Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoDaño Moral

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, CON SEDE EN SAN F.D.A.

200º y 151º

PARTE RECURRENTE: D.Y.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.092.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: V.A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N°.39.118.

PARTE RECURRIDA: C.L. delE.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: M.A.A., L.S.A. y Okira Ramos, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 78.607, 75.205 y 117.518, respectivamente

MOTIVO: Demanda por Daños Morales.

EXPEDIENTE: 3.351.

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 11 de Noviembre de 2008, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la ciudadana D.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.134.092, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio V.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v 8.187.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, correspondiente a la demanda por Daños Morales, en contra del C.L. del estadoA..

En fecha 14 de noviembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada; en fecha 22 de mayo de 2009, la parte demandada opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda interpuesta.

Mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2009, el Juzgado resolvió las cuestiones previas opuestas.

En fecha 07 de julio de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 23 de noviembre de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las respectivas notificaciones; consta en auto la práctica de las referidas notificaciones.

En fecha 29 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de que las partes presentasen los informes respectivos; en fecha 25 de mayo de 2010, se aperturó el lapso de ocho días para la observación a los informes y en fecha 08 de junio se fijó el lapso de 60 días para dictar sentencia; vencidos como se encuentran los lapsos procesales a los fines de dictar sentencia definitiva en el presente caso, este Juzgado Superior pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Arguye la parte demandante, que en fecha 13 de abril del año 2005, el C.L. delE.A., en una Sesión Ordinaria dictó un Acuerdo en su contra, que le impedía a su persona como periodista entrar a la sede del referido Consejo.

Que en ningún momento le habían notificado de dicho acto administrativo de efectos particulares, a fin de que surtiera los efectos de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, y encontrándose en el recinto del C.L. en fecha 28 de junio 2005, al momento en que se realizaba una sesión, el Presidente del C.L., ciudadano M.C., de forma arbitraria y discriminatoria, procedió a hacer de su conocimiento el “Acuerdo” y en consecuencia suspendió dicha sesión y posteriormente condicionó la continuación de la misma después que ella desalojara el recinto legislativo.

Alega, que en el recinto del C.L. además de su persona se encontraban otros representantes de medios de comunicación social a los que no se les ordenó el desalojo y se le permitió la mayor facilidad y oportunidad para darle cobertura a la sesión.

Que esta actuación arbitraria y discriminatoria por parte del Presidente del C.L., fue desarrollada en presencia de sus colegas, medios de comunicación, legisladores y público en general, siendo publicado posteriormente en diferentes medios de comunicación, afectándola de esta manera en forma psicológica, ya que esta situación la expuso al desprecio público, sin tomar en consideración su trayectoria como periodista ni su reputación de trabajar para medios impresos y radiales en la región.

Aduce que dicho “acuerdo” trajo como consecuencia que su persona no pudiera acceder al recinto del C.L. por un lapso de 1 año, 1 mes y 27 días, a fin de poder cubrir los actos del Órgano Legislativo Estadal, derecho este consagrado en el artículo 58 de la Constitución Nacional.

Que según comunicación de fecha 11 de agosto del año 2006, recibida por su persona en fecha 25 de agosto del año 2006, se le informó que en sesión ordinaria N° 33, celebrada el 10 de agosto del año 2006, se acordó a solicitud del presidente, suspenderle la medida de restricción de entrada a esa Institución, acordada en sesión ordinaria N° 16 de fecha 13 de abril del año 2005.

Que ese actuar que adoptó el cuerpo Legislativo del estado no esta ajustado a derecho, en virtud que dicho acto administrativo fue revocado posteriormente, lo que corrobora la ilicitud de la actuación.

La parte demandante señala que existe una relación entre el efecto producido alegado y reclamado y el Acuerdo dictado por el C.L. del estadoA., pues como consecuencia de esa actuación de la administración la producción de sus reportajes disminuyó y esa situación repercutió en su relación laboral dentro del periódico NOTILLANOS, al extremo que tuvo que renunciar a dicho semanario y que con fundamento a esa actuación arbitraria por parte del C.L. del estadoA., el cual le impidió por mas de un año el acceso al recinto y hasta el 25 de agosto de 2006, fecha en el cual dicho C.L. ejerciendo su poder de autotutela, revocó el acto ilegal y arbitrario, debe declararse la responsabilidad en Primer lugar para el C.L. y en Segundo Lugar para los Funcionarios que aprobaron el Acuerdo en que se fundamentó esta demanda, de conformidad con los artículos 140, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Fundamenta la solicitud de daño moral en el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual no patrimonial que experimentó como consecuencia de la conducta ilícita imputable, a su decir, al C.L. del estadoA., lo que la doctrina ha denominado el (precio del dolor) y que son aquellos derechos inherentes a su persona como lo son el honor y su reputación entre otros, asimismo, considera que el C.L. a través de su cuerpo de legisladores, es el agente del daño sufrido por su persona al momento en que se dictó la decisión de prohibir la entrada así como el daño sufrido producto del desalojo delante del resto de los presentes en dicha sede. A tal efecto cita los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia para que proceda la indemnización a saber.

