Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAbstención O Carencia

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano L.E.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.239.369.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado J.H.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.367.

PARTE RECURRIDA: CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados Z.G.C., E.L., E.C., O.D.S.R., y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 16.322, 55.246, 68.694 y 72.039, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Abstención o Carencia)

Expediente Nº 11.114

ANTECEDENTES

Se inició la causa mediante escrito presentado en fecha 24 de Abril de 2012, por el ciudadano L.E.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.239.369; debidamente asistido por Abogado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto de abstención u omisión por parte del ciudadano Teniente de Bomberos C.A.G., Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, adscrito a la Gobernación del Estado Aragua.

En fecha 24 de Abril de 2012, este Tribunal Superior, ordenó dar entrada a la causa, y registrar su ingreso, quedando signada bajo el N° 11.114.

En fecha 27 de Abril de 2012, este Tribunal Superior, declaró su competencia para conocer del recurso interpuesto, lo admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó las citaciones y notificaciones de Ley, dirigidas al ciudadano al Procurador General del Estado Aragua, y al ciudadano Comandante General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Aragua, mediante los oficios librados N° 1026/2012, 1027/2012.

El día 25 de de Mayo de 2012, compareció el ciudadano L.D.R.D., supra identificado, a los fines de consignar Instrumento Poder a effectum videndi, otorgado al Abogado J.H.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.367.

En fecha 02 de Julio de 2012, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia en autos de haber practicado la última de las notificaciones libradas.

En fecha 16 de Julio de 2012, las Abogados Z.G.C. y W.R.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 16.322 y 116.796, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Procuraduría General del Estado Aragua, presentaron escrito para dar contestación al recurso interpuesto.

El día 18 de Julio de 2012, diligencia el Abogado W.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.796, con el carácter acreditado en autos, en la cual consignó los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso. En consecuencia, por auto de fecha 19 de igual mes y año, este Tribunal ordenó la apertura de la respectiva pieza administrativa N° I.

En fecha 27 de Julio de 2012, diligencia la Representación Judicial de la parte querellante, en la cual realiza consideraciones y solicitó que fuere ordenado a la parte querellada lo correcta remisión de los antecedentes administrativos que originaron la presente querella funcionarial.

Por auto de fecha 30 de Julio de 2012, este Tribunal Superior conforme a lo solicitado ordenó librar Oficio N° 1763/2012 dirigido a la Ciudadana Procuradora del Estado Aragua, para requerir el expediente administrativo relacionado con la Averiguación Administrativa N° CBEA 303-007-001-2012 relacionada con la destitución del ciudadano L.E.R.D., supra identificado.

El día 20 de Septiembre de 2012, por auto este Tribunal Superior fijó la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 26 de Septiembre de 2012, siendo la oportunidad previamente fijada, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia en acta, de haber anunciado en el acto en al forma de Ley, al cual comparecieron la parte querellante y su correspondiente Representación Judicial; así como los Apoderados Judiciales de la parte querellada. Quienes manifestaron sus alegatos en uso del derecho de palabra concedido. Seguidamente, oídas las partes, esta Juzgadora declaró el decaimiento por hecho notorio judicial de la presente causa respecto de la que cursa signada con el N° 11.182, nomenclatura llevada por este Tribunal.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa pasa a establecer las siguientes consideraciones:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    En el escrito de fecha 24 de Abril de 2012, la parte querellante, debidamente asistido por Abogado, ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que se describen a continuación:

    Señala que, recurre “Omissis…contra el acto de abstención u omisión por parte del ciudadano Teniente Bomberos C.A.G., Jefe de al División de Recursos Humanos […] del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Aragua, undidad adscrita al Poder Ejecutivo del Estado Aragua…”

    Reseña que, “Omissis...el recurrente labora como funcionario activo a la orden del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, con el cargo y jerarquía de Teniente de Bomberos, con una antigüedad de más de 25 años de servicio; y en especifico en fecha 09/03/2012, se le notifica que la División de Recursos Humanos previa solicitud, decidió aperturar Averiguación Administrativa mediante el procedimiento administrativo de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública N° CBEA-303-007-001-2012…”

