Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.079

Trata el presente expediente del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano A.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.909.242, domiciliado en Ureña Municipio P.M.U. del estado Táchira y hábil, en contra de los ciudadanos M.E.H.D.J. y H.H.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.062.975 y V-3.062.108, domiciliados en Ureña del Municipio P.M.U. del estado Táchira.

Apoderados de la parte demandante: Abogados J.M.C.V. y M.T.L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.663 y 137.413.

Apoderados de la parte demandada: Abogados J.E.B.N. y V.F.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.076 y 131.924.

Decisión apelada: Conoce esta Alzada el presente expediente en v.d.R.D.A. interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2014 por el abogado J.M.C.V. en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA POR EL CIUDADANO A.H.B. Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE ACTORA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

PIEZA I

En fecha 19 de septiembre de 2012 el ciudadano A.H.B. asistido de abogado, presentó escrito de demanda por daños y perjuicios en contra de los ciudadanos M.E.H.D.J. y H.H.B. (folios 1 al 14), junto con los anexos que van del folio 15 al 76.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para su contestación (folio 78).

Mediante diligencia del 10 de octubre de 2012 el ciudadano A.H.B. le confirió poder apud acta a los abogados J.M.C.V. y M.T.L.P. (folio 79).

En fecha 3 de abril de 2013 los abogados J.E.B.N. y V.F.T. en representación de los ciudadanos M.E.H.D.J. y H.H.B. contestaron la demanda incoada en su contra (folios 134 al 152), junto con sus anexos que van del folio 153 al 194.

A los folios 195 al 232 corre inserto escrito de promoción de pruebas junto con anexos, presentado por los abogados J.E.B.N. y V.F.T. en representación de los demandados.

El 6 de mayo de 2013 el abogado J.M.C.V. (co-apoderado del actor) consignó escrito de promoción de pruebas con anexos (folios 234 al 239).

PIEZA II

Por autos del 20 de mayo de 2013, el tribunal a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas (folios 2 y 3).

A los folios 68 al 89 corre el escrito de informes presentado por la representación de la parte demandada, y a los folios 90 al 92, corren los informes de la parte demandante.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 17 de noviembre de 2014 dictó la decisión apelada y ya relacionada ab initio (folios 93 al 121). Decisión ésta que fue apelada en fecha 2 de diciembre de 2014 por el abogado J.M.C.V. (folio 132). Por auto de fecha 8 de diciembre de 2014 el juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 134).

Este Juzgado Superior en fecha 13 de enero de 2015 recibió el expediente, le dio entrada, inventario bajo el N° 3079 y el curso de ley correspondiente (folios 136).

El abogado J.E.B.N. (parte demandada) presentó escrito de informes por ante esta alzada el 19 de febrero de 2015 (folios 138 al 144).

A los folios 145 al 153 corre escrito de informes consignado por el abogado J.M.C.V. (parte actora).

El 2 de marzo de 2015 la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 154 al 161).

Riela anexo un Cuaderno de Medidas que va de los folios 1 al 173 y un Cuaderno Separado de Apelación constante de noventa y ocho (98) folios útiles.

II

DE LA PRETENSIÓN

La parte actora en su escrito de demanda dijo:

…En fecha 13 de agosto de 1993 mi difunto progenitor MARTIN HERNÁNDEZ RIOS…me cedió en arrendamiento un apartamento para habitación, ubicado en la parte trasera del inmueble ubicado en la calle tres (3) antes número 10-75, Barrio La Pesa, Ureña, Municipio P.M.U., estado Táchira…

…posteriormente, por documento inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio P.M.U. del estado Táchira, de fecha 15 de enero de 2001, número 23, folios 78 al 80, protocolo primero, Tomo I, primer trimestre, mis progenitores M.H.R. y ROSA ELENA BLANCO DE HERNÁNDEZ…de forma simulada procedieron a dar en venta a mi hermana M.E.H.D.J.,…el inmueble ya deslindado, marcado con el N° 6-75, dentro del cual en su parte trasera se encontraba el apartamento objeto del contrato de arrendamiento ya referido…

