante el año 2007, asistiendo a un gran número de sesiones. También quedó demostrado según lo alegado por la parte actora, que producto de las intervenciones y limpiezas quirúrgicas que le fueron practicadas en el Centro Clínico San Cristóbal, el demandado tuvo que sufragar la suma de Bs. 22.572.953,oo, equivalente actual a Bs. 22.572,96, además de haber pagado la suma de Bs. 700.000,o, equivalente actual a Bs. 700,oo, por las terapias de rehabilitación. El demandado, por su parte, no probó el hecho de la víctima, alegado como excepción en la contestación de demanda y tampoco desvirtuó mediante prueba en contrario, el contenido de las actuaciones cumplidas por las autoridades de tránsito.

    En este orden de ideas cabe destacar lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. ...

    Igualmente, los artículos 127 y 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establecen:

    Artículo 127.- El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    Artículo 129.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de este Decreto Ley.

    En dichas normas se consagra la responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito, estableciendo el legislador que el conductor es responsable del accidente, cuando al ocurrir éste, estuviere conduciendo bajo los efectos del alcohol.

    Al respecto, el Dr. E.M.L. señala:

    La responsabilidad por accidentes de tránsito es de naturaleza objetiva. La persona responsable queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido en culpa, pues la responsabilidad se funda en una presunción de culpa absoluta, irrefragable o juris et de jure, contra las personas del conductor y del propietario y en una presunción de vínculo de causalidad entre el hecho del responsable y el daño sufrido por la víctima. En consecuencia, el daño se repara aunque se demuestre la ausencia de culpa, o sea, que se han tomado todos los cuidados y la diligencia necesaria para impedirlo.

    La presunción de vínculo de causalidad sólo puede desvirtuarse demostrando el hecho de la víctima o el de un tercero, pero no basta con la demostración de un hecho cualquiera, sino de un hecho de la víctima o de un tercero con caracteres especialísimos que hagan inevitable el daño y sean normalmente imprevisibles para el conductor. Ambas circunstancias deben ser concurrentes.

    (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Sexta Edición, Universidad Católica A.B., Caracas 1986, p. 683.)

    En este sentido, se observa que la parte demandada alegó como eximente de responsabilidad el hecho de la víctima, señalando que el demandante fue imprudente ya que se encontraba parado en la calzada detrás del vehículo del demandado, pues a su decir en el lugar donde ocurrieron los hechos existe acera para la normal circulación de los peatones, por lo que a pesar de la prudencia y diligencia del demandado, debido a la cercanía del actor y su vehículo que se disponía a incorporarse a la vía, fue inevitable alcanzarlo. Aduce que la ley prohíbe el tránsito de peatones por la calzada o donde no haya paso para peatones, y por ello el demandante no podía cruzar la calzada o quedarse parado en ella, toda vez que con dicha actitud ponía en riesgo no sólo su propia vida sino la de terceros.

    Al respecto, aprecia esta juzgadora que tal eximente de responsabilidad no sólo no fue probada por el demandado, sino que quedó desvirtuada con la inspección judicial promovida por la parte actora y practicada por el a quo en el lugar de los hechos, con la cual se demostró que en el sitio donde se encuentra el fondo de comercio denominado Paprika Café, en el cual se produjo el arrollamiento, no existe ninguna acera o vía peatonal propiamente dicha.

    Conforme a lo expuesto, al haberse demostrado los daños sufridos por el demandante como consecuencia del accidente provocado por el ciudadano C.E.G.D., quien conducía bajo los efectos del alcohol, y al haberse desvirtuado la eximente de responsabilidad alegada por la parte demandada, se configura la responsabilidad civil de éste y, en consecuencia, pasa esta alzada a considerar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados, así:

    a.- En relación al daño emergente, se observa lo siguiente: Señala la representación judicial de la parte demandante que con ocasión del arrollamiento devinieron una serie de gastos para su representado y su grupo familiar, por concepto de intervenciones quirúrgicas y hospitalizaciones a causa de las lesiones sufridas por él, las cuales estimó en la suma de Bs 32.359.322,67, equivalente actual a Bs. 32.359,32.

