Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 155°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano L.E.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.239.369.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogado en ejercicio J.H.T.G., Inscrito en el I.P.S.A Nº 124.367.-

PARTE RECURRIDA:

GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA POR ORGANO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados Z.G.C., M.J.R., C.S.O., E.F.P., B.Q.G., CLECIA IRAIMA P.V., W.R.S. COCCHINI, FREILA MAYROS LEON DE RODRIGUEZ, CHANG EBELS ROJAS CUPIDO, MARIANGELICA GIUFFRIDA BAQUERO, E.D.R.S., BELYU C.G.L., YIVIS J.P.N., M.C.G.C. y D.I.R.M., Inscritos en el I.P.S.A Nº bajo los Nº 16.322, 132.028, 78.818, 59.542, 101.509, 107.788, 116.796, 94.400, 94.185, 137.831, 139.211, 132.097, 170.549, 101.139 y 169.143 respectivamente.-

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION) CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE A.C. Y SUBSIDIARIAMENTE EL COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

Expediente Nº DE01-G-2012-000014

Asunto Antiguo: 11.182

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de agosto de 2012, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, ahora denominado Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el Ciudadano L.E.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.239.369, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.H.T.G., Inscrito en el I.P.S.A Nº 124.367, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION) CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE A.C. Y SUBSIDIARIAMENTE EL COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, incoado contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA POR ORGANO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.

En esta misma fecha, el Tribunal le da entrada y ordena registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando anotado bajo el Nº 11.182.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, este Tribunal mediante sentencia declara su competencia, admite el recurso interpuesto y declara improcedente la solicitud de la medida cautelar de a.c.. Ordenándose las notificaciones de ley.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2013, el apoderado judicial del querellante, Abogado J.H.T.G., presentó reforma al escrito libelar.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de febrero de 2013, este Tribunal declara su competencia y admite el escrito de reforma interpuesto. Ordenándose las notificaciones de ley.

A los folios cuatrocientos veinticinco (425) al ciento cuatrocientos veintiocho (428), rielan las notificaciones ordenadas debidamente cumplidas por el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2013.

Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2013, la Abogada D.I.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, procedió a dar contestación al recurso interpuesto.

Por auto de fecha 19 de julio de 2013, se acuerda cerrar la primera pieza y se ordena formar una segunda pieza, la cual se foliará sin solución de continuidad con el referido expediente.

Por auto de fecha 22 de julio de 2013, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 31 de julio de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, acto al cual compareció la representación judicial de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas respectivamente. En dicho estado, la Jueza que suscribe procedió a declarar abierto el lapso probatorio, conforme lo prevé el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2013, el abogado Changs Ebels Rojas Cupido, consignó copia cerificada del expediente administrativo del caso, siendo aperturada la pieza administrativa mediante auto de fecha 09 de agosto de 2013.

Desde los folios ocho (08) al folio doscientos setenta y uno (271) de la segunda pieza, corren insertos escritos de promoción de pruebas y respectivos anexos, presentados por ambas partes intervinientes.

En fecha 17 de agosto de 2013, la representación judicial del recurrido, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el recurrente.

Por autos separados de fecha 18 de septiembre de 2013, este Tribunal efectuó pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes.

A los folios doscientos ochenta y siete (287) al trescientos setenta y tres (373) de la segunda pieza, corren insertas las actuaciones referentes a la evacuaciones de las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2013, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Mediante acta de fecha 29 de Octubre de 2013, se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva, acto al cual compareció la representación judicial del recurrente así como la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, quienes expusieron sus alegatos y defensas respectivas. Seguidamente la ciudadana Juez, en virtud de la complejidad del caso informó que emitiría y publicaría el dispositivo del fallo en cinco (05) días de despacho como lo establece el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha dos (02) de Abril de 2014, se dictó el dispositivo del fallo, en la que se resolvió declarar Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito de fecha veintidós (22) de agosto de 2012, presentado por el Ciudadano L.E.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.239.369, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.H.T.G., Inscrito en el I.P.S.A Nº 124.367, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION) CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE A.C. Y SUBSIDIARIAMENTE EL COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, incoado contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA POR ORGANO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA, argumenta lo siguiente:

Consideró que la administración pública del estado Aragua quebrantó derechos constitucionales procedimentales, que produjo un estado de indefensión en contra del querellante L.R.D., incurriendo en vicios de nulidad absoluta que afectan el acto administrativo de destitución, así:

1) Quebrantamiento del derecho a que se administre justicia administrativa bajo los principios de imparcialidad, transparencia y juez natural, de acuerdo a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que afecta los principios del debido proceso, en especifico el derecho a ser juzgado por el juez natural y que este Juez sea imparcial e independiente de acuerdo con las garantías procesales constitucionales para que el proceso constituya un instrumento fundamental para la administración de justicia establecidos en los artículos 49 ord. 1 y 4.

Señaló que mal pudo constituirse en juez natural e impartir justicia imparcial, transparente e independiente el juzgador administrativo, cuando quienes decidieron la sanción de destitución fueron parte accionante o denunciante del procedimiento administrativo y a la vez fueron sus jueces, como es el caso del Primer Comandante Coronel (B) G.M. e Inspector General de los Servicios, supuestamente encargado Teniente Coronel (B) O.R., quien fuera este ultimo el Jefe de la División de Operaciones y solicitante también de la apertura de la averiguación administrativa.

Que el funcionario instructor Jefe de la División de Recursos Humanos, en la debida oportunidad en que solicitada su Inhibición no planteó dicha solicitud, vulnerándose el principio de imparcialidad, derecho a la defensa y que el proceso es instrumento para la administración de justicia. Asimismo, el juzgador administrativo al momento de decidir omitió reponer la causa administrativa al estado en que se plantease la inhibición solicitada.

2) Quebrantamiento del derecho a que se aprecien y se valoren de forma razonada los medios probatorios que afecta el principio constitucional del debido proceso (derecho a la defensa).

Destacó que mal pudo impartirse justicia cuando los juzgadores administrativos, no expresaron las razones que tuvieron para no apreciar ni valorar los medios probatorios debidamente promovidos y evacuados, quedando indefenso el querellante a los efectos de conocer la apreciación y valor probatorio de las pruebas promovidas y evacuadas como se demuestra de los instrumentos que corren a los folios 57 al 107 y del 130 al 139.

Entonces si el acto administrativo de destitución hubiese establecido razonadamente la apreciación y valoración de los medios probatorios, se pudiese conocer cada razonamiento y valor de los mencionados medios probatorios, pero como no se aprecia tal exposición, se coloca en estado de indefensión al querellante como quiera que no puede fundamentar las defensas, por cuanto no conoce cuales fueron los elementos probatorios y sus respectivas valoraciones que conllevaron al juzgador en razonar y juzgar con la pena de destitución.

3) Quebrantamiento al derecho y garantía a la asistencia jurídica e igualdad ante la Ley, como desarrollo del derecho a la defensa efectiva.

Que no se le garantizó al querellante la debida asistencia jurídica como elemento que se deriva del debido proceso. Es así, que la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, al determinar los cargos que se le imputaron al querellante procedió a notificarlo en fecha 09-03-2012, donde la administración publica omitió informar al querellante que tenia derecho a nombrar o ser asistido por abogado de su confianza.

Aunado a esto, al no anunciarle y garantizarle la administración publica del derecho de la asistencia jurídica, tanto en la apertura de la averiguación administrativa y luego de la notificación de los cargos imputados, y como quiera que el proceso, perseguía destituirlo del cargo de carrera que ostentó por mas de 30 años, es decir, aplicar una sanción producto de un tipo penal administrativo, violó el mandato constituyente, pues mal podría conocer el investigado los principios del proceso y actos de procedimiento, si éste no es profesional del derecho.

Que jamás podría saber el investigado la oportunidad para objetar, contradecir y controlar los medios probatorios, conocer cuales son documentos públicos o privados, o cuando operaba la preclusión de lapsos términos, incluso el tiempo que tenia para que en todo caso, y de poseer recursos, designar abogado de confianza, pues al ser notificado tenia (5) días, el querellante desconocía si eran días hábiles, de despacho de la unidad administrativa o días continuos y/o asistir a la formulación de cargos y luego realizar el respectivo descargo.

Que por la omisión de la garantía del derecho a la asistencia jurídica en el procedimiento administrativo y en comparación con el resto de los trabajadores privados y funcionarios públicos lleva como consecuencia que se materialice el quebrantamiento del derecho a la igualdad establecido en el articulo 23.

Que por consiguiente, ignoró la administración pública lo señalado en la Ley Orgánica de la Defensa Publica y sus artículos 86 y 87. Por lo que tenía la administración la obligación el funcionario instructor de anunciarle el derecho al funcionario investigado, que éste podía en todo caso, la designación de un defensor publico o en su defecto uno privado y no lo hizo. Al no suspender el procedimiento administrativo el funcionario instructor, sucedió lo que eventualmente cualquier persona de conocimiento medio podía anticipar, que el ex funcionario se encontraría en el proceso en condiciones de desigualdad real y defensa ineficaz ante la administración publica.

Que si el funcionario instructor en el procedimiento administrativo hubiese garantizado la defensa efectiva, el querellante hubiese obtenido en el procedimiento una defensa donde seguro el resultado de la decisión hubiese sido otro.

De los vicios legales del Acto administrativo

  1. Vicio por Desviación de Procedimiento que causó lesión grave al derecho a la defensa y debido proceso.

    De conformidad con el articulo 20 en correspondencia con el articulo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, como quiera que el juzgador administrativo en la fase de decisión, subvierte el proceso, al aplicar el procedimiento establecido en el artículo 72 de la n.b..

    Es así, la administración publica procuró burlar el mandato legal fijado en el articulo 89 numeral 8, mediante el cual se le otorga la atribución de destituir funcionarios públicos, a la máxima autoridad del ente u órgano, que en este caso, es el Gobernador del estado Aragua.

    Que la intención de la administración publica Bomberil del estado Aragua, fue la de establecer un procedimiento inexistente en fase de decisión, para que el fallo administrativo recayera en el Primer y Segundo Comandante e Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, extralimitándose en las funciones que les otorga la ley.

    Por lo que al decidir el juzgador administrativo bajo las premisas de una subversión del procedimiento, manipuló la ley para que sus acusadores se convirtieran en sus juzgadores, menoscabando el derecho a la defensa como elemento fundamental del debido proceso.

  2. Vicio de Inmotivación de funciones del Primer Comandante, Segundo Comandante e Inspector General de los Servicios.

    Que si bien es cierto que la Ley de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, en su artículo 72 faculta al Primer Comandante para sancionar con la pena administrativa de destitución, también es cierto, que dicha n.B. obliga al Primer Comandante o Comandante General, a decidir previo pronunciamiento u opinión del C.D. o Estado Mayor.

    Por lo que dicha actuación hace que el juzgador apoyara su decisión en un proceso donde hubo trasgresión del procedimiento y extralimitación de funciones, no permitiendo que el C.D. o el Estado Mayor emitiera la respectiva opinión.

    Ante tan evidente extralimitación y verificado que dichos funcionarios objetado, suscriben el acto administrativo, y siendo que la n.B. establece las atribuciones y procedimientos a seguir y la autoridad legítimamente establecidas, hace que los funcionarios descritos, en extralimitación en el ejercicio de funciones ya que dichos funcionarios rebasaron los limites del correcto y buen ejercicio del poder conferido por la norma y actos administrativos, que les confiere funciones en las cuales no se encuentran las atribuciones de Destituir tanto para el Segundo Comandante como para el Inspector General de los Servicios, y para el caso, del Primer Comandante este debió decidir previa opinión del C.D. o Estado Mayor. Se decidió con evidente transgresión del proceso, extralimitación de funciones y bajo el abuso de poder en menoscabo del debido proceso.

  3. Vicio de Incongruencia Negativa que afectó el principio de Exhaustividad que infringen los artículos 54 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica.

    Denuncia el vicio de incongruencia negativa que vulneró el principio de exhaustividad, por cuanto yerran los funcionarios juzgadores, al decidir la destitución del funcionario accionante mediante el acto administrativo cuestionado, ya que no fundamentaron su decisión en lo debidamente alegado y probado en autos del expediente, infringiendo el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que el acto administrativo impugnado no resolvió las cuestiones planteadas que se mencionaron como defensas y excepciones dentro del procedimiento administrativo, así: Vicio de base legal para la actuación de la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos; vicio de incompetencia manifiesta del funcionario instructor del expediente; vicio de incongruencia, exhaustividad e indefensión; vicio que violentó el principio de discrecionalidad, proporcionalidad y abuso de poder del funcionario instructor; impugnación de las documentales promovidas por la División de Recursos Humanos; solicitud de inhibición del funcionario instructor.

    Que al decidir al Juzgador administrativo sin resolver, apreciar y valorar los alegatos expuestos en el proceso, incurre en el vicio de incongruencia negativa, hechos que de haberse resuelto en el acto administrativo le hubieran garantizado al accionante el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al cumplimiento del principio de que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia.

    De los vicios de fondo que hacen nulo el acto administrativo:

  4. Vicio de falso supuesto de hecho.

    La administración pública Bomberil infringió el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como quiera que la administración pública decidió bajo el supuesto de haber quedado probado el abandono injustificado a las labores, desde el día 19.10.2011 hasta el 02.03.2012.

    No obstante, como se puede desprender de la foliatura del expediente administrativo, la administración publica no demostró a través de los medios probatorios idóneos, debidamente promovidos y evacuados, que el querellante haya abandonando sus labores desde el 19-10-2011 hasta el 02-03-2012.

    Sin dudas, se puede verificar de las documentales presentadas por el querellado (certificados de incapacidad), no guardan relación con los hechos imputados, ya que los mismos no se relacionan con las fechas que van desde el 19.10.11 hasta el 02.03.2012, por el contrario se puede observar la actitud diligente del actor, quien consignaba en la debida oportunidad los respectivos justificativos médicos.

    El juzgador administrativo se fundamentó en unos hechos falsos e infundados que vulneraron el derecho a la defensa, quedando demostrado que: el funcionario querellante si laboraba para la primera comandancia al momento de la apertura de la averiguación administrativa bajo las funciones de coordinador empresarial y funcionario enlace por ante el C.L.d.e.A.; que durante las fechas que van desde el 19.10.11 hasta el 02.03.2012 el funcionario a actor realizó las actividades relacionadas con las tareas encomendadas por la Primera Comandancia; que el querellante rendía cuentas por ante la Primera Comandancia; que las labores las realizaba por agenda de trabajo y no por horario estrictamente supervisado.

    Es así, como yerra la administración publica del estado Aragua al suponer falsamente que se establecieron los hechos y pruebas que demostraron el abandono de labores por parte del querellante.

    En razón a ello, solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene el reingreso del querellante a un cargo homologo de igual escala y nivel con el pago de los salarios caídos o dejados de percibir y demás beneficios laborales, tomando en consideración todos los incrementos, bonos, intereses moratorios y por fideicomiso, desde la fecha de la destitución hasta el reingreso efectivo al cargo; se ordene la evaluación para los respectivos ascensos a las jerarquías que de acuerdo con el tiempo que perdure el recurso interpuesto haya tenido derecho el querellante.

    En el contexto de la demanda, y en el caso se declarada sin lugar el recurso de nulidad, demanda el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le corresponden. En los siguientes términos:

  5. Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses de la indemnización de antigüedad y sus intereses ordinarios y adicionales.

    Indemnización de antigüedad:

    Fecha de corte: 19.06.1997

    Fecha de ingreso: 01.03.1982

    Antigüedad: 15 años, 3 meses y 18 días.

    (Bs. 1.800,00)

    Compensación por transferencia: (Bs. 702,00)

    Intereses antiguo régimen, desde 1983 hasta 1997: Que sea declarado con lugar de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 hasta su reforma del 19.06.1997, mediante experticia complementaria del fallo.

    Intereses hasta el 19.06.2002 y hasta el pago efectivo de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 668 de la derogada del Ley del Trabajo. Establecido como sea mediante experticia el total del pasivo laboral de conformidad con el articulo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y reformada en 1997 y como quiera que el empleador publico no pagó en fecha 19.06.2002 el pasivo laboral, los mismos comenzaron a generar intereses adicionales, solicita se ordene la experticia complementaria del fallo a fin de obtener el monto total de los intereses ordinarios y adicionales del pasivo laboral.

  6. Pago de prestaciones sociales de acuerdo con el artículo 142 y disposición transitoria segunda del artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

    En este sentido, se puede verificar que la garantía de prestaciones sociales suma la cantidad de Bs. 61.439,38 y el calculo de prestaciones sociales alcanza la cantidad de Bs. 57.909,00 , por lo que siendo el monto de la garantía de prestaciones sociales superior, se demanda la cantidad de Bs. 61.439,38 y se demanda además los intereses de la prestación de antigüedad convertida en garantía de prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 108 de la Derogada Ley y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras generados hasta la fecha de egreso del ex funcionario demandante, por lo cual solicita se ordene su obtención mediante experticia complementaria del fallo.

  7. Vacaciones fraccionadas 2011-2012, según el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Días a pagar 40/12= 3.33 x 02 meses x 6.66 x 94.54= (Bs. 629,63)

  8. Bonificación de fin de año fraccionadas 2012.

    Meses completos laborados: Cuatro (04) meses del año 2012. Días a pagar 90 días de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Días a pagar: 90/12= 7.5 x 4 meses x 30 x 94.54= (Bs. 2.836,20)

  9. Pago de diferencia en el pago de vacaciones periodos 2002-2003 hasta 2011-2012.

    Al funcionario egresado le fue cancelado el pago de vacaciones periodos 2002-2003 hasta el 2011-2012 de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección Social del Bombero de Aragua de 1990, correspondiéndole al actor los beneficios establecidos en el articulo 25 de la norma regional.

    En contraposición con la señalada Ley de Protección Social del Bombero de Aragua, la Ley del Estatuto de la Función Publica, estableció un régimen de pago de vacaciones más favorables para el querellante a partir del periodo 2002-2003.

    Es por ello, que se reitera que el pago de las vacaciones señaladas en la Ley Regional, quedó por debajo del sistema de vacaciones establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica y Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, se tomó como salario diario normal la cantidad de Bs. 94.54 el cual se multiplicó por 115 días como diferencia en el pago de vacaciones de conformidad con el articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica: (Bs. 10.872,10)

    Así, estima la demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 75.777,31)

    Demanda el pago de los intereses de la prestación de antigüedad desde el 19.06.1997 hasta la fecha del egreso del ex funcionario demandante e intereses de mora desde el egreso hasta la oportunidad del pago efectivo de lo demandado pecuniariamente.

    III

    DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    Corre inserto a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) del expediente judicial, el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 08 de mayo de 2012, por la Comandancia del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias y de Carácter Civil del estado Aragua, mediante el cual resolvió declarar Con Lugar la Destitución del ciudadano L.E.R.D., del cargo de Teniente, el cual es del tenor siguiente:

    (…omissis…) Maracay 08 de mayo de 2012

    AUTO DE CIERRE DE PROCEDIMIENTO

    DISCIPLINARIO DE DESTITUCION

    En cumplimiento del articulo 42 y 43 numeral 7 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil, y previamente convocados para este acto, nos encontramos reunidos los ciudadanos O.J.R.S., titular de la cedula de identidad numero V-9.686.251, Teniente Coronel (B) en su carácter de inspector general de los servicios; J.C.N., titular de la cedula de identidad numero V-8.739.160, Teniente Coronel (B) en su carácter de Segundo Comandante; ambos en pleno ejercicio de sus funciones desde fecha 03 de febrero de 2012 (…omissis…), y G.D.J.M.S., titular de la cedula de identidad numero V-7.196.229 Coronel de Bomberos, Primer Comandante, debidamente impuesto en fecha 09 de enero de 2009 por medio de decreto Nº 4691, quienes conformamos la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua.

    Instalada la Comandancia General según lo señalado en la Ley de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil, en la sede de la Primera Comandancia (…omissis…)

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LEY DEL PROCEDIMIENTO

    LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA

    ARTÍCULO 86: Serán causales de destitución:

    NUMERAL 9: Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

    DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

    Visto como han sido todas las actuaciones administrativas del presente expediente numero CBEA 303-007-001-2012, instruidos contra el ciudadano L.E.R.D., titular de la cedula de identidad Nº 7.239.3698 Teniente de Bomberos adscrito al Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua.

    Visto que se ha cumplido todos los parámetros (sic) legal señalados por el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    Visto y estudiado cada uno de los hechos imputados, y analizados todos los alegatos y medios probatorios opuestos por el ciudadano L.E.R.D., ya identificado.

    Vista la opinión dada por el ciudadano D.J.G.A., (…omissis…) en funciones de asesor jurídico del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil de fecha 04 de mayo de 2012, donde a.d.f.d. cada uno de los actos y hechos que conforman el presente expediente, se decide:

    DECISION GENERAL

    Es decisión de esta Comandancia del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de de Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, en ejercicio de sus facultades legales otorgadas por el articulo 42 y 43 numeral 7 de la Ley de los Bomberos y Bomberas de de Administración de Emergencias de Carácter Civil y lo señalado en el articulo 89 numeral 8 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, Declarar CON LUGAR la solicitud de destitución proveniente del Ciudadano CNEL (B) G.D.J.M.S., PRIMER COMANDANTE DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA, en contra del ciudadano L.E.R.D., Titular de la cedula de identidad Nº 7.239.369, Teniente de Bomberos adscrito al Cuerpo de Bomberos y Bomberas de de Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, por quedar debidamente comprobada la falta establecida en el ARTICULO 86 NUMERAL 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (...omissis…)

    . (Mayúsculas y negrillas del original).”

    IV

    DE LA DEFENSA OPUESTA POR LA PARTE RECURRIDA

    Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2013, la Abogado D.I.R., en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, procedió a dar contestación al recurso interpuesto, con base a los siguientes argumentos:

    Alegó como punto previo que los argumentos expresados por el actor resultan incomprensibles, observándose que el escrito consignado contiene una argumentación vaga, imprecisa y hasta confusa, por lo que concluyó que se encuentra incurso en una de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, ya que existe acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, en virtud que una cosa es la nulidad contra los actos de efectos particulares y otra cosa es el recurso por prestaciones sociales y otros conceptos, en que presuntamente incurrió la administración por vulnerar derechos invocados, siendo que no se determina con precisión la pretensión del querellante.

    Se observa que el recurso, constituye un escrito farragoso, repetitivo, extenso, contradictorio y de difícil inteligibilidad, lo cual hace que en los términos en que fue interpuesto sea declarado Inadmisible.

    Posteriormente, niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por el recurrente como el derecho por el invocado en su escrito recursivo por ser falso y contradictorio.

    Ratifica que al querellante se le respetó en todo momento el debido proceso ha de comprender que el mismo envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental.

    En consecuencia, ratificó que los tramites cumplidos por la administración fueron reales, conexos, ciertos, efectivos y que no dan a lugar a dudas, incertidumbres, contradicciones o ambigüedades y ceñidos a las prescripciones legales y que, por ende, llegaron a constituir un verdadero procedimiento y como consecuencia un verdadero acto administrativo que no admite nulidad por cuanto se cumplieron todos los extremos que contiene el articulo 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del estado Aragua.

    Precisa que el procedimiento disciplinario de destitución y el acto administrativo de destitución, de fecha 08 de mayo de 2012, es valido en su totalidad por haberse comprobado que el recurrente estaba incurso en las causales de destitución por abandonar injustificadamente su puesto de trabajo, por tanto no acarrea bajo ningún motivo nulidad alguna y cumplió con las averiguación pertinente, la instrucción del expediente correspondiente, la formulación de cargos, las notificaciones, la oportunidad para la presentación de los escritos de descargos, respecto del derecho a la defensa, el acceso al expediente, la promoción y evacuación de pruebas, el estudio y análisis motivado de las mismas, así como la decisión, cumpliendo a cabalidad con las normas que regulan el procedimiento de destitución y por consiguiente, no existe vicio alguno que pudiera dar a entender la nulidad del acto administrativo, por llenar los extremos legales.

    Por ultimo, solicita sea declarado Inadmisible el recurso interpuesto y a todo evento sea declarado sin lugar.

    V

    COMPETENCIA

    Debe este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que el recurrente mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias y de Carácter Civil del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL versa sobre la nulidad absoluta incoada conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE A.C. y subsidiariamente el COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, por el Ciudadano L.E.R.D. contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA POR ORGANO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.

    Antes de entrar a analizar el fondo del presente asunto debe necesariamente esta Instancia Judicial, conocer como punto previo la solicitud de declaratoria de inadmisibllidad del recurso interpuesto, efectuada por la representación judicial del recurrido, y a tal efecto se observa:

    Arguyó la referida representación judicial, que los argumentos expresados por el actor resultan incomprensibles, observándose que el escrito consignado contiene una argumentación vaga, imprecisa y hasta confusa, por lo que concluyó que se encuentra incurso en una de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, ya que existe acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, en virtud que una cosa es la nulidad contra los actos de efectos particulares y otra cosa es el recurso por prestaciones sociales y otros conceptos, en que presuntamente incurrió la administración por vulnerar derechos invocados, siendo que no se determina con precisión la pretensión del querellante.

    En este sentido, destaca este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 170 de fecha 28 de febrero de 2011, estableció que:

    (…) existía una inepta acumulación de pretensiones (…) efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (…), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. (…) finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (…)

    .

    De tal manera que, esta juzgadora se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de estas causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.

    De igual manera, se contemplan como causales de inadmisibilidad de la acción, la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones y la no consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda.

    En ese sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

    Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1.Caducidad de la acción.

    2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal Prerrogativa.

    4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    5. Existencia de cosa juzgada.

    6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

    7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.

    Dicha disposición legal, consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión. Entre ellas, se encuentra la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente “o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

    El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

    (…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)

    .

    A tales efectos, se hace indispensable traer a colación el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

    […] Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

    Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública […]

    .

    De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A.).

    Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar recurso no únicamente para anular actos sino que también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones en virtud de una relación funcionarial. (vid. Sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M. vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en la sentencia Nº 843 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Inversiones Full Visión).

    De hecho, así lo ha reconocido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en anteriores oportunidades, declarando que “[…] la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones […]”.(vid., sentencia Nº 2007-660 de fecha 16 de abril de 2007, caso: G.A.J.A.); hecho que sin duda alguna presupone las consideraciones que sobre la estructura del contencioso administrativo y los poderes del Juez, realizó la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002.

    De manera que tal como ha sido establecido por la jurisprudencia se debe entender que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo, es decir, que la pretensión que se busque con el referido recurso puede ser cualquiera que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (vid., Sentencia Nº 582, de fecha 20 de marzo de 2006 Caso: V.M.R.C.).

    De todo lo anteriormente expuesto resulta pertinente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha conferido un conjunto de atribuciones a los Tribunales con competencia contencioso administrativo, dentro de las cuales se encuentra el restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.

    En este sentido, resulta pertinente indicar que de los argumentos presentados por el recurrente se evidencia su intención de que el acto que lo destituye del cargo que ocupaba en el Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias y de Carácter Civil del estado Aragua sea anulado, además de solicitar el pago de ciertas cantidades dinerarias por concepto de prestaciones sociales, siendo de este modo reclamadas en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

    Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional advertir que las cantidades dinerarias solicitadas por el recurrente por concepto de prestaciones sociales deben ser tramitadas por el presente recurso contencioso funcionarial, ya que tal y como fue señalado el origen de dicha solicitud se centra en la relación de empleo publico que mantuvo el funcionario, la cual como ya se ha indicado puede ser tramitada por el presente recurso administrativo funcionarial y no mediante una acción distinta, toda vez que lo que se busca en el presente caso es el estudio de las prestaciones dinerarias adeudadas con ocasión a la relación de trabajo, para lo cual el Juez que conozca de la causa debe evaluar de forma conjunta los hechos, por lo que esta juzgadora entiende que darle un trámite distinto a dichas pretensiones podría ocasionar que los Jueces dictaran sentencias que fueran contradictorias entre sí, debido a la estrecha relación que existe entre los hechos mencionados.

    Del análisis precedente, esta sentenciadora observa que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, permite reclamar cualquier pretensión entendida en sentido lato con independencia de su contenido, aunado al hecho de que el Juez Contencioso Administrativo está investido de amplias facultades para satisfacer cualquier reclamación de índole indemnizatoria, conforme al Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, la solicitud de nulidad del acto de destitución y el pago de prestaciones sociales, no constituye inepta acumulación de pretensiones que conlleve a la inadmisibilidad del recurso interpuesto, razón por lo cual resulta forzoso DESESTIMAR por Improcedente la inepta acumulación de pretensiones como causal de inadmisibilidad en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. (vid., sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha Veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013), Caso: L.V.D.G. vs Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua, adscrito a la Gobernación Del Estado Aragua). Y por cuanto de la demanda interpuesta se desprende con suma claridad que la parte actora persigue la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 08 de mayo de 2012, por la Comandancia del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias y de Carácter Civil del estado Aragua, mediante el cual resolvió declarar Con Lugar la Destitución del ciudadano L.E.R.D., del cargo de Teniente, y subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales, éste Juzgado Superior Estadal también desestima la causal de inadmisibilidad alusiva al contenido ambiguo, ininteligible o impreciso de la demanda esgrimida como punto previo por la parte querellada, conjuntamente con la del numeral 2 del Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

    DE LA OPOSICIÓN A LA PRUEBA DE TESTIGOS:

    Sobre de la oposición a las testimoniales ratificada por la Representación Judicial de la parte querellada, argumentado que los mismos ostentan cargos dentro del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Aragua, lo cual construiría una situación que afectaría en la objetividad y veracidad de sus respectivas declaraciones, y que en nada aportarían al esclarecimiento de la controversia. Éste Juzgado Superior Estadal del análisis de las actas procesales observa que la Representación Judicial de la parte querellada no hizo un mayor esfuerzo en demostrar a través de algún medio de prueba la necesidad de prescindir de alguna de las declaraciones testimoniales. En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional declara que todas y cada una conservan su valor probatorio, tal como fuera resulto en una primera oportunidad mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2013, razón por la cual se declara sin lugar la oposición formulada. Y Así se decide.-

    AL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    Circunscritos al caso de autos, pasa este Órgano Jurisdiccional a entrar conocer el fondo del asunto debatido y así cada una de las denuncias efectuadas por el actor, y a tal efecto se observan las siguientes denuncias:

    *Violación a los principios de imparcialidad, transparencia y juez natural.

    Señaló que mal pudo constituirse en juez natural e impartir justicia imparcial, transparente e independiente el juzgador administrativo, cuando quienes decidieron la sanción de destitución fueron parte accionante o denunciante del procedimiento administrativo y a la vez fueron sus jueces, como es el caso del Primer Comandante Coronel (B) G.M. e Inspector General de los Servicios, supuestamente encargado Teniente Coronel (B) O.R., quien fuera este ultimo el Jefe de la División de Operaciones y solicitante también de la apertura de la averiguación administrativa.

    Que el funcionario instructor Jefe de la División de Recursos Humanos, en la debida oportunidad en que es solicitada su Inhibición no planteó dicha solicitud, vulnerándose el principio de imparcialidad, derecho a la defensa y que el proceso es instrumento para la administración de justicia. Asimismo, el juzgador administrativo al momento de decidir omitió reponer la causa administrativa al estado en que se plantease la inhibición solicitada.

    La Sala Político Administrativa (Sentencia Nº 00518, de fecha 19 de mayo de 2004, caso: P.J.N.T.V.. Ministro de la Defensa, y Nº 817, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: J.G.H.D.V.. Ministerio de la Defensa), dejó sentado al respecto, lo siguiente:

    Finalmente denuncia (la representación judicial del recurrente) la violación del principio de imparcialidad en el campo del procedimiento administrativo sancionatorio, ya que los oficiales que dirigieron el C.D. al cual fue sometido su representado, así como el Presidente de la República tiene una idea ‘pre concebida’ de la situación ‘Plaza Altamira’ que ‘nubla su parcialidad al evaluar las circunstancias que la rodean, ya que los mismos estuvieron de manera directa involucrados con los acontecimientos sucedidos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, y consecuencialmente con los acontecimientos posteriores de la Plaza Altamira, situaciones en las que se pretende involucrar a mi representado y de las cuales no ha tenido ninguna participación; convirtiéndose de esta manera en jueces y parte del proceso’.

    Con respecto a esta denuncia (violación al principio de imparcialidad), se estima necesario advertir que la imparcialidad, es concebida como uno de los requisitos del “juez natural”, como lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR), donde se dispuso que:

    ‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…); y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’

    (Paréntesis de la Sala)

    El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, si bien está referido a los jueces de la República, puede ser trasladado, con sus peculiaridades, a aquellas autoridades administrativas que tienen atribuida la competencia para conocer y decidir los procedimientos disciplinarios, en atención al enunciado constitucional según el cual, el debido proceso es aplicable a las actuaciones administrativas.

    No obstante, al tratar el tema del “juez natural” dentro de la estructura administrativa, debe tenerse en cuenta fundamentalmente, que la irregularidad que amerita un procedimiento disciplinario, se comete con relación al ordenamiento jurídico que regula a la institución u organismo, donde quien toma la decisión ejerce sus funciones, y que, en la mayoría de los casos, por existir una organización jerárquica, es superior de quien va a ser sometido a dicho procedimiento, lo cual no necesariamente significa, que la decisión tomada está parcializada, máxime dentro de la Institución Castrense, donde imperan con mayor rigor, los principios de subordinación y obediencia debida.

    En tal sentido, lo relevante dentro del procedimiento disciplinario, a los fines de salvaguardar la imparcialidad, como garantía del derecho al debido proceso, lo constituye el apego a la legalidad, esto es, que la decisión sea tomada conforme a lo expresamente dispuesto en la normativa aplicable al caso, y por el funcionario o autoridad a quien el ordenamiento jurídico le atribuye competencia para proferirla; de allí, sus signos de objetividad e imparcialidad.

    Así, la denuncia del recurrente sería procedente, únicamente, en caso que hubiese podido demostrar que las autoridades de las cuales emanó el acto sancionatorio, actuaron durante la etapa constitutiva del acto con manifiesta parcialidad, lo cual podría evidenciarse, por ejemplo, de un desarrollo irregular del procedimiento que hubiese afectado gravemente derechos del funcionario; o bien, que la decisión definitiva del caso, esté en franca contradicción con la situación de hecho analizada, o por estar incurso en alguna causal de inhibición de las contempladas en la Ley.

    Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, luego de revisado el expediente disciplinario instruido en contra del ciudadano L.E.R.D., esta juzgadora constata del acto administrativo impugnado, que el mismo fue dictado por la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua en pleno, los ciudadanos Cnel. (B) G.D.J.M.S., actuando con el carácter de Primer Comandante; Cnel. (B) J.A.C., actuando con el carácter de Segundo Comandante, y T. Cnel (B) O.J.R.I.G. de los Servicios.

    Visto lo anterior, aprecia este Tribunal que el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001, Decreto Nº 1.533 del 08 de noviembre de 2001, preceptúa lo siguiente:

    Artículo 2. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil constituyen órganos de seguridad ciudadana, al exclusivo servicio de los intereses del Estado y se regirán en lo relativo a su estructura, competencias, dirección y funcionamiento, por las normas de este Decreto Ley y su Reglamento, así como por las demás leyes que le sean aplicables

    .

    Del artículo anteriormente citado se colige que los Cuerpos de Bomberos y Bomberas al ser definidos por la Ley como órganos de seguridad ciudadana, al exclusivo servicio de los intereses del Estado, constituye una unidad administrativa del Estado.

    Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, la prestación del servicio de Bomberos y Bomberas compete concurrentemente a los Estados y a los Municipios en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dicho Decreto con Fuerza de Ley, desglosándose así que los Cuerpos de Bomberos y Bomberas son órganos del Poder Ejecutivo Estadal y Municipal.

    En este sentido, es pertinente manifestar que el Decreto con Fuerza de Ley de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, en su Título III, “Organización, Dirección y Funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil”, Capítulo I, “Comandancia de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, en sus artículos 42 y 43, numeral 7 del artículo 43 prevé lo siguiente:

    Artículo 42: Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, contarán con una Comandancia integrada por un Primer Comandante, un Segundo Comandante y un Inspector General, cuya designación y funciones se establecen en el presente Decreto Ley y su Reglamento.

    Artículo 43. Son atribuciones de las comandancias de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil:

    7. Cuidar que los funcionarios de su dependencia cumplan a cabalidad sus deberes, pudiendo aplicar las sanciones disciplinarias y promover el enjuiciamiento de los mismos cuando éste fuere procedente.

    En concordancia con lo anteriormente expuesto, es acertado señalar que los artículos 10 numeral 9 y, 89 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, preceptúan que la instrucción de los procedimientos administrativos sancionadores corresponden a las Oficinas De Recursos Humanos de los Órganos y Entes de la Administración Pública Nacional y que cuando el funcionario o la funcionara público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, corresponde al funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitar a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    Como colorario de lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de los artículos 71 y 72 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 71.- Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen correspondiente, con efectos dañosos al patrimonio o al buen nombre de la Institución, la moral, el orden público o las buenas costumbres, serán sancionados con suspensión temporal del ejercicio del cargo, por un tiempo no menor de ocho (8) días ni mayor de quince (15) días; suspensión de la jerarquía, por un tiempo no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses; o destitución, según la gravedad de la falta.

    Artículo 72.- El régimen disciplinario de los Bomberos y Bomberas desagregará los tipos de faltas, sus circunstancias agravantes y atenuantes y la autoridad a quien corresponda su aplicación.

    Las sanciones establecidas en el Artículo 71 serán aplicadas por el Comandante General, oída la opinión del Estado Mayor o del C.D. y previa audiencia del Bombero o Bombera a quien se imputa la conducta, con las debidas garantías para su defensa

    .

    En consecuencia, considera esta Instancia Sentenciadora que el procedimiento disciplinario fue aperturado por el Jefe de la División de Recursos Humanos Teniente de Bomberos Abg. C.G., a solicitud del ciudadano Cnel. (B) G.D.J.M.S., actuando con el carácter de Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, tal como se evidencia de la notificación dirigida al recurrente (vid., folios 214 del expediente judicial) independientemente del hecho de que dicho ciudadano formase parte de la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, en pleno.

    Así las cosas, se colige que el acto administrativo recurrido fue dictado por la máxima autoridad del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, el cual es una unidad administrativa que forma parte del Poder Ejecutivo de esa entidad, y que como consecuencia de ello el acto administrativo impugnado fue dictado por la autoridad competente, por cuanto la misma actuó bajo autorización de la Ley y, sin invadir la esfera de competencia de otro órgano del Poder Público, siendo que el Acto recurrido, fue dictado por la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, en pleno, en el ejercicio de las funciones inherentes a la máxima autoridad del órgano administrativo recurrido, en consideración a las Leyes aplicables al caso en concreto.

    De ello, se concluye que el ciudadano Cnel. (B) G.D.J.M.S., Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, tiene facultad para cuidar que los funcionarios de su dependencia cumplan a cabalidad sus deberes, pudiendo aplicar las sanciones disciplinarias y promover el enjuiciamiento de los mismos cuando éste fuere procedente; independientemente del hecho de que formase parte de la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, Órgano Colegiado que en similares términos tiene la facultad de aplicar la sanción de destitución a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos; considerando esta juzgadora que no hubo violación al principio de imparcialidad por cuanto el Primer Comandante, el Cnel. (B) G.D.J.M.S., por cumplimiento de la normativa prevista en los artículos 42, 43 y 72 ejusdem, tiene ambas facultades expresamente atribuidas así como formar parte de la Comandancia General. Así se declara.

    En cuanto a la imparcialidad del ciudadano Teniente Coronel (B) O.R., Jefe de la División de Operaciones, quien fuera según sus dichos -solicitante también de la apertura de la averiguación administrativa-, se destaca que aun cuando ciertamente el ciudadano Teniente Coronel (B) O.R., Jefe de la División de Operaciones, solicitó a la División de Recursos Humanos el inicio de la averiguación disciplinaria en contra del ciudadano L.E.R., como se observa al folio sesenta y tres (73) de la segunda pieza del expediente judicial; en similares términos se evidencia que el Primer Comandante, Cnel. (B) G.D.J.M.S., solicitó a la División de Recursos Humanos el inicio de la averiguación disciplinaria en contra del ciudadano L.E.R., según Oficio Nº C.B.A 303-001-106-2012, de fecha 13 de febrero de 2012, corriente al folio sesenta y cuatro (74) de la segunda pieza del expediente judicial.

    Es así como el Jefe de la División de Recursos Humanos Teniente de Bomberos Abg. C.G., procede a dar apertura de la averiguación disciplinaria en contra del ciudadano L.E.R., basado en la “…solicitud emanada por el ciudadano CNEL (B) G.D.J.M.S., PRIMER COMANDANTE DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA, (…omissis…), mediante oficio 303-001-106-2012, recibida en fecha 13 de febrero de 2012…”, tal como se observa de la notificación dirigida al actor, corriente al folio sesenta y cinco (75) de la segunda pieza del expediente judicial.

    De esta manera, se tiene que contrario a lo argüido por el recurrente el procedimiento disciplinario sustanciado en su contra fue aperturado por el Jefe de la División de Recursos Humanos Teniente de Bomberos Abg. C.G., a solicitud del ciudadano Cnel. (B) G.D.J.M.S., actuando con el carácter de Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua.

    De otro lado, se constata que el acto administrativo impugnado fue suscrito por el T. Cnel (B) O.J.R., en su carácter de Inspector General de los Servicios, además del Primer y Segundo Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua; actuando bajo autorización de la Ley y, sin invadir la esfera de competencia de otro órgano del Poder Público, siendo que el Acto recurrido, fue dictado por la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, en pleno, en el ejercicio de las funciones inherentes a la máxima autoridad del órgano administrativo recurrido, en consideración a las Leyes aplicables al caso en concreto. Destacándose del encabezado acto administrativo atacado en nulidad el carácter acreditado de cada uno de los que suscriben, en los siguientes términos:

    En cumplimiento del articulo 42 y 43 numeral 7 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil, y previamente convocados para este acto, nos encontramos reunidos los ciudadanos O.J.R.S., titular de la cedula de identidad numero V-9.686.251, Teniente Coronel (B) en su carácter de inspector general de los servicios; J.C.N., titular de la cedula de identidad numero V-8.739.160, Teniente Coronel (B) en su carácter de Segundo Comandante; ambos en pleno ejercicio de sus funciones desde fecha 03 de febrero de 2012 y debidamente impuesto según nombramiento numero CBA-303-001-081-2012 (…omissis...) y G.D.J.M.S., titular de la cedula de identidad numero V-7.196.229 Coronel de Bomberos, Primer Comandante, debidamente impuesto en fecha 09 de enero de 2009 por medio de decreto Nº 4691, quienes conformamos la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua…

    En tal sentido, cuando el ciudadano T. Cnel (B) O.J.R., suscribe el acto administrativo impugnado lo hace en su carácter de Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, según nombramiento Nº CBA-303-001-081-2012 de fecha 03 de febrero de 2012; no logrando demostrar el actor que para la fecha del acto administrativo impugnado, no ejercía tal cargo o en su defecto establecer quien lo ejercía. En consecuencia, yerra la parte actora al afirmar que el acto recurrido adolece de quebrantamiento del principio de imparcialidad, transparencia y juez natural, toda vez, que del análisis efectuado supra, se logra evidenciar que tanto el ciudadano Cnel. (B) G.D.J.M.S., con el carácter de Primer Comandante y el ciudadano T. Cnel (B) O.J.R., Inspector General de los Servicios, actuaron bajo autorización de la Ley, sin evidenciarse que las actuaciones ejercidas por estos, se encontrasen determinadas dentro del deber de inhibición contemplado en la Ley, por lo que carece de fundamento la omisión de reposición denunciada. Motivo por el cual se desechan los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, respecto a la violación del referido principio. Así de declara.

    * Quebrantamiento de la garantía a la asistencia jurídica e igualdad ante la Ley.

    Afirmó el actor que no se le garantizó la debida asistencia jurídica como elemento que se deriva del debido proceso. Es así, que la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, al determinar los cargos que se le imputaron procedió a notificarlo en fecha 09-03-2012, donde la administración publica omitió informar al querellante que tenia derecho a nombrar o ser asistido por abogado de su confianza.

    Aunado a esto, al no anunciarle y garantizarle la administración publica del derecho de la asistencia jurídica, tanto en la apertura de la averiguación administrativa y luego de la notificación de los cargos imputados, y como quiera que el proceso, perseguía destituirlo del cargo de carrera que ostentó por mas de 30 años, es decir, aplicar una sanción producto de un tipo penal administrativo, violó el mandato constituyente, pues mal podría conocer el investigado los principios del proceso y actos de procedimiento, si éste no es profesional del derecho.

    Que jamás podría saber el investigado la oportunidad para objetar, contradecir y controlar los medios probatorios, conocer cuales son documentos públicos o privados, o cuando operaba la preclusión de lapsos términos, incluso el tiempo que tenia para que en todo caso, y de poseer recursos, designar abogado de confianza, pues al ser notificado tenia (5) días, el querellante desconocía si eran días hábiles, de despacho de la unidad administrativa o días continuos y/o asistir a la formulación de cargos y luego realizar el respectivo descargo.

    Que por la omisión de la garantía del derecho a la asistencia jurídica en el procedimiento administrativo y en comparación con el resto de los trabajadores privados y funcionarios públicos lleva como consecuencia que se materialice el quebrantamiento del derecho a la igualdad establecido en el articulo 23.

    Que por consiguiente, ignoró la administración pública lo señalado en la Ley Orgánica de la Defensa Publica y sus artículos 86 y 87. Por lo que tenía la administración la obligación el funcionario instructor de anunciarle el derecho al funcionario investigado, que éste podía en todo caso, la designación de un defensor publico o en su defecto uno privado y no lo hizo. Al no suspender el procedimiento administrativo el funcionario instructor, sucedió lo que eventualmente cualquier persona de conocimiento medio podía anticipar, que el ex funcionario se encontraría en el proceso en condiciones de desigualdad real y defensa ineficaz ante la administración publica.

    Que si el funcionario instructor en el procedimiento administrativo hubiese garantizado la defensa efectiva, el querellante hubiese obtenido en el procedimiento una defensa donde seguro el resultado de la decisión hubiese sido otro.

    En cuanto a la falta de asistencia jurídica debe precisarse que si bien es cierto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso, sin embargo no es obligación de la Administración el proveer el abogado, además de que no aparece de autos que el recurrente lo haya solicitado.

    Con base en lo anterior, este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, a los fines de verificar los hechos imputados, observa lo siguiente:

    1. Riela al folio 55 de la segunda pieza del expediente judicial Auto de apertura de averiguación administrativa de fecha 08 de marzo de 2012, por el cual la División de Recursos Humanos, inicio la averiguación disciplinaria con motivo a la solicitud efectuada por el Primer Comandante Cnel. (B) G.D.J.M.S., presentada ante dicha división.

    2. Riela al folio 77 de la segunda pieza del expediente judicial Diligencia suscrita por el funcionario L.E.R. en la que manifiesta se le haga entrega a la brevedad posible una copia simple foliada de todo el expediente de la averiguación. Así mismo solicitó el computo de los días para el descargo, según la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia a la notificación de apertura Nº CBEA-303-007-001-2012 de fecha 9 de merazo de 2012.

    3. Riela al folio 79 de la segunda pieza del expediente judicial Acta de Imposición de fecha 19 de marzo de 2012, mediante la cual se le impuso al funcionario L.E.R., de los hechos objeto de la averiguación administrativa iniciada en su contra. Notificándosele que dicho acto de formulación se realiza con el objeto de dar contestación a los cargos que se le imputan, mediante escrito de descargo que debe ser presentado dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha y que una vez transcurrido dicho lapso, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas. Dándose por notificado en ese mismo acto.

    4. En fecha 20 de marzo de 2012, se le hace entrega de las copias simples solicitadas.

    5. Riela a los folios 84 al 97 de la segunda pieza del expediente judicial, Escrito de descargos presentado por el ciudadano L.E.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    6. Riela al folio 99 de la segunda pieza del expediente judicial Auto de apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 89 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, señalando que se apertura el lapso de cinco (5) días hábiles administrativos contados a partir de dicha fecha, para lo cual el ciudadano L.E.R. podrá promover y evacuar durante todo dicho lapso las pruebas que considerare convenientes para el ejercicio de su defensa.

    7. Riela al folio 99 de la segunda pieza del expediente judicial Comunicación suscrita por el funcionario investigado mediante la cual solicita le sea entregada copia certificada del expediente de averiguación.

    8. En fecha 28 de marzo de 2012, se le hace entrega de las copias simples solicitadas.

    9. Riela a los folios 105 al 110 de la segunda pieza del expediente judicial Escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano L.E.R. conjuntamente con cincuenta y cinco (55) folios anexos.

    10. Riela al folio 168 de la segunda pieza del expediente judicial Diligencia suscrita por el funcionario investigado mediante la cual solicita pronunciamiento respecto al escrito de promoción de pruebas presentado, toda vez, que a su decir- había vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas así como el lapso para remitir el expediente al Consultor.

    11. Riela a los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y dos (172) Opinión suscrita por el Asesor Jurídico del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, mediante la cual establece que la División de Recursos Humanos deberá admitir todas y cada una de las pruebas promovidas por el funcionario investigado y fijar oportunidad para la evacuación respectiva. Asimismo, deberá notificarlo de manera personal y recordarle que tiene derecho a ser asistido por un abogado.

    12. Consta a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cuatro (174) Auto de fecha 17 de abril de 2012, suscrito por la División de Recursos mediante el cual declara Admitida cada uno de los medios probatorios promovidos por el funcionario y fijó oportunidad para la evacuación de cada uno de los testigos promovidos. Así mismo, se ordenó notificar al funcionario investigado que tiene derecho a hacerse representar o concurrir debidamente asistido de abogado de confianza. Siendo notificado según se evidencia al folio (175).

    13. Riela a los folios 184 al 193, Evacuación de testigos promovidos por el funcionario. Destacándose en cada una de las testimoniales que “EL INVESTIGADO MANIFIESTA QUE POR NO TENER DISPONIBILIDAD DE CUBRIR LA ASISTENCIA DE ABOGADO Y CARECER DE UNO DE CONFIANZA REALIZARA EL MISMO LAS PREGUNTAS”.

    14. Riela al folio 210, Acto administrativo de destitución.

      De la relación fáctica señalada, este Órgano Jurisdiccional observa que el ciudadano L.E.R., contó con el tiempo necesario para defenderse adecuadamente, pudo conocer los hechos por los cuales estaba siendo averiguado y una vez haber tenido ese conocimiento pudo ejercer, como en efecto lo hizo, los medios de defensa que considerara pertinentes, para impugnar las causas en las cuales se basó la Administración para dictar el acto administrativo recurrido, respetándose de esta manera su derecho a la defensa. Así se declara.

      En lo concerniente al alegato de indefensión como consecuencia de no haber contado el querellante con la asistencia de un abogado durante la averiguación administrativa, es preciso indicar que en el procedimiento administrativo sancionador no debe ser entendido el derecho de asistencia jurídica como un derecho en los mismos términos que en el p.j., pudiendo ocasionarse la indefensión cuando el particular pudiese realizar algún reproche a la Administración por impedirle ésta estar asesorado por abogado durante la averiguación administrativa.

      Asimismo se observa que en ningún momento en las comparecencias que el recurrente tuvo ante el Instituto querellado este se hizo asistir de abogado, por lo que no puede estimarse vulnerado el derecho a la asistencia jurídica por no haber contado con ésta el funcionario investigado durante la tramitación del expediente disciplinario por no haberle designado abogado la Administración durante el procedimiento administrativo, mucho menos podría imputársele a la Administración la indefensión por falta de asistencia jurídica cuando la parte pudo efectuar lo pertinente para contar con la misma.

      Tampoco puede considerarse que se le generó indefensión al funcionario investigado cuando se desprende del expediente administrativo que el mismo pudo defenderse de los hechos imputados en su contra a pesar de no contar con la asistencia de un profesional del derecho o que no logra demostrar que la indefensión se generó como consecuencia de que la Administración le haya impedido efectivamente estar asistido por abogado durante la averiguación administrativa. (vid., sentencia de la Corte Nº 2009-1094 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Á.R.H.H. contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M)).

      A este respecto, esta juzgadora observa a través de las actuaciones administrativas y de las propias declaraciones del ciudadano L.E.R. (realizadas de manera libre y sin coerción), que éste ciudadano reveló la renuncia o aversión de estar acompañado de un abogado en los actos de evacuación de testigos llevados a cabo en el procedimiento iniciado en su contra.

      Acertadamente la División de Recursos Humanos le indicó el fundamento constitucional y legal al recurrente (49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), le formuló los cargos que le fueron imputados en su contra tal y como se precisó con anterioridad y, le otorgó la oportunidad procesal para que acudiera por sí o asistido de un profesional del derecho a ejercer su defensa.

      En razón de cada uno de los argumentos expuestos por el recurrente en sede judicial, se observa que la supuesta violación del derecho al debido proceso es un alegato que se contradice realmente con los hechos suscitado en el procedimiento sustanciado por la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, por cuanto evidentemente esta juzgadora constata los elementos probatorios que certifican la manifestación voluntaria del ciudadano L.E.R.d. actuar sin asistencia de un profesional del derecho.

      En atención a las anteriores consideraciones y de la relación documental del procedimiento administrativo, se desprende fehacientemente que se aplicó la garantía constitucional del debido proceso y a la defensa a las actuaciones administrativas en la cual se encontraba involucrado el ciudadano L.E.R., por lo que se le permitió participar en dicho procedimiento para que defendiera sus derechos e intereses, contradecir tanto los hechos y el derecho impuesto en su contra y, presentar las pruebas que considerara pertinente para demostrar sus afirmaciones de hechos; en consecuencia, esta juzgadora evidencia que no existe violación alguna del derecho constitucional a la defensa o al debido proceso. Así se declara.

      Igualmente, considera esta juzgadora que los alegatos relativos a la violación del juez natural y la inasistencia de abogados de confianza del recurrente, son aseveraciones que no tienen ningún fundamento cierto en contraposición con la totalidad de las actas que conforman el expediente administrativo del recurrente, resultando contrario al ordenamiento jurídico procesal en materia probatoria el hecho de pretender la procedencia de una pretensión que no encuentra ningún sustento dentro del acervo probatorio cursante en autos.

      Aunado a lo anterior, considera esta juzgadora que presentar negativas infundadas para no ejercer el derecho a la defensa así como construir situaciones de hecho que limiten el avance de todo procedimiento tendente a emitir un pronunciamiento por parte de la Administración, implican situaciones que no pueden ser consideradas como alegatos y defensas que se encuentren enmarcados dentro de los postulados constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, de allí que la defensa presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente relativa a la violación de estos derechos constitucionales deba ser considerada improcedente y así se decide.

