Decisión nº KP02-N-2007-000499 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinte de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000499

RECURRENTE: DELICATESSES EL PANAL, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 16 de marzo de 1987, bajo el Nº 32, tomo 2-C.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.N.O.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.251.

RECURRIDA: INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: F.R.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.095.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone el presente recurso de nulidad el 18 de diciembre del 2007 y recibido por este tribunal el 19 de diciembre del 2007. Así las cosas, tal recurso es admitido por este tribunal el 08 de enero del 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en el mismo auto las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.

Así las cosas, luego de practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el 19 de junio del 2008, se dejo constancia de que la parte recurrida dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha 15 de julio del 2008 se dejo constancia de que venció el lapso previsto para la promoción de pruebas, sin que las partes promovieran escrito alguno.

Posteriormente, el 28 de octubre del 2008 se dejo constancia de que venció el lapso de informe y ninguna de las partes presento escrito alguno, por lo que en la misma fecha este tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicado de la sentencia.

El 12 de noviembre del 2008, se dejo constancia que por error involuntario se fijo oportunidad para el dictado de la sentencia según lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto según lo establecido en el 515 eiusdem.

Llegado el momento de dictar sentencia, quien aquí juzga, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente pasa a decidir en los siguientes términos;

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El documento constitutivo de la firma personal Delicatesses el Panal, anexo al expediente, se valora como un documento publico.

La Ley del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara, de fecha 15/12/2007, bajo el Nº 558, se valora como un documento administrativo de carácter normativo.

El auto de fecha 01/11/2007, emanado del I.A.D.A.L., por medio del cual rescinde del contrato suscrito por este instituto y la firma Delicatesses El Panal, se valora como un documento administrativo.

El contrato de concesión suscrito entre el instituto I.A.D.A.L y la firma Delicatesses El Panal, se valora como un documento administrativo.

El auto constante del inventario de bienes que se encuentran dentro del establecimiento emanado del instituto I.A.D.A.L, anexo a los folios 33 al 41, se valora como un documento administrativo.

El escrito de reconsideración suscrito por la firma mercantil Delicatesses El Panal y dirigido al Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA, se valora como un documento privado.

La notificación Nº IADAL-CJ-067-07 de fecha 04 de diciembre del 2007, por medio del cual el INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA declara Sin Lugar el recurso de reconsideración intentado por la firma mercantil Delicatesses El Panal, anexo a los folios 45 al 54, se valora como un documento administrativo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que la parte recurrente solicita la nulidad del contrato suscrito entre DELICATESSES EL PANAL y el INSTITUTO AUTONOMO DIRECCION DE AEROPUERTO DEL ESTADO LARA, así como también el acto administrativo de fecha 01/11/2007, el cual se encuentra anexo al folio 23 al 25 del expediente y por medio del cual se rescindió del referido contrato de concesión.

Ahora bien, el Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

El Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.

Ello así, en el contrato administrativo como es el presente caso, concurren nociones para una c.j.: una expresión de voluntad, incluyendo claro está del contratante; un sentido de colaboración, por encima de aquello de que las partes quieren cosas diferentes del contrato privado; el aspecto teleológico, pues se concurre hacia un fin de servicio; el interés del particular está protegido por la ley y, en ciertos casos, por el principio rebus sic staníibus en aras del equilibrio económico o ecuación económico-financiera, y, como ya se ha dicho, el ejercicio reglado -no arbitrario- de las potestades en la relación de subordinación.

Para Marienhoff, el contrato administrativo es un "acuerdo de voluntades generador de obligaciones, celebrado entre un órgano del Estado en ejercicio de las funciones administrativas que le competen, con otro órgano administrativo o con un particular o administrado, para satisfacer necesidades públicas.

De igual forma, puede definirse como todo acuerdo de voluntades generador de obligaciones, celebrado por un órgano estatal en ejercicio de la función administrativa, caracterizado por un régimen exorbitante del Derecho Privado, susceptible de producir efectos, con relación a terceros. Por lo tanto, en ellos pueden existir cláusulas exorbitantes del Derecho Privado o que coloquen al contratante de la administración pública en una situación de subordinación respeto de ésta.

Así las cosas, se observa de las actas procesales, que la parte recurrente suscribió contrato de concesión con la recurrida pactando una serie de cláusulas a ser cumplidas por la concesionaria, tal y como tácitamente quedo establecido en el contrato, observándose además, que así como lo señalo la representación del I.A.D.A.L en su contestación, la administración esta revestida de ciertas prerrogativas y de cláusulas exorbitantes.

En igual sentido, las cláusulas exorbitantes del derecho común operan implícitamente, aunque no estén expresamente en el documento del contrato y aun contra lo que éste pueda decir cuando, contrariando la esencia de la contratación administrativa, pretende someterlo al Derecho Privado. Inclusive, si en un contrato de naturaleza privada que celebre la Administración se introducen de modo expreso tales cláusulas exorbitantes, convierte a dicho contrato en administrativo porque se le reconocen a la Administración prerrogativas de poder que no se conciben en los contratos entre personas particulares, pero, tales prerrogativas se justifican sólo para servir el interés general.

Por su parte, la noción de la cláusula exorbitante del derecho común, son inusuales en la contratación privada e inclusive inadmisibles por el concepto de la igualdad de las personas; empero, la cláusula exorbitante es insita a la contratación pública, dándole privilegios a la Administración para que pueda realizar sus cometidos, aunque deba hacerlo con respeto a las formas y al procedimiento de legalidad.

