Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: M.E.D.D.M., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.659.744.

APODERADA: M.L.D.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.499.578, abogada inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.916.

DEMANDADA: B.E.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 160.846, en su condición de única heredera del ciudadano J.A.J.S..

APODERADOS: WOLFRED MONTILLA, C.T. GIULIO O., T.O.G. y DHENISE B. G.D.R., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 5.637.562, V.- 9.229.867, V.- 3.996.993 y V.- 11.498.157, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.357, 28.452, 31.154 y 59.224, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

I

ANTECEDENTES

La demanda presentada por la parte actora en fecha 20 de noviembre de 2003, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se circunscribe en una prescripción adquisitiva, donde la ciudadana M.E.D.M., asegura cumplir con todos los requisitos de ley, que le permiten adquirir por prescripción un inmueble ubicado en la carrera 1, número 3-85, de Barrio Sucre, Parroquia P.M.M., San C.E.T..

Admitida como fue la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó la notificación de la demandada de autos, de la misma manera emplazó a todas cuantas personas se creyeran con interés y derechos sobre el inmueble.

Cumplidas las notificaciones correspondientes, la representación judicial de la demandada en fecha 15 de julio de 2004, opuso la cuestión previa estatuida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar mediante decisión de fecha 28 de abril de 2005; y el 2 de noviembre de 2005, dio contestación a la demanda.

El 22 de noviembre de 2005, la demandante consignó escrito de promoción de pruebas, la contraparte hizo lo propio pero en fecha 6 de diciembre de 2005.

Por autos separados de fecha 9 de enero de 2006, el Aquo se pronunció sobre las pruebas aportadas por las partes; respecto a las traídas por la actora, fueron admitidas con excepción a la ratificación solicitada del contrato de electricidad que hiciera con la otrora empresa de electricidad CADAFE; siendo admisible todas las pruebas promovidas por la reclamada.

Siendo la oportunidad para presentar informes en la causa así lo hizo únicamente la representación judicial de la demandante en fecha 16 de enero de 2007.

El 11 de mayo de 2007, el tribunal fijó oportunidad para el acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el 1 de octubre de 2007, sin resultado positivo alguno, por cuanto sólo se presentó el apoderado de la demandada.

Vista las actuaciones transcritas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió con lugar la cuestión que le fuere planteada, indicando:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.E.D.D.M. en contra de la ciudadana B.E. JARA SILVA… POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la carrera 1, número 3-85 de Barrio Sucre, Parroquia P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira…

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LITISPENDENCIA formulada por la abogado M.L.D.G., con el carácter de apoderada de la parte demandante, y en consecuencia SE DECLARA EXTINGUIDA la reconvención por reivindicación y se ordena consignar copia certificada de la presente decisión en el expediente No 30287-2004, a fin de que surta su respectivo efecto.

TERCERO: En consecuencia, la presente sentencia constituye el Título de propiedad sobre el inmueble arriba especificado…

Notificadas como fueron las partes de la decisión extractada, apelada la misma por la parte demandada, en diligencia de fecha 31 de enero de 2011, y oída como fue en ambos efectos la apelación interpuesta, correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, su conocimiento, según se evidencia de la nota y auto de entrada de fecha 22 de enero de 2011, quedando inventariadas las actuaciones en cuestión bajo expediente número 6711.

Mediante autos separados de fecha 1 de abril de 2011, este Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad legal para presentar informes en la causa, así lo hicieron los representantes de ambas partes.

Cumplido el plazo para presentar observación a los informes de la contraparte, las mismas se mostraron ausentes, hecho palpable en auto de fecha 18 de abril de 2011.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la demandante.-

Afirma la accionante que desde el mes de marzo de 1979, hasta la fecha en que introdujo la presente demanda en instancia, ha poseído a su entender legítimamente un inmueble ubicado en la carrera 1, número 3-85 de Barrio Sucre, Parroquia P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, mediante documento protocolizado el día 21 de agosto de 1963, bajo el No 94, Tomo 4, Protocolo 1º y cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte y Sur: con pertenencias que son o fueron de J.L.G., separando pared propia de lo que se vende; Este: hoy con la carrera 1 y Oeste: propiedad que es o fue de la sucesión Cárdenas, midiendo el terreno siete metros con cincuenta centímetros de frente por treinta y cinco metros de fondo.

