Decisión nº 037 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 de M.d.D.M.O..

197º y 149°

DEMANDANTE:

Ciudadano L.E.C.G.

Apoderados del demandante:

Abogados W.A.P.S. y GILLMER J.A.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.220 y 53.219 en su orden.

DEMANDADO:

Firma Personal Proyectos JF, en la persona de su propietario ciudadano J.G.F.C..

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON DAÑOS Y PERJUICIOS –INCIDENCIA PRUEBAS (Apelación del auto de fecha 15 de octubre de 2007)

En fecha 23 de enero de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 32.546, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta el 19 de octubre de 2007, por los abogados W.A.P.S. y GILLMER J.A.Q., actuando con el carácter de apoderados judicial del ciudadano L.E.C.G., contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 15 de octubre de 2007.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento debatido ante esta Superioridad.

A los folios 01 y 02, escrito de pruebas presentado el 03-10-2007, por los abogados W.A.P.S. y GILLMER J.A.Q., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.C.G..

Al folio 04, auto de fecha 15 de octubre de 2007, en el que el a quo declaró: “Vistas las pruebas promovidas por los abogados W.A.P.S. y GILLMER J.A.Q., en su carácter de apoderados del ciudadano L.E.C.G., en fecha 03 de Octubre de 2007, este Tribunal NIEGA SU ADMISIÓN, por cuanto el lapso de promoción de pruebas se inició el día 09 de agosto de 2007 y finalizó en fecha 02 de octubre de 2007, en virtud de que las mismas fueron presentadas en forma EXTEMPORANEA.”

Por diligencia de fecha 19-10-2007, los abogados W.A.P.S. y GILLMER J.A.Q., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.E.C.G., apelaron del auto de fecha 15-10-2007, por cuanto de la tablilla que lleva el Tribunal se desprende que el día 06-07-2007 se diarizó la comisión enviada por el Juzgado del Municipio E.Z.d.e.B., computándose a partir del día 07 de julio de 2007 el lapso de comparecencia del demandado, término que venció el 07-08-2007, más los 03 días de término de distancia, que así mismo en la tablilla del Tribunal se demuestra que sólo transcurrieron entre las fechas 13 y 14 de agosto de 2007, dos días del lapso de promoción de pruebas en virtud de que el 15-08-2007 al 16-09-2007 los Tribunales cumplieron el receso judicial, por lo que consideran que el término de promoción de pruebas venció el 04 de octubre de 2007 y a todo evento se comprueba a través de diligencia que el día 03-10-2007, promovieron pruebas dentro del lapso procesal respectivo y no en forma extemporánea como lo alega el Tribunal.

Por auto de fecha 24-10-2007, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir las copias certificadas que indicaran las partes y acordó la remisión de copia certificada de la tablilla demostrativa de los días de despacho llevadas por el Tribunal correspondiente a Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 11-02-2008, la oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de informes, el abogado GILLMER J.A.Q., actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano L.E.C.G., consignó escrito en el que manifestó que en fecha 06-07-2007 se diarizó la comisión enviada por el Juzgado del Municipio E.Z.d.E.B., computándose a partir del 07-07-2007, el lapso de comparecencia del demandado, término este que venció el día 07-08-2007, más los 03 días de término de distancia otorgados al demandado a través de auto de admisión de la demanda en fecha 10-08-2007 tal y como consta de las copias simples anexas al expediente principal; que los días de despacho llevados por la tablilla del Tribunal a quo se demuestra que solo transcurrieron entre las fechas 13 y 14 de agosto de 2007, 2 días del lapso de promoción de pruebas, por cuanto el día 15-08-2007 hasta el 16-09-2007 los juzgados se encontraban en receso judicial; aclara que el término para la promoción de pruebas venció el día 04-10-2007 y a todo evento a través de diligencias manifestó al tribunal de la causa que el día 03-10-2007 según consta de copia del auto emanado del tribunal a quo de fecha 15-10-2007, promovió en el escrito de pruebas, instrumentos documentales y pruebas testimoniales que requirieron para demostrar el cumplimiento de contrato y los daños y perjuicios demandados al Fondo de Comercio Proyecto JF en la persona de su propietario J.G.F.C., ampliamente identificado en las actas procesales, tal y como consta de la copia certificada agregada al expediente No. 3066, promoción realizada en tiempo legal y no en forma extemporánea como lo alega el Tribunal a quo. Solicitó que a través de oficio el tribunal a quo envíe copia certificada de la tablilla llevada por ese Despacho, de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2007 a los fines de demostrar el criterio aquí manejado e incumplido por el Tribunal a quo según auto de fecha 24-10-2007. Solicitó le sea declarada con lugar la apelación y se ordene la admisión del escrito de pruebas presentado en tiempo oportuno en nombre de su mandante y la evacuación de las mismas.

En fecha 21-02-2008, la secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de observaciones a los informes de la contraria no haciendo uso de dicho derecho la parte demandada.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente incidencia llega a esta Alzada por apelación propuesta por la parte demandada contra el auto del a quo de fecha quince (15) de octubre de 2007, en donde no se admitieron las pruebas presentadas el día 03 de octubre de 2007 porque las mismas fueron presentadas en forma extemporánea.

