Decisión nº --- de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 16 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003185

ASUNTO : OP01-R-2009-000177

PONENTE: A.J.P.S.

ACUSADO: ciudadano D.M.G.G.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada Y.R.L., Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

FISCALÍA: Tercera (3ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Homicidio Intencional

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida.

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado P.N., Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de diciembre de 2009, que absolvió al ciudadano D.M.G.G., en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado J.A.G.V. (f. 14).

Al folio 15 (I pieza, cuaderno separado), riela auto de fecha 27 de enero de 2010, en el cual se le da entrada a la presente causa.

Al folio 17 (I pieza, cuaderno separado), aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 11 de febrero de 2010.

Riela a los folios 24 y 25 (I pieza, cuaderno separado), acta de diferimiento de la audiencia oral, de fecha 23 de febrero de 2010.

Aparece al folio 36 (I pieza, cuaderno separado), acta de diferimiento de la audiencia oral, de fecha 09 de marzo de 2010.

Al folio 41 (I pieza, cuaderno separado), aparece acta de fecha 13 de octubre de 2010, en la cual se deja constancia del abocamiento que hace la abogada Y.D.V.C.M., como jueza integrante de esta Corte de Apelaciones.

Cursa al folio 54 (I pieza, cuaderno separado), acta de diferimiento de la audiencia oral, de fecha 24 de enero de 2011.

Al folio 62 (I pieza, cuaderno separado), cursa acta de diferimiento de audiencia oral, de fecha 07 de febrero de 2011.

Se desprende del folio 74 (I pieza, cuaderno separado), se observa acta de diferimiento de la audiencia oral, de fecha 04 de agosto de 2011.

En el folio 81 (I pieza, cuaderno separado), aparece acta de diferimiento de la audiencia oral, de fecha 12 de agosto de 2011.

Riela a los folios 96 y 97 (I pieza, cuaderno separado), acta de diferimiento de la audiencia oral, de fecha 19 de octubre de 2011.

Aparece al folio 106 (I pieza, cuaderno separado), acta de diferimiento de la audiencia oral, de fecha 02 de noviembre de 2011.

Al folio 110 (I pieza, cuaderno separado), acta de diferimiento de la audiencia oral, de fecha 11 de noviembre de 2011.

En fecha 01 de diciembre de 2011, cursa acta de diferimiento de la audiencia oral (f. 122, I pieza, cuaderno separado).

Cursa al folio 139 (I pieza, cuaderno separado), acta de diferimiento de la audiencia oral de fecha 07 de febrero de 2012.

El día 17 de febrero de 2012, se levanta acta de diferimiento de la audiencia oral (f. 147, I pieza, cuaderno separado).

Al folio 208 (I pieza, cuaderno separado), aparece acta de diferimiento de audiencia oral, de fecha 06 de agosto de 2013.

Aparece al folio 211 (I pieza, cuaderno separado), acta de diferimiento de la audiencia oral, de fecha 29 de agosto de 2013.

Consta a los folios 215 y 216 (I pieza, cuaderno separado), acta de la audiencia oral celebrada ante esta Instancia Superior, en fecha 12 de septiembre de 2013.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2009-000177, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos de las recurrentes:

En escrito que riela del folio 01 al folio 06 (I pieza, cuaderno separado), esgrime el abogado P.N., Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, lo que sigue:

‘…Quien suscribe, Abog. P.N. procediendo en este acto con el carácter de Fiscal tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ocurro ante usted, de conformidad con lo pautado en los artículos 108, numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 34, numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de interponer formal RECUSO DE APELACION, en base al artículo 452 ordinal 2° ejusdem, en contra de la sentencia publicada en fecha 02 de DICIEMBRE del año 2009, por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en relación al asunto N° OP01-R-2006-003185, seguido al acusado D.M.G.G., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 4007 del Código Penal, por medio del cual el mencionado Tribunal, lo declaró no culpable y en consecuencia lo ABSOLVIO de la acusación presentada en su contra, en razón de lo siguiente…

DENUNCIA

INMOTIVACIÖN POR CONTRADICCION E ILOGICIDAD

ARTÍCULO 452, ORDINAL 2

Conforme a lo previsto en el artículo 452, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal recurso de apelación, al considerar que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incurre en el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación correspondiente, en razón de lo siguiente…

En la sentencia recurrida, el Juez profesional luego de referirse a las pruebas examinadas en el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas con ocasión del presente juicio y al momento de emitir el respectivo pronunciamiento señala en el Capitulo II, PUNTO SEGUNDO (pronunciamiento relativo en el cual entra a considerar si se encuentra o no demostrada la CULPABILIDAD del acusado: DELMIMS M.G., en la comisión objeto del debate…

1).- La declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, A.C. y C.R., quienes fueron contestes en señalar que luego de haber ocurrido la muerte del ciudadano K.G., en fecha 11 de abril de 2003, se apersonaron al lugar donde ocurrieron los hechos, a fin de practicar las investigaciones preliminares, consistentes en la practica de inspecciones oculares en el lugar de los hechos, así como de la búsquedas de testigos, que por el tiempo trascurrido vagamente se recordaban el sitio del sucedo, así como a la víctima a fin de determinar la causa de la muerte, y así como interrogar a los habitantes del sector, este Tribunal no valora sus dichos en contra del acusado D.G., por canto los mismos tuvieron conocimiento de los hechos luego de haberse cometido, en consecuencia, este tribunal desestima sus dichos, puesto que no aportan elemento alguno, que señale que el acusado fue el autor de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, la juzgadora no valoro la declaración del funcionario A.C., ya en fecha 22 de septiembre del 2009 declarando en el debate lo siguiente:

…llamaron del Hospital, donde indicaron que ingresaron al hospital personas con heridas, que nos informo que unas personas ingresaron con unas heridas en la frente y otro en el abdomen K.G. y G.G., sostuve entrevista con la mama de Kenny quien es la mama del otro muchacho indicó que iban por la calle Derbis González le di unos disparos…

Ciertamente el Juez no puede valorar el testimonio de dicho funcionario como testigo presencial, ya que evidentemente la participación del mismo solo se circunscribe a la práctica de diligencias de investigación como organismo auxiliar de investigación penal su actividad destinada a establecer la identidad del sujeto activo, modo, tiempo y lugar de los hechos, más sin embargo no se valoro su declaración en cuanto a que la mama de la víctima le indica quien era el presunto responsable de la muerte de la víctima….