Explica estar en posesión del inmueble descrito supra de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, según el artículo 772 del Código Civil, encuadrando su conducta en las disposiciones previstas en los artículos 1952 y 1977 ejusdem.

Afirmó que en todo el tiempo que tiene habitando el inmueble le ha hecho las reparaciones menores y mayores que han sido necesarias para el mantenimiento y el mejoramiento del mismo, las cuales van desde levantar paredes nuevas, cambiar completamente el techo, cambiar tuberías de agua, sistema o cableado eléctrico, pintura interior y exterior; trabajos estos realizados con dinero de su propio peculio, y a la vista de todos cuantos quisieron ver, sin que nunca nadie se hubiese opuesto, agregó que durante todo ese tiempo ha pagado los servicios públicos (electricidad, agua y aseo) y privados.

Los hechos transcritos, en palabras de la demandante, justifican la acción intentada contra la ciudadana B.E.J.S., en su condición de única heredera del ciudadano J.A.J.S., en su carácter de propietario del inmueble, para que una vez admitida la demanda, determine en su sentencia definitiva que ha operado legalmente a su favor la referida prescripción adquisitiva y en consecuencia declare con lugar la acción e igualmente declare su condición de propietaria del inmueble que pretende usucapir.

De la demandada.-

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada manifestó que en el caso de autos existe falta de cualidad por parte de la demandante la ciudadana M.E.D.d.M., pues contrario a sus afirmaciones no existe posesión legítima alguna, en virtud de que el inmueble objeto de la controversia, fue facilitado por “JOSE A.J.S., por razones de solidaridad familiar al difunto M.A.M.J., hijo de la demandada, con el objeto de auxiliarlo para que entrara a convivir con su esposa, la demandante M.E.D.D.M., y el grupo de sus hijos, y en tal situación, o sea, este grupo familiar permaneció viviendo en el inmueble”.

Rechaza la demandada, que la parte actora haya tomado la posesión con el carácter de no equívoca, “porque desde el mismo momento que ingresaron a vivir en el inmueble objeto de litigio, lo hicieron por nexos estrictamente familiares. Niegan que la demandante haya detentado el inmueble por el tiempo que narra en el libelo de la demanda. Niega que la demandante le haya hecho las reparaciones de construcción mayores y menores que argumenta al folio 4 del libelo de la demanda”.

Para culminar el segmento, el apoderado judicial de la ciudadana B.E.J.S., indicó que tanto su defendida como el fallecido J.Á.J.S., en su condición de propietarios del inmueble objeto de la demanda, siempre ejercitaron el disfrute de dominio continuo, público sin haber sido perturbados, realizando actos de dominio como titulares de la propiedad, que en ningún momento renunciarán, ni dejarán de efectuar actos necesarios para que se configure el abandono de la cosa en beneficio de terceros.

Con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, la demandada, propuso reconvención a la demandante M.E.D.d.M., a fin de convenir o sea condenada por el Tribunal, para que a título de reivindicación desocupe el inmueble propiedad de su representada; de la misma manera propuso tercería, solicitando fueran llamados a la causa los ciudadanos M.A.D. y F.A.M.D. para que en su carácter de ocupantes ilegítimos del inmueble convinieran o en su defecto fueran condenados por el tribunal en: Reconocer el derecho de propiedad de B.E.J.S., y procedan a entregar totalmente desocupado el inmueble objeto de la presente acción. Estimó el valor del objeto de litigio en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00); tercería ésta que fue negada por el Aquo, mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2005.

III

PRUEBAS

De la demandante:

  1. - Copia certificada emitida por el Registrador Subalterno del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y copia certificada del documento de propiedad del referido inmueble, de donde se desprende la identificación completa del titular del derecho de propiedad, la determinación precisa del inmueble allí identificado, por su situación y linderos. Tales documentos éste Tribunal los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

  2. - Copia certificada del acta de defunción N° 137 de fecha 4 de agosto de 1997, será valorada en atención a lo previsto en el artículo 1384 del código Civil.

