Decisión nº 296 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinticuatro (24) de mayo del año (2006)

Años 196º y 147°

ASUNTO: WP11-R-2006-000017

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: AGUSTÍN DELPINO, J.H.C., C.E.G., C.M.M.R., FRANCISCO RIVAS, I.R.R., J.G.R.L., J.J.T.G. y J.L.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.485.993, 11.057.132, 10518.585, 3.888.341, 8.178.447, 4.557.551, 1.446.071 y 6.498.485, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: W.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.437.

PARTE DEMANDADA: H.L BOULTON & Co S.A.C.A, originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1.643, en fecha primero de julio de 1994; y modificados sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N°. 23, Tomo 3-A-Pro, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.E., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.097.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de abril del año dos mil seis (2.006), por la profesional del derecho A.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil seis (2.006), en virtud de la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, específicamente, por los ciudadanos J.H.C. y C.M.M.R., antes identificados.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinte (20) de abril del año dos mil seis (2.006). En fecha veintisiete (27) de abril del año en curso, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día dieciséis (16) de abril del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados.

En este sentido, señala la representación de la parte demandada durante la celebración de la correspondiente Audiencia de Oral y Pública por ante esta Superioridad, en términos generales, lo siguiente:

“…La sentencia que originó el recurso declara que el despido fue injustificado alegando en la misma sentencia de que no se evidencia hecho contundente del motivo de la extinción de la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba por cuanto la demandada en su contestación, no fundamentó, cosa que no es cierta porque en el escrito de contestación a la demanda se manifestó de que no había sido despedido ni justificada ni injustificadamente, se alegó también el Recurso de Nulidad, interpuesto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que los mismos hechos para intentar esta demanda son los mismos hechos que expusieron en el procedimiento administrativo. En la audiencia de Juicio impugné los planos presentados por los actores, en cuanto a que eran copias y tenían el nombre de una Sociedad, en el ángulo superior que no era parte en el presente juicio que obligara a mi representada, por otra parte, nada decían ni estaban suscritos por persona alguna, ni por el trabajador, indudablemente, tampoco decían los días, los tiempos ni los montos, una vez impugnados la parte no los hizo valer, con las consecuencias legal es que trae tal actividad. El Tribunal ordenó a la demandada que informara al Tribunal en la audiencia también aduje que esa prueba no era la prueba idónea (los planos) porque se necesitaba conocimiento especiales que escapaban del común de las personas. Considero que el Tribunal infringió los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que suplió las defensas y las excepciones de la parte actora, en el sentido, de que en el libelo de la demanda no especificó, no dió los pormenores correspondientes, ni las horas, ni las fechas, ni los días, ni los salarios que consideró para demandar tal concepto, en consecuencia, mal podría la demandada cumplir con el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si bien es cierto la Ley le confiere al juez la facultad para inquirir la verdad, no es menos cierto que no debe suplir las defensas ni las excepciones, por negligencia o por omisión de alguna de las partes. En cuanto al documento promovido por la actora marcada “D”, fue impugnado por ser una copia fotostática, el Tribunal de Juicio manifiesta de que no fue impugnado, le otorga todo el valor probatorio, más se invocó que esos no habían sido invocados en el libelo de la demanda. Insisto como lo señalé en la contestación de la demanda que no hubo despido ni justificada ni injustificadamente, esto es un hecho negativo absoluto que le correspondía a la parte probar y trató de probar con un informe de un funcionario del trabajo, que son los informes que forman parte del procedimiento administrativo que esta ante la Jurisdicción Contenciosa. Es todo.-”

Por su parte, la representación de la parte accionante, señaló:

Nosotros no vamos a hacer exposición, solamente vamos a manifestar que nos reservaremos la acciones o recursos pertinentes una vez que sea publicado el fallo. Es todo.-

Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos expuestos, corresponderá a esta Alzada proceder a evaluar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de verificar si es procedente lo solicitado con respecto a el despido alegado por los accionantes, toda vez que la parte demandada niega expresamente haberlo realizado, en consecuencia, en caso de ser desvirtuado el alegato expuesto, procederá esta Juzgadora a acordar las correspondientes indemnizaciones a que tenga lugar. Asimismo, procederá al análisis del acta convenio, y lo manifestado con respecto a los planos de carga y descarga, en virtud de que conforme lo señalado por el recurrente los mismos fueron impugnados en su oportunidad.

