Decisión nº 628-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

San Cristóbal, 31 de Octubre de 2005

195° y 146°

DEMANDANTE: República Bolivariana de Venezuela

APODERADO: G.E.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.145.207, inscrita en el Inpreabogado Nro. 38.738.

DEMANDADO: R.S.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V.-4.037.084.

DEFENSOR

AD LITEM: L.A.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.792.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.075.

En fecha 31/05/2004, Se recibió demanda de Juicio Ejecutivo, constante de ochenta y un (81) folios útiles, presentado personalmente por la abogada G.E.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.145.207, inscrita en el Inpreabogado Nro. 38.738, representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en instrumento de poder de fecha 31/12/2003, N° 63, tomo 275, de la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano Caracas, otorgado en sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 31/05/2004, Se le dio entrada al Juicio Ejecutivo, bajo el N° 0346. (F- 82)

En fecha 03/06/2004, Se tramito el presente Juicio Ejecutivo, interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano R.S.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V.-4.037.084, domiciliado en la Avenida R.G., detrás de auto llanos Barinas, deudor del Fisco Nacional por la siguiente cantidad: TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 31.378.248,05).

En fecha 30/06/2004, Se admitió la demanda de Juicio Ejecutivo y ordenó la intimación del ciudadano R.S.M.R., en la misma fecha se decreto medida de embargo sobre bienes propiedad de la firma personal Taller Mosler, y del ciudadano antes mencionado. (F- 85 al 96)

En fecha 09/12/2004, Se recibió comisión sin cumplir procedente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, mediante el cual nos remiten boleta de intimación librada al ciudadano R.S.M.R., sin firmar. (F- 116 al 133)

En fecha 21/02/2005, Se recibió comisión sin cumplir, mediante el cual el alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, informa que se traslado al domicilio indicado en la boleta de intimación librada en la persona del ciudadano R.S.M.R., y donde informa que fue imposible la ubicación del mismo, por cuanto la ciudadana C.B., secretaria del Taller Metal- Mecánica, que funciona en dicha dirección comunico que el dueño es el Sr. B.A.. (F- 138 al 152)

En fecha 22/02/2005, Se ordeno librar cartel de intimación al ciudadano R.S.M.R., en virtud de la nota suscrita por el alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 03/02/2005 y se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para la practica de la misma. (F- 153 al 158)

En fecha 21/04/2005, La ciudadana G.E.C.O., representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó carteles de intimación de fecha 07/04/2005 y 14/04/2005, publicado en el Diario De Frente, de la ciudad de Barinas (F-159 al 162)

En fecha 29/04/2005, Se recibió comisión sin cumplir procedente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde el alguacil informa que fue imposible la ubicación del ciudadano R.S.M.R.. (F- 163 al 172)

En fecha 02/06/2005, La ciudadana G.E.C.O., representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó carteles de intimación de fecha 21/04/2005, 28/04/2005 y 15/05/2005, publicado en el Diario De Frente, de la ciudad de Barinas. (F- 179 al 182)

En fecha 03/08/2005, Se recibió comisión cumplida procedente del Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde informa que la suscrita secretaria del Juzgado comisionado, fijo cartel de intimación librado al ciudadano R.S.M.R., en fecha 21/07/2005. (F- 187 al 196)

En fecha 16/09/2005, Se acordó nombrar Defensor Ad-Litem, designando al abogado L.A.Á.R., librando boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa. (F. 196 y 197)

En fecha 04/10/2005, El ciudadano E.A.A.M., en su carácter de alguacil suplente, consignó nota mediante la cual informa, que en esta misma fecha, estando presente el ciudadano L.A.Á.R., en la sede del tribunal hizo entrega de la boleta de notificación, que lo designa como defensor ad-litem en la presente causa. (F. 198 y 199)

En fecha 07/10/2005, Se levanto Acta de Juramentación, donde el ciudadano L.A.Á.R., aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensor ad-litem. (F. 200)

En fecha 24/10/2005, El abogado L.A.Á.R., en su carácter de Defensor Ad-litem de la Sociedad Mercantil Distribuidora Cordillera C.A., consignó escrito de oposición. (F. 201 al 205)

En fecha 28/10/2005, la abogada G.E.C.O., representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de pruebas. (F. 206 al 208)

Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa

Los documentales que se consignan en autos se valoran de la siguiente manera:

Del folio 08 al 10, Copia certificada del poder, en el cual el ciudadano C.A.P.D., en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sustituyó la representación que constitucional y legalmente ejerce la República, a la ciudadana G.E.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.145.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.738, para representar a la República Bolivariana de Venezuela, y el cual prueba el carácter con el que actúa.

