Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana D.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.691.543.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogada E.J.L.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.022.-

PARTE RECURRIDA:

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogada Z.I.F.C., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.459, Y OTROS.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION)

Expediente Nº DE01-G-2011-000002

Asunto Antiguo: 10.646

Sentencia Definitiva

-I-

ANTECEDENTES

Se da inicio a la presente causa judicial mediante escrito de fecha 11 de enero de 2011, presentado ante la Secretaría de este Tribunal Superior Estadal, anteriormente denominado Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la Ciudadana D.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.691.543, debidamente asistida por la abogado en ejercicio E.J.L.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.022, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/10N°009039 de fecha 26/10/2010 dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante la cual resuelve su Destitución del cargo de Enfermera I adscrita al Ambulatorio de la Victoria “Dr. Luís A. Richard Díaz” del referido Instituto.

En esa misma fecha (11 de enero de 2011), se le dio entrada al expediente y se ordenó su registro bajo el Nº 10.646.

Por auto del día 03 de febrero de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interpuesta, se ordenó la citación y notificaciones de Ley.

A los folios sesenta y ocho (68) al noventa y cuatro (94) del expediente judicial, corre inserto las resultas de la citación y notificaciones ordenadas al recurrido, debidamente cumplido por el Tribunal Comisionado al efecto.

En fecha 16 de mayo de 2013, la Abogada Z.I.F.C., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.459, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, dio contestación a la querella interpuesta.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2013, la Abogada Z.I.F.C., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.459, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, consignó el expediente administrativo del caso.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2013, se procedió a la apertura de la pieza separada denominada Expediente Administrativo I.

El 21 de mayo de 2013, este Tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Siendo la oportunidad fijada para el acto de Audiencia Preliminar previamente fijada, mediante acta del 28 de mayo de 2013, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente y la comparecencia solo de la parte querellada a través de su representación judicial, quien expuso sus respectivos alegatos y defensas en la presente causa. Seguidamente, el Tribunal dejó abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A los folios ciento catorce (114) al ciento cuarenta y seis (146) respectivamente, riela escrito de promoción de pruebas y anexos presentado tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida.

Por auto del 19 de junio de 2013, esta Jueza Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte recurrida.

En fecha 09 de julio de 2013, se fijó la oportunidad para la Audiencia Definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 eiusdem.

En fecha 17 de julio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, a la cual comparecieron los apoderados judiciales tanto de la parte querellante como de la querellada, y concedido el derecho de palabra a los comparecientes, los mismos expusieron sus alegatos.

Por auto de fecha 29 de julio de 2013, este tribunal dicto auto para mejor proveer dirigido a la querellada, solicitando cierta información.

Por auto de fecha 20 de junio de 2014, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, este Juzgado Superior Estadal pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito de fecha 11 de enero de 2011, la Ciudadana D.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.691.543, debidamente asistida por la abogado en ejercicio E.J.L.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.022, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/10 Nº 009039 de fecha 26/10/2010 dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante la cual resuelve su Destitución del cargo de Enfermera I adscrita al Ambulatorio de la Victoria “Dr. Luís A. Richard Díaz” del referido Instituto; argumenta lo siguiente:

Relata que el procedimiento que dio origen al acto administrativo que se impugna se inicia por supuestas ausencias en sus labores de los días 30 de noviembre de 2009, 01 y 02 de diciembre de 2009, destacando que en la precitadas fechas solicitó de manera verbal en la oficina de Recursos Humanos de la Institución, un permiso por enfermedad de su menor nieto Keisy Barreto de un (1) año de edad con un diagnostico medico de Neumonía Derecha.

Así, revisadas las actas del expediente administrativo se puede corroborar que los controles de asistencia, son elaborados y firmados por al supervisora de guardia pero no se evidencia la firma de los trabajadores que asisten a su jornada de trabajo. Que tres de las actas de supuestas faltas firmada por la supervisora y la jefatura de enfermería, por ningún lado aparece la firma de la afectada y del oficio sobre su notificación en ningún lado existe evidencia su firma.

Que no consta en el expediente administrativo que haya sido citada para defenderse de los supuestos cargos, pero sin embargo se puede leer que consta una constancia de presencia del 15 de julio de 2010; lo que hace confirmar que toda esa situación vulnera el principio del control de la prueba, lo que hace nula absolutamente violatorio de los principios del derecho administrativo sancionador por ser violatorio del derecho a la defensa, ya que no fue notificada de dicho procedimiento para que tuviese la oportunidad de controlar la evacuación de las pruebas, acto que en el derecho constitucional al debido proceso establecido en el Articulo 49 de la Constitución, como se puede apreciar en el expediente las faltas están relacionadas no con los hechos ocurridos sino por chismes de eventos sucedidos con el Director del Hospital.

Arguye que la Institución a sabiendas que se encontraba de reposo y de permiso, inició, tramitó, sustanció y decidió un procedimiento administrativo en su ausencia y acudiendo al fraude procesal por no realizar la citación personal de conformidad con lo establecido en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil.

Que los elementos de convicción como son los controles de asistencia y el oficio donde confirman las faltas, son manipulados por la Institución.

Que fue ella quien solicitó los días de permiso y consignó reposo medico, posteriormente se reintegra a sus ocupaciones habituales, luego debido a su enfermedad ameritó un reposo que fue debidamente aceptado por el órgano administrativo de modo que su ausencia se encuentra justificada y no da margen a la administración para que estime que su persona no ha querido estar presente en el mismo.

Que al imposibilitarse su notificación personal la notificación personal no se puede proceder en su ausencia a la destitución incurriendo en un falso supuesto de hechos y al seguirle el procedimiento dictándole cargos lo que lo que la deja en la mas absoluta indefensión, violando el articulo 49 numeral 1 de la Constitución.

Sigue arguyendo que el acto administrativo resulta violatorio del debido proceso administrativo causando indefensión a su persona, encontrándose fundamentado en un falso supuesto de hechos, cuando asume como cierto una serie de faltas a su sitio de trabajo, especulaciones sin fundamentos probatorios.

Manifiesta que aducen haber emitido una citación a su persona, citación esta que no consta recibida por ella, con lo que se incurre en falsedad, con la única intención de perjudicarle, como quiera que de chismes y diretes el habían dicho que ella sería destituida.

Que no existen las faltas denunciadas, por cuanto es evidente que la intención que tiene la Institución es lograr un beneficio a su favor a costa del perjuicio de otro; peor desempeño tiene la Jefatura de enfermería que tiene a una Jefa violando el derecho a la defensa y al mandar las supuestas pruebas como son las actas de ausencia del personal que ellas mismas las realizan y las firman, no tienen valor alguno, en primer lugar por cuanto es evidente que la intención que tiene la jefatura de enfermería es lograr un beneficio en su favor a costa del perjuicio de otro, con la particularidad que tenían un interés común, por lo que estas faltas se encuentran condicionadas constituyéndose en una falso supuesto de hecho

Que la Consultoria Jurídica violentó el derecho a la defensa y las supuestas pruebas fueron realizadas sin habérselo notificado, sin su presencia, impidiendo el derecho a defenderse y sin el derecho a contradecirlo en los actos, lo que se constituye en una prueba obtenida ilegalmente, con violación a las formalidades esenciales y a las garantías constitucionales previstas en la Constitución, y en el procedimiento legal pertinente el cual es el procedimiento de pruebas previsto en el C.O.P.P como el código C.P.C.

Señala que para que sea motivada la decisión del acto impugnado con respecto a las supuestas faltas al trabajo y a las pruebas que dicen soportar dichos hechos estas pruebas deben ser analizadas y concatenadas unas con otras y expresar los elementos que las hacen pertinentes, para que haya una motivación y fundamento del acto administrativo y como quiera que de ello adolece el acto es por lo que hace procedente la declaratoria de nulidad por estar viciado del falso supuesto de hecho y de derecho.