Ahora bien, visto los alegatos presentados, se procederá a la revisión del escrito de contestación de la demanda, a los fines de determinar conforme el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los términos en los cuales quedó trabada la litis en la presente causa, todo en relación, única y exclusivamente, sobre los puntos apelados en la presente decisión, es decir, lo correspondiente a lo consagrado en el documento marcado “D”, asimismo, deberá proceder al análisis de lo señalado con respecto a los planos de carga y descarga, e, igualmente con respecto a la negación del despido por parte de la empresa demandada.

En este sentido, se verifica del escrito de contestación de la demanda que la empresa demandada señaló que en virtud de que los demandantes no hacen mención del por qué concluyen las cantidades que demandan con respecto a lo que pretenden demostrar con los planos, ni los parámetros que se consideraron para tal fin, en consecuencia, al no poder determinar lo indeterminado, solicita se declare sin lugar dicho pedimento, quedando constituido el presente argumento en un hecho controvertido en la presente causa, el cual fue objeto de apelación, estando esta Juzgadora obligada a emitir el correspondiente pronunciamiento.

Por último, con respecto a los planos de carga y descarga, los cuales señala la recurrente, empresa demandada, que fueron impugnados; deberá esta sentenciadora proceder a su valoración y las razones en las cuales se fundamentó el Tribunal A-Quo para emitir pronunciamiento al respecto.

-IV-

CONTROVERSIA

Se circunscribe la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal, en determinar la procedencia de lo pretendido demostrar a través de los planos de carga y descarga, verificar lo concerniente al despido alegado por la parte accionante y que a través del escrito de contestación a la demanda y durante la celebración de la audiencia oral y pública por ante esta Superioridad, la empresa demandada negó haberlo efectuado ni justificada ni injustificadamente. Asimismo, corresponde a quien sentencia, proceder a valorar las el criterio sostenido por el Tribunal A-Quo, con respecto a los noventa y un (91) planos de carga y descarga aportados por la parte accionante, en virtud de que sólo éstos hechos constituyeron los puntos controvertidos en la presente apelación.

En este sentido, corresponde la carga probatoria, en primer lugar, a la parte accionante a los fines de demostrar la procedencia del recargo del 100%, beneficio consagrado, según la parte demandante, en la documental marcada con letra “D”, es decir, la correspondiente Acta Convenio celebrada entre la empresa demandada y los trabajadores, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante sentencia 419 de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

(Negritas de esta Alzada)

Asimismo, en atención a lo consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial señalado, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente, corresponderá a la parte demandada la carga de probar no haber despedido a los accionantes ni justificada ni injustificadamente, en virtud de no haberse negado la existencia de la relación laboral, asimismo, tiene la demandada la carga de la prueba por cuanto debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le han servido de fundamento para rechazar la pretensión de los accionantes a través de la contestación a la demanda, en consecuencia, en caso de no ser desvirtuado el despido injustificado aducido por los accionantes en

el escrito libelar, serán procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

En este sentido, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas presentadas en este caso, enfocando el estudio de las mismas, teniendo en consideración las relacionadas con el punto objeto de la presente apelación, es decir, con respecto al recargo del cien por ciento (100%) reclamado por los accionantes en virtud de haber laborado con una supuesta carga peligrosa y la parte apelante niega que el mismo sea procedente, e igualmente, se deberán apreciar las pruebas con respecto a la naturaleza del despido alegado, todo ello conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió el mérito favorable de los autos, como puede observarse, la parte demandante con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.

  2. - Promovió las siguientes documentales: marcada con la letra “A” “dieciocho folios útiles, con fecha veinte (20) de noviembre de 1996; marcado con la letra “B”, “en veintitrés (23) folios útiles con fecha cinco (05) de octubre de 1999. Marcado “C” fotocopia de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la accionada y sus trabajadores. A tal efecto, siendo la convención colectiva, ley entre las partes, la cual forma parte del contexto de las llamadas leyes sociales, por cuanto son de conocimiento nacional, suscritos y validados, ante un funcionario público, con carácter público, constituyendo una fuente de derecho, previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por lo cual, la misma no debe considerarse como un medio de prueba en virtud de que la convención colectiva laboral, debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Juez), el cual encontrándose vinculado con el también “brocardo latin” “Da mihi factum, dabo tibi jus” (Dame el hecho y te daré el Derecho), que se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (Couture, E.J.V.J.. Buenos Aires. Edic. Depalma 1976. p.366). En consecuencia, el análisis de la convención colectiva laboral, es obligante para los jueces en pro de los beneficios alegados por el trabajador demandante. ASI SE DECIDE.-

