Decisión nº PJ0042015000102 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).

204º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro: PP01-R-2015-000032.

DEMANDANTE: A.J.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-18.903.880.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados J.V. y H.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 128.679 y 128.734, en su orden.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil GEOSYSTEMS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26/12/2007, bajo el Nro.- 87, tomo 235-A; representada por el ciudadano C.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nro.- V-4.984.053, en su condición de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA Abogado L.C.S.G., inscrito en el Inpreabogado con el Nro.- 96.617.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos ordinarios de apelación interpuesto por el abogado L.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (F.154), contra la sentencia de fecha 13/10/2014, dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua (F.136 al 147).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 15/02/2013, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 22/02/2013, la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública del recurso de apelación para el día 13/03/2013, a las 08:45 a.m. (F.199 de la II pieza), la cual llevada a cabo el 16/05/2013, a las 08:45 a.m.; a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus puntos de vistas sobre el asunto ventilado; y ésta superioridad, una vez analizados los puntos apelados, así como estudiado minuciosamente el presente expediente, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte demandada GEOSYSTEMS, C.A., contra la sentencia de fecha 13/10/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua; SE REVOCA PARCIALMENTE, la referida decisión, con lo que respecta a la cuantificación del daño moral; PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN intentada por el ciudadano A.J.N.G. contra GEOSYSTEMS, C.A. y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo (F.212 y 213 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido; de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 13/10/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos (transcripción parcial):

… Omisiss…

Conforme a la forma en que fue planteada la pretensión del ciudadano A.N. y ejercida como fue la defensa de la demandada, se denota que no se encuentra negada la existencia de una relación laboral entre las partes, el salario devengado, la ocurrencia del accidente de trabajo y el motivo de finalización de la relación de trabajo invocada; por lo que tales hechos se excluyen del debate probatorio.

Ahora bien, el punto neurálgico del contradictorio en el caso de autos, se centra en determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, referentes a la indemnización prevista en el articulo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT y el daño moral, en razón de que la defensa de la demandada al respecto estriba en la inexistencia de una conducta negligente, imprudente o dolosa de su parte que ocasionara el referido accidente de trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

… Omissis …

Siendo que es un hecho admitido por ambas partes la ocurrencia del accidente de trabajo, resta para quien decide pronunciarse respecto a la procedencia en derecho de los conceptos demandados:

En tal sentido, primeramente en cuanto a la indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, es menester citar el contenido de tal normativa, que reza lo siguiente:

… Omissis …

Nótese como la norma establece que las indemnizaciones contenidas en ella, procederán si la parte solicitante cumple con el requisito sine qua nom para ello, esto es, que el infortunio de trabajo se haya ocasionado como consecuencia del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, lo cual no fue alegado por la parte actora en su libelo de demanda, y menos aun demostrado. Obsérvese que el accionante únicamente indica en su libelo de demanda que “para el momento del accidente el trabajador no portaba ningún tipo de seguridad para así evitar mayores consecuencias tales como ser trasladado para cumplir sus funciones en un vehiculo adecuado que le sirva de transporte, con todas las seguridades debidas” argumentos estos que no tienen vinculación o correspondencia con el hecho acaecido. Por otra parte, en su actividad probatoria no trajo el actor elementos que pudieran dar convicción a quien decide que la sociedad mercantil GEOSYSTEMS C.A., haya infringido las normas que en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo se encuentra obligada a cumplir, por tanto, debe inexorablemente esta juzgadora establecer la improcedencia de esta petición.

Por otra parte, en cuanto al daño moral es preciso señalar que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder objetivamente, es decir, con independencia de la culpa, tanto por el daño material, como por el daño moral. Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional. En este sentido, demostrada como la sido la relación causal entre la prestación del servicio y el daño sufrido, corresponde al demandante una indemnización por daño moral, en aplicación a la teoría de responsabilidad objetiva, la cual será cuantificada de manera discrecional, razonada y motivada por esta sentenciadora , tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello.

… Omissis …

De tal manera, si bien es cierto que dicha indemnización es acordada a discreción del juez, es decir, desciende de la apreciación soberana de éste, sin embargo, ha sido clara la Sala en sostener que, partiendo de la naturaleza jurídica de la indemnización que se pretende, debe el Juez analizar y razonar, los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borrar el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión.

-De la entidad del daño sufrido: Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece una incapacidad parcial y permanente, con limitación para levantar cargas con la mano derecha.

La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. No existe elemento alguno que nos permita determinar su grado de instrucción así como su carga familiar.

La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, si bien se evidencia que el accionante se encontraba ejecutando una labor que no es intrínseca a la prestación de sus servicios, no se puede concluir que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que se demostró que la misma cumplió con las exigencias legales de prevención, seguridad e higiene en el trabajo.

Finalmente, respecto a las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada, tenemos que ha podido evidenciar tanto de las manifestaciones de las partes, como de las actas del expediente, que la empresa pagó al trabajador los gastos de la operación, de las medicinas y el salario durante el tiempo que este estuvo de reposo.

Ahora bien, a criterio de quien juzga, la retribución satisfactoria para el accionante por el daño moral, tomando en consideración la conducta desplegada por la demanda es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Así se decide.

Si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por el concepto de daño moral, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano A.J.N.G., titular de la cédula de identidad número V- 18.903.880, en contra de la sociedad mercantil GEOSYSTEMS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el Nro. 56, tomo 8-A, de fecha 29 de febrero de 2000.

SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandada por concepto de daño moral, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 100.000,00).

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir, parcialmente, los alegatos esgrimidos por ambas partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 10/04/2015.

La representación judicial de la parte accionada-recurrente, abogado L.C.S.G. fundamentó su inconformidad con la sentencia recurrida, en los términos siguientes:

 La juez en su sentencia, en su fallo determina que la empresa que represento GEOSYSTEMS C.A., no se le atribuye ninguna tipo de responsabilidad ni objetiva ni subjetiva, con respecto al accidente de trabajo que tuvo el trabajador, por cuanto la empresa en todos cada uno de los momentos tuvo la debida asistencia, la debida prudencia en notificar y participar al trabajador en todos y cada unos de los aspectos que estable la ley orgánica de condiciones y medio ambiente de trabajo, haciéndolo participe de una relación de trabajo estable, segura a parte de eso el trabajador se encontraba bajo una p.d.s.

 En cuanto al accidente de trabajo, sucedió que el trabajador limpiando dentro de las instalaciones de la empresa con una moto de la empresa le metió el dedo al sinfín de la cadena amputándose así mismo al tercera falange del dedo índice, ciertamente el trabajador una vez que ocurrió el accidente la empresa lo traslada a la clínica siendo debidamente asistido, se le pagaron las medicinas, la asistencia debida hasta el psicólogo, en ningún momento se desamparó el trabajador en todas y cada una de sus semanas de trabajo, una vez que termina el reposo el trabajador continua laborando y por mutus propio y por medio de una renuncia que consta en el expediente el trabajador decide terminar unilateralmente su relación de trabajo.

 Ahora bien se le canceló lo que se le adeudaba por prestaciones sociales y posteriormente procede a demandar por una certificación emitida por el DIRESAT portuguesa con un 25% discapacidad parcial permanente de la mano derecha por amputación del dedo derecho, esto conlleva que la juez en su sentencia determinara: de que la empresa no tiene ninguna tipo de responsabilidad objetiva ni subjetiva con respecto al accidente de trabajo que era unos de los puntos demandados por el colega de la parte demandante.

 En la demanda también consta un daño moral que fue fundamentado en el artículo 1185, dejando a un lado que para poder llegar al articulo 1.185 de esa negligencia de esa impericia que establece el mismo había que analizar muy previamente el articulo 1196 con respecto al hecho ilícito cometido por la responsabilidad patronal, situación esta que en ningún momento fue ni debatida por el colega ni sustentado por la ciudadana juez en lo que establece su sentencia.

 La sentencia habla de que daño moral previo análisis de aquella sentencia donde se hace el estudio en la escala de valores, donde se determina la entidad del daño la culpabilidad y pare de contar, llega a determinar si ciertamente la empresa le adeuda al trabajador la cantidad de 100 mil bs ajustándose a la discrecionalidad que le da la ley a la juez si hay o no hay daño moral.

 La inconformidad viene porque existe una incongruencia de lo que son los hechos con el derecho, por cuanto si ciertamente la juez determina que no existe ningún tipo de responsabilidad ni objetiva ni subjetiva con respecto al accidente de trabajo, me condena a un daño moral sujetándose única y exclusivamente al articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, a esa discrecionalidad si hay o no hay algún tipo de indemnización, mas allá de ello el representante judicial del trabajador demanda en su libelo la cantidad de 50 mil bs por daño moral, situación esta que al momento que establece el daño moral la juez que conoció el asunto condena la cantidad de 100 bs., es decir que a parte que existe una congruencia de hecho y de derecho por la supuesta responsabilidad objetiva y subjetiva que venimos hablando, existe también una inmotivación de porque los 100mil bs., porque si ciertamente me esta demandando por 50, nadie puede dar lo que no se pide esta condenando al pago de 100mil bs.

 Ciertamente la empresa reconoce que la relación de trabajo que se mantuvo con el trabajador fue expedita, fue buena, de hecho el trabajador se le cancelo, se le asistió. Pero si ciertamente no existió una responsabilidad por parte del accidente del trabajo no me puede condenar al pago de un daño moral cuando no existe dicho daño.

 Es decir si ciertamente el trabajador A.J.N. prestaba sus servicios, él no tuvo ningún tipo de afección como tal, ciertamente su negligencia de meter el dedo en el sin fin de la cadena esto hiciera que le amputaran el dedo, la negligencia por parte del trabajador quedó probada en el expediente tal cual lo establece la juez en su sentencia pero también ciertamente se le dio la asistencia, se le indemnizó por parte del seguro de la póliza de seguros caracas, indemnizó al trabajador, indemnización que fue consignada por ante el tribunal y que fue retirada por la parte accionante.

 Ahora bien, la inmotivación y la incongruencia que existe en lo que puede ser la realidad de los hechos con la realidad jurídica, no hay una concatenación y una motivación realmente lo cual conllevo a la ciudadana juez a decir mira tu debes pagar al trabajador A.J.N. la cantidad de 100mil bs.

 Nuestra inconformidad como representación judicial de la empresa conlleva esa congruencia e inmotivación; por lo tanto solicitamos al juez superior establezca una congruencia en si existe o no existe algún daño moral, que si existe sea ajustado a la realidad de los hechos y con el derecho, pues nadie puede dar lo que no se pide.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante-no recurrente, abogado J.N. VILLAVICENCIO, realizó las siguientes observaciones:

 Si nos vamos a los hechos del accidente a que hemos hecho referencia ocurrió dentro de las instalaciones de la empresa GEOSYSTEMS C.A., cuando el se encontraba como técnico e instalador de alarma, dentro de las funciones tenia una moto asignada por su patrono.

 Por otra parte, queremos decir que quizás el trabajador lo hizo con muy buena fe de tratar de cumplir con las indicaciones de la parte patronal, tratar de cumplir con las funciones encomendadas por su patrono que se cortó, pues al hacerle el cambio de aceite a la moto y sucedió lo que lamentablemente las lesiones del dedo índice de la mano derecha motivo del traslado a la clínica donde fue amputado su dedo índice de la mano derecha, donde no le permite levantar carga con la misma mano y donde el Instituto Nacional de Seguridad Laboral, INPSASEL, determinó habiendo tenido conocimiento y habiendo hecho las diligencias necesarias para establecer hecho, conoció todo el asunto y afectivamente determinó que había un daño parcial en su dedeo índice que habiendo referencia al artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hizo un evaluó de 78.540 bs., que fue lo que determinó el INPSASEL.

 Ahora bien, queremos también decir lo siguiente que como consecuencia del accidente hay unos daños morales que fueron reclamados en su oportunidad en el libelo de la demanda y la parte trabajadora, en su estado emocional psíquico, de tener el dedo amputado, es una razón de peso para que la juez de juicio en su sentencia determine que ocurrió unos daños morales que fueron apreciados por ella y por supuesto determinó una cantidad a favor del trabajador.

 En conclusión, nos adherimos a la sentencia dictada por la juez del juicio en lo que respeta al daño moral completo establecido y al pago de las indemnizaciones.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido por quien sentencia, se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 10/04/2015, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

En base a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como punto controvertido determinar si la sentencia proferida en fecha 13/10/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua (F.147 al 190 de la II pieza), adolece del vicio de inmotivación, ya que, a decidir que, según los dichos del apelante, la Juez de Juicio determina que la parte demandada no tenía responsabilidad ni objetiva ni subjetiva y, contrariamente, la condena al pago de Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral. Así se señala.

Así, al estar la parte recurrente de acuerdo con el resto del cuerpo íntegro de la sentencia, éste juzgador procederá única y exclusivamente a verificar las denuncias expuestas en cuanto al referido punto; por lo que no descenderá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, puesto que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna, aunado al hecho que se trata de un punto de mero derecho. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Di igual manera, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Circunscribiéndonos al caso bajo estudio, esta superioridad observa que la juez a quo, que analizados como han sido los argumentos de derecho utilizados por la parte demandante-recurrente, a los fines de atacar la decisión dictada por la Juez de Juicio, se hace necesario analizar el libelo de demanda, la contestación a la misma y, finalmente, realizar un estudio completo y pormenorizado de las motivaciones y conclusiones a las cuales llegó la Jueza ad-quo, con el firme propósito de determinar si en la decisión impugnada se encuentran los vicios alegados por el recurrente. Así se señala.

Ahora bien, con lo que respecta al punto controvertido descrito por la representación judicial de la demandada, referente a determinar si la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación, ya que, a su decir, la Juez de Juicio determina que la parte demandada no tenía responsabilidad ni objetiva ni subjetiva y, contrariamente, la condena al pago de Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral; es imperioso acotar que en cuanto a la motivación ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces, como fundamento del dispositivo. Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Asimismo, ha indicado que la inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena, que todo fallo deba contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Enfatizando, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. Así se señala.

En este particular, también debemos señalar que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que frente a una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, el patrono responde objetiva o subjetivamente. La responsabilidad subjetiva es la que procede conforme al derecho común y a la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual señala una responsabilidad del patrono que a sabiendas de que existía una condición insegura, no la corrigió oportunamente y consecuencia de ello, se produjo el accidente de trabajo. Así se determina.

En relación a la responsabilidad subjetiva del patrono y su respectivo daño moral (artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

En este particular, también debemos señalar que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que frente a una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, el patrono responde objetiva o subjetivamente. La responsabilidad subjetiva es la que procede conforme al derecho común y a la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual señala una responsabilidad del patrono que a sabiendas de que existía una condición insegura, no la corrigió oportunamente y consecuencia de ello, se produjo el accidente de trabajo. Así se determina.

No obstante lo descrito anteriormente, siendo que, tal y como se desprende de la reproducción audiovisual producto de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación llevada a cabo ante esta alzada el día 15/04/2015, la representación judicial de la parte accionada, nada expuso con relación a su disconformidad con lo que respecta a los argumentos explanados en la sentencia sobre el concepto reclamado por el actor, relativo a la responsabilidad subjetiva; en consecuencia, quien sentencia confirma tales dichos y considera que no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.

En cuanto a la responsabilidad objetiva y daño moral derivado de ésta (artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil de Venezuela), reclamada por la representación judicial de la parte atora; es de supra importancia para quien decide apuntar que la misma se sustenta en la Teoría del Riesgo Profesional, que es asumida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde el año 2000, en el sonado caso Hilados Flexilon, en el cual se a.l.p.d. daño moral en aquellos casos de que el patrono tenga responsabilidad objetiva. La teoría del Riesgo Profesional o Responsabilidad Objetiva, consiste en:

…que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Fin de la cita. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

Es importante destacar que la teoría del riesgo profesional, se basa en palabras del insigne laboralista el maestro Mario de la Cueva que señala:

El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).

Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.

Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil

. (Fin de la cita. De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50).

Para autores de la talla de G.C., sostienen que:

La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

(...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección.

(Fin de la cita. Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295).

De los criterios doctrinarios plasmados en el presente fallo, se evidencia que la piedra angular de la teoría del riesgo profesional, es que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Es por ello, que la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., ha establecido lo siguiente:

”De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar el criterio expuesto por el Magistrado Dr. R.P.B., quien en voto salvado a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de marzo de 1990, con relación a la procedencia del daño moral alegado por un trabajador accidentado.

(Omisis)

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.” (Fin de la cita).

Es con base a lo antes expuesto y al verificarse que el trabajador se encuentra inscrito en el Seguro Social, debe responder de las consecuencias jurídicas derivadas del accidente de trabajo, determinada con anterioridad, sentencias Nros.- 495, de fecha 30/07/1998 de la Sala Político-Administrativa; 931, de fecha 25/11/1998 de la Sala de Casación Civil y 205, de fecha 26/07/2001, de la Sala de Casación Social del Alto Juzgado de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En referencia a la indemnización por daño moral con ocasión a la responsabilidad objetiva, tenemos que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral; sin embargo, es referencia obligada acotar, la emblemática decisión que con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 144, de fecha 07/03/2002, caso José Yanez contra Hilados Flexilon, S.A:

“… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez." (Fin de la cita).

En mérito de las anteriores consideraciones, resulta oportuno citar a tenor de la procedencia del daño moral demandado, lo establecido por la referida Sala en decisión de fecha 17/05/2000, la cual estableció lo siguiente:

“... el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

... la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

... la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián...

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, observa éste juzgador que de acuerdo al criterio pacíficamente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a reclamación por concepto de daño moral según sentencia Nro.- 1246, de fecha 29/09/2005, el cual éste sentenciador también hace suyo a los fines de decidir el presente asunto, el daño moral tipificado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe ser condenado, no porque el patrono haya incurrido en culpa, si no en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del empleador de reparar el daño causado por la enfermedad o el accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa, es decir la indemnización del daño moral en materia de infortunio laboral, procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pero para ello, el Juez debe justificarlo a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada; quiere decir que, si bien el sentenciador debe plasmar en sentencia el proceso lógico que lo lleva a concluir la procedencia del daño moral y los elementos objetivos para cuantificarlo, no obstante de ello el quantum de tal concepto es de su soberana apreciación, es decir lo calcula a su libre arbitrio, razón por la cual éste tiene amplias facultades para establecerlo de modo equitativo y además racional (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1230, 0511 y 893 del 08/08/2006, 24/05/2005 y 05/08/2004 respectivamente). Así se estima.

Ahora bien, en cuanto al cálculo de dicho concepto, la Sala de Casación Social del nuestro M.T.d.J., en el caso: C.J.S.P., contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., ha establecido:

Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para ‘obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia’ (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, ‘no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido’. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero ‘que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos’

. (Fin de la cita).

Aunado a lo anterior, para quien decide resulta pertinente traer a colasión el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en sentencia Nro.- 1.217, de fecha 27/09/2005, quien dispuso:

(…) la Sala observa que el trabajador ha perdido su capacidad visual de manera considerable, ya que su sentido de la vista se encuentra limitado a ver por un solo ojo, si bien es cierto o quedó demostrada la culpa del patrono, tampoco quedó probado que haya sido imprudencia de la víctima, en este caso del actor. Lo que si queda claro es el sufrimiento al que estuvo expuesto desde el punto de vista físico y las repercusiones psíquicas y económicas que tal hecho kle trajo como consecuencia, lo que afectará sin lugar a dudas su calidad de vida y lña de su familia (…)

. (Fin de la cita).

De los extractos jurisprudenciales antes citados y al resultar procedente el daño moral derivado del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante, todo de conformidad con la teoría del riesgo profesional y en el marco del régimen de responsabilidad objetiva atribuida a la parte demandada, debe valorar esta alzada:

 Que el trabajador ha sufrido un accidente e trabajo, el cual le produjo una amputación traumática completa de la III falange del II dedo de la mano derecha, que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, establecida en el artículo 78 y 80 ejusdem, quedando limitaciones para actividades que impliquen levantar cargas, tal como se evidencia de la certificación emitida por la Médica Especialista en S.O. I, Dr. L.A.J. (F.10 y 11 de la I pieza).

 Fue realizado el correspondiente calculo de indemnización por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), arrojando la cantidad de Bs. 78.540,oo (F. 12 y 13 de la I pieza).

 Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F.72 de la I pieza).

 Declaración del accidente ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua (F.75 y 76 de la I pieza)

 Declaración del accidente del trabajo por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INSAPSEL), con competencia en los estados Portuguesa y Cojedes, de fecha 01/07/2011.

 Copias certificadas de la consignación realizada por ante el Juzgado de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua en fecha 23/04/2013 por concepto de indemnización por accidente a favor del ciudadano A.J.N.G. (F.80 al 113 de la I pieza)

 Copia simple del recibo de la responsabilidad patronal emitidas por SEGUROS CARACAS C.A. (F.151 de la I pieza).

 Informes y facturas medicas, con ocasión al accidente de trabajo. (F.154 al 158 de la I pieza).

Del análisis de lo elementos objetivos considerados para determinar la estimación de la indemnización por daño moral generan la convicción en esta alzada de la conformación de elementos de culpabilidad de la empresa que le obligan a estimar la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00) como equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, ciudadano A.J.N.G., la cual debe ser cancelada por la parte patronal, la entidad de trabajo GEOSYSTEMS, C.A. Así se decide.

Finalmente, quien sentencia le aclara a las partes que, de la lectura pormenorizada por la sentencia dictada en fecha 13/10/2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, la Juez regente sí se pronunció sobre la responsabilidad objetiva y, basándose en ella, procedió a condenar a la parte accionada GEOSYSTEMS, C.A., el pago de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral devenido de la teoría del riesgo; por consiguiente en la decisión recurrida no se configura el vicio de inmotivación alegado por la representación judicial de la demandada. Así se determina.

En base a todas y cada una de las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este ad-quem declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte demandada GEOSYSTEMS, C.A., contra la sentencia de fecha 13/10/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua; SE REVOCA PARCIALMENTE, la referida decisión, con lo que respecta a la cuantificación del daño moral; PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN intentada por el ciudadano A.J.N.G. contra GEOSYSTEMS, C.A. y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte demandada GEOSYSTEMS, C.A., contra la sentencia de fecha 13 de octubre de dos mil catorce (13/10/2014), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 13 de octubre de dos mil catorce (13/10/2014), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua; con lo que respecta a la cuantificación del daño moral.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN intentada por el ciudadano A.J.N.G. contra GEOSYSTEMS, C.A.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).

Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 10:25 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/kareli/clau.-

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