Decisión nº 140 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 27 de Noviembre de 2014

204° y 155°

ASUNTO: NP11-R-2014-000293

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000838

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube por ante esta Alzada el presente recurso de apelación, ejercida por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, en contra de la decisión de dicho Juzgado, al declarar los montos concernientes a los emolumentos a favor del licenciado ALÍ MILLAN SANCHEZ como experto contable designado y juramentado por el Tribunal a quo, en la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano R.J.A.R. contra, la empresa: CNPC SERVICES VENEZUELA, S.A..

Ahora bien, dentro de la oportunidad para recurrir, la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Arnelsa Ravelo, debidamente identificada bajo el número de inpreabogado Nº 101.343, interpuso recurso de apelación contra sentencia dictado por dicho Juzgado; procediendo el Juzgado a quo a oír la apelación en ambos efectos, dicho recurso es conocido por el Juzgado Segundo Superior, siendo recibida en fecha 30 de octubre del presente año, sin embargo, el Juzgado Superior en la misma fecha emite una sentencia interlocutoria, en la cual anula y deja sin efecto las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 27 de octubre del presente año y todas las actuaciones posteriores desde el folio 4, reponiendo la causa para que el recurso de apelación pueda ser oído en un solo efecto y no en ambos como en un principio se realizó.

Una vez remitidas las actuaciones y recibidas por el Juzgado de Primera Instancia, admite el recurso de apelación en un solo efecto, otorgando un lapso de tres (03) días al apelante para que señale las copias certificadas que creyere procedente aportar para el conocimiento de esta Alzada, una vez señaladas y expedidas las referidas copias certificadas, procedió el Juez a quo, en fecha 18 de noviembre de 2014, a remitir el presente recurso a la URDD, a los fines del conocimiento por ante los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Coordinación Laboral, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Primero Superior.

En fecha 20 de noviembre del presente año se procedió a admitir y fijar, la presente audiencia de parte para el día miércoles veintiséis (26) de noviembre de 2014 a las 08:45 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto la apoderada judicial de la parte que recurrente demandada, representada por su apoderada judicial, dictándose en esta misma oportunidad el dispositivo del fallo, siendo Sin Lugar el recurso de apelación, en consecuencia, se confirma la sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre del presente año, en el juicio que por motivo de Cobro De Diferencia de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano R.A. contra CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S. A.

De las Alegaciones efectuadas por la parte demandada recurrente:

Alega la parte recurrente que apela de la decisión del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha diecisiete (17) de octubre del presente año, por cuanto dicho auto no esta ajustado a la realidad del trabajo que realizó el experto contable, por lo que considera exagerado el monto establecido a ser cancelado por concepto de los honorarios profesionales que impuso el Juzgado de Primera Instancia, y que de igual forma su decisión no está ajustado a la sentencia que emana de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que considera que dicha decisión debe ser revocada.

Para decidir este Alzada observa:

En vista de los alegatos formulados por la parte recurrente este Juzgado Superior pasa a revisar la decisión en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, revisa el cálculo de los honorarios profesionales del Ciudadano A.M.S., experto contable designado en la presente causa, de la siguiente manera:

(Omissis)…” Consta a los folios 312 al 313, la estimación de los honorarios del Licenciado Ali Millán en su condición de Experto Contable nombrado por este Tribunal, con el objeto de que realice la experticia complementaria del fallo ordenada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo necesario de conformidad con lo establecido en la norma aplicable para tal fin oír previamente la opinión del experto, cumplido en este sentido lo establecido, esta juzgadora igualmente verificará la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales.

Al respecto, el Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Profesionales dictado por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela en sus artículo 2 y 10 establecen:

Artículo 2: “Para la estimación de los honorarios mínimos establecidos en este instrumento, los Contadores Públicos tomarán en consideración:

  1. La importancia, naturaleza y complejidad del servicio.

  2. Su experiencia y reputación.

  3. La situación económica del cliente.

  4. Si sus servicios son eventuales, fijos o permanentes.

  5. El tiempo requerido. f. El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

  6. Si el contador público ha actuado como asesor o como personal dependiente.

  7. El Lugar de la prestación de los servicios, según se realice en la oficina del Contador Público o fuera de ella.

Artículo 10: “La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los órganos Jurisdiccionales u otros organismos, causa honorarios mínimos de ocho (8) unidades tributarias por horas hombre, según la planificación del trabajo”.

