Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

E

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007165.

En fecha 24 de abril de 2012, la ciudadana D.M.U.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.830.568, debidamente asistido por el abogado J.d.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.495, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Gobierno del Distrito Capital a fin de que se le pague el incremento del sistema de remuneración y salario establecida en la cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, e igualmente solicita la restitución de su prima por curso, así como la restitución de su denominación de cargo, tal como se encuentra normado en la Cláusula I; numeral 5, Definiciones de la V Convención Colectiva de Trabajo, debido a que ello forma parte de su salario.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación, en fecha 07 de agosto de 2012, la abogada VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.182, actuando en su carácter de representante judicial del Distrito Capital.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo las siguientes consideraciones en su escrito libelar:

Alegó, que ingresó “…con el cargo de Unidad de Bienestar Social educativo en la Unidad Educativa Distrital ‛D Promotor B.S.E.I’, adscrita al Gobierno del Distrito Capital…” y que “…la remuneración que [le] corresponde percibir no fue la que [le] pagó el Gobierno del Distrito Capital debido a que hubo un ajuste salarial del 40% en virtud de lo establecido en la Cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y sólo se [le] pagó el 29,89% y no el 40% como corresponde del Sistema de Remuneración de Salario de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la educación, previamente concordada con la cláusula 6 del II Contrato Colectivo firmada entre el Gobierno del Distrito Federal (hoy Gobierno del Distrito Capital) y los sindicatos signatarios.”

Manifestó, haber venido percibiendo la p.d.c. por Curso (PRIMA DE TITULARIDAD) desde que ingresó con el cargo de Unidad de Bienestar Socio educativo en la Unidad Educativa Distrital “D. Promotor B.S.E.I.”, adscrita al Gobierno del Distrito Capital y que “…se [le] despojó de manera arbitraria [su] prima de titularidad.”

Indicó, que “[e]sa prima de titularidad forma parte de [su] salario tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.” y que “…está comprendida en el sistema de remuneraciones tal como lo establece el artículo 54 de Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la prima es una prestación pecuniaria.”

Adujo, que la citada prima “…es un derecho que [le] nace a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud de que [es] educador@ (sic) al servicio del Gobierno del Distrito Capital.”

Señaló, que “[están] amparados por Contratos Colectivos (depositados en la Inspectoría del Trabajo) y la Cláusula 6 del II Contrato Colectivo que establece: REMUNERACIONES, ‘LA MUNICIPALIDAD’, aparte de los rubros económicos particulares a Magisterio Municipal, conviene acoger lo que en materia de mejoras salariales, sueldo base, primas, escalafón, bonificaciones, etc., acuerde el Ministerio de Educación con las Organizaciones Signatarias.”

Precisó, que también están amparados “…por la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo que establece: PRIMAS POR TITULARIDAD: ‘El Gobierno del Distrito Federal’, conviene en continuar cancelando a partir de la firma y depósito de la II Convención Colectiva (V CONTRATO), la p.d.C. por Título, conforme al siguiente orden: PRIMA POR CURSO: (...) (10%) del Sueldo Base Mensual a los Trabajadores de la Educación, sin Título de Cuarto Nivel o Técnico Superior, que hayan realizado cursos de seis (6) meses o más, en Organismos Reconocidos por el Ministerio de Educación en materias afines a la Educación. PRIMA POR TÍTULO DE TÉCNICO SUPERIOR BIBLIOTECÓLOGO O PSICOPEDAGOGO: (…) (25%) del Sueldo Base Mensual a cada Trabajador de la Educación que obtengan o posean título de Psicopedagogos, Bibliotecólogos, o Técnico Superior en materias afines a la educación y continúen prestando servicios en los Niveles de la Educación Preescolar, Básica y Especial. COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR: (…) 50% del Sueldo Base Mensual, a cada Trabajador de la Educación Preescolar, Básica y Especial, que posea o (sic) obtenga Título Superior Docente de Cuarto Nivel. COMPENSACIÓN POR ESPECIALIDAD: (…) (70%) del Sueldo Base Mensual, a los Trabajadores de la Educación, que obtengan o posean el Título de Especialistas en Disciplinas Afines a la Educación. COMPENSACIÓN POR MAESTRÍA O DOCTORADO: (…) (80%) del Sueldo Base a los Trabajadores de la Educación, que obtengan o posean el Título de Maestría o Doctorado en Especialidades Afines a la Educación y continúen desempeñándose en el mismo Nivel. ÚNICO: PARÁGRAFO UNO: Queda entendido, que los Trabajadores de la Educación que posean Título de Especialización y Maestría o Doctorado solo tendrán derecho a percibir lo correspondiente a la Compensación por Maestría o Doctorado. PARÁGRAFO DOS: Cuando se produzca la clasificación de los Trabajadores de la Enseñanza la prima por especialización será de 20% y la Maestría de 30%.”

