Decisión nº 245 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 26 de Julio de 2005

Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteOneximo Garnica
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintiseis de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-O-2005-000116

Visto el escrito contentivo de Acción de A.C. interpuesto por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por el ciudadano L.M.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.372.865, domiciliado en la calle 6, Nº 29, Urbanización Los Guaritos Cinco (5) de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en su condición de usuario del servicio público de energía eléctrica en el Municipio Maturín, Estado Monagas, asistido por el abogado J.E.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.893.464 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 62.154, remitido mediante oficio Nº 1439 de fecha 04-07-2005, librado por el referido Juzgado por declinatoria de competencia, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 15 de julio de 2005, contra “ la Alcaldía del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, del ciudadano N.R., en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas y de la Empresa Sistema Eléctrico del Estado Monagas y D.A. (SEMDA), por el cobro del Impuesto Municipal de 6,50% sobre la facturación realizada por la referida empresa, por la presunta conculcación de lo establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 114 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y 165, 162 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y recibido por este Tribunal Superior, en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cinco (2.005).

De la Revisión, examen y análisis de las actas y demás documentación anexa al escrito contentivo de la presente Acción de A.C., este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental observa que:

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

    De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 259 de nuestra Carta Magna, del artículo 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales; y de las sentencias de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1555, de fecha 08-12-2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, Expediente Nº 00-0779) y 26 de fecha 25 de enero de 2001 (caso: José C.C. y otros Vs Comisión Legislativa Transitoria, Estado Portuguesa) que interpretan dichas disposiciones constitucionales, determinó que los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del Amparo, éste no persigue ningún tipo de satisfacción económica, pues dicho artículo abolió los criterios para determinar la competencia por la cuantía…(Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo): A su vez, también señaló expresamente la Sala Constitucional que:

    IV. La Sala encuentra necesario precisar también la competencia, en materia de a.c., de los Tribunales especiales que se hallan organizados en circunscripciones judiciales cuyo ámbito de competencia territorial abarca varias entidades federales.

    En particular, en el caso de la materia administrativa, general y especial, la Sala interpreta que, de ejercerse únicamente la acción de amparo, el Tribunal Contencioso Administrativo competente será el que lo sea en materia afín con la naturaleza de la situación jurídica denunciada como infringida, en la circunscripción especial correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio

    .

    También ha dicho la Sala Constitucional como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), donde se reguló la competencia, que:

    A) Excepto lo dispuesto en el literal d) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 ejusdem, se incoarán ante el juez de primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación Jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos.

    Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una Jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro…

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Igualmente ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del 27 de abril de 2005, exp. 2003-0772 (Caso: Procuradora General del Estado Vargas vs. Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas) ha establecido que:

    …Apréciese entonces, que más bien habiéndose inclinado el constituyente y el legislador, a que la jurisdicción contencioso tributaria conozca de manera exclusiva y excluyente de los actos de carácter fiscal de rango sub legal dictados por cualesquiera de los órganos de la Administración Pública, sean éstos Nacionales, Estadales o Municipales, se debe en consecuencia reconocer y afirmar la necesidad de que estén bajo su fuero o control no sólo los actos administrativos de contenido tributario de efectos particulares, sino también aquellos, de la misma sustancia, de carácter general; resultando de tal modo competentes para ello los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributarios, en primera instancia, y esta Sala en segunda instancia. Así se declara

    .

    De otra parte, establecen expresamente los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario Vigente, que:

    Artículo 329.- Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código…

    Artículo 330.- La Jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza.

    Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código”. (resaltado de este Tribunal Superior)

    En consecuencia, de las disposiciones constitucionales, legales y de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia transcritas se deduce con meridiana claridad que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, es competente para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta por el ya identificado ciudadano L.M.D.N.; y así se declara.-

  2. DE LA ACCIÓN DE A.C.

    Decidida la competencia de este Tribunal Superior para conocer y decidir la presente Acción de A.C. propuesta por el ciudadano L.M.D.N., debemos señalar el contenido de las siguientes normas:

    Artículo 317 de la Constitución de 1999

    No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

    No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales.

    La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.

    En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.

    Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.

    La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley

    .

    Artículo 2, del Código Civil Venezolano:

    Artículo 2. La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento

    .

    Artículo 6, Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

    2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

    3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

    7) En caso de suspensión de derecho y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugno tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

    8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

    Aduce el Accionante en Amparo, en su solicitud que:

    (...omissis..)

    CAPITULO I

    De los hechos y actos que configuran la violación de los derechos y garantías constitucionales

    La Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas, y el ciudadano alcalde N.R., conjuntamente con la empresa Sistema Eléctrico del Estado Monagas y D.A. (SEMDA), ha procedido mediante la factura de electricidad y otros servicios al cobro de un impuesto municipal del 6.50% del monto de la facturación.

    Todos estos cobros del referido impuesto municipal efectuados desde el mes de enero hasta la presente fecha configuran hechos o recaudaciones viciados de Nulidad Absoluta por cuanto violan disposiciones constitucionales y legales sobre la creación aplicación de los tributos municipales.

    A tal efecto suscribo el Artículo 114 de la derogada Ley orgánica de Régimen Municipal, cito: (No podrá exigirse el pago de impuestos, tasas o contribuciones especiales municipales que no hubieren sido establecidos por el consejo o cabildo mediante la promulgación de una Ordenanza. La ordenanza que lo establezca o modifique deberá determinar la materia o acto grabado, la cuantía del tributo, el modo, el termino y la oportunidad en que esté se cause y se haga exigible

    ,…”La ordenanza a que se refiere este Artículo entrara en vigencia en un plazo no menor de sesenta (60) días continuos a partir de su publicación.”…..). En este mismo orden de ideas la vigente y nueva ley del poder público municipal en su Artículo 165 consagra lo siguiente cito: (“No podrá cobrarse impuesto, tasa ni contribución municipal alguna que no esté establecido en ordenanza.”….). Así mismo el Artículo 162 de la precitada ley en su segundo párrafo expresa lo siguiente: (“La ordenanza que crea un tributo, fijara un lapso para su entrada en vigencia. Si no lo estableciera, se aplicará el tributo una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en gaceta municipal”).

    En consecuencia no se explica que existiendo normativas legales como las ya señaladas que determinan el requisito legal, la forma, y aplicación de los tributos, la Autoridades Municipales bajo la Responsabilidad del Alcalde N.R., hayan procedido de manera arbitraria a la aplicación de un Impuesto Municipal por Consumo de Servicios de Energía Eléctrica y otros servicios sin estar contemplado en ordenanza.

    CAPITULO II

    De los derechos y garantías constitucionales violentados

    El referido cobro de impuesto municipal del 6.50% sobre la facturación de servicios de electricidad realizado por la Alcaldía del Municipio Maturin, del Estado Monagas, el ciudadano N.R. en su condición de Alcalde y jefe del Poder Ejecutivo y la empresa Sistema Eléctrico del Estado Monagas y D.A. (SEMDA) transgredí lo establecido en el texto constitucional sobre la cobranza de impuesto tal cual lo consagra el Artículo 317 de la constitución de 1999 cito” No podrán cobrarse impuestos, tasas ni contribuciones que no este establecidos en la Ley”.

    CAPITULO III

    Del petitorio del A.C.

    Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que acudo ante este órgano jurisdiccional, de acuerdo a lo consagrado por el Artículo 27 de la Carta Magna, en mi propio nombre a solicitar, como en efecto solicito respetuosamente sea declarado con lugar la Acción de A.C. que ejerzo en contra del cobro del Impuesto Municipal de 6,50% sobre la facturación de SENDA sobre servicio eléctricos y otros servicios, efectuada por la Alcaldía del municipio Maturín, y el ciudadano Muna Rojas en su condición de Alcalde y la empresa Sistema Eléctrico del Estado Monagas y D.A. (SEMDA), en contra de mis derechos y garantías constitucionales en mi condición de usuario del servicio publico de electricidad consagrados en el Artículo 317 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 114 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y 165, 162 de la vigente Ley del Poder publico Municipal, y solcito así mismo en consecuencia sea restablecida la condición jurídica infringida y se ordene suspender de manera inmediata el cobro del referido impuesto municipal y se ordene el reintegro de dinero que por este concepto ha sido recaudado tanto a mi como a los demás usuarios del servicio eléctrico”. (Folios 2 y 3) (resaltados de este Tribunal Superior).

    En síntesis, el Accionante en Amparo alega la violación de sus derechos constitucionales establecidos en el Artículo 317 de la N.F. y los Artículos 114 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y los artículos 165 y 162 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, al cobrársele un impuesto municipal del 6.50% sobre la facturación mensual del servicio público de electricidad prestado por la empresa Sistema Eléctrico del Estado Monagas y D.A. (SEMDA), tanto a su persona como a los demás usuarios. Asimismo solicita que se ordene el reintegro del dinero pagado por él y los demás usuarios del servicio eléctrico por dicho impuesto municipal.

    Así las cosas, este Tribunal Superior en Funciones Constitucionales en su construcción de la decisión a tomar, observa que el Quejoso, según sus propias palabras, ha venido aceptando reiteradamente, y a motu propio, ha venido pagando los meses de enero de 2005 hasta el día de hoy, el pago correspondiente al Impuesto Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, pues no ha dicho lo contrario en su escrito (folio 2 Vto.). Tal actuación constituye a juicio de este Órgano Jurisdiccional en Funciones constitucionales un consentimiento en el pago que le ha requerido la Empresa prestadora del Servicio Eléctrico de Maturín y D.A. (SEMDA) de la forma como lo ha plasmado el Accionante en Amparo. De esta aseveración vertida por el propio solicitante del Amparo en el escrito del presente asunto, constituye a juicio de este Tribunal Superior en Funciones Constitucionales un consentimiento tácito de la actuación formulada por el Ente emitente del cobro, esto es, la referida Empresa Servicio Eléctrico de Maturín y D.A. (SEMDA), no controvertida por el hoy accionante en Amparo; situación fáctica ésta que encaja perfectamente dentro de la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 6, numeral 4, de la Ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que expresamente prevé:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (..omisis…)

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido

    .

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (Negritas de este Tribunal Superior)

    De otra parte, afirma también el Accionante en Amparo que interpone la presente Acción de Amparo para lograr obtener el reintegro de las cantidades pagadas (tanto para él como para los demás usuarios) de la citada empresa Servicio Eléctrico de Maturín y D.A. (SEMDA) por concepto del referido tributo municipal, cancelado desde el pasado mes de enero de 2005. (Folio 2 y su vto). Al respecto, este Tribunal Superior en Funciones Constitucionales, considera oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado en Sentencia Nº 2617 de fecha 23-10-2002, caso: M.d.P.N.I.. Exp. Nº 01-1492, que:

    ….En cuanto a la pretensión económica perseguida por la accionante, debe esta Sala precisar que la acción de a.c. no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación de daños morales o de otras pretensiones de carácter indemnizatorio las cuales pueden y deben ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. Lo contrario desnaturalizaría el propósito de la acción de amparo, que busca la restitución de violaciones de orden constitucional- tal y como ha sido abundantemente reiterado por esta Sala Constitucional- y no la resolución de simples peticiones de condena civil indemnizatoria…

    (resaltado de este Tribunal Superior)

    Igualmente, es necesario significar que el artículo 317 de la N.F. transcrito up supra –presuntamente violado al Accionante en Amparo - regula de forma general todo lo inherente a los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales, es decir, es una n.C. dirigida sólo a los Entes públicos (legislador Tributario) encargados de dictar leyes tributarias y no es otro el sentido jurídico que de dicha norma emana; siendo en consecuencia, a todas luces, jurídicamente INADMISIBLE la presente Acción de A.C., como lo establece expresamente el Artículo 6, numeral 4, de la Ley orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo.

    DISPOSITIVA

    Por lo ya expuesto jurídicamente, fáctica y de iure, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, convertido en juzgado Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  3. INADMISIBLE la presente Acción de Amparo conforme al artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; interpuesto por el ciudadano L.M.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.372.865, contra “la Alcaldía del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, del ciudadano N.R., en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas y de la Empresa Sistema Eléctrico del Estado Monagas y D.A. (SEMDA), por el cobro del Impuesto Municipal de 6,50% sobre la facturación realizada por la referida empresa, por la presunta conculcación de lo establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 114 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y 165, 162 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

  4. Conforme a decisión de reciente data, expresada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte al solicitante en Amparo que tendrá un lapso de tres (03) días de despacho después de dictada la presente decisión para interponer el respectivo recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y vencido dicho lapso sin haber ejercido dicho recurso, este fallo no tendrá la consulta obligatoria de conformidad con lo expuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Junio de 2005, exp. Nº 03-32-67, Caso: A.M.B. vs. Juzgado duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; y así también se decide.

    COSTAS.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 33, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no se condena en costas al ciudadano L.M.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.372.865, domiciliado en la calle 6, Nº 29, Urbanización Los Guaritos Cinco (5) de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en su condición de usuario del servicio público de energía eléctrica en el Municipio Maturín, Estado Monagas, por cuanto la Solicitud de Amparo no es temeraria.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005), .Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    Dr. O.G.P..

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.D..

    Nota: En esta misma fecha (26/07/05), siendo la 9:05 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.D.

    OGP/MD/y.p

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