  3. - Solicitó la exhibición de los contratos originales a la demandada quien por razones obvias, a decir de la parte demandante, los mantiene en su custodia, con lo cual se pretendía demostrar la procedencia de los conceptos reclamados, esta Juzgadora observa que al momento de procederse a la admisión de las pruebas, el Tribunal A Quo, nada señaló sobre este medio probatorio y durante la evacuación de las mismas, las partes nada señalaron al respecto, en consecuencia, a juicio de quien decide, no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-

  4. - Promovió marcado con la letra “D”, en once (11) folios útiles, fotocopia de acta de Convenimiento celebrada entre la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores Navieros, Estibadores y afines del Puerto de La Guaira con fecha seis (06) de abril del año (1999) y firmado el treinta (30) de marzo del mismo año. Señaló el Tribunal A-Quo, que dicha documental la apreciaba en su pleno valor probatorio por tratarse de la copia fotostática de un documento público administrativo, que no fue impugnado o desconocido por las partes, no obstante, es criterio de quien decide, que si bien el mismo merece pleno valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los beneficios allí señalados, particularmente conforme lo solicitado por la parte demandante, es decir, el recargo del cien por ciento (100%) por laborar con carga peligrosa, dicho supuesto de hecho no se encuentra probado, razón por la cual se debe continuar con el análisis de los demás medios de prueba a los fines de verificar si, ciertamente, los trabajadores laboraron con carga peligrosa, lo cual los haría beneficiario del contenido de la cláusula señalada en la respectiva Acta Convenio. ASÍ SE DECIDE.

  5. - Promovió en un folio (01) útil, marcado “E” original de presupuesto de implementos de trabajo, tales como pantalones, camisas y zapatos de seguridad, a los fines de orientar al honorable Juez sobre el valor promedio en dinero de curso legal, la presente prueba merece pleno valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, desprendiéndose de ésta los valores pecuniarios de cada una de las piezas señaladas, no obstante, nada aportan a la controversia planteada. ASI SE DECIDE.-

  6. - Consignó marcado con la letra “F” en once (11) folios copias certificadas de tres (03) inspecciones realizadas por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de nombre R.Q. en la zona portuaria, específicamente en los muelles del Puerto de la Guaira en donde se encontraban atracados los buques MERCOSUL URUGUAY ROTTERDAM, P & O NEDLLOYD SAMBA y A.P.L. MANAUS los días 26, 29 y 30 de mayo del 2004”; asimismo, promovió en veintisiete (27) folios útiles, los escritos de desistimiento de los demandantes del procedimiento de desmejora iniciado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

    Quien sentencia, observa que el Tribunal A-Quo, señaló en su oportunidad legal que dichas documentales, no fueron impugnadas o en forma alguna atacadas y que las mismas constituyen documentos públicos administrativos al tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en atención a lo señalado en los artículo 116 y 117, eiusdem, por lo que a juicio del sentenciador de Primera Instancia, las mismas constituyen un indicio de que el despido fue injustificado.

    En este sentido, quien sentencia, les otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando de las mismas que efectivamente se dejó expresa constancia a través de estas actas emanadas de un funcionario público, por lo cual merece fe pública, que las partes accionantes en la presente causa, se encontraban presentes en su lugar de trabajo a espera de ser llamados para realizar su labor habitual, no obstante, se les imposibilitó prestar sus servicios, siendo otorgada dicha labor a un tercero que no forma parte en este juicio, es decir, a la empresa REPUHOCA, tal como lo señalaran los accionantes en su escrito libelar.