Igualmente, en el capitulo II, PUNTO SEGUNDO (pronunciamiento relativo en el cual entra a considerar si se encuentra o no demostrada la CULPABILIDAD del acusado: DELMIKS M.G., en la comisión objeto del debate.

2).- La declaración del testigo G.G., en su conjunto a pesar de haber sido la persona que presuntamente acompañaba a la víctima, carece de credibilidad por parte de este tribunal sus dichos, por cuanto el mismo, mintió al tribunal sobre generales de ley, al referirse que no le unía ningún vínculo familiar con el acusado, por una partes, y porque su declaración no es clara, ni precisa y no está adminiculada ni concatenada con otro elemento de prueba que señale que el ciudadano D.M.G., fue la persona que disparó en contra de su sobrino…”

Se aprecia de lo anterior una contradicción, toda vez que el objeto del debate es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, por el contrario no debió la juzgadora recurrida pronunciarse o valorar lazos de parentesco que unían al testigo y la víctima, y desestimar infundadamente su testimonio como testigo presencial de los hechos, aunado al hecho que manifiesta que surgieron con anterioridad a la muerte de la víctima discusiones con amenazas de muerte entre el sujeto activo y sujeto pasivo de los hechos debatidos en el juicio oral y público…

Igualmente, debió valorar y dar como cierto la inspección judicial realizada en el Hospital “ LUÍS ORTEGA” de Porlamar en fecha 11-04-09, en la se deja constancia que el ciudadano G.G. ingresó en fecha 11-04-03 y egreso en fecha 15-04-03 por presentar HERIDA DE PROYECTIL en ABDOMEN a nivel de hipocondría derecho, con la cual se evidencia que es conteste con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos al acusado y en los cuales perdió la vida la víctima K.G. y resultó herido G.G., haciendo imposible el juicio de valor el hecho de no haberse presentado ante las autoridades policiales para formalizar denuncia, ya que ello no es su deber, es deber del estado ya que pro hechos violentos producto del uso indebido o doloso de las armas de fuego deben ser notificados DE OFICIO por los funcionarios policiales que están de guardia de forma permanente en los centros hospitalarios y asistenciales, y que lógicamente no se le puede reprochar no haber acudido a formular denuncia pro cuanto fue víctima de un hecho violento destinado a ocasionarle la muerte en la cual salvo milagrosamente su vida, estando su estado anímico sumamente vulnerado sintiendo miedo por posible represalias por parte del acusado…

Es de observar de la trascripción de todo lo anterior, que el Juez de la sentencia recurrida, luego de analizar las pruebas incorporadas a la audiencia oral y pública, estimó que efectivamente, quedó comprobada la existencia de un homicidio, ocurrido en fecha 11 de Abril de 2003, en el Sector Los Cocos, calle La Playa, de Porlamar, cometido en contra del hoy occiso K.G., a consecuencia de un disparo realizado por el acusado D.M. GONZALEZ…

Quedando igualmente probado en el juicio y referido por el cuerpo de la sentencia, que efectivamente el acusado D.M.G., luego de accionar una arma de fabricación casera, y que cuyo único disparo pudo dar en la cabeza del hoy occiso K.G., el cual le ocasiono la muerte, y que de ningunos de los elementos traídos al debate oral y público, dieron por demostrado los argumentos de la defensa…

Siendo así, la Juez consideró que efectivamente con las pruebas incorporadas al juicio oral y público se basa en la existencia de una duda razonable a favor del acusado no fundamenta en juicio de valor alguno que efectivamente la sostenga, simplemente no encontramos con la figura y los elementos de un HOMICIDIO INTENCIONAL…

A establecido, constantemente la Sala de Casación Penal del M.T. de la República que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste, en la falta de razonamiento lógico del juez o jueza en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente nomológico…

Por todo lo señalado anteriormente, el suscrito Representante del Ministerio Público, con todo respeto solicito a los distinguidos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaren CON LUGAR la presente denuncia contentiva del recurso de apelación, fundamentado en este escrito, conforme a lo previsto en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, anule la sentencia impugnada, y ordene como consecuencia e ello, la condena del acusado D.M.G. por ser responsable penalmente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de la víctima K.G., conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 407 de la Ley Adjetiva Penal …’

Del fallo recurrido:

Del folio 153 al folio 163 (II pieza, causa principal), aparece texto íntegro del fallo recurrido, de fecha 02 de diciembre de 2010, en cuya parte dispositiva, se lee lo siguiente:

‘…PRIMERO: Declara NO CULPABLE, al ciudadano D.M.G., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18 de octubre de 1981, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.840.051, con residencia en el Sector Los Cocos, Calle La Playa de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y en consecuencia queda ABSUELTO del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano K.G..

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se decreta la libertad plena del ciudadano DELMISM M.G., ya identificado, ejecutándose desde la Sala de Audiencia N° 03, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad…’

De la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones:

En fecha 12 de septiembre de 2013, se celebró la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones (fs. 215 al 216, I pieza, cuaderno separado), cuya acta reflejó lo siguiente:

‘…En el día de hoy, jueves doce (12) de septiembre del año dos mil trece (2013), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado D.M.G., en el asunto signado con el N° OP01-R-2009-000177, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, A.J.P.S., quien ostenta la condición de Juez Ponente y los Jueces Integrantes, E.V.O. y LISSELOTTE G.U., en compañía del ciudadano Secretario, J.J.Á.S.. A continuación, el Juez Presidenta solicita al Ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, constatando el mismo que se encuentran presentes: La Abogada Y.R.L., en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal, adscrita la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes el Representante de la Fiscalia tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta abogado ERMILLO DELLAN COTUA, el cual fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y el Acusado D.M.G.. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Abogada Y.R.L., en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal, adscrita la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien expuso: “…Buenos días ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, primero que nada solicita a esta honorable Corte de Apelaciones , declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, contra la sentencia publicada en fecha 02 de diciembre de 2009, por Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, considera esta defensa que dicha sentencia lo ajustado a derecho es confirmarla, toda vez que se evidencia que en la misma no existe inmotivación, contradicción e ilogicidad tal como lo denuncia la representación fiscal, dicha sentencia mas bien cumple con todos sus requisitos y mas aún se encuentra motivada por la juzgadora de primera instancia que de manera precisa y detalladla señala, los elementos valorados y explicas de manera precisa las pruebas desechadas y que dieron lugar a la declaratoria de no culpabilidad de mi representado y por ende su absolución, es de hacer mencionar que mi representado por estos mismo hechos fue absuelto el Juzgado primero de este mimos circuito judicial según sentencia absolutoria dictada en fecha 17 de septiembre del 2007, estos hecho ocurrieron en fecha 12 de abril del 2003. La razón por la cual solicito que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación fiscal y en consecuencia sea confirmada la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes Es Todo…”Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, dejándose expresa constancia que los Jueces miembros de este Tribunal Colegiado no formularon ninguna pregunta. Cesaron las preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la la Abogada Y.R.L., en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal, adscrita la Unidad de Defensa Pública, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez ponente A.J.P.S.. Se declara concluido el acto siendo las 11: 44 horas de la mañana. Es todo...’

Motivación para resolver:

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, revisa la decisión impugnada en vista del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.N., Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de diciembre de 2009, que absolvió al ciudadano D.M.G.G., en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; recurso de apelación propuesto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 444). Revisión circunscrita en cuanto al derecho, pues no le compete conocer de los hechos, lo cual se encuentra sustentada por diversa jurisprudencia de nuestro M.T., específicamente de la Sala de Casación Penal, a saber:

‘…la apreciación de los elementos probatorios de la causa para el establecimiento de los hechos que conduzcan a la responsabilidad penal del imputado le corresponde al Tribunal de Juicio, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones. Por tanto (salvo el caso antedicho) no le corresponde a esa instancia superior apreciar los elementos probatorios para la determinación de los hechos, puesto que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y el artículo 457 eiusdem expresa que las C.d.A. dictarán una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida…’ (Sentencia Nº 251, de 23/07/2004)

‘…Las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P. de Inmediación…’ (Sentencia Nº 418, de 09/11/2004)

‘…No les está dado a las C.d.A. ni motivar, ni valorar las pruebas, ya que cuando resuelven un recurso de apelación deben circunscribirse a los puntos alegados en el mismo…’ (Sentencia Nº 454, de 23/11/2004)

Apostilla el recurrente: (sic)

‘…Conforme a lo previsto en el artículo 452, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal recurso de apelación recurso de apelación, al considerar que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incurre en el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación correspondiente…’

De seguidas increpa: (sic)

‘…la juzgadora no valoro la declaración del funcionario A.C.…(omissis)…Ciertamente el Juez no puede valorar el testimonio de dicho funcionario como testigo presencial, ya que evidentemente la participación del mismo solo se circunscribe a la práctica de diligencias de investigación como organismo auxiliar de investigación penal su actividad destinada a establecer la identidad del sujeto activo, modo, tiempo y lugar de los hechos, más sin embargo no se valoro su declaración en cuanto a que la mama de la víctima le indica quien era el presunto responsable de la muerte de la víctima…’

Delata que, (sic)

‘…Igualmente, debió valorar y dar como cierto la inspección judicial realizada en el Hospital “Luis Ortega” de Porlamar en fecha 11-04-09, en la cual se deja constancia que el ciudadano G.G. ingresó en fecha 11-04-03 y egreso en fecha 15-04-03 por presentar HERIDA DE PROYECTIL en ABDOMEN a nivel hipocondría derecho, con la cual se evidencia que es conteste con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos al acusado y en los cuales perdió la vida la víctima K.G. y resultó herido G.G.…’

Arguye, asimismo, la defensa: (sic)

‘…Es de observarse de la transcripción de todo lo anterior, que el Juez de la sentencia recurrida, luego de analizar las pruebas incorporadas a la audiencia oral y publica, estimó que efectivamente, quedó compraba la existencia de un homicidio, ocurrido en fecha 11 de Abril de 2003, en el sector Los Cocos, calle La Playa, de Porlamar, cometido en contra del hoy occiso K.G., a consecuencia de un disparo realizado por el acusado D.M. GONZALEZ…’

Como colofón, puntualiza: (sic)

‘…Quedando igualmente probado en el juicio y referido por el cuerpo de la sentencia, que efectivamente el acusado D.M.G., luego de accionar una arma de fabricación casera, y que cuyo único disparo pudo dar en la cabeza del hoy occiso K.G., el cual le ocasiono la muerte; y que de ningunos de los elementos traídos al debate oral y público, dieron por demostrado los argumentos de la defensa.

Siendo así, la Juez consideró que efectivamente con las pruebas incorporadas al juicio oral y público se basa en la existencia de una duda razonable a favor del acusado no fundamentada en juicio de valor alguno que efectivamente la sostenga, simplemente nos encontramos con la figura y los elementos de un HOMICIDIO INTENCIONAL…’

Ahora bien, visto los asertos que preceden, este Órgano Jurisdiccional Colegiado estima que no le asiste la razón al recurrente, ya que su afirmación de que la recurrida adolece de inmotivación por contradicción e ilogicidad, sobre la base, de la valoración realizada por la a quo de la declaración del funcionario A.C., no es mas que una afirmación gaseosa, ya que, en primer lugar, advierte esta Instancia Superior que, debe saber el quejoso que la motivación contradictoria es excluyente de la motivación ilógica, y por ello ha debido definir a cuál de estos vicios se estaba refiriendo, empero, no encuentran quienes aquí decidimos ninguna de ambas circunstancias, ya que se observa que el tribunal a quo hizo la correcta decantación valorativa sobre este órgano de prueba, a saber:

‘…2).- La declaraciones de los funcionarios A.C. Y C.R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, se valoran como plena prueba en conjunto las dos, por ser contestes en sus dichos y porque siendo los funcionarios encargados de la investigación así como de la práctica de la inspección ocular en el sitio del suceso, indicaron que en fecha 11 de abril de 2003 en la Calle Transversal con calle la playa del Barrrio de los Cocos, tuvieron conocimiento que ocurrió la muerte de una persona que respondía al nombre de Kenny, objeto del presente debate, y que los mismo refirieron que igualmente resultó otra persona herida, debido a herida por una herida por arma de fuego a nivel de la cabeza. En su conjunto demuestran que ocurrió la muerte de un ciudadano que respondía al nombre de K.G., objeto de este juicio.

(…omissis…)

Este tribunal Unipersonal, considera que en el debate probatorio se acreditó que se produjo la muerte de la víctima, la cual quedó identificada como K.G., lo cual se deduce de las declaraciones de los funcionarios A.C., C.R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las de deposiciones de los ciudadanos KONY GONZALEZ Y G.G., a la declaración del Méddico Forense O.S. y a los resultados de las prueba documentales, que hacen fe a este Tribunal, que ocurrió la muerte a la víctima, que en su conjunto hacen plena prueba que da certeza a este tribunal de la existencia de los hechos contenidos en la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, que el ciudadano K.G., el día 11 de abril de 2003, sufrió una herida por arma de fuego, en las inmediaciones de la Calle Transversal con calle La playa. Los Cocos, estado Nueva Esparta y que a pesar de haber sido trasladado por sus familiares al Hospital L.O.d.P., fallece a consecuencia de la herida ocasionada, el día 11 de abril de 2003, en horas de la tarde, lográndose determinar que la muerte fue debido HEMORRAGIA CEREBRAL TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

(…omissis…)

1).- La declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, A.C. y C.R., quienes fueron contestes en señalar que luego de haber ocurrido la muerte del ciudadano K.G., en fecha 11 de abril de 2003, se apersonaron al lugar donde ocurrieron los hechos, a fin de practicar las investigaciones preliminares, consistentes en la practica de inspecciones oculares en el lugar de los hechos, así como de la búsquedas de testigos, que por el tiempo trascurrido vagamente se recordaban el sitio del sucedo, así como a la víctima a fin de determinar la causa de la muerte, y así como interrogar a los habitantes del sector, este Tribunal no valora sus dichos en contra del acusado D.G., por canto los mismos tuvieron conocimiento de los hechos luego de haberse cometido, en consecuencia, este tribunal desestima sus dichos, puesto que no aportan elemento alguno, que señale que el acusado fue el autor de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público…’

Así se aprecia, que la a quo hizo una suficiente y clara valoración de lo manifestado por el funcionario A.C. en el adversatorio, de forma individual como corresponde, y luego hizo la debida adminiculación con lo dicho por los ciudadanos C.R.M., KONNY GONZÁLEZ, G.G. y O.S., además, el quejoso hace mención que considera un hecho cierto que la participación del funcionario de marras (A.C.), se ‘…circunscribe a la práctica de diligencias de investigación…’, asumiendo que efectivamente se trata de un testimonio referencial, sin embargo estima el legista recurrente que la a quo ha debido valorar éste testimonio con relación a lo dicho por la mamá de la víctima, refiriéndose a ella en cuanto al testimonio de la ciudadana KONNY GONZÁLEZ, quien es hermana y no su mamá. En este lugar se hace imperioso destacar que, lo expresado por la mencionada ciudadana no es más que una declaración referencial de los hechos sub iudice, es decir, no podría articularse un testimonio referencial con otro en los mismos términos. Esta ciudadana (KONNY GONZÄLEZ) manifestó haber presenciado solamente el momento en que ‘ambos bandos’ se lanzaban piedras, más, ha sido enfática en afirmar que no presenció el momento en que fue herido por arma de fuego su hermano, ciudadano K.G. (occiso), por lo que, era de suyo consignar un criterio de no estimación conjunta de ambas declaraciones, como lo hizo el tribunal fallador.

Así pues, considerando que el testimonio de los funcionarios policiales declarantes significa un indicio de culpabilidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo ha reiterado:

‘…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…’ (Sentencia Nº 03, de fecha 19 de enero de 2000, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

Por ello, no podía el tribunal de juicio valorar positivamente la declaración del funcionario A.C., en abono de la tesitura fiscal de responsabilidad penal del justiciable, ello, por cuanto no pudo ser corroborado, para tal fin, con otro medio de prueba adversado. Es necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio.

Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican. Es arbitrario desechar un medio de prueba que fue admitido en una audiencia de depuración como es la audiencia preliminar, que constató su pertinencia y licitud, para posteriormente orillarla sin expresión clara para ello. El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por la sentenciadora, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su desestimación, como así lo hizo el tribunal fallador.

De modo que, la jueza sentenciadora no solamente valoró lo dicho por la ciudadana KONNY GONZÁLEZ, sino que además, articuló dicha declaración con lo expuesto por el ciudadano G.G., en el sentido que, quedó evidenciado que el día 11 de abril de 2003, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, en la calle La Playa, barrio Los Cocos, Porlamar, perdió la vida el ciudadano K.G., Cocos, falleció el ciudadano K.G., debido a un tiro en la cabeza que recibió. Éste último órgano de prueba mencionado afirmó haber estado en compañía de la hoy víctima, ciudadano K.G., sin embargo el tribunal fallador no lo valora en primer lugar, por haber mentido en cuanto al parentesco con el sujeto activo, lo cual evidencia indefectiblemente un ánimo de estar sesgado y parcializado, agregando además el tribunal a quo que.

‘…y porque su declaración no es clara, ni precisa y no está adminiculada ni concatenada con otro elemento de prueba que señale que el ciudadano D.M.G., fue la persona que disparó en contra de su sobrino, sino que el deduce que fue el mencionado ciudadano, porque señaló que en una oportunidad lo había amenazado que lo iba a matar, desconociendo el testigo el motivo de la amenaza, señaló igualmente el testigo que el sitio donde presuntamente estaba el acusado estaba oscuro que no lo podía ver, sino que lo vió cuando corrió, y sus dichos en su conjunto no aportan elementos que demuestren la culpabilidad del acusado, puesto que su declaración es confusa, oscura y además carece de credibilidad a este tribunal, amen de la incertidumbre que queda a esta juzgadora cuando el mismo mencionó que no compareció a poner denuncia alguna de los hechos, de los cuales el mismo había sido igualmente víctima. En consecuencia, este tribunal desestima y no les da valor, puesto que el mismo no establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron dichos hechos, amén de que su declaración no está corroborada con la declaración de otro elemento de juicio que señale como autor al acusado D.M.G., sino que refiere que él había amenazado a su sobrino y por ende lo acusa como el autor, pero tal circunstancia, carece credibilidad a esta juzgadora, por no estar sustentado con otro elemento de juicio…’

Punto de vista que comparten estos decisores. Aunado al hecho cierto que éste órgano de prueba no determinó con claridad lo relativo a la herida que recibió, es decir, resultó evidente la misma, lo que no se decantó fue la real autoría del ciudadano D.M.G.G., como así lo precisó el tribunal a quo. Aquí, en este lugar, forzoso será referirse a la inspección judicial realizada en el Hospital L.O.d. la ciudad de Porlamar, de fecha 11 de abril de 2009, que constató el hecho cierto de la herida de la que fue objeto el ciudadano G.G., además del tiempo de su hospitalización, desde el día 11 de abril de 2003 hasta el día 15 de abril del mismo año, ello, no basta para determinar responsabilidad penal alguna, ya que evidencia solamente la herida recibido por el mencionado ciudadano. Tanto lo dicho por la ciudadana KONNY GONZÁLEZ, así como lo expresado por el ciudadano G.G., quienes ostentan igualmente la condición de victimas, fue apreciado por la jueza falladora al amparo de la jurispruidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

‘...el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano ... no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo...’ (Sentencia Nº 714, del 13/12/2007, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

En el caso sub iudice, esta Alzada, luego de una exhaustiva revisión que hiciera a las actas del debate oral y público, así como al texto íntegro de la recurrida, encuentra que hubo plena valoración probatoria, que las probanzas fueron individualmente apreciadas y posteriormente articuladas unas con otras, llegando la a quo a una diáfana, clara y elocuente decantación en cuanto al establecimiento de los hechos así como de la no culpabilidad del justiciable.

En suma, el tribunal a quo hizo una clara enunciación de los medios probatorios, analizándolos cada uno de ellos y dejando evidencia la materialidad del hecho en donde resultó muerto el ciudadano K.G.. Todo lo cual está en p.a. con los medios de pruebas y actuaciones antes señaladas y analizadas, que definen y enmarcan tal hecho histórico. Por ello, es correcta la aserción que hace el abogado recurrente de que: ‘…luego de analizar las pruebas incorporadas a la audiencia oral y publica, estimó que efectivamente, quedó compraba la existencia de un homicidio…’. Ello, por cuanto para enervar la inestimable garantía de la presunción de inocencia, debe la juzgadora demostrar la ocurrencia de los hechos, su tangibilidad (motivación fáctica), por una parte, y por la otra, una vez constatada probatoriamente la certeza de la ocurrencia del hecho sub iudice, debe entonces establecer la relación de culpabilidad entre esos hechos y la participación del encartado. Sólo así será descompuesta la presunción de inocencia y en el presente caso, la segunda circunstancia no ocurrió, no pudo ser demostrada esa relación de causalidad. Por lo que el fallo devendría en absolutorio. Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 401, de fecha 2 de noviembre de 2004, precisó:

‘…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…’

Al hilo de las evidencias anteriores, la sentenciadora plasmó cabalmente la certeza de no culpabilidad del ciudadano D.M.G.G., quedando, eso sí, el establecimiento de los hechos (la muerte por herida de arma de fuego del ciudadano K.G.), no pudiendo patentizar, como así lo determinó en la recurrida, con justeza la no comprobada participación del encartado antes mencionado, estando la sentencia impugnada en sintonía con la reiterado jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha reiterado lo que sigue:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia….’ (Sentencia Nº 277, de fecha 14 de julio de 2010, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).

El tribunal a quo, hizo una valoración contextual de todos los medios de pruebas evacuados en el contradictorio, haciendo una inferencia sobre la base de las máximas de experiencia, en primer lugar, constatando la ocurrencia, y, en segundo lugar, la no culpabilidad del ciudadano D.M.G., en los términos que siguen:

‘…En fecha 22 de septiembre de 2009, declaró la experto DR. O.S., quien debidamente juramentada, expuso: “Me correspondió practicar el examen al cadáver de una persona de sexo masculino, el día 12 de abril de 2003, a las 4:00 horas de la tarde, se trataba de un paciente masculino, de 18 años de edad, que presentaba livideces, enfriamiento y rigidez cadavérica, de donde se plasmó en la experticia que el sitio del suceso fue la Calle Transversal con Calle la Playa, Sector Los Cocos, el día 11 de abril de 2003. Al examen externo del cadáver se apreciaron como lesiones dos (02) orificios de entrada en región frontal, un hematoma palpebral izquierdo y se dejó establecido que la causa de la muerte fue debido a “HEMORRAGIA CERBRAL TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.” Es todo.

A preguntas formuladas por las partes, contestó: “Los orificios no tenían tatuaje, el tiro fue a larga distancia. EL hematoma palpebral, resulta del declive de la sangre por la hemorragia, y esto se produce cuando hay un impacto en la región frontal, siempre se va a producir esos hematomas.” Es todo.-

Declaró el funcionario A.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.199.402, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado, expuso: “Yo no practiqué las inspecciones oculares, tan solo hago labores de investigación, me encargo de buscar a los testigos y el encargado de la investigación fue el funcionarios C.R.. Y no fue sino hasta el día 12 de abril de 2003, en compañía de C.R., que nos informan el ingreso de una persona al hospital con un tiro en la frente y el ciudadano quedó identificado como K.G., y de igual manera se dejó constancia, que hubo otra persona herida en el hecho, que según el acta policial responde al nombre de G.G.. Yo hablé como la mamá de K.G., y ella dice que cuando venían por la Calle Transversal de los Cocos, manifestó que Delmis le hizo varios disparos, que eso se lo dijo su hermano.” Es todo.

A preguntas formuladas por las partes, contestó: “EL acta policial dice que hubo dos personas lesionadas, una con un tiro en la frente, que resultó muerto que respondía al nombre K.G., y otro con un tiro en el abdomen, pero como este último no se que pasó, el acta dice que se llama G.G.. En relación al sitio del suceso, no recuerdo lo que allí había, eso lo puede establecer es el que realizó la inspección que la hizo C.R., como experto. No recuerdo el lugar donde ocurrieron los hechos. No se quienes fueron los involucrados en el hecho, se habla de un nombre Delmis.” ES TODO.-

En este estado la representante del Ministerio Público, DRA. C.H.P., en base a lo declarado por el funcionario A.C., bajo el amparo en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón ha que el mismo menciona que hubo otra persona que resultó herida, que responde al nombre de G.G., solicito sea citado a los fines que el mismo rinda declaración, por ser la persona que estuvo presente el día en que ocurrieron los hechos objeto del debate. La defensa se opuso, a la solicitud y el tribunal en base al contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos, admitió el testimonio del ciudadano G.G..