Finalmente, con base a las razones de hecho y de derecho arriba señaladas solicita que la presente querella sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Solicita se ordene la cancelación de los sueldos y salarios dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación así como el pago de todos y cada uno de los emolumentos que le corresponden al cargo que venia ejerciendo, tales como fideicomisos, aumentos de sueldos y demás reconocimientos de carácter pecuniario solicito que las cantidades de dinero solicitadas sean calculadas al índice inflacionario y de indexación monetaria para que las mismas sean pagadas en un verdadero y justo valor al momento de ser canceladas las que crea el acto que impugna.

-III-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Corre inserto a los folios nueve (09) al folio doce (12) del expediente judicial, Notificación personal dirigida a la recurrente de la Resolución DGRHYAP-DAL/10 Nº 009039 de fecha 26 de Octubre de 2010, suscrita por el ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante cual Resuelve su Destitución del cargo de Enfermera I adscrita al Centro de Ambulatorio “Dr. Luís Richard Díaz” del referido Instituto, y es del tenor siguiente:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

PRESIDENCIA

DGRHYAP-DAL/10 Nº 009040

Caracas, 26 OCT 2010

NOTIFICACION

A la ciudadana D.M.C. (…omissis…)

(…omissis…)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

PRESIDENCIA”

DGRHYAP-DAL/10 Nº 009039

Caracas, 26 OCT 2010

Ciudadana:

D.M.C.

C.I. Nº V-8.691.543

ENFERMERIA I

Presente.-

RESOLUCION

En mi carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (…omissis…), en uso de de las facultades y atribuciones que confiere el Articulo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con el Articulo 5 numerales 5, 78 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, he resuelto DESTITUIRLA del cargo de ENFERMERA I, identificada con el cargo Nº 85-01130, Código de Origen Nº 60208-301, adscrita al Centro Ambulatorio “Dr. Luís Richard Díaz” ubicado en la Victoria, estado Aragua, de conformidad con la opinión emanada de la Dirección General de Consultoria Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (…omissis…)

Una vez revisadas y a.e.t.p. la instrucción del Expediente Disciplinario aperturado en contra de la ciudadana D.M.C., este Despacho pasa emitir opinión sobre su contenido de la siguiente manera: 1) En el aludido expediente disciplinario se cumplió fiel y cabalmente con el debido proceso, y el derecho a la defensa, aspectos fundamentales regulados y consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 2) De la revisión de los folios del expediente disciplinario, se observo que la funcionaria investigada fue debidamente notificada del procedimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, no compareció en ninguna de las etapas del procedimiento administrativo, a fin de presentar alegatos y defensas, razón por la cual no (sic) existir argumentos ni pruebas en contra, quedan sentados los hechos aludidos por la Dirección del Centro Ambulatorio “Dr. Luís Richard Díaz” y debidamente demostrados a través de las pruebas aportadas al inicio de la investigación. Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, esta Dirección General de Consultoria Jurídica considera PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCION a la funcionaria D.M.C., titular de la cedula de identidad numero V. 8.691.543, quien se desempeña como ENFERMERA I, cargo numero 85-01130, Código de Origen numero 60208-301, adscrita al Centro Ambulatorio “Dr. Luís Richard Díaz” ubicado en la Victoria, estado Aragua, en virtud de haberse demostrado a lo largo del procedimiento que faltó de manera injustificada los días 30 de Noviembre, 01 y 02 de Diciembre de 2009, sin presentar justificativo alguno que avale sus ausencias, incurriendo con su conducta en la causal de destitución prevista en el numeral 9° del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, (…omissis…) concatenado con lo dispuesto en el articulo 33 numerales 1° y 3° ejusdem (...omissis…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-

CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito de contestación de la demanda, presentado el16 de mayo de 2013, por la Abogada Z.I.F.C., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.459, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, observó los argumentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos expuestos por la recurrente en su escrito libelar. Para finalmente, solicitar que el recurso interpuesto sea declarado Sin Lugar.

-V-

COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/10 Nº 009039 de fecha 26 de Octubre de 2010, suscrita por el ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante cual Resuelve su Destitución del cargo de Enfermera I adscrito al Centro de Ambulatorio “Dr. Luís Richard Díaz” del referido Instituto.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar cada uno de los vicios delatados por la actora, y lo hace en los términos siguientes:

1. DE LA PRETENDIDA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.

Delata la parte actora la violación al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto a su decir- no consta en el expediente administrativo que haya sido citada para defenderse de los supuestos cargos, pero sin embargo se puede leer que consta una constancia de presencia del 15 de julio de 2010; lo que hace confirmar que toda esa situación vulnera el principio del control de la prueba, lo que hace nula absolutamente violatorio de los principios del derecho administrativo sancionador por ser violatorio del derecho a la defensa, ya que no fue notificada de dicho procedimiento para que tuviese la oportunidad de controlar la evacuación de las pruebas, acto que en el derecho constitucional al debido proceso establecido en el Articulo 49 de la Constitución.

Arguye que la Institución a sabiendas que se encontraba de reposo y de permiso, inició, tramitó, sustanció y decidió un procedimiento administrativo en su ausencia y acudiendo al fraude procesal por no realizar la citación personal de conformidad con lo establecido en los Artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil.

Que los elementos de convicción como son los controles de asistencia y el oficio donde confirman las faltas, son manipulados por la Institución.

Manifiesta que aducen haber emitido una citación a su persona, citación esta que no consta recibida por ella, con lo que se incurre en falsedad, con la única intención de perjudicarle, como quiera que de chismes y diretes el habían dicho que ella sería destituida.

Que la Jefatura de enfermería le violentó el derecho a la defensa al mandar las supuestas pruebas como son las actas de ausencia del personal que ellas mismas las realizan y las firman, no tienen valor alguno, en primer lugar por cuanto es evidente que la intención que tiene la jefatura de enfermería es lograr un beneficio en su favor a costa del perjuicio de otro, con la particularidad que tenían un interés común.

Que la Consultoria Jurídica violentó el derecho a la defensa y las supuestas pruebas fueron realizadas sin habérselo notificado, sin su presencia, impidiendo el derecho a defenderse y sin el derecho a contradecirlo en los actos, lo que se constituye en una prueba obtenida ilegalmente, con violación a las formalidades esenciales y a las garantías constitucionales previstas en la Constitución, y en el procedimiento legal pertinente el cual es el procedimiento de pruebas previsto en el C.O.P.P como el código C.P.C.

En relación al derecho a la defensa alegada por la parte querellante, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)

.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el Artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid., Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

En este sentido, la referida Sala Político Administrativa en sentencia Nº 610 de fecha 15 de mayo de 2008, Caso: A.J.P.R.), señaló lo siguiente:

Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Juzgadora que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (vid., Sentencia de la Corte SCA Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: M.H.R.A. contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.

Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

Ahora bien, la parte recurrente denuncia como hecho violatorio del debido proceso y derecho a la defensa, en primer termino que no fue notificada de dicho procedimiento para que tuviese la oportunidad de controlar la evacuación de las pruebas.

A este respecto, se precisa que conforme al principio de control de la prueba la parte contra quien se opone el medio probatorio, debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y contradecirla en aras de poder desvirtuar su contenido y efectos.

Sobre el particular, logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional que las documentales a que hace referencia la parte actora, constituyen instrumentales formadas con anterioridad a la apertura e instrucción del procedimiento administrativo impugnado, y las cuales fueron valoradas por parte de la Administración en el acto administrativo recurrido.

Dentro de este contexto, corre inserto al expediente administrativo las siguientes instrumentales:

*Oficio Nº 112/09 de fecha 03 de diciembre de 2009, suscrito por la Jefa de Enfermería del Ambulatorio “Dr. Luís Richard Díaz”, ubicado en la ciudad de la Victoria estado Aragua, dirigido al Coordinador de Recursos Humanos, mediante el cual remite anexo originales de actas de ausencia de los días 30 de noviembre de 2009, 01 y 02 de diciembre de 2009, de la funcionaria D.M.C..

