Decisión nº PJ0042011000156 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, doce (12) de agosto de dos mil once (2011).

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000115.

DEMANDANTE: A.A.D.L.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V-15.138.402.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados A.C., C.C. y NORELYS AGUIN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 144.689, 56.363 y 77.874, respectivamente.

DEMANDADA: D&A CONTROL Y AUDITORIA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23/03/1993, bajo el Nro.- 38, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados J.T., G.G., R.Q. y NAEN MENIN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 67.459, 38.799, 53.350 y 150.805, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03/05/2011 (F.64), por el profesional del derecho A.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante (F.64), contra la decisión publicada en fecha 27/04/2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación interpuesta por el ciudadano A.A.D.L.S.T. contra la sociedad mercantil D&A CONTROL Y AUDITORIA, S.A. (F.567 al 57 vto.).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta instancia en fecha 19/07/2011, se procedió a fijar, por auto separado de datado 26/07/2011, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, para el día 03/08/2011, a las 08:45 p.m. (F.74), la cual fue reprogramada para esa misma fecha pero a las 02:30 p.m. (F.75), a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de la parte actora, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vista y ésta superioridad declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.C.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 27/04/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, siendo fundamentado en la audiencia por el abogado C.C.; SE CONFIRMA la referida sentencia, MODIFICÁNDOSE el dispositivo respecto al particular segundo por ser un error de transcripción el nombre de la parte demandante y con lo que respecta a la inclusión de los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación, todo por las razones expuestas en la motiva y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.76 al 79).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 03/08/2011.

La representación judicial de la parte accionante-recurrente, abogado C.C.A., fundamentó sus inconformidades en los términos siguientes:

 Esta representación ejerció el recurso ordinario de apelación que recayó de la sentencia dictada por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Juez 3ero. del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, que declaró parcialmente con lugar la presente demanda sin condenatoria en costas.

 Esta representación fundamenta la presente apelación, en virtud que se delata la infracción de la disposición contentiva del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos remite, supletoriamente, a dicha norma.

 Entonces, delatamos infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral quinto, que toda sentencia debe ser clara, precisa y lacónica de las pretensiones deducidas, expuestas por las partes y las excepciones en concordancia con el artículo 244, en la cual establece el legislador que será nula la sentencia toda aquella que la misma sea contradictoria e inejecutable y de conformidad con el artículo 12 y 15 delatamos en que la recurrida incurrió en vicio de motivación contradictoria.

 Ciertamente, la recurrida incurrió de motivación contradictoria que la misma, mi representado interpuso la presente demanda, ciudadano A.A.D.L.S.T., en la parte dispositiva la recurrida se infirió de que la empresa demandada le cancelara al ciudadano L.M.T., que no es parte actora en la presente causa.

 En consecuencia, la presente sentencia dictada por la recurrida es totalmente contradictoria e inejecutable, por lo tanto está afectada de nulidad absoluta y, en consecuencia, solicitamos de la presente infracción o denuncia, sea declarada procedente.

 De la segunda denuncia que delatamos es que en la cual la recurrida incurrió en infracción de la disposición del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral cuarto, que se refiere sobre el derecho y de los hechos y en concordancia con el artículo 12 y 14, la recurrida incurrió en vicio de incongruencia negativa por error de interpretación de la disposición establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Ciertamente la recurrida incurrió en vicio de incongruencia negativa por error de interpretación de la disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la recurrida, ciertamente, aplicó la admisión de los hechos, la presunción de la admisión de los hechos, por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pero no admitió el concepto de cesta tickets, no admitió los intereses sobre prestaciones sociales, establecidos en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Igualmente no aplicó o no condenó los intereses sobre prestaciones sociales ni la indexación contemplada en la norma como lo establece la jurisprudencia y que aunado a la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1.300 ha quedado, a través de la jurisprudencia, de que la incomparecencia de la parte demandada a la primera audiencia primogénita lo conlleva a una confesión absoluta; en consecuencia, no admite prueba en contrario y lo que se va a ver es si las pretensiones puestas en el libelo de demanda no son contrario a derecho.

