Decisión nº PJ0132015000101 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Julio del año 2015

205° y 156°

EXPEDIENTE: GP02-R-2015-000109

DEMANDANTE: A.D.M.N.

DEMANDADA: JUNGLA KIDS, C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

En el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, incoado por la ciudadana A.D.M.N., representada judicialmente por el abogado L.E.I.G., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número139.354, contra la entidad de trabajo JUNGLA KIDS, C.A.; representada judicialmente por los abogados C.M.F.V., C.M.F.M., J.E.M.M., C.F.F.M., L.A. y A.C.B., Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 7.278, 78.461, 74.534, 149.971, 125.276 y 125.277, respectivamente, conoce esta instancia superior como consecuencia del recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en el que se declaró: Parcialmente con Lugar la Demanda, y cuyo recurso propuesto fue admitido en ambos efectos, motivo que genera la cognición del presente recurso.

La parte demandada, visto el contenido de la decisión producida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, interpuso formal Recurso ordinario de Apelación, el cual es objeto del conocimiento de este Tribunal, y es el motivo que genera la producción de la presente decisión.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que al -folio 341 al 388- del presente expediente, riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:

(…/…)

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales incoare la ciudadana A.D.M.N., contra la entidad de trabajo JUNGLA KIDS, C.A., ya identificados, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.662,10) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

CONCEPTO MONTO

Antigüedad 4.919,43

Intereses s/p 1.297,69

Indemnización por despido 5.643,00

Vacaciones y bono vacacional 2.149,40

Utilidades 1.146,34

salario caídos 12.506,25

27.662, 10

(…/…)

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte demandada, encontrándose presentes ambas partes, las mismas realizaron los siguientes alegatos y argumentos:

PARTE ACTORA RECURRENTE

Cito,

(…/…)

Alegatos Parte Demandada Recurrente

Alegatos parte demandada recurrente:

Inicialmente ciudadano Juez, indicamos que la sentencia recurrida presenta dos (2) vicios, primero el vicio de ilicitud de la prueba en que sentido, en los folios 361, 362 y 363, respectivamente, en cuanto ha la causa de terminación de la relación de trabajo, la juzgadora hace unos planteamientos en los cuales se basa erróneamente, en que sentido, en el sentido de que si bien es cierto que se trajeron a los autos copias certificadas de la providencia administrativa, no es menos cierto que esa providencia no fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente, y fue traída a los autos de una manera ilícita, es decir la prueba en si no es ilegal sin embargo la ilicitud de la forma en que trajeron la prueba es lo que viola el ordinal primero del articulo 49, constitucional, de manera que viola el debido proceso, en razón de que fue traída de manera ilícita al debate probatorio, y en consecuencia fue tomada en cuenta y fue valorada, amen de que la Juzgadora de Primera Instancia, hizo la mención de que fue traída fuera del lapso, y de que fue traída de una manera distinta de la que fue promovida de acuerdo a la vía de los informes a la inspectoria del trabajo competente , y en consecuencia no debió haber sido valorada y menos condenada mi representada a pagar indemnización por un supuesto despido injustificado y unos salario caídos.

Por otro lado, consideramos que hay una inmotivación específicamente en el folio 370, viendo la forma en que mi representada dio contestación a la demanda, establece que en cuanto al salario no acreditado se procederá a fijar el salario señalado por el accionarte en su escrito libelar y me permití leerla, sin prueba alguna que evidencie cuales son los salarios, repito por la forma en que se contesto la demanda, y en segundo termino, no explica no expresa de forma clara, sucinta, lacónica pero suficiente, el porque de esa situación y porque condena a mi representada a pagar esos salarios en esos meses en lo cual no hubo promoción por parte del accionante de los montos que señala en su escrito libelar , en función de ello ciudadano juez es que solicitamos que sea declarada con lugar la apelación legítimamente interpuesta. Es todo.

Alegatos parte actora no recurrente.