1) La Producción de un daño a los administrados, en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos.

2) La imputabilidad de dicho daño al funcionamiento normal o anormal de la administración.

3) La imprescindible existencia de un nexo causal entre el hecho imputado a la administración y el daño efectivamente producido por virtud de éste.

Finalmente solicita, que se declare con lugar la existencia de los daños morales producto de la actuación contraria a derecho del C.L. a través de su Presidente y demás legisladores que intervinieron en la formación del “Acuerdo” que le prohibió la entrada al Recinto del C.L., plasmado en el acta N° 16 del 13 de abril 2005, y posteriormente revocado de forma expresa y notificada dicha decisión el 25 de agosto 2006, y que como consecuencia de las actuaciones contrarias a derecho por parte del C. legislativo delE.A., a través de sus agentes dañosos, sea condenado a pagarle de forma expresa en concepto de indemnización por daños morales, los cuales ha estimado en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo).

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2009, por los abogados M.A.A., L.S.A. y Okira Ramos, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 78.607, 75.205 y 117.518, respectivamente, dieron contestación a la demanda interpuesta en los siguientes términos:

Rechazaron, negaron y contradijeron, que la ciudadana D.Y.P., titular de la Cédula de Identidad No. 10.134.092, haya agotado la vía administrativa en fecha 10 de junio de 2006, de conformidad con el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como lo afirma en el libelo de demanda; lo que interpuso fue una reclamación de carácter patrimonial de conformidad con lo previsto en los artículo 2, 7.9 y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional, artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se puede evidenciar en el anexo marcado con la letra “A” que fue consignado por la parte demandante con el escrito de demanda, donde señala que cumplió con el procedimiento que exige la Ley que regula esta materia como lo es la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Manifiestan, que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es clara al señalar en el Capítulo I del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República del Titulo IV de la citada Ley, específicamente tenía que cumplirse con el procedimiento previsto en el citado Capítulo; es decir los artículos “54 al 60” Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y no con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional.

Por otra parte, niegan y contradicen que en el Acto Administrativo que originó esta Reclamación de Daños Morales, esté contenido en la Sesión Ordinaria de fecha 13 de abril del año 2005, donde se dictó un “Acuerdo” en contra de la demandante, según expresa tácitamente en el libelo de demanda, con la presencia de los legisladores M.M.C. en su condición de presidente, E.H.F. como Vice-Presidente y los legisladores L.E.V., F.N.G., J.H., J.A.A., y J.R., por cuanto el hecho de que cuando se celebra una Sesión bien sea Ordinaria o Extraordinaria, al momento de los legisladores presentes tomar una decisión no lo hacen mediante ACUERDO sino que APRUEBAN o NIEGAN las solicitudes que se hayan realizado en Sesión; todo ello de conformidad con el artículo 121 del Reglamento Interior y de Debates, segundo y tercer aparte.

Que en fecha 13 de abril del año 2005, según Acta No. 16, los legisladores en Sesión Ordinaria no realizaron ningún ACUERDO como lo pretende ver la parte demandante, ya que ellos no realizan acuerdos en cámara. Aceptan que en el Salón de Sesiones para el día 28 junio de 2005, estuvo presente supuestamente otros medios de comunicación, ya que ese día pudiera estar presente periodista, funcionarios del C.L., legisladores, militares o alguna otra persona, pero la demandante no trae como prueba el Acta certificada o simple de la Sesión que supuestamente se celebró ese día el 28/06/2005, por lo menos para tener la certeza de las personas que exactamente intervinieron en esa supuesta Sesión, donde presuntamente le fue puesto en conocimiento el supuesto “ACUERDO”.