  3. - Constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos de Barrio Sucre parte baja de San Cristóbal, en fecha 19 de noviembre de 2003, la cual, por haber sido ratificada por las personas que la suscriben, los ciudadanos HENRY B ORRERO, ISABELINA CARDENAS Y HEOVAN A.R., el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

  4. - Constancia de residencia emitida por el Presidente de la Junta Parroquia P.M.M., según oficio No 20, el tribunal no la valora, pues al tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, era necesaria su ratificación en el lapso probatorio en estricto cumplimiento del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Contrato original suscrito entre la demandante y CADAFE, el cual al ser suscrito por un organismo público se valora como documento administrativo, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

  6. - Facturas originales emitidas por HIDROSUROESTE y CADAFE donde se demuestran pagos realizados por la demandante sobre el inmueble objeto de litigio, las mismas se valoran en atención a lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil.

  7. - Con el objeto de probar reparaciones efectuadas por su propio peculio en la casa reclamada en el presente litigio, la demandante promovió las facturas Nos. 15064, 025942, 025941, 025948, el Tribunal las valora en atención de lo estatuido en el artículo 1.383 del Código Civil.

  8. - Recibos, uno por Bs. 1.500.000,00 de fecha 29 de abril de 1996, emitido por la sociedad mercantil Constructora Pregonero S. R. L. a nombre de M.E.D. viuda de Maldonado, por concepto de mejoras realizadas a su vivienda; otro por Bs. 4.000.000,00 de fecha 20 de enero de 2003, suscrito por las mismas partes y por igual concepto, los cuales fueron ratificados en el lapso de evacuación de pruebas, por el ciudadano J.R.M., razón por la cual se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil,.

  9. - Factura N° 247 de fecha 13 de abril de 1996, emitida por Ferretería La Suplidora C.A. a nombre de M.E.D., el mismo se valora en atención a lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil.

  10. - La demandante junto al libelo promovió justificativo de testigos, el cual fue evacuado extra litem, en consecuencia era necesaria su ratificación, es por ello que el Tribunal no le confiere valor probatorio.

  11. - Durante la fase probatoria se promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R.M. y G.S., donde se desprendió:

    El ciudadano G.S., a preguntas contestó. Que conoce a M.E.D.d.M., desde hace 23 años. Que le consta que M.E.D.d.M. vive en la carrera 1 No 3-85 desde el año 83, que fue cuando se mudó a vivir en el Barrio. Que sabe que la Señora M.E.D. vive con sus dos hijos. A repreguntas contestó: Que ella vive en la calle 4 y la señora M.E.D. en la carrera 1.Que si conoció al esposo de la señora M.E.D.. Que también conoció a J.Á.J.. Que el señor Alberto le comentó que la vivienda donde habita con la señora M.E.D., era de su tío papá, que fue quien lo crió.

    El ciudadano J.R.M., de profesión contratista, quien a las preguntas contestó. Que vive en la carrera 1 No 13-62 Barrio Sucre Parte Baja, desde hacía unos 13 años. Que si hizo una reparación a la vivienda de la señora M.E.D.d.M., que consigna la factura en el tiempo que reparó la casa y la puso de manifiesto al Tribunal, para su vista al igual que el presupuesto de obra. Que en la factura consta en que consistió la reparación, es decir cambio el techo, cambió una puerta y una pared. Que si reconoce la firma que está estampada en el recibo de CONSTRUCTORA PREGONERO S. R.. que corre inserto en el expediente al folio 261, como emitido por esa empresa y firmado por él. Que también reconoce el recibo inserto al folio 263. Dicho ciudadano presentó al Tribunal originales del documento constitutivo y sucesivas modificaciones de la Empresa CONSTRUCTORA PREGONERO S. R.L. de las cuales el Tribunal evidenció la representación que el ciudadano J.R.M. ostenta en dicha sociedad mercantil. A repreguntas contestó: que vive como a dos metros de pared de la vivienda que habita M.E.D.d.M.. Que conoce a la señora M.E. desde hacía como trece años Que no recuerda el nombre de los hijos de la señora M.E., que los conoce solo de vista. Que los trabajos a que hace referencia fueron reparación total del techo.

    De la misma manera se observa que el ciudadano G.S., afirma que conoce a la ciudadana M.E.D.d.M., que le consta que vive en la carrera 1 No 3-85 desde el año 83, que fue cuando se mudó a vivir en el Barrio. Que le consta que la Señora M.E.D. vive con sus dos hijos. El ciudadano J.R.M., ratificó las facturas que le pusieron de manifiesto y a preguntas contestó que conocía a la señora M.E. desde hacía como trece años Que no recuerda el nombre de los hijos de la señora M.E., que los conoce solo de vista. Que los trabajos a que hace referencia fueron reparación total del techo.