De lo anterior se puede extraer que los Contadores Públicos que van a realizar una actuación como experto contable en juicio deben basar la estimación de sus honorarios, entre otros aspectos, en la importancia, naturaleza y complejidad del servicio así como en el tiempo requerido, todo ello con base a las horas hombre a utilizar según la planificación del trabajo.

Observa esta juzgadora que la experticia complementaria debe realizarse sobre las siguientes conceptos condenados por sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

…omissis…

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se condena los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (4 de junio de 2009), hasta la oportunidad del pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados y no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (4 de junio de 2009), hasta la oportunidad del pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

Se condena la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (4 de junio de 2009) para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (3 de junio de 2010) para el resto de los conceptos condenados, tomando en consideración los Índices de Precio al Consumidor (I.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

…omissis…

Revisada la planificación del trabajo, se evidencia que el experto estimó las horas de trabajo con base a una relación de horas/hombre, en ocho (8) horas hombres por día de trabajo, lo cual hace un total de Cuarenta y Ocho (48) horas hombre, repartidas de la siguiente manera:

Actividades Tiempo de Ejecución Valor Unidad Tributaria Valor Hora Hombre Experto Contable (08 horas x 127) Monto Bs. De cada actividad.

Juramentación y Aceptación del cargo 1 127 1.016,00 1.016

Solicitud copiado folios 1 127 1.016,00 1.016

Retiro copiado folios 1 127 1.016,00 1.016

Solicitud de Credencial 1 127 1.016,00 1.016

Retiro de Credencial 1 127 1.016,00 1.016

Traslado Empresa solicitud de información 2 127 1.016,00 2.032,00

Traslado Empresa retiro de información 2 127 1.016,00 2.032,00

Análisis información de 72 jornadas de trabajo bajo la modalidad de sistema 7 x 7 de la Convención Colectiva Petrolera 24 127 1.016,00 24.384,00

Determinación de acreencias laborales y otros conceptos laborales 4 127 1.016,00 4.064,00

Cálculo de 2016 horas extraordinarias en el periodo comprendido desde el 13 de septiembre de 2006 hasta el 06 de junio de 2009. 4 127 1.016,00 4.064,00

Cálculo intereses de mora e indexación 2 127 1.016,00 2.032,00

Elaboración de Informe de Experticia 4 127 1.016,00 4.064,00

Consignación Experticia Contable del fallo 1 127 1.016,00 1.016,00

Total Bolívares experticia contable

48.768,00

Ahora bien, debe dejarse sentado que para que el juez proceda a fijar el quantum, tiene una completa libertad de apreciación, no obstante, la sentencia que fija los emolumentos debe estar debidamente motivada, esto es, debe contener las razones de hecho y de derecho para fijar los emolumentos, es decir, la discrecionalidad para fijar no implica la arbitrariedad, pues la norma establece la base que debe ser tomada en consideración, dándole a cada quien lo que le corresponde, sin propiciar la determinación de cantidades exageradas e injustificadas.

En el caso bajo estudio, y tal como puede apreciarse del cuadro arriba transcrito del plan de trabajo consignado por el Licenciado A.M.S., se incluye actividades donde procede a estipular tiempo de ejecución de actividades que no requieren mas de media para realizarse, constatándose igualmente en relación a la actividad de análisis de la información que requiere señala un tiempo de ejecución que para criterio de este Tribunal es excesiva, en virtud de ello y antes de proceder a realizar la fijación de los honorarios del auxiliar de justicia, se pasa a verificar lo ordenado en la sentencia objeto de la experticia donde se dictaminó experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada; y la cual transcribo los siguiente extractos:

Horas extraordinarias: La cantidad de 2016 horas extraordinarias las cuales deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, tomando como base el salario normal del mes respectivo de causación (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo), y calculadas en base a lo establecido en la cláusula 7 literal a) de la convención colectiva petrolera 2007-2009, la cual indica:

..omissis…

Asimismo, las referidas horas extraordinarias deberán formar parte del salario de los demás conceptos cancelados durante toda la relación laboral.

Por lo tanto, el experto se servirá de los recibos de pago que constan en el expediente, y en caso de faltar alguno, el experto deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por el actor, siendo que si la demandada no facilita y presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, se podrá tomar el salario normal mensual señalado en el libelo de la demanda (de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Así se establece.

Para el cálculo del valor de las horas extras, el perito tomará en cuenta el salario hora (el cual se obtiene de dividir el salario normal diario devengado en el mes respectivo entre 8 horas de la jornada de trabajo), al cual deberá sumarle el 93% establecido en el literal a) de la cláusula 7 de la convención colectiva petrolera 2005-2007 y 2007-2009, y el monto resultante será el valor de la hora extra diaria; que debe multiplicarlo por las 4 horas extras laboradas en un día, obteniendo así el monto diario por concepto de horas extras, cuyo resultado multiplicará por los 7 días laborados; y al monto resultante le corresponderá multiplicarlo por las 72 jornadas de trabajo o guardias siete por siete (7x7) laboradas por el accionante, el resultado será lo condenado a pagar a la empresa demandada por este concepto. Así se establece.

…omissis…

Esta Sala estima que los salarios a tomar en cuenta para el cálculo de los demás beneficios laborales adeudados al trabajador y reclamados en el escrito libelar, deberán ser calculados por el experto contable, tomando en consideración los salarios causados por el ciudadano R.A. mes a mes durante la relación laboral (desde el 13 de septiembre de 2006 hasta el 4 de junio de 2009). Por lo tanto, se servirá de los recibos de pago que constan en el expediente, y en caso de faltar alguno, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos; si la demandada no facilita y presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, se podrá tomar en cuenta los salarios alegados por el actor en su escrito de demanda (de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

A los fines de obtener el salario básico diario, el perito deberá dividir el monto devengado mes a mes durante la relación de trabajo, entre 30 días y el resultado será el salario básico diario.

En cuanto al salario normal diario, el experto tomará en cuenta el valor del salario básico diario del mes respectivo, más el valor de las 4 horas extras diarias, más el concepto de ayuda única especial (cantidad que resulta de calcular el 5% del salario básico mensual del mes respectivo y dividirlo entre 30 días promedio del mes). Más el concepto de pago por vivienda/indemnización sustitutiva (establecida en el literal “I” de la cláusula 7 de la convención colectiva petrolera 2005-2007 y 2007-2009).

Los salarios resultantes serán los que tomará en cuenta el perito a los fines del cálculo de los demás conceptos.

Pago adicional de sueldos y salarios:

La parte actora reclamó por concepto de pago adicional de sueldos y salarios para los trabajadores que laboran bajo el sistema de trabajo denominado siete por siete (7x7) o sus modalidades, establecido en la cláusula 68 de la convención colectiva petrolera 2007-2009, la cual en razón a este punto indica:

…omissis…

Dicho cálculo deberá ser realizado por un experto contable designado por el Juez Ejecutor quien deberá tomar en consideración los salarios devengados durante los meses respectivos de los años 2006, 2007, 2008 y 2009 de la siguiente manera: 19 salarios por cada jornada de trabajo de guardia siete por siete (7x7), discriminados así: siete (7) salarios básicos diarios por la labor causada; más cuatro (4) salarios normales por descansos contractuales; más medio (1/2) salario básico por trabajo en día domingo, más medio (1/2) salario básico por prima dominical adicional causada por extensión de la jornada en días domingo; más siete (7) salarios normales por descansos convenidos; el resultado de estos diecinueve (19) salarios deberá ser multiplicado por las 72 jornadas transcurridas durante la relación de trabajo, y a dicho monto resultante descontarle lo ya cancelado (folios 82 al 136 y folios 146 al 155 de la pieza Nro. 1), por concepto de salario por la labor causada, salario cancelado por descanso contractual, legal y compensatorio; salario cancelado por trabajo en día domingo, salario por prima dominical adicional y salario por descanso convenido. El resultado de estas operaciones será lo adeudado por la empresa por diferencia de pago adicional de sueldos y salarios en virtud de haber laborado bajo el sistema de guardias siete por siete (7x7).

Pago de Vacaciones año 2006-2007: Reclama el accionante por concepto de vacaciones en el período 2006-2007, la cantidad de 34 días de salario normal de conformidad con lo establecido en la cláusula 8, literal a) de la convención colectiva petrolera 2005-2007, al respecto se evidencia a los autos que el accionante recibió un pago de vacaciones fraccionadas en el período mencionado por la cantidad de Bs. 158,46, cancelado en base a un salario errado al no ser incluido el valor de las horas extras, razón por la cual se condena su diferencia.

De esta manera se le adeuda al trabajador lo siguiente: 34 días que deben ser cancelados en base al último salario normal, calculados por el experto contable, y el monto resultante debe descontarle la cantidad de Bs. 158,46 cancelados, el resultado será lo adeudado por la empresa demandada por concepto de vacaciones año 2006-2007. Así se establece.