…siendo el caso que mi hermana M.E.H.D.J., junto a nuestro otro hermano de doble conjunción identificado como H.H. BLANCO…procedieron a impedir el goce pacífico del apartamento del cual mi persona era arrendatario, hasta el punto de proceder a construir o levantar una pared que impedía el acceso de mi persona al apartamento desde una servidumbre de paso natural a través de la casa ubicada en la calle 7 N° 10-62 del Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira…

…De igual forma para hacer constar el estado o circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, respecto de la conducta estroyectada (sic) por mis hermanos M.E.H.D.J. y H.H.B., ya identificados respecto de los daños y perjuicios que me ocasionaron al DERRIBAR Y DEMOLER POR COMPLETO EL APARTAMENTO QUE OCUPABA EN CALIDAD DE ARRENDATARIO, solicité el traslado y constitución del tribunal antes mencionado, para que dejara constancia expresa de dichos hechos, tal y como se corrobora con la inspección judicial…

…Con la conducta ilícita puesta de manifiesta por los ciudadanos M.E.H.D.J. y H.H.B., ya identificados ocasionaron a mi persona, los siguientes daños y perjuicios:

1) Derribaron y demolieron por completo, el apartamento del cual mi persona es arrendatario, impidiéndome gozar de los derechos que como arrendatario, me acuerda la ley.

2) Como consecuencia de la anterior conducta mis bienes muebles tales como: nevera, cocina, juego de recibo, equipo de sonido, comedor, sillas, camas, colchones, sábanas, almohadas, cuadros, adornos, utensilios de cocina, a saber, platos, ollas, pocillos, vasos, cubiertos, fueron trasladados a un lugar diferente del apartamento donde se encontraban.

3) Desde el mes de septiembre de 2011, dichos bienes muebles y enseres propios de un sitio para vivir e instrumentos de mi actividad para elaborar calzado de caballeros, están deteriorados y en mal estado de conservación debido a que no se encuentran debidamente depositados en un sitio acorde que impida su corrupción.

4) Levantaron o construyeron una pared, que impedía el acceso al apartamento objeto de la relación arrendaticia, a través de de una servidumbre de paso natural, desde la casa ubicada en la calle 7, N° 10-62 del Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio P.M.U. estado Táchira.

5) Cambiaron las cerraduras del portón de acceso al apartamento en cuestión, impidiendo que hiciera uso de mi entrada natural y normal al mismo…

…Por todo lo antes dicho, y en razón de que han sido infructuosas las diligencias extrajudiciales realizadas por mi persona con los ciudadanos M.E.H.D.J. y H.H.B., para obtener el pago de los daños y perjuicios materiales que se me ocasionaron, es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago a los ciudadanos M.E.H.D.J. y H.H. BLANCO…POR REPARACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DE CARÁCTER MATERIAL, PARA QUE CONVENGAN O A ELLO SEAN CONDENADOS POR ESTE TRIBUNAL EN PAGARME LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO: PRIMERO: En concepto de daños y perjuicios materiales la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). SEGUNDO: El pago de los intereses legales de la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) que exijo a partir del día 21 de septiembre de 2011, hasta la fecha en que realmente y efectivamente se produzca el pago por parte de los demandados de dicha cantidad de dinero. TERCERO: Protesto el pago de las costas personales y procesales a que hubiere lugar con motivo de este procedimiento…

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III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada alegó:

…desde el año 2001, nuestra poderdante la ciudadana M.H. efectivamente, se subrogó en carácter de propietaria del inmueble que tenía un anexo, suficientemente descrito en autos, suscitándose una serie de inconvenientes con el demandante, quien en ocasiones devolvía el inmueble, diciendo que no necesitaba seguir ocupándolo ni arrendándolo, y luego volviéndose a meter en el mismo cuando tenía problemas con su cónyuge…, hasta que la situación de inseguridad que provocaba dicho ciudadano…, continuando el actual demandante con su conflictividad, se hizo necesario REIVINDICAR EL INMUEBLE, …,…la causa fue declarada SIN LUGAR, en marzo de 2011.