      Así las cosas, repara esta Instancia Jurisdiccional que el ciudadano L.E.R. pudo conocer los hechos por los cuales se abrió la averiguación administrativa en su contra, pudo esgrimir sus argumentos defensivos a los fines de evidenciar su inocencia, no se desprende de los autos que la Administración recurrida le haya impedido estar durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador asistido por abogado. Por tanto, esta juzgadora rechaza el alegato de indefensión que le ocasionó la falta de asistencia jurídica, argüido por el recurrente. Así se decide.

      *Del Vicio por Desviación de Procedimiento que causó lesión grave al derecho a la defensa y debido proceso.

      De conformidad con el articulo 20 en correspondencia con el articulo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, como quiera que el juzgador administrativo en la fase de decisión, subvierte el proceso, al aplicar el procedimiento establecido en el artículo 72 de la n.B..

      Es así, la Administración Publica procuró burlar el mandato legal fijado en el artículo 89 numeral 8, mediante el cual se le otorga la atribución de destituir funcionarios públicos, a la máxima autoridad del ente u órgano, que en este caso, es el Gobernador del estado Aragua.

      Que la intención de la Administración Publica Bomberil del estado Aragua, fue la de establecer un procedimiento inexistente en fase de decisión, para que el fallo administrativo recayera en el Primer y Segundo Comandante e Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, extralimitándose en las funciones que les otorga la ley.

      Por lo que al decidir el juzgador administrativo bajo las premisas de una subversión del procedimiento, manipuló la ley para que sus acusadores se convirtieran en sus juzgadores, menoscabando el derecho a la defensa como elemento fundamental del debido proceso.

      Precisado lo anterior, conviene traer a colación la sentencia Nº 1122, de fecha 10 de noviembre de 2010, Caso: Contraloría General de la República, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció en torno al vicio de desviación de procedimiento lo siguiente:

      Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).

      Por esta razón, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan suficiente relevancia y como tales provoquen una lesión grave al derecho de defensa del destinatario

      .

      Así, infiere esta juzgadora del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de desviación de procedimiento ocurrirá sólo cuando el procedimiento que se aplicó para la resolución del asunto haya producido una verdaderas irregularidades, de manera tal, que cercenara por completo el derecho a la defensa del sujeto destinatario del acto final.

      En este sentido, cabe destacar que la Administración no es libre de aplicar cualquier tipo de procedimiento a una determinada clase de asuntos o recursos, pues la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra en su artículo 47, el principio de aplicación preferente de los procedimientos administrativos contenidos en las Leyes Especiales, en lugar del procedimiento ordinario previsto en la misma, cuando se trata de la sustanciación de materias de naturaleza especial.

      Advierte este Órgano Jurisdiccional, que la desviación de procedimiento sólo es causal de nulidad absoluta si el particular logra probar que tal desviación o aplicación de un procedimiento diferente del legalmente exigible, ha significado una disminución real, efectiva y transcendente de sus garantías, causando una situación de indefensión.

      Como colorario de lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo contenido en el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001, Decreto Nº 1.533 del 08 de noviembre de 2001, en los artículos 71 y 72 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:

      Artículo 71.- Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen correspondiente, con efectos dañosos al patrimonio o al buen nombre de la Institución, la moral, el orden público o las buenas costumbres, serán sancionados con suspensión temporal del ejercicio del cargo, por un tiempo no menor de ocho (8) días ni mayor de quince (15) días; suspensión de la jerarquía, por un tiempo no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses; o destitución, según la gravedad de la falta.

      Artículo 72.- El régimen disciplinario de los Bomberos y Bomberas desagregará los tipos de faltas, sus circunstancias agravantes y atenuantes y la autoridad a quien corresponda su aplicación.

      Las sanciones establecidas en el Artículo 71 serán aplicadas por el Comandante General, oída la opinión del Estado Mayor o del C.D. y previa audiencia del Bombero o Bombera a quien se imputa la conducta, con las debidas garantías para su defensa

      .

      Precisado lo anterior, previa revisión de los autos, pudo constatar esta juzgadora, que la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, aplicó el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, respecto a la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio.

      Al respecto, es menester señalar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

      Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

      1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

      2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

      3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

      4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

      5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

      6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

      7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

      8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

      9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

      El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

      De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución –analizado en el caso de marras–, una vez que la oficina de recursos humanos instruya el expediente disciplinario –previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad– y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, “Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió”, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

      Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

      En efecto, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un p.j. realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.

      Advierte este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del recurrente consiste en que el acto administrativo devenía en nulo por cuanto la Administración no efectuó todas las diligencias tendientes a dispensar cualquier incógnita o duda y aclarar todos los hechos para poder dictar un pronunciamiento completamente ajustado a derecho.

      De la norma ut supra citada, se evidencia el procedimiento a seguir en aquellos casos de destitución de los funcionarios de carrera, el cual comprenderá tres fases: A) La iniciación: Solicitud de la averiguación ante la Oficina de Recursos Humanos por parte del Jefe de la Unidad al cual esté asignado el funcionario público investigado; B) La sustanciación o instrucción del expediente: La cual estará a cargo de la Oficina de Recursos Humanos; y C) La Decisión, por parte de la máxima autoridad del órgano o ente.

      Ello así, el cumplimiento de este procedimiento es esencial para que la sanción aplicada tenga validez ya que su inobservancia vicia al acto administrativo que se dicte de nulidad absoluta.

      Ello así, el derecho a la defensa juega vital importancia en el procedimiento desde su inicio y durante su transcurso, al constituir una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, vinculado íntimamente con el derecho al debido proceso, el cual ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho le otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

      En este contexto, debe esta juzgadora establecer que aun cuando el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, norma especial sobre la materia, sólo exige que debe darse la destitución como sanción al funcionario por el hecho de haber incurrido en una falta gravísima, posterior a un procedimiento en el cual se tiene como requisito sine qua non la participación del funcionario, siempre garantizando el derecho a la defensa y la inmediación del funcionario en el proceso; también es cierto que la “vigente Ley del Estatuto de la Función Pública puede ser catalogada como una Ley Base, a ser desarrollada por otros cuerpos normativos, entre ellos los de rango estadal o municipal en ejercicio de la competencia normativa que la propia Constitución les reconoce”. (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-775 del 13 de mayo de 2008, en ponencia conjunta recaída en el caso: P.U.H.V.. Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda)

      De tal manera que, un procedimiento para determinar si debe imponerse sanciones disciplinarias a los funcionarios instruido de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en modo alguno significa una disminución real, efectiva y transcendente de las garantías, que cause una situación de indefensión del funcionario investigado, por cuanto la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública es catalogada como una Ley Base a ser desarrollada por los demás cuerpos normativos, y que en todo caso, el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, norma especial sobre la materia, sólo exige que debe darse la destitución como sanción al funcionario, posterior a un procedimiento en el cual se tiene como requisito sine qua non la participación del funcionario, siempre garantizando el derecho a la defensa y la inmediación del funcionario en el proceso; circunstancia esta que se cumple en el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

      Ahora bien, a los fines de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento establecido y en consecuencia le permitió a la parte querellante tener acceso al expediente administrativo, la participación del funcionario, garantizando el derecho a la defensa y la inmediación del funcionario en el proceso, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

    15. Riela al folio 55 de la segunda pieza del expediente judicial Auto de apertura de averiguación administrativa de fecha 08 de marzo de 2012, por el cual la División de Recursos Humanos, inicio la averiguación disciplinaria con motivo a la solicitud efectuada por el Primer Comandante Cnel. (B) G.D.J.M.S., presentada ante dicha división.

    16. Riela al folio 77 de la segunda pieza del expediente judicial Diligencia suscrita por el funcionario L.E.R. en la que manifiesta se le haga entrega a la brevedad posible una copia simple foliada de todo el expediente de la averiguación. Así mismo solicitó el cómputo de los días para el descargo, según la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia a la notificación de apertura Nº CBEA-303-007-001-2012 de fecha 9 de merazo de 2012.

    17. Riela al folio 79 de la segunda pieza del expediente judicial Acta de Imposición de fecha 19 de marzo de 2012, mediante la cual se le impuso al funcionario L.E.R., de los hechos objeto de la averiguación administrativa iniciada en su contra. Notificándosele que dicho acto de formulación se realiza con el objeto de dar contestación a los cargos que se le imputan, mediante escrito de descargo que debe ser presentado dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha y que una vez transcurrido dicho lapso, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas. Dándose por notificado en ese mismo acto.

    18. En fecha 20 de marzo de 2012, se le hace entrega de las copias simples solicitadas.

    19. Riela a los folios 84 al 97 de la segunda pieza del expediente judicial, Escrito de descargos presentado por el ciudadano L.E.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    20. Riela al folio 99 de la segunda pieza del expediente judicial Auto de apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 89 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, señalando que se apertura el lapso de cinco (5) días hábiles administrativos contados a partir de dicha fecha, para lo cual el ciudadano L.E.R. podrá promover y evacuar durante todo dicho lapso las pruebas que considerare convenientes para el ejercicio de su defensa.

    21. Riela al folio 99 de la segunda pieza del expediente judicial Comunicación suscrita por el funcionario investigado mediante la cual solicita le sea entregada copia certificada del expediente de averiguación.

    22. En fecha 28 de marzo de 2012, se le hace entrega de las copias simples solicitadas.

    23. Riela a los folios 105 al 110 de la segunda pieza del expediente judicial Escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano L.E.R. conjuntamente con cincuenta y cinco (55) folios anexos.

    24. Riela al folio 168 de la segunda pieza del expediente judicial Diligencia suscrita por el funcionario investigado mediante la cual solicita pronunciamiento respecto al escrito de promoción de pruebas presentado, toda vez, que a su decir- había vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas así como el lapso para remitir el expediente al Consultor.

    25. Riela a los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y dos (172) Opinión suscrita por el Asesor Jurídico del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, mediante la cual establece que la División de Recursos Humanos deberá admitir todas y cada una de las pruebas promovidas por el funcionario investigado y fijar oportunidad para la evacuación respectiva. Asimismo, deberá notificarlo de manera personal y recordarle que tiene derecho a ser asistido por un abogado.

    26. Consta a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cuatro (174) Auto de fecha 17 de abril de 2012, suscrito por la División de Recursos mediante el cual declara Admitida cada uno de los medios probatorios promovidos por el funcionario y fijó oportunidad para la evacuación de cada uno de los testigos promovidos. Así mismo, se ordenó notificar al funcionario investigado que tiene derecho a hacerse representar o concurrir debidamente asistido de abogado de confianza. Siendo notificado según se evidencia al folio (175).

    27. Riela a los folios 184 al 193, Evacuación de testigos promovidos por el funcionario. Destacándose en cada una de las testimoniales que “EL INVESTIGADO MANIFIESTA QUE POR NO TENER DISPONIBILIDAD DE CUBRIR LA ASISTENCIA DE ABOGADO Y CARECER DE UNO DE CONFIANZA REALIZARA EL MISMO LAS PREGUNTAS”.

    28. Riela al folio 210, Acto administrativo de destitución.

      Delimitado todo lo anterior, considera esta Juzgadora que la administración hoy querellada, respetó a cabalidad todas y cada una de las fases procedimentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de determinar si el funcionario investigado ciertamente se encontraba incurso en la causal de destitución señalada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”, en garantía de los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa.

      Así, estima esta juzgadora que el recurrente fue debidamente notificado de la instrucción del expediente administrativo llevado a cabo por la Dirección de Recursos Humanos del Órgano recurrido, constatándose que el mismo pudo presentar los alegatos y pruebas que desvirtuaran el estar incurso dentro de la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Verificando quien decide, que el procedimiento de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estuvo ajustado a derecho, por cuanto el ciudadano L.E.R.D. –se reitera- en todo momento tuvo acceso al expediente, pudo formular los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y presentar las pruebas que considerare pertinente a los fines de probar sus alegatos; por lo que no se pueden considerar violentados el derecho a la defensa y el debido proceso del referido ciudadano, en el presente caso.

      En este mismo orden ideas, advierte este Tribunal Superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados; v) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vi) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; vii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). Al ser ello así, estima esta Sentenciadora que la presunta trasgresión al debido proceso, derecho a la defensa, al procedimiento legalmente establecido e incurrencia en la desviación de procedimiento administrativo, no se encuentra patentizada en el caso in commento. Así se decide.

      En consonancia con lo anterior, y una vez desechada la denuncia efectuada por el recurrente en cuanto a la presunta violación al debido proceso, derecho a la defensa, del procedimiento legalmente establecido y la existencia de una desviación de procedimiento administrativo, esta juzgadora determina que no hubo tal transgresión y desviación alegada. Así se decide.

      *Del Vicio de falso supuesto de hecho.

      Delató la parte actora que la Administración Pública Bomberil infringió el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como quiera que la administración pública decidió bajo el supuesto de haber quedado probado el abandono injustificado a las labores, desde el día 19.10.2011 hasta el 02.03.2012.

      No obstante, como se puede desprender de la foliatura del expediente administrativo, la administración publica no demostró a través de los medios probatorios idóneos, debidamente promovidos y evacuados, que el querellante haya abandonando sus labores desde el 19-10-2011 hasta el 02-03-2012.

      Sin dudas, se puede verificar de las documentales presentadas por el querellado (certificados de incapacidad), no guardan relación con los hechos imputados, ya que los mismos no se relacionan con las fechas que van desde el 19.10.11 hasta el 02.03.2012, por el contrario se puede observar la actitud diligente del actor, quien consignaba en la debida oportunidad los respectivos justificativos médicos.

      El juzgador administrativo se fundamentó en unos hechos falsos e infundados que vulneraron el derecho a la defensa, quedando demostrado que: el funcionario querellante si laboraba para la primera comandancia al momento de la apertura de la averiguación administrativa bajo las funciones de coordinador empresarial y funcionario enlace por ante el C.L.d.e.A.; que durante las fechas que van desde el 19.10.11 hasta el 02.03.2012 el funcionario a actor realizó las actividades relacionadas con las tareas encomendadas por la Primera Comandancia; que el querellante rendía cuentas por ante la Primera Comandancia; que las labores las realizaba por agenda de trabajo y no por horario estrictamente supervisado.

      Es así, como yerra la administración publica del estado Aragua al suponer falsamente que se establecieron los hechos y pruebas que demostraron el abandono de labores por parte del querellante.

      En razón de lo anterior, esta sentenciadora considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

      En tal sentido, se considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos: i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid., sentencia CSCA Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: G.B.V.. El Estado Táchira).

      En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: R.E.Q.H.), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

      (…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

      Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a determinar si el vicio de falso supuesto de hecho se encuentra presente en el acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

      En el presente caso, el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 08 de mayo de 2012, por la Comandancia del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias y de Carácter Civil del estado Aragua, mediante el cual resolvió declarar Con Lugar la Destitución del ciudadano L.E.R.D., del cargo de Teniente, lo hizo con base a los siguientes argumentos:

      (…omissis…) Maracay 08 de mayo de 2012

      AUTO DE CIERRE DE PROCEDIMIENTO

      DISCIPLINARIO DE DESTITUCION

      En cumplimiento del articulo 42 y 43 numeral 7 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil, y previamente convocados para este acto, nos encontramos reunidos los ciudadanos O.J.R.S., titular de la cedula de identidad numero V-9.686.251, Teniente Coronel (B) en su carácter de inspector general de los servicios; J.C.N., titular de la cedula de identidad numero V-8.739.160, Teniente Coronel (B) en su carácter de Segundo Comandante; ambos en pleno ejercicio de sus funciones desde fecha 03 de febrero de 2012 (…omissis…), y G.D.J.M.S., titular de la cedula de identidad numero V-7.196.229 Coronel de Bomberos, Primer Comandante, debidamente impuesto en fecha 09 de enero de 2009 por medio de decreto Nº 4691, quienes conformamos la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua.

      Instalada la Comandancia General según lo señalado en la Ley de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil, en la sede de la Primera Comandancia (…omissis…)

      DE LOS FUNDAMENTOS DE LEY DEL PROCEDIMIENTO

      LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA

      ARTÍCULO 86: Serán causales de destitución:

      NUMERAL 9: Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

      DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

      Visto como han sido todas las actuaciones administrativas del presente expediente numero CBEA 303-007-001-2012, instruidos contra el ciudadano L.E.R.D., titular de la cedula de identidad Nº 7.239.3698 Teniente de Bomberos adscrito al Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua.

      Visto que se ha cumplido todos los parámetros (sic) legal señalados por el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

      Visto y estudiado cada uno de los hechos imputados, y analizados todos los alegatos y medios probatorios opuestos por el ciudadano L.E.R.D., ya identificado.

      Vista la opinión dada por el ciudadano D.J.G.A., (…omissis…) en funciones de asesor jurídico del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil de fecha 04 de mayo de 2012, donde a.d.f.d. cada uno de los actos y hechos que conforman el presente expediente, se decide:

      DECISION GENERAL

      Es decisión de esta Comandancia del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de de Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, en ejercicio de sus facultades legales otorgadas por el articulo 42 y 43 numeral 7 de la Ley de los Bomberos y Bomberas de de Administración de Emergencias de Carácter Civil y lo señalado en el articulo 89 numeral 8 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, Declarar CON LUGAR la solicitud de destitución proveniente del Ciudadano CNEL (B) G.D.J.M.S., PRIMER COMANDANTE DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA, en contra del ciudadano L.E.R.D., Titular de la cedula de identidad Nº 7.239.369, Teniente de Bomberos adscrito al Cuerpo de Bomberos y Bomberas de de Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, por quedar debidamente comprobada la falta establecida en el ARTICULO 86 NUMERAL 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (...omissis…)

      . (Mayúsculas y negrillas del original).”

      Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49 numeral 6 eiusdem.

      Así las cosas, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que la potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (vid., Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004. caso: C.P.).

      En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Entonces, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, Caso: C.P.B.B.).

      En tal sentido, se advierte que en el caso sub examine el acto administrativo de destitución, es dictado bajo la premisa de que el hoy querellante se encontraba incurso en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Artículo 86 ordinal 9° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que dispone lo siguiente:

      Artículo 86. Serán causales de destitución:

      (…omissis…)

      9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

      Así las cosas, conviene acotar que la situación analizada se encuentra circunscrita “…por haber faltado injustificadamente al trabajo durante 3 días en un lapso de 30 días continuos”.