En fecha 06 de octubre de 2009, compareció a rendir declaración el funcionario experto C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de identidad N° V-9.429.214, bajo juramento, expone: “Yo practiqué la inspección ocular en el sitio del suceso, por el Sector de Los tanques y a un cadáver en la morgue.” ES TODO.

A preguntas formuladas por las partes contestó: “Se tuvo conocimiento que había fallecido un ciudadano, creo que en el Sector Los Tanques, nos trasladamos al sitio, para colectar evidencias y otro funcionario como investigador. Yo fui luego al hospital a practicar la inspección del cadáver en la morgue del hospital. Se colectó un chopo, la cual es un arma de fabricación casera. EL inspector fue A.C., creo que había otra persona herida que resultó herida en el mismo hecho, que estuvo hospitalizado en el piso 3 del Hospital L.O.d.P.D. que habían matado a “Boca e´tubo”, y que el agresor era uno de apellido González. Recuerdo que el cadáver tenía dos (02) heridas en la región frontal, ocasionada por arma de fuego, que pudo haber sido una escopeta, o escopetín o un chopo, que causó la herida. La herida fue en la región frontal.” ES TODO.

En fecha 27 de octubre de 2009, rindió declaración el ciudadano G.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.930.932, quien bajo juramento expuso: mi sobrino me convidó para ir a la casa de su novia y el ciudadano Delmis lo agredió y lo mató y a mi también me lesionó”. ES TODO.

A preguntas formuladas por las partes, contestó: “No recuerdo el día, pero eso fue en horas de la noche, eso fue como hace 6 o 7 año. Eso fue al frente de la casa de la novia de mi sobrino, en la Calle La Playa de los Cocos. Mi sobrino recibió dos (02) impactos de bala en la frente. Yo estaba con el Señor J.R.G., pero ese es un testigo falso, pero quiero decir que él estaba con él, pero a él lo mataron. Delmis disparó y con el mismo impacto me dio a mi también. A mi nunca me citaron a declarar. K.R.G., es mi sobrino. Allí había mucha gente paro nadie quiso declarar por miedo. Salimos de mi casa que queda en la playa y él lo juró que lo iba a matar. Delmis estaba con tres más, allí estaba J.R.G., J.A. y A.V.. Delmis la tenía agarrada con mi sobrino, pero yo no se porqué, no se cual era el motivo del porque lo mató. Yo no vi el arma de fuego, estaba a mas de tres (03) metros de distancia, eso estaba oscuro, yo no vi que Delmis disparara, pero yo se que fue él, yo vi que salió corriendo.” Es todo.

A preguntas formuladas pro el tribunal el ciudadano contestó: “YO NO FUI AL MINISTERIO PUBLICO, NI PUSE DENUNCIA DEL HECHO DEL QUE FUI VICTIMA”. Es todo.

Las partes solicitaron de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, una inspección ocular en la sede del Hospital L.O.d.P., con la finalidad de verificar si efectivamente el ciudadano G.G., ingresó el día 11 de abril de 2003, como consecuencia de herida por arma de fuego, por lo que de conformidad con el artículo 335 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal lo acordó.

En fecha 30 de octubre de los corrientes, el tribunal se trasladó y se constituyó en la sede del Hospital L.O.d.P., y siendo atendidos por la ciudadana C.L., Coordinadora del Departamento de historias Médicas, impuesta del motivo de la comparecencia, prestó la debida colaboración al tribunal y puso de manifiesto la historia clínica mediante la cual se dejó constancia que en fecha 11 de abril de 2003, ingresó el ciudadano G.G., y egresó el día 15 de abril de 2003, donde se indica que se trataba de un paciente masculino que se ingresa el día 11 de abril de 2003, en horas de la madrugada, por presentar herida de proyectil en abdomen a nivel del hipocondría derecho, es llevado a quirófano con el hallazgo de lesión no sangrante en Zona IV hepática y sin ninguna otra lesión aparente.

En fecha 10 de noviembre de 2009, constituido el tribunal a los fines de continuar con el debate oral y público, la defensa solicita como nueva prueba la declaración de la ciudadana KONNY GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.006.143, que vive en la Calle Transversal casa s/n, Los Cocos cerca de los Tanques, por cuanto la misma tiene conocimientos en relación a los hechos. El Ministerio Público se opuso y el tribunal en aras del total esclarecimiento de los hechos, admitió la declaración de la mencionada ciudadana.

En echa 18 de noviembre de 2009, compareció a rendir declaración la ciudadana KONNY GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.006.143, quien impuesta del artículo 224 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar, así como del contenido del ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró sin juramenteo y expuso: “Yp vengo a decir lo que declaré en PTJ, y ellos se batieron a piedra y no tenían armas, yo luego escuché unos disparos, pero antes de eso vino Kenny y agarró a mi hijo y lo metió para mi casa, y leugo es que se oyó unos disparos y fue cuando le dieron a Kenny, pero yo nose quien fue el que le disparó porque yo no ví”. Es todo.

A preguntas formuladas por las partes, contestó: “Yo soy familiar del acusado y de la víctima, así como de G.G., por que todos somos familia, yo pude ver cuando vino donde estaba Delmis, y “el viejo” que es G.G., y le comenzó a lanzar piedras, es decir, habían como dos bandos, los de acá y los de allá, por un lado estaba Delmis, con J.C., y un hermano, y del otro lado estaba G.G., y comenzaron a tirarse piedras, todo se queda como tranquilo, y es cuando como a las 6 o 7 de la noche no recuerdo la fecha, que yo estaba en la casa de mi mamá que es la misma calle que da ala Playa, donde perdió la v.K.G.. Cuando viene bajando Kenny junto con Gabriel, y al rato después, comenzó la pelea, cuando él viene cerca de mi casa, toma a mi hijo que estaba allí afuera y lo mete entre la casa, luego es que se escuchan los disparos, y lo vi herido más no supe quien fue el que le disparó. Kenny venía acompañado de sus tíos y G.G., supuestamente resultó herido y lo supe porque lo dijeron, más no porque yo lo haya visto herido en la barriga. Yo le ví a Kenny un chopo y lo dí a Gabriel y se lo entregué. Después de la pelea con las piedras Delmis y los otros se van hacia la playa y luego esque regresa Gabriel, junto con Keny, y fue cuando se escucharon los disparos, cuando venían no le vi arma a Kenny, él metió a mis niños para dentro de la casa, luego se escucharon unos disparos y luego es que yo vía a Kenny tirado. Yo fui la única que salí y le toqué la puerta al vecino: no sé quien fue el que disparó.”