*Control de Asistencia del día 30 de noviembre de 2009, horario 1:00 p.m. a 7:00 p.m., pagina Nº 04 de 05, en la que se evidencia la ausencia de la Ciudadana D.M.C..

*Control de Asistencia del día 01 de diciembre de 2009, horario 1:00 p.m. a 7:00 p.m., pagina Nº 04 de 05, en la que se evidencia la ausencia de la Ciudadana D.M.C..

*Control de Asistencia del día 02 de diciembre de 2009, horario 1:00 p.m. a 7:00 p.m., pagina Nº 04 de 05, en la que se evidencia la ausencia de la Ciudadana D.M.C..

*Acta de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrita por la Supervisora C.d.A. y la Jefa de Enfermería Licda. Reneta López, mediante la cual dejan constancia de la inasistencia a sus labores como Enfermera I, de la Ciudadana D.M.C..

*Acta de fecha 01 de diciembre de 2009, suscrita por la Supervisora C.d.A. y la Jefa de Enfermería Licda. Reneta López, mediante la cual dejan constancia de la inasistencia a sus labores como Enfermera I, de la Ciudadana D.M.C..

*Acta de fecha 01 de diciembre de 2009, suscrita por la Supervisora C.d.A. y la Jefa de Enfermería Licda. Reneta López, mediante la cual dejan constancia de la inasistencia a sus labores como Enfermera I, de la Ciudadana D.M.C..

En conexión con lo anterior, es preciso indicar que las referidas documentales corrientes a los folios seis (06) al doce (12) del expediente administrativo traído a los autos, es parte de la instrucción del expediente, realizada con la finalidad de determinar si existían indicios o circunstancias que llevasen a formular cargos al funcionario o los funcionarios investigados, visto esto, mal podía dichas documentales ser controladas por la hoy recurrente dado que éstas formaban parte de las averiguaciones previas para la determinación de si existen motivos suficientes para la determinación de cargos consecuente.

Al respecto, el autor Peña Solís señala lo siguiente:

…Pareciera lógico que la Administración, sobre todo cuando se trate de denuncias, y requerimientos de los titulares de órganos y entes del sector público, que antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio, realizase las denominadas actuaciones previas, con la finalidad de determinar en un plazo perentorio si efectivamente existen indicios o circunstancias que aconsejen iniciar el procedimiento.

(…)

Como se trata de una mera constatación de hechos y de identificación de los presuntos responsables, constituye un error de algunos ordenamientos pretender convertir a las actuaciones previas en una especie de ‘mini’ Procedimiento sancionatorio, con participación de los presuntos responsables, inclusive abriendo una fase probatoria, pues éstas al perseguir la indicada finalidad deben ser cumplidas únicamente por la Administración, sin que formen parte del procedimiento, el cual como es obvio todavía en esa etapa resulta inexistente…

(Peña Solís, José. “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, Tribunal Supremo de Justicia, pp. 401-402).

En este mismo orden de ideas, es oportuno destacar que la Administración incorporó al expediente las referidas documentales, la cual constituía serio indicio o elemento de convicción acerca de la comisión de los hechos imputados a la recurrente para la correspondiente determinación de cargos, siendo que en el curso del mismo, las mencionadas documentales podían ser valoradas conforme al principio de adquisición procesal de la prueba, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista J.E.C.R., “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, E.J.. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329).

Ello así, dichos elementos constituyen un medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario en virtud de que dichos documentos resultaron determinantes para la comprobación de los hechos objeto de la investigación que configuraron finalmente las faltas graves imputadas a la funcionaria.

Visto lo anterior, no puede considerarse que la Administración incurrió en la violación del principio de control de la prueba, puesto que la recurrente durante el transcurso del procedimiento administrativo y sobre en esta Instancia Judicial, gozó de la oportunidad procesal para conocer y contradecir dichos documentos aportados por la Administración. Así se decide.

De otra parte la parte actora, relata que la Institución a sabiendas que se encontraba de reposo y de permiso, inició, tramitó, sustanció y decidió un procedimiento administrativo en su ausencia y acudiendo al fraude procesal por no realizar la citación personal de conformidad con lo establecido en los Artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, resulta necesario traer a colación cada una de las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa así como las actuaciones probatorias en esta Instancia Judicial, a saber:

*Riela al folio uno (01) del expediente administrativo, Oficio Nº 025 de fecha 01 de febrero de 2010, suscrito por el Director del Centro Ambulatorio “Dr. Luís Richard Díaz”, y dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual solicita iniciar el procedimiento disciplinario de destitución de conformidad con lo establecido en el Articulo 89 ordinal 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a la ciudadana D.M.C., pues a su decir- se ausentó de su sitio de trabajo durante los días 30 de noviembre de 2009, 01 y 02 de diciembre de 2009, en el horario comprendido de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., no consignando documento alguno que lo justifique.

*Consta a los folios seis (06) al doce (12) del expediente administrativo, lo siguiente:

  1. Oficio Nº 112/09 de fecha 03 de diciembre de 2009, suscrito por la Jefa de Enfermería del Ambulatorio “Dr. Luís Richard Díaz”, ubicado en la ciudad de la Victoria estado Aragua, dirigido al Coordinador de Recursos Humanos, mediante el cual remite anexo originales de actas de ausencia de los días 30 de noviembre de 2009, 01 y 02 de diciembre de 2009, de la funcionaria D.M.C.; b) Control de Asistencia del día 30 de noviembre de 2009, horario 1:00 p.m. a 7:00 p.m., pagina Nº 04 de 05, en la que se evidencia la ausencia de la Ciudadana D.M.C.; c) Control de Asistencia del día 01 de diciembre de 2009, horario 1:00 p.m. a 7:00 p.m., pagina Nº 04 de 05, en la que se evidencia la ausencia de la Ciudadana D.M.C.; d) Control de Asistencia del día 02 de diciembre de 2009, horario 1:00 p.m. a 7:00 p.m., pagina Nº 04 de 05, en la que se evidencia la ausencia de la Ciudadana D.M.C.; e) Acta de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrita por la Supervisora C.d.A. y la Jefa de Enfermería Licda. Reneta López, mediante la cual dejan constancia de la inasistencia a sus labores como Enfermera I, de la Ciudadana D.M.C.; f) Acta de fecha 01 de diciembre de 2009, suscrita por la Supervisora C.d.A. y la Jefa de Enfermería Licda. Reneta López, mediante la cual dejan constancia de la inasistencia a sus labores como Enfermera I, de la Ciudadana D.M.C.; g) Acta de fecha 01 de diciembre de 2009, suscrita por la Supervisora C.d.A. y la Jefa de Enfermería Licda. Reneta López, mediante la cual dejan constancia de la inasistencia a sus labores como Enfermera I, de la Ciudadana D.M.C..

    *Consta al folio trece (13) y catorce (14), Auto de apertura de fecha 15 de abril de 2010, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien ordenó se practicasen todas las diligencias necesarias a la comprobación de las faltas presuntamente cometidas y de las circunstancias que puedan influir en su calificación. Apertura efectuada de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 86 numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que señala: “Serán causales de destitución: 9°. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”; toda vez que incumple lo establecido en el Articulo 33 numerales 1° y 3° eiusdem: “Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: 1°. Prestar sus servicios personalmente con la eficacia requerida. 3°. Cumplir con el horario de trabajo establecido.”

    *Riela al folio quince (15), Oficio Nº 30/2010 de fecha 09 de junio de 2010, suscrito por la Jefa de Enfermería del Ambulatorio “Dr. Luís Richard Díaz”, ubicado en la ciudad de la Victoria estado Aragua, dirigido al Coordinador de Recursos Humanos, mediante el cual remite anexo copia oficio Nº 0102 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, debidamente recibido por la funcionaria D.C., el día 08 de junio de 2010.