Sostuvo, que “…se [le] está cercenando (…) [su] derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeñ[a], remuneración y garantías económicas y sociales que [le] corresponden…”

Solicitó, “…que el Gobierno del Distrito Capital [le] pague el incremento del Sistema de Remuneración y Salario establecida en la cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, (…) a partir del 12 de mayo de 2011…” e igualmente solicitó, que se le restituya “…[su] Compensación por Prima por Curso de 10%, y también solicit[a] que se [le] restituya [su] Denominación de Cargo, tal como lo (sic) está normado en la cláusula I numeral 5, Definiciones, del V Convención Colectiva de Trabajo, debido a que ella forma parte de [su] salario familiar…”

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la abogada VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS, fundamentó su escrito de contestación en los siguientes términos:

Como puntos previos, alegó la caducidad de la acción, la no consignación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión y que las pretensiones pecuniarias deben especificarse con mayor claridad y alcance.

En cuanto a la caducidad de la acción alego que “…ha transcurrido en exceso el lapso para la interposición del recurso en sede judicial de tres (3) meses, desde el momento que se consideró se ha lesionado el derecho…” y que “…en el caso de autos desde el 25 de octubre de 2011 fecha en la cual supuestamente fue despojada de la prima por curso y del incremento salarial, objeto de la presente querella, hasta el 24 de abril de 2012 fecha de interposición de la misma, transcurrió con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

En relación con la no consignación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión indicó, que “...no fueron acompañados debidamente los documentos indispensables que permitiesen deducir la pretensión de autos, por tanto, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente acción resulta inadmisible” y que “…la parte actora no suministró, los elementos que exige para su estudio, ni tampoco la V Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal y los Trabajadores de la Educación adscritos al Servicio Autónomo de Educación Distrital del Gobierno del Distrito Federal, toda vez que la normativa y la jurisprudencia al respecto, requiere, en atención a las disposiciones relativas a la admisibilidad de la acción ‘Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella’ ó (sic) ‘los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible’, incumpliéndose en el caso de autos con los extremos legales relativos a la promoción de los documentos y/o instrumentos necesarios para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de autos.”

Que “…no fueron consignados los documentos en los que fundamenta su pretensión, con el objeto de demostrar la presunta vulneración del derecho reclamado, motivo por el cual el recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser declarado inadmisible…” el caso de autos desde el 25 de octubre de 2011, fecha en la cual supuestamente fue despojada de la prima por título de técnico superior y de la denominación del cargo, objeto de la presente querella, hasta el 29 de marzo de 2012, fecha de interposición de la misma, transcurrió con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Como último punto previo señaló que, “…la base fáctica de la pretensión debe ser planteada claramente a los efectos que el demandado conozca concretamente la pretensión en todos sus aspectos, por lo que resulta concluyente para [esa] representación, que al omitirse los indicados elementos, el querellante colocó en duda su reclamación…”

Seguidamente, adujo en cuanto a la Cláusula Nº 6 de la V Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el extinto Gobierno del Distrito Federal y el Sindicato de los Trabajadores de la Educación del Municipio Vargas (SINTRA-VARGAS), que “…su vigencia se estableció por un lapso de dos (2) años.”

En cuanto al ámbito de aplicación de la citada Convención Colectiva, establecido en la Cláusula Nº 2, señaló que “…estaba referido al personal allí enunciado, el cual laboraba para el extinto Gobierno del Distrito Federal.” y que “...el DISTRITO CAPITAL, de reciente creación con personalidad jurídica distinta a la República, presupuesto propio, que a su vez viene estableciendo mejoras en los beneficios socio-económicos como políticas en materia de educación, todo ello conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por tanto el Distrito Capital no se encuentra obligado a continuar con lo pactado en la V Convención Colectiva de Trabajo (…), por tratarse de un ente político territorial distinto, tal como será desarrollado en el presente escrito…”

En relación con la solicitud “…de la supuesta restitución de la compensación por titulo superior (sic) del 50% (sic) del sueldo base (prima de titularidad) y de la denominación del cargo según la V Convención Colectiva del Trabajo.”, señaló que “[e]l Gobierno del Distrito Capital de reciente creación, tiene tres aspectos importantes a considerar: i) político-territorial, ii) ejecutivo y iii) gestión de personal.”

Que el aspecto político-territorial “…lo materializa la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, la cual claramente diferencia la personalidad jurídica del Distrito Capital…”

Que “…el Distrito Capital detenta una personalidad jurídica diferente a aquélla que le pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta consustancial con los diferentes niveles político-territoriales en los que se divide el país.”

Que, en cuanto al aspecto ejecutivo “…se advierte que el artículo 3 de la Ley Especial que regula al Distrito Capital, dispone: ‘El régimen especial del Distrito Capital es un sistema de gobierno constituido por un órgano ejecutivo ejercido por un Jefe o Jefa de Gobierno cuya función legislativa estará a cargo de la Asamblea Nacional’.”

Que “…el Distrito Capital ciertamente se encuentra sometido a un régimen especial con las particularidades y condiciones estratégicas que le imponen ser la capital de la República; siendo un marco jurídico diseñado para regular dicha entidad político territorial, del cual se deriva que las funciones ejecutivas las cuales descansan en cabeza de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital como máxima autoridad mediante la cual podrá acordar la política de optimización de la estructura organizativa del Estado, imponiéndole la adopción de medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos, las cuales incluyen a su vez la clasificación de cargos en materia de educación; es decir, a todos los profesionales del ejercicio docente, pertenecientes a la Sub-secretaría de Educación adscrita al Distrito Capital…”

Que “…en lo relativo a la clasificación o categorización de los cargos ejercidos por el personal con funciones docentes, resulta fundamental señalar que la recurrente permanecía clasificado (sic) como ‘MAESTRO NORMALISTA’ (sic), denominación otorgada a los llamados ‘Bachilleres Docentes’ egresados de la ‘Escuela Normal’, cuyos títulos dejaron de emitirse desde mediados de los años 80, al crearse las Universidades Experimentales Pedagógicas; por tanto, desde esa fecha existía una marcada diferencia entre el tratamiento dado a los Docentes adscritos al Ejecutivo Nacional y los Docentes Distritales, ya que con esta categorización no se reconocía a nivel de cargo de carrera la profesionalización de dichos Docentes.”

Que “[e]n consonancia con la Política del Ejecutivo Nacional en materia de la profesión Docente y como un acto de justicia social con los Docentes de profesión clasificados de manera distinta hasta ese momento, conllevó al Gobierno del Distrito Capital durante el año 2011, a tomar la decisión de clasificar sus cargos para equipararlos con los del Ministerio del Poder Popular para la Educación -organismo que ya había realizado la clasificación de los cargos Docentes- rector de la materia, acatando con ello, lo dispuesto en los artículos 4, 15 y 21 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Ley Orgánica de Educación.”

Que “[h]asta el mes de mayo de 2011, los cargos heredados por la Subsecretaría de Educación del Distrito Capital fueron: Maestro Normalista y Profesor por Hora, salarios mensuales con pagos de Prima por Título o también conocidas como P.d.T., determinada en la V Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal y (…) (SINTRA-VARGAS) afiliados a la FUT y FETRA-ENSEÑANZA -Convención ésta no suscrita por el Gobierno del Distrito Capital-, las cuales se describen a continuación:

MAESTRO NORMALISTA/ sobre salario base PROFESORES POR HORA

10% por Curso, 20% Especialistas,

25% por T.S.U., 30% Magister y Doctorado.

50% por Licenciado,

70% Especialista y

80% Magister o Doctorado.”

Que “…a los fines de establecer el régimen o estatus de los educadores, se procedió a establecer un procedimiento que permitiera al Gobierno de (sic) Distrito Capital realizar una clasificación justa y acorde a la ley, por tal motivo la Jefa de Gobierno del Distrito Capital mediante Circular Nº 01059-11 de fecha 1º de noviembre de 2011, suscrito por la ciudadana B.A.G., Subsecretaria de Educación, informa el p.d.c. a todos los Directores, Subdirectores, Docentes y obreros de los diferentes Distritos, y de conformidad con el referido Reglamento ut supra, siempre y cuando cumplan con los requisitos correspondientes con el propósito y objetivo de obtener los resultados que permitieran a los docentes un justo reconocimiento a su profesionalización y una justa remuneración respecto a su escala salarial.”

Que “…en el año 2011, se llevó a cabo el p.d.C., en la que se determina que el reconocimiento de la profesionalización del personal docente lleva implícito que las compensaciones (primas) hasta licenciado, se encuentran subsumidas en el salario que se devengara como nuevo, es decir, la nueva remuneración respetó los conceptos que vienen percibiendo, solo que, para la obtención de los nuevos beneficios deben pasar por el proceso de verificación de requisitos y antigüedad para hacerse optar a uno de los escalafones como Docente y de las nuevas primas, que legalmente les corresponden.”

Que “…no se desmejoró a ningún funcionario, pues en todo caso aquéllos (sic) docentes que no cumplieron con los requisitos exigidos y la antigüedad, continuaron percibiendo su salario acorde a su nivel académico, ya que no fue posible realizar otra clasificación, ya que hacerlo habría implicado un incumplimiento de las disposiciones reglamentarias y legales vigentes.”

Que “…los resultados producto de la clasificación son más beneficiosos a las exigencias solicitadas y el derecho reclamado por los querellantes, no existiendo asidero legal alguno, lo que resulta pernicioso, dado que, no existe fundamento que respalde que la clasificación no haya estado ajustada a derecho y con el fin último de hacer justicia, reconociendo tanto los años de antigüedad, como los estudios alcanzados por el docente y ser evaluados en una mejor posición en cuanto a la clasificación de cargo.”

Que esa representación judicial, “…considera importante traer a colación el cuadro comparativo con el propósito de ilustrar al Juez a quo, y así demostrar la clasificación de los maestros normalistas antes de realizar dicha clasificación por el Distrito Capital, la cual conllevó mejoras y beneficios salariales por encima de la V Convención Colectiva de Trabajo -fundamento éste de la recurrente- como reconocimiento como profesional en el ejercicio de la docencia.”

