Decisión nº IG012015000751 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoDeclara Admisibles Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 19 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002692

ASUNTO : IP01-R-2015-000233

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R..

Identificación de las Partes Intervinientes:

ACUSADOS: D.J.A. y YORDANIS D.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-17.135.073 y 17.520.472.

DEFENSA: ABOGADOS É.J.H., Defensor Público Sexto Penal de la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y ABOGADO N.M.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.591.090, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.537, con domicilio procesal en la calle Comercio, entre la Avenida Bolívar y Brasil, casa sindical, planta alta, Oficina N° 3, sector Centro, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Y.M., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN. SEDE CORO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pronunciarse de conformidad con el encabezamiento del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no de los Recursos de Apelación de sentencia interpuestos, el primero por el Abogado É.J.H., actuando en su carácter de Defensor Público Sexto Penal de la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, del ciudadano YORDANIS D.M.C. y, el segundo, por el Abogado N.M.G.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano D.J.A., contra la sentencia condenatoria de fecha 27 de Mayo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que impuso las penas de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN al primero de los mencionados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y de VEINTE (20) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN al segundo de los mencionados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, absolviendo a ambos acusados de la comisión del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, a tenor de lo establecido en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto el 18 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO:

Consta de las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento en el presente asunto:

… Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en s.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se considera CULPABLE, RESPONSABLE y por ende se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al acusado D.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° 17.135.073 por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO en grado de Coautor, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Aprovechamiento de cosas provenientes del Robo, se le impone una pena de VEINTE (20) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena el 11 de Octubre del 2032, sin perjuicio del cómputo que realice en su oportunidad el Tribunal de Ejecución. En la comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, se considera no culpable, y por ende se dicta Sentencia Absolutoria. SEGUNDO: Se considera CULPABLE, RESPONSABLE y por ende se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al acusado YORDANIS D.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 17.520.472 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Cómplice Necesario, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concatenado con el artículo 83 ejusdem, se le impone una pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena el 11 de Enero del 2026, sin perjuicio del cómputo que realice en su oportunidad el Tribunal de Ejecución. En la comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, se considera no culpable, y por ende se dicta Sentencia Absolutoria. TERCERO: Se considera NO CULPABLE y por ende SE ABSUELVE al Ciudadano F.F.F., titular de la Cédula de Identidad N° 15.458.066 de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de CÓMPLICES NECESARIOS tipificado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem y por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se considera NO CULPABLE y por ende SE ABSUELVE al Ciudadano E.E.G., titular de la Cédula de Identidad N° 12.735.947 de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de CÓMPLICES NECESARIOS tipificado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem y por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de La Empresa Transporte de Valores Bancarios Transvanca CA, el Estado Venezolano y del ciudadano L.R.M.P., en aplicación del principio In dubio Pro Reo. QUINTO: Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados YORDANIS D.M. y D.J.A., en virtud de la sentencia condenatoria impuesta y Se mantiene como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEPTIMO: Se ordena el cese de las medidas cautelares que pesan sobre los ciudadanos F.F.F. y E.E.G., y se ordena su inmediata libertad.

LEGITIMICACIÓN Y TEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 02 al 24 y 30 al 43 del cuaderno de apelación, rielan escritos contentivos de los recursos de apelación ejercidos el primero por el Abogado É.J.H., actuando en su carácter de Defensor Público Sexto Penal del ciudadano YORDANIS D.M.C. y, el segundo, por el Abogado N.M.G.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano D.J.A., contra la sentencia condenatoria de fecha 27 de Mayo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que impuso las penas de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN al primero de los mencionados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y de VEINTE (20) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN al segundo de los mencionados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, absolviendo a ambos acusados de la comisión del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, a tenor de lo establecido en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, consta en certificación de fecha 31 de Julio de 2015, que en fecha 27-05-2015 se publicó la decisión recurrida, siendo que dicha decisión fue dictada fuera del lapso estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, sujeta a notificación de las partes, siendo que en fecha 05 de junio de 2015 fue notificada la Defensa Pública Penal del ciudadano YORDANIS D.M., y el 22 de junio de 2015 fue notificado el Defensor Privado del acusado D.J.A., habiendo transcurrido hasta el día 19-06-2015, fecha en que fue interpuesto el primer recurso de apelación, DIEZ (10) días hábiles y hasta el 22 de junio de 2015 hasta el 09 de julio de 2015, fecha en que fue ejercido el segundo recurso de apelación, SIETE DÍAS HÁBILES, lo que significa que ambas partes interpusieron el recurso de apelación en tiempo hábil, esto es, dentro del lapso contemplado en el artículo 445 eiusdem, por lo que el recurso cumple con los requisitos de legitimación y temporalidad, y así se declara.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN (AGRAVIO)