Al folio 11, Registro de Información Fiscal, correspondiente al ciudadano Mosler Rabotti R.S., y del cual se desprende que el ciudadano antes señalado se encuentra debidamente inscrito en los registros llevados por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Sector Barinas, como persona natural, de fecha 05/04/204.

Del folio 12 al 15, Copia debidamente certificada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual se prueba que el ciudadano Mosler Rabotti R.S., tiene en efecto el carácter de propietario de la firma personal Taller Mosler.

Del folio 16 al 19, Copias certificadas de las Resoluciones de Imposición de Sanción Por Incumplimiento de los deberes Formales Nros. RLA-DSA-2003-0007, de fecha 07/02/2003 y RLA-DSA-2003-00025, de fecha 28/04/2003, con sus respectivas planillas de liquidación, y constancia de notificación, mediante las cuales se impone multa en materia de Impuesto al Valor Agregado y Debitos Fiscales al ciudadano R.S.M.R., y las cuales demuestran que en efecto existe una deuda a favor del Fisco Nacional por la cantidad de VEINTISEÍS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 26.838.753,00).

Del folio 55 al 58, Intimaciones de Pago Nros. RLA/SB/04/01 y RLA/AR/CA/2004-10, de fecha 25/02/2004 y 23/03/2004 respectivamente, y de los cuales se evidencia que se realizó el cobro extrajudicial cumpliéndose lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario.

Del folio 59 al 81, Hojas de calculo correspondiente a los intereses moratorios, emitidos de la Gerencia de Aduana Principal de San A.d.T., correspondiente al ciudadano R.S.M.R..

A todos los documentales antes mencionados se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y prueban que en efecto el ciudadano R.S.M.R., tiene una deuda liquida y exigible a favor de la República Bolivariana de Venezuela.

El Defensor Ad- Litem, abogado L.A.Á.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.792.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.075, presentó escrito donde alega:

…Señalo como punto previo, que las imposiciones de sanción objeto de la presente demanda cursantes en autos, pertenecen a mi defendido como representante de motocicletas import 2000 y no como Taller Mosler, lo que mal podría proceder a sancionar a mi defendido como representante de Taller Mosler, cuando no se ha demostrado en autos si éste ha cumplido o no con sus obligaciones Tributarias como administrador y representante del referido taller; violándose así un derecho a la defensa; existiendo una evidente falta de cualidad en la persona de la demandada, ya que la imposición de sanción que pretenden hacer exigible a través de la presente demanda, es motocicletas 2000, no constando la fiscalización, e imposición de sanción alguna a nombre de Taller Mosler; cuya ejecución de créditos fiscales perjudicará a Taller Mosler.

…omissis…

De las actas de investigación fiscal de puede evidenciar que mi defendido no supero las unidades tributarias que son de obligatorio cumplimiento para el pago de Impuesto al Valor Agregado, por lo cual me opongo formalmente, ya que de las mismas de desprende el cumplimiento de una condición, el superar un número determinado de unidades tributarias supuesto que no cumple mi defendido.

Con relación a la presentación extemporánea invoco a favor de mi defendido las circunstancias atenuantes señaladas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, toda vez que igualmente se evidencia la cancelación de sus obligaciones tributarias una vez fue requerida por a fiscalización a la que fue objeto, no tomo en cuenta las circunstancias atenuantes, muy a pesar de que se viola el derecho al debido proceso, por que una vez fiscalizado cumplió su obligación Tributaria y sin embargo sancionan sin poder defenderse previamente.

Con relación a la presentación y declaración de los créditos fiscales, no deben sancionar a mi defendido toda vez que los créditos fiscales, son un derecho del contribuyente para deducir los debitos fiscales y determinar el impuesto a pagar, y no perjudica al estado venezolano, sino muy contrario lo beneficia, seria violatorio al derecho de la defensa y el debido proceso imponer a mi defendido sanción por no ejercer un derecho, en la cual la misma administración Tributaria en la resolución de fecha 28/04/2003, la cual corre inserta la expediente, en la parte de Créditos Fiscales….