Cuadro referencial de las condiciones salariales de los ‘Maestros Normalistas’ del Distrito Capital, antes del p.d.C.:

Cuadro General Maestro Normalista

PREVIA A LA CLASIFICACIÓN

CONCEPTOS CLAVE MONTO

SUELDO QUINCENAL 1 340,50

DIF.15%+15% CLAVE 001 2700 109,82

DIF.15%+15% CLAVE 198 2701 46,25

DIF.15%+15% CLAVE 918 2702 4,39

COMPLEMENTO DE SUELDO 98 198 143,39

DIF.CLAVE 001 4% 918 13,62

TOTAL SUELDO BASE QUINCENAL 657,97

TOTAL SUELDO BASE MENSUAL 1.315,94

HISTORICO TSU MONTO

TOTAL SUELDO BASE MENSUAL 1.315,94

PRIMA TITULO TECNICO 328,99

SUELDO PARA TSU 1.644,93

HISTORICO

PROFESOR/LICENCIADO MONTO

TOTAL SUELDO BASE MENSUAL 1.315,94

PRIMA TITULO SUPERIOR 657,97

SUELDO PARA LICENCIADO 1.973,91

HISTORICO ESPECIALISTA MONTO

TOTAL SUELDO BASE MENSUAL 1.315,94

PRIMA ESPECIALISTA 921,16

SUELDO PARA ESPECIALISTA 2.237,10

HISTORICO MAGÍSTER

DOCTORADO MONTO

TOTAL SUELDO BASE MENSUAL 1.315,94

PRIMA MG-DOCTORADO 1.052,75

SUELDO PARA MG-DOCTORADO 2.368,69

Que esa representación, “…observa que la clasificación realizada por los Docentes otorga mayores beneficios, tanto es así que los niveles con los docentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, como órgano rector en la materia, en cumplimiento de las disposiciones normativas que regulan el régimen docente, tal como se desprende de los siguientes cuadros:

DOCENTES POR HORA BASE DE CALCULO A 36 HORAS

CARGO ANTIGÜEDAD NIVEL ACADEMICO SUELDO

DOCENTE I 0 a 3 AÑOS MINIMO PROFESIONAL 2.410,31

DOCENTE II 4 a 7 AÑOS MINIMO PROFESIONAL 2.482,09

DOCENTE III 8 a 11 AÑOS MINIMO PROFESIONAL 2.584,48

DOCENTE IV 12 a 16 AÑOS MINIMO PROFESIONAL 2.686,24

DOCENTE V 17 a 21 AÑOS MINIMO ESPECIALISTA 3.094,03

DOCENTE VI MAS DE 21 AÑOS MINIMO ESPECIALISTA 3.572,31

TSU EN EDUCACIÓN NO APLICA TECNICO SUPERIOR 2.280,92

LIC PND NO APLICA PROFESIONAL NO DOCENTE 2.410,31

TSU. PND NO APLICA TSU PROFESION NO DOCENTE 2.279,42

BACHILLER NO DOC. NO APLICA BACHILLER 1.598,21

BACHILLER DOC NO APLICA BACHILLER ESTUDIANTE DE EDUCACIÓN 8º SEM 1.794,21

DESPUÉS DE LA CLASIFICACIÓN DOCENTE

CARGO SUELDO AL

12/05/11 SUELDO AL

01/01/2012 SUELDO AL 01/07/2012

DOCENTE I 2.231,54 2.410,07 2.602,87

DOCENTE II 2.298,00 2.481,84 2.680,39

DOCENTE III 2.392,80 2.584,22 2.790,96

DOCENTE IV 2.487,00 2.685,96 2.900,84

DOCENTE V 2.864,55 3.093,72 3.341,22

DOCENTE VI 3.307,36 3.571,95 3.857,70

DOC. TSU 2.111,76 2.280,70 2.463,16

PROF. NO

DOC. 2.231,54 2.410,07 2.602,87

BR. DOC. 1.661,14 1.794,03 1.937,56

BR. ND 1.479,77 1.598,15 1.726,01

SUELDO MAS PRIMAS POR TITULARIDAD DOCENTE AL 01/07/2012

CARGO ESPECIALISTA MAGISTER DOCTORADO

DOCENTE I 3.253,59 3.461,82 3.513,87

DOCENTE II 3.350,49 3.564,92 3.618,53

DOCENTE III 3.488,70 3.711,98 3.767,80

DOCENTE IV 3.626,05 3.858,12 3.916,13

DOCENTE V 4.176,53 4.443,82 4.510,65

DOCENTE VI 4.822,13 5.130,74 5.207,90

DOCENTES 25 HS O 33,33HS.

CARGO ANTIGÜEDAD NIVEL ACADEMICO SUELDO

DOCENTE I 0 a 3 AÑOS MINIMO PROFESIONAL 2.231,54

DOCENTE II 4 a 7 AÑOS MINIMO PROFESIONAL 2.298,00

DOCENTE III 8 a 11 AÑOS MINIMO PROFESIONAL 2.392,80

DOCENTE IV 12 a 16 AÑOS MINIMO PROFESIONAL 2.487,00

DOCENTE V 17 a 21 AÑOS MINIMO ESPECIALISTA 2.864,55

DOCENTE VI MAS DE 21 AÑOS MINIMO ESPECIALISTA 3.307,36

TSU EN EDUCACIÓN NO APLICA TECNICO SUPERIOR 2.111,76

PND NO APLICA PROFESIONAL NO DOCENTE 2.231,54

BACHILLER NO DOC NO APLICA BACHILLER 1.479,77

BACHILLER DOC NO APLICA BACHILLER ESTUDIANTE DE EDUCACIÓN 8º SEM 1.661,14”

