Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 153°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano L.E.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.239.369.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE:

Abogado en ejercicio J.H.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.367.-

PARTE RECURRIDA:

Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, adscrito a la Gobernación del estado Aragua.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados en ejercicio Z.G.C., E.L., E.C., O.S., C.S.O., B.Q., Clecia Pérez, W.R.Q., Lisaura M.G. y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.322, 55.246, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788,116.796, 121.183 respectivamente.

MOTIVO:

Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia en el Pago y Disfrute de Vacaciones)

Expediente Nº 10.723

Sentencia Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), por ante la Secretaria de este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia en el Pago y Disfrute de Vacaciones), interpuesto por el ciudadano L.E.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.239.369, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.H.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.367, contra el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, adscrito a la Gobernación del estado Aragua.

Sostiene la parte querellante:

Que ingreso al Cuerpo de Bomberos del estado Aragua en fecha 01/02/1988, ocupando en la actualidad el cargo de Teniente de Bomberos.

Que ”…en fecha 04/02/2011 le fue cancelado el pago de vacaciones periodo 2010-2011, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección Social del Bombero de Aragua como normativa especifica que regula los derechos económicos y sociales del personal de Bomberos que labora en el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, correspondiéndole al actor de esta causa para el periodo 2010-2011 la cantidad de 30 días de pago y 25 días de disfrute tal como lo establece la citada Ley regional en su Articulo 25…

En este sentido, a la fecha de 01/02/2011 el querellante poseía una antigüedad de veintidós (22) años exactos ininterrumpidos al servicio del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, por lo que de acuerdo con la normativa antes mencionada, le correspondió la cantidad de 25 días de disfrute y 30 días de pago…

Que la n.m.f. aplicable para el disfrute y pago de vacaciones es la normativa….la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

De igual forma sucede que en el periodo 1988-1989 y 1989-1990 no se le cancelo al accionante el pago de vacaciones, fundamentando su decisión la administración publica del Ejecutivo del Estado Aragua, en que por cuanto no se establecía dicho beneficio en el Reglamento del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua de fecha 01/07/1965….omissis…

No obstante se observa que de acuerdo con la Ley del Trabajo de 1983, vigente para los periodos vacacionales 1988-1989 y 1989-1990, le correspondía al querellante los días de pago de vacaciones, según los art. 58… art. 59…

En este sentido, correspondía al trabajador (15) días de pago para el periodo 1988-1989; y para el periodo 1989-1990 se le debió pagar (15) días de pago mas (1)= a 16 días de pago.

Cabe destacar que la Ley de Protección Social del Bombero de Aragua promulgada 20/12/90 comenzó a regir el beneficio del disfrute y pago de vacaciones, ahora bien, el caso que en fecha 01/05/1991 entro en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, y esta normativa vino a mejorar y a hacer superior el pago y disfrute de vacaciones con relación a lo establecido en la citada Ley Regional , sin embargo la Institución Bomberil no dejo de aplicar la citada n.E., aun conociendo que era mas desfavorable ante la normativa rectora del trabajo, produciendo una diferencia en el pago de vacaciones desde el periodo 1990-1991 hasta el periodo 2009-2010.

Con relación al disfrute de vacaciones el actor era beneficiario en cuanto al derecho humano de las vacaciones, amparado por la aplicación del Reglamento del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, no obstante por entrar en vigencia la Ley de Protección Social del Bomberos de Aragua en fecha 20/12/1990, erradamente se comenzó ha aplicar la citada Ley regional, aun en desmedro del beneficio de disfrute de vacaciones que preceptúa el citado Reglamento y el cual venia garantizando como derecho legitimo adquirido el disfrute de vacaciones por el querellante.

Es así que a partir del periodo 1991-1992 se inicio la aplicación del Art. 25 de la Ley de Protección Social del Bombero, originando una diferencia en el disfrute de vacaciones hasta el periodo 1996-1997, como quiera que debió aplicarse la n.m.f. que en este particular era el Reglamento antes descrito, es decir, se hizo un análisis hasta el periodo 1996-1997 ya que es hasta allí cuando el reglamento coincidía con la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole 23 días, y es a partir del periodo 1997-1998 que le comenzó a corresponder 24 días de disfrute y desde allí se debió aplicar únicamente la citada norma rectora laboral.

Ahora bien, a diferencia expuesta…se produce por la aplicación de la n.m.f., sin embargo a partir del periodo 1997-1998 el Reglamento del Cuerpo de Bomberos debió dejarse de aplicar con respecto al disfrute de vacaciones, puesto la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 preveía en su Art. 219 que para el periodo 1997-1998 el disfrute correspondía a 24 días para dicho periodo, sin embargo la administración regional siguió aplicando la Ley de Protección Social del Bombero de Aragua hasta el periodo 201-2011, produciéndose una diferencia en el disfrute de vacaciones…

Por ello se demandan los siguientes conceptos por pago y diferencia de vacaciones:

  1. Pago de diferencia de vacaciones periodo 2010-2011...omissis…se establece que la diferencia en el disfrute de vacaciones es de cinco (5) días que se demandan en la presente querella funcionarial para el periodo 2010-2011…lo que es igual y que se demanda por diferencia de pago de vacaciones periodo 2010-2011 (94,54 X 21) Bs. 1.985,34.

    Omissis…

  2. Pago de vacaciones periodos 1988-1989 y 1989-1990…omissis…en aplicación de la Ley del Trabajo de 1983 como norma rectora y directa del beneficio de pago de vacaciones de los integrantes del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua vigente en los periodos vacacionales 1988-1989 y 1989-1990 se debe el pago de vacaciones…omissis…se deben sumar a los quince (15) días de pago constante, un (1) día adicional por cada año de servicio… se demanda por pago de vacaciones periodos 1988-1989 y 1989-1990 Bs. 2.930, 74.

    El presente petitorio de fundamenta en los principios de: IRRENUNCIABILIDAD, PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES Y APLICACIÓN DE LA N.M.F. de conformidad con la Declaración de los Derechos Humanos, principios y normas que fundamentan el presente petitorio.

  3. Pago de la diferencia de vacaciones periodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000- 2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010.

    ..omissis… al entrar en vigencia la nueva normativa laboral en fecha 01/05/1991 esta supero con creces el beneficio laboral y humano de vacaciones en comparación con la Ley Regional de Protección Social del Bombero de Aragua de fecha 20/12/1990.

    Por tal exposición, se hizo el calculo aritmético tomando el ULTIMO SALARIO NORMAL de conformidad con el Art. 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y criterios sostenidos por la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia (Bs. 2.836,20 dividido entre 30 días = Bs. 94,54 X268) se demanda la cantidad de Bs. 25.336,72.

    El presente petitorio de fundamenta en los principios de: IRRENUNCIABILIDAD, PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES Y APLICACIÓN DE LA N.M.F. de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos.

  4. Diferencia en el disfrute de vacaciones 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1996-1997.

    Omissis… a partir del periodo febrero 1991-1992 se inicio la aplicación del Art. 25 de la Ley de Protección Social del Bombero, originando una diferencia en el disfrute de vacaciones hasta el periodo 1996-1997, como quiera que debió aplicarse la n.m.f. que en este particular era el Reglamento antes descrito.

    ..Omissis… los…36 días como diferencia en el disfrute de vacaciones se calculo de acuerdo con el artículo 77 del Reglamento del Cuerpo de Bomberos, es decir desde el primer año de servicio correspondía al querellante 23 días de disfrute.

    Por tales razonamientos es que se demanda el disfrute de 36 días de diferencia en el disfrute de vacaciones de los periodos antes expresados.

    El presente petitorio de fundamenta en los principios de: IRRENUNCIABILIDAD, PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES Y APLICACIÓN DE LA N.M.F. de conformidad con la Declaración de los Derechos Humanos.

  5. Diferencia en el disfrute de vacaciones 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010.

    Omissis… Los…71 días como diferencia en el disfrute de vacaciones se calculo de acuerdo con el Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir desde el primer año de servicio se le sumo a la base de 15 días de disfrute un (1) día por año de servicio destacando que desde el periodo 1997-1998 acumulo el querellante 24 días de disfrute.

    Por tales razonamientos es que se demanda el disfrute de 71 días de disfrute de vacaciones. Total se demanda por diferencia de días de disfrute de vacaciones: 36+71=101 días.

    El presente petitorio de fundamenta en los principios de: IRRENUNCIABILIDAD, PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES Y APLICACIÓN DE LA N.M.F. de conformidad con la Declaración de los Derechos Humanos.

    Omissis…se estima la demanda por la cuantía de TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 30.252,28) lo que es igual de 420,17 unidades tributarias.

    Se demanda también al ente publico ejusdem para que pague los intereses sobre el pago de vacaciones desde la debida oportunidad de cada pago de vacaciones hasta el pago definitivo de las mismas, a tales fines se solicita sea practicada una experticia complementaria del fallo […]”

    1. DEL PROCEDIMIENTO:

      En fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante el cual se admitió el recurso interpuesto, ordenándose librar las notificaciones del ente querellado, a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.

      A los folios 45 y 53 respectivamente, las resultas de las notificaciones practicadas y ordenadas en el auto de admisión.

      Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, la Abogada K.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.325, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, consigno copia debidamente certificada del expediente administrativo del caso, constante de 286 folios útiles. Ordenándose la apertura de la respectiva pieza separada por auto de fecha 31 de mayo de 2011.

      Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2011, la representación judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, procedió a dar contestación a la querella, en los términos siguientes:

      […] Niego, rechazo y contradigo tantos los hechos alegados por la querellante como el derecho por ella invocado en su escrito libelar. En tal sentido, niego, rechazo y contradigo los montos discriminados en el capitulo IV el cual versa el petitorio de la querella, por concepto de pago, diferencia de vacaciones e intereses sobre el pago de vacaciones desde la debida oportunidad de cada pago de vacaciones hasta el pago definitivo.

      En dicho expediente administrativo se evidenciara que la administración publica cumplió con todos los pagos y disfrutes de vacaciones del querellante correctamente y apegado al ordenamiento jurídico que regula la materia, lo cual se plasma de manera explicita en su escrito libelar; concluyéndose en consecuencia, que mi representado no le adeuda suma alguna de dinero y menos el monto señalado en el escrito libelar.

      Cabe destacar que la Ley de Protección Social del Bombero del Estado Aragua es aquella ley que regula los derechos y beneficios a los funcionarios que prestan servicios como Bombero en el Estado, es aquella ley que adapta a la realidad económico-social actual, sin menoscabar algún beneficio que deben gozar los mismo.

      Es de suma importancia mencionar que la Ley supra identificada es aquella que tiene por objeto establecer el régimen de seguridad social activos, jubilados y pensionados perteneciente al cuerpo de administración de emergencia de carácter civil del Estado Aragua, con la finalidad de garantizar sus beneficios socio económico.

      Omissis…

      En el caso que nos corresponde ciudadana Jueza es importante hacer de su conocimiento que el querellante disfruto de sus vacaciones y fueron canceladas como la ley que regula a los funcionarios bomberiles (Ley de Protección Social del Bombero del Estado Aragua).

      Omissis…

      Se desprende ...que la Ley Orgánica de Trabajo a pesar de ser la Ley por excelencia a aplicarse en materia laboral, excluye de su ámbito aplicación a los Cuerpos Armados, de los que forma parte los cuerpos de Bomberos, por los que las autoridades competentes deben establecer un normativa legal para regularlos.

      Por lo anterior, el poder legislativo del Estado Aragua dicto la Ley de Protección Social del Bombero del Estado Aragua, el cual es el texto aplicable a los funcionarios bomberiles del Estado.

      Finalmente, cabe destacar que mi representada procedió conforme a la potestad que la Ley le ha atribuido, así como de los limites que la misma posee, con base en una norma de rango legal preexistente que rige sus funciones y competencia, respetándosele en consecuencia los pagos y disfrutes de vacaciones que le correspondía y tal como lo establece la Ley de Protección Social del Bombero del Estado Aragua, de igual manera la administración cumplió todos y cada uno de los principio Constitucionales vigentes, lo que implico la sujeción que se tuvo al obrar con respecto al ordenamiento jurídico preexistente….

      Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, este tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

      En fecha 06 de octubre de 2011, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, acto al que comparecieron ambas representaciones judiciales, tanto de la parte querellante y la querellada; exponiendo estos sus respectivos alegatos. Es por lo que este tribunal, declaro abierto el lapso probatorio, a tenor de lo previsto en el articulo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

      A los folios 63 al 90 respectivamente, rielan sendos escritos de promoción de pruebas de ambas partes conjuntamente con sus anexos, así como escrito de oposición que hiciere la representación judicial del órgano recurrido, a los medios probatorios promovidos por la parte actora.

      Por auto de fecha 27 de octubre de 2011, este tribunal procedió a realizar el pronunciamiento con respecto a los medios probatorios promovidos y la oposición respectiva.

      En fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el (08) de diciembre de dos mil once (2011), acto al cual comparecieron ambas partes, exponiendo estos sus respectivos alegatos y alegatos. Es por lo que este tribunal, declaro abierto el lapso para dictar el dispositivo del fallo, a tenor de lo previsto en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

      Por auto de fecha 16 de diciembre de 2011, este tribunal dicto auto para mejor proveer, solicitando al Comandante General del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, cual es la normativa legal aplicable al organismo recurrido.

      Concluido el lapso respectivo, se procedió a dictar auto para mejor proveer y solicitar la remisión de la Ley de Protección Social del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, de fecha 15 de mayo de 2007.

      Vencido el lapso concedido en el auto para mejor proveer aludido, en fecha 03 de abril del presente año, este tribunal dicto el dispositivo del fallo, resolviendo declarar Sin lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así como que dictara la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

    2. DE LA COMPETENCIA:

      Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

      Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

      Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

      No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

      En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

      Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte querellante mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, adscrito a la Gobernación del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

    3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

      Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano L.E.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.239.369, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.H.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.367, contra el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, adscrito a la Gobernación del estado Aragua, constituido por el Cobro de: i) Diferencia en el pago de las Vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011; ii) Pago de vacaciones correspondientes a los periodos 1988-1989 y 1989-1990; iii) Diferencia en el pago de las Vacaciones correspondientes a los periodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000- 2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010; iv) Diferencia en el disfrute de vacaciones correspondientes a los periodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1996-1997; y v) Diferencia en el disfrute de vacaciones correspondientes a los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010.

      La pretensión del recurrente, la fundamenta en que ”…en fecha 04/02/2011 le fue cancelado el pago de vacaciones periodo 2010-2011, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección Social del Bombero de Aragua como normativa especifica que regula los derechos económicos y sociales del personal de Bomberos que labora en el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, correspondiéndole al actor de esta causa para el periodo 2010-2011 la cantidad de 30 días de pago y 25 días de disfrute tal como lo establece la citada Ley regional en su Articulo 25…”

      Así, indicó que “…, a la fecha de 01/02/2011 el querellante poseía una antigüedad de veintidós (22) años exactos ininterrumpidos al servicio del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, por lo que de acuerdo con la normativa antes mencionada, le correspondió la cantidad de 25 días de disfrute y 30 días de pago…”

      Refirió “…que la n.m.f. aplicable para el disfrute y pago de vacaciones es la normativa….la Ley Orgánica del Trabajo de 1997…”

      De seguidas sostuvo que “… en el periodo 1988-1989 y 1989-1990 no se le cancelo al accionante el pago de vacaciones, fundamentando su decisión la administración publica del Ejecutivo del Estado Aragua, en que por cuanto no se establecía dicho beneficio en el Reglamento del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua de fecha 01/07/1965….omissis…”

      Arguyó que “… de acuerdo con la Ley del Trabajo de 1983, vigente para los periodos vacacionales 1988-1989 y 1989-1990, le correspondía al querellante los días de pago de vacaciones, según los art. 58… art. 59…” “…correspondía al trabajador (15) días de pago para el periodo 1988-1989; y para el periodo 1989-1990 se le debió pagar (15) días de pago mas (1)= a 16 días de pago….”

      Adujo “…que la Ley de Protección Social del Bombero de Aragua promulgada 20/12/90 comenzó a regir el beneficio del disfrute y pago de vacaciones, ahora bien, el caso que en fecha 01/05/1991 entro en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, y esta normativa vino a mejorar y a hacer superior el pago y disfrute de vacaciones con relación a lo establecido en la citada Ley Regional , sin embargo la Institución Bomberil no dejo de aplicar la citada n.E., aun conociendo que era mas desfavorable ante la normativa rectora del trabajo, produciendo una diferencia en el pago de vacaciones desde el periodo 1990-1991 hasta el periodo 2009-2010…”

      Señaló que “…era beneficiario en cuanto al derecho humano de las vacaciones, amparado por la aplicación del Reglamento del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, no obstante por entrar en vigencia la Ley de Protección Social del Bomberos de Aragua en fecha 20/12/1990, erradamente se comenzó ha aplicar la citada Ley regional, aun en desmedro del beneficio de disfrute de vacaciones que preceptúa el citado Reglamento y el cual venia garantizando como derecho legitimo adquirido el disfrute de vacaciones …”

      Manifestó “… que a partir del periodo 1991-1992 se inicio la aplicación del Art. 25 de la Ley de Protección Social del Bombero, originando una diferencia en el disfrute de vacaciones hasta el periodo 1996-1997, como quiera que debió aplicarse la n.m.f. que en este particular era el Reglamento antes descrito, es decir, se hizo un análisis hasta el periodo 1996-1997 ya que es hasta allí cuando el reglamento coincidía con la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole 23 días, y es a partir del periodo 1997-1998 que le comenzó a corresponder 24 días de disfrute y desde allí se debió aplicar únicamente la citada norma rectora laboral...”

      Concluyendo pues que la diferencia expuesta “…se produce por la aplicación de la n.m.f., sin embargo a partir del periodo 1997-1998 el Reglamento del Cuerpo de Bomberos debió dejarse de aplicar con respecto al disfrute de vacaciones, puesto la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 preveía en su Art. 219 que para el periodo 1997-1998 el disfrute correspondía a 24 días para dicho periodo, sin embargo la administración regional siguió aplicando la Ley de Protección Social del Bombero de Aragua hasta el periodo 201-2011, produciéndose una diferencia en el disfrute de vacaciones…”

      De seguidas, la representación judicial del órgano recurrido, además de negar, rechazar y contradecir lo sostenido por la parte actora, en la celebración de la audiencia definitiva, alegó “…la caducidad de los años anteriores hasta el año 2011…”.

      A este respecto, debe esta juzgadora traer a colación la norma aplicable que rige la caducidad en el presente caso, la cual sería -eventualmente-, la contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece el lapso de tres (3) meses para la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, en efecto esta norma de manera expresa establece:

      Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

      Ahora bien, resulta imperativo para esta Instancia Judicial destacar, que el funcionario querellante L.E.R.D., se encontraba activo en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo al momento de la interposición del recurso, por lo cual resulta oportuno traer a colación lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-1726 del 16 de octubre de 2007 (Caso R.D.C.D. contra Municipio S.P.D.E.L.):

      (…) considera que no sería ajustado a derecho declarar inadmisible la acción ejercida por encontrarse caduca, debido a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador determinó que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

      No obstante, aunque el lapso de caducidad referido podría ser perfectamente aplicable a casos similares al de autos, no pasa inadvertida para esta Corte la circunstancia relativa a que en el presente caso no se verifica un hecho concreto que dé lugar a la interposición de la querella, debido a que no hay una negativa expresa de la Administración en cumplir con el pago de la diferencia adeudada por concepto del llamado ‘Bono Único de Sesenta (60) días (…)’ del cual el querellante supuestamente es beneficiario.

      En el caso sub examine el quejoso se mantuvo en una expectativa de reconocimiento de un derecho de índole laboral (Bono Único) y, en consecuencia, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, toda vez que tal derecho pudiera estar supeditado a un reconocimiento formal en sede administrativa por parte de la Administración, al encontrarse precisamente el querellante prestando servicios como funcionario activo dentro del organismo querellado.

      En tal sentido, estima la Corte que cuando el querellante denuncia que la Administración incumplió con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, el Bono Único- y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que la Administración presuntamente comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir del año 2000), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono. Concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración. Igualmente, sostener un criterio rígido con respecto a la caducidad en casos como el presente, implicaría que los funcionarios activos, en aras de materializar los derechos que creen les asiste frente a la Administración, se vean en la necesidad de ejercer recursos contencioso administrativos funcionariales de manera constante y más o menos periódica, lo que sería insostenible dentro de un sistema de justicia material.

      Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el querellante permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en la sentencia número 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: ‘David E.P.V.. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Varga’ y en la sentencia número 2006-01766 de fecha 8 de junio de 2006, caso: ‘Antonio J.J.G.V.. Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas’. Así en el presente caso, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que el querellante alega ser un funcionario público activo al servicio del Municipio S.P.d.E.L., lo cual no forma parte del thema probandum en el litigio que nos ocupa pues, tal cualidad de funcionario activo no es un hecho controvertido por las partes.

      La interpretación a la cual se viene haciendo referencia deviene del análisis del ordenamiento jurídico como un todo, pues si bien la labor interpretativa de un juez debe ceñirse al contenido de las normas que establezcan determinadas reglas procesales y sustantivas, la misma no debe hacerse separadamente de los principios que deben regir en un Estado Social de Derecho y de Justicia.

      De manera que, el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la querella no puede contarse a partir de la fecha en la que supuestamente el Municipio S.P.d.E.L. dejó de pagar el llamado bono único (año 2000) pues, ello constituiría una situación que haría más gravosa al querellante la posibilidad de recurrir

      .

      (Criterio ratificado en sentencia Nº 2012-0392 dictada por la misma Corte, en fecha 06 de marzo de 2012, Caso: C.R.C. vs Gobernación Del Estado Bolivariano De Miranda)

      Del fallo parcialmente transcrito se puede colegir que el referido criterio únicamente resulta aplicable, siempre y cuando la naturaleza de los conceptos reclamados sean de tracto sucesivo, y el querellante permanezca al activo en el organismo o ente querellado, por lo tanto en caso de no cumplirse con tales exigencias, se debe aplicar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      Ahora bien, se observa del escrito recursivo que el ciudadano L.E.R.D., solicitó el pago de una Diferencia en el pago y disfrute de las vacaciones respecto a los periodos 2010-2011; 1988-1989 y 1989-1990; 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000- 2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 ; conceptos éstos cuya naturaleza son de tracto sucesivo, cumpliéndose de esta manera, con el primer requisito necesario para que le sea aplicado el criterio anteriormente analizado.

      En cuanto al segundo requisito anteriormente señalado, el que exige que el funcionario debe encontrarse activo en el organismo querellado, evidencia esta juzgadora que el ciudadano L.E.R.D. señaló en el escrito recursivo que “(…) ocupando en la actualidad el cargo de Teniente de Bomberos (…)”. Así mismo, al representación judicial de la administración recurrida manifestó en la celebración de la audiencia definitiva, que lo reclamado por el actor no procedía dada su condición de activo en el organismo, es decir, que para la fecha de la interposición del recurso, el ciudadano continuaba prestando sus servicios en el mencionado Cuerpo de Bomberos.

      En virtud de ello, esta juzgadora comprueba que efectivamente el ciudadano para el momento en que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 07 de abril de 2011, se encontraba en servicio activo en el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, razón por la cual le es aplicable al caso de marras, el criterio anteriormente señalado, toda vez que se cumplen los requisitos exigidos para que se dispense de computar la caducidad a los fines de la interposición de la querella.

      Atendiendo a las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional desestima por Improcedente la procedencia de la caducidad alegada por la administración recurrida. Así se decide.

      Dilucidado ello, destaca quien decide al fondo de la controversia, la obligación de la parte querellante de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

      De otra parte, es menester observar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

      Ahora bien, en el caso de marras considera quien decide, que para verificar la procedencia de sus dichos la parte recurrente no presentó ningún documento a los autos del cual se desprendiera la procedencia de la diferencia demandada, sino que se limitó a señalar la “supuestamente” lo cancelado por la administración y lo que a su entender le correspondería por los referidos conceptos reclamados.

      De manera que si bien es cierto, en el presente caso se desprende a los folios del escrito libelar que la parte recurrente señaló su pretensión, no es menos cierto que no se evidencia que el actor haya aportado documentación alguna que permita a este Juzgado Superior determinar la procedencia fáctica de las presuntas diferencias solicitadas, bien sea por medio de cálculos presentados por un contador o mediante una experticia contable –que resultaría ser el medio realmente efectivo-, desprendiéndose del presente expediente que aun habiéndose abierto el lapso probatorio, la parte querellante no consignó a los autos las pruebas capaces de sustentar sus alegatos y demandas, para así poder demostrar de alguna manera las diferencias reclamadas.