Ahora bien, la administración en vista del incumplimiento por parte de la recurrente de cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato de concesión y teniendo la facultad para ello, rescindió de manera unilateral el contrato suscrito entre ellos, mas sin embargo señalo la representación del I.A.D.A.L que llevo a cabo un procedimiento administrativo que concluyo en el acto administrativo de fecha 01/11/2007 y en el cual la concesionaria opto por interponer el recurso de reconsideración, todo ello a fin de garantizarle a la concesionaria el derecho a la defensa y el ejercicio de los recursos que le confieren las leyes.

Ahora bien, el acto administrativo que se impugna se encuentra constituido por la rescisión del contrato de concesión mantenido con la parte accionante y el I.A.D.A.L.

Así las cosas, la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa que es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:

En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

.

La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:

Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

Así las cosas, tenemos que cuando el incumplimiento ha sido expresamente previsto por las partes como causa específica de la resolución, ésta opera sin necesidad de valorar o calificarlo de total o parcial y aunque la obligación a que se refiere sea secundaria o no determinante. También es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

Dicho esto se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tácitas.

Ahora bien, la parte accionante alega la nulidad absoluta del contrato de concesión con fundamento a que a su decir fue hecho por una autoridad manifiestamente incompetente y con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En el caso que nos ocupa debemos señalar, que los modernos conceptos de potestad, titulo de potestad (capacidad de obrar de la administración), competencia y atribuciones del funcionario, permiten explicar mecanismos de la habilitación legal para la actuación administrativa (principio de legalidad) y en qué momento se produce la manifiesta incompetencia. La técnica de atribución de poderes jurídicos a la Administración Publica se caracteriza por consistir en una cadena de categorías jurídicas articuladas al logro de una finalidad esencial: la legitimación de los actos administrativos.

La teoría del Estado de Derecho postula que el otorgamiento de facultades a la Administración para intervenir en la vida societaria, regulando y controlando las actividades de los particulares, imponiendo restricciones y hasta prohibiciones, sólo se legitima y por ende justifica cuando el interés público así lo demanda para su tutela y protección. Ahora bien, la calificación de ese interés en la norma atributiva de potestad no es, entonces, la expresión de la voluntad política p.d.E.-Legislador. En otras palabras, el Legislador no es libre para atribuir potestades a la Administración. Debe, en primer lugar, respetar los límites establecidos en la Constitución en la cual figuran los hechos básicos, primarios de trascendencia colectiva en forma de cometidos o voluntad colectiva de la nación de alcanzar la realización de un fin.

Por otra parte, la norma confiere al órgano una medida de potestad al habilitarlo legalmente para actuar. La administración pública desde esta perspectiva es un orden de competencias asignadas y distribuidas por Ley entre los diferentes órganos que integran su estructura formal-institucional. A ello alude la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 137.

De igual manera, el funcionario que ejerce esa medida de potestad o competencia en el caso concreto, debe estar investido para asumir las funciones del órgano titular de la competencia; lo que significa que si tiene un nombramiento o designación para la asunción del órgano titular de la competencia, confiere legitimidad al acto dictado en ejercicio de dicha competencia.

La parte recurrente, alega la incompetencia del Presidente del I.A.D.A.L para suscribir el contrato de concesión de uso con fundamento a que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre la Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones establece que debe estar facultado para ello y que de la revisión de la Ley Regional que crea el mencionado instituto no existe nada que derive en una adecuación de la citada Ley Regional a los fines de otorgarle la facultad al instituto de otorgamiento de concesiones. Sin embargo, este tribunal observa que si bien es cierto la Ley Regional no establece nada al respecto, tampoco establece ninguna prohibición para que otorgue contratos de concesión o prohibición alguna por lo que al considerar que el suscribiente del contrato ejerce la función de Presidente del mencionado instituto, cuestión esta que nunca estuvo en contradicción debe concluirse que no siendo un hecho controvertido la designación del presidente del instituto, este ultimo si tiene plena capacidad para suscribir el contrato y en consecuencia mal podría alegarse por esta razón, que el contrato es nulo, maxime que se trata de una actuación de la administración a los fines de un interés publico que lo habilita legalmente para actuar y así se decide.

Con respecto a que el Instituto otorgó dicha concesión, sin que estuviera presente el procedimiento establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica señalado, quien aquí juzga considera que esto no es un vicio de nulidad absoluta sino de nulidad relativa y el mismo solo puede ser opuesto por un tercero interesado en la contratación mas no por la parte suscribiente del contrato que convalido su actuación no solamente suscribiendo el mismo sino que se beneficio hasta la fecha de la resolución con el contrato suscrito con la administración y así se declara.

En conclusión, debe este tribunal considerar que no existiendo vicios que anulen o haga invalido el contrato de concesión de uso otorgado por el I.A.D.A.L. a la firma mercantil DELICATESSES EL PNAL, es por lo que se debe declarar sin lugar la acción de nulidad propuesta y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este sentenciador declara Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por DELICATESSES EL PANAL, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por DELICATESSES EL PANAL, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo de fecha 01/11/2007, aquí recurrido en nulidad.

TERCERO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Publica no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:50 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR