Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 07-2054

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: D.V.D.N., portadora de la cédula de identidad Nro. V-1.590.299, representada por la abogada J.E.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.596.

MOTIVO: Solicitud de Reajuste de Jubilación al Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA REPÚBLICA: N.L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.408.

I

En fecha 24-09-2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 25-09-2007, siendo recibida en fecha 27-09-2007.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Indica la actora que, en fecha 26-10-1959 comenzó a prestar servicio a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), en el cargo de “Celador”, ejerciendo diferentes cargos, siendo su último cargo el de “fiscal de Rentas IV”, equivalente a “Profesional Tributario”.

Expone la recurrente que, según oficio Nº HP-500-002472, de fecha 17-12-1990, se le notificó de habérsele concedido el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del 16-12-1990.

Indica que para el momento en que se le otorgó la jubilación, tenía una antigüedad en el servicio de 31 años, 2 meses y 12 días, otorgándosele la pensión de jubilación con un 77,5%.

Manifiesta que la jubilación le fue otorgada con un monto de Bs. 7.604,76, actualmente es de Bs. 512.325,00 (ahora Bs. F. 512,32).

Arguye que ha solicitado a las diferentes autoridades de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) y órganos administrativos superiores del Ministerio, que se proceda a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación, sin ninguna respuesta.

Señala que tiene derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones y el artículo 16 del Reglamento; así como los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de reclamar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios públicos activos.

Demanda al Ministerio para que se proceda a revisar el monto de dinero que se le cancela por la jubilación, situación esta, que desde hace tiempo ha venido solicitando sin ninguna respuesta.

Indica que para el momento en que fue jubilada ejercía el cargo de Fiscal de Rentas IV, grado 22, el cual pasó a convertirse en Profesional Tributario, grado 11, de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, que en la actualidad tiene una remuneración mensual de Bs. 2.284.694,00 (ahora Bs. F. 2.284,69), por lo que tomando como porcentaje otorgado el 77,5%, le correspondería una pensión mensual de jubilación de Bs. 1.770.637,85 (ahora Bs. F. 1.770,64).

Solicita que el Ministerio proceda al reajuste del monto de la pensión de jubilación que corresponde a los años de 1991 al 2007 y en los años subsiguientes, con base al cargo de Profesional Tributario, grado 11 de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por al jubilada, y en el caso, que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la resolución jubilatoria, desaparezca el nombre, denominación o etiqueta del cargo con el cual se le jubilara, el ajuste se hará con el nombre del cargo equivalente existente en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía.

Solicita que el reajuste de la jubilación se haga de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario – Gerencia de Fiscalización del SENIAT, del cargo de Fiscal de Rentas IV, grado 22 al de Profesional Tributario, grado 11.

Solicita que la sumas de dinero a reajustar el monto de la pensión de jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; o, en su defecto, el pago de los intereses, según el criterio del Tribunal y de acuerdo a lo determinado en la sentencia de fecha 17-03-1993, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil o la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11-10-2001.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representante judicial de la República, por delegación de la Procuradora General de la República, al momento de dar contestación a la querella, luego de hacer una narración de los hechos, niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, por no tener fundamentación legal.

Señala que en fecha 28 de septiembre de 1994 mediante Decreto N° 363 fue dictado el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyos artículos 13 y 14 señalan, que sólo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la Carrera Tributaria.

Indica que en la actualidad el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia un particular sistema de clasificación de cargos y escalas de salarios propias y diferentes al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la Administración Aduanera y Tributaria.

Que el pedimento de la querellante con relación a que se le ajuste su pensión de jubilación con base al sueldo del cargo equivalente resulta totalmente improcedente, ya que aceptar la equivalencia propuesta, sería tanto como admitir que la mencionada ciudadana ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió. Que por razones presupuestarias el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con respecto al resto del personal jubilado.

Expresa que el pago de la pensión de jubilación es un derecho adquirido, exigible mes a mes y su reajuste es igualmente exigible conforme lo establecido en la ley que rige la materia; de la misma manera, la obligación de la Administración es continua. Que es un derecho obtener un reajuste en el monto de la jubilación, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldo, sin embargo, la querellante pretende que el reajuste se haga a partir del año 1991, por lo que en el supuesto negado que fuere procedente su pretensión, debe tenerse dicha fecha como origen de los hechos y visto que la querella fue interpuesta en el mes de octubre de 2007 la misma resulta extemporánea y por ende caduca la acción y así solicita al Tribunal sea declarado.

Por ultimo, solicita se declare improcedente la querella interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Juzgado pronunciarse con respecto a la caducidad alegada por la parte accionada, por cuanto según su decir, la querellante pretende que el reajuste se haga a partir del año 1991, por lo que en el supuesto negado que se declare procedente su pretensión, esta es la fecha que debe tenerse como origen de los hechos, y siendo que la presente querella fue interpuesta en octubre de 2007, la misma debe ser declarada caduca, en tal sentido se observa:

La ley que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública Nacional, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 eiusdem, todo recurso con fundamento en ella, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, de manera que el lapso para que la querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres (03) meses.

Ahora bien, el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, por lo que el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, en consecuencia sólo puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho reajuste si el funcionario no ejerce en su momento la acción correspondiente. De manera que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, de ser procedente el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia, sólo podrá ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha de interposición de la presente querella y así se decide.