El recurso del estimado colega, se basa en 2 aspectos, por un lado a como fue aportada al proceso la copia certificada del procedimiento administrativo del reenganche y pago de salarios caídos de mi representada, debo decir que la juez de juicio reflexionó sobre la realidad y la verdad que debe imperar en el proceso incluso acogiéndose a la decisión de fecha 28 de junio del año 2007, caso M.R. contra Avon Cosmetics, con ponencia del Dr. O.M.D., donde en ese caso señala que los jueces además de acogerse a la realidad y la verdad de la causa debe hacerlo sin formalismo para una justa aplicación de la Justicia, debo señalar que en primer lugar el procedimiento administrativo del reenganche y pago de salarios caídos, que en si se consignó como un documento público administrativos y que bien esta parte conoce la etapa en que deben ser consignados los documentos públicos administrativos a diferencia de los documentos públicos no es menos cierto que esta representación, solicito en la fase de pruebas la prueba de informes, prueba que una vez admitida también es cierto señalar que el colapso de la inspectoria del trabajo es evidente y conocido por el argo forense, nunca llegaron las resultas de la inspectoria del trabajo, incluso se difirió la audiencia en 2 o 3 oportunidades, la continuación por no constar las resultas de la prueba de informes, ante esta circunstancia y por lo que no era justo para mi representada estar a la espera de una prueba de informes que no había llegado, se vio en la necesidad de solicitar copia certificada a la inspectoria del trabajo y consignarla en el expediente, ahora cual seria en todo caso el perjuicio a la contraparte, en todo caso seria la desigualdad que genera en la etapa que se consigno el documento público administrativo, desigualdad para la parte en cuanto al control de la prueba pero no es menos cierto que ese procedimiento administrativo era conocido por la parte demandada que en fase administrativa tuvo control y la razón por la cual se consigno en esta etapa era precisamente era para conocer la juez de juicio en aplicación del articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la certeza en si o el alcance de los salarios caídos que tenia la causa por que de la providencia se emanaba en que parte, porque es bueno decir una vez que se intenta el reenganche la demandada conviene en el reenganche, y materialización que nunca ocurrió porque el día que mi representada acude al reenganche no la dejaron entrar, de manera que en el expediente administrativo se solicitó el procedimiento de multa , y es allí cuando mi representada considero se interrumpida para acudir a esta vía jurisdiccional, es así ciudadano juez como podemos decir que la carga que tenia la parte demandada de demostrar el despido y que consta para la certeza de los salarios caídos el expediente administrativo que evidentemente y reconocemos se consigno mucho después de la promoción de pruebas consideramos que la juez de juicio actuó de forma correcta, en aplicación del articulo numeró 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplico la verdad sobre un formalismo para en todo caso beneficiar derechos irrenunciables de carácter laboral.

Por otro lado esta el tema de la inmotivación que es el segundo aspecto que delata el recurrente, consideramos como lo ha señalado la propia doctrina de la sala de casación social del tribunal Supremo de Justicia, no denuncia una inmotivación absoluta si no en todo caso una inmotivación vaga lo cual no sería un vicio propio de la sentencia y no la haría anulable. Por lo tanto solicitamos que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme en aras de la justicia la sentencia del Tribunal a quo es todo.

Replica parte demandada recurrente.

Insisto en los planteamientos tanto de hechos como de derechos debidamente explanados, ya que el formalismo tiene un limite, evidentemente a mi representada con la recurrida se le esta violando el derecho al debido proceso de orden constitucional, razón por la cual insistimos en todos los planteamientos y solicitamos sea declarada con lugar la apelación.

Contrarréplica parte demandante no recurrente.

Doctor, rápidamente sobre esos formalismos la propia Sala de Casación Social, se ha pronunciado excepcionalmente incluso en el caso de la prescripción, sobre la consignación de los documentos públicos administrativos, debo decir que en este caso conocía la parte sobre el procedimiento administrativo y que esta parte no es que fue negligente, sino que se solicitó la prueba de informes, informes que jamás llegaron al proceso precisamente por el colapso de la inspectoria del trabajo, y no era justo para mi representada estar a la espera de una prueba que pasaba el tiempo y no llegaba al proceso, por lo tanto insisto en que se declare sin lugar el recurso de apelación de manera de que existe excepcionalmente la posibilidad de que ese aporte al proceso de los documentos públicos administrativos.

Juez: Ese documento público administrativo esta representado por una providencia de reenganche, parte demandada recurrente ¿ustedes ejercieron algún tipo de recurso contra ese acto administrativo?

Parte demandada recurrente: No señor.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Consecuencia de los alegatos de la parte demandada recurrente, este juzgador estima pertinente establecer como punto objeto de decisión si el medio de prueba documental referente a la copia certificada del expediente Nº 080-2008-01-00591, llevado ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga es ilegal por haber sido promovida fuera de la oportunidad procesal correspondiente; y si por la forma en que se condenó y ordenó estimar los salarios en la sentencia la misma es inmotivada e imprecisa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por la parte demandada, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte demandada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

Alega la parte Demandada Recurrente en la presente causa lo siguiente:

- Que la sentencia recurrida presenta dos vicios; primero el vicio de ilicitud de la prueba en que sentido, de que si bien es cierto que se trajeron a los autos copias certificadas de la providencia administrativa, no es menos cierto que esa providencia no fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente, y fue traída a los autos de una manera ilícita, es decir la prueba en si no es ilegal sin embargo la ilicitud de la forma en que trajeron la prueba es lo que viola el ordinal primero del articulo 49, constitucional, de manera que viola el debido proceso, en razón de que fue traída de manera ilícita al debate probatorio, y en consecuencia fue tomada en cuenta y fue valorada, a pesar de que fue traída de una manera distinta de la que fue promovida de acuerdo a la vía de los informes a la inspectoria del trabajo competente, y en consecuencia no debió haber sido valorada y menos condenada mi representada a pagar indemnización por un supuesto despido injustificado y unos salario caídos.