Pago de Vacaciones año 2007-2008: Reclama el accionante por concepto de vacaciones en el período 2007-2008 la cantidad de 34 días de salario normal de conformidad con lo establecido en la cláusula 8, literal a de la convención colectiva petrolera 2005-2007, al respecto se evidencia que el accionante recibió un pago de vacaciones vencidas concernientes al presente período por la cantidad de Bs. 3.155,37, monto que fue cancelado en base a un salario errado al no ser incluido el valor de las horas extras, razón por la cual se condena su diferencia.

Por lo cual, se le adeuda al trabajador la cantidad de 34 días que deben ser cancelados a razón del último salario normal devengado, cuyo monto será calculado por el experto contable; y al resultado le descontará la cantidad de Bs. 3.155,37 ya cancelado. Así se establece.

Pago de Vacaciones año 2008-2009: Reclama el accionante por concepto de vacaciones en el período 2008-2009 la cantidad de 34 días de salario normal de conformidad con lo establecido en la cláusula 8, literal a de la convención colectiva petrolera 2007-2009; el accionante recibió un pago de vacaciones fraccionadas por el presente período por la cantidad de Bs. 1.840,63, monto que fue cancelado en base a un salario errado al no ser incluido el valor de las horas extras, razón por la cual se condena su diferencia.

Por lo tanto, se le adeuda al trabajador 34 días que deberán ser calculados por el perito, tomando en consideración el último salario normal; al monto resultante le debe ser descontado la cantidad de Bs. 1.840,63. Así se establece.

Bono Vacacional (Ayuda para Vacaciones) año 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009: Reclama el accionante por concepto de bono vacacional (Ayuda para Vacaciones) año 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 la cantidad de 50 días de salario básico por cada período, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8, literal b) de la convención colectiva petrolera 2005-2007 y 2007-2009; al respecto se evidencia a los autos que el accionante recibió el pago de bono vacacional en los respectivos períodos en base al salario básico devengado para la época respectiva, razón por la cual la empresa nada adeuda por este concepto.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Reclama el trabajador la cantidad de 60 días de preaviso en base al último salario normal; esta Sala observa que el trabajador laboró en la empresa demandada desde el 13 de septiembre de 2006 al 4 de junio de 2009, es decir por un lapso de 2 años 8 meses y 22 días, correspondiéndole efectivamente la cantidad de 60 días en base al último salario normal; cancelando la empresa demandada la cantidad de 30 días en base a un salario errado por cuanto no incluyó el valor de las horas extras trabajadas, razón por la cual le adeuda una diferencia al trabajador y se condena su pago.

Le corresponde al actor el pago de 60 días de salario en base al último salario normal, monto que será calculado por el experto contable y al resultado deberá descontarle la cantidad de Bs. 2.784,15 ya cancelados.

Indemnización Adicional establecida en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Reclama el accionante la cantidad de 90 días en base al último salario normal devengado durante la prestación de sus servicios, monto que no fue cancelado; y visto que el actor prestó servicios para la empresa por un período de 2 años, 8 meses y 22 días, le corresponde el pago de 90 días en base al último salario normal devengado, por lo cual se ordena al experto contable a realizar el cálculo tomando en consideración el último salario normal devengado y multiplicarlo por la cantidad de 90 días, el resultado será lo adeudado por este concepto. Así se establece.

Indemnización de antigüedad legal/Cláusula 9, literal b) de la convención colectiva petrolera: Solicita el actor la cantidad de 90 días por este concepto en razón de 30 días de salario normal por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio; en relación a este concepto, la accionada le pagó al actor 60 días en base a un salario normal errado por no contener las horas extras laboradas; y en virtud del tiempo de servicio del trabajador le correspondía una indemnización de 90 días según la convención colectiva, en virtud de ello se adeuda una diferencia en razón de días y salario cancelado.

Le corresponde al actor 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses (tiempo laborado: 2 años, 8 meses y 22 días); el experto deberá cuantificar lo adeudado, utilizando como base, para el cálculo de los 30 días por año o fracción superior a los 6 meses el salario normal devengado por el trabajador durante los meses respectivos de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, asimismo obtenido el resultado de esa operación, deberá deducirle el monto de Bs. 6.829,68, cancelado por la demandada al efecto, tal como se deduce de la liquidación que riela a las actas del expediente, siendo esa diferencia obtenida la que deberá cancelar la accionada al actor por este concepto. Así se decide.