    *Oficio Nº DGRH-AP Nº 0102/2010 de fecha 31 de mayo de 2010, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, dirigido a la ciudadana D.M.C., con señal de recibido el 08 de junio de 2010, el cual es del tenor siguiente:

    “DGRH-AP Nº 0102/2010

    Caracas, 31 de MAYO 2010

    Ciudadana

    D.M.C.

    C.I. Nº 8.691.543

    Enfermera I. Nº 85-01130

    Código de Origen 60208301

    Ambulatorio “Dr. Luís Richard Díaz” del IVSS

    Presente.-

    Me dirijo a usted, a fin de notificarle que esta Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, ha iniciado un Procedimiento Disciplinario en su contra, por estar presuntamente incursa en la causal de Destitución prevista en el Articulo 86 Numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Publica referido al abandono injustificado a sus labores durante tres (3) días hábiles dentro del lapso concurrente de treinta (30) días continuos. En consecuencia, deberá presentarse por ante la Oficina de Asesoria Legal Región Aragua de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, ubicada en el Nivel Segundo del Centro Ambulatorio “El Limón” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la dirección siguiente (…omissis…), dentro del lapso de Cinco (05) días hábiles después de haber recibido la presente notificación, con el objeto de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 89 eiusdem. Una vez vencido el lapso en mención, se formularan los cargos a que hubiere lugar. (… omissis…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

    *Riela al folio diecisiete (17), Oficio Nº DGRH-AP Nº 0119/2010 de fecha 15 de junio de 2010, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, dirigido a la ciudadana D.M.C., mediante el cual le notifican de los Cargos formulados por la Dirección General de Recursos Humanos, conforme a lo establecido en el Articulo 89 numeral 4° de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    *Corre inserto a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), Formulación de cargos por cuanto se concluyó que se la recurrente se encuentra presuntamente incursa en la causal de Destitución prevista en el Articulo 86 ordinal 9° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con lo establecido en el Articulo 33 ordinal 1° y 3° ejusdem, pues incurrió en tres (3) ausencias durante un periodo de treinta (30) días continuos sin presentar documento alguno que las justifique. Así mismo, se le hace saber que en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes deberá presentar su escrito de descargo. Concluido dicho acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere concernientes.

    *Auto de fecha 15 de junio de 2010, mediante el cual se ordena agregar a los autos la formulación de los cargos toda vez que no fueron recibidos en forma personal por la ciudadana D.C., procediéndose a aperturar el lapso de cinco (5) días hábiles para la consignación del escrito de descargos de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 89 numeral 4° de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (vid., folio 20)

    *Auto de fecha 23 de junio de 2010, mediante el cual se precisa la preclusión del lapso legal de descargos, destacando que la funcionaria investigada no consignó escrito de descargo ni por si ni mediante apoderado judicial. Es así, como se procedió a la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles para la funcionaria promueva y evacue las pruebas que considerare pertinentes. (vid., folio 21)

    *Auto de fecha 01 de julio de 2010, mediante el cual se deja constancia de la preclusión del lapso probatorio de cinco (5) días hábiles, destacando que la funcionaria investigada no consignó escrito de pruebas ni por si ni mediante apoderado judicial Es así, como se procedió a remitir el expediente a la Dirección General de Consultoria Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de emisión de la opinión jurídica conforme lo prevé el Articulo 89 numeral 7° de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (vid., folio 22)

    *Oficio Nº DGRH-AP Nº 828/2010 de fecha 25 de agosto de 2010, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, dirigido a la Dirección General de Consultoria Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual le remite anexo el expediente administrativo de mención. Con señal de recibido el 25 de agosto de 2010. (vid., folio 23)

    *Resolución Nº DGRHYAP-DAL/10 Nº 009039 de fecha 26/10/2010 dictada por el Presidente Del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, mediante la cual resuelve la Destitución de la ciudadana D.M.C. del cargo de Enfermera I adscrita al Centro Ambulatorio “Dr. Luís A. Richard Díaz” del referido Instituto.

    *Oficio de Notificación Nº DGRHYAP-DAL/10 Nº 009040 de fecha 26/10/2010. Con señal de recibido el 13 de diciembre de 2010.

    Ahora bien, en esta instancia judicial se observa que la recurrente no tuvo actuación probatoria alguna, asistiendo únicamente a la celebración de la audiencia definitiva prevista en el Articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. No obstante, anexo al escrito libelar presentó lo siguiente:

    *Informe Medico emitido por el Dr. J.R.G.A., Medicina Interna, en fecha 10 de Diciembre de 2010, a la ciudadana D.C., en el que expresa que la mencionada ciudadana acudió a consulta medica por control desde 1998 por Diabetes Mellitas Insulinodependiente entre otras patologías.

    *Copia simple de recipes médicos suscritos por la Dra. A.M., a un niño en fecha 07 de diciembre de 2009.

    *Copia de informes médicos suscritos por la Pediatra Dra. Margiorie Herrera (ininteligible la fecha). (folios 45 y 46 del expediente judicial)

    *Copia de Memorando Interno de fecha 04 de diciembre de 2009, suscrito por la Lic. Felimar Martínez, Coordinadora del Servicio de Pediatría del Hospital J.M.B. de la Victoria estado Aragua (folio 48)

    *Copia de Ecosonograma Abdominal de fecha 01 de diciembre de 2009, realizado por la Dra. L.G., en Servicios Médicos Leness C.A., (folio 49)

    *Resultados de examen medico, de fecha 25 de noviembre de 2009, a un niño de quince (15) meses de edad. (Folios 50 y 51)

    * Informes médicos de fecha 03 de diciembre de 2009 suscritos por la Pediatra Dra. Margiorie Herrera. (Folios 53 y 54)

    Así las cosas, logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional que al ser todas las documentales supra transcritas documentos de carácter privado, emanado de terceros, para que los mismos pudieran surtir o adquirir la condición de plena prueba debieron ser ratificados por los terceros emisores de dichos documentos, de conformidad al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual plantea que:

    Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no sea parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial

    .

    De esta manera, se observa que la querellante no cumplió con la carga procesal de promover la prueba testimonial de los firmantes de las documentales supra transcritas, por lo tanto dichos documentos carecen de valor probatorio, tal como ha quedado establecido por la jurisprudencia patria en los siguientes términos:

    (…) los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…)

    (vid., Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 225 del 30 de abril de 2002, caso: Fundación Poliedro de Caracas Vs. Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

    En todo caso, mas allá del carecimiento de valor probatorio de los documentos in commento, no puede dejar de advertir quien decide, que ninguna de las documentales mencionadas supra, constituye una eximente o justificativo de inasistencia de la ciudadana D.M.C., durante los días 30 de noviembre de 2009, 01 y 02 de diciembre de 2009 a su lugar de trabajo, toda vez, que no riela a los autos, Certificado De Incapacidad o Reposo Medico o en su defecto, permiso concedido por su Superior Jerárquico, destacándose que sólo una de las referidas instrumentales guarda relación directa con su estado de salud siendo ésta de fecha posterior a las señaladas como faltas, y las demás están circunscritas al estado de salud de un niño (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien a su decir es su nieto.

    En razón a ello, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo referente a la figura de la carga de la prueba, la cual se refiere a que en el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento a un conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso.

    Asimismo entendemos que la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes.

    En cuanto a la carga de la prueba en materia contenciosa, aunque la administración tiene la obligación y la potestad de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, “tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración.” (vid., entre otras, sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, Caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, Caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Asimismo respecto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso Banco Federal, C.A, ha señalado lo siguiente:

    La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.

    Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.

    […Omissis…]

    Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia.

    Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba

    (Resaltado de este tribunal).

    En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación a la carga de la prueba, mediante sentencia Nº 2011-0424, de fecha 24 de marzo de 2011, Caso: L.A.S.B., señaló que:

    […] Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es ‘una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él’. (Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958).