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud por parte de la recurrente del reajuste del monto de la jubilación que le fue acordada en fecha 16 de diciembre de 1990, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por la recurrente, ello es, Fiscal de Rentas IV, o su equivalente en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, Profesional Tributario, grado 11, u otro de igual jerarquía y remuneración. Al respecto, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

Conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación “podrá” ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Ahora bien, el uso del verbo “poder”, faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. De manera que, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo M.I. suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: “La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)” (subrayado del Tribunal), igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que “(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”. (Subrayado del Tribunal), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

En el caso de autos, de la Relación de Cargos que corre inserta a los folios 8 al 10 del expediente principal, se desprende que la recurrente, ingresó al Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas) el 26-10-1959. Igualmente consta al folio 11, oficio N° HP-500-002472 de fecha 17-12-1990, mediante el cual se desprende que la querellante egresó el 31-12-1990 por jubilación, por lo que al ser personal jubilado de la Administración Pública le asiste el derecho al reajuste de su jubilación.

Ahora bien, pretende la recurrente que el ajuste de su pensión de jubilación se haga sobre la base del sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 11, el cual, según su decir, equivale al cargo de Fiscal de Rentas IV, grado 22 que desempeñaba para el momento de su jubilación, en tal sentido se observa:

De la Relación de Cargos que corre inserta a los folios 8 al 10 del presente expediente se constata que la querellante prestó servicios en la “D.G.S.R. Dirección Control Fiscal Despacho del Director del Ministerio de Finanzas la cual, según lo afirmado por la representación judicial del órgano querellado en su escrito de contestación (folio 30 al 36), se fusionó con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (en adelante SENIAT), creado por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994. Por tanto, en virtud de dicha fusión se entiende que la querellante pasó a ser personal jubilado del SENIAT, correspondiéndole en consecuencia el reajuste de su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo equivalente en el SENIAT, al de Profesional Tributario, grado 11.

En tal sentido, corre inserto a los folios 16, 17 y 49 del presente expediente la lista de “Cargos sobre los cuales se realizan Equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnico y Profesional”, donde consta que el cargo de Fiscal de Rentas IV, grado 22, pasó a ser Profesional Tributario, grado 11, por lo que es sobre el sueldo de dicho cargo, que debe ser reajustada, calculada y cancelada la pensión de jubilación de la querellante y así se decide.

En virtud de lo anterior, a consideración de este Juzgado procede el ajuste de la pensión de jubilación de la querellante con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 11, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV, grado 22, ostentado por la querellante al momento de su jubilación y así se decide.

Con respecto a la fecha en que corresponde hacer el reajuste, este Juzgado observa que la querellante solicita se realice el reajuste del monto de su jubilación a partir del año 1991. En este estado, precisa este Juzgado necesario señalar que, tanto la Ley de Carrera Administrativa (ley vigente para el momento en que fue otorgada la jubilación), como la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ley que derogó a la Ley de Carrera Administrativa, y ley vigente para el momento de interposición de la presente querella), establecen lapsos de caducidad para que, quien considere vulnerados sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción.

En el caso de autos, y siendo que tal y como se señaló ut supra, el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido. Sin embargo, en el caso bajo análisis, la querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, y ordenar el reajuste cuando la propia accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Por tanto, en virtud de que la querellante interpuso el presente recurso el 24 de septiembre de 2007, este Juzgado entiende que el ajuste de su pensión de jubilación debe realizarse a partir del 24 de junio de 2007, es decir, tres (03) meses antes de la interposición del presente recurso, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha antes señalada y así se decide.

En consecuencia, se evidencia que ciertamente el cargo sobre el cual fue jubilada la actora, ha tenido incrementos, sin que el mismo se haya hecho efectivo a favor de la accionante, este Juzgado ordena al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana D.V.d.N., conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 11.

Dicho ajuste se realizará tomando en cuenta además los aumentos que se hayan producido con el sueldo básico del cargo de “Profesional Tributario, grado 11”, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV, grado 22, cargo ejercido por la querellante al momento de su egreso, todo ello a partir del 24 de junio de 2007 y así se decide.

En virtud de lo anterior, procede igualmente el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, en base a los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 11 conforme a los términos anteriormente expuestos y así se declara.

Con respecto a la corrección monetaria y a los intereses, este Juzgado observa:

La naturaleza de la relación existente entre el Ministerio de Finanzas y la recurrente, es de carácter estatutaria, en consecuencia los montos correspondientes al reajuste de su pensión de jubilación, no constituyen deudas de valor, por tanto no pueden ser objeto de indexación. Además, no está previsto en ley alguna la corrección monetaria o el pago de intereses sobre las diferencias que se susciten en razón de los reajustes de pensiones jubilatorias, no siendo en consecuencia una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe fundamento constitucional o legal que lo sustente; en virtud de lo cual se niega tal pedimento y así se declara.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Reajuste de Jubilación realizada por la ciudadana D.V.D.N., portadora de la cédula de identidad Nro. V-1.590.299, representada por la abogada J.E.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.596, mediante la cual solicita el reajuste de la pensión de jubilación al Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas). En consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA al Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, proceda a realizar la revisión, homologación, ajuste y pago de la pensión de jubilación de la ciudadana D.V.D.N., conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 24 de junio de 2007. Dicho ajuste se realizará en base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 11, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV, grado 22, ostentado por la querellante al momento de su jubilación y los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico de dicho cargo, a partir del 24 de junio de 2007.

SEGUNDO

SE ORDENA el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante en base a los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 11, conforme a los términos anteriormente expuestos.

TERCERO

SE NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL

C.A.M.R.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo la una post-meridiem (01:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

-Exp. Nro. 07-2054

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