En consideración a este punto de apelación, es necesario precisar que de la revisión del presente expediente se evidencia que la prueba documental que corre de los folios 179 al 243, fue traída en fecha 19 de Junio de 2013; en razón y según señala su promovente que las aporta al proceso por cuanto él promovió la prueba de Informes a la inspectoria del trabajo y sus resultas no constan en el presente expediente.

Al respecto, se evidencia palmariamente que la referida documental es traída y aportada al proceso fuera de la oportunidad procesal correspondiente – artículo 73 LPOT-, la cual fue producida como medio de prueba documental representada por una copia certificada de un documento público administrativo, que debe ser aportada al proceso en la oportunidad legal prevista de proposición o promoción de pruebas; por lo que el referido legajo documental, no adquiere el carácter de prueba de informes, por cuanto la naturaleza de la prueba de informes va dirigida a la obtención de un ente público o privado de unos hechos que se hallen en sus oficinas en relación a los hechos controvertidos, y que no puede confundirse o asimilarse a una categoría de prueba documental, según lo establecido el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

Del texto normativo, se colige que la prueba de informes se solicita en su oportunidad procesal correspondiente, a los fines que algún ente público o privado remita informe de algún hecho que conste en sus archivos, y que sea ese mismo ente que remita al solicitante las resultas de la prueba de informes, es decir la información requerida que consta a quien ofrece la información por encontrarse esta en su dependencia.

La prueba de informes según el procesalista Venezolano -Ricardo Henríquez La Roche-, ha sido sumamente socorrida en la práctica judicial desde su previsión en el código de procedimiento civil de 1985. Ella constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales como son entes de ficción, no pueden comparecer a la audiencia de juicio para ser interrogadas. Por tanto los entes públicos y privados declaran a través de un informe. El informe o testimonio solo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos (Documentos, Libros, Archivos u Otros papeles). Es decir, la información suministrada debe estar soportada por los instrumentos so riesgo de prevaricar. De allí que sea más prudente remitir copia de los instrumentos o de la parte pertinente a la información requerida, antes que testimoniar sobre su contenido.

Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del ente requerido.

Al respecto se evidencia, que la prueba de informes en la presente causa fue solicitada al ente administrativo pero se evidencia que las resultas de lo solicitado no fueron remitidas por el ente al cual se le solicitó, y en su defecto la parte promoverte consignó fuera de la oportunidad procesal correspondiente el expediente administrativo en copia certificada, que fuera el requerido por vía de informe-; pero que al consignarlo como un legajo documental pierde la naturaleza de la prueba de informes, se convierte en un medio de prueba documental, lo que lo hace ilegal por haberse propuesto fuera de la oportunidad legal prevista en la Ley procesal del Trabajo; por lo que en este aspecto se declara con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora en el caso in comento, se observa que la solicitud de la prueba de informes dirigida a que la inspectoria del trabajo para que remitiera el expediente administrativo Nº 080-2008-01-00591, a los fines de probar el hecho del despido injustificado de la accionante y como consecuencia la procedencia de la cancelación de las indemnizaciones y derechos causados a favor de la trabajadora demandante; hecho este del despido que la parte recurrente en apelación, en oportunidad de la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria manifestó tener conocimiento del procedimiento llevado ante la Inspectoría del trabajo y señalando que no ejerció recurso de nulidad alguno contra el acto administrativo, aunado a que del contenido de la Contestación de la Demanda, reconoce expresamente que la entidad de trabajo acató el reenganche pero que la trabajadora no se presentó; es decir; el hecho del despido que se pretendía demostrar con la prueba de informes, había sido admitido por la demandada como consecuencia de la forma en que produjo la Contestación de la demanda; por lo que en consecuencia queda en este punto modificada la motivación de la sentencia recurrida; sin que la misma sea determinante en el dispositivo ni en la procedencia por este motivo de los conceptos condenados, Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación al segundo punto de apelación denunciado por el recurrente, en el cual señaló que existe una inmotivación de la sentencia, cuando sin precisión alguna, y sin explicación o fundamentacion procede a la condenatoria de los salarios sobre la base de lo indicado por la parte actora en su pretensión.

Que el Tribunal de Juicio estableció al respecto “en cuanto al salario no acreditado se procederá a fijar el salario señalado por el accionante en su escrito libelar”.