 En cuanto a las pretensiones que no son contrario a derecho, como son el concepto de cesta tickets, los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como los intereses e indexación, todo establecido en el libelo de la demanda.

 En consecuencia, queda demostrado que la recurrida incurrió en error de interpretación, por cuanto esas pretensiones establecidas en el libelo de la demanda no son contrarios a derecho; en consecuencia, debió la recurrida declara con lugar, y así solicitamos, la presente demanda y con condenatoria en costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 03/08/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por las partes apelantes a los fines de fundamentar su recurso, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por el sentenciador a quo referente a:

1.-) Infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral quinto ya que el nombre del actor es el A.A.D.L.S.T. y el Juez recurrido, en la parte dispositiva de la sentencia apelada, apuntó que la empresa demandada le cancelara al ciudadano L.M.T..

2.-) Infracción de la disposición del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral cuarto, relativo al vicio de incongruencia negativa por error de interpretación de la disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el ad quo no admitió los conceptos de cesta tickets, de intereses sobre prestaciones sociales, establecidos en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indexación e intereses de mora, como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de los demandantes, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Por otra parte, tenemos que, el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de la parte demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, en cuanto al primer punto controvertido, referente a infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el nombre del actor es A.A.D.L.S.T. y el Juez recurrido, en la parte dispositiva de la sentencia apelada, apuntó que la empresa demandada le cancelara al ciudadano L.M.T.; es oportuno, para quien sentencia, acotar que en cuanto al vicio de inmotivación por contradicción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/02/2002, se ha pronunciado de la siguiente manera:

La contradicción entre los motivos de la sentencia consiste en el quebrantamiento de principios de la lógica como es el caso de la falta de coherencia entre los argumentos de una sentencia, dando lugar al vicio de inmotivación, cuando estos motivos lleguen al extremo de ser inconciliables entre sí, destruyéndose los unos con los otros, dejando desprovista a la sentencia del necesario requisito formal, es decir, la motivación.

(Fin de la cita).

Por otro lado, tenemos que en relación a las razones por las cuales una sentencia se considera inmotivada, en sentencia Nro.- 57, de fecha 05/04/2001, expediente Nro.- 00-390, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...

.

En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en decisión Nº 241, de fecha 19 de julio de 2000, expediente Nº 99-481, señaló:

El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

...Omissis...

El último de los vicios aludidos – motivación contradictoria - como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

. (Fin de la cita. Subrayado y negrillas de ésta alzada).

En este orden de ideas, es oportuno citar lo que a criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1.147, de fecha 14/07/2009, caso: J.M.B. contra Sociedad Mercantil Molinos Nacionales C.A. (MONACA), debe entenderse por vicio de “inmotivación de la sentencia”, así:

…la falta absoluta de motivos, que se configura cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación…

(Fin de la cita).

De la cita anterior, es importante resaltar, que de acuerdo al criterio de la Sala, el cual comparte este Tribunal Superior, la motivación exigua, breve y lacónica no da lugar al vicio de inmotivación, por lo que es la falta absoluta de motivos, lo que configura dicho vicio. Así se determina.

Por otro lado, es de señalar lo que debe entenderse por falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro.- 1565, de fecha 09/12/2004, caso: Edalfo Lanfranchi Chiodini e Ismael Delgado Yánez contra la Sociedad Mercantil Inemaka S.A., asentó:

Ha establecido la Sala (…), respecto a la inmotivación en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cuando la misma señala como vicio de la sentencia la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, ésta se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión

. (Fin de la cita).