Rechazan niegan y contradicen que la Revocatoria del “Acuerdo” Confirma su Ilegalidad y Arbitrariedad y el efecto de Daños Morales, ya que la comunicación de fecha 11 de agosto del año 2006, que la parte demandante y que fue recibida por la misma en fecha 25 de agosto del año 2006, no puede probar la legalidad y arbitrariedad de un supuesto “Acuerdo” ni mucho menos los efectos de Daños Morales, la comunicación tiene fecha 11 de agosto del año 2006, porque tiene incongruencia con las fecha que alega la parte demandante en el mismo punto del escrito de demanda por lo que no se puede tener dicha comunicación como cierta y veraz, y así se puede apreciar en lo que señalan textualmente “…esta Cámara con el voto favorable de la 2/3 parte de los diputados presentes, acordó en sesión Ordinaria No 33 celebrada el día 10 de agosto del año 2006, a solicitud del Presidente suspenderle la medida de restricción a la entrada a esta Institución acordada en sesión ordinaria No 16 de fecha 13 de abril del año 2005…” Así se puede verificar que en el presente caso, no existe bajo ninguna circunstancia entre el efecto producido, alegado y reclamado por la parte demandante porque la comunicación de fecha 11 de agosto del año 2006, trata de un supuesto acto de fecha 13 de abril del año 2005 y la demandante posteriormente alega un “Acuerdo” dictado por el C.L. en fecha 13 de abril de 2005, pero no trae a prueba ese supuesto “Acuerdo” de fecha 13 de abril de 2005, que es el que constituye la causa y el supuesto desalojo solicitado por el Presidente.

Argumentan, que existe incongruencia con lo alegado y probado por la parte demandante en su libelo de demanda, señalando que el “Acuerdo” de fecha 13 de abril de 2005, le fue notificado de manera irregular y no se puede tomar una decisión o acuerdo en el año 2008 y notificarlo en el año 2005.

Que no puede haberse dictado un acto siendo presidente una persona y lo notifica casi tres años con anterioridad y siendo presidente otro legislador, específicamente transcurrieron exactamente DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, desde el 13/04/2008, fecha que se dictó el supuesto “Acuerdo” hasta el 28/06/2005, fecha en que se notificó de manera irregular el supuesto “Acuerdo”, así pues, el tiempo transcurrido es hacia atrás y no hacia delante, y así pretenden hacer valer los supuesto “Acuerdo” como causa del daño moral, hasta la presente fecha los años van transcurriendo progresivamente y no hacia atrás.

Rechazan niegan y contradicen, lo alegado por la parte demandante que el supuesto “Acuerdo” trajo como consecuencia que su persona no pudiera acceder al recinto del C.L. por un lapso de 1 AÑO, 1 MES Y 27 DÍAS, si desde que el “Acuerdo” dictado por el C.L. en fecha 13/04/2008, que constituye la causa del daño moral, según lo alegado por la demandante, hasta la presente fecha no trajo a prueba que no haya entrado más al C.L. lo cual es falso y si desde el 13 abril de 2008, hacia atrás, o sea hasta 28 mayo de 2005, la parte demandante en la letra D.3) consignó PRUEBAS QUE ACREDITAN LA EXISTENCIA DEL AÑO MORAL, del punto No. 5), específicamente en el folio siete (07), alega textualmente que en: “Un ejemplar original del semanario EL PREGON REGIONAL No 12, semana desde el 05 al 11/08/2005, marcado con la letra “D”, donde en su página 12 resalto en titulo “Diputado indígena L.V. se negó a que se realizara la votación para permitirle la entrada a Y.P. al C.L.” (subrayado de la parte demandada), por lo que se puede apreciar en el mes de agosto del año 2005, no se le prohibió la entrada al Ente Legislativo; asimismo probó en la misma letra D.3) consignó PRUEBAS QUE ACREDITAN LA EXISTENCIA DEL DAÑO MORAL, del punto No. 5), específicamente en el folio siete (07), donde alega textualmente que en: “Un ejemplar original del semanario EL PREGON REGIONAL No. 52, semana desde el 11 al 17/08/2005, marcado con la letra “G”, y donde en su página 19 resalto en titulo se resalto “Aprobado por la mayoría de legisladores: Ya no le está prohibido entrar al legislativo a la periodista Y.P.” (subrayado del demandado). Resalta que se puede observar que la misma parte demandante esta probado que es falso que su persona no pudiera acceder al recinto del C.L. por un lapso de 1 AÑO, 1 MES Y 27 DÍAS, como lo pretende hacer ver en el escrito de demanda, y las mismas pruebas que alega en el libelo de demanda señalan que sí podía entrar al Ente Legislativo y cubrir los actos del Órgano Legislativo Estadal para informar a la colectividad apureña y así piden y solicitan sea declarado la presente demanda sin lugar en la definitiva.

Rechazan niegan y contradicen, que los Motivos por los cuales consideró que el Acuerdo es una Conducta ilegal Capaz de Producir Daños Morales, porque supuestamente o presuntamente la conducta contraria a derecho asumida en principio por el cuerpo de Legisladores le impidió la entrada a la sede de ese Cuerpo Legislativo en fecha 13 de abril de 2005 y fue notificado supuestamente el 28 de junio de 2005.