Indemnización de antigüedad adicional/cláusula 9, literal c) convención colectiva petrolera: Reclama la cantidad de 45 días por este concepto en razón de 15 días de salario normal por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpidos, en base a salario norma; en relación a este concepto, la accionada le pagó al actor 30 días en base a un salario normal errado por no contener las horas extras laboradas, asimismo, el trabajador en base al tiempo laborado, le tocaba 45 días de salario normal según lo establecido en la referida convención, por el tiempo de servicio laborado, razón por la cual se adeuda una diferencia.

Le corresponde al actor 45 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses (tiempo de servicio: 2 años, 8 meses y 22 días); el experto deberá cuantificar lo adeudado, utilizando como base, para el cálculo de los 15 días por año o fracción superior a los 6 meses el salario normal devengado por el trabajador durante los meses respectivos de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, asimismo obtenido el resultado de esa operación, deberá deducirle el monto de Bs. 3.414,84, cancelado por la demandada, como se evidencia de la liquidación que corre inserta al expediente, la diferencia obtenida deberá cancelar la accionada al actor por este concepto. Así se decide.

Indemnización de antigüedad contractual/cláusula 9, literal d) convención colectiva petrolera: Pide la cantidad de 45 días por este concepto en razón de 15 días de salario normal, por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpidos, en base al salario normal; se observa que la accionada le canceló al actor 30 días en base a un salario normal errado por no contener las horas extras laboradas, y en virtud del tiempo de servicio laborado, le correspondía 45 días según lo establecido en la referida convención, razón por la cual se adeuda una diferencia.

Le corresponde al actor 45 días de salario por el tiempo efectivamente laborado; el experto deberá cuantificar lo adeudado, utilizando como base, para el cálculo de los 15 días por año o fracción superior a los 6 meses el salario normal devengado por el trabajador durante los meses respectivos de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, asimismo obtenido el resultado de esa operación, deberá deducirle el monto de Bs. 3.414,84, ya cancelados y la diferencia restante es el monto que deberá cancelar la accionada al trabajador por este concepto. Así se decide.

Pago por vivienda/Indemnización Sustitutiva Cláusula 7, literal i) y Ayuda única y Especial (Ayuda de Ciudad) Clausula 7, literal j): En relación a estos puntos la convención colectiva petrolera 2007-2009 establece lo siguiente:

Cláusula 7, literal i: Pago por Vivienda-Indemnización Sustitutiva: Cuando la EMPRESA tenga la obligación legal de suministrar alojamiento al TRABAJADOR y no se los haya ofrecido de acuerdo a lo establecido en el Literal b) de la Cláusula 67 de esta CONVENCIÓN, le pagará una indemnización sustitutiva de alojamiento (…).

Cláusula 7, literal j: Ayuda Única y Especial de Ciudad: La EMPRESA conviene en pagar al TRABAJADOR que preste servicio en sitios donde no tiene la obligación legal de suministrar vivienda, según el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo o en aquellos sitios donde se hayan celebrado acuerdos especiales con la FEDERACIÓN para la conversión de los campamentos en COMUNIDAD INTEGRADA, una Ayuda Única y Especial de Ciudad (…).

La bonificación establecida en este Literal no será aplicable al TRABAJADOR que reciba la indemnización sustitutiva de alojamiento a que se refiere el Literal i) de esta Cláusula (…).

Se observa que dichas cláusulas se contraponen entre sí, no pudiendo ser aplicadas simultáneamente, y se observa de los recibos de pago que corren insertos a los autos que la empresa demandada le canceló al actor en base al salario básico por concepto de alojamiento de vivienda (cláusula 7, literal i), a partir del 1° de noviembre de 2007; razón por la cual le adeuda por este concepto el período efectivamente laborado.

Cuyo monto adeudado será calculado por el experto contable, quien deberá calcular los días transcurridos desde el 13 de septiembre de 2006 al 30 de octubre de 2007; una vez obtenido el monto de días deberá multiplicarlos por el monto establecido en la cláusula 7 literal i) de la convención colectiva petrolera año 2005-2007 y 2007-2009, y el resultado será lo adeudado por la empresa por concepto de alojamiento de vivienda. Así se establece.