Que “…se puede concluir que el Gobierno del Distrito Capital niveló y clasificó a quienes cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 15 y 21 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 200 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, mediante la cual establece que: ‘Artículo 200. Los Profesionales de la docencia, a partir de la clasificación de que sean objeto de acuerdo con las tablas y normas que al efecto sean dictadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, gozarán de los beneficios establecidos en el presente Reglamento, sin desmejorar las condiciones que de manera permanente hayan alcanzado en la carrera docente’…”

Que “…se observa de las actas que conforman el expediente judicial que el Distrito Capital procedió a realizar la clasificación del cargo a la recurrente al cargo Docente Promotor, adscrito a la Subsecretaría de Educación, conforme al sistema de clasificación lo que tuvo una incidencia en el sueldo mensual del cargo clasificado.”

Que “…el DISTRITO CAPITAL, no puede atribuirse beneficios que no han sido asumidos por la máxima autoridad, sin disponer de una disposición presupuestaria para ello…”

Que “…no se puede pretender que el régimen aplicable a los beneficios solicitados por la recurrente sea lo acordado en la medida que no afecte su patrimonio y se hayan establecido los recursos financieros para ello.”

Que “…la Administración Pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público. Así, la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera irresponsable, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad del gasto público.”

Que “…el Distrito Capital dio cumplimiento a la clasificación de cargos en beneficio de los docentes adscrito (sic) al Distrito Capital, estableciéndose un sueldo mensual superior al que venían percibiendo; tal como lo establecen los artículos 15, 21 y 40 de la Ley Orgánica de Educación y los artículos 1, 4, 15, 196, 200 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, asumida por dicho ente político territorial según Circular Nº 01059-11 de fecha 1º de noviembre de 2011, suscrito por la ciudadana B.A.G., Subsecretaria de Educación, mediante la cual se desprende de las actas del expediente que la recurrente fue clasificada en el cargo Docente Promotor BSEI, adscrito a la Sub-secretaría de Educación del Distrito Capital, conforme al sistema de evaluación teniendo una incidencia en el sueldo mensual, lo que se considera una mejora del beneficio contenido en la V Convención Colectiva del Trabajo ut supra, la cual tiene incidencia en los beneficios socioeconómicos otorgados por el Distrito Capital, puesto que dicha clasificación conllevó a un incremento en el sueldo mensual al que ostentaba, quedando evidente que no existe desmejora alguna de los derechos de la recurrente…”

Que “…la clasificación que se realizó aproximadamente a 3.000 docentes que aún se mantienen activos, y a 600 jubilados, fácilmente nos lleva a concluir que el resultado fue exitoso, y que el número de recursos contenciosos administrativos funcionariales que se ventilan ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, no representa ni el 5% de los docentes que pretenden obtener un derecho que ya fue reconocido por el DISTRITO CAPITAL, en razón que tal solicitud va mas allá de la clasificación…”

Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Gobierno del Distrito Capital, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes en el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, observa este Juzgado que el objeto de la presente querella estriba sobre la pretensión de la parte actora de que el Gobierno del Distrito Capital le pague el incremento del sistema de remuneración y salario establecida en la cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, e igualmente solicita la restitución de su prima por curso, así como la restitución de su denominación de cargo, tal como se encuentra normado en la Cláusula I; numeral 5, Definiciones de la V Convención Colectiva de Trabajo, debido a que ello forma parte de su salario..

Antes de pasar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, considera necesario quien aquí decide pronunciarse sobre los puntos previos alegados por la parte querellada; en primer lugar alega la caducidad de la acción por cuanto “…ha transcurrido en exceso el lapso para la interposición del recurso en sede judicial de tres (3) meses, desde el momento que se consideró se ha lesionado el derecho…” y que “…en el caso de autos desde el 25 de octubre de 2011 fecha en la cual supuestamente fue despojada de la prima por curso y del incremento salarial, objeto de la presente querella, hasta el 24 de abril de 2012 fecha de interposición de la misma, transcurrió con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Al respecto, debe esta Juzgadora señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión Nº 2006-01255 de fecha 10 de mayo de 2006, caso D.E.P.V.. Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas, señaló lo siguiente:

…estima la Corte que cuando la Administración Municipal incumple con su obligación de pagar periódica y oportunamente el salario al recurrente (artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de 2003), pues la omisión de la Administración de pagar el sueldo al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en la primera quincena incumplida), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono de pagar los sueldos de los funcionarios que prestan servicios en el organismo, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos que el pago de los sueldos se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.