Que en el presente caso, estas fechas como se puede comprobar en el libelo de demanda señalado por la misma demandante en la letra D.3) PRUEBAS QUE ACREDITAN LA EXISTENCIA DEL DAÑO MORAL, del punto No. 5), específicamente en el folio siete (07), alega textualmente que en: “Un ejemplar original del semanario EL PREGON REGIONAL No 12, semana desde el 05 al 11/08/2005, marcado con la letra “D”, y donde en su página 12 resalto en titulo “Diputado indígena L.V. se negó a que se realizara la votación para permitirle la entrada a Y.P. al C.L.” (subrayado de la demandante); y en el mismo escrito de demanda, letra D.3) PRUEBAS QUE ACREDITAN LA EXISTENCIA DEL DAÑO MORAL, del punto No 5, específicamente en el folio siete (07), donde alega textualmente que en “Un ejemplar original del semanario EL PREGON REGIONAL No. 52, semana desde el 11al 17/08/2005, marcado con la letra “G”, y donde en su página 19 resalto en titulo se resalto “Aprobado por la mayoría de legisladores: Ya no le está prohibido entrar al legislativo a la periodista Y.P.” (subrayado de la parte demandante), en el mes de agosto y por supuesto en lo adelante no le estaba prohibida o impedida la entrada a la sede de ese Cuerpo Legislativo por el lapso que ella supuestamente alega, que fue 1 AÑO, 1 MES Y 27 DIAS, porque ella misma prueba en el folio siete (07) del escrito de demanda ya citadas, que ella en el mes de agosto del año 2005 tenía acceso al C.L. y no le tenia, por lo tanto violentados los derechos constitucionales el derecho a la igual ante la ley y ante el ejercicio de mi derecho al libre desenvolvimiento como venezolana y periodista.

Asimismo rechazan, niegan y contradicen, que el acto se dictó con prescindencia total del procedimiento; como se puede apreciar, no tiene relación la supuesta causa que presuntamente es capaz de producir daños morales, en el escrito de demanda específicamente en el punto 2) señaló un acto administrativo, de fecha 13 de abril del año 2005 y fue notificado el 28 de junio del año 2005, de lo cual se puede evidenciar que no asistió al C.L. por el lapso de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, en el punto 3) me señala que fue un “Acuerdo” de fecha 13 de abril de 2008, y le fue notifico en fecha 28 de junio de 2005, lo cual es una clara incongruencia de la demandante, no tiene clara la fecha del presunto o supuesto acto administrativo o acuerdo que supuestamente es el causal de daños morales que ella reclama; igualmente rechazan, niegan y contradicen, lo alegado por la demandante que como consecuencia del presunto acto administrativo o acuerdo la producción de su reportaje disminuyo, y así se puede evidenciar en el currículo vitae que les fue otorgado reconocimientos en el año 2005 , que cursa en el folio 98, se hizo merecedora por su excelente labor periodística del Botón Honor al Mérito, clase Oro en el año 2006, cursa en el expediente en el folio 99, y el reconocimiento de Semana Hoy, en el año 2006, cursa en el expediente en el folio 100, como se puede comprobar el reportaje de la demandante no disminuyó porque se hizo acreedora durante los años 2005 y 2006, de reconocimiento y de Botón Honor al Merito, clase Oro; en el supuesto caso que su reportaje hubiese disminuido no se hubiera hecho acreedora de tan distinguidos Reconocimientos y Botón.

En virtud de lo expuesto igualmente rechazan, niegan y contradicen, lo alegado por la demandante que esa situación a la vez redundo en su relación laboral dentro del periódico NOTILLANOS al extremo y que por razones obvias tuvo que renunciar, hecho este que en el supuesto caso de ser verdad el hecho que haya renunciado no seria imputable al C.L., ya que se hizo merecedora de reconocimientos y botones, que prueban su trayectoria como periodista, si renuncio sería por motivos personales al semanario; de lo anteriormente probado por la misma demandante, es falso que el C.L. delE.A., incurrió en actuaciones ilícita, porque supuestamente impidió la entrada por un lapso de 1 AÑO, 1 MES Y 27 DIAS.

Igualmente rechazan, niegan y contradicen, que la potestad de revisar sus propios actos, no exonera bajo ninguna circunstancia la responsabilidad, como tampoco deja de ser un acto ilícito, la demandante no señala claramente cual es el acto o hecho que pudiera ser causal de alguna responsabilidad tiene incongruencia con lo que alega, mal podría la demandante reclamar cualquier acción para requerir sus derechos subjetivos, cuando ella misma no sabe cuando se dictó el supuesto acto o acuerdo y cuando se notifico.