    La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben ‘proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso’ (Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.), en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.

    La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.

    En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba ‘Es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia’. (Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992). […Omissis…]

    Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.

    A pesar de lo anterior, en los últimos tiempos se ha venido sosteniendo una posición menos radical. Dada la importancia de la actividad probatoria, la doctrina y jurisprudencia extranjera ha dado cabida a una nueva concepción de acuerdo con la cual ambas partes deben velar por suministrar el material probatorio requerido en el proceso, denominándose este criterio el de ‘la carga dinámica de la prueba’.

    Esto así, la tesis de la carga dinámica de la prueba, establece un sistema de carga probatoria distinto al tradicional, tratando de imponer en cabeza de ambas partes dentro del proceso la actividad probatoria equilibrando así las posibilidades probatorias. Esta flexibilidad ante el onus probandi encuentra su justificación en la obligación de colaborar con el Órgano Jurisdiccional en la búsqueda de la verdad que pesa sobre los litigantes así como en la intolerable situación que se presenta a menudo en los procesos cuando las partes se escudan en una cerrada negativa de las alegaciones de la otra, para así lograr que en caso de duda y escasez de material probatorio se favorezca su posición con una sentencia desestimatoria a su favor […]

    (Resaltado de este tribunal).

    Ahora bien, de lo anterior se colige que durante el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, por lo que según como el accionado conteste la demanda, y las partes hagan uso de los medios de prueba que estimen conveniente, se fijará la distribución de la carga de la prueba en un determinado proceso. Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.

    Asimismo, se desprende que la simple afirmación por una de las partes no resulta suficiente para que un hecho se tenga como cierto, salvo prueba en contrario, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación realizada, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto no requiere de prueba.

    En el caso de marras, le correspondía la carga de probar con un hecho positivo (consignación de alguna prueba que demostrase lo contrario) a la Ciudadana D.M.C. la falsedad de lo afirmado por la Administración en su contra. Al no cumplir con dicha carga, la consecuencia jurídica fue que, al estar tipificado el hecho atribuido como generador de responsabilidad administrativa, el acto definitivo le impuso la sanción prevista en la ley para castigar dicha infracción. Por lo que de ningún modo, resulta cierto el alegato esgrimido por la actora referente a que se encontraba de reposo medico o de permiso por cuanto carece de fundamento fáctico o de hecho, al no evidenciarse a los autos, elemento alguno que lo sustente. Así se declara.

    Ahora bien, del estudio realizado por esta sentenciadora, del procedimiento disciplinario llevado a cabo en contra de la ciudadana D.M.C., se observa que se cumplió con lo establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir con apego al debido proceso establecido en nuestra Carta Magna, asimismo, se evidencia que la querellante tuvo acceso al expediente, la oportunidad de presentar su escrito de descargo y su escrito de promoción de pruebas. Así se declara.

    Así las cosas, estima esta juzgadora que contrario a lo argüido por la actora, ésta fue debidamente notificada de la instrucción del expediente administrativo llevado a cabo por la Dirección General de Recursos Humanos del Órgano recurrido, tal como se evidencia del Oficio Nº DGRH-AP Nº 0102/2010 de fecha 31 de mayo de 2010, con señal de recibido el 08 de junio de 2010; constatándose que la misma pudo presentar los alegatos y pruebas que desvirtuaran el estar incursa dentro de la causal de destitución establecida en el Articulo 86 numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Sin embargo, optó por no formular los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y no presentar las pruebas que considerare pertinentes a los fines de probar sus alegatos, en tanto no tuvo actuación alguna en sede administrativa.

    En consonancia con lo anterior, previa revisión de los autos, pudo constatar esta juzgadora, que la Dirección General de Recursos Humanos del Órgano recurrido, aplicó el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, respecto a la notificación del procedimiento administrativo sancionatorio a la investigada, tal como lo prevé el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:

    Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

    3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público. (…omissis…)

    De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución –analizado en el caso de marras–, una vez que la oficina de recursos humanos instruya el expediente disciplinario –previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad– y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, “Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió”, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

    Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

    En efecto, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un p.j. realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.

    Ello así, el procedimiento a seguir para la notificación de los cargos por los cuales se le investigaba a la funcionaria, para que ésta accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa, se encuentra previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Articulo 89 numeral 3°; circunstancia evidentemente cumplida en el caso bajo análisis, al observarse el Oficio Nº DGRH-AP Nº 0102/2010 de fecha 31 de mayo de 2010, con señal de recibido el 08 de junio de 2010; por lo que lo dispuesto en la normativa adjetiva civil o penal (Código de Procedimiento Civil, Código Orgánico Procesal Penal) que pretende hacer valer la recurrente en el presente caso, carece de fundamento lógico-jurídico que lo sustente, toda vez, que el procedimiento que debe seguir la Administración para determinar si debe imponerse sanciones disciplinarias a los funcionarios, debe ser instruido de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Articulo 89. Así se decide.

    En este mismo orden ideas, advierte este Tribunal Superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la Administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar a la querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que ésta accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarla presuntamente responsable por los hechos investigados; v) al Juzgar a la investigada por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vi) al no obligar a la querellante a confesarse culpable y; vii) al encuadrar la conducta desplegada por la investigada en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). Así se decide.

    Al ser ello así, estima esta Sentenciadora que la presunta trasgresión al debido proceso y derecho a la defensa, no se encuentra patentizada en el caso in commento, toda vez, que la administración hoy querellada, respetó a cabalidad todas y cada una de las fases procedimentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo dispuesto en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica, con el objeto de determinar si la funcionaria investigada ciertamente se encontraba incursa en la causal de destitución señalada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en garantía de los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa. Así se declara.

    2.- DEL VICIO DE INMOTIVACION DEL ACTO Y DEL FALSO SUPUESTO.

    Alegó la actora, que no existen las faltas denunciadas, por cuanto es evidente que la intención que tiene la Institución es lograr un beneficio a su favor a costa del perjuicio de otro; peor desempeño tiene la Jefatura de enfermería que al mandar las supuestas pruebas como son las actas de ausencia del personal que ellas mismas las realizan y las firman, no tienen valor alguno, en primer lugar por cuanto es evidente que la intención que tiene la jefatura de enfermería es lograr un beneficio en su favor a costa del perjuicio de otro, con la particularidad que tenían un interés común, por lo que estas faltas se encuentran condicionadas constituyéndose en una falso supuesto de hecho

    Señala que para que sea motivada la decisión del acto impugnado con respecto a las supuestas faltas al trabajo y a las pruebas que dicen soportar dichos hechos estas pruebas deben ser analizadas y concatenadas unas con otras y expresar los elementos que las hacen pertinentes, para que haya una motivación y fundamento del acto administrativo y como quiera que de ello adolece el acto es por lo que hace procedente la declaratoria de nulidad por estar viciado del falso supuesto de hecho y de derecho.

    Ahora bien, respecto a la inmotivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativo de nuestro M.T. mediante sentencia Nº 1076 de fecha 11 de mayo de 2000 (caso: C.A.U.F.), ha establecido:

    […] Reiteradamente ha señalado este Alto Tribunal, que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

    Pero, advierte nuevamente la Sala, la motivación del acto no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir […]

    .

    Así pues, la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver.

    Vale la pena acotar que de la lectura del escrito recursivo se desprende que la parte recurrente señala que además de la inmotivación, el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto, por tanto, este Juzgado Superior debe traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00330 de fecha 26 de febrero de 2002 (Caso: Ingeconsult Inspecciones C.A.), mediante el cual estableció:

    […] Expresado el argumento anterior y con el objeto de aclarar la confusión planteada por los apoderados judiciales de la recurrente, es necesario precisar las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto, la inmotivación y el falso supuesto.