      Ello conforme al criterio pacifico y reiterado expuesto por la Corte Contencioso Administrativo, cuando sostiene que efectivamente se requiere de los conocimientos técnicos de un experto contable, para la comprobación de las situaciones fácticas que la parte recurrente pretende de la prueba de experticia ya que con ésta lo que busca es traer a los autos, cálculos contables, y éste sería el medio probatorio idóneo para incorporar a los autos tales cálculos; siendo el punto controvertido del debate si el órgano o ente recurrido realizó de manera correcta el pago efectuado al recurrente.

      Así, la parte actora sostiene en su escrito libelar algunas operaciones aritméticas carentes de factores de cálculo a considerar, tampoco se desprende de los mismos su existencia palpable, siendo además que los mismos no fueron objeto de determinación a través de una experticia en el que la parte actora formulase los errores de cálculo y las causas –ciertas, presuntas o pretendidas- que determinan dichas diferencias, siendo este a quien le correspondía en el debate probatorio, demostrar la certeza de dicha diferencia, con la carga que de no demostrarlo, podría resultar perdidoso en la definitiva.

      Dentro de este contexto, el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentra debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; más no ante la deficiencia del actor, la sustitución de la actividad probatoria que éste debe desplegar. Del mismo modo, resultaría un contrasentido obligar a la parte a desarrollar una actividad probatoria prejudicial, lo cual acarrea costos, para que posteriormente dicha prueba carezca de valor en juicio.

      En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia en el pago de vacaciones durante los periodos supra determinados, y los intereses generados por su falta de pago, lo acertado es que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial estuviera acompañado de los pagos efectivamente realizados por el órgano o ente recurrido, y de todos aquellos instrumentos que permitan a este Juzgado Superior verificar las circunstancias alegadas.

      Por lo que si bien es cierto, que en el presente caso se desprende un mero cálculo de las aludidas diferencias reclamadas, no es menos cierto que no se evidencia que el actor hubiera aportado documentación alguna que arroje en qué se basan las presuntas diferencias, bien sea por medio de cálculos resultantes de una experticia contable –que resultaría ser el medio realmente efectivo-, para poder verificar que exista alguna diferencia en los conceptos que reclama.

      Motivado a ello y visto que en el presente caso la parte actora no probó a través del medio idóneo si existe efectivamente alguna diferencia entre las cantidades o diferencias que reclama, y toda vez que este Órgano Jurisdiccional debe rechazar los cálculos presentados por el actor, y dado que no fue probado ningún error en el cálculo y posterior pago de las vacaciones y bonos vacacionales durante los periodos supra determinados, debe desestimar quien decide, el argumento de error en el cálculo de las Vacaciones correspondientes a los periodos 2010-2011; 1988-1989 y 1989-1990; 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000- 2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010; En el disfrute de vacaciones correspondientes a los periodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1996-1997; 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010; que le pudiere corresponder al querellante, y así se decide.

      Sin embargo, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional, criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 13 de Julio de 2011, Caso: J.A.C.P. vs Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H), en la que deja establecido lo siguiente:

      (…) Al respecto, debe enfatizar esta Corte que aquellas indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, con ocasión a su prestación de servicios, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma. Así que no podría hablarse en el presente caso de caducidad de la acción para unos conceptos laborales (cesta ticket alimentación, bono vacacional, bonificación de fin año, y vacaciones) sólo por el hecho de que no fueron solicitados en el momento que se adeudaban (2006, 2007, 2008 y 2009) mientras que se dirimen otros conceptos también de naturaleza laboral (aplicación de los beneficios previsto en el Acta Convenio 442 ut supra), tal y como lo hizo el Juzgado de instancia, pues la parte apelante no está solicitando el pago de la integridad de esos conceptos, sino las supuestas diferencias generadas por la no aplicación para su cálculo de la unidad tributaria vigente.