      La medida disciplinaria de destitución impuesta a un funcionario público, es la más gravosa de cualquier otra sanción que pudiera imponérsele, por cuanto ella no sólo rompe el vínculo estatutario o funcionarial existente entre la persona y el lugar donde presta el servicio, sino que el individuo pierde la condición de funcionario de carrera. Es por ello, que ante la imposición de dicha medida, la Administración Pública y específicamente el organismo que impone la sanción debe ante todo comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario, esa comprobación debe ser fehaciente, es decir, que no quede duda alguna que la persona investigada es responsable de los hechos por los que se le señala como responsable.

      Ahora bien, la conducta debe adecuarse a una norma que tipifique como ilegal la actuación del funcionario, de allí que debe haber una relación entre la conducta desplegada por el investigado y el supuesto de hecho que consagra la norma para que la consecuencia jurídica de esta opere de forma automática, por lo que de no existir una correspondencia entre los hechos imputados y el contenido de la norma, el contentivo de la sanción adolecería de vicios lo que llevarían consigo la nulidad del acto.

      En tal sentido, debe esta sentenciadora revisar si la norma aplicada por Administración Pública se corresponde a los hechos imputados al ciudadano L.E.R.D., quien fue destituido del cargo de Teniente, adscrito al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, por haber incurrido en la causal de destitución tipificada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; esto es, “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”. Señalando, que el actor inasistió a sus labores desde el 19 de octubre de 2011 hasta el 02 de febrero de 2012.

      Sumado a lo anterior, este tribunal estima oportuno resaltar para el caso concreto el tratamiento característico que debe dársele al abandono del trabajo para considerarlo aplicable como causal de destitución en la norma funcionarial, toda vez que debe tenerse en cuenta a los efectos de considerar aplicable el supuesto de hecho referido al abandono de funciones, que la conducta volitivamente manifestada por el funcionario debe estar dirigida a separarse intempestiva e injustificadamente del sitio físico de trabajo, aclarando que no se trata de cualquier separación física de las labores, sino que la separación debe estar basada en el hecho de que el funcionario en cuestión pretenda desligarse de las obligaciones y los deberes que correspondan a su cargo; en fin, del órgano al cual presta sus funciones, lo cual causaría un efecto grave en el desarrollo de las actividades funcionales que ejerce el órgano en cuestión.

      En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores puede arrojar ciertas luces a la definición de abandono de trabajo. En este orden de ideas, la mencionada Ley prevé el abandono como causal de despido (Artículo 79), a cuyo fin lo define como:

      Se entiende por abandono del trabajo:

      a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.

      b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.

      c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.

      Es decir, en el ámbito privado, la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo, sin permiso de su patrono, es causa de despido. En el ámbito público no tendría por qué ser diferente, si tomamos en consideración la repercusión que tiene para los ciudadanos que reciben el servicio público el abandono intempestivo del trabajo por parte del funcionario. Sin duda que este abandono siempre ha de ser sin justa causa, y para ser sancionable con la máxima sanción deberá atenderse a las circunstancias que rodean cada caso concreto de abandono.

      Así, ‘abandono del Trabajo’, requiere una separación voluntaria, injustificada y definitiva del funcionario de su cargo, despojándose de las obligaciones inmanentes al mismo, por lo que no es suficiente la separación física del funcionario de su puesto de trabajo por un corto período de tiempo. Concluyéndose entonces, que la causal de abandono injustificado, se soporta en el hecho de que el funcionario, se ausenta de sus labores sin que medie una causa material y objetivable que la apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma. Por tal motivo, el funcionario deberá demostrar, respaldar o documentar las razones de su ausencia y de ese modo, disipar las consecuencias que se exponen de las faltas injustificadas del trabajo. Así queda establecido.-

      De la revisión efectuada a las actas procesales tanto del expediente administrativo como del judicial se evidencia lo siguiente:

      - Declaración testimonial rendida por el ciudadano Navas G.E.J., en la que expresó lo siguiente:

      (…omissis…) CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si en el transcurso del mes de enero del 2011 hasta febrero del 2012, participó en actividades de adiestramiento o de capacitación empresarial bajo la supervisión o coordinación del ciudadano Teniente de Bomberos L.E.R.D., y diga las razones de su dicho. RESPUESTA: Si, en una empresa en S.R., no recuerdo la fecha pero fue una semana después del Operativo, fue como el (15) quince, trece (13) de enero. QUINTA PREGUNTA: Diga si el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Teniente de Bomberos L.E.R.D., en las actividades de adiestramiento o capacitación empresarial representaba a la primera comandancia del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua y diga las razones de su dicho. RESPUESTA: Si, si lo representa y hay certificados que avalan eso, yo como instructor, usted como coordinador y la firma de su Comandante Gilberto y mi Mayor Froilan.

      (vid., folio 189 y su vuelto de la segunda pieza judicial, del Expediente Administrativo)

      - Declaración testimonial rendida por el ciudadano A.M.A.E., en la que expresó lo siguiente:

      (…omissis…) CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si en el transcurso del mes de enero del 2011 hasta febrero del 2012, participó en actividades de adiestramiento o de capacitación empresarial bajo la supervisión o coordinación del ciudadano Teniente de Bomberos L.E.R.D., y diga las razones de su dicho. RESPUESTA: Si el año pasado un curso de seguridad en la encrucijada en la empresa Agro León, un curso de Seguridad y S.L.. QUINTA PREGUNTA: Diga si el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Teniente de Bomberos L.E.R.D., en las actividades de adiestramiento o capacitación empresarial representaba a la primera comandancia del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua y diga las razones de su dicho. RESPUESTA: Si claro, la certificaciones de los cursos salen por la comandancia, la misma tiene la firma del coordinador, del facilitador y el de la comandancia.

      (vid., folio 190 y su vuelto de la segunda pieza judicial, referente al Expediente Administrativo)

      - Declaración testimonial rendida por el ciudadano Janzen Abrahan Flores Rodríguez, en la que expresó lo siguiente:

      (…omissis…) CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si en el transcurso del mes de enero del 2011 hasta febrero del 2012, participó en actividades de adiestramiento o de capacitación empresarial bajo la supervisión o coordinación del ciudadano Teniente de Bomberos L.E.R.D., y diga las razones de su dicho. RESPUESTA: Si en varios cursos en noviembre, en junio, en Cagua y Turmero. QUINTA PREGUNTA: Diga si el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Teniente de Bomberos L.E.R.D., en las actividades de adiestramiento o capacitación empresarial representaba a la primera comandancia del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua y diga las razones de su dicho. RESPUESTA: Si, porque los certificados que se entregaban en las empresas vienen avalados por el comando, lo firmaba el jefe de adiestramiento, yo como instructor y el Comandante Gilberto.

      (vid., folio 191 y su vuelto de la segunda pieza judicial, referente al Expediente Administrativo)

      - Declaración testimonial rendida por el ciudadano N.A.B.Z., en la que expresó lo siguiente:

      (…omissis…) CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si en el transcurso del mes de enero del 2011 hasta febrero del 2012, participó en actividades de adiestramiento o de capacitación empresarial bajo la supervisión o coordinación del ciudadano Teniente de Bomberos L.E.R.D., y diga las razones de su dicho. RESPUESTA: Febrero de 2012 empresa Agro León, a dictar un taller de control de Pánico y Evacuación. QUINTA PREGUNTA: Diga si el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Teniente de Bomberos L.E.R.D., en las actividades de adiestramiento o capacitación empresarial representaba a la primera comandancia del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua y diga las razones de su dicho. RESPUESTA: Cuando se firmó los certificados salieron firmados por la comandancia el jefe de adiestramiento en coordinación del citado teniente.

      (vid., folio 192 y su vuelto de la segunda pieza judicial, referente al Expediente Administrativo)

      - Declaración testimonial rendida por el ciudadano F.J.A.O., en la que expresó lo siguiente:

      (…omissis…) CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si en el transcurso del mes de enero del 2011 hasta febrero del 2012, participó en actividades de adiestramiento o de capacitación empresarial bajo la supervisión o coordinación del ciudadano Teniente de Bomberos L.E.R.D., y diga las razones de su dicho. RESPUESTA: Mira yo llegue a firmar varios certificados donde Delpino aparecía como coordinador de talleres en varias empresas y como instructor, ahora bien el convenio que haya establecido entre ambas parte el comando y el queda entre ello, pero si firme varios certificados, eso llevar tres firmas la del instructor la del comando y la mía.

      (vid., folio 193 y su vuelto de la segunda pieza judicial, referente al Expediente Administrativo)

      -Opinión emitida por el Asesor Jurídico del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, Abog. D.G.A., en la que concluye entre otras cosas, lo siguiente:

      (…omissis…) al no formalizarse el cambio de puesto de trabajo o nueva asignación El Funcionario nunca estuvo formalmente bajo el mando o supervisión del jefe de la división de operaciones, es por ello que es claro que aun para efectos de ausencia laboral y demás efectos legales todavía el Funcionario dependía de la primera comandancia (…)

      (vid., folio 204 de la segunda pieza judicial, referente al Expediente Administrativo)

      - Declaración testimonial rendida por el ciudadano A.A. en la que expresó lo siguiente:

      “(…omissis…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA LA ACTIVIDAD QUE REALIZABA EL CIUDADANO L.E.R.D. EN EL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA, DURANTE EL AÑO 2011-2012 Y DIGA LAS RAZONES DE SUS DICHOS? Contestó: Sí, se encarga de adiestramiento externos, en charlas, cursos talleres a empresas, no solo se encargaba, era coordinador de los mismos. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO L.E.R.D., DURANTE EL PERIODO QUE VA DESDE EL 19 DE OCTUBRE DE 2011, HASTA EL 02 DE FEBRERO DE 2012, REALIZÓ LABORES EN EL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA Y DIGA LAS RAZONES DE SUS DICHOS? Contestó: Sí, ambos estábamos destacados en la Estación Central del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, en la Avenida Aragua, ahí nos veíamos prácticamente todos los días. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO L.E.R.D., EN LOS MESES DE OCTUBRE DE 2011, HASTA MARZO DE 2012, SE ENCONTRABA ADSCRITO A LA PRIMERA COMANDANCIA DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA Y DIGA LAS RAZONES DE SUS DICHOS? Contestó: Si, porque la coordinación de adiestramientos de cursos es supervisada por la Primera Comandancia. QUINTA PREGUNTA:¿DIGA EL TESTIGO, SI PARTICIPO EN CURSOS EMPRESARIALES EN REPRESENTACIÓN DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA EN EL AÑO 2011 Y BAJO LA COORDINACIÓN Y DIRECCIÓN DEL CIUDADANO L.E.R.D. Y DIGA LAS RAZONES DE SUS DICHOS?. Contestó: Si en ese año dicte un curso de Seguridad y S.L., en el mes de junio, que coordino el Teniente R.D.L.E.. Cesó. En este estado la Representación Judicial del Estado Aragua hace uso de las Repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SU OFICIO ACTUAL? Contestó: Bombero. Interviene la abogada repreguntante: QUE RANGO? Contestó: Capitán. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGUN VINCULO AMISTOSO CON EL CIUDADANO R.D.? Contesto: No, sólo la hermandad bomberil. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI ESTUVO EN ALGUN MOMENTO EN LOS TALLERES, CURSOS Y EN QUE FECHA? Contesto: La fecha exacta no la sé, sólo recuerdo que fue en junio de 2011, ese de Seguridad y S.L., lo regular los cursos duran un día nada más. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA PORQUE FUE LLAMADO A TESTIFICAR EN LA PRESENTE CAUSA? Contesto: Sí. QUINTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DENTRO DE SU AREA CUALES SON LAS FUNCIONES REALIZADAS DESDE EL 2010, HASTA AHORA? Contesto: Administrativamente Jefe de Planificación, operativamente Oficial de Comando y adicionalmente, facilicitador e instructor. (…omissis…) (vid., folio 288 y 289 de la segunda pieza judicial)

      - Declaración testimonial rendida por el ciudadano Janzen Flores en la que expresó lo siguiente:

      (…omissis…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA LA ACTIVIDAD QUE REALIZABA EL CIUDADANO L.E.R.D. EN EL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA, DURANTE EL AÑO 2011-2012 Y DIGA LAS RAZONES DE SUS DICHOS? Contestó: las actividades entre esas fechas, él coordinaba cursos, charlas y adiestramientos a las brigadas de atención de emergencia a las empresas. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO L.E.R.D., DURANTE EL PERIODO QUE VA DESDE EL 19 DE OCTUBRE DE 2011, HASTA EL 02 DE FEBRERO DE 2012, REALIZÓ LABORES EN EL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA Y DIGA LAS RAZONES DE SUS DICHOS? Contestó: Sí, realizó labores como lo dije anteriormente, como coordinador de diferentes cursos. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO L.E.R.D., EN LOS MESES DE OCTUBRE DE 2011, HASTA MARZO DE 2012, SE ENCONTRABA ADSCRITO A LA PRIMERA COMANDANCIA DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA Y DIGA LAS RAZONES DE SUS DICHOS? Contestó: Si, el le rendía cuenta del adiestramiento que realizaba al Primer Comandante. QUINTA PREGUNTA:¿DIGA EL TESTIGO, SI PARTICIPO EN CURSOS EMPRESARIALES EN REPRESENTACIÓN DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA EN EL AÑO 2011 Y BAJO LA COORDINACIÓN Y DIRECCIÓN DEL CIUDADANO L.E.R.D. Y DIGA LAS RAZONES DE SUS DICHOS? Contestó: Si un curso de Reconocimiento e identificación de Materiales Peligrosos para aproximadamente el mes de noviembre. Cesó. En este estado la Representación Judicial del Estado Aragua hace uso de las Repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SU OFICIO ACTUAL? Contestó: Bombero profesional. Interviene la abogada repreguntante: QUE RANGO? Contestó: Capitán. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGUN VINCULO AMISTOSO CON EL CIUDADANO R.D.? Contesto: Sólo en vinculo de compañeros de trabajo y cuando dicto los cursos yo era subalterno de él. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI ESTUVO EN ALGUN MOMENTO EN LOS TALLERES, CURSOS Y EN QUE FECHA? Contesto: Si en el curso de Reconocimiento de Materiales Peligrosos en noviembre de 2011, el día si no recuerdo. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA PORQUE FUE LLAMADO A TESTIFICAR EN LA PRESENTE CAUSA? Contesto: Sí. QUINTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DENTRO DE SU AREA CUALES SON LAS FUNCIONES REALIZADAS DESDE EL 2010, HASTA AHORA? Contesto: He dictado varios cursos en varias empresas, instituciones y he seguido instrucciones por la Comandancia del Cuerpo de Bomberos, en la actualidad tengo un mes como Jefe de Estación de las Tejerías (…omissis…)

      (vid., folio 291 y 292 de la segunda pieza judicial)

      - Declaración testimonial rendida por el ciudadano R.A. en la que expresó lo siguiente:

      “(…omissis…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO L.E.R.D. Y DIGA LAS RAZONES DE SUS DICHOS? Contestó: Sí, el visito varias veces la empresa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, DONDE LABORA Y DESDE CUANDO? Contestó: en la Empresa Venezolana de Cardanes, desde el 1° de octubre de 2006. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI PUEDE SEÑALAR LA UBICACIÓN DE LA EMPRESA DONDE LABORA? Contestó: Avenida S.M., Nº 115, Oeste Maracay. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI DEL CONOCIMIENTO QUE TIENE DEL CIUDADANO L.E.R.D., SABE Y LE CONSTA QUE EL MISMO ORGANIZO ALGUNA ACTIVIDAD DE ADIESTRAMIENTO O CAPACITACIÓN EN LA EMPRESA DONDE LABORA? Contestó: El fue que iba a ser una charla adiestramiento, pero no se dio. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, EN QUE FECHAS OBSERVO EN EL INTERIOR DE LA EMPRESA DONDE LABORA LAS ACTIVIDADES DE ADIESTRAMIENTO REALIZADAS POR EL CIUDADANO L.E.R.D.? Contestó: Estuvo en Octubre y Noviembre 2011. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE ALGUN INTERES DIRECTO O INDIRECTO EN LOS RESULTADOS DEL PRESENTE P.J.? Contestó: No. SEPTIMA PREGUNTA:¿DIGA EL TESTIGO, SI LE UNE ALGUN VINCULO FAMILIAR O DE AMISTAD CON EL CIUDADANO L.E.R.D.?. Contestó: No. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, LAS RAZONES O MOTIVOS DE SU PRESENCIA EN ESTE ACTO? Contestó: Se me pidió testificar porque el estuvo haciendo experticia en la empresa donde laboro. Cesó. En este estado la Representación Judicial del Estado Aragua hace uso de las Repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SU OFICIO ACTUAL Y DONDE LABORA? Interviene el apoderado actor, promovente, se opone a la repregunta y solicita a la abogada repreguntante que modifique la misma, ya que el mismo contesto la misma y puede crearle confusión al testigo. En este estado la abogada reformula la pregunta así: ¿DIGA EL TESTIGO, SU CARGO ACTUAL? Contestó: Encargado. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EN ALGUN MOMENTO ESTUVO EN LOS TALLERES REALIZADOS POR EL CIUDADANO R.D.? Contesto: No, porque nunca llegaron a concretarse. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DENTRO DE SU AREA CUALES SON LAS FUNCIONES REALIZADAS POR USTED? Contesto: Soy el Tornero y el encargado de hacer presupuestos, los pedidos, tratar con los proveedores, trato con el publico en general. (vid., folio 301 y 302 de la segunda pieza judicial)

      - Declaración testimonial rendida por la ciudadana Zulin Aljorna en la que expresó lo siguiente:

      (…omissis…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO L.E.R.D. Y DIGA LAS RAZONES DE SUS DICHOS? Contestó: Sí, lo conozco en la empresa donde actualmente laboro. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, DONDE LABORA Y DESDE CUANDO? Contestó: Laboro en la Empresa Agro León Molinos San Felipe, C.A, desde hace cuatro años. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI PUEDE SEÑALAR LA UBICACIÓN DE LA EMPRESA DONDE LABORA? Contestó: Carretera Nacional San Mateo, Vía la Encrucijada, Galpón Nº 41, Turmero Estado Aragua. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI DEL CONOCIMIENTO QUE TIENE DEL CIUDADANO L.E.R.D., SABE Y LE CONSTA QUE EL MISMO ORGANIZO ALGUNA ACTIVIDAD DE ADIESTRAMIENTO O CAPACITACIÓN EN LA EMPRESA DONDE LABORA? Contestó: Si, el dictó un curso de capacitación como parte de los Bomberos del Estado Aragua, en febrero de 2012. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, EN QUE FECHAS OBSERVO EN EL INTERIOR DE LA EMPRESA DONDE LABORA LAS ACTIVIDADES DE ADIESTRAMIENTO REALIZADAS POR EL CIUDADANO L.E.R.D.? Contestó: En febrero de 2012, desde allí el comenzó con la capacitación y el adiestramiento. SEXTA PREGUNTA:¿DIGA LA TESTIGO, SI TIENE ALGUN INTERES DIRECTO O INDIRECTO EN LOS RESULTADOS DEL PRESENTE P.J.?. Contestó: No. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI LE UNE ALGUN VINCULO FAMILIAR O DE AMISTAD CON EL CIUDADANO L.E.R.D.? Contestó: No. OCTAVA PREGUNTA:¿DIGA LA TESTIGO, LAS RAZONES O MOTIVOS DE SU PRESENCIA EN ESTE ACTO?. Contestó: Fue más que todo por motivos laborales, ya que el hizo un buen trabajo en la capacitación y adiestramiento que se le dio a los trabajadores. Cesó. En este estado la Representación Judicial del Estado Aragua hace uso de las Repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SU CARGO ACTUAL?. Contestó: Soy Analista de Seguridad y S.l.. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI EN ALGUN MOMENTO ESTUVO EN LOS TALLERES REALIZADOS POR EL CIUDADANO R.D.?. Contesto: Si. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO DENTRO DE SU AREA CUALES SON LAS FUNCIONES REALIZADAS POR USTED? Contesto: Todo lo que compete al área de Seguridad y s.l. de los trabajadores (…)

      (vid., folio 303 y 304 de la segunda pieza judicial)

      - Declaración testimonial rendida por la ciudadana B.V. en la que expresó lo siguiente:

      (…omissis…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO L.E.R.D. Y DIGA LAS RAZONES DE SUS DICHOS? Contestó: Sí, lo conozco porque nos coordino cursos de capacitación de primeros auxilios, soporte básico a la empresa donde actualmente laboro. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, DONDE LABORA Y DESDE CUANDO? Contestó: Alimentación Balanceada ALIBAL, C.A., desde el 1° de septiembre del 2009. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI PUEDE SEÑALAR LA UBICACIÓN DE LA EMPRESA DONDE LABORA? Contestó: Si, la sede principal esta en Cagua, Zona Industrial Las Vegas, Edificio Purolomo y actualmente laboro en la sede Planta El Zorrito, Guayabita, Polvorín, Callejón Principal El Zorrito, Turmero Estado Aragua. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI DEL CONOCIMIENTO QUE TIENE DEL CIUDADANO L.E.R.D., SABE Y LE CONSTA QUE EL MISMO ORGANIZO ALGUNA ACTIVIDAD DE ADIESTRAMIENTO O CAPACITACIÓN EN LA EMPRESA DONDE LABORA? Contestó: Si, ya que el nos coordino los cursos, como dije anteriormente y nos facilitaba el nombre de los ponentes que íbamos a tener en ese momento, en algunas oportunidades me conseguí con él en la sede de los Bomberos de la Avenida Aragua. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, EN QUE FECHAS OBSERVO EN EL INTERIOR DE LA EMPRESA DONDE LABORA LAS ACTIVIDADES DE ADIESTRAMIENTO REALIZADAS POR EL CIUDADANO L.E.R.D.? Contestó: En dos unidades nos dio cursos de capacitación, desde mayo hasta julio de 2011. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI TIENE ALGUN INTERES DIRECTO O INDIRECTO EN LOS RESULTADOS DEL PRESENTE P.J.? Contestó: No. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI LE UNE ALGUN VINCULO FAMILIAR O DE AMISTAD CON EL CIUDADANO L.E.R.D.? Contestó: No. OCTAVA PREGUNTA:¿DIGA LA TESTIGO, LAS RAZONES O MOTIVOS DE SU PRESENCIA EN ESTE ACTO?. Contestó: Bueno, mi presencia aquí, porque el si nos dio cursos de capacitación en esas fechas antes mencionadas. Cesó. En este estado la Representación Judicial del Estado Aragua hace uso de las Repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SU CARGO ACTUAL?. Contestó: Analista de Seguridad Industrial. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI EN ALGUN MOMENTO ESTUVO EN LOS TALLERES REALIZADOS POR EL CIUDADANO R.D.? Contesto: Si. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO DENTRO DE SU AREA CUALES SON LAS FUNCIONES REALIZADAS POR USTED? Contesto: Velar por la seguridad de todos los trabajadores que laboran en la planta, tal como lo establece la LOPCYMAT. (…)

      (vid., folio 305 y 306 de la segunda pieza judicial)

      - Declaración testimonial rendida por el ciudadano E.R.Á.P. en la que expresó lo siguiente:

      (…omissis…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI DEL CONOCIMIENTO QUE TIENE, SABE Y LE CONSTA LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR EL CIUDADANO L.E.R.D. EN EL CUARTEL CENTRAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA DURANTE EL AÑO 2011? Contestó: Si hasta ese momento tengo entendido que era instructor de adiestramiento en cursos del Cuerpo de Bomberos. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, CUAL ES SU RELACIÓN LABORAL ACTUALMENTE CON EL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA? Contestó: Mi condición laboral, yo soy el presidente de la Asociación de Bomberos Jubilados del Estado Aragua, e invite en diferentes ocasiones al teniente L.R.D. para que asistiera al CLEBA ya que la oficialidad era la mas cercana a la jubilación y observara la tramitación que se estaba realizando. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI OBSERVO LA PRESENCIA DEL CIUDADANO L.E.R.D. EN LAS INSTALACIONES DEL C.L.D.E.A., EN LOS MESES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2011 Y ENERO DEL 2012, Y DIGA LAS RAZONES DE SUS DICHOS? Contestó: Si estuvo presente durante esos días y conjuntamente con nosotros hizo una exposición de motivos de los hechos que padecemos los bomberos, quiero indicarle que su presencia se debió a la invitación que le hiciera la Asociación de Bomberos Jubilados. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI EN LAS ASAMBLEAS O REUNIONES LLEVADAS A CABO EN EL C.L.D.E.A., DONDE DICE QUE PARTICIPO EL CIUDADANO L.E.R.D., ESTE LO HACIA EN REPRESENTACIÓN DE LA PRIMERA COMANDANCIA DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA? Contestó: De verdad que no tengo conocimiento, si se que el estuvo presente, porque ese es un asunto interno la comandancia, porque se estaba ventilando la situación del personal y nosotros ventilando la situación de los funcionarios prejubilados, ya que hay funcionarios con mas de once años fuera de la institución y gozan de todos los beneficios, vacaciones, cesta ticket como si estuvieran activos (...omissis...) OCTAVA PREGUNTA:¿DIGA EL TESTIGO, LAS RAZONES O MOTIVOS DE SU PRESENCIA EN ESTE ACTO TESTIMONIAL? Contestó: Vuelvo y repito mis razones son de trabajo y que sirva de precedente lo que esta sucediendo en la institución, a la justificación e injustificación de lo que sucede, que haya equidad de justicia. Cesó. En este estado la Representación Judicial del Estado Aragua hace uso de las Repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, COMO FUE INFORMADO QUE DEBIA ASISTIR A ESTE TRIBUNAL PARA RENDIR DECLARACIÓN? Contestó: Bueno yo escuche los comentarios que al teniente Delpino tenia un procedimiento y yo me ofrecí a venir acá. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUALES FUERON LOS HECHOS POR EL CUAL SE APERTURÓ UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO A EL CIUDADANO DELPINO? Contesto: Bueno según información me entere porque el teniente coronel Noguera, Segundo Comandante, me informó que si me había enterado del procedimiento que le abrieron al teniente Delpino. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EN ALGUN MOMENTO FUE COMPAÑERO DE TRABAJO DEL CIUDADANO DELPINO? Contesto: Por supuesto, fuimos compañeros de trabajo, en varias estaciones, ya que yo era su Jefe en ese momento. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI PUEDE SEÑALAR CUANTO TIEMPO FUERON COMPAÑEROS DE TRABAJO USTED Y EL CIUDADANO DELPINO? Contesto: Fuimos compañeros de trabajo aproximadamente 16 años, pero mi vinculo bomberil a estado presente, desde mi jubilación hasta el momento ya que represento la parte de salud de los Bomberos. QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI PUEDE INDICAR A QUE DIAS SE REFIRIO EN LA PREGUNTA NUMERO CUATRO ANTES SEÑALADA? Contesto: Los días exactos no los tengo a la mano, pero si puedo decir que se refieren a los meses de Octubre, noviembre, Diciembre de 2011 y enero 2012. SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO SABE Y LE CONSTA DE LA PRESENCIA DEL CIUDADANO DELPINO EN EL C.L.D.E.A. DURANTE LOS MESES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2011 Y ENERO DE 2012? Contesto: Su presencia allí, fue por invitación verbal de mi persona para que asistiera y constatara las gestiones que se estaban realizando. (…)

      (vid., folio 308 al 310 de la segunda pieza judicial)

      - Declaración testimonial rendida por la ciudadana I.J.P.G. en la que expresó lo siguiente:

      (…omissis…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, BAJO QUE CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR CONOCIÓ EN EL CUARTEL CENTRAL DE BOMBEROS AL CIUDADANO L.E.R.D.? Contestó: Lo conocí porque realice mis estudios Universitarios en el Instituto Universitario de Tecnología Bomberil, que tiene la sede en el Cuartel Central de los Bomberos. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI DEL CONOCIMIENTO QUE TIENE DEL CIUDADANO L.E.R.D. Y SU PRESENCIA EN CUARTEL CENTRAL DE BOMBEROS, OBSERVO LAS ACTIVIDADES DESEMPEÑADAS POR ESTE, COMO BOMBERO DEL ESTADO ARAGUA? Contestó: Siempre lo vi, a la orden de la Comandancia, por siempre estaba allí en las adyacencias de la Oficina, en el Departamento de Adiestramiento también. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI PUEDE RECORDAR LAS FECHAS EXACTAS EN LAS CUALES OBSERVO AL CIUDADANO L.E.R.D. EN EL CUARTEL CENTRAL DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA? Contestó: Exactamente todo el año 2011, mas mi actividad presentando mi trabajo de grado, fecha de graduación, todo el 2011, y ya para, sólo recuerdo eso. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI EN EL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE OCTUBRE Y DICIEMBRE DE 2011 PUEDE PRECISAR LAS FECHAS EXACTAS EN LAS CUALES OBSERVO AL CIUDADANO L.E.R.D., EN EL CUARTEL CENTRAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA? Contestó: Exactamente en Octubre y noviembre de 2011, todos los días laborables, porque fueron las fechas en que estuve allí. SEXTA PREGUNTA:¿DIGA LA TESTIGO, SI TIENE ALGUN INTERES DIRECTO O INDIRECTO EN LOS RESULTADOS DEL PRESENTE P.J.?. Contestó: No. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI LE UNE ALGUN VINCULO FAMILIAR O DE AMISTAD CON EL CIUDADANO L.E.R.D.? Contestó: No. OCTAVA PREGUNTA:¿DIGA LA TESTIGO, LAS RAZONES O MOTIVOS DE SU PRESENCIA EN ESTE ACTO?. Contestó: Porque me fue solicitado mi testimonio, porque lo veía allá, como antes expuse. Cesó. En este estado la Representación Judicial del Estado Aragua hace uso de las Repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI POR EL CONOCIMENTO QUE TIENE DEL CIUDADANO L.D. PUEDE DECIR SUS NOMBRES Y SUS APELLIDOS COMPLETOS? Contestó: No entiendo. En este estado el abogado repreguntante reformula Ali: DIGA LA TESTIGO, SI POR EL CONOCIMENTO QUE TIENE DEL CIUDADANO L.D. PUEDE DECIR LOS NOMBRES Y SUS APELLIDOS COMPLETOS? Contestó: Le conozco como L.R.D.. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI PUEDE SEÑALAR COMO FUE INFORMADA DE QUE DEBIA PRESENTARSE A TESTIFICAR EN ESTE TRIBUNAL?. Contesto: Si, me llamo el abogado J.T. y me lo solicitó. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUALES FUERON LOS HECHOS EN LOS QUE INCURRIO EL CIUDADANO DELPINO QUE GENERARON SUS DESTITUCIÓN DEL CUERPO DE BOMBEROS? Contesto: No, solamente se me solicitó si lo conocía y lo había visto en las fechas, como lo expuse anteriormente. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI PUEDE RECORDAR PARA LA FECHA DE OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL 2011, QUE OTROS FUNCIONARIOS O PERSONAL DEL CUARTEL CENTRAL SE ENCONTRABAN LABORANDO?. Contesto: Si puedo, algunos, D.H., secretario de G.M.d. la Comandancia, Peña, Pinto, P.O., Urdaneta, Noguera. QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI EN ALGUN MOMENTO A TRABAJADO DIRECTA O INDIRECTAMENTE PARA EL CUERPO DE BOMBEROS?. Contesto: No. SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI PUEDE RECORDAR CON EXACTITUD QUE GESTIONES O TRAMITES REALIZÓ EN LOS DIAS LABORABLES DEL MES DE OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL 2011 EN CUARTEL CENTRAL? Contesto: Si puedo, estaba presentado mi trabajo de grado, todos los tramites concernientes a mi graduación. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO COMO SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO DELPINO EFECTIVAMENTE SE ENCONTRABA LABORANDO DURANTE EL MES DE OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL 2011, EN EL CUARTEL CENTRAL Y NO REALIZANDO OTRAS ACTIVIDADES AJENAS A SU TRABAJO? El apoderado actor, se opone a la repregunta formulada a la testigo, por cuanto considera que se acumula varias preguntas, bajo estas circunstancias pudiera confundir a la testigo, ya que se le solicita que responda sobre los hechos de las labores realizadas y se le solicita que especule sobre otras circunstancia de tiempo, modo y lugar realizadas por el señor Delpino. En ese sentido la Juez interviene orientando al repreguntante y sugiere la reformulación de la repregunta, por considerar que se hacen dos preguntas en una. El Abogado repreguntante lo hace así: DIGA LA TESTIGO COMO SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO DELPINO EFECTIVAMENTE SE ENCONTRABA LABORANDO DURANTE EL MES DE OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL 2011, EN EL CUARTEL CENTRAL?. Contesto: Porque lo veía todos los días con el Uniforme reglamentario puesto. (…)

      (vid., folio 311 al 313 de la segunda pieza judicial)

      - Declaración testimonial rendida por el ciudadano R.R.A.C. en la que expresó lo siguiente:

      (…omissis…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI DEL CONOCIMIENTO QUE TIENE, SABE Y LE CONSTA LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR EL CIUDADANO L.E.R.D. EN EL CUARTEL CENTRAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA DURANTE EL AÑO 2011? Contestó: Yo cuando iba al Cuartel Central nos encontrábamos, hablamos de la Ley que metieron sobre los Bomberos en el enlace que el tenia con los Bomberos, de la Ley y el C.L.. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, CUAL ES SU RELACIÓN LABORAL ACTUALMENTE CON EL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA? Contestó: Bien con ellos, desde que entre al cuerpo y Salí por jubilado, nunca tuve dificultades con nadie. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI OBSERVO LA PRESENCIA DEL CIUDADANO L.E.R.D. EN LAS INSTALACIONES DEL C.L.D.E.A., EN LOS MESES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2011 Y ENERO DEL 2012, Y DIGA LAS RAZONES DE SUS DICHOS? Contestó: En noviembre a el lo vi, pero no me recuerdo la fecha. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI OBSERVO LA PARTICIPACIÓN DEL CIUDADANO L.E.R.D., EN ALGUNA ASAMBLEA O REUNION LLEVADA A CABO EN EL C.L.D.E.A.? Contestó: Si nosotros lo invitamos a el, cuando íbamos entrando al despacho de la Asamblea que era del CLEA y ahí hablamos de la Ley de Bomberos, y se trato también de los prejubilados y el Fideicomiso con la Diputada, y en ese momento era la Presidenta del CLEA L.R.. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI RECUERDA ALGUNA FECHA EXACTA EN LA QUE SE HAYA REALIZADO ALGUNA ASAMBLEA O REUNION EN EL C.L.D.E.A., DONDE HAYA PARTICIPADO EL CIUDADANO L.E.R.D.? Contestó: El 09 de enero de 2012. SEPTIMA PREGUNTA:¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EN LA FECHA DEL 09 DE ENERO DE 2012 EN LA ASAMBLEA QUE SE LLEVO A CABO EN EL C.L.D.E.A. ANTES SEÑALADA PARTICIPÓ ALGUN DIPUTADO O REPRESENTANTE DEL C.L.D.E.A.? Contestó: La única que estaba allí era la diputada y para ese entonces presidenta L.R.. OCTAVA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI EN LAS ASAMBLEAS O REUNIONES DONDE PARTICIPÓ EL CIUDADANO L.E.R.D., ÉSTE LO HACIA EN REPRESENTACION DE LA PRIMERA COMANDANCIA DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA? Contestó: No tengo ese conocimiento. NOVENA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGUN INTERES DIRECTO O INDIRECTO EN LOS RESULTADOS DEL PRESENTE P.J.? Contestó: No. DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI LE UNE ALGUN VINCULO FAMILIAR O DE AMISTAD CON EL CIUDADANO L.E.R.D.? Contestó: No, familiar no. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, LAS RAZONES O MOTIVOS DE SU PRESENCIA EN ESTE ACTO TESTIMONIAL? Contestó: Bueno por la razón que yo vengo para acá, que me entere el fue destituido de su cargo porque nosotros lo invitamos a la Asamblea con la Diputada L.R.. Cesó. En este estado la Representación Judicial del Estado Aragua hace uso de las Repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, COMO FUE INFORMADO QUE DEBIA ASISTIR A ESTE TRIBUNAL PARA RENDIR DECLARACIÓN? Contestó: L.D. me llamo para ser testigo en su pelea que el tenia en el Tribunal. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUALES FUERON LOS HECHOS POR EL CUAL SE APERTURÓ UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO A EL CIUDADANO DELPINO? Contesto: Bueno que yo me entere que con la invitación que le hicimos a el en la Asamblea con la Diputada L.R. y después me dijeron que porque fue a la asamblea lo destituyeron de cargo. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EN ALGUN MOMENTO FUE COMPAÑERO DE TRABAJO DEL CIUDADANO DELPINO? Contesto: Si. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI PUEDE SEÑALAR CUANTO TIEMPO FUERON COMPAÑEROS DE TRABAJO USTED Y EL CIUDADANO DELPINO? Contesto: Desde que yo entre en el 88, hasta el año 2000, cuando me fui jubilado. QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO SABE Y LE CONSTA DE LA PRESENCIA DEL CIUDADANO DELPINO EN EL C.L.D.E.A. DURANTE LOS MESES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2011 Y ENERO DE 2012? Contesto: Porque nosotros vamos a la Asamblea todo el tiempo en busca de respuestas y lo veíamos allá. (…)