    Sobre esta [sic] tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

    Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así [lo decidió] […]

    En igual sentido, dicha Sala mediante sentencia Nº 00189, de fecha 7 de febrero de 2007, señaló lo siguiente:

    Se aprecia que .el recurrente alegó tanto el vicio de falso supuesto como el de inmotivación del acto recurrido, razón por la cual debe señalarse que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que invocar el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho conjuntamente o consecuencialmente con la ausencia de motivación, resulta en ciertas ocasiones contradictorio, pues en determinados casos, como en el de inmotivación absoluta, se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo. Por lo cual se considera incompatible que, como en el presente caso, por un lado, se exprese como errada la fundamentación del acto y por otro, que se desconocen los mismos y por consiguiente, debe desestimarse el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente. Así se declara.

    Así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, estableció que ambos vicios no pueden coexistir. En esa decisión la Corte, establece:

    ... existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que al actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido

    .

    Criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 junio 2008, ha expresado:

    “En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006). (Destacado del Tribunal)

    En consecuencia, partiendo de lo expuesto en jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., según la cual invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y, por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; lo que impone a esta juzgadora la obligación de declarar la IMPROCEDENCIA del vicio de inmotivación, y acto seguido pasar a a.e.v.d.f. supuesto. Así se decide.

    2.1.- DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO.

    En razón de lo anterior, esta sentenciadora considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

    En tal sentido, se considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia CSCA Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: G.B.V.. El Estado Táchira).

    Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, advierte esta juzgadora que se patentiza de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando al dictarse una decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid., Sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

    En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

    Debe esta juzgadora señalar, que el mismo consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, H.E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).

    A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:

    (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)

    . (vid., sentencia Nº 925, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: J.M.O.C.).

    De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.

    Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior Estadal a determinar si el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho se encuentra presente en el acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Resolución DGRHYAP-DAL/10 Nº 009039 de fecha 26 de Octubre de 2010, Resolvió la Destitución de la recurrente del cargo de Enfermera I adscrito al Centro de Ambulatorio “Dr. Luís Richard Díaz” del referido Instituto, en los siguientes términos:

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

    INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

    PRESIDENCIA

    DGRHYAP-DAL/10 Nº 009040

    Caracas, 26 OCT 2010

    NOTIFICACION

    A la ciudadana D.M.C. (…omissis…)

    (…omissis…)

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

    INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

    PRESIDENCIA”

    DGRHYAP-DAL/10 Nº 009039

    Caracas, 26 OCT 2010

    Ciudadana:

    D.M.C.

    C.I. Nº V-8.691.543

    ENFERMERIA I

    Presente.-

    RESOLUCION

    En mi carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (…omissis…), en uso de de las facultades y atribuciones que confiere el Articulo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con el Articulo 5 numerales 5, 78 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, he resuelto DESTITUIRLA del cargo de ENFERMERA I, identificada con el cargo Nº 85-01130, Código de Origen Nº 60208-301, adscrita al Centro Ambulatorio “Dr. Luís Richard Díaz” ubicado en la Victoria, estado Aragua, de conformidad con la opinión emanada de la Dirección General de Consultoria Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (…omissis…)

    Una vez revisadas y a.e.t.p. la instrucción del Expediente Disciplinario aperturado en contra de la ciudadana D.M.C., este Despacho pasa emitir opinión sobre su contenido de la siguiente manera: 1) En el aludido expediente disciplinario se cumplió fiel y cabalmente con el debido proceso, y el derecho a la defensa, aspectos fundamentales regulados y consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 2) De la revisión de los folios del expediente disciplinario, se observo que la funcionaria investigada fue debidamente notificada del procedimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, no compareció en ninguna de las etapas del procedimiento administrativo, a fin de presentar alegatos y defensas, razón por la cual no (sic) existir argumentos ni pruebas en contra, quedan sentados los hechos aludidos por la Dirección del Centro Ambulatorio “Dr. Luís Richard Díaz” y debidamente demostrados a través de las pruebas aportadas al inicio de la investigación. Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, esta Dirección General de Consultoria Jurídica considera PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCION a la funcionaria D.M.C., titular de la cedula de identidad numero V. 8.691.543, quien se desempeña como ENFERMERA I, cargo numero 85-01130, Código de Origen numero 60208-301, adscrita al Centro Ambulatorio “Dr. Luís Richard Díaz” ubicado en la Victoria, estado Aragua, en virtud de haberse demostrado a lo largo del procedimiento que faltó de manera injustificada los días 30 de Noviembre, 01 y 02 de Diciembre de 2009, sin presentar justificativo alguno que avale sus ausencias, incurriendo con su conducta en la causal de destitución prevista en el numeral 9° del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, (…omissis…) concatenado con lo dispuesto en el articulo 33 numerales 1° y 3° ejusdem (...omissis…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

    Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49 numeral 6 eiusdem.

    Así las cosas, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que la potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (vid., Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004. caso: C.P.).

    En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Entonces, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, Caso: C.P.B.B.).

    En tal sentido, se advierte que en el caso sub examine el acto administrativo de destitución, es dictado bajo la premisa de que la hoy querellante se encontraba incursa en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Artículo 86 ordinal 9° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que dispone lo siguiente:

    Artículo 86. Serán causales de destitución:

    (…omissis…)

    9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

    Así las cosas, conviene acotar que la situación analizada se encuentra circunscrita “…por haber faltado injustificadamente al trabajo durante 3 días en un lapso de 30 días continuos”.

    La medida disciplinaria de destitución impuesta a un funcionario público, es la más gravosa de cualquier otra sanción que pudiera imponérsele, por cuanto ella no sólo rompe el vínculo estatutario o funcionarial existente entre la persona y el lugar donde presta el servicio, sino que el individuo pierde la condición de funcionario de carrera. Es por ello, que ante la imposición de dicha medida, la Administración Pública y específicamente el organismo que impone la sanción debe ante todo comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario, esa comprobación debe ser fehaciente, es decir, que no quede duda alguna que la persona investigada es responsable de los hechos por los que se le señala como responsable.

    Ahora bien, la conducta debe adecuarse a una norma que tipifique como ilegal la actuación del funcionario, de allí que debe haber una relación entre la conducta desplegada por el investigado y el supuesto de hecho que consagra la norma para que la consecuencia jurídica de esta opere de forma automática, por lo que de no existir una correspondencia entre los hechos imputados y el contenido de la norma, el contentivo de la sanción adolecería de vicios lo que llevarían consigo la nulidad del acto.

    En tal sentido, debe esta sentenciadora revisar la existencia de los hechos imputados a la ciudadana D.M.C. y si la norma aplicada por la Administración Pública se corresponde con ellos, siendo la recurrente destituida del cargo de Enfermera I, adscrita al Centro de Ambulatorio “Dr. Luís Richard Díaz” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por haber incurrido en la causal de destitución tipificada en el numeral 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; esto es, “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”. Señalando, que inasistió a sus labores los días 30 de noviembre de 2009, 01 y 02 de diciembre de 2009.

    Sumado a lo anterior, este tribunal estima oportuno resaltar para el caso concreto el tratamiento característico que debe dársele al abandono del trabajo para considerarlo aplicable como causal de destitución en la norma funcionarial, toda vez que debe tenerse en cuenta a los efectos de considerar aplicable el supuesto de hecho referido al abandono de funciones, que la conducta volitivamente manifestada por el funcionario debe estar dirigida a separarse intempestiva e injustificadamente del sitio físico de trabajo, aclarando que no se trata de cualquier separación física de las labores, sino que la separación debe estar basada en el hecho de que el funcionario en cuestión pretenda desligarse de las obligaciones y los deberes que correspondan a su cargo; en fin, del órgano al cual presta sus funciones, lo cual causaría un efecto grave en el desarrollo de las actividades funcionales que ejerce el órgano en cuestión.

    En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores puede arrojar ciertas luces a la definición de abandono de trabajo. En este orden de ideas, la mencionada Ley prevé el abandono como causal de despido (Artículo 79), a cuyo fin lo define como:

    Se entiende por abandono del trabajo:

    a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.

    b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.

    c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.