Se establece en los criterios citados, los cuales comparte ésta superioridad, que la inmotivación de la sentencia se produce, por carencia total y absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan comprender lo decidido en la misma; por ser las razones dadas por el juez, distintas al asunto sometido a su conocimiento; por contener motivos tan contradictorios que se destruyan unos a los otros; o por ser dichos motivos de tal modo vagos o absurdos, que impidan comprender lo decidido.

Para afirmar la inmotivación por contradicción de una sentencia, como lo ha venido sosteniendo al Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, dicho fallo debe contener un dispositivo inejecutable. Se declara la nulidad en razón de dicho vicio, cuando lo decidido se funda en motivos cuya contradicción es realmente grave. Así se señala.

Ahora bien, apuntado lo anterior, corresponde a este juzgador examinar lo expresado por el recurrente, con el objeto de resolver si el fallo objeto del presente recurso de apelación, adolece o no del vicio delatado por la parte recurrente, para lo cual, a continuación, se procede a citar, parcialmente, la parte dispositiva:

PRIMERO: Parcialmente con Lugar la reclamación, interpuesta por el ciudadano A.A.D.L.S.T. contra D&A CONTROL Y AUDITORIA S.A, todos identificados.

SEGUNDO: Se condena a la Demanda a pagar al demandante L.M.L.A., la cantidad de Ochenta Mil Noventa Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 80.090,57)

(Fin de la cita).

Como se desprende de lo citado, la sentenciadora recurrida, por error material involuntario cuando señaló: “al demandante L.M.L.A.…”; siendo evidente e incontrovertido que durante la relación circunstanciada de los hechos apunta, acertadamente, que el accionante es el ciudadano A.A.D.L.S.T., tal y como, claramente, se evidencia de las actas procesales; en consecuencia el vicio delatado resulta improcedente, ya que tal pedimento no constituye materia a ser analizada ante ésta instancia, a través del presente recurso de apelación, pues al tratarse de un error de trascripción, el mismo pudo ser subsanado mediante solicitud expresa ante el recurrido. Así se establece.

Ahora bien, con respecto al segundo punto controvertido explanado por la representación judicial de la parte demandante, referente a la infracción de la disposición del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral cuarto, relativo al vicio de incongruencia negativa por error de interpretación de la disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el ad quo no admitió los conceptos de cesta tickets, de intereses sobre prestaciones sociales, establecidos en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indexación e intereses de mora, como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; ésta alzada pasa a hacer las siguientes observaciones.

En atención a la no condenatoria del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets); ésta alzada, a los efectos de dilucidar la procedencia o no del mismo a favor del accionante, evidencia del escrito libelar que el demandante reclama éste concepto, de la siguiente manera:

5.- OTROS RECTROACTIVOS:

5.1- CESTA TICKET: Es el caso ciudadana Juez, se reclama los derechos consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo en base a la Ley Programa de Alimentación de los trabajadores, en virtud que la patronal incumplió de manera grotesca y desconsiderada todos los beneficios contractuales y legales, y que especificaran más adelante; así pues; en consecuencia me adeuda lo relativo al suministro de una comida balanceada durante cada jornada de trabajo que se cumple de lunes a Domingo durante el lapso que he laborado de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 4 ordinal “c” de dicha ley (…)”. (Fin de la cita).

Ahora bien, el juez recurrido determinó la improcedencia tal beneficio, motivado a que no se cumple uno de los requisitos de ley, ya que el demandante no dijo el número de trabajadores que laboran para la empresa demandada, vale decir, la sociedad mercantil D&A CONTROL Y AUDITORIA, S.A.. Ante tales circunstancias, es oportuno señalar que en nuestra doctrina existe el principio llamado “Da mihi factum, dabo tibi ius” también conocido como “da mihi facta, dabo tibi ius”, el cual es un aforismo latino usado aún en la práctica judicial, cuya traducción sería: “Dame los hechos, yo te daré el derecho”, es decir, la consecuencia jurídica de dichos hechos y está relacionado con el iura novit curia (el Juez conoce el Derecho) y el testis non est iudicare (al testigo no corresponde juzgar o valorar, debe limitarse a aportar su conocimiento de los hechos).