    En tal sentido, esta sentenciadora, es del criterio que la presente prueba permite demostrar el despido injustificado del cual fueron objeto las partes accionantes, en consecuencia, tal alegato deberá ser desvirtuado por la parte demandada en la presente causa, en caso contrario, los demandantes serán beneficiados con las indemnizaciones a las que contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  7. - Promovió marcada “G”, copia de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso E.E.Y.T. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000). En virtud del principio Iura Novit Curia, la misma no constituye medio de prueba alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Solicitó que se oficiare a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas a fin de que informaran si en sus dependencias presta servicios el ciudadano R.Q. y, de ser así, se le citare a efecto de que ratificara el contenido de los informes elaborados por él. Observa quien sentencia, que en virtud de que tal solicitud fue negada en su oportunidad legal, en consecuencia, no hay materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

  9. - Solicitó que se oficiara a las autoridades del Puerto del Litoral Central, P.L.C., ubicadas en las dependencias del Terminal de Pasajeros del Puerto de La Guaira para que informara sobre a.- Si la empresa REPUHOCA C.A, se encuentra registrada en sus archivos autorizada para realizar operaciones dentro del Puerto de la Guaira b. Si los buques A.P.L MANAUS, MERCOSUR URUGUAY RÓTTERDAM Y NEDLLOYD SAMBA, regularmente atracan en el Puerto de La Guaira, y que la empresa naviera les realiza las operaciones de carga y descarga de estos buques, desde el mes de mayo del presente año, a los fines demostrar que la intención de la empresa fue despedir injustificadamente al no notificarles oportunamente su intención de transferir a otras empresas las operaciones de carga y descarga de los buques.

    En virtud de que dichas resultas señalan que efectivamente la empresa Servicios Repuhoca se encuentra inscrita en el registro de Empresas de Servicios Portuarios, en consecuencia, la misma se encuentra autorizada para proveer de recursos humanos para la realización de operaciones portuarias en el Puerto de la Guaira hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), esta Juzgadora, concatenando dicha resulta con la inspección realizada por el ciudadano R.Q., llega a la conclusión que ha quedado demostrado el despido injustificado del cual fueron objeto las partes accionantes, en consecuencia, tal alegato deberá ser desvirtuado por la parte demandada en la presente causa, en caso contrario, los demandantes serán beneficiados con las indemnizaciones a las que contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  10. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.V.H. y L.A.G.. En virtud de que las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad, no hay materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

  11. - Promovió documental constituida por cinco (05) carpetas identificadas con los nombres y números de cédula de los demandantes, contentivas de los recibos de pagos y pago de utilidades efectuados a los accionantes en distintos periodos. La parte demandada impugnó las documentales con respecto al ciudadano J.E., que rielan en la respectiva carpeta a los folios 1, 2, por ser copias y desde el veintiséis (26) al treinta y ocho (38), cuarenta (40), cincuenta y dos (52), cincuenta y cinco (55) al sesenta y dos (62) y setenta y cinco (75) al setenta y nueve (79) por no estar suscritos por nadie, procediendo la parte promovente a insistir en su valor probatorio; con respecto a los referidos al ciudadano C.M.M., la parte demandada nada señaló, en este sentido, dichas documentales se aprecian conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sin embargo, en criterio de esta Alzada, nada aportan a la controversia planteada, por cuanto si bien es cierto de ellos se evidencia que existieron pagos efectuados a los accionantes, ello nada aporta para la resolución de la presente controversia, por lo cual, debe continuarse con el análisis de los medios de prueba, a los fines de verificar la naturaleza de la terminación de la relación laboral, en virtud de que no forma parte de los puntos apelados, emitir pronunciamiento sobre los conceptos adeudados o cancelados por la demandada. ASI SE DECIDE.-

  12. - Promovió prueba documental que consta de noventa y un (91) planos con sus anexos de carga y descarga de los buques atendidos por la empresa demandada y en la que, según la parte promovente, laboraron los accionantes. En ella, señala la parte promovente, se describe el nombre del buque, la fecha, la empresa que emite el plano y una leyenda que describe los siguientes aspectos: a) Cantidad, destino, altura, posición y contenido de los distintos contenedores, la cual fue promovida con la finalidad de demostrar el incumplimiento de la empresa demandada de las cláusulas: Número 20 (Carga y descarga) de la Convención Colectiva de 1.996; literal “e” recargo del 100% del salario; cláusula 21, literal “b” en la Convención Colectiva de 1.999 y cláusula 20 literal “b” en el contrato del dos mil tres (2.003), que se refiere a la carga y descarga de contenedores en buques contentivos de carga peligrosa.