      En este mismo sentido, se debe precisar que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, (en este caso funcionario por haber prestado servicios para la Administración Pública); además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata una vez que ha culminado la relación de trabajo o en su defecto la vinculación empleo funcionarial de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Igualmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por sentencia 1.538 del 28-11-2000, ha señalado que “(…) el pago de las prestaciones sociales procede sólo en el caso de terminación del vínculo laboral, norma esta que es de obligatorio cumplimiento tanto para los empleadores como para los trabajadores, y por expresa permisión de ley podían hacerse anticipos para situaciones muy particulares y especificas (obligaciones alimentarías, compra de vivienda, etc.). La regla general es, sin embargo, que el patrono está obligado a pagar las prestaciones sociales desde el mismo momento en que termina el contrato individual de trabajo…”

      Como corolario de lo anterior, estima esta Alzada que al ser el beneficio de alimentación (Cesta Ticket) al igual que el bono vacacional, vacaciones y la bonificación de utilidades, conceptos de naturaleza laboral nacido de la prestación del servicio efectivo del funcionario en el ejercicio de sus funciones, es decir, con ocasión a su labor, de adeudarse parcial o totalmente en el decurso de la relación de empleo público el mismo es exigible al termino de dicho vínculo, y en consecuencia no podría hablarse de que existe caducidad sólo por el hecho de que no fueron solicitados en la oportunidad en que nació dicho derecho. Así pues, yerra el Juzgado a quo, al declarar la caducidad de la solicitud de diferencias en el pago del beneficio de alimentación, así como el pago de las diferencias en los beneficios del bono vacacional, bonificación de fin de año y vacaciones por los períodos de los años 2006 al 2009, sólo por el hecho de que no fue solicitado en su debida oportunidad. Así se establece.-

      De manera pues que, resulta forzoso para esta Corte declarar Parcialmente Con Lugar la apelación en cuanto a este punto, y en consecuencia se Revoca Parcialmente el fallo apelado en lo que respecta a la declaratoria de caducidad de la solicitud de las diferencias en los beneficio de alimentación (Cesta Ticket), bono vacacional, vacaciones y la bonificación de utilidades correspondientes a los períodos de los años 2006, 2007, 2008 y 2009. Así se establece. (…)

      Así, dentro de esta perspectiva puede evidenciar esta Juzgadora que dada la circunstancia de que la parte recurrente pretende el pago de una diferencia de vacaciones y en el disfrute de las mismas, encontrándose aun en servicio activo para el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, se destaca entonces, que las indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, con ocasión a su prestación de servicios, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma.

      En este mismo sentido, se debe precisar que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, (en este caso funcionario por haber prestado servicios para la Administración Pública); además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata una vez que ha culminado la relación de trabajo o en su defecto la vinculación empleo funcionarial de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por sentencia 1.538 del 28-11-2000, ha señalado que “(…) el pago de las prestaciones sociales procede sólo en el caso de terminación del vínculo laboral, norma esta que es de obligatorio cumplimiento tanto para los empleadores como para los trabajadores, y por expresa permisión de ley podían hacerse anticipos para situaciones muy particulares y especificas (obligaciones alimentarías, compra de vivienda, etc.). La regla general es, sin embargo, que el patrono está obligado a pagar las prestaciones sociales desde el mismo momento en que termina el contrato individual de trabajo (…)”

      Como corolario de lo anterior, estima esta juzgadora que al ser el beneficio de vacaciones y su disfrute, concepto de naturaleza laboral (funcionarial) nacido de la prestación del servicio efectivo del funcionario en el ejercicio de sus funciones, es decir, con ocasión a su labor, de adeudarse parcial o totalmente en el decurso de la relación de empleo público el mismo es exigible al termino de dicho vínculo, y así se decide.-

      Dados los razonamientos los anteriores, es por lo que este Tribunal Superior debe declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el por el ciudadano L.E.R.D., contra el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, adscrito a la Gobernación del estado Aragua. y así se declara.-

    4. DECISIÓN

      Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de vacaciones y su disfrute), interpuesto por el ciudadano por el ciudadano L.E.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.239.369, contra el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, adscrito a la Gobernación del estado Aragua.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de vacaciones y su disfrute), interpuesto por el ciudadano por el ciudadano L.E.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.239.369, contra el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, adscrito a la Gobernación del estado Aragua.

TERCERO

Se ordena la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese Oficio y Boleta.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, seis (06) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012). Año 201º y 153º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 10.723

MGS/sr/der

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