    En virtud de lo expuesto éste Tribunal les atribuye todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    De la demandada:

  12. - El apoderado judicial de la demandada promovió el mérito de las instrumentales anexas al libelo de la demanda contenidas en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal el día 01 de agosto de 1963, bajo el No 94, Tomo 4, Protocolo I, esta prueba ya fue analizada en el punto que antecede.

  13. - Justificativo N° 19588; las declaraciones contenidas en este Justificativo no fueron ratificadas en el lapso de evacuación de pruebas, razón por la cual este Tribunal no les otorga valor probatorio.

  14. - Promovió como CONFESIONES JUDICIALES ESPONTÁNEAS de la demandante, que se deriva de la aceptación tácita y admisión de hechos que constan en el Justificativo de Testigos No 19558, en cuanto a que dicho documento fue presentado como soporte de sus pretensiones en el libelo de la demanda y por ende debe tenerse como cierto lo expuesto por declaración extrajudicial rendida por los ciudadanos C.C. y R.D.C., expresando que reconocían públicamente que la propiedad del inmueble recaía en el ciudadano J.A.J.S.. En atención del análisis del punto anterior, no se puede valorar, pues al justificativo N° 19588 no se le otorgó mérito probatorio.

  15. - Acta de Defunción del ciudadano J.A.J.S., No 137, la cual ya fue valorada, en las pruebas aportadas por la demandante.

  16. - Copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, extraída del expediente No 30.287 correspondiente a causa de la acción de reivindicación propuesta por su representada contra la demandante M.E.D.D.M. y sus hijos como detentadores del inmueble, la cual contiene documentos pertinentes a la causa y que hace valer como prueba documental:

    5.1.- Acta de Matrimonio No 222, expedida por la Prefecto de la Parroquia de La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contentiva de la unión matrimonial del quien en vida se llamaba M.A.M.J. con la codemandada M.E.D.M. viuda de MALDONADO.

    5.2.- Partida de Nacimiento No 1112, expedida por la Prefecto de la Parroquia de San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contentiva de registro de nacimiento de quien en vida se llamaba M.A.M.J..

    Las copias supra mencionadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la parte contraria, y por constar en un expediente civil llevado por ante este mismo Tribunal; y sirven para demostrar la relación matrimonial entre la demandante M.E.D.M. viuda de MALDONADO y M.A.M.J., hijo de B.E.J.S., así como también la relación familiar con el causante J.A.J.S..

  17. - Formulario de autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones NS-1-H92_A 069983 y de la Planilla de Liquidación No Exp. 1629 de fecha 16 de marzo de 1998, en la cual hace plena prueba de la titularidad de propiedad de su representada sobre el inmueble en su carácter de única heredera del causante J.A.J.S.; observamos pues, que se trata de un documento administrativo, cuyo valor no fue desvirtuado por cualquier otro medio de prueba, se valora de conformidad con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que B.E.J.S. es la sucesora de J.Á.J.S..

  18. - Certificación de Gravámenes expedida por el Registrador del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira que recae sobre el inmueble objeto de la presente acción. Se valora este documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.

  19. - De la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, el día 31-01-2002, en la causa No1036, que conoce actualmente en apelación el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., expediente No 234, contentiva de la demanda de resolución de contrato interpuesta en contra de M.E.D.D.M., sus hijos M.A. y F.A.M.D., en especial, del análisis hecho por el Juzgador de los hechos controvertidos y medios probatorios, aportados por los demandados para debatir la demanda, entre ellos las testimoniales de los ciudadanos R.D.C.C. y M.A.R.F. y A.P., en lo que son contestes para afirmar el parentesco y reconocimiento de la propiedad del inmueble; así como de la certificación y registro catastral del inmueble expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en el que consta actos de dominio de propiedad por parte de su representada, se puede indicar que tales pruebas corresponden a instrumentales que constan en una causa judicial intentada por la ciudadana B.E.J.S. en contra de la demandante en la presente causa y, que no guarda relación con la presente, ni tampoco demuestran actos de dominio por parte de la demandada del inmueble objeto de la presente causa, por lo tanto no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso.