Arguyen, que la demandante señala en el libelo de la demanda, que el presunto acto administrativo de efectos particulares revocado; no demostrando la revocatoria del supuesto acto, en principio se debió haber impugnado en sede judicial a través de recursos contenciosos administrativos; el caso es, que la demandante no ejerció en ningún momento ningún tipo de recurso que prevé la ley para revocar el supuesto acto administrativo de efectos particulares, ya que no demostró, ni consignó prueba alguna que haya ejercido recurso alguno contra el supuesto acto administrativo.

Rechazan, niegan y contradicen, el Fundamento Jurídico para solicitar la Reclamación de Daños Morales, en los términos siguientes:

Que es falso que el supuesto acto administrativo haya sido revocado, porque en el libelo de demanda la parte demandante alega que el presunto acto administrativo o “Acuerdo” tiene fecha 13 de abril del año 2005, fue notificado el 28 de junio de 2006, y supuestamente revocado el 25 de agosto del año 2006, y también afirma en el punto 3) del libelo de demanda que el “Acuerdo”, es de fecha 13 de abril del año 2008, notificado el 28 de junio del año 2005, y presume que fue revocado el 25 de agosto del año 2006, un acto primero no se notifica, luego se revoca, y de último nace, como lo alega la demandante, es nuestro criterio, un acto o acuerdo nace primero, luego se notifica, y de último se revoca, caso este que no es alegado por la parte demandante, alega todo lo contrario. Razón por la cual es evidente que una conducta que presume la parte demandante ya que no ha sido probado por las incoherencias señaladas pueda ser generadora de responsabilidades para el consejoL. delE.A., y mucho menos para los funcionarios que aprobaron un presunto “Acuerdo”, en el C.L. delE.A. no se aprueban “Acuerdos”, se aprueban es solicitudes y así usted podrá verificarlo en la Copia Certificada que en 21 folios adjuntos marcado con la letra “B”, de fecha 13 de abril del año 2005, Acta No. 16, consigno la demandante, que en esa Acta no aparece que se aprueban “Acuerdos”, se aprueban es solicitudes.

En relación al artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que alega la demandante señala “Que el Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública” En el presente caso la demandante no demuestra los daños sufridos en sus bienes y derechos que es lo que establece la norma, sería irresponsabilidad del C.L. delE.A., responder por todos los daños que sufran los particulares, sin justa prueba, porque estarían los particulares incurriendo en el delito de enriquecimiento ilícito, y esto no implica ni justifica el pago de lo indebido por parte de la administración.

Señalan que el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se aplica cuando se demuestra total y ampliamente la responsabilidad del Estado frente a los particulares o a un particular y en el presente caso la parte demandante no lo demuestra.

Rechazan, niegan y contradicen, lo alegado por la demandante a su favor que el consejoL. le haya causado un daño moral, se puede observa en todo el libelo de la demanda que la demandante no demostró un daño cierto y efectivo al no acompañar con el libelo el “Acuerdo” que constituye según ella la causa que originó el daño moral en este procedimiento, pruebas demostrativa de su afectación o del daño moral psicológico, psíquico o espiritual que alega, además resultan contradictoria sus afirmaciones en relación al Acto Administrativo o “Acuerdo”, que es la causal del daño.

Rechazan que el C.L. tenga responsabilidad patrimonial con la demandante de conformidad con el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la demandante no demuestra fehacientemente el daño que sufrió en sus bienes y derechos que le sean imputables al Ente Legislativo.

Expresan, que la demandante señala en su libelo “es que los particulares no están obligados a soportar sin indemnización el daño sufrido, indistintamente si el daño ha sido causado por el funcionamiento normal o anormal”, a la demandante no se le causó daño alguno, pues no lo ha demostrado en las pruebas que acompaña el libelo ni en el escrito, razón por la cual rechazan que tienen que indemnizarla por algún daño.

Asimismo, en atención en al hecho de lo que cita la demandante en el libelo sobre la exigencia de tres (03) requisitos para que proceda la indemnización, a saber:

  1. La producción de un daño a los administrados, en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; en este punto es importante resaltar el hecho que la demandante no ha demostrado con pruebas y además tiene incongruencia en los hechos alegados que el C.L. le haya producido un daño en la esfera de sus bienes y derechos y así está plenamente demostrado en su libelo y lo alegado en el escrito como pruebas.

  2. La imputabilidad de dicho daño al funcionamiento normal o anormal de la Administración, en relación a este punto el Ente Legislativo no se le puede imputar ningún daño porque la demandante alega que se dictó fue un “Acuerdo” el causal del daño moral y la cámara de legisladores no dicta Acuerdo, la cámara de legisladores aprueba o no aprueba o en su defecto niega de conformidad con el Reglamento Interior de Debates del C.L. delE.A., y así se puede demostrar en el anexo “B”, donde aparece como la cámara de celebra sus sesiones.