    Se observa que tales documentos no fueron apreciados por el Tribunal A-Quo, sin embargo, toda vez que no aparecen suscritos por persona alguna, aunado al hecho de que fueron impugnados; en este sentido, esta Alzada considera que si bien es cierto se observa en la parte superior de estos documentos, un membrete de la empresa H.L Boulton & Co, SACA – Tiasa, C.A, esta última es una empresa que no forma parte en el presente juicio, aunado al hecho de que dichas documentales han sido impugnadas en su oportunidad legal y, la parte demandante no insistió en hacerlos valer a través de alguno de los mecanismos consagrados en la Ley, todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal podría otorgársele valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

  13. - Solicitó que se citara al ciudadano Lukas Boulton, a los fines de ser interrogado sobre el particular señalado en el escrito de promoción de pruebas. El referido ciudadano no compareció a la audiencia de juicio, no obstante, consideró el Tribunal A Quo que de los medios probatorios ofrecidos por las partes, se puede perfectamente decidir sobre la controversia sin que fuese necesaria la comparecencia de dicho ciudadano, criterio éste que es compartido por esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Promovió la prueba de informes solicitando que se oficie a la Gerencia de Seguridad Industrial del P.L.C., a la Capitanía de Puertos y al Comandante del Cuerpo de Bomberos Marinos, respectivamente, a fin de que informen a este digno Tribunal lo solicitado por los accionantes.

    En este sentido, observa quien sentencia que conforme al criterio sostenido por el Tribunal de Primera Instancia, en virtud del cual señala que correlacionando dicho medio de prueba con la Relación de Personal y la Relación de carga peligrosa que fueron traídas a los autos en cumplimiento de lo ordenado por el Juez de Primera Instancia en uso de la facultad establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se observa que en efecto los demandantes laboraron con carga peligrosa, lo cual ha quedado verificado por esta sentenciadora, en las siguientes fechas: Ciudadano C.M.: cuatro (04) de julio del año dos mil uno (2.001), N.C.; dieciocho (18) de julio del año dos mil uno (2001), New Cork; dieciocho (18) de enero del año dos mil dos (2002), S.P.. Ciudadano J.H.: tres (03) de octubre del año dos mil (2000), N.C.; veintiséis (26) de septiembre del año dos mil (2000), N.C.; dieciséis (16) de marzo del año dos mil dos (2002), S.P., tal como lo señaló el Tribunal A-Quo, igualmente, durante las fechas catorce (14) de noviembre del año dos mil (2.000), veintisiete de febrero del año dos mil uno (2.001), trece (13) de marzo del año dos mil dos (2.002), nueve (09) de enero del año dos mil cuatro (2.004), entre otros.

    En consecuencia, atendiendo a lo preceptuado por el Juzgado de Primera Instancia, ha quedado fehacientemente demostrado que los presentes accionantes laboraron con carga peligrosa, lo cual los hace beneficiario del contenido de las cláusulas establecidas en el Acta Convenio celebrada entre la empresa demandada y los trabajadores, al respecto. En este sentido, conforme lo señala el Juez A Quo, entre las labores del Experto Contable que sea designado estará determinar todas aquellas fechas en que los demandantes laboraron con la referida carga y calcular la respectiva incidencia salarial. ASÍ SE DECIDE.

  15. - Solicitó de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Inspección Judicial a la sede de la empresa, a los fines demostrar los pagos que realizaba la demandada y si los mismos cumplen con los parámetros legales establecidos, señalando igualmente la parte promovente, que se reservaba durante la práctica de la presente prueba hacer señalamientos y observaciones que estime conducentes, no obstante, en virtud de que dichas resultas no arribaron oportunamente, no hay materia sobre la cual decidir, aunado al hecho de que el objeto de la presente prueba, no constituye un punto apelado en la presente causa, por cuanto lo que se discute en el presente proceso, es la naturaleza del despido alegado y la procedencia o no de los beneficios contenidos en el Acta Convenio suscrita entre la empresa demandada y los trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

  16. - Promovió la declaración testimonial de la parte accionante, no obstante, toda vez que tal pedimento fue negado en su oportunidad legal, no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  17. - Marcada “A” consignó en constante de 36 folios útiles, Copia Certificada, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 27 de septiembre de 2004, del Escrito de Solicitud de Desmejora, presentado ante la referida Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de junio de 2004; del Auto de Admisión de fecha 23 de junio de 2004; del Cartel de Notificación a la demandada practicada en fecha 20 de julio del 2004, y Acta de fecha 22 de julio del 2004 relativa a la Contestación de Desmejora incoada; del Escrito de Desistimiento del Procedimiento de Desmejora, presentado por los actores ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 22 de septiembre del 2004”. En cuanto a estas documentales, esta juzgadora comparte el criterio sostenido por el Tribunal A-Quo, en virtud de que habiendo desistido los demandantes del Procedimiento de Desmejora, no existe riesgo alguno de que surjan decisiones contradictorias, en este sentido, ciertamente ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las demandas por Cobro de Prestaciones Sociales suponen la voluntad del trabajador de poner fin al vínculo laboral. ASÍ SE DECIDE.