Con relación a la fundamentación del agravio por las partes recurrentes, esta Corte observa que el recurso ejercido por el Abogado É.J.H., actuando en su carácter de Defensor Público Sexto Penal del ciudadano YORDANIS D.M.C. se basa en la existencia del vicio de falta de motivación de la sentencia, consagrado en el cardinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al denunciar la infracción del artículo 344.3 eiusdem, ya que no existe una exposición concisa y racional de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y que arrojen la posible responsabilidad penal de su representado, menos aún expone los motivos y fundamentos en los cuales descansa ni se deja constancia de manera coherente de los hechos que involucran a su defendido en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice no necesario, existiendo en dicha sentencia una falta absoluta de resumen y análisis y comparación de todos los medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral, amén de considerar que la sentencia no tomó en consideración los dichos de los testigos de la defensa, limitándose solamente a hacer una análisis de las pruebas testimoniales de funcionarios, testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público, sin que se haya obtenido de su análisis y comparación algún elemento que involucre a su representado, por lo cual cita párrafos de la sentencia continentes de las pruebas que fueron apreciadas por el Tribunal de Juicio y que en consideración del Defensor apelante no incriminan a su representado, así como las pruebas documentales que fueron reconocidas en su contenido y firmas y que en nada comprometen la responsabilidad penal de su patrocinado, por lo cual solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se decrete la nulidad de la sentencia.

Por otra parte, se aprecia que el recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado del acusado D.J.A., se fundamentó en la causal de apelación contemplada en el cardinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia, por considerar que de la valoración de las pruebas testimoniales y experticias técnicas se evidencia que las mismas no involucran a su representado y se puede apreciar que la recurrida no analiza por separado cada prueba, no detalla por qué las acoge por separado para luego adminicularlas, no establece el modo, circunstancia y tiempo de los hechos atribuidos a su representado, alegando también la parte apelante que el testimonio del ciudadano L.R.M. no involucra a su representado como lo hace ver la juzgadora, pudiéndose apreciar que de la declaración del único testigo presencial de los hechos el mismo no reconoce a los autores del robo, siendo que ninguna de las experticias practicadas al dinero no demuestra que el mismo fuera parte de la remesa que transportaba el camión de valores, ya que sólo demuestran que el dinero es auténtico.

También se fundó el segundo recurso en la causal de apelación contemplada en el artículo 444.4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando denuncia la infracción de los artículos 26, 49.1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la Jueza asegura que su defendido es una de las personas que cometió el robo, no existiendo prueba fehaciente que lo involucre, existiendo duda razonable respecto a su participación, ni se asemejan a las denominadas pruebas anticipadas ni de informes a las cuales se refiere el texto adjetivo penal, por lo cual solicita que se anule la decisión que se recurre, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto, motivo del recurso de apelación que aparece infundado, ya que la Defensa Privada no precisa si la sentencia se fundó en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principio del juicio oral, que son las dos causales específicas que consagra el citado cardinal 4 del artículo 444 eiusdem.

Dentro de este contexto, se verifica que en cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación para la interposición del recurso, se debe señalar que tal requisito no sólo se satisface con la cualidad de ser “parte” en el proceso, como efectivamente lo es el Abogado apelante en el presente asunto, al tratarse del Defensor Privado del acusado, ciudadano D.J.A., sino que además es necesario comprobar ante la Sala que la decisión que se recurre ha causado agravio, agravio que deberá fundarse en el escrito contentivo del recurso de apelación, como lo exige la norma: “… mediante escrito fundamentado”.

Respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe advertir que la misma está referida a los sujetos facultados por la ley para impugnar las decisiones judiciales, conforme lo acoge el legislador en el artículo 424 del texto penal adjetivo, y de esta noción deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, conforme al mecanismo de los recursos que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, en tanto y en cuanto la facultad de recurrir sólo se les confiere a ellas, tal como se extrae del contenido de los artículos 424, 427 y 428 eiusdem, disposiciones éstas que rigen el sistema de los recursos regulados en dicho texto penal adjetivo, salvo en el caso de la víctima no querellada, cuando el Código le permite de manera expresa impugnar la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, a través del ejercicio de los recursos de apelación y de casación respectivamente, aun cuando no sea parte.

Ahora bien, ha dispuesto la Sala Constitucional del M.T. de la República que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la omisión de la determinación y fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747 lo siguiente:

… es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…

.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Las consideraciones legales y jurisprudenciales efectuadas anteriormente se han hecho, en virtud de que esta Corte de Apelaciones ha podido constatar, de la revisión que efectuó al escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, que el Abogado N.M.G.M., quien representa judicialmente al mencionado imputado, no expresó en esa segunda denuncia ni un solo motivo que sustente el agravio que la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio pudo haberle causado, bien porque se fundó en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, que es la causa de apelación invocada en el segundo motivo del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 444.4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como podrá observarse de la transcripción que esta Corte de Apelaciones realizará a lo peticionado en el escrito recursivo por dicha parte apelante, cuando alegó:

SEGUNDA DENUNCIA.

Conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Infracción de los artículos 26, 49.1 y 2, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Jueza cuya decisión se recurre asegura que mi defendido es una de la personas que perpetro el robo, no existiendo prueba fehaciente que lo involucre al mismo pues existe la duda razonable de su participación, de acuerdo a la norma transcrita ni se asemejan a las denominadas pruebas anticipadas ni de informes a las cuales se refiere el texto adjetivo penal, en consecuencia solicito al tribunal de Alzada, ANULE la decisión que se recurre ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez distinto al que pronuncio el Fallo recurrido, en razón de que la impugnación de este medio probatorio fue determinante para la decisión que se impugna por este medio recursivo

Así mismo solicito ordene su liberación y pueda ser enjuiciado en libertad.

Promuevo como medio Probatorio el original del asunto integro de la decisión recurrida, para demostrar los vicios aquí denunciados.

Pido que el presente escrito se le de el curso de ley, con todos los pronunciamientos a que haya lugar.

Como se extrae de la transcripción que precede, del escrito contentivo del recurso de apelación se corrobora, fehacientemente, que el Defensor Privado, no expuso ante la Corte de Apelaciones razón o motivo alguno que soporte tal causal de apelación contenida en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia condenatoria dictada contra su representado, ya que lo expresado no soporta al recurso de apelación contra dicha decisión judicial que presuntamente le causó agravio, al no señalarse cuestionamiento alguno contra dicho pronunciamiento por los motivos legales específicos establecidos en ese cardinal, ni indicarse la norma legal presuntamente infringida ni la solución que se pretende, en el entendido de no precisar a cuál de los dos motivos del recurso de apelación se refiere, esto, si se fundó en prueba obtenida ilegalmente (prueba que no indicó) o que se haya incorporado alguna prueba con violación a los principios del juicio oral..

En esta perspectiva, se verifica que lo único que se alega como fundamento es que “…la Jueza cuya decisión se recurre asegura que mi defendido es una de la personas que perpetro el robo, no existiendo prueba fehaciente que lo involucre al mismo pues existe la duda razonable de su participación, de acuerdo a la norma transcrita ni se asemejan a las denominadas pruebas anticipadas ni de informes a las cuales se refiere el texto adjetivo penal,…”, tampoco expresó las razones o fundamentos del por qué debía esta Corte de Apelaciones declarar la nulidad absoluta del fallo recurrido por esos motivos consagrados en el cardinal 4 del artículo 444 del texto penal adjetivo, en caso de que declarara con lugar el recurso de apelación, por lo cual limitó la competencia de esta Sala para conocer y resolver el recurso de apelación, al no poderse sustituir en las cargas que les han sido conferidas a las partes por el legislador; de allí el clásico principio de los recursos “tantum devolutum quantum appellatum”, razón por la cual el Abogado Defensor apelante carece de legitimación para recurrir por este segundo motivo o causal de apelación esgrimida, al no cumplir con el requisito de impugnabilidad subjetiva, al no haber fundado el agravio y no poder sustituirse esta Corte de Apelaciones en las cargas que el legislador le otorga a las partes intervinientes en los procesos penales.

Por ello resulta pertinente traer la opinión de Véscovi (1988), en su Obra: “Los recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, quien manifiesta, al analizar el requisito de la fundamentación de la impugnación, lo siguiente:

… No basta sólo con la declaración de impugnación, esto es, la deducción de ella; se requiere agregar los motivos o fundamentos de aquélla.

En algunos casos, la sola declaración es hábil para producir ciertos efectos; pero, en principio, sin los motivos, no se hará lugar a ella. Inclusive, su ausencia funciona como un requisito de inadmisibilidad…

(…)

Resultan de excepción los sistemas que no requieren fundar el recurso.

(…)

Asimismo y en relación a los fundamentos, se requiere que se refieran al acto impugnado concretamente, por así requerirlo la demostración del interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que su impugnación prospere: En tal sentido es que se han rechazado los motivos que implican un juicio genérico (sobre un determinado problema teórico o abstracto), o cuando significan una remisión a lo que ya se ha expuesto en otros actos del proceso… (Págs. 47-48)

Se observa entonces como este doctrinario enseña, que la mayoría de los países iberoamericanos exigen el requisito de la debida exposición de los fundamentos del recurso de apelación, tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal que rige los procesos penales en Venezuela, destacando además en la mencionada Obra que:

… una de las condiciones de admisibilidad del recurso, en ciertos casos, es su fundamentación (sustentación), lo que significa que si el recurso carece de tal fundamentación, él es rechazado, más precisamente declarado desierto por el tribunal a quo… siendo la expresión de agravios la medida de la segunda instancia… es necesario que ella constituya realmente tal (expresar los agravios), por lo que se ha dicho que debe ser una crítica razonada y punto por punto de la sentencia…

(págs. 144-145).

Por todo lo antes expuesto, la segunda denuncia del presente recurso de apelación, se subsume en el supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimación, consagrado en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; Así se decide.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se evidencia que dieron cumplimiento las partes recurrentes al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, a excepción del segundo motivo del recurso de apelación del Abogado N.M.G.M., analizado en los párrafos precedentes.

Por último, se verificó que la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 446 del texto penal adjetivo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA ADMISIBLES los Recursos de Apelación ejercidos por los Abogados É.J.H. y N.M.G.M., en sus condiciones de Defensores Público y Privado de los ciudadanos YORDANIS D.M.C. y D.J.A., respectivamente, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE el segundo motivo del recurso de apelación ejercido por el Abogado N.M.G.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano D.J.A., por falta de fundamentación del agravio, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija para el día JUEVES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2015, a las 10:30 AM la audiencia oral ante esta Sala, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Convóquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación y de traslado de los procesados de autos.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

La Presidenta de la Sala,

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Titular y Ponente

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA

Jueza Provisoria

Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ

Juez Provisorio

Abg. J.O.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000751

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