Sucedido esto…, nuestra representada con anuencia del demandante, en el mes de agosto de 2011, dieron por terminado el contrato, extrajudicialmente, comprometiéndose el ciudadano A.H., a no volver a ocupar la habitación inhabitable que estaba poseyendo para ese entonces, ya que la misma no tenía agua ni luz, es decir no tenía servicios públicos, planteándose que se harían locales comerciales allí, lo cual se hizo de manera pacífica armoniosa, sin objeciones o acciones tendentes a perturbar la hechura de los mismos, consiguiéndose nuestra representada que después de AÑO Y MEDIO de haberse hecho los locales, venga a demandársele por unos daños fundados en un contrato de arrendamiento que se había extinto…

…Se observa que el demandante no aporta razones concretas de su inactividad al respeto de “evitar los daños” que acusa de habérsele causado, denotando con su estabilidad (sic) al respecto de la gama de obras de demolición, puesta de cimientos, tubería, electricidad, levantamiento de paredes, techos y ornamentos, lo cual tardó bastante tiempo, la extinción del contrato, por lo cual existe en la presente demanda, una temeridad de infundaciones (sic) claras…

…Ciudadana juez, se denota del escrito de la demanda que el mismo no ostenta una certeza precisa de los tales daños causados, ni enumeración, ni magnitud, solamente, se evidencia, que el demandante no pretendió ejercer ninguna acción, ya que estaba cumpliendo su palabra, o al menos eso le hizo ver a la a (sic) nuestra conferente ciudadana M.H., quien de manera natural, obedeciendo a su derecho como propietaria, dispuso de la pieza que se encontraba inhabitable objeto de esta pretensión, ya que su actuación fue en su carácter de propietaria, es decir dispuso de lo propio para construir un inmueble de grandes magnitudes…

…Se evidencia que la ciudadana M.H., no debe reparación alguna, por cuanto no hubo exceso en el ejercicio de su derecho, ni respecto a la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho, observando, ciudadana juez, que la demanda ha sido instaurada por el demandante violando los límites de la buena fe con la que permitió la puesta en marcha de obras en el terreno donde estaba asentado el inmueble, por lo cual más bien resulta el demandante, causando un daño a la demandada, ya que no se justifica que no haya fomentado acciones tendentes a salvaguardar su presunto inquilinato, y más bien, aprestándose a cobrar conceptos por los cuales aduce haber sido vejado sin hacer nada para evitar tal vejamen, lo cual, en el supuesto negado de haberse cometido un daño, equivaldría a una conducta que acrecenta la entidad del mismo, por hecho de la presunta víctima, como pretende accionar un proceso sin fundamentación alguna, por tal razón respetada juez como también el no haber señalado el monto expresado en bolívares de cada uno de los daños causados, el no haber incorporado al expediente documentos donde se pueda evidenciar o acreditar la propiedad de los bienes muebles que supuestamente se le deterioraron, o que se encontraban en la habitación inhabitable, tampoco existe ninguna experticia complementaria ni privada y autorizada por algún tribunal de la República donde se puedan determinar dichos daños materiales y perjuicios, pues el tribunal no puede suplir los errores de la parte actora para poder determinar y cuantificar los posibles daños y perjuicios que nunca han existido, por tal razón dicha pretensión debe ser desestimada en la definitiva, declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley así lo solicitamos…

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III

DEL FALLO APELADO

El juzgado de la causa resolvió:

…Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que en la presente causa el ciudadano A.H.B. señala que al no lograr su hermana M.E.H.d.J. su objetivo de desalojarlo, decidió junto con su hermano H.H.B., en el mes de septiembre de 2011, junto a trabajadores de la construcción que ellos contrataron, proceder a derribar y demoler por completo el apartamento objeto de la relación arrendaticia, que ocupa desde la fecha de su arrendamiento el 13 de agosto de 1993, junto a su familia y luego utilizó como vivienda de su persona, y sus bienes muebles fueron trasladados a una especie de enramada a la intemperie donde se están deteriorando, hecho ilícito que se demuestra fehacientemente con la declaración de los testigos evacuados en el justificativo judicial N° 595-2011, practicado por ante el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual por sí solo se explica y en su oportunidad de ley será debidamente ratificado por ante el tribunal…

…Trabada la litis y negado y rechazado por los demandados el haber causado algún daño al demandante que tengan que reparar, tal como lo señalaron en la contestación de la demanda, observa esta juzgadora que quedó demostrado que efectivamente el ciudadano R.H. poseía en arrendamiento un inmueble ubicado en la calle 3 N° 6-75 del Barrio Plaza Vieja del Municipio Ureña del estado Táchira, tal como se observa en el documento que riela al folio 16 y de la sentencia dictada en la demanda de reivindicación en contra del mencionado ciudadano R.H.. Asimismo, se evidencia de la inspección judicial preconstituida llevada a cabo el día 21 de septiembre de 2011 por el Juzgado del Municipio P.M.U. del estado Táchira, que dejaron constancia que no pudieron ingresar a la supuesta habitación que señaló el ciudadano A.H.B. que habitaba en virtud de que existía una pared con bloques de arcilla que impedía el acceso y de las fotografías que fueron tomadas por el experto fotográfico, se observa que no existe ninguna habitación solo escombros y una serie de muebles en forma desordenada…

…Vistos los elementos concurrentes de la responsabilidad civil, y analizado cada uno de ellos debemos señalar que en el caso que nos ocupa el demandante alega haber sufrido una serie de daños como consecuencia de la demolición del inmueble realizado por los demandados, sin embargo, podemos observar que en cuanto al primer elemento la culpa, los demandados se excepcionaron diciendo que de mutuo acuerdo con el demandante en el año 2011, dieron por terminado el contrato de arrendamiento extrajudicialmente y que el ciudadano A.H. se comprometió a no ocupar más la habitación y que todo se hizo de manera pacífica y armoniosa; alegado esto, debió la parte actora, quien alega haber sufrido los daños materiales, demostrar la culpa de los demandados, es imprudencia, impericia o infracción de los reglamentos y ninguno de estos supuestos quedaron demostrados con la inspección judicial realizada, ni con los testigos promovidos, pues escasamente los testigos señalaron que si estaba demolida la casa pero no dieron fe de mas nada y la inspección sólo dejó constancia de que habían escombros y que no había ninguna casa, pero no demostró el actor los presupuestos de la culpa.

En cuanto al daño, para que proceda la reparación civil es indispensable la existencia de un daño determinado o determinable; en el caso que nos ocupa tal como lo señala el demandado en su contestación, del libelo de la demanda no se puede determinar con claridad cuales son los daños sufridos por el actor que lleven a la convicción de esta juzgadora de que le deben a este ciudadano una reparación por el hecho ilícito extracontractual, ni siquiera hay elementos de juicio suficientes para determinar cuales fueron los daños sufridos, pues de la inspección judicial no se pudo determinar si hubo algún daño, cual fue ese daño; y de los dichos de los testigos se observa que estos tuvieron conocimiento de la situación solo por referencia, de lo anterior debemos concluir, que el daño no fue demostrado ni tampoco determinado, por lo que se concluye que la demanda por daños y perjuicios debe sucumbir pues no quedó demostrado ninguno de los hechos narrados en el libelo, aunado a que los daños reclamados fueron indeterminados o indeterminables, requisito este esencial para declarar con lugar una demanda de daños por responsabilidad civil extracontractual. Así se decide.

Por todo lo anterior este tribunal declara SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano A.H.B. contra los ciudadanos M.E.H.D.J. Y H.H.B., plenamente identificados…

…En el presente caso, la parte actora fue vencida en su totalidad por lo cual es procedente en su contra en costas, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

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La parte demandante y apelante en su escrito de informes consignado por ante esta alzada expuso que:

…Ciudadana jueza superior al detectar minuciosamente, la interpretación usual que hace el tribunal inferior del contenido del artículo 1.185 del Código Civil, se observa que omite el análisis de uno de los supuestos legales por los cuales estamos en presencia de la responsabilidad civil extracontractual, como lo es la intención, y en el caso de especie la demanda es precisa en indicar de que los demandados actuaron con intención, cuando ellos junto a trabajadores de la construcción que contrataron procedieron a derribar y demoler la habitación tipo apartamento que ocupaba mi representado como arrendatario, como bien quedó demostrado con el contrato de arrendamiento traído a los autos. Por tanto ciudadana jueza la negligencia o imprudencia, de que trata igualmente el artículo in comento, no guarda relación alguna con el petitorio actoral. En consecuencia el tribunal a quo realiza una interpretación no acertada en su fallo del mencionado artículo. De otra parte la culpa intencional en que incurrieron los demandados de autos al derribar y demoler por completo la habitación tipo apartamento que ocupaba mi conferente quedó demostrada en autos, con el justificativo judicial ratificado ante el tribunal de la causa…

…Ciudadana jueza por todos los fundamentos legales antes mencionados, es que solicito a esta superioridad, declare la nulidad del fallo apelado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior...concretamente de acuerdo con el artículo 243 numerales 3 y 4 del Código ejusdem, la sentencia cuestionada, carece de motivación en relación a la apreciación, valoración y juzgamiento de la prueba de testigos promovida por la actora, al no dar cumplimiento al examen que exige el artículo 508 del Código citado, que contiene las reglas de valoración de la sana crítica para la apreciación de la prueba de testigos básicamente porque la misma al ser analizada por el tribunal de la causa no fue objeto de comparación o relación con la inspección judicial que obra en los autos, y por haber incurrido en falso supuesto al apreciar la prueba testimonial…

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como vimos, el a quo negó la procedencia de los daños y perjuicios fundamentado en que no se especificó en qué consistían dichos daños. Al respecto, debe recordarse como lo hizo el a quo, que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia la obligación del actor de señalar en su escrito libelar las causas que originaron los daños y perjuicios. En el caso de marras, la actora señaló como hecho generador de dichos daños, la conducta desplegada por sus hermanos M.E.H.D.J. y H.H.B., al derribar y demoler por completo el apartamento que ocupaba en calidad de arrendatario.

Como medios de pruebas, las partes aportaron lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Copia certificada de documento de venta de inmueble suscrito entre M.H.R., R.E.B.d.H. y M.E.H.d.J., consistente en una casa para habitación ubicado en el Barrio Plaza Vieja de Ureña del estado Táchira, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio P.M.U. bajo el N° 23, folios 78 al 80, Tomo I, Protocolo I, de fecha 15 de enero de 2001 inserto a los folios 19 al 23.

    Se valora como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en el sentido de que fue emitido por una autoridad pública competente para ello y también conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte. Del mismo se desprende que la codemandada M.E.H.d.J. es la propietaria del inmueble descrito en la demanda.

  2. - Sentencia emitida por este Juzgado Superior en fecha 18 de marzo de 2011 por Reivindicación intentada por la ciudadana M.H.d.J. contra A.H.B., la cual fue declarada sin lugar (folios 24 al 36).

    De ella se desprende que efectivamente este Tribunal declaró sin lugar la demanda que por reivindicación fue interpuesta por la ciudadana M.E.H.D.J. contra A.H.B. en fecha 18 de marzo de 2011, pero en el presente asunto no se valora pues no es suficiente como para probar el daño, la causa, ni el vínculo causal del presunto hecho ilícito que se denuncia como generador de daños y perjuicios.

  3. - Justificativo Judicial N° 595-2011 de fecha 9 de noviembre de 2001 solicitada por el ciudadano A.H.B., el cual fue evacuado por ante el Juzgado del Municipio P.M.U. del estado Táchira (folios 45 al 51), y ratificado por ante el Tribunal de la causa en fechas 23 y 24 de mayo de 2013 (folios 5 al 13 de la pieza II).

    Las deposiciones de los ciudadanos G.S.C., D.E.R.V., Z.H.R.V., titulares de las cédulas de identidad números V-22.673.006, V-12.209.372 y V-10.190.233, esta alzada no les concede valor probatorio, pues examinadas sus declaraciones conforme lo preceptúa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para esta juzgadora no son confiables, ya que todos aseguran conocer por más de veinte (20) años al demandante; que son vecinos del barrio; que saben y les consta que el Señor Martín le cedió al Señor Armando el apartamento; que les consta que el Señor Armando hizo una inspección judicial en el apartamento que demolieron; que en el apartamento había de todo lo que se necesita para vivir; que saben y les consta que los bienes muebles los sacaron y los tienen guardados o tirados en algo que no es adecuado; y ante la pregunta relativa a que digan los testigos por qué les consta lo declarado, respondieron: El ciudadano G.S.C., que los hechos les constan porque “conoce muy bien al Señor Armando” y sabe que sus hermanos demolieron el apartamento; la ciudadana D.S.R.V., dijo que conocía al demandante “de toda la vida” y que los hechos le constan porque ha “mirado por la ventana y se ve todo demolido”; y la ciudadana Z.H.R.V., que le constan los hechos porque es “vecina” y pasa “todos los días por ahí”. Todo lo anterior denota que las declaraciones de los anteriores testigos reflejan un grado de amistad entre ellos y el ciudadano A.H.B..

  4. - Inspección judicial extra litem signada con el N° 473-2011 de fecha 21 de septiembre de 2011 solicitada por el ciudadano A.H.B., (folios 53 al 56), la cual fue practicada por el Juzgado del Municipio P.M.U. del estado Táchira (folios 74 y 75). Fotografías que forman parte de la inspección judicial antes indicada (folios 70 al 73).

    Esta prueba preconstituida fue promovida por la parte demandante, según su decir, “para hacer constar el estado o circunstancias que pudieran haber desaparecido o modificado con el transcurso del tiempo”. Considera esta sentenciadora que tal inspección judicial debió ajustarse a las normas previstas en el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil relativas al “retardo perjudicial”, y específicamente, requería conforme el artículo 815 ejusdem, “la citación de la parte contraria”, para permitir así el control de la prueba; lo cual en el presente asunto no aconteció. En consecuencia, no se le concede valor probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - Copia simple de documento de venta de inmueble suscrito entre M.H.R., R.E.B.d.H. y M.E.H.d.J., consistente en una casa para habitación ubicado en el Barrio Plaza Vieja de Ureña del estado Táchira, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio P.M.U. bajo el N° 23, folios 78 al 80, Tomo I, Protocolo I, de fecha 15 de enero de 2001 inserto a los folios 208 al 213.

  6. - Copia simple de documento de venta de inmueble suscrito entre A.M.R. viuda de Castro y M.E.H.d.J., consistente en un lote de terreno ubicado en la calle 3 N° 6-75, vía San Antonio, Ureña del estado Táchira, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio P.M.U. bajo la matrícula 09. R.I. N° 33, folios 95 al 98, Tomo XIV, de fecha 19 de octubre de 2009 inserto a los folios 216 al 219.

  7. - Copia simple de contrato de obra celebrado entre R.A.J.D. y M.E.H.d.J. sobre el inmueble ubicado en la calle 3 N° 6-75, vía San Antonio, Ureña del estado Táchira, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio P.M.U. bajo la matrícula 09. R.I. N° 02, folios 4 al 6, Tomo XIV, de fecha 9 de junio de 2009 inserto a los folios 221 al 223.

    Se aprecian como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil por haber sido emanados por una autoridad pública competente para ello y por no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Inspección judicial N° 473-2011 de fecha 21 de septiembre de 2011 solicitada por el ciudadano A.H.B., (folios 53 al 56), la cual fue practicada por el Juzgado del Municipio P.M.U. del estado Táchira (folios 74 y 75).

    Esta prueba ya fue valorada.

    Esta Alzada para decidir observa:

    De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.

    La obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual, después de fijarse la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que “el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

    En este orden de ideas, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:

    Los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, disponen lo siguiente:

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. ...

    En el transcrito artículo 1.185 del Código Civil, el legislador estableció la llamada responsabilidad civil extracontractual proveniente del hecho ilícito, definida por el autor, E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, como: “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hecho o un no hacer” (Sexta Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1986, p. 611).

    Señala el precitado autor como elementos del hecho ilícito, los siguientes: “1° El incumplimiento de una conducta preexistente. 2° El carácter culposo del incumplimiento, o sea, que el incumplimiento se realice con culpa. 3° La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4° Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito. 5° La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.” (Ob. Cit. p. 618).

    Por su parte, en el artículo 1.196 eiusdem el legislador dispone que la obligación de reparación de los daños provenientes del hecho ilícito, se extiende a todo daño material o moral, incluyendo dentro de éste último, las lesiones corporales.

    En cuanto a la Responsabilidad Civil Extracontractual, el autor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Décima Edición, 1999, página 607) señala: “Cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado. Se dice entonces que se está en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual derivado de la violación, inejecución o incumplimiento de una obligación extracontractual”.

    Una de las fuentes de la responsabilidad civil extracontractual es el hecho ilícito, así pues da lugar a la responsabilidad civil cuando una persona a quien se denomina “el agente” causa un daño a otro, a quien se denomina “la víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia; esto es, por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites que fija la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    La Doctrina distingue tres elementos constitutivos para que se configure la responsabilidad civil, en general: a) la culpa; b) el daño; y c) la relación causal. En términos generales se dice que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos o por impericia. En cuanto al daño, para que proceda la reparación civil, es indispensable la existencia de un daño que debe ser determinado o determinable, cierto, debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima, y el perjuicio no debe haber sido reparado. En lo que respecta a la relación de causalidad, el daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible. Si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito.

    Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

    .

    De igual modo, el artículo 506 eiusdem establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    De la normativa transcrita, claramente se desprende, la distribución de la carga de la prueba, al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado, tal es así, que la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-000244, de fecha 13 de junio de 2.011, Expediente N° 2.010-000491, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, dispuso lo siguiente:

    ...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación’. Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C.), expresó:

    “En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).

    Así pues, analizadas las pruebas traídas a las actas procesales y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Alzada concluye que la parte actora no probó sus afirmaciones de hecho, ya que no demostró que los demandados hayan obrado con culpa, intención de dañar y menos aún que exista la relación de causalidad; observándose que la parte actora promovió conforme al artículo 1.429 del Código Civil Venezolano una inspección judicial extra litem de fecha 21 de septiembre de 2.011, practicada por el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta misma Circunscripción Judicial, sobre el inmueble de autos, que ante la deficiencia de la falta de citación de la parte contraria para poder hacerla valer en juicio, debió promoverla y evacuarla dentro del lapso probatorio, y además, debió la parte actora promover y evacuar una prueba de experticia que permitiera al sentenciador forjarse un criterio basado en los conocimientos especiales de un perito. Aunado a lo anterior, el demandante no detalló en su demanda ni probó cuáles fueron los supuestos daños materiales que sufrió y cual era su monto, es decir, no probó el valor del inmueble que fue demolido.

    Como corolario de lo anterior, en criterio de quien decide, el a quo no incurrió en los vicios delatados en los informes presentados en esta Alzada, pues ante la escasa actividad probatoria de la parte actora, irremediablemente debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia sin lugar la demanda, Y ASÍ SE RESUELVE.

    V

    DISPOSITIVO

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 2 de diciembre de 2014 por el abogado J.M.C.V., como apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 17 de noviembre de 2014.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios intentada por el ciudadano A.H.B. contra los ciudadanos M.E.H.D.J. y H.H.B., ya identificados, y condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora según lo dispuesto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3079, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 3079, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

JLFdeA.//angie.-

Exp. 3079.-

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