Contra dicho auto se apeló en fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, siendo oído el recurso el día veinticuatro (24) del mismo mes y año, pasando a distribución y correspondiéndole a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño de esta Circunscripción Judicial, mediante sorteo, donde se le dio entrada y se fijó el curso de Ley.

En fecha 11 de febrero de 2008, el abogado apelante G.J.A.Q. presentó escrito de informes en el que el término para la promoción de pruebas venció el día 04-10-2007 y a todo evento a través de diligencias manifestó al tribunal de la causa que el día 03-10-2007 según consta de copia del auto emanado del tribunal a quo de fecha 15-10-2007, promovió en el escrito de pruebas, instrumentos documentales y pruebas testimoniales que requirieron para demostrar el cumplimiento de contrato y los daños y perjuicios demandados al Fondo de Comercio Proyecto JF en la persona de su propietario J.G.F.C., que la promoción fué realizada en tiempo legal y no en forma extemporánea.

Se dejó constancia que ante este tribunal en fecha 21 de febrero de 2008, que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a presentar observaciones.

En fecha 05 de marzo de 2008, este Tribunal mediante auto de esa misma fecha ordenó oficiar al Juzgado a quo a fin de que se enviaran copias certificadas de las tablillas de despacho de ese Juzgado correspondientes a los meses de J.A.S. y Octubre de 2007, por lo que se suspendió el lapso para decidir, siendo reanudado el día 17 de marzo de 2008, una vez recibidas las tablillas solicitadas.

MOTIVACIÓN

Observa quien juzga que el fallo objetado cumplió con las fases o partes de todo auto de esta naturaleza en cuanto a la narración de los hechos que dieron lugar a la incidencia; la motivación así como con el dispositivo del mismo.

El asunto a dirimir se centra en que las pruebas presentadas en fecha 03 de octubre de 2007, fueron presentadas fuera del lapso, puesto el lapso de promoción de pruebas inició el día 09 de agosto de 2007 y finalizó el día 02 de octubre de 2007, y siendo que hasta el día 03 de octubre de 2007, el apoderado judicial del demandante promueven pruebas, todo lo cual se puede apreciar en las copias certificadas que corren adjuntas en el expediente.

Por su parte el abogado apelante alega que las pruebas si fueron promovidas dentro del lapso porque a su decir “que en fecha 06-07-2007 se diarizo la comisión enviada por el Juzgado del Municipio E.Z.d.E.B., computándose a partir del 07-07-2007, el lapso de comparecencia del demandado, término este que venció el día 07-08-2007, más los 03 días de término de distancia otorgados al demandado a través de auto de admisión de la demanda en fecha 10-08-2007 tal y como consta de las copias simples anexas al expediente principal; que los días de despacho llevados por la tablilla del Tribunal a quo se demuestra que solo transcurrieron entre las fechas 13 y 14 de agosto de 2007, 2 días del lapso de promoción de pruebas, por cuanto el día 15-08-2007 hasta el 16-09-2007 los juzgados se encontraban en receso judicial; aclara que el término para la promoción de pruebas venció el día 04-10-2007”. Sin embargo observa este sentenciador que la parte apelante nada trajo a esta instancia para probar sus dichos pues solo se limitó a solicitar a este Tribunal envío mediante oficio de las tablilla de despacho que nada o muy poco aportan a sus dichos puesto que no consta las actuación es tendientes a la citación y comisión así como el termino de distancia, auto de admisión de la demanda y así de esa manera corroborar sus dichos. Así se establece.

Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, se pasa a decidir la controversia

Es importante destacar que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los elementos del debido proceso, considera quien juzga como manifestación inequívoca que los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben acatarse, a menos que la ley señale expresamente que la actuación puede realizarse.

Ahora bien, la seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a la defensa.

Estima quien juzga que el basamento del a quo en cuanto declarar la no admisión de las pruebas presentadas por resultar extemporáneas realizando cómputo correspondiente concluyendo que el lapso de promoción de pruebas transcurrió a partir del día 09 de agosto de 2007 hasta el día 02 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive, y siendo que la parte demanda se presentó solo hasta el día 03 de octubre de 2007 a promover pruebas, es evidente que tales pruebas son extemporáneas

La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales de procedimiento, ha sido que, el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencia y desarrollo está plenamente establecido en la Ley.

Los lapsos establecidos por el legislador, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Así mismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga o reapertura de los términos y lapsos procesales, tal como lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar todo el lapso legal y por tanto se quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo y esto porque el proceso es único para todos los litigantes en el juicio. Así se establece.

Es criterio de este juzgador que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes. Las formas procesales no fueron establecidas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley. Si bien es cierto que la Constitución vigente establece que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, tales principios no pueden estar dirigidos a desconocer las formas procesales. La forma, estructura y términos que el legislador ha dispuesto en cada proceso, debe ser obligatorio tanto para las partes como para el juez, con la finalidad de satisfacer la tutela judicial efectiva, garantizando la seguridad jurídica dentro del proceso, el derecho a la defensa y el debido proceso, razones que conducen a declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar el auto dictado por el a quo en fecha 15 de octubre de 2007. Así se decide.

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados W.A.P.S. y GILLMER J.A.Q., con el carácter de autos, en fecha 19 de octubre de 2007 contra el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 15-10-2007.

TERCERO

SE CONDENA en costas del recurso de apelación ejercido por haber sido confirmado el auto apelado.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. N° 08-3066.

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