Asimismo la abogada G.E.C.O., representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de prueba en los siguientes términos:

…Cabe resaltar e ilustrar al defensor ad-litem que los títulos ejecutivos demandados y por ende el procedimiento de fiscalización realizado por la Administración tributaria recayó sobre el precitado ciudadano, y al efecto de los actos administrativos derivados de dicho procedimiento, y que son objetos del presente juicio fuerón emitidos a nombre del contribuyente, ciudadano R.S.M. y no del fondo de comercio como lo pretende hacer ver el defensor en su escrito a los fines de crear confusión sobre la base de conceptos errados.

… omissis…

Pues bien, en el caso que nos ocupa, del escrito presentado por el defensor ad-litem, no se evidencia la presencia de ninguna circunstancia anteriormente descrita, por el contrario el mismo se circunscribe a alegar defensas de fondo respecto de los títulos ejecutivos demandados, defensas que han debido alegarse dentro de la oportunidad que tuvo el contribuyente ejerciendo el recurso jerárquico o el recurso contencioso tributario, dentro de los lapsos que le concede la Ley para su interposición, recursos que no intento el demandado en su oportunidad, por lo que dichos lapsos se encuentran plenamente vencidos, y por consiguiente definitivamente firmes los actos administrativos aquí demandados. Por lo tanto lo alegado por el defensor ad-litem se encuentra fuera de lugar, por lo que solicito a este digno tribunal que el escrito presentado por el defensor no sea considerado como una oposición al presente juicio ejecutivo por las razones antes expuestas, y por no llenar los extremos exigidos en el artículo 294 antes transcrito, y sea declarado sin lugar la definitiva.

… promuevo y reproduzco a favor de mi representada de conformidad con lo establecido en el artículo 294ejusdem, las siguientes pruebas documentales:

1. Libelo de demanda que corre agregado a los folio uno (01) al siete (07) del presente expediente, para identificar que la persona demandada se identificó plenamente.

2. Copia certificada de la Resolución N° RLA/DSA/2003-00007 de fecha 07/02/2003, la cual corre de los folios dieciséis (16) al Diecinueve (19) del expediente, la cual fuerón debidamente notificadas al contribuyente demandado en la presente causa, por lo que se trata de una deuda tributaria liquida y exigible y plazo vencido.

3. Comprobante del Registro de Información Fiscal que corre al folio once (11) del expediente, con lo cual se demuestra que el ciudadano R.S. dossier, se encuentra inscrito como contribuyente ante la administración en su condición de persona natural.

4. Promuevo y reproduzco el valor que se desprende del Decreto de Intimación de fecha 03/06/2004, que riela a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84), en el que se ordena la intimación del ciudadano R.S.M., deudor de la Republica. ….

Ahora bien, en cuanto al primer punto esgrimido por el defensor ad-litem, mediante el cual señala falta de cualidad en la persona de la demandada (Robert S.M.), ya que la imposición de sanción que pretenden hacer exigible a través de la presente demanda, es motocicletas 2000, no constando la fiscalización, e imposición de sanción alguna a nombre de Taller Mosler, al respecto cabe destacar lo siguiente:

Tal como lo señala la representante de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito, el ciudadano R.S.M.R., es responsable de la deuda tributaria, como persona natural, carácter este que se evidencia del Registro de Información Fiscal (folio 11) y que de igual forma, se desprende de las planillas de liquidación y de la resoluciones que corren insertas en el presente expediente, las cuales fuerón libradas a nombre del mismo, por lo que resulta improcedente el alegato esgrimido por el defensor ad-litem, asimismo el Código Orgánico Tributario vigente establece en su artículo 22, lo siguiente:

Artículo 22

Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible.

Dicha condición puede recaer:

  1. En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.

  2. En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho.

  3. En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional. (Subrayado Nuestro)

    De la norma antes transcrita, se desprende que las deudas tributarias también recaen sobre personas naturales, como es el caso de autos de donde se evidencia que el ciudadano Mosler Rabotti R.S., posee el carácter de propietario de la firma personal Taller Mosler además se identifica con un nombre comercial Motocicletas Import 2000, todas bajo la responsabilidad del comerciante como persona natural, al ser la persona el que realiza el hacho imponible es esta y no el nombre la que responde por los ilícitos tributarios, indistintamente de la denominación por cuanto la persona y el comerciante son lo idénticos razón por la cual tiene cualidad para sostener el juicio y así se declara.

    De igual forma alega el defensor ad-litem de la presente causa, que su defendido, no supero las unidades tributarias que son de obligatorio cumplimiento para el pago de Impuesto al Valor Agregado, al respecto cabe señalar que el artículo 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece:

    Artículo 5.— Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles, de conformidad con el artículo 3 de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas personas.

    …(Omissis)….