    Es decir, en el ámbito privado, la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo, sin permiso de su patrono, es causa de despido. En el ámbito público no tendría por qué ser diferente, si tomamos en consideración la repercusión que tiene para los ciudadanos que reciben el servicio público el abandono intempestivo del trabajo por parte del funcionario. Sin duda que este abandono siempre ha de ser sin justa causa, y para ser sancionable con la máxima sanción deberá atenderse a las circunstancias que rodean cada caso concreto de abandono.

    Así las cosas, ‘abandono del Trabajo’, requiere una separación voluntaria, injustificada y definitiva del funcionario de su cargo, despojándose de las obligaciones inmanentes al mismo, por lo que no es suficiente la separación física del funcionario de su puesto de trabajo por un corto período de tiempo. Concluyéndose entonces, que la causal de abandono injustificado, se soporta en el hecho de que el funcionario, se ausenta de sus labores sin que medie una causa material y objetivable que la apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma. Por tal motivo, el funcionario deberá demostrar, respaldar o documentar las razones de su ausencia y de ese modo, disipar las consecuencias que se exponen de las faltas injustificadas del trabajo. Así queda establecido.

    De la revisión efectuada a las actas procesales del expediente administrativo se evidencia lo siguiente:

    *Consta a los folios seis (06) al doce (12) del expediente administrativo, lo siguiente:

  2. Oficio Nº 112/09 de fecha 03 de diciembre de 2009, suscrito por la Jefa de Enfermería del Ambulatorio “Dr. Luís Richard Díaz”, ubicado en la ciudad de la Victoria estado Aragua, dirigido al Coordinador de Recursos Humanos, mediante el cual remite anexo originales de actas de ausencia de los días 30 de noviembre de 2009, 01 y 02 de diciembre de 2009, de la funcionaria D.M.C.;

  3. Control de Asistencia del día 30 de noviembre de 2009, horario 1:00 p.m. a 7:00 p.m., pagina Nº 04 de 05, en la que se evidencia la ausencia de la Ciudadana D.M.C.;

  4. Control de Asistencia del día 01 de diciembre de 2009, horario 1:00 p.m. a 7:00 p.m., pagina Nº 04 de 05, en la que se evidencia la ausencia de la Ciudadana D.M.C.;

  5. Control de Asistencia del día 02 de diciembre de 2009, horario 1:00 p.m. a 7:00 p.m., pagina Nº 04 de 05, en la que se evidencia la ausencia de la Ciudadana D.M.C.;

  6. Acta de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrita por la Supervisora C.d.A. y la Jefa de Enfermería Licda. Reneta López, mediante la cual dejan constancia de la inasistencia a sus labores como Enfermera I, de la Ciudadana D.M.C.;

  7. Acta de fecha 01 de diciembre de 2009, suscrita por la Supervisora C.d.A. y la Jefa de Enfermería Licda. Reneta López, mediante la cual dejan constancia de la inasistencia a sus labores como Enfermera I, de la Ciudadana D.M.C.;

  8. Acta de fecha 01 de diciembre de 2009, suscrita por la Supervisora C.d.A. y la Jefa de Enfermería Licda. Reneta López, mediante la cual dejan constancia de la inasistencia a sus labores como Enfermera I, de la Ciudadana D.M.C..

    En relación a estas documentales, resulta necesario primeramente analizar el argumento expresado por la actora en cuanto a –que las supuestas pruebas no tienen valor alguno, en tanto son elaboradas y firmadas por la Administración, demostrándose con ello la intención de lograr un beneficio en su favor a costa del perjuicio de otro, con la particularidad que tenían un interés común, por lo que estas faltas se encuentran condicionadas.

    A este respecto, se observa que los instrumentos antes referidos son el resultado de la actividad de investigación de la Administración, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario. (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00040 de fecha 15 de enero de 2003, Caso: Consolidada de Ferrys, C.A.)

    Es así, como el simple hecho de que dichas documentales sean erigidas por la propia Administración, en modo alguno conlleva a considerar que sea en interés propio y en contra de la investigada, por cuanto ello constituye el ejercicio pleno de sus facultades como autoridad patronal y dentro del marco de la actividad de investigación previa para la determinación de si existen motivos suficientes para la determinación de cargos a la investigada. Razón por la que dicho argumento carece de fundamento lógico jurídico que lo sustente, más aun cuando, no se desprende a las actas procesales elemento alguno que logre comprobar que la actuación de la Administración se configure bajo tales premisas. Así se decide.

    De esta forma, se evidencia que éstos constituyen documentos llevados en Original, erigiéndose en verdaderos documentos administrativos. Tales pruebas instrumentales, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que pueden ser desvirtuadas con pruebas en contrario. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales del expediente, no se advierten elementos de convicción que las desvirtúen, por lo que son valorados favorablemente por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

    Debe señalarse, igualmente que la parte actora, fue debidamente notificada de la instrucción del expediente administrativo llevado a cabo por la Dirección General de Recursos Humanos del Órgano recurrido, tal como se evidencia del Oficio Nº DGRH-AP Nº 0102/2010 de fecha 31 de mayo de 2010, con señal de recibido el 08 de junio de 2010; constatándose que la misma pudo presentar los alegatos y pruebas que desvirtuaran el estar incursa dentro de la causal de destitución establecida en el Articulo 86 numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Sin embargo, optó por no formular los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y no presentar las pruebas que considerare pertinentes a los fines de probar sus alegatos, en tanto no tuvo actuación alguna en sede administrativa.

    Asimismo, logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional tal como quedó plasmado en párrafos anteriores, que en esta instancia judicial la recurrente no tuvo actuación probatoria alguna, asistiendo únicamente a la celebración de la audiencia definitiva prevista en el Articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. No obstante, anexo al escrito libelar presentó documentos de carácter privado, emanado de terceros, que para pudieran surtir o adquirir la condición de plena prueba debieron ser ratificados por los terceros emisores de dichos documentos, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la querellante no cumplió con dicha carga procesal de promover la prueba testimonial de los firmantes de las documentales supra transcritas, por lo tanto dichos documentos carecen de valor probatorio.

    De igual manera, reitera este Tribunal que mas allá del carecimiento de valor probatorio de los documentos in commento, ninguna de las documentales mencionadas constituye una eximente o justificativo de inasistencia de la ciudadana D.M.C., durante los días 30 de noviembre de 2009, 01 y 02 de diciembre de 2009 a su lugar de trabajo, toda vez, que no riela a los autos, Certificado De Incapacidad o Reposo Medico o en su defecto, permiso concedido por su Superior Jerárquico, destacándose que sólo una de las referidas instrumentales guarda relación directa con su estado de salud siendo ésta de fecha posterior a las señaladas como faltas, y las demás están circunscritas al estado de salud de un niño (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien a su decir es su nieto.

    Sobre la base de lo expuesto anteriormente, observa quien decide que evidentemente queda comprobado la inasistencia de la ciudadana D.M.C. a sus labores como Enfermera I, durante los días 30 de noviembre, 01 y 02 de diciembre de 2009, no logrando la parte recurrente en el curso de la instrucción del expediente disciplinario y en esta instancia judicial, demostrar su asistencia efectiva al trabajo o en su defecto, la justificación o excusa de las inasistencias señaladas.

    En este sentido, del estudio y análisis de las actuaciones arriba descritas, este Tribunal Superior considera que fueron plenamente comprobados los siguientes hechos: i) Que la querellante no asistió a su sitio de trabajo los durante los días 30 de noviembre, 01 y 02 de diciembre de 2009; ii) Que aun cuando fue debidamente notificada de la instrucción del expediente administrativo llevado a cabo por la Dirección General de Recursos Humanos del Órgano recurrido, optó por no formular los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y no presentar las pruebas que considerare pertinentes a los fines de probar sus alegatos, en tanto no tuvo actuación alguna en sede administrativa y; iii) Que en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, la querellante sólo se limitó a señalar vicios de impugnación, sin consignar elemento probatorio alguno que desvirtuara los hechos imputados.

    Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente concluir que en el presente caso, que la Ciudadana D.M.C. inasistió injustificadamente al trabajo durante los días 30 de noviembre, 01 y 02 de diciembre de 2009, demostrándose a lo largo del procedimiento contenido en el expediente administrativo el deslastre injustificado de las obligaciones contraídas en virtud de sus funciones en evidente perjuicio de la actividad administrativa del ente, configurándose el hecho atribuido por el Órgano recurrido, como lo es el abandono injustificado al trabajo de la recurrente durante los días 30 de noviembre, 01 y 02 de diciembre de 2009. Así se decide.

    Siendo ello así, se estima que la Administración logró demostrar que la Ciudadana D.M.C. inasistió de forma injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, conducta que se enmarca en lo previsto en el numeral 9 del Artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempla las causales de destitución de los funcionario públicos, por lo tanto, dado que el funcionario fue destituido después de la instrucción de un procedimiento administrativo disciplinario en el cual se determinó su responsabilidad en la comisión de los hechos imputados, anular el acto administrativo involucraría -al menos en el caso de marras- permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, poniéndose en riesgo el funcionamiento de la Administración Pública. Así se decide.

    Conforme a ello y como consecuencia indefectible de lo establecido supra, observa este Tribunal Superior que la conducta desplegada por la funcionaria D.M.C. configuró una falta de cumplimiento de los deberes inherentes al cargo y de las actuaciones que ésta realizaba en el órgano administrativo a la cual se encontraba adscrita, tales como prestar sus servicios personalmente con la eficacia requerida y cumplir con el horario de trabajo establecido, comprometiendo el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que tiene la Institución a la cual prestaba sus servicios. Así se declara.

    Atendiendo a estas consideraciones, resulta evidente que la conducta asumida por la ciudadana D.M.C., inasistir injustificadamente al trabajo durante los días 30 de noviembre, 01 y 02 de diciembre de 2009, es decir, tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, tal como quedó evidenciado supra, quedó perfectamente encuadrada en la comisión de la falta imputada y comprobada por la administración hoy recurrida, prevista en el numeral 9º del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desecha el vicio de falso supuesto de hecho y derecho delatado por la actora, y así queda establecido.

    Por ultimo, no puede dejar de observar quien decide que en el caso que nos ocupa, tanto la recurrente como la Administración -a través de esta instancia judicial- han podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. Siendo que específicamente la recurrente, expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno de la presente querella- los alegatos y argumentos en que funda su pretensión, haciendo prevalecer su pleno del derecho constitucional a la defensa y debido proceso originario.

    Dentro de esta perspectiva, en el caso de sub iudice, se aprecia que la parte recurrente no logró desvirtuar en el decurso de la presente causa dichos hechos y la falta grave imputada por el órgano recurrido, y mucho menos la existencia pragmática de algún vicio que generase la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentivo de la Resolución DGRHYAP-DAL/10 Nº 009039 de fecha 26 de Octubre de 2010, mediante la cual Resolvió la Destitución de la recurrente del cargo de Enfermera I adscrito al Centro de Ambulatorio “Dr. Luís Richard Díaz” del referido Instituto. Así se decide.

    Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional conforme a lo expuesto en líneas anteriores, que el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/10 Nº 009039 de fecha 26 de Octubre de 2010, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se encuentra legalmente respaldado; por lo que, en consecuencia el mencionado acto esta revestido de legalidad y ajustado a derecho. Así se decide.

    Dados los razonamientos anteriores, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por la Ciudadana D.M.C., y así se decide.

    Ahora bien, fuera del asunto debatido puede colegir este Órgano Jurisdiccional que entre el día en que este Tribunal dictó el auto para mejor proveer el 29 de Julio de 2013- y el día 19 de junio de 2014, fecha en la cual se dio por recibido la Comisión debidamente cumplida por el Tribunal Comisionado al efecto en el presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.

    Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de la sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006, caso: G.M.R.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció “(…) que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Por lo cual indicó que “(…) existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto (…)”.

    Estableciendo dicha Sala, que “(…) la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma (…), generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

    Ello así, es pertinente indicar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por decisión Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (Caso: S.S.P. contra la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A.), amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso.

    Al respecto, esta juzgadora debe realizar algunas consideraciones en relación a los lapsos como elementos ordenadores del proceso y la estadía a derecho de las partes durante el mismo, y para ello observa:

    esulta necesario señalar, lo que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional y en particular de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, relativo a la perdida de la estadía a derecho de las partes, para ello debe hacerse referencia a la Sentencia Número 2249, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: L.E.R.C., en la que se ratificó el criterio divulgado por la referida Sala en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el número 431, dictada en el caso: Proyectos Inverdoco, C.A., sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, en la misma se indicó lo siguiente:

    […] la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

    Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

    Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

    [...Omissis…]

    La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Infiere este Tribunal de la sentencia parcialmente transcrita, que de conformidad con el principio de estadía a derecho de las partes, la notificación de las mismas procederá sólo en aquellos casos en los cuales la causa ha estado paralizada, ello en razón de la ruptura a la estadía a derecho, y tal notificación debe efectuarse a los fines de hacer saber a las partes la reanudación del juicio (vid., sentencia Nº 3325 de fecha 2 de diciembre de 2003, caso: Fondo De Comercio California, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada, mediante la sentencia Nº 1609 de fecha 10 de agosto de 2006, Caso: Procuraduría General De La República).

    Siendo ello así, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada. En razón de lo cual, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas.

    Con mérito de lo anterior, por cuanto en el caso sub iudice quedó evidenciado una paralización de la causa, dado el transcurso con creces del período de un (1) mes entre la fecha en que este Tribunal dictó el auto para mejor proveer y la fecha en la cual se dio por recibido la Comisión debidamente cumplida por el Tribunal Comisionado al efecto en el presente expediente, y en razón que el trámite procesal adecuado impone el deber de notificar a las partes sobre la sentencia dictada en la presente fecha, con la finalidad de poder continuarse con la tramitación del proceso y garantizar la participación de los sujetos; esta Juzgadora ordena la notificación de las partes en aras de preservar el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Así se decide.

    -VII-

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

    1. SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por la Ciudadana D.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.691.543, debidamente asistida por la abogado en ejercicio E.J.L.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.022, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/10 Nº 009039 de fecha 26 de Octubre de 2010, suscrita por el ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante cual Resuelve su Destitución del cargo de Enfermera I adscrito al Centro de Ambulatorio “Dr. Luís Richard Díaz” del referido Instituto.

    2. SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por la Ciudadana D.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.691.543, debidamente asistida por la abogado en ejercicio E.J.L.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.022, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/10 Nº 009039 de fecha 26 de Octubre de 2010, suscrita por el ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante cual Resuelve su Destitución del cargo de Enfermera I adscrito al Centro de Ambulatorio “Dr. Luís Richard Díaz” del referido Instituto.

    3. FIRME el acto administrativo objeto de impugnación.

    4. Aun cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, este Órgano Jurisdiccional ordena la notificación de las partes en aras de preservar el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, ante paralización de la causa, dado el transcurso con creces del período de un (1) mes entre la fecha en que este Tribunal dictó el auto para mejor proveer y la fecha en la cual se dio por recibido la Comisión debidamente cumplida por el Tribunal Comisionado al efecto en el presente expediente. Líbrese Boleta y Oficio, este ultimo en acatamiento a lo previsto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S.

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    ABG. I.L.R.

    En esta misma fecha, 30 de junio de 2014 se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    Expediente Nº DE01-G-2011-000002

    Asunto Antiguo: 10.646

    Sentencia Definitiva

    MGS/ilrg/der

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