Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de sendas apelaciones ejercidas por la demandada ciudadana Nellyrek del Valle Vásquez Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 15.184.297, patrocinada por su apoderada judicial, abogada K.K.C.M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 130.786, contra decisiones dictadas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, en fechas 15 y 23 de octubre de 2015, en el juicio que por cumplimiento de contrato de venta propuso en su contra el ciudadano A.J.T.A., titular de la cédula de identidad número 10.913.571, quien aparece asistido por los abogados J.C.Q.O. y Hendels G.V., inscritos en Inpreabogado bajo los números 83.856 y 137.406, respectivamente; juicio que se contiene en el expediente número 201-1015, nomenclatura del tribunal de la causa.

Oídas ambas apelaciones en el solo efecto devolutivo, fue remitida a esta alzada copia certificada de las actuaciones que se consideró pertinentes; copia certificada que se recibió en fecha 9 de marzo de 2016.

Por cuanto este tribunal superior consideró que para formar criterio en orden a la resolución de ambos recursos era necesario que formaran parte de este cuaderno de apelación copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, se profirió auto con fecha 14 de marzo de 2016 ordenando requerirle al A quo el envío de las actuaciones faltantes, cumplido lo cual, se le dio el curso de ley a las presentes apelaciones, como consta en auto del 20 de junio de 2016, al folio 76, cuando se fijó término para la presentación de informes.

Estando este Tribunal Superior en término de ley para decidir este asunto, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que la demandada ciudadana Nellyrek del Valle Vásquez Rodríguez, ya identificada, en su escrito de contestación presentado en fecha 24 de septiembre de 2015, a los folios 2 al 7 del presente cuaderno de apelación, tachó de falso documento con que el demandante acompañó su libelo, en los términos siguientes:

En séptimo Lugar, INPUGNO (sic) A TODO EVENTO, EL CONTENIDO DEL RECIBO QUE CONSIGNÓ EL CIUDADANO ALEXANDER TELLES CORRIENTE AL FOLIO, (sic) en virtud de que esa hoja era solo un (sic) Copia Fotostática de mi R.I.F en el cual en otra ocasión había escrito mi nombre, jamás me imagine que este ciudadano utilizaría esa copia fotostática para manipularla escribiendo un contenido falso que JAMAS CONSENTÍ, motivo por el cual IMPUGNO EL SUPUESTO RECIBO DE PAGO QUE LA PARTE ACTORA CONSIGNA POR NO SER AUTENTICO, NO ES VALIDO SU CONTENIDO PUESTO QUE YO NO CONSENTÍ LAS PALABRAS QUE EN ÉL SE ENCUENTRAN TRANSCRITAS Y PIDO EN ESTE ACTO PRUEBA GRAFOTECNICA AL CONTENIDO PARA DETERMINAR QUE LAS PALABRAS AHÍ TRANSCRITAS SON DEL PUÑO Y LETRA DEL CIUDADANO ALEXANDER TELLES Y NO MIAS, POR LO TANTO YO NO CONSENTI ESA TRANSCRIPCION, TACHO DE FALSEDAD EL REFERIDO DOCUMENTO POR CUANTO ES FALSO SU CONTENIDO, TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 1.381 DEL CÓDIGO CIVIL.

El artículo 1.381 del Código Civil, señala las causales por las cuales puede tacharse el instrumento privado, que en este caso corresponde al numeral 2° 'Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya'.

De esta manera, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil que establece: 'La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil'. Por tal motivo TACHO DE FALSEDAD EL DOCUMENTO CONSIGNA (sic) EN AUTOS MARCADO CON LA LETRA 'A'.

(sic, mayúsculas y subrayado en el texto).

La incidencia de tacha originada por la proposición de tal impugnación del documento antes señalado, fue declarada por el A quo extinguida, en razón de que ni fue formalizada la tacha en el término establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, tal como aparece de sentencia interlocutoria de fecha 15 de octubre de 2015, objeto de una de las dos apelaciones a que se contrae el presente fallo de alzada.

Contra tal decisión ejerció recurso de apelación la abogada K.C.M. actuando como apoderada de la demandada, mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2015, cursante a los folios 30 al 32; apelación que fue ratificada por la propia demandada, asistida por su nombrada apoderada, en diligencia del 27 de octubre del mismo año, que va a los folios 43 y 44.

Por otro lado, el tribunal de la causa dictó auto en fecha 23 de octubre de 2015, a los folios 39 al 42, por medio del cual declaró que tiene como inexistente el poder que apud acta confirió la demandada a la abogada K.K.C.M., en escrito consignado el 20 de octubre de 2015 y, además declaró "nulas y sin eficacia jurídica, todas las actuaciones realizadas por la prenombrada abogada en la presente causa." (sic), por considerar que: "1) el poder apud acta otorgado fue por la demandada de autos, Nellyrek del Valle Vásquez Rodríguez a la abogada K.K.C.M., sin hacerse asistir de abogado; 2) el poder apud acta carece de la certificación de la ciudadana secretaria de este Tribunal debió estamparle, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil." (sic).

Contra este auto la demandada ejerció recurso de apelación en la señalada diligencia de fecha 27 de octubre de 2015, a los folios 43 y 44.

Ambas apelaciones fueron oídas por auto de fecha 3 de noviembre de 2015.

De autos aparece que ninguna de las partes presentó informes ante esta segunda instancia.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis de los asuntos a ser resueltos mediante la presente decisión.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación con la primera de las señaladas apelaciones, esto es, la ejercida contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de octubre de 2015 que declaró extinguida la incidencia de tacha, sobre la base de que la correspondiente impugnación de documento privado producido por el actor con el libelo y que adujo la demandada en la contestación, no fue formalizada en el término establecido por el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este Tribunal Superior que, ciertamente, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus distintas Salas, ha desarrollado y mantenido el criterio conforme al cual aquellas actuaciones que las partes cumplan de forma anticipada, vale decir, antes de que comience a correr el lapso o el término establecido por la ley para que sean llevadas a cabo dentro del proceso respectivo, y encontrándose a derecho las partes de suerte que no resulten sorprendidas por tal actuación anticipada de cualquiera de ellas, no pueden ser consideradas extemporáneas y, por ende, ineficaces, toda vez que de tal manera el interesado no hace otra cosa que ejercer la defensa de sus derechos e intereses, sin que pueda sancionarse tal conducta con la anulación de su actuación realizada de forma anticipada.

Se aprecia que en el sub iudice la demandada, al dar contestación a la demanda, propuso tacha de falsedad contra documento privado consistente en recibo que el actor produjo con el libelo y que le opuso como emanado de ella. Empero, la demandada no procedió a formalizar la tacha en el término señalado por el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo que motivó que el A quo en su interlocutoria apelada del 15 de octubre de 2015 declarara terminada la incidencia de tacha.

Si bien la apelante no presentó informes ante esta alzada en los cuales pudiera haber esgrimido las razones de hecho y de derecho contra el fallo interlocutorio por ella apelado, sin embargo, de autos aparece que ante el tribunal de la causa dicha apelante presentó escrito en el cual aduce que debe considerarse como formalizada la tacha en el mismo acto de su proposición.

Considera este sentenciador que la importancia de formalizar la tacha estriba en el hecho de que la formalización equivale al libelo de la demanda de tacha principal, en el que, conforme al encabezamiento del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el tachante expondrá "... los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; ..." (sic). De igual manera, si la tacha es propuesta incidentalmente, el tachante deberá presentar escrito en el quinto día siguiente, "con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados" (sic), aplicable al caso de la tacha del instrumento privado ex artículo 443 ejusdem.

En ese sentido apunta la opinión del profesor R.R.M. quien en su obra "Las pruebas en el derecho venezolano" (Tercera edición, Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal 2004), expresa lo siguiente:

"Cuando la tacha se propone incidentalmente se hace mediante escrito de formalización que deberá contener los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que configuran la alteración o deformación del documento. Tiene en este sentido los mismos requisitos específicos que el libelo de demanda de tacha por vía principal. Tienen, entonces, que fijarse claramente los hechos que pueden ser controvertidos. ..." (p. 563).

Establecido lo anterior, debe examinarse si cabe la posibilidad de formalizar una tacha propuesta incidentalmente, en el mismo acto en que se anuncia la impugnación. Para el esclarecimiento de este punto, se trae a colación el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, expuesto en su obra "Código de Procedimiento Civil" (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1996) quien señala los siguiente:

"La norma indica que la tacha de hacerse en el quinto día siguiente, pero ello no es óbice para que lo haga antes, o inclusive que lo haga junto con el mismo anuncio de la tacha; e igualmente no debe haber impedimento para que el antagonista cumpla con la carga procesal de insistir en hacer valor el instrumento, durante la pendencia del lapso de cinco días que igualmente le concede este artículo a esos fines; sin que en uno u otro caso se obvien o reduzcan los lapsos de formalización y de insistencia, los cuales transcurrirán en todo caso. Hay que tener claro para aceptar esta posición -dúctil al ejercicio de la defensa- que ninguno de los litigantes tiene el poder de abreviar o acordar los lapsos por solo efecto de su actuación procesal, según se deduce del artículo 203, y que, por tanto, debe entenderse como regla general que el lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, no obstante el ejercicio anticipado de la facultad procesal, para comenzar a computar desde luego la dilación o actuación subsiguiente (cfr igual comentario a propósito del artículo 651 sobre oposición al decreto intimatorio). Lo que sí sería inadmisible es insistir en hacer valer el documento, a todo evento, para el caso de que haya tacha o para el caso de que la tacha anunciada sea formalizada, pues en tal supuesto no existe la razón que autoriza u origina ese efecto en el devenir causal del proceso." (pp. 366 y 367)

Sentadas las premisas que anteceden, se procedió al examen de los términos en que la demandada propuso la tacha y que quedaron transcritos en el encabezamiento de esta segunda parte del presente fallo, de lo cual se constata que ciertamente la tachante al impugnar el documento privado que el actor produjo con su libelo marcado "A", expresó en el mismo acto las razones o motivos, así como la exposición de los hechos circunstanciados que le sirven de apoyo o fundamento de la tacha, objeto de prueba e, incluso, el medio probatorio que adujo será utilizado.

En efecto, la demandada al anunciar la tacha cumplió con los siguientes requisitos:

  1. Señaló el documento impugnado: "EL RECIBO QUE CONSIGNÓ EL CIUDADANO ALEXANDER TELLES..." (sic, mayúsculas en el texto);

  2. Expresó las razones o motivos fundamento de la tacha: "... en virtud de que esa hoja era solo un (sic) Copia Fotostática de mi R.I.F en el cual en otra ocasión había escrito mi nombre, jamás me imagine que este ciudadano utilizaría esa copia fotostática para manipularla escribiendo un contenido falso que JAMAS CONSENTÍ, motivo por el cual IMPUGNO EL SUPUESTO RECIBO DE PAGO QUE LA PARTE ACTORA CONSIGNA POR NO SER AUTENTICO, NO ES VALIDO SU CONTENIDO PUESTO QUE YO NO CONSENTÍ LAS PALABRAS QUE EN ÉL SE ENCUENTRAN TRANSCRITAS POR LO TANTO YO NO CONSENTI ESA TRANSCRIPCION,..." (sic);

  3. Expresó los fundamentos legales: "TACHO DE FALSEDAD EL REFERIDO DOCUMENTO POR CUANTO ES FALSO SU CONTENIDO, TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 1.381 DEL CÓDIGO CIVIL.

    El artículo 1.381 del Código Civil, señala las causales por las cuales puede tacharse el instrumento privado, que en este caso corresponde al numeral 2° 'Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya'.

    De esta manera, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil que establece: 'La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil'. Por tal motivo TACHO DE FALSEDAD EL DOCUMENTO CONSIGNA (sic) EN AUTOS MARCADO CON LA LETRA 'A'.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto); y

  4. adujo o promovió prueba para demostrar los hechos: " ... Y PIDO EN ESTE ACTO PRUEBA GRAFOTECNICA AL CONTENIDO PARA DETERMINAR QUE LAS PALABRAS AHÍ TRANSCRITAS SON DEL PUÑO Y LETRA DEL CIUDADANO ALEXANDER TELLES Y NO MIAS, ..." (sic, mayúsculas en el texto).

    Por manera que a la luz del examen del texto en que quedó plasmada la tacha, se puede concluir que ciertamente la demandada al anunciar la tacha en cuestión la formalizó al mismo tiempo, sin que pueda considerarse que porque no utilizó la expresión "formalizo" o "fundamento" o cualquiera otra similar, la tacha no deba considerarse formalizada, pues, en nuestro sistema procesal están proscritas las llamadas fórmulas sacramentales.

    Por consiguiente, debe declararse formalizada la tacha del documento privado producido por el actor con su libelo, marcado con la letra "A", propuesta por la demandada de forma incidental. En tal virtud, debe reponerse este proceso al estado de que a partir de la fecha cuando el tribunal de la causa reciba este expediente, se dejen transcurrir los cinco (5) días de despacho que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil prevé para la formalización, vencidos los cuales comenzarán a transcurrir los otros cinco (5) días de despacho establecidos en dicha norma para que el presentante del documento manifieste si insiste o no en hacerlo valer, a los fines de proseguir o no la tramitación de la incidencia de tacha, como lo prevé el artículo 441 ejusdem. Así se decide.

    En cuanto a la segunda de las apelaciones, esto es, la que obra contra el auto de fecha 23 de octubre de 2015 que declaró inexistente el poder que apud acta confirió la demandada a la abogada K.K.C.M., y, además declaró "nulas y sin eficacia jurídica, todas las actuaciones realizadas por la prenombrada abogada en la presente causa." (sic), por considerar que: "1) el poder apud acta otorgado fue por la demandada de autos, Nellyrek del Valle Vásquez Rodríguez a la abogada K.K.C.M., sin hacerse asistir de abogado; 2) el poder apud acta carece de la certificación de la ciudadana secretaria de este Tribunal debió estamparle, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil." (sic), se aprecia que en estos autos consta que en fecha 20 de octubre de 2015 la demandada confirió poder apud acta a la abogada mencionada, a través de documento consignado en los autos, que aparece visado por la apoderada mediante su firma y sello profesional estampados en la parte superior del documento y que el acto de consignación fue debidamente asentado en el Libro Diario llevado por el A quo. Consta así mismo que el poder en cuestión aparece suscrito al pie por la secretaria del tribunal y con el sello del tribunal puesto al lado de la firma de la secretaria. Todo lo señalado consta al folio 55 y su vuelto de este cuaderno de apelación.

    Observa este tribunal de alzada que si bien la ciudadana secretaria del A quo no certificó la identidad de la demandada otorgante del poder apud acta, cuestionado de oficio por el propio tribunal de la causa, tal irregularidad debió ser señalada por la parte actora en la primera oportunidad cuando compareció al proceso, mediante la impugnación correspondiente, tal como se señala en el texto de la sentencia citada por el A quo en el auto objeto de esta apelación, dictada por este Tribunal Superior el 25 de marzo de 2014, en el expediente número 5141-14, en la cual se establece: "Al respecto este Juzgado Superior observa, que al no ser otorgado en forma legal el poder apud acta anteriormente señalado, y habiendo sido impugnado dicho poder por la parte demandada en la primera oportunidad en que actuó con posterioridad al otorgamiento del mismo, mediante la diligencia de fecha 19 de diciembre de 2013, a través de objeciones sobre el referido poder; debe necesariamente declararse inexistente, ..." (sic, subrayas agregadas en este acto).