Al respecto, este juzgador de alzada, haciendo una minuciosa revisión del presente expediente con atención a este segundo punto de apelación denunciado, se evidencia la forma en que el recurrente de autos da contestación a la demanda al folio 128, respecto de este punto y en el que señala:

…Niego rechazo y contradigo que la demandante tuviera un salario promedio de venta variable del ultimo año de Un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00)…

Del texto anteriormente transcrito, se evidencia que el demandado recurrente niega de manera pura y simple el salario alegado por la parte actora como devengado por ella, lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, queda admitido el monto del salario alegado como devengado por el actor, al haber invertido con la forma en que el demandado produjo la contestación de la demanda la carga de la prueba, ni probó de manera alguna que el monto del salario fuera otro diferente al indicado por el actor.

Así las cosas, la sala de Casación Social en fecha 11 de Mayo del año 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estableció:

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…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(…/…)

Del texto Jurisprudencial anteriormente citado y de la manera en que el demandado da contestación a la demanda, se evidencia que admite el monto del salario como devengado por la parte actora, entonces se colige que corresponde a esta la carga de la prueba de los hechos alegados para contradecir la pretensión de la parte actora conforme a el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 72: salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ahora, del texto normativo trascrito y las reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social, de la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda esta no fundamentó ni probó el motivo del rechazo en relación al salario alegado por la actora en su escrito libelar por lo que forzosamente debe tomarse por cierto el salario indicado por la parte demandante y declararse improcedente este punto de apelación, confirmándose en consecuencia la decisión recurrida al no estar inmotivado en este especifico y determinado punto de apelación; Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de la decisión producida en esta Instancia, es ineluctable declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, modificada la motivación de la Sentencia, y en consecuencia parcialmente con lugar la demanda, la cual se procede a reproducir íntegramente en el cuerpo de esta decisión:

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CONCEPTOS PROCEDENTES

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 15 de agosto de 2005

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 25 de febrero de 2008

Antigüedad: 02 años, 06 meses y 10 días.

El cálculo se realiza incluyendo la duración del procedimiento administrativo hasta la fecha del reenganche forzoso en la cual la demandada se negó a dar cumplimiento, esto es, 15 de junio de 2009.

Legislación aplicable: Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae.

Del salario:

Del cúmulo probatorio, específicamente de los recibos de pago consignados por el actor, se desprende que la actora devengó los siguientes salarios durante la relación de trabajo:

DESDE HASTA SUELDO HORAS EXTRAS DIAS FERIADOS DIA LIBRE TOTAL

23/08/2005 31/08/2005 90,00 90,00

01/09/2005 15/09/2005 150,00 150,00

15/10/2005 30/09/2005 150,00 150,00

01/11/2005 15/11/2005 150,00 150,00

15/11/2005 30/11/2005 150,00 150,00

01/12/2005 15/12/2005 175,00 175,00

15/12/2005 31/12/2005 175,00 175,00

01/01/2006 15/01/2006 175,00 175,00

15/01/2006 31/01/2006 175,00 175,00

01/02/2006 15/02/2006 201,50 201,50

15/02/2006 28/02/2006 201,50 13,43 214,90

201,50 13,43 214,90

15/04/2006 30/04/2006 201,50 13,40 214,90

01/05/2006 15/05/2006 201,50 201,50

15/05/2006 31/05/2006 201,50 201,50

01/06/2006 15/06/2006 201,50 201,50

15/06/2006 30/06/2006 201,50 13,40 214,90

01/07/2006 15/07/2006 201,50 13,40 214,90

15/07/2006 31/07/2006 201,50 13,40 214,90

01/08/2006 15/08/2006 201,50 201,50

15/08/2006 31/08/2006 201,50 201,50

01/09/2006 15/09/2006 201,50 201,50

15/09/2006 30/09/2006 221,60

01/10/2006 15/10/2006 221,65 14,77 236,42

15/10/2006 31/10/2006 221,65 221,65

01/11/2006 05/11/2006 256,50 256,50

15/11/2006 30/11/2006 256,00 336,99 17,00 336,99

01/12/2006 15/12/2006 256,00 59,70 17,00 332,70

15/12/2006 31/12/2006 256,00 59,70 34,00 17,00 366,70

15/01/2007 31/01/2007 256,00 256,00

15/02/2007 28/02/2007 256,00 256,00

01/03/2007 15/03/2007 256,00 256,00

15/03/2007 31/03/2007 256,00 256,00

01/04/2007 15/04/2007 256,00 34,20 290,20

01/05/2007 15/05/2007 307,20 307,20

15/05/2007 31/05/2007 307,20 307,20

01/06/2007 15/06/2007 307,20 307,20

16/06/2007 30/06/2007 307,20 20,40 327,60

01/07/2007 15/07/2007 307,20 20,48 327,60

15/07/2007 31/07/2007 307,20 20,40 327,60

15/08/2007 31/08/2007 307,20 307,20

01/09/2007 15/09/2007 307,00 307,00

16/09/2007 30/09/2007 307,00 307,00

16/10/2007 31/10/2007 307,00 307,00

01/11/2007 15/11/2007 307,00 307,00

15/11/2007 30/11/2007 307,00 25,60 332,60

01/12/2007 15/12/2007 307,00 70,00 41,00 418,00

15/12/2007 31/12/2007 307,00 70,00 120,50 41,00 438,50

08/01/2007 15/01/2007 164,00 164,00

15/01/2008 31/01/2008 307,00 307,00

01/06/2008 15/02/2008 307,00 307,00

Una vez que se extrae el salario quincenal, se procede a fijar el salario mensual que se deriva de los recibos de pago:

Fecha Salario mensual Salario diario

ago-05

sep-05

oct-05

nov-05

dic-05 350,00 11,67

ene-06 350,00 11,67

feb-06 416,40 13,88

mar-06 -

abr-06 429,80 14,33

may-06 403,00 13,43

jun-06 416,40 13,88

jul-06 429,80 14,33

ago-06 403,00 13,43

sep-06 423,10 14,10

oct-06 458,07 15,27

nov-06 593,49 19,78

dic-06 699,40 23,31

ene-07 -

feb-07 -

mar-07 512,00 17,07

abr-07 -

may-07 614,40 20,48

jun-07 634,80 21,16

jul-07 655,20 21,84

ago-07 -

sep-07 614,00 20,47

oct-07 -

nov-07 639,60 21,32

dic-07 856,50 28,55

ene-08 471,00 15,70

En cuanto al salario no acreditado se procederá a fijar el salario señalado por el accionante en su escrito libelar:

Fecha Salario mensual Salario diario

mar-06 15,53

ene-07 17,08

feb-07 17,08

abr-07 17,08

ago-07 20,49

oct-07 20,49

feb-08 20,49

mar-08 20,49

abr-08 20,49

may-08 26,64

jun-08 26,64

jul-08 26,64

ago-08 26,64

sep-08 26,64

oct-08 26,64

nov-08 26,64

dic-08 26,64

ene-09 26,64

feb-09 26,64

mar-09 26,64

abr-09 26,64

may-09 29,31

jun-09 29,31

Salario Integral:

  1. Se calcula la alícuota de utilidades de la siguiente manera: Salario diario x 15 días de utilidades/360 días.

  2. Se calcula la alícuota de bono vacacional así: Salario normal x días de bono vacacional/360 días.

  3. Salario integral se obtiene así: Salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional.

    Alícuota bono vacacional:

    El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, establece:

    Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

    De acuerdo a las normas transcritas, esta juzgadora establece que los días de beneficio para determinar la alícuota de bono vacacional para el salario integral base de cálculo para las prestaciones sociales, son los siguientes:

    Periodo

    año Días

    beneficio

    2005-2006 7

    2006-2007 8

    2007-2008 9

    2008-2009 10

    Así se declara.

    Alícuota utilidades:

    El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, establece:

    Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, 00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

    Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela.

    A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.

    En consecuencia, esta juzgadora determina que, los días de beneficio para determinar la alícuota de utilidades para el salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, son los siguientes:

    Periodo

    año Días

    beneficio

    2005 15

    2006 15

    2007 15

    2008 15

    2009 15

    Así se declara.

    Establecidos los días de beneficio por concepto de bono vacacional y utilidades para el cálculo de las alícuotas respectivas, pasa esta juzgadora a establece el salario integral base de cálculo para las prestaciones sociales correspondientes al periodo agosto 2005 a junio 2009:

    Fecha Salario mensual Salario diario Días utilidades Días Bono vacacional Alícuota utilidades alícuota Bono vacacional Salario integral