  20. - La representación judicial de la demandada, promovió como prueba trasladada las actas de la causa No 1036 que se seguía ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, y que para el momento de su promoción se encontraba en apelación por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., expediente No 234; correspondiente al: 1) libelo de la demanda inserto a los folios 1 al 3; 2) Contestación de la demanda, corriente a los folios 22 al 27, 3) escrito de promoción de pruebas corriente a los folios 28 al 30; y 44 y 46; 5) lo contenido en el Numeral II del escrito de Informes presentado por la abogado M.L.D.G.. Acción de desalojo; al referirse las anteriores copias a una causa judicial intentada por la demandada en la presente causa, que no guarda relación con la presente, ni tampoco demuestran actos de dominio por parte de la demandada del inmueble objeto de la presente causa, por lo tanto no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso.

  21. - En el expediente No 234 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para demostrar que en esa causa los demandados M.E.D.D.M. Y SU HIJO F.A.M.D. admiten, la detentación del inmueble. Que reconocen la relación de parentesco entre ellos con el causante J.Á.J. y B.E.J.S., dichas inspecciones no fueron evacuadas por lo tanto no procede su valoración.

  22. - Prueba de Informes, con el propósito de oficiar al Registro Civil del Municipio San C.d.E.T.; la misma no fue evacuada por lo que no procede su valoración.

  23. - Mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2005, el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, promovió como complemento del escrito de pruebas, prueba de informes para que se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que informaran si en dicho despacho cursa la causa en apelación No 234. Esta prueba no fue evacuada por lo tanto no procede su valoración.

    IV

    EN APELACIÓN

    De la demandada.-

    Explica la representación de la demandada que la sentencia apelada se muestra incongruente en atención de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Aquo resolvió de manera vaga, genérica al no expresar a su entender las razones de hecho y derecho por los cuales consideró no debía ocurrir como litis consortes a la causa los hijos del cónyuge de la demandante , “limitándose la juez a explanar hechos relativos a la circunstancias del cumplimiento de los requisitos para demandar la prescripción.”

    De la misma manera aduce la parte reclamada que el Juez conocedor de la sentencia apelada, no valoró a plenitud las testimoniales aportadas al proceso, por cuanto, si bien los testigos en su mayoría fueron contestes en afirmar que la demandante ha ocupado la vivienda por mas de veinte años, todos fueron contestes en afirmar que los habitantes del bien reclamado reconocían como dueño de la propiedad al decujus J.Á.J.S., en consecuencia la ciudadana M.E.D.d.M. nunca ocupó la vivienda con animus de prescripción.

    Para la demandada, la ciudadana M.E.D.d.M., no demostró a lo largo del juicio los elementos configurativos de la posesión legítima, pues en todo momento quedó claro que el inmueble que pretende usacapir fue realizado por un acto de simple tolerancia familiar.

    De la demandante.-

    La accionante indicó que la parte demandada a lo largo del proceso no ha logrado probar sus propias defensas, mucho menos los alegatos más importantes en el juicio, como lo sería la posesión por más de veinte años del inmueble requerido.

    Resaltó la demandante que en el juicio apelado quedó totalmente demostrado los extremos necesarios para que se constituyera a favor de la ciudadana M.E.D.d.M., la procedencia de la prescripción adquisitiva, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 772, 796, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil; aunado a lo expuesto, señaló que han transcurrido más de dos años desde que se inició la actual controversia y continúa en posesión legítima del inmueble

    V

    MOTIVA

    Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar si la sentencia apelada se encuentra o no motivada y como segundo punto entrar a analizar si efectivamente se cumplen los requisitos legales para que proceda la prescripción adquisitiva solicitada por la demandante.

    Sostiene la apelante que la sentencia en revisión, se encuentra viciada por inmotivación, por cuanto al alegar en instancia la falta de cualidad de la demandante, el Aquo resolvió el punto en forma vaga, genérica, sin indicar las razones de hecho y derecho en que se basó al momento de tomar su decisión.