  18. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, como puede observarse, la parte demandada con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.

  19. - Promovió disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Lo cual no constituye medio de prueba, en virtud del principio Iura Novit Curia. ASI SE DECIDE.-

  20. - Promovió marcada con la letra “B”, Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la demandada y los trabajadores navieros de la misma, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil tres (2.003), y reprodujo algunas cláusulas de ella. Con respecto a la presente documental, se reitera lo expresado anteriormente con respecto a que el análisis de la convención colectiva laboral, la cual es obligante para los jueces en pro de los beneficios alegados por el trabajador demandante, en consecuencia, al estar demostrado que los accionantes laboraron con carga peligrosa, consecuencialmente, le corresponden los beneficios reclamados por tal concepto, en los términos que han sido señalados por el Tribunal A-Quo, es decir, a través de un Experto Contable que sea designado quien determinará todas aquellas fechas en que los demandantes laboraron con la referida carga y calculará la respectiva incidencia salarial. ASÍ SE DECIDE.

  21. - Promovió: En cuanto al demandante C.M.M.R.: Marcada “D”, Nómina Portuaria Personal Activo, de fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil cinco (2005); marcada “E”, Relación General Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo desde febrero desde mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta octubre del año dos mil cuatro (2004); marcada “F” Nómina Portuaria, Relación de Acumulados Semanales de Salarios devengados desde el mes de Noviembre de 2004 hasta el mes de Julio de 2004; marcada “G”, Nómina Portuaria, Relación de Acumulados Semanales de Salarios devengados desde el mes de agosto del 2003 hasta el mes de julio de 2004; marcado “H”, Recibo de pago de utilidades y vacaciones. Marcados “I”, “I-1”; “I-2” e “I-3”, Recibos de pago por conceptos de intereses sobre prestaciones sociales. Marcados desde el número uno (01) al cuarenta y dos (42) Comprobantes de Pago.

    En cuanto al demandante J.H.C., promovió lo siguiente: Marcada “J” Nómina Portuaria Personal Activo, de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil cinco (2005) y marcada “K”, Relación General Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Marcadas “L”, L-1”, “L-2” y “L-3” Anticipo de Prestaciones Sociales de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos (2002) y Solicitudes del accionante de Anticipos de Prestaciones Sociales.

    Marcada “M”; Nómina Portuaria, Relación de Acumulados Semanales de Salarios devengados desde el mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) hasta el mes de julio del año dos mil cuatro (2004); marcado “N” Nómina Portuaria, Relación de Acumulados Semanales de Salarios devengados desde el mes de Agosto del año dos mil tres (2003) hasta el mes de julio del año dos mil cuatro (2004); marcada “O”, Recibo de Pago de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil dos (2002).

    Marcados “Q”, “Q-1”, “Q-2”; “Q-3”; “Q-4”; “Q-%”; “Q-6” y “Q-7”; recibos de pago; marcados desde el número uno (01) al cuarenta y uno (41), ambos inclusive, comprobantes de Pago.

    Las documentales promovidas en relación con cada uno de los accionantes, no fueron impugnadas, tachadas, desconocidas o atacadas en forma alguna por la parte accionante, se aprecian por esta Alzada conforme el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por sí mismas nada aportan a los hechos explanados durante la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante esta Superioridad, en consecuencia, los hechos allí señalados, es decir, los salarios devengados por los trabajadores, así como los conceptos y montos cancelados por la empresa demandada en diferentes períodos, no forman parte de la materia a decidir por esta Alzada. ASI SE DECIDE.-

  22. - Promovió prueba de Inspección Judicial, en el sistema computarizado de Nómina de Recursos humanos, en los archivos y cualquier otro similar de la empresa H.L. Boulton & Co, SACA, a los fines de dejar constancia sobre la fecha de ingreso de los trabajadores, los últimos salarios devengados, si los demandantes se encuentran en la nómina de personal activo, entre otros particulares, no obstante, en virtud de no haber arribado dicha resulta no hay materia sobre la cual decidir, aunado al hecho de que los argumentos que se pretenden demostrar no forman parte de los controvertidos en la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

  23. - Promovió de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de Informes, a efecto de que se le solicitare a la Inspectoría del Trabajo, si por ante ese despacho fue celebrada y depositada un Acta Convenio entre la empresa Cargoport Corporation, C.A. y la relación de personas anexas en esa Acta Convenio, a las cuales beneficia, como es al ciudadano C.M.M. e, igualmente, informe al Tribunal, si en sus archivos aparece o apareció, desde cuándo, registrado el ciudadano C.M.M., en virtud de no constar en autos dicha resulta no hay materia sobre la cual decidir, aunado al hecho de que los argumentos que se pretenden demostrar no forman parte de los controvertidos en la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

  24. - Invocó el decreto No. 2.806 de fecha trece (13) de enero del año dos mi cuatro (2.004), publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la inamovilidad laboral especial, sin embargo, el mismo no constituye medio de prueba en virtud del principio Iura Novit Curia. ASI SE DECIDE.-

    Vista y analizadas las pruebas cursantes en autos se observa que los accionantes, han logrado demostrar haber laborado con carga peligrosa, lo cual como se señaló anteriormente los hace beneficiario del contenido de las cláusulas establecidas en el Acta Convenio promovido por la parte accionante marcada “D”. En consecuencia, el pago de dicho concepto se realizará conforme a los lineamientos expresados por el Tribunal A-Quo, los cuales esta Juzgadora acoge íntegramente, es decir, mediante un Experto Contable, el cual deberá determinar todas aquellas fechas en que los demandantes laboraron con la referida carga y calcular la respectiva incidencia salarial. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, es criterio de esta Alzada, que la representación de la parte demandada procedió a negar la naturaleza del despido aducido por los accionantes, señalando que el mismo no se produjo ni justificada ni injustificadamente, no obstante, a través del análisis del acervo probatorio se pudo observar que tal alegato no fue debidamente demostrado, al contrario, la parte demandante logró demostrar que la naturaleza de la terminación de la relación de trabajo, se produjo con ocasión a un despido injustificado. En virtud de lo antes expuesto, resultan procedentes las Indemnizaciones a las que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. En este sentido se concluye, en lo siguiente:

    …En cuanto a los montos y conceptos demandados, se acuerda:

    1. En cuanto al monto demandado por concepto de implementos de trabajo, observó quien decide, que si bien es cierto que la cláusula 14 de la convención Colectiva establece la obligación de la empresa de suministrar uniformes e implementos de trabajo para los trabajadores que, como fue establecido, dicha concesión del patrono es realizada con motivo de la relación de trabajo y no para lucrar al trabajador y, aunado a ello, en la referida cláusula de la Convención Colectiva no establece en forma alguna que dichos conceptos forman parte del salario; y, por tanto, dicho pedimento es improcedente. Así se decide.

    A) En cuanto a la prestación de antigüedad conforme a lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este juzgador que la misma es procedente. No obstante, dados los evidentes errores de cálculo en los que incurrieron los accionantes al peticionar en su libelo dicho concepto y como quiera que no señalaron los distintos salarios que devengaron durante todo su tiempo de servicio, le resulta imposible a este juzgador realizar de manera correcta y ajustada a Derecho los cálculos jurídico-matemáticos para determinar las cantidades que corresponden a cada trabajador, ya que es improcedente, por ilegal, calcular la prestación de antigüedad establecida en la norma sustantiva señalada supra, durante todos los años de servicio con base en el último salario devengado.

    De tal forma, dado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo regula este beneficio y a su vez establece las reglas bajo las cuales se causa dicho beneficio; resulta forzoso para quien aquí decide, a los fines de la determinación del quantum que por dicho beneficio le corresponde a cada trabajador, ordenar la practica de una Experticia Complementaria del Fallo, mediante la cual de establezca el monto correcto y definitivo que le corresponde cada trabajador; a tal efecto, el experto designado por el tribunal de la causa, conforme a los dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios deberá pagar la accionada y deducirlos del monto total que en definitiva le corresponda a cada trabajador (prorrateado entre los dos trabajadores) deberá tomar en consideración los salarios devengados por cada trabajador (incluyendo la incidencia por trabajo con carga peligrosa de acuerdo con lo previsto en la convención colectiva), mes a mes, durante todo el tiempo que prestaron sus servicios para la accionada; y luego deducir del monto total resultante de dichos cálculos, los montos que por concepto de adelanto de prestaciones efectuó la empresa accionada y que se encuentran señalados en las pruebas documentales aportadas por esta al presente juicio.

