Decisión nº FG012010000027 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 20 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-006565

ASUNTO : FP01-R-2009-000354

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.A.

Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2007-006565

Nro. Causa en Alzada FP01-R-2009-000354

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia En Función de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

RECURRENTE:

ABG. DELMARO GUTIERREZ y

ABG. M.C.C.

(Defensores Privados)

FISCAL: ABG. MARIEVA MACHADO

(Fiscal 43º del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional)

DELITO: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA EN LA MODALIDAD DE EJERCICIO CLANDESTINO DE LA INSDUSTRIA DEL ALCOHOL O DE LAS ESPECIES ALCOHOLICAS

ACUSADO: M.A.H.

SITUACIÓN DE ACUSADO: PRIVADO DE LIBERTAD

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto a la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto por los ciudadanos Abogados Delmaro Gutiérrez y M.C.C., en su condición de Defensores Privados, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 30-10-2009, mediante la cual Condena al ciudadano M.A.H., por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA EN LA MODALIDAD DE EJERCICIO CLANDESTINO DE LA INDUSTRIA DEL ALCOHOL O DE LAS ESPECIES ALCOHOLICAS, previsto y sancionado en el Artículo 117 numeral 12 del Código Orgánico Tributario, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Seis (06) meses de prisión.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 30 de Octubre de 2010, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, expreso entre otras cosas, lo siguiente:

“…Además se acredito con la declaración de el testigos A.H.T. quien expuso en el juicio Oral y Público entre otras cosas lo siguiente: “ Por orden de la Fiscalía se ordenó hacer un inventario en un Galpón. Contestando entre otras cosas:. Allí habían unos tanques azules y unas cajas con vinagre, unos tanques vacíos, unos estantes y unos dulces de merey, la cantidad se especificó en el acta, las botellas estaban etiquetadas, no recuerdo características de las botellas, eso hace más de dos años, recuerdo lo más relevante, los tanques. Yo supe que era licor por que cuando contamos la bebida el Vigilante dijo que había Vinagre, que hacían Vino y que también había dulces de Merey. la información del contenido de los tanques venía de la persona encargada de eso”. Por lo que se acredita el nexo de causalidad como lo dijeron los testigos presénciales al estar presente y observar al ciudadano hoy acusado M.H., cuando les dijo que se producía vino de Merey y sus derivados, corroborado con las deposiciones del acusado como lo en el juicio Oral y Público, quien dijo entre otras cosas, que nunca le dieron la perisología para producir el vino de merey, sumado a las declaraciones del funcionario J.G.H.V., quien expuso entre otras cosas: “Yo fui en calidad de testigo, se hizo un inventario en la Empresa El Angostureño C.A., yo fui como funcionario del Seniat, lo que hice fue presentar los envases que estaban en el sitio, unos tanques azules y unas cajas de vino. Es todo”. A preguntas contesto. El galpón no tenía publicidad alguna por fuera. El Fiscal RIVERO FÉLIX tenía la Providencia como Fiscal Actuante, yo fui como apoyo”. por lo que se acredita el nexo de causalidad como lo dijeron los testigos y funcionarios actuante cuando su representante M.H., les manifestó, que se producía vino de merey, y sus derivados en escala Artesanal, corroborado por el mismo en el Juicio Oral y Publico, de que estaba produciendo en escala artesanal vino de merey y sus derivados, que había inscrito una Compañía para producir vino de merey y otros derivados de los mismo, que no le habían dada la perisología para su producción por parte del seniat. Por lo que la declaración de los testigos presénciales, funcionarios y acusado , constituye un elemento probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción de este Juzgador y apto, por lo tanto para destruir la presunción Juris Tamtum, de inocencia de los acusados M.A.H., se fundamenta su valor probatorio en la instauración del sistema de libre valoración de la prueba, bajo el requisito de la inmediación, dado que en el presente caso no existió ningún obstáculo para no ser valorada y tiene la fuerza para destruir la presunción de inocencia que tiene el acusado. Y así se decide. Además de las declaraciones del funcionario actuante OSWALDO FONSECA RODRÍGUEZ, quien expuso entre otras cosas: “Fuimos designados para hacer un inventario, donde verificamos que habían varios tanques que supuestamente tenían Vino de Merey y Vinagre. A preguntas contesto, era un galpón cerrado. La mercancía que yo vi. eran unos tanques azules y unas cajas marrón contentivas de envases pequeños y grandes y según era Vino de Merey. Mientras que la declaración del funcionario V.J.C., corrobora aun mas los dichos de los demás funcionario ya que depone entre otras cosas:: “ Cuando llegamos al lugar era un galpón sin identificación, no vi publicidad por fuera que identificara el negocio. Estas dos deposiciones se relacionada y son conteste con las declaraciones de los testigos presénciales. Por lo que le da todo su valor probatorio. Y porque contrasta con la credibilidad y veracidad de los testigos presénciales. En cuanto a la Inspección solicitada por la Representación del Ministerio Público, este Tribunal no le da ningún valor probatorio, por cuanto la misma no determino de manera concreta nada ya que se observo varias cajas pero su contenido no fue posible de determinar, dado que no se hizo ninguna prueba científica.Las declaraciones de los testigos y expertos de la representación del Ministerio Público le da la convicción para que este Tribunal sin lugar a dudas encuentre culpable a el acusado M.A.H., Portador de la Cédula de Identidad Nº 12.190.159, residenciado en Urb, Vista Hermosa II, Manzana 19 No. 14, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por el delito de DEFRAUDACION TRIBUTARIA EN LA MODALIDAD DE EJERCICIO CLANDESTINO DE LA INDUSTRIA DEL ALCOHOL O DE LAS ESPECIES ALCOHOLICAS previsto y sancionado en el articulo 115 numeral 1°, 116, en concordancia con el articulo 116 y 117 numeral 12 del Código Orgánico Tributario. Razón por lo cual el presente fallo deviene necesariamente en Condenatorio y ASI SE DECIDE.- La declaración apreciada por ser testigos presénciales, no se encontró ninguna contradicción, no se evidenció ningún interés en declarar que pudiera afectar la prueba que todos vimos en el debate Oral y Publico. PENALIDAD El delito de DEFRAUDACION TRIBUTARIA EN LA MODALIDAD DE EJERCICIO CLANDESTINO DE LA INDUSTRIA DEL ALCOHOL O DE LAS ESPECIES ALCOHOLICAS previsto y sancionado en el articulo 115 numeral 1° 116, en concordancia con el articulo 117 numeral 12 del Código Orgánico Tributario, establece una pena de Seis (0) Meses a Siete (7) años de prisión, que sumado nos da Treinta Siete (7) Años y Seis (6) meses, que dividido conforme al articulo 37, nos da Tres (3) años, y Nueve (9) meses, menos la Atenuante del 74.4, por lo cual es la pena definitiva que ha de aplicarse al ciudadano M.A.H., Portador de la Cédula de Identidad Nº 12.190.159, residenciado en Urb., Vista Hermosa II, Manzana 19 No. 14, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, es de SEIS (06) MESES, y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a el ciudadano M.A.H., Portador de la Cédula de Identidad Nº 12.190.159, residenciado en Urb, Vista Hermosa II, Manzana 19 No. 14, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por haber sido encontrado culpable de la comisión de el delito de DEFRAUDACION TRIBUTARIA EN LA MODALIDAD DE EJERCICIO CLANDESTINO DE LA INDUSTRIA DEL ALCOHOL O DE LAS ESPECIES ALCOHOLICAS previsto y sancionado en el articulo 115 numeral 1° 116, en concordancia con el articulo 117 numeral 12 del Código Orgánico Tributario, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de Seis (06) Meses de presión. Quedan las partes Notificadas de la presente decisión en su conforme al artículo 175 de la N.A.P.. Publíquese y Regístrese. Es, Todo termino se leyó y conforme firman…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, los Abogados Delmaro Gutiérrez y M.C.C., en su condición de Defensores Privados; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 30 de Octubre de 2010; y lo rebate con los siguientes argumentos:

…en el caso de marras podemos evidenciar con oceánica claridad, que durante la investigación en la presente causa no se evidencia la acción de investigación de los órganos policiales a los cuales el legislador les ha atribuido la facultad de investigación, por lo que no se evidencia en la presente causa, las experticias técnico – científicas, que permitan establecer el hecho cuestionado, por lo que el Juzgador en la recurrida, no menciona tal circunstancia, por lo que las circunstancias materiales del hecho cuestionado como punible (…) SEGUNDO: Si bien el segundo aspecto de toda decisión judicial lo comporta el juicio de reproche, o establecimiento de responsabilidad, no es menos cierto que en las deposiciones de los Ciudadanos: F.A.R. (…) NELSON GIBSON CHARLES (…) G.R.M. (…) A.H.T. (…) OSWALDO FONSECA RODRIGUEZ (…) V.J.C., en modo alguno señalan al ciudadano M.A.H. (…) como autor o responsable del hecho cuestionado, solo señalan es el dueño de la empresa, o es quien dio la información, es importante resaltar que la Compañía ANONIMA AGROINDUSTRIAL EL ANGOSTUREÑO, contaba para la fecha con tres (3) Socios, de acuerdo al estatuto social de la misma, pero solo se proceso al ciudadano M.A.H., tal y como lo señalaron los ciudadanos F.A.R. (…) NELSON GIBSON CHARLES (…) G.R.M. (…) A.H.T. (…) OSWALDO FONSECA RODRIGUEZ (…) V.J.C., en el galpón tantas veces señalado no existía, maquinaria para procesar vino, no existía personal laborando en modo alguno y por ultimo todos son contestes en señalar que el tantas veces señalado galpón estaba cerrado. Dicho lo anterior, igualmente consideramos importante señalar que, mas allá, de los señalamientos formulados por los prenombrados Ciudadanos, nuestro ordenamiento jurídico penal, establece que la responsabilidad penal es personalísima, por lo que se le condena al ciudadano M.A.H. (…) Por todo lo antes expuesto solicito, que la presente Apelación, sea admitida, tramitada conforme a derecho en a definitiva declarada con lugar la presente denuncia anulando la recurrida…

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La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.Q. gonzalez y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2009, se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Audiencia Oral.

En fecha 15 de Diciembre de Dos Mil Nueve (15/12/2009) pautada como se encontraba la realización de la audiencia Oral la Corte de Apelaciones se reservo el lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir las siguientes consideraciones.

V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Revisado como ha sido el escrito de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por los ciudadanos Abogados Delmaro Gutiérrez y M.C.C., en su condición de Defensores Privados, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 30-10-2009, mediante la cual Condena al ciudadano M.A.H., por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA EN LA MODALIDAD DE EJERCICIO CLANDESTINO DE LA INDUSTRIA DEL ALCOHOL O DE LAS ESPECIES ALCOHOLICAS, previsto y sancionado en el Artículo 117 numeral 12 del Código Orgánico Tributario, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Seis (06) meses de prisión, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

Se desprende del escrito recursivo que hoy nos ocupa, que los recurrentes ejercen su acción rescisoria amparándose en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando así que el juzgador incurre en el vicio de Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. En ese mismo sentido observa esta Sala Colegiada, que el recurrente establece lo siguiente como primer punto: “…en el caso de marras podemos evidenciar con oceánica claridad, que durante la investigación en la presente causa no se evidencia la acción de investigación de los órganos policiales a los cuales el legislador les ha atribuido la facultad de investigación, por lo que no se evidencia en la presente causa, las experticias técnico – científicas, que permitan establecer el hecho cuestionado, por lo que el Juzgador en la recurrida, no menciona tal circunstancia, por lo que las circunstancias materiales del hecho cuestionado como punible…”.