    Al introducir escrito de contestación a la demanda, el apoderado de la ciudadana B.E.J.S. indicó:

    …que el derecho reclamado por la demandante recaía en la cabeza de la comunidad conyugal, que se extinguió a la muerte del ciudadano M.A.M.J., por lo tanto, es de establecer, que la aducida cualidad activa para accionar la usucapion, no recaía solamente en la persona de la demandante M.E.D.D.M., sino en una comunidad integrada por ella misma, por derechos de gananciales surgida hasta la muerte de su esposo, por su condición de heredera de éste y por derechos propios después de la muerte, y con los hijos de ambos…

    Por su parte, la sentencia apelada al referirse al punto en cuestión indicó:

    …la demandante reclama la prescripción por su propia posesión, más no señala en ningún caso que este ejerciendo la misma en nombre de otro, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que la demandante si tiene cualidad para intentar la acción aquí planteada…

    En este sentido el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    Todo sentencia debe contener:

    4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    (omisis…)

    Así las cosas, pertinente es traer el contenido de Sentencia N° 101 emanada de la Sala de Casación Civil del 9 de marzo de 2007, en el juicio de L.T., contra Asociación De Fraternidad I.V.D.E.L. (A.F.I.V.E.L.), donde indicó:

    …El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión…

    Esta juzgadora, del criterio transcrito, de la sentencia apelada y de los alegatos de la demandada, puede observar que en efecto el Aquo expresó los argumentos por los cuales consideró no debía existir en el caso de marras litispendencia activa, pues sostuvo: “la demandante reclama la prescripción por su propia posesión, más no señala en ningún caso que este ejerciendo la misma en nombre de otro…”razón que consiguió suficiente para rechazar la pretensión de quien hoy apela, que si bien no niega quien decide se muestra pobre, la misma es perfectamente entendible; sin embargo esta juzgadora considera pertinente la revisión del alegato en cuestión a fin de disipar cualquier duda de la parte interesada.

    En este sentido, la demandada alegó que, en el caso de marras debe existir litis consorcio activo, señalando falta de cualidad de la demandante; arguye que el inmueble reclamado en este juicio, perteneció al ciudadano J.Á.J.S., quien en vida fue hermano de la ciudadana B.E.J.S., hoy demandada, madre de M.A.M.J. quien en vida estuvo casado con la ciudadana M.E.D.d.M., por tanto el inmueble pertenece a la comunidad conyugal de aquellos, así como los hijos habidos en el matrimonio tienen derechos sobre el bien en cuestión.

    Consecuencia del alegato transcrito, se permite esta jurisdicente invocar el contenido de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

    Art. 690:

    Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble…

    Art. 691:

    La demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; que se acompañe a la demanda una certificación expedida por el Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de quienes aparezcan en el Registro como propietarias o titulares de derechos sobre el inmueble; y que se produzca junto con la demanda copia certificada del título respectivo.

    Quien aquí decide observa en un primer momento, que la demandante, en efecto presentó y cumplió con las exigencias de ley necesarias para ejercer el derecho que aduce le asiste, tan es así que ello queda completamente claro en el auto de admisión de la demanda el cual no fue objetado por la demandada; ahora bien, ¿resulta necesario un litisconsorcio activo en el caso de marras?, la pregunta en cuestión nos lleva a realizar las siguientes conclusiones:

    • La ciudadana M.E.D.d.M., demandante en autos ejerce su acción en nombre propio; tiene la convicción de cumplir con los requisitos legales para la procedencia de la prescripción adquisitiva, no lo está ejerciendo en nombre de terceros.

    • Puede que para el momento de la muerte de M.A.M.J.S., cuya fecha no consta ciertamente en los autos pero de los informes de la apelante se puede leer que fue en “el año (__) posteriormente” al fallecimiento de J.Á.J.S., no se había cumplido el tiempo requerido por ley para hablar de prescripción adquisitiva, mal podria decirse que el bien reclamado pertenece a la comunidad conyugal, cuando para ese momento la prescripción adquisitiva no ha sido otorgada a la reclamante en autos.

    • En el caso hipotético de declararse la prescripción adquisitiva y decir que el inmueble en cuestión debía declararse como parte integrante de la comunidad conyugal entre la demandante y su difunto esposo M.A.M.J., sería darle efecto retroactivo a una decisión y excederse además de su alcance pues como se dijo líneas arriba puede que para el momento del fallecimiento del ciudadano M.A.M.J. no se hubiese cumplido los requisitos necesarios para hablar de la existencia de prescripción adquisitiva.