    ago-05

    sep-05

    oct-05

    nov-05

    dic-05 350,00 11,67 15 7 0,49 0,23 12,38

    ene-06 350,00 11,67 15 7 0,49 0,23 12,38

    feb-06 416,40 13,88 15 7 0,58 0,27 14,73

    mar-06 15,53 15 7 0,65 0,30 16,48

    abr-06 429,80 14,33 15 7 0,60 0,28 15,20

    may-06 403,00 13,43 15 7 0,56 0,26 14,25

    jun-06 416,40 13,88 15 7 0,58 0,27 14,73

    jul-06 429,80 14,33 15 7 0,60 0,28 15,20

    ago-06 403,00 13,43 15 8 0,56 0,30 14,29

    sep-06 423,10 14,10 15 8 0,59 0,31 15,00

    oct-06 458,07 15,27 15 8 0,64 0,34 16,24

    nov-06 593,49 19,78 15 8 0,82 0,44 21,05

    dic-06 699,40 23,31 15 8 0,97 0,52 24,80

    ene-07 17,08 15 8 0,71 0,38 18,17

    feb-07 17,08 15 8 0,71 0,38 18,17

    mar-07 512,00 17,07 15 8 0,71 0,38 18,16

    abr-07 17,08 15 8 0,71 0,38 18,17

    may-07 614,40 20,48 15 8 0,85 0,46 21,79

    jun-07 634,80 21,16 15 8 0,88 0,47 22,51

    jul-07 655,20 21,84 15 8 0,91 0,49 23,24

    ago-07 20,49 15 9 0,85 0,51 21,86

    sep-07 614,00 20,47 15 9 0,85 0,51 21,83

    oct-07 20,49 15 9 0,85 0,51 21,86

    nov-07 639,60 21,32 15 9 0,89 0,53 22,74

    dic-07 856,50 28,55 15 9 1,19 0,71 30,45

    ene-08 471,00 15,70 15 9 0,65 0,39 16,75

    feb-08 20,49 15 9 0,85 0,51 21,86

    mar-08 20,49 15 9 0,85 0,51 21,86

    abr-08 20,49 15 9 0,85 0,51 21,86

    may-08 26,64 15 9 1,11 0,67 28,42

    jun-08 26,64 15 9 1,11 0,67 28,42

    jul-08 26,64 15 9 1,11 0,67 28,42

    ago-08 26,64 15 10 1,11 0,74 28,49

    sep-08 26,64 15 10 1,11 0,74 28,49

    oct-08 26,64 15 10 1,11 0,74 28,49

    nov-08 26,64 15 10 1,11 0,74 28,49

    dic-08 26,64 15 10 1,11 0,74 28,49

    ene-09 26,64 15 10 1,11 0,74 28,49

    feb-09 26,64 15 10 1,11 0,74 28,49

    mar-09 26,64 15 10 1,11 0,74 28,49

    abr-09 26,64 15 10 1,11 0,74 28,49

    may-09 29,31 15 10 1,22 0,81 31,35

    jun-09 29,31 15 10 1,22 0,81 31,35

    De la Prestación de antigüedad. Le corresponde a la trabajadora de conformidad con el artículo 108 de la LOT, para el primer año cuarenta y cinco (45) días de salario, para el segundo año sesenta y dos (62) días de salario, tercer año sesenta y cuatro (64) días de salario y para los últimos 10 meses 50 días, con base al salario integral que se obtiene de multiplicar el salario normal diario por 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional para el primer año y un día adicional para los años subsiguientes, de donde se obtiene:

    Fecha Salario integral Días monto mensual Acumulado

    ago-05

    sep-05

    oct-05

    nov-05

    dic-05 12,38 5 61,90 61,90

    ene-06 12,38 5 61,90 123,80

    feb-06 14,73 5 73,64 197,44

    mar-06 16,48 5 82,40 279,83

    abr-06 15,20 5 76,01 355,84

    may-06 14,25 5 71,27 427,11

    jun-06 14,73 5 73,64 500,76

    jul-06 15,20 5 76,01 576,77

    ago-06 14,29 5 71,46 648,22

    sep-06 15,00 5 75,02 723,25

    oct-06 16,24 5 81,22 804,47

    nov-06 21,05 5 105,23 909,70

    dic-06 24,80 5 124,01 1.033,72

    ene-07 18,17 5 90,86 1.124,57

    feb-07 18,17 5 90,86 1.215,43

    mar-07 18,16 5 90,79 1.306,22

    abr-07 18,17 5 90,86 1.397,07

    may-07 21,79 5 108,94 1.506,01

    jun-07 22,51 5 112,56 1.618,57

    jul-07 23,24 5 116,18 1.734,75

    ago-07 21,86 7 152,99 1.887,74

    sep-07 21,83 5 109,16 1.996,90

    oct-07 21,86 5 109,28 2.106,18

    nov-07 22,74 5 113,71 2.219,88

    dic-07 30,45 5 152,27 2.372,15

    ene-08 16,75 5 83,73 2.455,88

    feb-08 21,86 5 109,28 2.565,16

    mar-08 21,86 5 109,28 2.674,44

    abr-08 21,86 5 109,28 2.783,72

    may-08 28,42 5 142,08 2.925,80

    jun-08 28,42 5 142,08 3.067,88

    jul-08 28,42 5 142,08 3.209,96

    ago-08 28,49 9 256,41 3.466,37

    sep-08 28,49 5 142,45 3.608,82

    oct-08 28,49 5 142,45 3.751,27

    nov-08 28,49 5 142,45 3.893,72

    dic-08 28,49 5 142,45 4.036,17

    ene-09 28,49 5 142,45 4.178,62

    feb-09 28,49 5 142,45 4.321,07

    mar-09 28,49 5 142,45 4.463,52

    abr-09 28,49 5 142,45 4.605,97

    may-09 31,35 5 156,73 4.762,70

    jun-09 31,35 5 156,73 4.919,43

    221 4.919,43

    En consecuencia, le corresponde a la actora el pago de Bs. Cuatro mil novecientos diecinueve con 43/100 (Bs. 4.919,43) por concepto de de prestación de antigüedad según la Ley Orgánica del Trabajo 1997. Y así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Siendo que ha quedado establecido que la relación laboral estuvo vigente desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 15 de junio de 2009, resulta procedente el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales generadas durante dicho período, los cuales se calculan a continuación, tomando el valor de la tasa de interés para las prestaciones sociales suministradas por el Banco Central de Venezuela en su página web:

    Le corresponde al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, calculados en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera:

    Se utiliza la siguiente fórmula para obtener la tasa mensual aplicable: Tasa % anual/12 meses = Tasa mensual %.

    Para el primer mes en el cual se acredita la antigüedad no se genera interés alguno, sino a partir del mes siguiente, en tal caso se toma antigüedad acumulada del mes anterior multiplicado por la tasa % mensual del mes que corresponda la acreditación.

    Fecha monto mensual Acumulado tasa de interés anual Tasa de interés mensual Intereses abonados

    ago-05

    sep-05

    oct-05

    nov-05

    dic-05 61,90 61,90 12,79 0,01 0

    ene-06 61,90 123,80 12,71 0,01 0,66

    feb-06 73,64 197,44 12,76 0,01 1,32

    mar-06 82,40 279,83 12,31 0,01 2,03

    abr-06 76,01 355,84 12,11 0,01 2,82

    may-06 71,27 427,11 12,15 0,01 3,60

    jun-06 73,64 500,76 11,94 0,01 4,25

    jul-06 76,01 576,77 12,29 0,01 5,13

    ago-06 71,46 648,22 12,43 0,01 5,97

    sep-06 75,02 723,25 12,32 0,01 6,66

    oct-06 81,22 804,47 12,46 0,01 7,51

    nov-06 105,23 909,70 12,63 0,01 8,47

    dic-06 124,01 1.033,72 12,64 0,01 9,58

    ene-07 90,86 1.124,57 12,92 0,01 11,13

    feb-07 90,86 1.215,43 12,82 0,01 12,01

    mar-07 90,79 1.306,22 12,53 0,01 12,69

    abr-07 90,86 1.397,07 13,05 0,01 14,21

    may-07 108,94 1.506,01 13,03 0,01 15,17

    jun-07 112,56 1.618,57 12,53 0,01 15,73

    jul-07 116,18 1.734,75 13,51 0,01 18,22

    ago-07 152,99 1.887,74 13,86 0,01 20,04

    sep-07 109,16 1.996,90 13,79 0,01 21,69

    oct-07 109,28 2.106,18 14,00 0,01 23,30

    nov-07 113,71 2.219,88 15,75 0,01 27,64

    dic-07 152,27 2.372,15 16,44 0,01 30,41

    ene-08 83,73 2.455,88 18,53 0,02 36,63

    feb-08 109,28 2.565,16 17,56 0,01 35,94

    mar-08 109,28 2.674,44 18,17 0,02 38,84

    abr-08 109,28 2.783,72 18,35 0,02 40,90

    may-08 142,08 2.925,80 20,85 0,02 48,37

    jun-08 142,08 3.067,88 20,09 0,02 48,98

    jul-08 142,08 3.209,96 20,30 0,02 51,90

    ago-08 256,41 3.466,37 20,09 0,02 53,74

    sep-08 142,45 3.608,82 19,68 0,02 56,85

    oct-08 142,45 3.751,27 19,82 0,02 59,61

    nov-08 142,45 3.893,72 20,24 0,02 63,27

    dic-08 142,45 4.036,17 19,65 0,02 63,76

    ene-09 142,45 4.178,62 19,76 0,02 66,46

    feb-09 142,45 4.321,07 19,98 0,02 69,57

    mar-09 142,45 4.463,52 19,74 0,02 71,08

    abr-09 142,45 4.605,97 18,77 0,02 69,82

    may-09 156,73 4.762,70 18,77 0,02 72,05

    jun-09 156,73 4.919,43 17,56 0,01 69,69

    4.919,43 1.297,69

    En consecuencia le corresponde a la actora el pago de la cantidad de Bs. Un mil doscientos noventa y siete con 69/100 (Bs. 1.297,69), por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales. Y así se declara.

    Indemnización por despido: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde una indemnización de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de 6 meses, hasta un máximo de 150 días de salario y una indemnización sustitutiva de preaviso equivalente a 60 días de salario por cuanto su antigüedad es superior a dos (02) años y menor de diez (10) años, calculada a razón del salario integral, así:

    Concepto Días Salario Total

    Indemnización de antigüedad 120 31,35 3.762,00

    Indemnización sustitutiva de preaviso 60 31,35 1.881,00

    5.643,00

    En consecuencia le corresponde a la actora el pago de la cantidad de Bs. Cinco mil seiscientos cuarenta y tres con 00/100 (Bs. 5.643,00), por concepto de indemnización por despido. Y así se declara.

    Vacaciones y bono vacacional:

    Le corresponden a la actora de conformidad con los artículos 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, los siguientes días de beneficio por dichos conceptos:

    Por cuanto sólo consta en autos el pago de las vacaciones y bono vacacional del año 2006, al salario correcto, esto es Bs. 13,43 resulta improcedente su pago.

    En cuanto a los períodos 2007-2009 al no aparecer acreditado en autos, se declara procedente a razón del último salario básico devengado por la accionante, de la siguiente forma:

    Período Días vacaciones Días bono vacacional Total días Salario Monto

    2007 16 8 24 29,31 703,44

    2008 17 9 26 29,31 762,06

    Fracción 2009 15 8,33 23,33 29,31 683,90

    2.149,40

    En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Bs. Dos mil ciento cuarenta y nueve con 40/100 (Bs. 2.149,40) por concepto de vacaciones y bono vacacional. Y así se declara.

    Utilidades:

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, le corresponde los siguientes días de beneficio por dichos conceptos:

    Por cuanto no consta en autos el pago de utilidades, resulta procedente su pago.

    El salario base de cálculo para estos conceptos será el devengado por el actor al momento de nacer el derecho al pago de utilidades, lo cual arroja las siguientes cantidades:

    Período Días salario total

    2006 15 17,08 256,20

    2007 15 20,49 307,35

    2008 15 26,64 399,60

    Fracción 2009 6,25 29,31 183,19

    1.146,34

    En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Bs. Un mil ciento cuarenta y seis con 34/100 (Bs. 1.146,34) por concepto de utilidades. Y así se declara.

    Salarios caídos: Tal como lo reclama la accionante desde marzo de 2008 hasta 15 de junio de 2009:

    Mes/año Días Salario Total

    mar-08 31 20,49 635,19

    abr-08 30 26,64 799,20

    may-08 31 26,64 825,84

    jun-08 30 26,64 799,20

    jul-08 31 26,64 825,84

    ago-08 31 26,64 825,84

    sep-08 30 26,64 799,20

    oct-08 31 26,64 825,84

    nov-08 30 26,64 799,20

    dic-08 31 26,64 825,84

    ene-09 31 26,64 825,84

    feb-09 28 26,64 745,92

    mar-09 31 26,64 825,84

    abr-09 30 26,64 799,20

    may-09 31 29,31 908,61

    jun-09 15 29,31 439,65

    12.506,25

    En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales, lo siguiente:

    CONCEPTO MONTO

    Antigüedad 4.919,43

    Intereses s/p 1.297,69

    Indemnización por despido 5.643,00

    Vacaciones y bono vacacional 2.149,40

    Utilidades 1.146,34

    salario caídos 12.506,25

    27.662,10

    Y así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios

    Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

    En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

    (…..)

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

  4. La prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 15 de junio de 2009 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  5. La prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 15 de junio de 2009, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

  6. En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 28 de abril de 2011 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  7. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    VII

    DECISION

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales incoare la ciudadana A.D.M.N., contra la entidad de trabajo JUNGLA KIDS, C.A., ya identificados, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.662,10) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

CONCEPTO MONTO

Antigüedad 4.919,43

Intereses s/p 1.297,69

Indemnización por despido 5.643,00

Vacaciones y bono vacacional 2.149,40

Utilidades 1.146,34

salario caídos 12.506,25

27.662,10

se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

  1. La prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 15 de junio de 2009 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  2. La prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 15 de junio de 2009, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

  3. En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 28 de abril de 2011 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  4. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo

(…/…)

DECISION

Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

SE MODIFICA la motivación de la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana A.D.M.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.714.055, contra JUNGLA KIDS, C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Julio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

Abg. M.L.M.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).

La Secretaria,

Abg. M.L.M.

Exp. Nro. GP02-R-2015-000109

Exp Principal: GP02-L-2011-000176.-

OJMS/MLM/ojms.

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