  3. La imprescindible existencia de un nexo causal entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por virtud de este, en relación a este requisito la demandante no probó que el supuesto “Acuerdo”, le causara daños, en derecho, los daños hay que probarlos y en el libelo de demanda no prueba que daño y de que tipo se le causó y que fuera el C.L. delE.A..

  4. En relación a las Pruebas que acreditan la existencia el supuesto Daño Moral, exponen:

d.1) Aceptan y convienen la copia certificada del Acta (21 folios) de fecha 13 de abril 2005, que recoge el “Acuerdo” dictado supuestamente en contra de la demandante en la sede del C.L. del estadoA., ya que en esa Acta se puede evidenciar que la Cámara Legislativa o en el C.L. no dicta “Acuerdo”.

d.2) Rechazan, niegan y contradicen que la Comunicación de fecha 11 de agosto del año 2006, y que fue recibida en fecha 25 de agosto de 2006, y mediante la cual se le informa que se le había revocado la prohibición de la medida de restricción a la entrada a la Institución acordada en sesión ordinaria No. 16 de fecha 13 de abril del año 2005; en tal sentido la mencionada Comunicación no dice la palabra REVOCADO, razón por la cual son falso lo alegado por la demandante y mas a un cuando en el punto 3) que alega la comunicación en ese mismo punto y con posterioridad que es en el folio 7 dice que es “Acuerdo” dictado en por el C.L. en fecha 13/04/2008, constituye la causa, y o alegado no concuerda con la comunicación que promueve como prueba marcada con la letra “C”, y además dice en el escrito de demanda señalada con la letra D.3 PRUEBA QUE ACREDITAN LA EXISTENCIA DEL DAÑO MORAL, del punto No. 5), específicamente en el folio siete (07), alega textualmente que en: “Un ejemplar original del semanario EL PREGON REGIONAL No. 52, semana desde el 11 al 17/08/2005, marcado con la letra “G”, y donde en su página 19 resalto en titulo se resalto “Aprobado por la mayoría de legisladores: Ya no le está prohibido entrar al legislativo a la periodista Y.P.” donde se puede verificar, que para el 11 de agosto del año 2006, la demandante no tenía restringida la entrada al C.L. del estadoA..

d.3) Aceptan y convienen las diferentes publicaciones a nivel de la prensa regional, a saber:

El ejemplar original del semanario EL PREGON REGIONAL No. 12, semana desde el 05 al 11 de agosto de 2005, marcado con la letra “D”, y donde en su página 12 resalto en titulo “Diputado indígena L.V. se negó a que se realizara la votación para permitirle la entrada a Y.P. al C.L.”; el ejemplar original del semanario EL PREGON REGIONAL No. 52, semana desde el 11 al 17 de agosto 2005, marcado con la letra “G”, y donde en su página 19 resalto en titulo se resalto “Aprobado por la mayoría de legisladores: Ya no le está prohibido entrar al legislativo a la periodista Y.P.”. En estos dos ejemplares se puede evidenciar que a la periodista Y.P. para el mes de Agosto del año 2005 no le estaba prohibida la entrada al C.L. del estadoA.. Admitieron y convinieron que el ejemplar del semanario SEMANA HOY No. 225, Pag. No. 3 marcado con la letra “E”, correspondiente a la edición del 09 al 15 de julio del año 2005.

Niegan, contradicen y rechazan lo alegado por el semanario “El Republicano”, el cual se anexo marcada con la letra “F”, la parte demandante, en su edición No. 265 del 1° al 8° del mes de julio del año 2005, cuando en su página No. 4 , titulo “Ante la presencia de la periodista Y.P. suspendida Sesión del CLEA tras decisión irrestricta de su Presidente M.C.”, ya que, de cuatro (04) ejemplares que consignó la parte demandante como prueba, sea El Republicano el único semanario que señale esta noticia en esos términos, los demás semanarios reseñaron todo lo contrario, razón por la cual no puede ser apreciado en la definitiva.

La demandante indica que las mencionadas publicaciones señalan la actuación contraria a derecho por parte del C.L. delE.A., a través de sus legisladores; así que es importante resaltar el hecho que en lo escrito en la demanda en el folio 7, se puede evidenciar que las publicaciones marcadas con la letra “D”, “E” y “G”, no se indica ninguna actuación contraria a derecho por parte del Ente Legislativo en contra de la ciudadana Y.P..

Alegaron que no le fue golpeado a la demandante su patrimonio moral, se valoró su reputación como periodista al hacerse acreedora de las distinciones antes comentadas, donde se puede observar que no sufrió ni ha sufrido daños emocionales ni psíquicos, porque no demostró que se le haya prohibido la entrada al C. legislativo de forma permanente, pues sus pruebas demuestran lo contrario, por lo que los problemas emocionales que pudiera haber sufrido serían ocasionados por otra causa, al igual que su disminución de noticias provenientes de esa Entidad Pública tan importante dentro del Estado, porque no le está prohibida la entrada, y que el C.L. sesiona regularmente dos (02) veces por semana, de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 del Reglamento Interior y de Debates de ese Órgano Legislativo, el cual señala: “El consejo legislativo, efectuará sus sesiones en el salón correspondiente en el Palacio Legislativo dos (02) veces por semana…” Que da a entender que la periodista Y.P., no asistía al C.L. las dos (02) veces por semana que se sesionaba, porque ella misma afirma que el supuesto “Acuerdo fue dictado el 13 de abril del año 2005 y fue notificado el 28 de junio del año 2005, se puede deducir que la demandante no asistió al C.L. en búsqueda de la noticia por el lapso de DIEZ (10) SEMANAS, razón por la cual no es imputable a la administración que las noticias provenientes de este Ente hayan disminuido por que es totalmente falso.

Finalmente, solicitaron que la presente demanda sea declara sin lugar en la definitiva

IV

PUNTO PREVIO

Indicado lo anterior, pasa este Juzgado a resolver el punto previo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación, relacionado la falta de cumplimiento por parte de la demandante, del procedimiento previo a las demandas contra la República, establecida en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido, pasa de seguidas quien suscribe a revisar lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, para lo cual resulta menester realizar las siguientes consideraciones:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 disponen lo siguiente:

Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

.

Artículo 62: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Por su parte, el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone lo siguiente:

Artículo 36: Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

.

Tal y como se evidencia de las normas precedentemente transcritas, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual es extensible a los estados, el referido requisito procesal alude la obligación que tienen los administrados de informar a los órganos de la Administración, de las reclamaciones de naturaleza patrimonial que pretendan incoar contra la República, todo lo cual responde en primer término, a la necesidad de procurar la resolución de futuras controversias entre el Estado y los particulares, sin necesidad de acudir a la vía judicial; y en segundo lugar, como medio para poner en conocimiento a los órganos de la Administración, de las venideras acciones judiciales a incoarse en su contra, con el fin último de garantizar la mejor defensa en vía judicial, del patrimonio público nacional.

Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02597, dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, y ratificada mediante decisión Nº 2280, del 17 de octubre de 2006, (caso: Franma C.A. Vs. Instituto Municipal de la Vivienda del estado Monagas), señaló lo siguiente:

…el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en …omissis…la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada" De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste -como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional…

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De todo lo anteriormente expuesto, claramente se puede colegir que la omisión del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, toda vez que, como ya se ha dicho, el agotamiento previo de la reclamación administrativa, persigue como fin brindar la posibilidad de evitar el uso de la vía jurisdiccional cuando la pretensión del administrado pueda ser directamente satisfecha por la Administración, e igualmente que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada, cuando la acción afecte los intereses patrimoniales de la República.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Órgano Jurisdiccional, que cursa a los folios 10 al 22, del presente expediente, escrito dirigido al Presidente y demás miembros del C.L. del estadoA., mediante el cual, la hoy demandante manifiesta al referido cuerpo legislativo, su intención de ejercer una reclamación por el supuesto daño causado, así pues, como se indicó ut supra, con el llamado antejuicio administrativo se persigue como fin brindar la posibilidad de evitar el uso de la vía jurisdiccional cuando la pretensión del administrado pueda ser directamente satisfecha por la Administración, e igualmente que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada. Así pues, se evidencia claramente del escrito antes señalado la firme intención de la demandante de ejercer la reclamación, independientemente de que la parte en su escrito indique o no, la norma jurídica, esto es, el artículo 56 y siguiente de la Ley de la Procuraduría General de la República, razón por la cual considera este Juzgador, que la parte demandante cumplió con el procedimiento previo a las demandas contra la República, y en consecuencia desecha el alegato en cuestión efectuado por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se interpone una demanda autónoma por daños morales derivados del acto administrativo emanado del C.L. del estadoA., en Sesión Ordinaria, contenido en el acta N° 16 de fecha 13 de abril del año 2005, mediante el cual se acordó prohibir la entrada de la demandante de autos, en su carácter de periodista, a la sede del Órgano Legislativo, así como el desalojo realizado a su persona del mencionado recinto. Ello en virtud de la presunta revocatoria del acto por parte de la administración, ejerciendo su potestad de autotutela y que según la demandada le causo perjuicios.