De los extractos tomado de la sentencia recaída en la presente causa se establece de manera clara y especifica todas y cada uno de los conceptos sobre los cuales el experto debe realizar los cálculos correspondiente; y, siendo que unas de las actividades que tiene que desarrollar y que mayor tiempo le tomará para el calculo consiguiente es establecer los salarios percibidos por el trabajador durante su relación laboral en los términos indicados en la sentencia, revisión de los diferentes documentos de donde se extraerán los datos para la realización de los cálculos que se deben establecer, la realización de los cálculos en sí, la obtención de los índices inflacionarios (cuya base de datos se dispone con facilidad en el Banco Central de Venezuela a través de su pagina web), y elaboración del informe final.

Dejándose sentado que a criterio de esta juzgadora que el tiempo estimado por el experto respecto a los días de trabajo en relación a las horas de investigación y análisis de información de la convención Colectiva Petrolera que estimó en 24 horas es excedente, lo cual pasará a estimarse mas adelante.

Conforme a las consideraciones y parámetros antes explanados, este Tribunal pasa a fijar los emolumentos que han de corresponderle al ciudadano A.M.S. generados por la actuación que desplegará como auxiliar de justicia en la presente causa, aplicando el procedimiento previsto en la Ley de Arancel Judicial y El Instrumento Referencial de honorarios mínimos vigente, aprobado por Asamblea Nacional de Federación de Colegios de Contadores Públicos, y el cual establece el valor de la hora hombre por los servicios profesionales los cuales causa honorarios mínimos de ocho (8) unidades tributarias por horas hombre, estableciéndose lo siguiente.

Actividades Horas Hombre Valor Unidad Tributaria Valor horas hombre x Unidad Tributaria

Juramentación y Aceptación del cargo 1/2 4 x127 508,00

Solicitud copiado folios 1/2 4 x127 508,00

Retiro copiado folios 1/2 4 x127 508,00

Solicitud de Credencial 1/2 4 x127 508,00

Retiro de Credencial 1/2 4 x127 508,00

Traslado Empresa solicitud de información 2 16 x127 2.032,00

Traslado Empresa retiro de información 2 16 x127 2.032,00

Análisis información de 72 jornadas de trabajo bajo la modalidad de sistema 7 x 7 de la Convención Colectiva Petrolera 10 80 x 127 10.160,00

Determinación de acreencias laborales y otros conceptos laborales 2 16 x 127 2.032,00

Cálculo de 2016 horas extraordinarias en el periodo comprendido desde el 13 de septiembre de 2006 hasta el 06 de junio de 2009. 4 32 x 127 4.064,00

Cálculo intereses de mora e indexación 1 8 x 127 1.016,00

Elaboración de Informe de Experticia 4 32 x 127 4.064,00

Consignación Experticia Contable del fallo 1/2 4 x 127 508,00

28 H/h Total de Bs. 28.448,00

Considerando este Tribunal que los emolumentos justos, proporcionales y equitativos correspondiente al Licenciado A.M.S., deben estimarse en 28 horas hombre de trabajo para la experticia complementaria, que de conformidad con el artículo 10 del Instrumento Referencial de honorarios mínimos de Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela debe multiplicarse cada hora por ocho (8) unidades tributarias, según Gaceta Oficial numero 38.350 publicada el 04 de enero de 2006, haciendo un total de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.448,00). Así se decide. ... (Omissis)

Del anterior extracto, de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cabe señalar que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto la Jueza dentro de sus facultades, permite revisar los emolumentos que considera pertinente para su cancelación como bien lo establece en su motiva, es decir, la libre apreciación ejercida de manera justa y como directora del proceso debe garantizar el fiel cumplimiento de las normas, aunado al hecho también de hacer valer las decisiones emanadas de los órganos judiciales de la cual compete, siempre en atención a lo decidido y en este caso, se constata que la Jueza del Juzgado a quo revisa el cálculo de los honorarios profesionales de conformidad a los parámetros establecidos por el Instrumento Referencial de Honorarios Profesionales dictados por la Federación de Colegios de Contadores Públicos, sin salirse fuera de los límites de la misma. Es así, como en consideración a lo anteriormente señalado, este Juzgado Primero Superior debe declarar forzosamente, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la entidad de trabajo CNPC SERVICES, LTD, S.A., confirmándose la sentencia de fecha 30 de octubre del presente año, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide.

DECISION

En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara. Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente. Segundo: Se confirma la sentencia dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictada en fecha 17 de octubre de 2014, en el juicio que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano R.A. contra la empresa CNPC SERVICES, LTD, S.A.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S.G.

El Secretario

Abg. Horacio Gómez

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000838

ASUNTO: NP11-R-2014-000293

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