    De igual manera, deberá excluir de sus cálculos los pagos efectuados por la accionada conforme a los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que igualmente se encuentran aportados a los autos. Finalmente, el experto designado, deberá tomar en consideración a los fines de su pericia, en primer lugar los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de la prestación de antigüedad y adicionalmente los beneficios establecidos en las Convenciones colectivas que tengan incidencia en los salarios a considerar para realizar dichos cálculos.

    De otra parte, se ordena que la empresa demandada, suministre al experto que resulte designado, la relación y todos aquellos documentos demostrativos de los salarios devengados por los trabajadores accionantes durante los respectivos tiempos de servicios, así como de los pagos de bono vacacional y utilidades, requeridos para el cálculo del salario integral; y de resultar errores de cálculos en los documentos presentados deberá realizar los cálculos correctos, así como toda la relación de carga peligrosa y de personal que trabajó con ella durante los respectivos tiempos de servicios de los trabajadores.

    B) Por otra parte, en la misma experticia, deberá el experto determinar el quantum de los conceptos de Vacaciones, Utilidades y bono Vacacional; correspondiente al último año de prestación de servicio de cada trabajador, tomando en consideración los salarios indicados por la empresa accionada, en el documento Marcado “C”, del capitulo X de su escrito de promoción de pruebas, así como los beneficios y/o porcentajes establecidos en las Convenciones Colectivas para su cálculo; obteniendo el salario promedio mensual, diario e integral; de igual forma deberá calcular las alícuota de utilidades y de bono vacacional a los fines de la determinación del salario integral. Y una vez obtenido dichos resultados, procederá a realizar el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cada trabajador, de acuerdo con sus respectivos tiempos de servicio.

    C) En cuanto a las vacaciones no disfrutadas, el experto calculará su pago una vez determinado el quantum real del último salario promedio diario devengado por cada trabajador y con base en los días indicados por cada trabajador en el libelo de demanda para este concepto. Así se decide.

    Finalmente, sobre los montos que resulten en definitiva de la experticia Complementaria del fallo, de las respectivas prestaciones de antigüedad, se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde las respectivas fechas de terminación de la relación laboral de cada trabajador, hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y no el mero auto dictado por el tribunal, previa deducción de los montos que haya pagado la empresa accionada por dicho concepto.

    Así como también los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, sin capitalización de intereses desde las respectivas fechas de terminación de la relación laboral de cada trabajador, vale decir, las indicadas por la accionada, hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y no el mero auto dictado por el tribunal.

    Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre las sumas totales que en definitiva resulten de condenadas, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, el día 17 de enero de 2005 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar a cada trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante.

    Los cálculos aquí ordenados se harán mediante experticia complementaria del fallo practicada por un solo experto, en conformidad con los lineamientos pautados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

    En consecuencia, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha seis (06) de abril del año dos mil seis (2.006), por la profesional del derecho A.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil seis (2.006).

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha seis (06) de abril del año dos mil seis (2.006), por la profesional del derecho A.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil seis (2.006), en consecuencia;

PRIMERO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos: C.M.M. Y J.H., antes identificados, contra la empresa H.L. BOULTON & CO, S.A.C.A., originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N°. 1.643, en fecha primero (01) de julio de 1994; y modificados sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N°. 23, Tomo 3-A-Pro, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000); por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a los accionantes los conceptos de Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, incidencia en el salario por trabajo con carga peligrosa, conforme a lo pautado en las Convenciones colectivas, indemnización de antigüedad y sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuyos montos se determinarán mediante la experticia complementaria del fallo ordenada en los mismos términos indicados en la parte motiva de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. Asimismo, se acuerda y ordena el pago a cada uno de los trabajadores accionantes de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de mora y la indexación monetaria, en los mismos términos que se indican en la parte motiva de la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).

LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA

EXP. Nº WP11-R-2006-000017

Cobro de Prestaciones Sociales

VVB/rr

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