Ante tal situación considera este Juzgado que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que para que proceda la reclamación por daño moral ejercida contra un acto administrativo considerado por el particular como ilícito, resulta indispensable que el demandante vincule su reclamación a una sentencia revocatoria resultante del correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, tal y como se puede observar de la sentencia Nº 1677 dictada por la referida Sala el 28 de junio de 2006, en la cual se dispuso lo siguiente:

“Así, en el caso bajo análisis la representación judicial de la parte actora interpuso demanda por los daños morales presuntamente causados por el acto administrativo sancionatorio contenido en el Oficio Nº 482, de fecha 18 de febrero de 1986, dictado por el entonces Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Por tal razón, resulta indispensable precisar las posibilidades que tienen los particulares de reclamar a través de una demanda autónoma, daños morales o materiales derivados de un acto administrativo denunciado por la parte demandante como “antijurídico”, esto es, con fundamento en la llamada responsabilidad por falta o por funcionamiento anormal de la Administración Pública.

Al respecto, la Sala observa que en fallos anteriores se ha sostenido que para que proceda la reclamación autónoma de daños y perjuicios ejercida contra un acto administrativo considerado por el particular como ilícito, resulta indispensable que el demandante vincule su reclamación a una sentencia revocatoria resultante del correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Igualmente, ha establecido la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia de tales reclamaciones debe, necesariamente, existir una relación de causalidad directa entre el daño presuntamente causado y el acto administrativo denunciado como ilícito. (…) “

Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional que para establecer si se produjo un daño moral derivado de la actuación de la administración, es necesario precisar que se entiende por daño moral, y al respecto la doctrina nacional, ha dejado claro lo siguiente:

… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.

(Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)

El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.

(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, pp. 243.)

Por otra parte la doctrina extranjera ha expresado lo que se transcribe a continuación:

Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás

(Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194) (Negrillas del Tribunal).

En ese mismo orden de ideas la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000, dejó ha establecido lo siguiente:

Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

De todo lo precedentemente expuesto, se puede colegir que los daños morales “por su naturaleza esencialmente subjetivas no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible” (S.S.P.A. Cedeño Salazar vs. Cadafe, 11-02-85); y su estimación la fija el Juez, así pues, la existencia del daño moral, y cuya indemnización exige, como reparación por el dolor presuntamente sufrido la hoy demandante, y tratándose de una afección que por su naturaleza no requiere de comprobación, es por lo que debe indicar quien suscribe, que no existe en autos prueba alguna que permita a este Tribunal declarar o siquiera inferir, que la misma se produjo por culpa o negligencia que pueda ser atribuible a la demandada. En efecto, la parte actora se limitó a consignar material probatorio tendente a demostrar el estado de salud y los quebrantos que padecía.

Ante tal circunstancia, observa este Juzgado que según el argumento de la demandante, la administración dictó un acuerdo que le causó un grave daño moral, y posteriormente fue revocado por la propia administración no obstante a ello, observa quien decide lo siguiente; no consta en autos que el acto administrativo fuere impugnado ante el contencioso administrativo, y en otro supuesto tampoco consta en autos su revocatoria por parte de la administración como lo indica la demandante, por lo que se presume valido y eficaz.

Así pues, debe este Juzgador indicar que para demostrar el nexo de causalidad entre la actuación administrativa y su incidencia en el estado de salud de la reclamante, no basta con presentar informes médicos psiquiátricos, sino que se debió probar en su oportunidad que el acto impugnado fue capaz de afectar psicológicamente a la accionante como consecuencia exclusiva de la actuación de la administración, de tal manera que hubo necesidad de aplicar tratamiento especial, cuestión esta que no está demostrada. Ante tal apreciación, se deben desechar los argumentos relacionados con el daño psicológico, en tal sentido, no se puede imputar a la administración el estado de ánimo, o afección sufrida por la demandante en el ejercicio de su profesión, lo que conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar que los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, la existencia de los daños sufridos sea por causa imputable a la demandada, siendo la prueba de tales hechos una carga de la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En virtud de lo anteriormente explanado concluye forzosamente este quien suscribe que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción intentada contra el C.L. del estadoA., por tanto debe necesariamente declarar Sin lugar la acción por daños morales incoada. Y Así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con Sede en San F. deA., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Sin Lugar, la demanda intentada por la ciudadana D.Y.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.092, debidamente representada por los Abogados en ejercicio V.A.G. y A.H.Z., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.351 y 95.096, respectivamente, contra el C.L. del estadoA., ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo

Ordenar la notificación de la presente decisión.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con Sede en San F. deA., a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Superior Provisorio,

C.A.M.T.

El Secretario,

Wadin C. Barrios P.

En esta misma fecha siendo las tres (03:15 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.

El Secretario,

Wadin C. Barrios P.

EXP. N°. 3351.

CAMT/Wcbp/lvm/dh

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