    Artículo 6.— Son contribuyentes ocasionales del impuesto previsto en esta Ley, los importadores no habituales de bienes muebles corporales.

    Al respecto se puede observar que el ciudadano R.S.M.R., realiza importación de bienes y mercancías, tal como se desprende de la resolución Nro. RLA-DSA-2003, de fecha 28/04/20003, haciendo de este su comercio habitual, incluso por el nombre que le coloca al negocio se desprende que se dedica a la importación de motocicletas, el mínimo tributable es decir las 3000 unidades tributarias y solo se aplican los comerciantes, industriales y prestadores de servicios y no a los importadores quienes siempre sean contribuyentes sean ordinarios u ocasionales, esta condición se justifica por cuanto en el precio de los mercados internacionales los productos deben salir con sin impuestos para no alterar la libre competencia, cancelando los tributos al ingreso en el país importador, de los cuales el IVA forma parte de ello. En este orden de ideas la ley no establece base tributable para los importadores convirtiendo al ciudadano en contribuyente ordinario de IVA y así se decide.

    De igual forma el defensor ad-litem, invoca a favor de su defendido las circunstancias atenuantes, señaladas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, toda vez que igualmente se evidencia la cancelación de sus obligaciones tributarias una vez que fue requerida por la fiscalización a la que fue objeto, no tomo en cuenta las circunstancias atenuantes, muy a pesar de que viola el derecho al debido proceso, por que una vez fiscalizado cumplió su obligación tributaria y sin embargo sanciona sin poder defenderse previamente, asimismo alega que los créditos fiscales no deben sancionarse, toda vez que los mismos, son un derecho del contribuyente para deducir los debidos fiscales y determinar el impuesto a pagar, y no perjudica al estado venezolano, si no muy por el contrario lo beneficia.

    Pues bien, de las actas procesales y las resoluciones objeto de análisis se desprende que el ciudadano R.M., presento luego de la fiscalización las declaraciones pero en las mismas incurre en contravención, es decir, disminución ilegítima de la ingresos del fisco, todo lo cual esta plenamente demostrado en la Resolución Culminatoria de Sumario, por su parte la administración emite la resolución de imposición de sanciones por incumplimiento del deberes formales, configurándose entonces, el denominado concurso de infracciones tipificado en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente y en el artículo 74 del derogado, que indica cuando concurran infracciones tributarias se aplicara la mas grave aumentada con la mitad de las otras sanciones por ello la administración debe sumar a la sanción de contravención la mitad del la de incumplimiento de los deberes formales, ha sido interpretada por la Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Ilse van del Velder Hedderich, en juicio La Cocina C.A. en los términos siguientes:

    ... (omisis)...

    La expresión ¨cuando concurran dos o mas infracciones tributarias¨.. encuadra dos supuestos a) Cuando con un mismo hecho se violan varias disposiciones tributarias y b) cuando un mismo sujeto al realizar hechos distintos entre si, infringe normas tributarias diferentes.

    Para ambos supuestos, la norma establece el sistema de absorción, según el cual se castiga al sujeto con la pena mas grave.

    De acuerdo a este criterio el sistema de absorción implica la subsunción de la pena más leve en la pena más grave, en este caso la que resulta de la omisión del pago. Y así se decide.

    Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  4. PARCIALMENTE CON LUGAR, el Juicio Ejecutivo incoado por la República Bolivariana de Venezuela, representada por la abogada G.E.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.145.207, inscrita en el Inpreabogado Nro. 38.738, en contra del ciudadano R.S.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V.-4.037.084, domiciliado en la Avenida R.G., detrás de auto llanos Barinas.

  5. SE CONFIRMA La Resolución N° RLA/DSA/2003-00025, de fecha 28/04/2003, y SE ANULA La Resolución De Imposición De Sanción Por Incumplimiento De Deberes Formales N° RLA-DSA-2003-00007 de fecha 07/02/2003, se ordena a la administración aumentar la mitad de la sanción por incumplimiento de deberes formales a la sanción por contravención y emitir nueva planilla.

  6. SE CONDENA al ciudadano R.S.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V.-4.037.084, a pagar los intereses moratorios de la deuda tributaria hasta la cancelación definitiva

  7. No hay condenatoria en costas.

  8. Los honorarios del defensor ad litem se cancelaran de los bienes del defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

  9. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta y un días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S..

    JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

    B.R.G.G..

    LA SECRETARIA.

    En la misma fecha se libraron oficios N° 7236 y 7237, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 0346.

    ABCS/Joel.

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