En base a tal principio, el Juez aplicará a los hechos y en relación con la pretensión que se haga valer (lo que se pida), el Derecho que corresponda; esto es, valora si los hechos encajan en el supuesto de hecho de alguna norma, para entonces aplicarla. Esta regla interfiere en parte con el principio dispositivo, según el cual las partes pueden limitar el ámbito de lo que deba juzgarse. Así se señala.

De cara a lo anterior, es evidente que el libelo de la demanda carece los hechos de los cuales el sentenciador pueda engranar el derecho reclamado; en tal sentido, de acuerdo se constata que no hay argumentación alguna para determinar que la parte patronal condenada, D&A CONTROL Y AUDITORIA, S.A., cumpla con uno de los requisitos exigidos en la normativa legal, vale decir que tenga mas de veinte (20) trabajadores como para determinar que está obligada a cumplir con lo señalado en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores –aplicable para el momento en que estuvo vigente la relación laboral-; en consecuencia, se declara improcedente tal concepto. Así se determina.

Con referencia a los Intereses sobre las prestaciones sociales, este juzgador, siendo que tal pedimento es un hecho nuevo traído a los autos, ya el mismo no fue reclamado por la parte demandante en su escrito libelar, es decir, no fue peticionado por el actor; ésta alzada determina que no tiene materia sobre la cual decidir, pues caso contrario, se sería incurriendo en violación al debido proceso, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perjudicando a las partes intervinientes en juicio y subvirtiendo el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 ejusdem. Así se señala.

Por último, en cuanto a lo esgrimido por el representante judicial de la parte demandante relativo con respecto a la procedencia de los intereses moratorios e indexación, debe señalarse que los intereses de mora no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, por lo que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia -el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Así las cosas, ésta superioridad sostiene que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no sólo porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario -que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora. Así se decide.

Lo mismo ocurre con respecto a la indexación o corrección monetaria que proceden de pleno derecho a pesar que el demandante no la haya solicitado ni haya apelado con relación a éste punto, por cuanto se trata de un concepto de mero derecho; siendo obligación del juez acordar y ordenar el cálculo del mismo y sin estar incurriendo en reformatio in peius, esto es no esta colocando al demandante -en el caso concreto de autos- en posición de desmejora, porque la indexación opera de pleno derecho y es motivo incluso de Casación, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, esta corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Siendo esto así, y siendo que, como consecuencia del criterio asumido por la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, es oportuno para éste impartidor de justicia, esbozar el alcance de la dicha emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia, Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008, (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.), la cual en su parte in fine concluye textualmente:

“… Omissis…

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

… Omissis …

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta alzada).

Establecido lo anterior, es evidente que, aun y cuando los conceptos de intereses de mora e indexación o corrección monetaria operan de pleno derecho y hasta de oficio, la a quo no estableció el cómputo de los mismos; motivo por el cual, éste juzgador declara que procedente la condenatoria al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008, (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.), de acuerdo a los parámetros que se describen en el criterio jurisprudencial antes reseñado. Así se establece.

En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este ad quem declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.C.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 27/04/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, siendo fundamentado en la audiencia por el abogado C.C.; SE CONFIRMA la referida sentencia, MODIFICÁNDOSE el dispositivo respecto al particular segundo por ser un error de transcripción el nombre de la parte demandante y con lo que respecta a la inclusión de los intereses de mora y la indexación, todo por las razones expuestas en la motiva y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.C.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de abril del año 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, siendo fundamentado en la audiencia por el abogado C.C..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de abril del año 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, MODIFICÁNDOSE el dispositivo respecto al particular segundo por ser un error de transcripción el nombre de la parte demandante y con lo que respecta a la inclusión de los intereses de mora y la indexación, todo por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 02:44 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/clau.-

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