Visto lo anterior, tiene a bien la Alzada remitirse hasta la decisión objeto de impugnación, constatando al respecto, que: “…HECHOS ACREDITADOS. Al inicio del debate compareció a la Sala de Audiencia, donde se constituyó el Tribunal: El ciudadano: F.A.R., quien entre otras cosas expuso: Nosotros levantamos la información aparte de la investigación previa donde la decisión de fiscalización estaba con la finalidad de procesar la supuesta existencia de fabricación de especias alcohólicas, el SENIAT como órgano competente para conocer este tipo de establecimiento inició la tramitación pertinente. Inicialmente se estableció la dirección en donde funcionaba el establecimiento comercial, procedimos a la visita solicitando los libros de compra como los de venta y la facturación, al ubicar el establecimiento nos dirigimos al representante, procedimos a levantar la informaron chequeamos todo sobre el IVA, se realizó el levantamiento de las actas donde se dejó constancia de las actuaciones, se entregó el expediente sobre la sanción por incumplimiento de los deberes. Estando en el galpón donde se practicó la inspección que contiene los tanques el representante del establecimiento manifestó que se trataba de fermento de vino situación que tomando notas pusimos partes al jefe de fiscalización, más allá de que solicito fotocopias de factura de ventas, se hallo cinco facturas donde dejaba constancia sobre la venta del presunto alcohol. El superior manifestó y ordenó medida a través de providencia de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario. Nos apersonamos a la empresa con el organismo natural del Seniat y se hizo el levantamiento de inventario en materia de alcohol, chequeamos lo referente al caso y se constató que no tenían los debidos permisos de fabricación conforme a lo previsto en el código, para la explotación de especies de alcohol. Un vez que procedimos a entrar en el establecimiento, se requirió los permisos otorgados por el Seniat conforme a la ley de licores, en su artículo 45, donde el contribuyente debe tener autorización, se requirió los documentos quedando asentado que no poseía la documentación no obstante a ello había revisado los archivos donde se verificó que dentro de la zona de Guayana no existía ningún fabricante de especies alcohólicas ya que los fabricantes tienen un procedimiento donde intervienen de manera directa como fiscales técnicos que deben permanecer en el recinto de fabricación. Cuando tenemos todas los datos se halló especia fabricadas, embasadas por lo que se procedió a la retención preventiva de las especias incluyendo los aparatos, embases llenos y vacíos a los fines de preservar los elementos que le van a demostrar a la administración tributaria los hechos; la empresa puede tener el RIF pero si se está realizando actividad como expendio de licores sin la debida permisología la actividad es clandestina al punto de no estar a derecho que otorga por ser renta controlada por el Estado. Una vez que procedimos a levantar el inventario de las especias recaudamos vinagre, vino envasado haciendo un total de 109.000 litros entre todas las especies, envasadas 36.000 botellas. Además respondió cundo le fue interrogado: El resultado que arrojó el procedimiento fue que el contribuyente resultó sancionado por cuanto no realizaba la debida declaración, fue sancionado por la declaración de impuesto sobre la renta, no aparecía el RIF ni el NIT en un sitio visible, las facturas se hallaron defectuosas, lo que se había facturado no contenía la información exigida. (…) El mismo día se hallaron los tanques, nosotros estábamos confirmando el levantamiento informando inmediatamente al jefe. (…) En la verificación del establecimiento se hallaron los tanques contentivos de fermento de vino, así como ya unos embasado, tanques con vinagre de jerez, había una serie de cajas envasadas con vino, había una serie de vinos que se estaban en otra parte del recinto como de muestra. De la fiscalización se notificó a la superioridad de lo hallado con el debido protocolo que se guarda en el expediente, señalamos que se estaba presente en ilícito haciendo hincapié en que no se contaba con el permiso convirtiéndose entonces en ilícito con pena privativa de libertad a la división jurídica Tributaria para luego pasar al organismo de Fiscalía del Ministerio Público. (…) Por lo que el tribunal le da todo su valor probatorio, Sumado a esta declaración la de unos de sus dueño y acusado, quien manifestó en el Juicio Oral y Público, entre otras cosas, (sic) misma que se trataba de vino y el fermento de vino, entonces por razones de lógica, el resultado es la bebida en cuestión, es vino de merey... A quien el Tribunal le dio todo su valor probatorio…”.

Visto lo anterior, se desprende que el Juzgador de Juicio, da pleno valor probatorio a la Inspección realizada por el Funcionario F.A.R., toda vez que según lo expuesto en la experticia así como lo dicho por el propio acusado, pudo determinar que la sustancia incautada es “Vino de Merey”, tal y como se expresa en el acta de inspección plasmada dentro de la recurrida “…Estando en el galpón donde se practicó la inspección que contiene los tanques el representante del establecimiento manifestó que se trataba de fermento de vino situación que tomando notas pusimos partes al jefe de fiscalización, más allá de que solicito fotocopias de factura de ventas, se hallo cinco facturas donde dejaba constancia sobre la venta del presunto alcohol (…) En la verificación del establecimiento se hallaron los tanques contentivos de fermento de vino, así como ya unos embasado, tanques con vinagre de jerez, había una serie de cajas envasadas con vino, había una serie de vinos que se estaban en otra pare del recinto como de muestra…”. Con tales apreciaciones, el Sentenciador es conteste al explicar dentro de la recurrida, que la mínima actividad probatoria resulto un medio hábil o apto para destruir la presunción de inocencia del cual goza el acusado, por lo que se desprende la participación del mismo en relación al hecho delictivo que se atribuye, señalando además que: “…Si quedo demostrada sin duda alguna, en el debate oral y público que el ciudadano M.A.H., Portador de la Cédula de Identidad Nº 12.190.159, residenciado en Urb, Vista Hermosa II, Manzana 19 No. 14, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Defraudo Al Fisco, conforme a su propia declaración hecha en el Juicio Oral y Público quien entre otras dijo: “Cuando dicen que soy clandestino la verdad quisiera que ellos desecharan esa palabra porque yo tengo el RIF y el NIT legalmente, tengo mi patente mi permiso de salud tal y como se lo exigen a uno; siendo yo un artesano me dirigí al SENIAT a solicitar el permiso de producción de licores y mayor sorpresa para mí es que me entero que soy el primero en solicitarlo, los funcionarios del SENIAT no me dieron repuesta respecto a los recaudos para llenar los requisitos y optar al permiso, me mandaron a la alcaldía, luego me dijeron que esperara una resolución de caracas. (…) Así entonces es que me imputan como productor clandestino y lo que había eran unas pocas botellas de vinos de merey para llevarlas a las ferias artesanales de merey, tenía nueve facturas para poder trasladar tres cajas de vino para el tigre donde estaba representando el Estado (…) Aquí se desprende que quedo demostrado sin duda alguna en el debate oral y publico, que el acusado M.A.H., fue la persona que producía de manera ilícita el vino de merey y sus derivados, tal como lo depuso el mismo en su declaración al sostener de manera clara en el juicio oral y publico, de que no tenia la permisologia del Seniat, para producir dichos vinos de merey, también dijo que no tenia permiso para producir el vino de merey, que tiene una compañía denominada el Angostureño, que tiene por objeto entre otros producir vino de merey, que nunca le dieron permiso para producirlo a pesar de registrar su compañía, es decir estaba produciendo o produjo vinos como el mismo dijo, sin cumplir con todos los requisitos de ley, lo hizo de manera clandestina ya que el Seniat no tenia conocimiento donde estaba ubicada la compañía que lo producía , además no tenia ninguna señalización para su ubicación, donde se resume que ya sea su producción de manera artesanal o industria no reunía todos los requisitos de ley, incriminándose y constituyendo para este tribunal, medio hábil o apto para destruir la presunción de inocencia del cual goza el acusado y constitutivo, por tanto, de aquella mínima actividad probatoria como lo sostiene en su OBRA “MANUEL ESTRAMPES”…”.

Constado lo anterior, es preciso para la Sala Colegiada, traer colación Sentencia Nº 18 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0241 de fecha 06/02/2007: “…en el principio de necesidad probatoria según el cual la presentación de los medios de prueba se hace innecesaria cuando lo que se pretende demostrar se encuentra suficientemente documentado en autos, estableciéndose, por ello, en el artículo 198, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas…”.

De la misma manera continua el recurrente aduciendo lo siguiente: “…SEGUNDO: Si bien el segundo aspecto de toda decisión judicial lo comporta el juicio de reproche, o establecimiento de responsabilidad, no es menos cierto que en las deposiciones de los Ciudadanos: F.A.R. (…) NELSON GIBSON CHARLES (…) G.R.M. (…) A.H.T. (…) OSWALDO FONSECA RODRIGUEZ (…) V.J.C., en modo alguno señalan al ciudadano M.A.H. (…) como autor o responsable del hecho cuestionado, solo señalan es el dueño de la empresa, o es quien dio la información, es importante resaltar que la Compañía ANONIMA AGROINDUSTRIAL EL ANGOSTUREÑO, contaba para la fecha con tres (3) Socios, de acuerdo al estatuto social de la misma, pero solo se proceso al ciudadano M.A.H., tal y como lo señalaron los ciudadanos F.A.R. (…) NELSON GIBSON CHARLES (…) G.R.M. (…) A.H.T. (…) OSWALDO FONSECA RODRIGUEZ (…) V.J.C., en el galpón tantas veces señalado no existía, maquinaria para procesar vino, no existía personal laborando en modo alguno y por ultimo todos son contestes en señalar que el tantas veces señalado galpón estaba cerrado. Dicho lo anterior, igualmente consideramos importante señalar que, mas allá, de los señalamientos formulados por los prenombrados Ciudadanos, nuestro ordenamiento jurídico penal, establece que la responsabilidad penal es personalísima, por lo que se le condena al ciudadano M.A. HERBONNIERE…”.

En continua ilación constató la alzada que la recurrida explica lo siguiente: “…Aunado a esta declaración, igualmente quedo acreditado con lo dicho por el funcionario F.A.R., portador de la cédula de identidad N° 6.970.720, quien entre otras cosas expuso: “Nosotros levantamos la información aparte de la investigación previa donde la decisión de fiscalización estaba con la finalidad de procesar la supuesta existencia de fabricación de especias alcohólicas, (…) Sumado al hecho a que el dueño manifestó que se trataba de vino, mostró las facturas correspondientes señalado la misma que se trataba de vino y el fermento de vino, entonces por razones de lógica, si tengo claramente el resultado es la bebida en cuestión de vino de merey.”. A quien el Tribunal le dio todo su valor probatorio. Ya que el funcionario es conteste y corrobora lo dicho por el acusado en cuanto no tenía la perisología para producir vinos. Quedo acreditado aun más, con la declaración del funcionario, NELSON GIBSON CHARLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.979.699, funcionario adscrito a la Gerencia de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), con catorce años de servicio, quien expuso entre otras cosas: “Mi actuación fue simplemente hacer un inventario de todas las especies de botellas de las cajas que se encontraban en un galpón de la Sabanita. Además respondió entre otras cosas: “sé que había una cantidad que supera los veinte mil litros establecidos por la Ley, eso de acuerdo al conteo que se hizo del embotellado, el conteo de lo que había en los tanques se hizo por separado. También se verificó que los cajas estaban llenas, constatándose que entre cajas y tanques el contenido superaba los veinte mil Litros, también se le preguntó al socio de la contribuyente cuál era el contenido de las cajas y dijo que era vino y vinagra de Merey supimos que era vino basándonos en lo que dijo uno de los socios que dijo que era vinagre y vino. Yo soy Técnico en el Área de Contabilización. El señor M.H. dijo que había vino de Merey.”. Este experto es conteste y corrobora lo dicho por el funcionario F.R.. También el mismo deja constancia que practico inspección en apoyo, observo el lugar del suceso, así mismo inspecciono y constató los envases y la respuesta que dio el acusado que era Vino de Merey. Este experto es conteste y corrobora lo dicho por F.R.. Se suma la declaración de los testigos ciudadano G.R.M., quien manifestó entre otras cosas: “Yo trabajaba en el Área de Investigaciones Penales, eso fue en la Calle Colón, habían unas cajas de Vino de Merey y unos veinte tanques de Vinagre, entonces fuimos a hacer un inventario de todo lo que había allí. Contestando entre otras cosas: “Un Galpón que estaba cerrado, ni tenía ningún tipo de publicidad con el nombre de la empresa, entonces observé allí varias cajas con botellas de Vinote Merey, varias Cavas y unas cajas de D. deM., no recuerdo la cantidad exacta. Además se acredito con la declaración de el testigos (sic) A.H.T. quien expuso en el juicio Oral y Público entre otras cosas lo siguiente: “Por orden de la Fiscalía se ordenó hacer un inventario en un Galpón. Contestando entre otras cosas: Allí habían unos tanques azules y unas cajas con vinagre, unos tanques vacíos, unos estantes y unos dulces de merey, la cantidad se especificó en el acta, las botellas estaban etiquetadas, no recuerdo características de las botellas, eso hace más de dos años, recuerdo lo más relevante, los tanques. Yo supe que era licor por que cuando contamos la bebida el Vigilante dijo que había Vinagre, que hacían Vino y que también había dulces de Merey. la información del contenido de los tanques venía de la persona encargada de eso”. (…) sumado a las declaraciones del funcionario J.G.H.V., quien expuso entre otras cosas: “Yo fui en calidad de testigo, se hizo un inventario en la Empresa El Angostureño C.A., yo fui como funcionario del Seniat, lo que hice fue presentar los envases que estaban en el sitio, unos tanques azules y unas cajas de vino. Es todo”. (…) Además de las declaraciones del funcionario actuante OSWALDO FONSECA RODRÍGUEZ, quien expuso entre otras cosas: “Fuimos designados para hacer un inventario, donde verificamos que habían varios tanques que supuestamente tenían Vino de Merey y Vinagre. A preguntas contesto, era un galpón cerrado. La mercancía que yo vi. eran unos tanques azules y unas cajas marrón contentivas de envases pequeños y grandes y según era Vino de Merey. Mientras que la declaración del funcionario V.J.C., corrobora aun mas los dichos de los demás funcionario ya que depone entre otras cosas: “Cuando llegamos al lugar era un galpón sin identificación, no vi publicidad por fuera que identificara el negocio…”. (Resaltado de la Sala).

Siendo así lo anterior, se desprende de la recurrida, que los testigos y funcionarios cuya deposición se encuentra plasmada en la misma, son contestes al indicar que dentro del lugar inspeccionado se halló envases de vino, botellas de vino así como tanques contentivos de vino, asimismo señalan al acusado, como una de las personas que le suministró información acerca de la producción de vino que en ese espacio se fabricaba; apreciando de esta manera quienes suscriben, que el Juzgador A Quo, emite su pronunciamiento concatenando todas y cada una de las pruebas evacuadas en el transcurso del Juicio Oral, plasmando como consecuencia los razonamientos de hecho y de derecho que lo condujeron a estimar al encausado como autor o partícipe del delito de DEFRAUDACION TRIBUTARIA EN LA MODALIDAD DE EJERCICIO CLANDESTINO DE LA INDUSTRIA DEL ALCOHOL O DE LAS ESPECIES ALCOHOLICAS previsto y sancionado en el articulo 115 numeral 1° 116, en concordancia con el articulo 117 numeral 12 del Código Orgánico Tributario, dándole la debida motivación que le corresponde al fallo en cuestión.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, y no habiendo sido observados los vicios invocados por el recurrente en la decisión objeto de impugnación esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declara, SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por los ciudadanos Abogados Delmaro Gutiérrez y M.C.C., en su condición de Defensores Privados, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 30-10-2009, mediante la cual Condena al ciudadano M.A.H., por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA EN LA MODALIDAD DE EJERCICIO CLANDESTINO DE LA INDUSTRIA DEL ALCOHOL O DE LAS ESPECIES ALCOHOLICAS, previsto y sancionado en el Artículo 117 numeral 12 del Código Orgánico Tributario, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Seis (06) meses de prisión. Como consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal de instancia antes referido, dictada con ocasión a la celebración del Juicio Oral. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano Abogado Abogados Delmaro Gutiérrez y M.C.C., en su condición de Defensores Privados, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 30-10-2009, mediante la cual Condena al ciudadano M.A.H., por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA EN LA MODALIDAD DE EJERCICIO CLANDESTINO DE LA INDUSTRIA DEL ALCOHOL O DE LAS ESPECIES ALCOHOLICAS, previsto y sancionado en el Artículo 117 numeral 12 del Código Orgánico Tributario, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Seis (06) meses de prisión. Como consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal de instancia antes referido, dictada con ocasión a la celebración del Juicio Oral.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dra. G.Q. GONZALEZ

JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

Dr. O.A.D.J.

JUEZ SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. J.G.

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