Tal interpretación deviene del análisis del ordenamiento jurídico como un todo, pues si bien la labor interpretativa de un juez debe ceñirse al contenido de las normas que establezcan determinadas reglas procesales y sustantivas, la misma no debe hacerse divorciadamente de los principios que deben regir en un Estado de Derecho…

De la decisión mencionada ut supra, la Corte Primera en la decisión Nº 2013-1936 de fecha 28 de octubre de 2013, en el caso E.C.B.G.V.. Gobierno del Distrito Capital, hizo la siguiente interpretación:

Ahora bien, para el caso sub examine se observa que la pretensión de la recurrente consiste en que el Gobierno del Distrito Capital le reponga su prima de titularidad ‘…por Título de Técnico Superior que me fue despojada a partir del 25 de octubre de 2011’, a su decir, de ‘…manera arbitraria’, ello en virtud de que es una educadora al servicio del precitado Gobierno.

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2006-01255 de fecha 10 de mayo de 2006, (caso: D.E.P.v.. Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas), se pronunció acerca de un asunto similar, estableciendo lo siguiente:

‘Estima este Tribunal que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, –en principio– no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el recurrente permanezca al servicio del organismo o ente recurrido, por lo que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción. Y así se decide…’.

Vista la sentencia expuesta y siendo que en el presente caso la recurrente continúa como funcionaria activa desempeñando funciones en la Unidad Educativa Distrital “Cajigal” adscrita al Gobierno de Distrito Capital, esta Corte considera que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción, razón por la cual debe considerar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto tempestivamente. Así se decide.”

Considerando que la ciudadana D.M.U.d.R., para el momento de la interposición de la presente demanda se encontraba activa y visto el análisis realizado por la Corte Primera en la decisión antes mencionada, resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar improcedente la solicitud de la parte querellada en cuanto a que sea declarada la caducidad en la presente acción. Así se decide.

Asimismo, alegó la parte demandada que “…no fueron consignados los documentos en los que fundamenta su pretensión, con el objeto de demostrar la presunta vulneración del derecho reclamado, motivo por el cual el recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser declarado inadmisible…”

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de los recursos, es necesario hacer referencia a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece en relación con los requisitos de la demanda, que el escrito de la demanda deberá expresar:

…1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá ser motivada por escrito.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 35 ejusdem, señala que se declarará inadmisible la demanda en caso de no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

Visto lo anterior observa este Juzgado, que del folio 4 al folio15 el expediente judicial constan copia de la Cédula de Identidad de la actora, Credencial como Docente Promotor, Recibos de pago del 15 de agosto de 2011 al 15 de noviembre de 2011, fondo negro de titulo de Maestro de Educación Primaria, copia del reclamo hecho ante la Subsecretaria de Educación del Gobierno del Distrito Capital y Certificado de aprobación del Programa Gerencia en Programas Socio-Educativos, y por cuanto al verificarse los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dichos recaudos, los cuales fueron consignados por la parte actora junto con el libelo, constaban en autos, fue admitida la demanda mediante auto de fecha 30 de abril de 2012, por lo que se desecha la solicitud formulada por la parte querellada en el punto previo del escrito de contestación. Así se decide.

En relación con el último punto previo alegado, en el que manifiesta que, “…la base fáctica de la pretensión debe ser planteada claramente a los efectos que el demandado conozca concretamente la pretensión en todos sus aspectos, por lo que resulta concluyente para [esa] representación, que al omitirse los indicados elementos, el querellante colocó en duda su reclamación…”

Al respecto, quien aquí decide considera conveniente señalar, que la hoy querellante, consignó junto con su escrito recursivo los recibos de pago que demuestran la variación de sueldo, el cargo que ejerció antes de la clasificación realizada y el cargo que pasó a desempeñar, además conviene precisar que la información relacionada con los ajustes y variaciones que ha tenido el cargo y el sueldo antes y después de la clasificación realizada por el Gobierno del Distrito Capital se encuentra en poder de la Administración.

Asimismo, observa este Juzgado, que pese a lo señalado en la Ley, existen pretensiones pecuniarias que a priori no podrían precisarse, bastando solamente que la hoy querellante haya señalado de manera fehaciente cuales son los conceptos reclamados, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que en consecuencia el argumento de inadmisibilidad alegado por la sustituta de la Procuraduría General de la República, debe ser declarado improcedente, máxime cuando la justicia no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales. Así se decide.

Resueltos los puntos previos pasa este Juzgado a decidir sobre la solicitud de la actora en cuanto a que el Gobierno del Distrito Capital le pague el incremento del sistema de remuneración y salario establecido en la cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación.

Al respecto la parte querellada alego que “…no se desmejoró a ningún funcionario, pues en todo caso aquéllos (sic) docentes que no cumplieron con los requisitos exigidos y la antigüedad, continuaron percibiendo su salario acorde a su nivel académico, ya que no fue posible realizar otra clasificación, ya que hacerlo habría implicado un incumplimiento de las disposiciones reglamentarias y legales vigentes.” y que “…los resultados producto de la clasificación son más beneficiosos a las exigencias solicitadas y el derecho reclamado por los querellantes, no existiendo asidero legal alguno, lo que resulta pernicioso, dado que, no existe fundamento que respalde que la clasificación no haya estado ajustada a derecho y con el fin último de hacer justicia, reconociendo tanto los años de antigüedad, como los estudios alcanzados por el docente y ser evaluados en una mejor posición en cuanto a la clasificación de cargo.”, asimismo alegaron que el Distrito Capital no puede asumir el pago de beneficios sin una disponibilidad presupuestaria para ello.

Para decidir al respecto, considera pertinente este Tribunal, en primer lugar, traer a colación lo establecido en la Cláusula 1 de la mencionada convención colectiva, la cual prevé lo siguiente:

1.1 LAS PARTES QUE CONVIENEN Y SE OBLIGAN: Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE), Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial (SINAFUM), Federación de Educadores de Venezuela (FEV), Federación Venezolana de Maestros (FVM), Federación de Sindicatos de Licenciados en Educación de Venezuela (FESLEV-CLEV), Federación de Trabajadores Sindicalizados de la Educación (FETRASINED), Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), y la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia de Venezuela (FENAPRODO).

Vista la anterior Cláusula, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2011 - 2013, se especifican claramente las partes que se obligan a cumplir con todas y cada una de las disposiciones que establece dicha convención colectiva de trabajo, y no se observa que el Gobierno del Distrito Capital se encuentre dentro de las partes obligadas a cumplir con lo previsto en la convención colectiva en cuestión, por lo que mal podría este Tribunal ordenar al Ente querellado, cumplir con tales acuerdos o disposiciones previstas en dicho instrumento, toda vez que no se encuentra obligado por ley para ello.

En ese sentido, alega la parte querellante que “…la remuneración que [le] corresponde percibir no fue la que [le] pagó el Gobierno del Distrito Capital debido a que hubo un ajuste salarial del 40% en virtud de los establecido en la Cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y sólo se [le] pagó el 29,89% y no el 40% como corresponde del Sistema de Remuneración de Salario de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la educación, previamente concordada con la cláusula 6 del II Contrato Colectivo firmada entre el Gobierno del Distrito Federal (hoy Gobierno del Distrito Capital) y los sindicatos signatarios.”, al respecto debe señalarse que la cláusula 6 del II Contrato Colectivo firmada entre el Gobierno del Distrito Federal (hoy Gobierno del Distrito Capital), establece lo siguiente:

CLÁUSULA Nº 6

DURACIÓN Y VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de dos años, contados a partir de su firma y depósito ante el Ministerio de Trabajo, lapso durante el cual, las partes se obligan a mantener las condiciones de Trabajo establecidas. Queda entendido que las Organizaciones Sindicales Signatarias presentarán un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo en el transcurso de los Noventa (90) días de anticipación al vencimiento del plazo de duración del mismo el cuál continua vigente hasta la firma de la nueva Convención Colectiva del Trabajo. De igual manera, dar inicio a las discusiones del referido proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, sesenta (60) días antes del vencimiento de este. El Patrono se compromete a continuar aumentando el salario base, primas y compensaciones de los Trabajadores de la Enseñanza activos, pensionados y jubilados, aparte de lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo, las mejoras que se produzcan en estos rubros económicos por la vía de una Ley y/o Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, del Congreso Nacional y de los acuerdos entre el Ministerio de Educación y las Organizaciones Sindicales Signatarias. Asimismo, se compromete a ajustar el salario en el mes de Diciembre del año 1997, con carácter retroactivo al 01-01-97, en el caso de que la inflación que realmente se haya causado, supere la estimación que se tomó como base de cálculo para determinar el salario del año en cuestión.

PARÁGRAFO PRIMERO:

Queda entendido que la fecha cierta de Depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo es el día 30-05-96, oportunidad en la cual las Organizaciones Sindicales Signatarias, depositan el Acta del 29-04-96, ante la Inspectoría del Trabajo como parte integrante de la II Convención Colectiva de Trabajo.

PARAGRAFO SEGUNDO:

El Patrono conviene, en realizar una revisión de las Cláusulas con incidencia económica de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

De la anterior Cláusula se evidencia que el extinto Gobierno del Distrito Federal, se obligó a continuar aumentando el salario base, primas y compensaciones de los Trabajadores de la Enseñanza activos, pensionados y jubilados, aparte de lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo, las mejoras que se produjeran en estos rubros económicos por la vía de una Ley y/o Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, del Congreso Nacional (hoy Asamblea Nacional) y de los acuerdos entre el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) y las Organizaciones Sindicales Signatarias. Sin embargo, se observa que dicha disposición colectiva fue suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal y no por el Gobierno del Distrito Capital, asimismo, considera quien aquí juzga que ordenar al Ente querellado el pago de lo solicitado por la hoy querellante, traería como consecuencia a la Administración infringir el principio de legalidad presupuestaria y el de racionalidad del gasto público, por cuanto implicaría incurrir en gastos que no estaban legalmente presupuestados, atentando esto contra el patrimonio del Ente querellado y por consiguiente del Estado, por lo que a juicio de esta Juzgadora el Gobierno del Distrito Capital no está obligado a cumplir con las previsiones de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2011 – 2013. Así se decide.