    En tal sentido, se hace necesario puntualizar que el daño emergente “consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada indirectamente del incumplimiento culposo del deudor”. (E.M.L. y E.P.S., Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, Caracas 2001, p. 158)

    En el presente caso, se aprecia que de la relación administrativa remitida por el Centro Clínico San Cristóbal al a quo junto con el informe que le fue requerido, quedaron demostrados según lo alegado por la parte actora gastos médicos y de hospitalización en que incurrió el actor por un monto de Bs. 22.572.953,oo equivalente actual a Bs. 22.572,96.

    Igualmente, quedó demostrado que el demandante pagó la suma de Bs. 700.000,oo, equivalente actual a Bs. 700,oo, a la Clínica de Rehabilitación Médica Cho C.A., por las terapias de rehabilitación que le fueron practicadas.

    Así las cosas, considera quien juzga que al demandante le corresponde una indemnización de Bs. 23.272.953,oo, equivalente actual a Bs. 23.272,96 por el daño emergente sufrido.

    b.- Por lo que respecta al pago de una póliza de seguros en beneficio del demandante con cobertura de cien millones Bs. 100.000.000,00, equivalentes actuales a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por los eventos que pudieran derivarse del arrollamiento, así como la indemnización correspondiente al lucro cesante estimada por la representación judicial de la parte actora en la suma de Bs. 4.098.600,00, equivalente actual a Bs. 4.098,60, en razón de la incapacidad del demandante para desarrollar sus actividades laborales, se observa que la sentencia de primera instancia no consideró procedente el pago por tales conceptos. No obstante, la parte actora no apeló de la misma ni se adhirió a la apelación interpuesta por el demandado, por lo que en acatamiento del principio de la prohibición de la reformatio in peius, principio este de orden público según lo ha establecido nuestro M.T. (vid. sentencia N° 884 de fecha 18 de mayo de 2005, Sala Constitucional), mal puede desmejorarse la condición del único apelante y, en tal virtud, la actividad de esta jurisdicente se limita respecto a dichos conceptos, a confirmar la improcedencia de los mismos. Así se decide.

    c.- En cuanto al daño moral ocasionado por el hecho ilícito, es decir, por el arrollamiento padecido por el demandante, cabe destacar que el mismo supone una lesión de intereses no susceptible de valoración económica, en razón de que afecta la esfera extrapatrimonial de la víctima.

    Cabe destacar al respecto, que en la reclamación por daño moral, lo que debe acreditarse es el hecho generador del mismo, que como antes se dijo lo constituye en el presente caso el arrollamiento de que fue objeto el actor por parte del demandado, correspondiéndole su estimación al órgano jurisdiccional que conoce del asunto, el cual debe tomar en cuenta los elementos valorativos establecidos por la jurisprudencia.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil reiterando criterio anterior, señaló en decisión N° 240 de fecha 30 de abril de 2002, lo siguiente:

    Esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, Expediente N° 91-149 en el caso Rafael Eduardo Ledezma y otra contra J.A.G., en cuanto a la reclamación por daño moral lo siguiente:

    “...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama...Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien (...).

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, al grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma indentidad, por la distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Expediente N° 01-007)

    Igualmente, en decisión N° 159 de fecha 27 de marzo de 2007, la misma Sala señaló lo siguiente:

    Por otra parte, esta Sala, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, caso M.Y.M. y otras, contra Expresos La Guayanesa, C.A., reiterada entre otras, mediante decisión del 20 de diciembre de 2002, caso: R.F.C., contra Sucesión

    de R.T., ha dejado expresamente establecido que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

    “...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

    Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

    Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable,equitativa, humanamente aceptable.

    En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.

    La condena al reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

    ...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Resaltado del texto).

    Conforme al criterio de la Sala precedentemente transcrito, que hoy se reitera, corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. .

    Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena. (Resaltado propio)

    (Expediente N° AA20-C-2003-001090)

    Así las cosas, la Sala de Casación Civil ha sido rigurosa al establecer en reiteradas sentencias el cumplimiento por el sentenciador, para el establecimiento y fijación de la indemnización pecuniaria por daño moral, de los siguientes supuestos de hecho: 1) la importancia del daño; 2) el grado de culpabilidad del actor o actores; 3) la conducta de la víctima, sin la cual no se hubiera producido el daño; 4) la llamada escala de los sufrimientos morales, pues no todos tienen la misma intensidad; 5) el alcance de la indemnización; y 6) los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización. Conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la procura de acoger la doctrina de la casación, pasa quien juzga al cumplimiento de los referidos supuestos de hecho:

    - En cuanto a la importancia del daño, quedó demostrado que el demandante sufrió a consecuencia del arrollamiento lesiones graves que fueron diagnosticadas como politraumatismo, tec cerrado, fractura abierta IIIA 1/3 medio de tibia y peroné izquierdo conminuta, y contusión y atrición en ambos tobillos.

    - Por lo que respecta al grado de culpabilidad del demandado, por tratarse de la responsabilidad derivada de un accidente de tránsito, el mismo queda obligado a reparar el daño sufrido por el actor, pues la responsabilidad se funda en una presunción de culpa absoluta irrefragable o juris et de jure, aunado al hecho de que el demandado se encontraba bajo los efectos del alcohol al momento del accidente.

    - En cuanto refiere a la conducta de la víctima, sin la cual no se hubiera producido el daño, se observa que en el presente caso quedó desvirtuado el hecho de la víctima alegado por el demandado.

    - Por lo que respecta a la llamada escala de los sufrimientos morales, se observa que las lesiones sufridas por el demandante a consecuencia del arrollamiento producido por el vehículo conducido por el demandado, fueron de tal magnitud que el mismo tuvo que ser sometido a cinco (05) intervenciones quirúrgicas en la pierna afectada, además de haber quedado impedido para deambular por casi un año y de permanecer en silla de ruedas, situación que lo obligó a someterse a múltiples terapias de rehabilitación, lo que sin duda produjo en el ciudadano A.M.B.M. sufrimiento físico y emocional, al no poder realizar las actividades propias de esa edad como practicar deportes, conducir vehículos, bailar y compartir normalmente con su familia y sus amigos en sitios de diversión y recreación.

    - En cuanto al establecimiento del alcance de la indemnización en términos económicos por reparación del daño moral, han de tomarse en consideración las situaciones de hecho y las consecuencias antes especificadas. A tal fin, estima esta sentenciadora que resulta procedente una indemnización pecuniaria para el demandante, que si bien es cierto no sustituirá ni eliminará el sufrimiento generado por las lesiones sufridas, por las consecuenciales intervenciones y limpiezas quirúrgicas de que fue objeto, así como por el estado de postración a una silla de ruedas a que fue sometido por casi un año, y luego el dolor que causa la rehabilitación requerida y lo que esa situación pudo haber afectado su autoestima, no existe en nuestro ordenamiento jurídico otro medio capaz de resarcirlo, distinto al de la equilibrada estimación económica determinada por el libre arbitrio del juez. Siendo pues un atributo de éste, debe ponderarse entre otros factores las condiciones socio-económicas y el entorno del desenvolvimiento social del demandante, quien pertenece a la denominada clase media y era para el momento del accidente un joven estudiante de veinte años de edad, en pleno goce de sus facultades físicas. En cuanto a las condiciones socio-económicas del demandado, se trata de un joven de veintiún años perteneciente a una familia dedicada al comercio, propietaria de una de las redes de automercados más importantes de la ciudad de San Cristóbal denominados Garzón, con proyección exitosa en esta colectividad y en las áreas circunvecinas.

    Así las cosas, precisados como han sido los supuestos para la procedencia y estimación de la indemnización pecuniaria del daño moral en el presente caso, los mismos conducen a quien juzga a establecer como razonable, equitativa y aceptable la indemnización que por tal concepto fue establecida por el a quo, es decir, la cantidad de Bs. 145.000,00, y así se decide.