      (vid., folio 316 al 318 de la segunda pieza judicial)

      - Declaración testimonial rendida por el ciudadano J.R.H.T. en la que expresó lo siguiente:

      (…omissis…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI DEL CONOCIMIENTO QUE TIENE, DEL CIUDADANO L.E.R.D., OBSERVO CUALES ERAN LAS ACTIVIDADES DE ESTE EN EL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA, DURANTE LOS MESES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2011 Y ENERO DE 2012? Contestó: Creo que era adjunto del Comandante, era Coordinador. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI VISITA EN LA ACTUALIDAD LAS INSTALACIONES DEL CUARTEL CENTRAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA? Contestó: Si porque como soy bombero jubilado, voy a tramitar lo que es examen de laboratorio, placas, porque uno sale jubilado y queda con los beneficios. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI EN SUS VISITAS AL CUARTEL CENTRAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA, LUEGO DE SU JUBILACIÓN OBSERVO LAS LABORES QUE DESEMPEÑABA EL CIUDADANO L.E.R.D. EN LOS MESES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2011 Y ENERO DE 2012? Contestó: Si esporádicamente iba y nos poníamos a charlar le preguntaba que estaba haciendo y me decía que adjunto al comandante. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI USTED HA VISITADO LAS INSTALACIONES DEL C.L.D.E.A.? Contestó: Si una vez tuvimos una reunión con una diputada con relación al pago de unos beneficios que todavía nos deben. SEXTA PREGUNTA:¿DIGA EL TESTIGO, SI VISITO LAS INSTALACIONES DEL C.L.D.E.A. EN LOS MESES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2011 Y ENERO DE 2012? Contestó: Una sola vez que fui, y creo que fue en enero, la fecha no recuerdo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI EN ESA VISITA DE ENERO DE 2012, OBSERVO LA PRESENCIA DEL CIUDADANO L.E.R.D. EN LAS INSTALACIONES DEL C.L.? Contestó: Si. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI EL CIUDADANO L.E.R.D. LLEGÓ A PARTICIPAR EN UNA REUNION O ASAMBLEA DONDE ESTUVIERAN PRESENTES LEGISLADORES O REPRESENTANTES DEL C.L.D.E.A.? Contestó: Si participio, e hizo unas acotaciones respecto a la Ley de Bomberos y sobre unos beneficios. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI PUEDE RECORDAR EL NOMBRE O CARGO DE EL O LOS LEGISLADORES QUE PARTICIPARON EN ESAS REUNIONES DONDE ESTUVO PRESENTE EL CIUDADANO L.E.R.D.? Contestó: Si creo que era una Diputada de nombre Lourdes. DECIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI RECUERDA LA FECHA EN QUE SE LLEVO A CABO UNA ASAMBLEA O REUNION EN EL C.L.D.E.A., DONDE HAYA PARTICIPADO EL SEÑOR L.R.D. Y LA DIPUTADA LOURDES? Contestó: Si en Enero. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO L.E.R.D. EN DICHA REUNION O ASAMBLEA PARTCIPABA EN REPRESENTACIÓN DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA? Contestó: Si porque el quería saber los beneficios que tenia la Ley, el estaba uniformado y todo. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE ALGUN INTERES DIRECTO O INDIRECTO EN LOS RESULTADOS DEL PRESENTE P.J.? Contestó: No no tengo ninguno. DECIMA TERCERA PREGUNTA:¿DIGA EL TESTIGO, SI POSEE ALGUN VINCULO FAMILIAR O DE AMISTAD CON EL CIUDADANO L.E.R.D.?. Contestó: No, fuimos fue compañeros. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, LOS MOTIVOS QUE LO LLEVARON A ESTAR PRESENTE EN ESTE ACTO JUDICIAL COMO TESTIGO? Contestó: Bueno él se comunicó conmigo y me dijo que si podía venir a declarar, ya que estuvimos juntos en la reunión de enero pasado. Cesó. En este estado la Representación Judicial del Estado Aragua hace uso de las Repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI PUEDE SEÑALAR EN QUE FECHA FUE JUBILADO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA? Contesto: En marzo del 2005. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL COMPAÑERISMO QUE DIJO TENER CON EL CIUDADANO L.E. DELPINO, PUEDE SEÑALAR QUE ACTIVIDADES CUMPLIA EL MISMO DURANTE LOS MESES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2011 Y ENERO DE 2012, DENTRO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA? Contesto: El estaba trabajando junto al comandante. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI ASISTIÓ A LAS INSTALACIONES DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA TODOS LOS DIAS DEL MES DE ENERO DEL 2012? Contesto: No, iba era esporádicamente. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI PUEDE SEÑALAR CON QUE PROPOSITO VISITO EL C.L.D.E.A. EN LA FECHA QUE ANTERIORMENTE INDICÓ? Contesto: A una reunión que había con la Diputada, con relación a los pagos pendientes, beneficios. QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI PUEDE INDICAR QUE EL CIUDADANO DELPINO SE ENCONTRABA EN DICHA REUNIÓN POR INTERESES PROPIOS POR SER BOMBERO DEL ESTADO ARAGUA? Contesto: No el se encontraba en la instalaciones ahí, por intereses del Comando y como nos vio reunidos fue invitado a dicha reunión. SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE SOBRE EL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA PUEDE INDICAR QUIEN ES LA M.A.D.M.? Contesto: El Comandante G.M.. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA PUEDE INDICAR SI LA MAXIMA AUTORIDAD DE DICHO CUERPO ES QUIEN LO REPRESENTA ANTE OTROS ORGANISMOS O INSTITUTOS? Contesto: Bueno ahí el Comandante delega a quien pueda asistir a una reunión, pero va en representación del Comando. OCTAVA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EL CIUDADANO L.E. DELPINO PRESENTÓ ALGUNA AUTORIZACIÓN ANTE EL C.L., EMITIDA POR LA MAXIMA AUTORIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS PARA ASISTIR A LA REUNIÓN ANTERIORMENTE SEÑALADA? Contesto: No el fue invitado por el personal de jubilados. NOVENA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR LA RESPUESTA ANTERIOR EL CIUDADANO DELPINO SE ENCONTRABA EN REPRESENTACION DE LOS BOMBEROS JUBILADOS? Contesto: No, como le comente el fue invitado y participó en que beneficios iba traer la Ley de Bomberos. DECIMA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LA REPRESENTACIÓN DE BOMBEROS JUBILADOS INVITO IGUALMENTE A LA MAXIMA AUTORIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA? Contesto: No porque eso era por el beneficios de nosotros los jubilados. (…)

      (vid., folio 329 al 331 de la segunda pieza judicial)

      - Declaración testimonial rendida por el ciudadano J.G.C.S. en la que expresó lo siguiente:

      (…omissis…) TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, DONDE LABORA ACTUALMENTE? Contestó: En el Cuartel central de Bomberos del Estado Aragua. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO L.E.R.D., LABORÓ EN EL CUARTEL CENTRAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA EN LOS MESES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICEMBRE DE 2011, Y ENERO DE 2012, Y DIGA LAS RAZONES DE SUS DICHOS? Contestó: Sí laboró. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI PUEDE DESCRIBIR ALGUNA ACTIVIDADES REALIZADAS POR EL CIUDADANO L.E.R.D. EN EL CUARTEL CENTRAL DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA EN LOS MESES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICEMBRE DE 2011, Y ENERO DE 2012? Contestó: El realizaba coordinación de curso a nivel de empresa. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, CUALES ERAN SUS LABORES EN LOS EN LOS MESES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICEMBRE DE 2011, Y ENERO DE 2012? Contestó: La labores mías son de conductor de alarma en el cuartel. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LAS LABORES REALIZADAS POR EL CIUDADANO L.E.R.D. EN EL CUARTEL CENTRAL DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA, PUEDE DECIR PARA QUE DEPARTAMENTO O AREA LABORABA? Contestó: Sí, tenia conocimiento de la labor y trabajaba en el área de adiestramiento. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI PUEDE RECORDAR ALGUNA FECHAS EXACTAS EN LAS CUALES SE HAYA ENTREVISTADO CON EL CIUDADANO L.E.R.D., EN LAS INSTALACIONES DEL CUARTEL CENTRAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA, EN LOS MESES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICEMBRE DE 2011, Y ENERO DE 2012? Contesto: Las veces que acudía a mi guardia lo veía. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI EXISTEN EN EL CUARTEL CENTRAL DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA ALGUN SISTEMA DE CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DE LOS FUNCIONARIOS BOMBERILES, COMO POR EJEMPLO, TARJETAS DE CONTROL U OTROS? Contestó: Eso en la actualidad existe, capta huellas. DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI RECUERDA DESDE QUE FECHA EXISTE DICHO CONTROL DE CAPTA HUELLAS? Contesto: aproximadamente abril 2013. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE ALGUN INTERES DIRECTO O INDIRECTO EN LOS RESULTADOS DEL PRESESNTE P.J.? Contesto: ninguno. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI POSEE ALGUN VINCULO FAMILIAR O DE AMISTAD, CON EL CIUDADANO L.E.R.D.? Contesto: Ninguno. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, LOS MOTIVOS QUE LOS LLEVARON A ESTAR PRESENTE EN ESTE ACTO, EN CALIDAD DE TESTIGO? Contesto: El ciudadano L.E.R.D., me hizo la invitación. Cesaron las Preguntas. Acto seguido las Apoderadas Judiciales del ente recurrido hacen uso de repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SEÑALE SI ES FUNCIONARIO ACTIVO DEL CUERPO DE BOMBEROS, QUE CARGO OCUPA ACTUALMENTE, Y CUAL HA SIDO SU HORARIO DE TRABAJO DESDE LA FECHA QUE LABORA PARA ESE CUERPO BOMBERIL?. Contestó: Si soy funcionario activo, soy conductor de alarma, y el horario es de 24 por 48 horas; 24 de guardia y 48 de franquicia. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUAL ES LA MAXIMA AUTORIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS CON SU IDENTIFICACIÓN DE SU NOMBRE Y APELLIDOS? Contesto: La máxima autoridad es el comandante, y tiene grado jerárquico de coronel de Bomberos, su nombre es G.d.J.M.S.. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, POR EL CONOCIMENTO QUE TIENE DEL CIUDADANO L.E.R.D., A DICTADO CURSOS EN LA EMPRESA PUROLOMO Y SOBRE QUE TEMAS? Contesto: No sabría decir eso por que desconozco hasta el punto, que el mismo hacia y coordinaba los cursos. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EL CIUDADANO L.E.R.D., ERA FUNCIONARIO DE CONFIANZA Y NO DEBÍA CUMPLIR HORARIO DE TRABAJO? Contesto: No se. QUINTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, CUAL ERA EL CARGO OCUPADO POR EL CIUDADNO L.E.R.D. EN EL CUERPO DE BOMBEROS PARA LA FECHA EN QUE CULMINÓ SU RELACIÓN LABORAL? Contesto: Oficial del Cuerpo de Bomberos. SEXTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE USTED DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CUIDADANO L.E.R.D. Y DESDE CUANTOS AÑOS LO CONOCE USTED? Contesto: Sí y aproximadamente 20 años. SEPTIMA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE CUAL ERA LA REFORMA Y QUE INSTRUMENTO JURIDICO EL CIUDADANO L.E.R.D., PROMOVIA ANTE EL COSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA? Contesto: No. OCTAVA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI EN BASE A LA RELACIÓN QUE LO VINCULA CON EL CIUDADANO L.E.R.D., EL MISMO SE MANTUVO ASISTIENDO DURANTE TODOS LOS DÍAS DE LOS MESES OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2011 Y TODOS LAS DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2012 A LA SEDE DEL C.L.D.E.A.? Contesto: desconozco esa pregunta. NOVENA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, CUAL ERA EL SISTEMA DE CONTROL DE ASISTENCIA LLEVADO POR EL CUERPO DE BOMBEROS PARA LOS FUNCIONARIOS QUE LABORAN EN EL MISMO, ANTES DE EL MES DE ABRIL DEL AÑO 2013. Contesto: Ningún control. DECIMA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI COMO NO EXISTIA NINGUN CONTROL DE ASISTENCIA ANTES DE ABRIL DE 2013, CUAL ERA EL HORARIO? Contesto: Para los que trabajan en horarios administrativos, es de 8 de la mañana a 3:30 de la tarde y para los que trabajamos de 24 por 48, es de 9 la mañana a 9 de la mañana del día siguiente. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI TIENE INTERES EN LA DECISION QUE SE DICTARÁ EN ESTE EXPEDIENTE? Contesto: Ninguna.

      (vid., folio 347 al 349 de la segunda pieza judicial)

      - Informe presentado por el Departamento de Gestión Humana de la empresa Alimentos Balanceados para Animales Industrias FRAVI C.A., Purolomo; en el que validan y dejan constancia que efectivamente el ciudadano L.R., coordinó en las instalaciones de Industrias FRAVI C.A., una serie de talleres en materia de resguardo y protección industrial. Anexando copia de Certificados entregados a varios trabajadores de los entrenamientos ofrecidos por el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, siendo coordinados por el ciudadano Delpino. (vid., folios 334 al 344 de la segunda pieza del expediente judicial).

      - Informe suscrito por la empresa Embutidos San Pablo, C.A., en el que hacen saber que ciertamente el ciudadano L.R.D., a solicitud de la empresa se reunió con la Directiva de la misma, a fin de coordinar y realizar un taller sobre Reconocimiento, Identificación y Control Inicial de Incidentes con Materiales Peligrosos, en el mes de Noviembre de 2011, bajo su coordinación como representante de la División de Adiestramiento del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua. Que los certificados fueron entregados a los participantes y firmados por el Instructor Capitán Janzen Flores, por el Jefe de la División de Adiestramiento Capitán F.A. y por el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos G.M.. (vid., folios 356 al 362 de la segunda pieza del expediente judicial).

      - Informe suscrito por la Analista de Seguridad Industrial de la Empresa Agroleón Molinos San Felipe C.A., en el que da fe que el ciudadano L.R.D., coordinó el curso de pánico y evacuación en la empresa el día 29 de febrero de 2012, dentro de las instalaciones de la empresa, cuyo instructor fue el Sargento N.B.. Anexando el control de asistencia del personal participante al curso y copia del certificado emitido. (vid., folios 370 al 372 de la segunda pieza del expediente judicial).

      *De la solicitud de desestimación a las declaraciones rendidas por los testigos A.A. y Janzen Abrahan Flores Matos.

      Como punto previo, debe este Tribunal Superior entrar a analizar la solicitud de desestimación a las declaraciones rendidas por los testigos A.A. y Janzen Abrahan Flores Matos en esta Instancia Judicial, efectuada por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Aragua en fecha 24 de septiembre de 2013.

      Arguyó la mencionada representación judicial, que los mismos son funcionarios con cargos de Bomberos del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil del estado Aragua, siendo que su declaración no es objetiva y por ende no aporta con veracidad valor probatorio sobre el hecho controvertido sin agregar que en nada coadyuva para traer nuevos elementos que brinden certeza al juez sobre lo pretendido, por lo que solicita que no se le otorgue valor probatorio.

      A lo cual, resulta necesario señalar que la prueba testimonial o declaración de terceros ajenos al p.j., es uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del mismo para la demostración de los hechos de carácter controvertido, dicha declaración constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido (Vid., Bello Tabares, Humberto (2007). Tratado de Derecho Probatorio (Tomo II). Ediciones Paredes, Caracas, pp 690 y 691).

      En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil restringe el referido medio probatorio -prueba testimonial- inhabilitando a específicas personas para rendir declaración como testigos, dicha inhabilitación o prohibición se encuentra preceptuada en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

      Artículo 477: No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallaren en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

      Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

      Artículo 479: Nadie puede ser testigo, en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga en su servicio.

      Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes

      .

      Los citados artículos preceptúan diferentes casos de inhabilitación de testigos, los cuales determinaran si dicha prohibición de testificar es absoluta o relativa; en cuanto a la inhabilitación del testigo relativa para declarar específicamente en determinados procesos, por alguna de las razones preceptuadas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por ejemplo en el caso del operador de justicia que esté conociendo de la causa, el abogado o apoderado por la parte a quien asista, los socios que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto y el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, entre otros.

      Dicha inhabilitación relativa -porque esa prohibición es sólo para un determinado juicio o controversia, que no lo inhabilita en otro caso distinto donde no se den las causales previstas en los citados artículos (Vid., 478, 479 y 480)- se fundamenta en la “posible parcialidad” que podría tener el llamado a testificar en virtud de los lazos o afinidad que pueda tener con una de las partes en controversia, lo cual, afectaría -de no existir la prohibición- las resultas del pleito.

      Ello así, es menester aludir a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

      Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

      .

      Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...

      .

      De acuerdo con la primera norma citada, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.

      La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

      Por otra parte, la estimación de la referida prueba de testigos, implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es libre en su apreciación.

      Ante tales razonamientos, resulta necesario para este Tribunal pronunciarse sobre las referidas testimoniales y a tal efecto, se observa que los ciudadanos A.A. y Janzen Abrahan Flores Matos, ciertamente ejercen funciones como efectivos bomberiles adscritos al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil del estado Aragua. Sin embargo, el simple alegato que laboran para la querellada no es óbice por si solo, para establecer su posible interés en las resultas de la presente causa o en todo caso, su inhabilitación para declarar en el presente proceso, más aun cuando en sede administrativa en similares términos, rindieron su testimonio.

      De esta manera, las declaraciones testimoniales rendidas por los mencionados ciudadanos merecen concederles valor probatorio, ya que en el presente caso, los testigos señalados se corresponden con funcionarios de la Administración, que resultaron contestes al manifestar tener conocimiento de los hechos controvertidos, por ser efectivos bomberiles adscritos al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil del estado Aragua.

      Sobre la base de las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional advierte que dichas testimoniales resultaron capaces de incorporar al proceso mediante sus aseveraciones, declaraciones o experiencias, los hechos que guardan relación con el objeto o causa de la litis; por lo que yerró la representación judicial de la recurrida en dicho medio impugnativo, de los testigos evacuados en esta sede judicial, declarándose por vía de consecuencia Improcedente tal solicitud. Así se declara.

      Ahora bien, del análisis exegético efectuado a las actas contenidas tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo, se puede observar que el ciudadano Teniente de Bomberos L.E.R.D., supra identificado, en fecha 19 de octubre de 2011, es trasladado a la División de Operaciones del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, por orden del Primer Comandante de dicho Cuerpo Bomberil. Sin embargo, dicho cambio de puesto de trabajo no fue materializado en tanto y cuanto, no estuvo bajo el mando o supervisión del Jefe de la División de Operaciones, sino que por el contrario, siguió bajo las órdenes del Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, tal como lo expresa el Asesor Jurídico del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, Abog. D.G.A., en su Recomendación Jurídica.

      De igual manera, se evidencia que el ciudadano Teniente de Bomberos L.E.R.D., supra identificado, ejercía actividades como Coordinador de Cursos y Talleres de Adiestramiento y Capacitación dirigidos a distintas empresas, con instructores del mismo Cuerpo Bomberil, emitiendo Certificados de asistencia debidamente suscritos por los instructores y por el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua.

      Ahora bien, las testimoniales rendidas en sede administrativa fueron contestes en señalar que el ciudadano L.E.R.D., supra identificado, durante los meses de Enero y Febrero de 2012, coordinó Cursos y Talleres de Adiestramiento y Capacitación, aun cuando no especificaron fechas en concreto. Asimismo, que con dichas actividades de Adiestramiento y Capacitación Empresarial representaba a la Primera Comandancia del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, siendo que los Certificados de asistencia emitidos fueron debidamente suscritos por el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua.

      En este sentido, la Declaración testimonial rendida por el ciudadano A.A. resultó conteste al manifestar que:“(…omissis…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA LA ACTIVIDAD QUE REALIZABA EL CIUDADANO L.E.R.D. EN EL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA, DURANTE EL AÑO 2011-2012 Y DIGA LAS RAZONES DE SUS DICHOS? Contestó: Sí, se encarga de adiestramiento externos, en charlas, cursos talleres a empresas, no solo se encargaba, era coordinador de los mismos. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO L.E.R.D., DURANTE EL PERIODO QUE VA DESDE EL 19 DE OCTUBRE DE 2011, HASTA EL 02 DE FEBRERO DE 2012, REALIZÓ LABORES EN EL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA Y DIGA LAS RAZONES DE SUS DICHOS? Contestó: Sí, ambos estábamos destacados en la Estación Central del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, en la Avenida Aragua, ahí nos veíamos prácticamente todos los días. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO L.E.R.D., EN LOS MESES DE OCTUBRE DE 2011, HASTA MARZO DE 2012, SE ENCONTRABA ADSCRITO A LA PRIMERA COMANDANCIA DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA Y DIGA LAS RAZONES DE SUS DICHOS? Contestó: Si, porque la coordinación de adiestramientos de cursos es supervisada por la Primera Comandancia (…)”

      Luego, en la Declaración testimonial rendida por el ciudadano Janzen Flores resultó conteste al manifestar que: “(…omissis…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA LA ACTIVIDAD QUE REALIZABA EL CIUDADANO L.E.R.D. EN EL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA, DURANTE EL AÑO 2011-2012 Y DIGA LAS RAZONES DE SUS DICHOS? Contestó: las actividades entre esas fechas, él coordinaba cursos, charlas y adiestramientos a las brigadas de atención de emergencia a las empresas. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO L.E.R.D., DURANTE EL PERIODO QUE VA DESDE EL 19 DE OCTUBRE DE 2011, HASTA EL 02 DE FEBRERO DE 2012, REALIZÓ LABORES EN EL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA Y DIGA LAS RAZONES DE SUS DICHOS? Contestó: Sí, realizó labores como lo dije anteriormente, como coordinador de diferentes cursos. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO L.E.R.D., EN LOS MESES DE OCTUBRE DE 2011, HASTA MARZO DE 2012, SE ENCONTRABA ADSCRITO A LA PRIMERA COMANDANCIA DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA Y DIGA LAS RAZONES DE SUS DICHOS? Contestó: Si, el le rendía cuenta del adiestramiento que realizaba al Primer Comandante (…)”

      En la Declaración testimonial rendida por la ciudadana I.J.P.G. resultó conteste al manifestar que: “(…omissis…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, BAJO QUE CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR CONOCIÓ EN EL CUARTEL CENTRAL DE BOMBEROS AL CIUDADANO L.E.R.D.? Contestó: Lo conocí porque realice mis estudios Universitarios en el Instituto Universitario de Tecnología Bomberil, que tiene la sede en el Cuartel Central de los Bomberos. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI DEL CONOCIMIENTO QUE TIENE DEL CIUDADANO L.E.R.D. Y SU PRESENCIA EN CUARTEL CENTRAL DE BOMBEROS, OBSERVO LAS ACTIVIDADES DESEMPEÑADAS POR ESTE, COMO BOMBERO DEL ESTADO ARAGUA? Contestó: Siempre lo vi, a la orden de la Comandancia, por siempre estaba allí en las adyacencias de la Oficina, en el Departamento de Adiestramiento también. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI PUEDE RECORDAR LAS FECHAS EXACTAS EN LAS CUALES OBSERVO AL CIUDADANO L.E.R.D. EN EL CUARTEL CENTRAL DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA? Contestó: Exactamente todo el año 2011, mas mi actividad presentando mi trabajo de grado, fecha de graduación, todo el 2011, y ya para, sólo recuerdo eso. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI EN EL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE OCTUBRE Y DICIEMBRE DE 2011 PUEDE PRECISAR LAS FECHAS EXACTAS EN LAS CUALES OBSERVO AL CIUDADANO L.E.R.D., EN EL CUARTEL CENTRAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA? Contestó: Exactamente en Octubre y noviembre de 2011, todos los días laborables, porque fueron las fechas en que estuve allí (…)”

      Y por ultimo en la Declaración testimonial rendida por el ciudadano J.G.C.S. resultó conteste al manifestar que: “(…omissis…) CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO L.E.R.D., LABORÓ EN EL CUARTEL CENTRAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA EN LOS MESES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICEMBRE DE 2011, Y ENERO DE 2012, Y DIGA LAS RAZONES DE SUS DICHOS? Contestó: Sí laboró. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI PUEDE DESCRIBIR ALGUNA ACTIVIDADES REALIZADAS POR EL CIUDADANO L.E.R.D. EN EL CUARTEL CENTRAL DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA EN LOS MESES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICEMBRE DE 2011, Y ENERO DE 2012? Contestó: El realizaba coordinación de curso a nivel de empresa. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUALES ERAN SUS LABORES EN LOS EN LOS MESES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICEMBRE DE 2011, Y ENERO DE 2012? Contestó: La labores mías son de conductor de alarma en el cuartel. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LAS LABORES REALIZADAS POR EL CIUDADANO L.E.R.D. EN EL CUARTEL CENTRAL DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA, PUEDE DECIR PARA QUE DEPARTAMENTO O AREA LABORABA? Contestó: Sí, tenia conocimiento de la labor y trabajaba en el área de adiestramiento. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI PUEDE RECORDAR ALGUNA FECHAS EXACTAS EN LAS CUALES SE HAYA ENTREVISTADO CON EL CIUDADANO L.E.R.D., EN LAS INSTALACIONES DEL CUARTEL CENTRAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA, EN LOS MESES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICEMBRE DE 2011, Y ENERO DE 2012? Contesto: Las veces que acudía a mi guardia lo veía. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI EXISTEN EN EL CUARTEL CENTRAL DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA ALGUN SISTEMA DE CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DE LOS FUNCIONARIOS BOMBERILES, COMO POR EJEMPLO, TARJETAS DE CONTROL U OTROS? Contestó: Eso en la actualidad existe, capta huellas. DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI RECUERDA DESDE QUE FECHA EXISTE DICHO CONTROL DE CAPTA HUELLAS? Contesto: aproximadamente abril 2013. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE ALGUN INTERES DIRECTO O INDIRECTO EN LOS RESULTADOS DEL PRESESNTE P.J.? Contesto: ninguno. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI POSEE ALGUN VINCULO FAMILIAR O DE AMISTAD, CON EL CIUDADANO L.E.R.D.? Contesto: Ninguno. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, LOS MOTIVOS QUE LOS LLEVARON A ESTAR PRESENTE EN ESTE ACTO, EN CALIDAD DE TESTIGO? Contesto: El ciudadano L.E.R.D., me hizo la invitación. Cesaron las Preguntas. Acto seguido las Apoderadas Judiciales del ente recurrido hacen uso de repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SEÑALE SI ES FUNCIONARIO ACTIVO DEL CUERPO DE BOMBEROS, QUE CARGO OCUPA ACTUALMENTE, Y CUAL HA SIDO SU HORARIO DE TRABAJO DESDE LA FECHA QUE LABORA PARA ESE CUERPO BOMBERIL?. Contestó: Si soy funcionario activo, soy conductor de alarma, y el horario es de 24 por 48 horas; 24 de guardia y 48 de franquicia. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUAL ES LA MAXIMA AUTORIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS CON SU IDENTIFICACIÓN DE SU NOMBRE Y APELLIDOS? Contesto: La máxima autoridad es el comandante, y tiene grado jerárquico de coronel de Bomberos, su nombre es G.d.J.M.S.. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, POR EL CONOCIMENTO QUE TIENE DEL CIUDADANO L.E.R.D., A DICTADO CURSOS EN LA EMPRESA PUROLOMO Y SOBRE QUE TEMAS? Contesto: No sabría decir eso por que desconozco hasta el punto, que el mismo hacia y coordinaba los cursos. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EL CIUDADANO L.E.R.D., ERA FUNCIONARIO DE CONFIANZA Y NO DEBÍA CUMPLIR HORARIO DE TRABAJO? Contesto: No se. QUINTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, CUAL ERA EL CARGO OCUPADO POR EL CIUDADNO L.E.R.D. EN EL CUERPO DE BOMBEROS PARA LA FECHA EN QUE CULMINÓ SU RELACIÓN LABORAL? Contesto: Oficial del Cuerpo de Bomberos. SEXTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE USTED DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CUIDADANO L.E.R.D. Y DESDE CUANTOS AÑOS LO CONOCE USTED? Contesto: Sí y aproximadamente 20 años. SEPTIMA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE CUAL ERA LA REFORMA Y QUE INSTRUMENTO JURIDICO EL CIUDADANO L.E.R.D., PROMOVIA ANTE EL C.L.D.E.A.? Contesto: No. OCTAVA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI EN BASE A LA RELACIÓN QUE LO VINCULA CON EL CIUDADANO L.E.R.D., EL MISMO SE MANTUVO ASISTIENDO DURANTE TODOS LOS DÍAS DE LOS MESES OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2011 Y TODOS LAS DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2012 A LA SEDE DEL C.L.D.E.A.? Contesto: desconozco esa pregunta. NOVENA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, CUAL ERA EL SISTEMA DE CONTROL DE ASISTENCIA LLEVADO POR EL CUERPO DE BOMBEROS PARA LOS FUNCIONARIOS QUE LABORAN EN EL MISMO, ANTES DE EL MES DE ABRIL DEL AÑO 2013. Contesto: Ningún control. DECIMA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI COMO NO EXISTIA NINGUN CONTROL DE ASISTENCIA ANTES DE ABRIL DE 2013, CUAL ERA EL HORARIO? Contesto: Para los que trabajan en horarios administrativos, es de 8 de la mañana a 3:30 de la tarde y para los que trabajamos de 24 por 48, es de 9 la mañana a 9 de la mañana del día siguiente. (…)”

      En similares términos, los ciudadanos R.A., Zulin Aljorna y B.V., resultaron igualmente contestes en manifestar que el ciudadano L.R.D., coordinó y ejecutó distintos talleres de adiestramiento en las empresas la Venezolana de Cardanes, Sociedad Mercantil Agroleón C.A., Molinos San Felipe C.A., y la empresa Alimentación Balanceada ALIBAL, C.A., entre los meses de Octubre de 2011 y Febrero de 2012.

      Dentro de este contexto, puede concluir este Órgano Jurisdiccional que ciertamente el ciudadano L.R.D., durante el periodo comprendido entre Octubre de 2011 y Febrero de 2012, cumplía actividades como Coordinador de Cursos y Talleres de Adiestramiento y Capacitación Empresariales; actividades éstas que necesariamente deben ejercerse en forma directa y personal en las distintas empresas a quienes van dirigidos tales cursos; y que una vez ejecutados los mismos, entregaban los respectivos Certificados de asistencia debidamente suscritos por el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua; por lo que éste ultimo al suscribir cada uno de los Certificados de Asistencia, evidencia que estaba en pleno conocimientos de las actividades ejercidas por la parte actora durante el mencionado periodo.

      Así las cosas, conviene aclarar que aunque no se especificó minuciosamente las actividades ejercidas por el ciudadano L.R.D., durante el periodo comprendido entre Octubre de 2011 y Febrero de 2012; ello no resulta óbice para concluir este cumplía actividades como Coordinador de Cursos y Talleres de Adiestramiento y Capacitación Empresariales; toda vez, que quedó demostrado en autos, el ejercicio personal de ellas por parte del actor, y sobre todo, el conocimiento por parte de una de las máximas autoridades del Cuerpo Bomberil, como lo es el Primer Comandante.

      De igual manera, se observa de las testimoniales rendidas en esta Instancia Judicial de la ciudadana I.J.P.G. y el ciudadano J.C., que en primer termino, asistía en forma ordinaria al Cuartel Central del Cuerpo De Bomberos del Estado Aragua durante el periodo comprendido entre Octubre de 2011 y Febrero de 2012; y que para dicho periodo no existía ningún control de asistencia del personal bomberil adscrito al referido Cuerpo.

      Ahora bien, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano L.R.D., poseía una antigüedad de servicios para el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua de treinta (30) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días, para la fecha de su destitución, resultando totalmente innegable y aplaudible la cantidad de años de servicios prestados para la institución hoy recurrida.

      Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente concluir que en el presente caso, el ciudadano L.R.D. durante el periodo comprendido entre Octubre de 2011 y Febrero de 2012, se encontraba aun bajo las órdenes y supervisión del Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, asistiendo en forma ordinaria al Cuartel Central del Cuerpo De Bomberos del Estado Aragua, y que cumplía actividades como Coordinador de Cursos y Talleres de Adiestramiento y Capacitación Empresariales; actividades éstas que necesariamente se ejercen en forma directa y personal en las distintas empresas a quienes van dirigidos tales cursos y sin horario exclusivo; y que una vez ejecutados los mismos, entregaban los respectivos Certificados de asistencia debidamente suscritos por el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua. Demostrándose a lo largo del procedimiento contenido en el expediente administrativo así como al judicial, el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas en virtud de sus funciones, en evidente beneficio de la actividad administrativa de la Administración Publica recurrida, por lo que no existen elementos suficientes para determinar que el ciudadano L.R.D., incurriera en la causal de destitución tipificada en el numeral 9° del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el Órgano recurrido no logró demostrar la comisión del hecho imputado ut supra. En este sentido, esta sentenciadora es del criterio que la decisión mediante la cual fue destituido el ciudadano L.R.D. adolece del vicio de falso supuesto de hecho al apreciar erróneamente los hechos y darle un tratamiento jurídico errado a la situación funcionarial del recurrente, y así se decide.

      De acuerdo con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, por órgano de la Comandancia General, partió de una falsa premisa al considerar que el ciudadano L.R.D. inasistió a sus labores durante el periodo comprendido entre Octubre de 2011 y Febrero de 2012, puesto que de las actas que conforman el expediente quedó demostrado que el mencionado ciudadano durante el mencionado periodo cumplía actividades como Coordinador de Cursos y Talleres de Adiestramiento y Capacitación Empresariales bajo las órdenes y supervisión del Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, actividades éstas que necesariamente se ejercen en forma directa y personal en las distintas empresas a quienes van dirigidos tales cursos y sin horario exclusivo, no constituyendo ello, una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, que colocara en riesgo el funcionamiento de la Administración Pública. Así se decide.

      Dada la declaratoria de nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso para esta Juzgadora revisar los restantes vicios alegados por el recurrente en su escrito libelar; y por lo que respecta a la solicitud subsidiaria referente a prestaciones sociales y otros beneficios laborales, no amerita emitir pronunciamiento alguno, ya que la acción principal fue declarada ha lugar. Y así se decide.

      De esta manera, en virtud de los razonamientos anteriores, observa esta Instancia Judicial que habiéndose configurado el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 08 de mayo de 2012, por la Comandancia del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias y de Carácter Civil del estado Aragua, mediante el cual resolvió declarar Con Lugar la Destitución del ciudadano L.E.R.D., del cargo de Teniente. En consecuencia, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial, por haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido; y ordenar su reincorporación al cargo de Teniente que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      VII DECISIÓN

      Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION) CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE A.C. Y SUBSIDIARIAMENTE EL COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el Ciudadano L.E.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.239.369, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.H.T.G., Inscrito en el I.P.S.A Nº 124.367, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA POR ORGANO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION) incoado por el Ciudadano L.E.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.239.369, contra el acto administrativo de efectos particulares de efectos particulares dictado en fecha 08 de mayo de 2012, por la Comandancia del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias y de Carácter Civil del estado Aragua, mediante el cual resolvió declarar Con Lugar la Destitución del ciudadano L.E.R.D., del cargo de Teniente. En consecuencia declara:

2.1.- LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares de efectos particulares dictado en fecha 08 de mayo de 2012, por la Comandancia del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias y de Carácter Civil del estado Aragua, mediante el cual resolvió declarar Con Lugar la Destitución del ciudadano L.E.R.D., del cargo de Teniente.

2.2.- ORDENA la reincorporación del Ciudadano L.E.R.D. al cargo de Teniente que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veintidós (22) días del mes de A.d.D.M.C. (2.014). Años 203º y 155°.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN A. R.G.

En esta misma fecha, 22 de Abril de 2014, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Expediente Nº DE01-G-2012-000014

Asunto Antiguo: 11.182

MGS/sarg/der

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