    • Tampoco podría hablarse de que los hijos de la demandante estén obligados a comparecer como litisconsortes activos, pues para el momento en que fallece M.A.M.J., el bien reclamado no se encontraba en su propiedad, mucho menos ahora pueden venir a nombre de la demandada pues sólo tendrían tales derechos con la muerte de ésta.

    En atención a lo expuesto y ampliando las consideraciones aportadas por la sentencia del 31 de julio de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal concluye que contrario a las aseveraciones de la apelante, no cabe en el caso de marras la posibilidad de litisconsorcio activo y confirma la cualidad de la demandante para sostener la demanda en revisión. Así se decide.

    Explana la representación judicial de la demandada que la sentencia apelada es totalmente invalida por cuanto no se observan la concurrencia de los presupuestos procesales necesarios para que opere la prescripción adquisitiva, pues si bien es cierto quedó demostrado que la demandante ha poseído el inmueble reclamado por más de veinte años, el juez de instancia obvió el hecho de que tanto ésta como su familia reconocen públicamente que el mismo no les pertenece, afirmación desprendible del libelo de demanda, pruebas aportadas y testigos, por lo tanto mal podría hablarse de posesión no equivoca.

    Trabada como se encuentra la litis resulta pertinente hacer una revisión con el propósito de concluir si en efecto en el caso de marras se cumplió o no los requisitos de Ley para que proceda la figura jurídica conocida como prescripción adquisitiva.

    Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    Encontramos que esta disposición incluye tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, respecto a los derechos reales.

    Para A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, indica: “…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”

    Asimismo E.D.N.A., en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, establece: “Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. (paréntesis nuestro). Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omisis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”

    A su vez los artículos 1.953 y 1.977 ejusdem, señalan:

    Artículo 1.953:

    Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima

    .

    Artículo 1.977:

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley

    .

    Desprendiéndose de las normas que anteceden, los extremos a ser cumplidos por aquella persona que quiera acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, extremos estos a ser analizados en el caso de marras.

    Ahora bien, aunado a lo anteriormente expuesto, para que exista posesión legítima es necesario reseñar lo que establece el artículo 772 del Código Civil:

    Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

    .

    En este orden de ideas, el procesalista A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310 y siguientes, enseña:

    …Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces: 1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico…2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”…a. Continua. Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”…b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor…c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. d. Pública. Para J.S., es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”…e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”

    Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.

    En este orden de ideas, este tribunal superior encuentra imperioso determinar si la accionante de autos es o no poseedora legítima del inmueble en litigio, tal como aduce en el libelo de la demanda.

    En cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser continúa, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; el Tribunal observa que la parte demandante ha demostrado fehacientemente que la posesión que alega tener desde el año 1979, fue ejercida de manera continúa, de forma permanente, ello se desprende tanto de los testigos evacuados, como de las facturas aportadas al proceso, pues hasta la misma demandada no niega que la demandante haya permanecido en el inmueble en cuestión de manera continua

    En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; observa esta Juzgadora que la demandante ha afirmado la posesión del inmueble en cuestión sin ningún tipo de interrupción, así lo demuestra la constancia de residencia aportada en su oportunidad, al igual que las facturas demostrativas del pago de los servicios básicos a los cuales ha hecho frente desde el momento aduce vive en el inmueble reclamado.

    El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa: para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante todos el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida así se deriva de las testimoniales evacuadas.

    El cuarto requisito concerniente a que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intensión de tener la cosa y gozar de ella con el animo de propietario, es decir, con el animus; lo cual se deriva de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por la demandante sobre el inmueble en litigio, a tal fin aportó facturas y recibos de pago que hacen ver remodelaciones y arreglos hechos a la vivienda.

    Respecto a los requisitos cinco y seis, concerniente a haber ejercido la posesión de manera pacífica y no equívoca, la demandada hizo hincapié en que tales exigencias no se encuentran cumplidas en el caso de marras, para ello indicó:

    • Que el bien reclamado fue otorgado al ciudadano M.A.M.J., por ayuda y/o afecto familiar de su tío J.Á.J.S., dueño del bien en cuestión.

    • Que con la muerte de J.Á.J.S., el inmueble pasa a su hermana por ser la única heredera, la ciudadana B.E.J.S., quien es la demandada y quien decidió que ellos siguieran ocupando el inmueble únicamente para brindar ayuda familiar.