    De la revisión del auto apelado se desprende que el ciudadano juez que lo suscribe no deja constancia en su decisión de que el poder apud acta así otorgado hubiera sido impugnado por la parte actora en la primera oportunidad cuando compareció al proceso después de su otorgamiento, por lo que mal pudo declarar de oficio la nulidad del mandato y, por vía de consecuencia, la de todas las actuaciones cumplidas por la mandataria.

    Considera este Tribunal Superior que al disponer en su parte final el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que el certificará la identidad del conferente, está estableciendo un deber para el secretario del tribunal, cuya inobservancia no puede afectar los derechos de las partes, como en el caso bajo estudio en el cual la secretaria del tribunal firmó el poder conjuntamente con la otorgante, mas no certificó la identidad de ésta.

    En tales circunstancias se está en presencia de un defecto que por no afectar el orden público puede ser subsanado por la parte contra quien obre el poder; subsanación que viene dada por el hecho de que la parte contraria de la que confirió el mandato, no lo impugne en la primera oportunidad cuando actúe en el proceso luego de su otorgamiento, tal como lo prevén los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil.

    Así lo tiene decidido la Sala Constitucional en sentencia número 22 de fecha 30 de enero de 2009, en la que se lee: "En relación a la validez de dicho poder, numerosas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, han establecido que los vicios en el otorgamiento del poder se consideran convalidados si no son atacados en la primera oportunidad en que la parte realiza una actuación en el expediente." (Ramírez & Garay, tomo 261, p. 55).

    En consecuencia, no constando en los autos que la parte actora hubiera impugnado el poder que apud acta confirió la demandada a la abogada K.K.C.M., debe reputarse convalidado tal poder y tenerse a dicha abogada como apoderada de la demandada, ciudadana Nellyrek del Valle Vásquez Rodríguez y válidas sus actuaciones en este proceso. Así se decide.

    III

    D I S P O S I T I V A

    En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las apelaciones ejercidas por la parte demandada contra las decisiones adoptadas por el A quo en sentencia interlocutoria de fecha 15 de octubre de 2015 y en auto de fecha 23 de octubre de 2015, dictadas en el presente juicio que por cumplimiento de contrato propuso el ciudadano A.J.T.A. contra la ciudadana Nellyrek del Valle Vásquez Rodríguez, que se contiene en el expediente número 201-2015 llevado por el tribunal de la causa Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

    Se declara FORMALIZADA la tacha del documento privado producido por el actor con su libelo, marcado con la letra "A", propuesta por la demandada de forma incidental.

    En tal virtud, se REPONE este proceso al estado de que a partir de la fecha cuando el tribunal de la causa reciba este expediente, se dejen transcurrir los cinco (5) días de despacho que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil prevé para la formalización, no obstante haber sido formalizada la tacha, vencidos los cuales comenzarán a transcurrir los otros cinco (5) días de despacho establecidos en dicha norma para que el presentante del documento manifieste si insiste o no en hacerlo valer, a los fines de proseguir o no la tramitación de la incidencia de tacha, como lo prevé el artículo 441 ejusdem.

    Se declara VÁLIDO Y EFICAZ el poder que apud acta confirió la demandada de autos, ciudadana Nellyrek del Valle Vásquez Rodríguez a la abogada K.K.C.M., ambas identificadas en actas.

    Se declaran VÁLIDAS las actuaciones cumplidas por dicha apoderada de la demandada.

    Se REVOCAN las decisiones apeladas arriba señaladas.

    Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.

    Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    Abog. R.A.H.

    LA SECRETARIA,

    Abog. RIMY R.A.

    En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

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