    Reitera que, “Omissis… en fecha 23/03/2012 el recurrente presenta escrito de descargo a través del cual se solicitó la INHIBICIÓN del funcionario instructor objeto de la presente demanda administrativa, por cuanto se consideraba, que se pudiera estar en presencia de la instrucción de un expediente administrativo de destitución, violentándose principios constitucionales…”

    Que, “Omissis… sin embargo, […] la División de Recursos Humanos omitió pronunciamiento alguno y se ha abstenido hasta la fecha de interposición del presente recurso administrativo de emitir pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de inhibición objeto de esta demanda administrativa…”

    Igualmente alega que, “Omissis…desde el 28/03/2012 incurre la administración pública por acción del Teniente de Bomberos C.A.G., en una clara contumacia al abstenerse de emitir respuesta oportuna, eficaz y eficiente, violentando además una garantía constitucional como lo es el derecho de petición…”

    Se fundamenta en los artículos 49 y 51 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 37 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

    Finalmente, solicita que sea declarado con lugar la querella, con demás pronunciamientos de Ley.

  2. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

    En fecha 16 de Julio de 2012, los Abogados Z.G.C. y W.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 16.322 y 116.796, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellada, presentaron escrito para dar contestación en los términos siguientes:

    Alega como punto previo, “Omissis… en el caso bajo estudio, esta representación observa que el escrito consignado por el querellante ciertamente contiene, en todo, una argumentación vaga, imprecisa y hasta confusa, por lo que, es forzoso concluir que estamos en presencia de una de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que en el presente recurso existen acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, y cuyos procedimientos son incompatibles, en virtud que una cosa es la nulidad contra los actos de efectos particulares y otra cosa es el recurso por abstención en que presuntamente incurrió la administración, siendo que no se determina con precisión la pretensión del querellante…”

    En cuanto a las defensas de fondo, la Representación Judicial de la parte querellada, niega rechaza y contradice los hechos alegados y el derecho invocado por el recurrente, “Omissis…en virtud de ser falsos, contradictorios, vagos, imprecisos, confusos, incomprensibles…”

    Alega con relación a la presunta violación del artículo 37 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciada por el querellante, se subsume dentro del derecho a obtener respuesta oportuna y adecuada por parte de la administración y no el derecho a conseguir un pronunciamiento favorable. Que opera el silencio administrativo, en el sentido de que la administración resolvió negativamente lo pedido, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la precitada Ley.

    Sostiene que no le ha sido violado al recurrente el derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Carta Magna. De igual forma, que el presente caso no existió violación a normas constitucionales.

    En el mismo orden de alegatos, rechaza y niega que “Omissis…el expediente disciplinario fue aperturado por instrucciones del Jefe de la Dirección de Recursos Humanos ciudadano C.G., toda vez, que se evidencia del aludido expediente, que el mismo se aperturo por instrucciones del Primer Comandante de los Bomberos, como máxima autoridad de los Bomberos de Aragua de acuerdo a lo previsto en la Ley que rige la materia…”

    Igualmente que, “Omissis… rechazamos y contradecimos lo alegado por el recurrente, sobre lo señalado en el contenido de su escrito, cuando alega que el ciudadano C.G., no tenía la potestad o autoridad de instruir el expediente disciplinario aperturado contra él, toda vez que, según el recurrente, éste no ostentaba el cargo de Director de Recursos Humanos; por lo que, esta representación judicial considera preciso señalar que tal alegato resulta absurdo y discordante, siendo que se evidencia, […] así mismo resulta contradictorio tal alegato, toda vez que el recurrente durante el procedimiento disciplinario siempre reconoció como Director de Recursos Humanos de los Bomberos de Aragua al referido C.G.,…”

    En el petitorio, exige que sea declaro inadmisible el recurso interpuesto; a todo evento, que sea declarado sin lugar en la definitiva.

  3. COMPETENCIA

    En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de ese mismo año; debe esta Juzgadora reexaminar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, estima procedente atender al principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

    Este principio general, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori; en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias N° 00962 del 5 de octubre de 2010).

    En ese orden, cabe citar el criterio jurisprudencial atributivo de competencia, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser éste el criterio vigente para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, emanado de la citada Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, mediante Ponencia Conjunta del 27 de octubre de 2004, caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual dispuso lo siguiente:

    ...Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

    (…omissis...)

    3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

    (…omissis...)

    . (Resaltado de la Sala).

    Conforme a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales, y en atención a las premisas precedentemente expuestas en cuanto al principio de la perpetuatio fori, visto que en el caso de autos se recurre contra la abstención de emitir pronunciamiento en relación con la inhibición formulada por el hoy querellante, en el procedimiento administrativo de destitución N° CBEA-303-007-001-2012, tramitado por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Aragua; es por lo que, se declara competente para seguir conociendo de la presente controversia, y así se decide.

    V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO:

    Previo a las consideraciones de fondo, debe este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa referirse a lo siguiente:

    La parte querellada alega la causal de inadmisibilidad del recurso interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al sostener el alegato que se retoma a continuación: “Omissis…se desprende que el caso bajo estudio es un recurso contencioso administrativo funcionarial […] derivado de la relación de empleo público que – presuntamente – existía entre el ciudadano L.E.R.D. y el Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Aragua, y no un recurso de abstención en la cual incurrió la administración como así lo pretende alegar el recurrente en su escrito recursivo,…”

    En el caso de marras, observa esta Juzgadora que existía una relación de empleo público, siendo esta una cualidad que ha sido admitida por ambas partes en el presente juicio. Por lo tanto resulta oportuno, traer como fundamento el criterio jurisprudencial que define la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, mediante el cual se deja sentado que “Omissis…al entrar en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, no hubo una derogatoria ni expresa ni tácita de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que si bien la Ley recientemente promulgada es la que rige en principio la materia jurisdiccional Contencioso Administrativa, también es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública tutela y regula en sentido sustantivo y adjetivo lo concerniente a la relación de empleo público y los derechos y garantías que de ella emanan, con la Administración Nacional, Estadal y Municipal…”

    Continua reafirmando este Tribunal, lo establecido en la sentencia Nº 547, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004, la cual precisó que : “Omissis…De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos -aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público. (…) En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó…”.

    Así, precisa esta Juzgadora que la acción principal versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por cuanto el hoy querellante para la fecha de interponer el recurso se desempeñaba como funcionario del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Aragua; no obstante que la pretensión señalada en la querella sea considerada como un Recurso por Abstención o Carencia en virtud de la ausencia de un acto en concreto; es cierto que el régimen aplicable por su especialidad e idoneidad es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para tramitar, sustanciar y emitir un pronunciamiento en la presente causa, como bien se había constatado en el auto dictado en fecha 27 de Abril de 2012, con ocasión de la admisión del recurso interpuesto. Siendo, con base en los argumentos expuestos, desestimar la causal de inadmisibilidad, toda vez que no ha lugar lo alegado por la Representación Judicial de la parte querellada, conforme al artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. y así queda establecido.-

    VI. SOBRE LA CONTROVERSIA: DECAIMIENTO DEL OBJETO

    Este Tribunal Superior, al haber emitido procedimiento en relación con el punto previo de la controversia, en esta oportunidad a conocer los siguientes argumentos en el presente procedimiento:

    En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe este Juzgado Superior señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: 1) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, 2) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de la Corte Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: G.M.M.). En efecto, lo anterior se deduce de un caso análogo señalado en la sentencia Nº 02397 de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima) en la que indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente: “[…] observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano A.H.Z., actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.

    Omissis…Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…

    . Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido por nuestro M.T. de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando la entidad que ha emitido un acto posteriormente lo revoca totalmente.

    A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”.