    • Que los hechos narrados, son plenamente conocidos tanto por la demandante, como por la comunidad pues en ningún momento éstos han negado que el inmueble en cuestión perteneció al ciudadano J.Á.J.S..

    Efectivamente esta juzgadora sin ningún tipo de dificultad puede palpar tanto de las aseveraciones de la propia demandante, como de los testigos evacuados, que el bien que solicitan por esta vía perteneció al ciudadano J.Á.J.S., en este sentido, resulta pertinente invocar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia del 26 de julio de 2007, donde en caso similar al de autos señaló:

    Es claro pues, que el reconocimiento de derecho al cual hace referencia la norma comentada, es al de poseer, en razón, de que ciertamente el poseedor puede poseer con el animus dominus, sin figurar como titular de los derechos de propiedad de la cosa objeto de prescripción, ya que evidentemente, si se pretende adquirir por prescripción es porque no se tiene el derecho de propiedad, en tal sentido, en el sub iudice el reconocimiento hecho por el actor respecto al derecho de propiedad del demandado, a través del título supletorio, en nada desvirtúa la posible posesión que alega tener y que pudiera evidenciar el animo domini que se patentiza en la intención de obtener la cosa como suya dentro del tiempo fijado por la Ley.

    Por tanto el juzgador de alzada al estimar que el reconocimiento del derecho de propiedad del ciudadano M.U.M., hecho por el actor a través del título supletorio de bienhechurías expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de enero de 2002, desvirtúa el animo domini constitutivo de la posesión, incurrió en un error de interpretación de la norma denunciada como infringida. Y así se decide.

    En virtud del criterio jurisprudencial transcrito y visto la concurrencia de los requisitos previstos en la Ley para que opere la prescripción adquisitiva esta juzgadora debe concluir necesariamente que la ciudadana M.E.D.d.M. ha tenido su domicilio desde hace mas de veintitrés (23) años, en el inmueble ubicado en la carrera 1, número 3-85, de Barrio Sucre, Parroquia P.M.M., San C.e.T., manteniendo el inmueble en buenas condiciones, ocupándose de la cancelación de los servicios públicos, de tener una posesión pacífica, legítima, pública e ininterrumpida sobre el mismo, comportándose como un buen pater familiae, en consecuencia se declara con lugar la prescripción adquisitiva intentada por la demandante en autos. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar, la apelación intentada por la ciudadana B.E.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 160.846.

SEGUNDO

Se declara improcedente la falta de cualidad de la demandante alegada por la representación judicial de la ciudadana B.E.J.S..

TERCERO

Se declara procedente la prescripción adquisitiva solicitada por la ciudadana M.E.D.d.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.659.744, sobre un inmueble ubicado en la carrera 1, número 3-85 de Barrio Sucre, Parroquia P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, mediante documento protocolizado el día 21 de agosto de 1963, bajo el No 94, Tomo 4, Protocolo 1º y cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte y Sur: con pertenencias que son o fueron de J.L.G., separando pared propia de lo que se vende; Este: hoy con la carrera 1 y Oeste: propiedad que es o fue de la sucesión Cárdenas, midiendo el terreno siete metros con cincuenta centímetros de frente por treinta y cinco metros de fondo.

CUARTO

Se confirma la decisión de fecha 31 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar, la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.D.d.M., en contra de la ciudadana B.E.J.S..

QUINTO

Téngase la presente decisión como suficiente titulo de propiedad del inmueble ubicado en la carrera 1, número 3-85 de Barrio Sucre, Parroquia P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, mediante documento protocolizado el día 21 de agosto de 1963, bajo el No 94, Tomo 4, Protocolo 1º y cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte y Sur: con pertenencias que son o fueron de J.L.G., separando pared propia de lo que se vende; Este: hoy con la carrera 1 y Oeste: propiedad que es o fue de la sucesión Cárdenas, midiendo el terreno siete metros con cincuenta centímetros de frente por treinta y cinco metros de fondo, a favor de la ciudadana M.E.D.d.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.659.744.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de mayo del año 2011. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza titular,

A.Y.C.R.

La Secretaria,

Antonio Mazuera Arias.-

Exp. N° 6711

Angl.-

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