A preguntas formuladas por el tribunal, yo rendí declaración en la PTJ, sobre los hechos y es lo mismo que estoy diciendo. Yo soy p.d.G., del muerto y de Delmis.”

Las partes de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron una careo entre las declaración de los ciudadanos G.G. y KONNY GONZALEZ, por cuanto considera que entre sus dichos hay contradicciones sobre hechos importantes del debate oral. En fecah 19 de noviembre de 2009, tuvo lugar la celebración del careo, entre los testigos G.G. y KONNY GONZALEZ, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes realizaron las preguntas y repreguntas a los mismos.

Finalizado el debate las partes formularos sus conclusiones y ejercieron el derecho a réplica

II

Analizados los hechos y las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal CONSIDERA:

PRIMERO

DEL CUERPO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal.-

1).- La declaración del Médico Forense DR. O.S., quien practico el examen el cadáver al ciudadano K.G., estableció que la causa de la muerte era HEMORRAGIA CEREBRAL TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, DEBIDO A HERIDA PRO ARMA DE FUEGO, aunado al contenido de la autopsia N° 039, de fecha 12 de abril de 2003, mediante el cual se aprecia que la causa de la muerte es HEMORRAGIA CEREBRAL TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO. El dicho del médico forense aunado al contenido de la autopsia de ley, merece fe a este Tribunal, de que efectivamente el día 11 de abril de 2003, se produjo la muerte del ciudadano K.G., Valoración que se le da tanto a la declaración de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, como a la autopsia de ley la cual fue incorporada pro su lectura de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y las mismas indican en su conjunto que ocurrió la muerte de la víctima ya referida.

2).- La declaraciones de los funcionarios A.C. Y C.R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, se valoran como plena prueba en conjunto las dos, por ser contestes en sus dichos y porque siendo los funcionarios encargados de la investigación así como de la práctica de la inspección ocular en el sitio del suceso, indicaron que en fecha 11 de abril de 2003 en la Calle Transversal con calle la playa del Barrrio de los Cocos, tuvieron conocimiento que ocurrió la muerte de una persona que respondía al nombre de Kenny, objeto del presente debate, y que los mismo refirieron que igualmente resultó otra persona herida, debido a herida por una herida por arma de fuego a nivel de la cabeza. En su conjunto demuestran que ocurrió la muerte de un ciudadano que respondía al nombre de K.G., objeto de este juicio.

3).- La declaración de los testigos, G.G. y KONNY GONZALEZ, afirmaron que en la Calle La Playa del Barrio Los Cocos, falleció el ciudadano K.G., debido a un tiro en la cabeza una herida, que dicho conocimiento lo tiene el ciudadano G.G., por cuanto estaba en compañía según su dicho con el ciudadano K.G. por cuanto el mismo fue víctima en el mismo hecho donde perdiera la vida su sobrino K.G., y fue la persona que vio a la víctima y porque la ciudadana KONNY GONZALEZ, según su dicho, señaló que oyó uso disparos y que luego de oír unos disparos salio y vio en el suelo a K.G., con una herida producida por un arma de fuego. Tales declaraciones son contestes en indicar que efectivamente, en fecha 11 de abril de 2003, se produjo la muerte de una persona.

Este tribunal Unipersonal, considera que en el debate probatorio se acreditó que se produjo la muerte de la víctima, la cual quedó identificada como K.G., lo cual se deduce de las declaraciones de los funcionarios A.C., C.R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las de deposiciones de los ciudadanos KONY GONZALEZ Y G.G., a la declaración del Méddico Forense O.S. y a los resultados de las prueba documentales, que hacen fe a este Tribunal, que ocurrió la muerte a la víctima, que en su conjunto hacen plena prueba que da certeza a este tribunal de la existencia de los hechos contenidos en la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, que el ciudadano K.G., el día 11 de abril de 2003, sufrió una herida por arma de fuego, en las inmediaciones de la Calle Transversal con calle La playa. Los Cocos, estado Nueva Esparta y que a pesar de haber sido trasladado por sus familiares al Hospital L.O.d.P., fallece a consecuencia de la herida ocasionada, el día 11 de abril de 2003, en horas de la tarde, lográndose determinar que la muerte fue debido HEMORRAGIA CEREBRAL TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

SEGUNDO

Ahora este Tribunal, entra a considerar si se encuentra o no demostrada la CULPABILIDAD del acusado: D.M.G., en la comisión del hecho punible objeto del debate, y en tal sentido pasa de seguida a examinar los elementos de la siguiente manera:

1).- La declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, A.C. y C.R., quienes fueron contestes en señalar que luego de haber ocurrido la muerte del ciudadano K.G., en fecha 11 de abril de 2003, se apersonaron al lugar donde ocurrieron los hechos, a fin de practicar las investigaciones preliminares, consistentes en la practica de inspecciones oculares en el lugar de los hechos, así como de la búsquedas de testigos, que por el tiempo trascurrido vagamente se recordaban el sitio del sucedo, así como a la víctima a fin de determinar la causa de la muerte, y así como interrogar a los habitantes del sector, este Tribunal no valora sus dichos en contra del acusado D.G., por canto los mismos tuvieron conocimiento de los hechos luego de haberse cometido, en consecuencia, este tribunal desestima sus dichos, puesto que no aportan elemento alguno, que señale que el acusado fue el autor de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público.

2).- La declaración del testigo G.G., en su conjunto a pesar de haber sido la persona que presuntamente acompañaba a la víctima, carece de credibilidad por parte de este tribunal sus dichos, por cuanto el mismo, mintió al tribunal sobre generales de ley, al referirse que no le unía ningún vínculo familiar con el acusado, por una partes, y porque su declaración no es clara, ni precisa y no está adminiculada ni concatenada con otro elemento de prueba que señale que el ciudadano D.M.G., fue la persona que disparó en contra de su sobrino, sino que el deduce que fue el mencionado ciudadano, porque señaló que en una oportunidad lo había amenazado que lo iba a matar, desconociendo el testigo el motivo de la amenaza, señaló igualmente el testigo que el sitio donde presuntamente estaba el acusado estaba oscuro que no lo podía ver, sino que lo vió cuando corrió, y sus dichos en su conjunto no aportan elementos que demuestren la culpabilidad del acusado, puesto que su declaración es confusa, oscura y además carece de credibilidad a este tribunal, amen de la incertidumbre que queda a esta juzgadora cuando el mismo mencionó que no compareció a poner denuncia alguna de los hechos, de los cuales el mismo había sido igualmente víctima. En consecuencia, este tribunal desestima y no les da valor, puesto que el mismo no establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron dichos hechos, amén de que su declaración no está corroborada con la declaración de otro elemento de juicio que señale como autor al acusado D.M.G., sino que refiere que él había amenazado a su sobrino y por ende lo acusa como el autor, pero tal circunstancia, carece credibilidad a esta juzgadora, por no estar sustentado con otro elemento de juicio.

3).- La declaración KONNY GONZALEZ, la misma comparece a rendir su declaración y sus dichos se acercan a la hipótesis que trajo el ministerio público al inicio de este debate oral y público, cuando señaló que entre la víctima y el acusado, se había iniciado una pelea con piedras y que posteriormente muere el ciudadano Kenny a consecuencia de una herida producida con un arma de fuego, este tribunal igualmente no valora el testimonio de la misma, por cuanto a pesar de haber manifestado que vió cuando Gabriel y Delmis se lanzaban piedras, la misma señaló que luego regresó Kenny en compañía de Gabriel y que Kenny metió a sus hijos dentro de su casa, luego de eso escuchó unos disparo, que no vió quien disparó y que tan solo observó a Kenny tirado en el suelo, con una herida producida por un arma de fuego.

III

PRIMERO

Analizados los elemento, en el punto relacionado con el cuerpo del delito, este Juzgado encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado la muerte una persona en la sede del Hospital L.O.d.P., en fecha 11 de abril de 2003, que respondía al nombre de K.G., a consecuencia de un HEMORRAGIA CERABRAL, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público, con base a los hechos objeto del presente debate, imputa al acusado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, este tribunal considera, que si bien es cierto se cometió la muerte de una persona, no es menos cierto que en el mismo haya mediado la intencionalidad por parte de autor alguno, por cuanto del curso del debate, el Ministerio Público no pudo determinar que efectivamente el acusado D.G., haya sido en autor, ya que de las declaraciones de los testigos que comparecieron al debate oral y público, en razón a las contradicciones en sus dichos, y dada la cualidad de los testigos, en la forma en que narraron los hechos de los vieron, escucharon y de sus propias deducciones, surge a favor del acusado una DUDA RAZONABLE, que lo beneficia. En razón del supuesto de que la víctima haya recibido de manera intencional una herida por arma de fuego, tal conducta pueda encuadrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 407 del Código Penal, que prevé el HOMICIDIO INTENCIONAL, que criterio de este tribunal, en el curso del debate el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado haya sido la persona que le haya causado la lesión severa que luego le ocasionó la muerte a K.G., en consecuencia, este tribunal disiente del criterio del Ministerio Público, y como quiera que en el curso del debate, el Fiscal del Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado, es por lo que este tribunal considera que tal conducta no es reprochable al acusado y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declararlo NO CULPABLE y en consecuencia ABSOLVERLO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Y ASI SE DECLARA…’

Es útil destacar que no le está dado a las C.d.A., analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde al tribunal de juicio sentenciador, sobre la base del principio de inmediación; verificando esta Sala que la jueza a quo valoró todos los medios de pruebas, observando las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni contradicción, ni arbitrariedad alguna; tal como lo ha precisado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en sentencia Nº 323, de fecha 27 de agosto de 2013, así:

‘…es deber del juez o la jueza acreditar los argumentos que presentan las partes, tomando en consideración lo aportado por las pruebas sometidas al contradictorio, y que son analizadas a la luz del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego arribar a un criterio propio sobre los hechos controvertidos, todo ello a través de un proceso lógico…’

Estima la Sala, que las afirmaciones del fiscal recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, cual es el vicio de inmotivación por ilogicidad, y menos por contradicción, en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 444), ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de prueba recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico por lo que no le asiste la razón al recurrente.

Y, específicamente sobre la motivación contradictoria, es necesario precisar que esta pudiera emerger básicamente de dos formas, la primera, la contradicción propiamente dicha, que se ubica únicamente en el dispositivo del fallo que lo hace de imposible ejecución, y, la segunda, la contradicción en la motivación, la que propugna la ley penal adjetiva, se erige al momento de plasmarse el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, el cual se excluye. Verbigracia, cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; o también cuando las consideraciones manifestadas en la motivación se excluyen entre sí, ora, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena. No advirtiendo esta Alzada que así haya ocurrido en la sentencia que se revisa.

Precisado lo anterior, y como corolario, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración, ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. Se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala Única, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 346), relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 444). Queda fuera de dudas, en efecto, que, el tribunal fallador mantuvo incólume el debido proceso, al permitir el pleno ejercicio de derechos, garantías y principios que informan el juicio penal. Por consiguiente, garantizó la real tutela judicial eficaz (artículo 26 constitucional), y el binomio justicia-proceso (artículo 257 de la Carta Magna). Así expresamente se declara.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado P.N., Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de diciembre de 2009, que absolvió al ciudadano D.M.G.G., en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. En consecuencia, se confirma la sentencia absolutoria, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado P.N., Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de diciembre de 2009, que absolvió al ciudadano D.M.G.G., en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la sentencia absolutoria, referida ut supra.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias.

A.J.P.S.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

PONENTE

LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA

JUEZA DE LA CORTE

E.V.O.

JUEZA DE LA CORTE

FREMARY A.P.

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2009-000177

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