    Ahora bien, este Tribunal Superior debe indicar lo siguiente:

    En fecha 24 de Abril de 2012, el ciudadano L.E.R.D., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.239.369, debidamente asistido por el Abogado J.H.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.367; interpone el presente recurso contra la omisión de pronunciamiento en la incidencia de inhibición en el procedimiento administrativo instruido por el Teniente de Bomberos C.A.G..

    Que, el día 26 de Septiembre de 2012, fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, en uso del derecho de palabra concedido el Abogado J.H.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1240.367, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, alego: “Omissis…Ratifico e insistimos en los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda y lo alegado en autos, no hay caducidad, igualmente solicito que la presente querella sea declarada con lugar, por cuanto la administración violó [los] artículos 4, 37 de [la] LOPA y [el artículo] 9 de la LOPA, por incurrir el funcionario en los artículos 3, 4, 12 y 36 de la LOPA [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], que afectaron los artículos 26, 49, 257 de nuestra Carta Magna, principio de legalidad, falso supuesto de hecho y de derecho. [Igualmente] solicito que este honorable despacho se pronuncie de la inhibición solicitada, en este mismo orden de ideas solicito que se aperture el lapso probatorio…” en cuento a lo manifestado por la Representación Judicial de la parte querellada, se observa: “Omissis… Niego, rechazo y contradigo todos los argumentos expuestos por la parte recurrente, así como también ratifico todo lo alegado en el escrito de contestación, igualmente solicito que la presente querella sea […] declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo solicito que se aperture el lapso probatorio…”

    En tanto que, en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en esta misma causa, la ciudadana Juez Superior Titular, declaró el decaimiento por hecho notorio judicial por cuanto cursa la causa N° 11.182.

    Siendo apreciados estos elementos por este Tribunal Superior con fundamento a lo establecido por la Sala Político-Administrativa Del Tribunal Supremo De Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000), que ha definido el hecho notorio en los siguientes términos: “(...) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior...”...omissis...Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”.

    Así, observa este Tribunal Superior que la causa N° 11.182, inició en fecha 22 de Agosto de 2012, mediante escrito presentado por el ciudadano L.E.R.D., supra identificado, debidamente asistido por el Abogado J.H.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.367, antes mencionado; contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida de A.C., contra el Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Aragua, adscrito al Poder Ejecutivo del Estado Aragua. En el cual, el recurrente alega, como punto principal lo siguiente:

    Omissis…en fecha 08/05/2012 el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua a través de su Comandancia, emitió Acto Administrativo mediante el cual declaró con lugar la destitución del actor de esta querella funcionarial, y que se publicó en el periódico El Aragüeño en fecha 17/05/2012, por el supuesto hecho de haber incurrido en la falta de abandono injustificado a las labores desde el 19/10/2011 hasta el 02/02/2012…

    Que, “Omissis…el Juzgador Administrativo decidió destituir al funcionario investigado y hoy querellante en este proceso judicial, y que ha sido objeto de una querella funcionarial que cursa por ante este digno juzgado bajo la signatura N° 11.114 por la omisión y/o abstención del funcionario instructor de plantear la solicitud de inhibición de su persona para instruir el expediente administrativo…”

    En orden a las ideas expuestas por este Tribunal Superior, concluye que en el caso en concreto habiendo recaído el acto administrativo definitivo, el cual ha sido impugnado en vía jurisdiccional, en la forma establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que cualquier perjuicio que hubieren causado las actuaciones preliminares de la Administración Pública, tales como la falta de pronunciamiento respecto de la incidencia de inhibición planteada dentro del mismo procedimiento administrativo ha sido absorbida en todos sus efectos al existir una decisión que pone fin a dicho procedimiento. Y así queda establecido.-

  4. DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano R.D.L.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.239.369, contra el Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Aragua.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente expediente judicial al Área de Archivos de Expedientes Judiciales, en la oportunidad correspondiente a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, dirigida a la Procuraduría General del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 28 de Septiembre de 2012, siendo las 03:15 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº 11.114

MGS/SR/jehd

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