    - En relación a la corrección monetaria solicitada por el actor en el libelo de demanda, se observa que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238 de fecha 19 de mayo de 2003 (caso: B.d.C.N.R.), señaló lo siguiente:

    Para eludir los efectos nocivos derivados de la inflación, mientras dura el juicio, ha sido una práctica solicitar al juez en aquellos procesos judiciales donde se reclaman sumas de dinero la corrección monetaria, en virtud de la inseguridad que origina la incertidumbre de no saber cuánto tiempo puede demorar el juicio y la siempre posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Sin embargo, para que esa corrección monetaria sea acordada por el juez en la sentencia es menester que sea solicitada expresamente por las partes, en principio, en el libelo de demanda (salvo los procesos laborales, que puede acordarla el juez de oficio, por interesar al orden público).

    …Omissis…

    No puede obligarse a quien ha resultado victorioso en un proceso por el reconocimiento de su derecho por la autoridad competente, a que soporte los perjuicios económicos derivados de la pérdida de valor de la moneda, cuando la resistencia del demandado en la demanda postergó tal reconocimiento.

    Por tanto, comparte la Sala el criterio sostenido por la apelada, en el sentido que se verificó una lesión de carácter constitucional a la agraviada ya que debió acordarse el ajuste del valor de la moneda en la sentencia con respecto a las sumas reclamadas, no teniendo ésta el deber de soportar los perjuicios que la demora en acordar su legítima pretensión produjeron. (Resaltado propio).

    ( (Expediente N° 01-375).

    Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de julio de 2004 dejó sentado lo siguiente:

    En el presente caso, se observa que el demandante quién es el recurrente en casación, solicitó la corrección monetaria en el libelo de la demanda, tal como se evidencia de la sentencia recurrida (folio 232 del expediente), la cual fue declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, por tratarse el presente caso de una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación.

    …Omissis…

    La Sala observa que el formalizante tiene razón, el juez de la recurrida interpretó erróneamente el citado artículo al establecer que en ningún caso procede la indexación de las deudas de dinero, por aplicación del principio nominalista, ya que de conformidad con la doctrina vigente ello sí procede en el caso de que el deudor haya incurrido en mora. (Resaltado propio).

    (Expediente N° AA20-C-2002-000877).

    Como puede observarse, la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid. sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, Sala de Casación Civil).

    Conforme a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto la indexación fue solicitada en el libelo de demanda, considera esta sentenciadora que la misma es procedente sobre la cantidad correspondiente a la indemnización por daño emergente, ya que sobre la indemnización por daño moral no procede la indexación. Así se decide.

    En razón de lo expuesto, es forzoso concluir que la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar; y parcialmente con lugar la demanda que dio origen al presente juicio. Por tanto, debe condenarse al demandado C.E.G.D. a pagar al actor A.M.B.M., las siguientes cantidades de dinero: 1.- La suma de Bs. 23.272,96 por concepto de daño emergente. 2.- La suma de Bs. 145.000,00 por concepto de daño moral.

    Igualmente, debe acordarse la indexación monetaria de la suma correspondiente a la indemnización acordada por daño emergente, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 456 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá llevarse a cabo por tres (3) expertos contables, los cuales serán designados uno por cada parte, y el tercero por el Tribunal ejecutor del fallo, una vez quede definitivamente firme, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo el día siguiente al del 17 de octubre de 2007, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 796 de fecha 26 de noviembre de 2008, expediente N° AA20-2006-000261. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2010.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito interpuso el ciudadano A.M.B.M., contra el ciudadano C.E.G.D.. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante las siguientes cantidades de dinero: 1.- La suma de Bs. 23.272,96 por concepto de daño emergente. 2.- La suma de Bs. 145.000,00 por concepto de daño moral.

TERCERO

Se acuerda la indexación monetaria de la suma correspondiente a la indemnización acordada en el particular segundo del dispositivo del presente fallo, por concepto de daño emergente, es decir, la cantidad de Bs. 23.272,96, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 456 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá llevarse a cabo por tres (3) expertos contables, que serán designados uno por cada parte, y el tercero por el Tribunal ejecutor del fallo, una vez quede definitivamente firme, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo el día siguiente al del 17 de octubre de 2007, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 796 de fecha 26 de noviembre de 2008, expediente N° AA20-2006-000261.

CUARTO

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 25 de enero de 2010 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, objeto de apelación.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de enero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6195

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