Señala la querellante que, “…se [le] está cercenando (…) su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeñ[a], remuneración y garantías económicas y sociales que [le] corresponden…”

En cuanto a la anterior denuncia, considera este Juzgado que el Gobierno del Distrito Capital en ningún momento violentó ni desconoció la estabilidad de la actora en el ejercicio de su profesión, ni transgredió su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña, en su remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Distrito Capital no formaba parte de los obligados a cumplir con las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2011 – 2013, igualmente, debe tomarse en consideración el hecho que si la administración diere cumplimiento a las disposiciones establecidas en el VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación sin haber sido previamente estudiadas y ajustadas al presupuesto asignado a dicho Ente para el correspondiente ejercicio fiscal, iría en contra del patrimonio del mismo y el principio de racionalidad del gasto público y de legalidad presupuestaria; por lo que este Juzgado debe forzosamente declarar improcedente el alegato aquí planteado. Así se decide.

Igualmente solicitó la actora que el Gobierno del Distrito Capital le restituya su compensación de prima por curso del 10%, así como la restitución de su denominación de cargo, tal como se encuentra normado en la Cláusula I; numeral 5, Definiciones de la V Convención Colectiva de Trabajo, debido a que ello forma parte de su salario.

Al respecto, debe este Juzgado traer a colación lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, el cual establece que:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

Sostiene la actora que la prima por titularidad está comprendida dentro del sistema de remuneraciones establecido en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que es una prestación pecuniaria, y que tiene total derecho a recibirla de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Al respecto, se tiene que el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:

El sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios y funcionarias públicos por sus servicios. En dicho sistema se establecerá la escala general de sueldos, divididas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos. Cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente, según el sistema de clasificación, y remunerado con una de las tarifas previstas en la escala.

Expresó el órgano querellado, que “[e]n consonancia con la Política del Ejecutivo Nacional en materia de la profesión Docente y como un acto de justicia social con los Docentes de profesión clasificados de manera distinta hasta ese momento, conllevó al Gobierno del Distrito Capital durante el año 2011, a tomar la decisión de clasificar sus cargos para equipararlos con los del Ministerio del Poder Popular para la Educación -organismo que ya había realizado la clasificación de los cargos Docentes- rector de la materia, acatando con ello, lo dispuesto en los artículos 4, 15 y 21 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Ley Orgánica de Educación.”

Precisada la posición de las partes, pasa esta Juzgadora a la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, de las cuales se observa lo siguiente:

Folio 05, copia de la Credencial de designación de la ciudadana Uzcategui D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.830.568, como Docente Promotor, adscrita a “Bienestar Socio Educativo”, a partir del 01-10-2000.

Folios 68 al 73, Circular suscrita por la ciudadana B.A.G., en su carácter de Subsecretaria de Educación del Gobierno del Distrito Capital, de fecha 1º de noviembre de 2011, mediante la cual se informó a los Directores, Subdirectores, Supervisores, Docentes, Obreros y Jefes de Distritos, la decisión de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital de someter a reclasificación de sus cargos a los Docentes y demás empleados adscritos a esa entidad.

Lo anterior demuestra que antes del p.d.c. del año 2011, de los docentes adscritos al Gobierno del Distrito Capital, la querellante ingresó como Docente Promotor al Gobierno del Distrito Federal, y posteriormente su cargo fue reclasificado con la entrada en vigencia de la VI Convención Colectiva para los Trabajadores de la Educación, y según lo dispuesto por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, lo cual resultó ajustado a derecho en virtud que el artículo 45 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, dispone:

Artículo 45: La evaluación y clasificación del personal docente será organizada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los Estados, los Municipios y demás entidades del sector oficial

.

Del análisis efectuado, no se observa que exista ilegalidad alguna al someter a los docentes a un proceso de reclasificación, sobre el cual no se ha ejercido recurso alguno, o por lo menos no es el objeto de la pretensión sometida al conocimiento de este Tribunal en el escrito libelar, por el contrario, se observa con claridad de la disposición transcrita la competencia otorgada en torno a la evaluación y clasificación del personal docente, en consecuencia el ejercicio de la misma se encuentra ajustado al bloque de la legalidad. Así se decide.

Manifestó la querellante, que el beneficio de la prima de titularidad se encuentra establecido en la cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo, la cual la ampara, en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y en el artículo 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución.

Al respecto, señala el órgano querellado que la V Convención Colectiva de Trabajo en la cual fundamenta su pretensión el actor, tenía una vigencia de 2 años según lo establecido en su cláusula 6, los cuales deben ser contados a partir del 29 de abril del año 1996, y que la misma resultaba aplicable para quienes prestaban servicios para el extinto Gobierno del Distrito Federal, según lo dispuesto en la cláusula 2.

Asimismo, expuso que el Distrito Capital no puede asumir el pago de beneficios sin una disponibilidad presupuestaria para ello, pues eso afectaría el erario público, lo cual también resulta aplicable en los casos de negociación colectiva.

Adicional a ello, hay que indicar que en materia de contratos o convenciones colectivas del sector público, los beneficios de carácter salarial, no podrían tener una trascendencia mayor a la temporalidad del instrumento mismo que los contienen, toda vez que ello ha de pasar por la aprobación del análisis financiero como requisitos para impartir su homologación, además que lo relativo a sueldos está restringido a la reserva legal o instrumentos de carácter general según sea el caso.

Así, se desprende de lo señalado, que el Gobierno del Distrito Capital sólo convino aumentar el sueldo de los docentes, sin hacer alusión alguna a la prima por curso objeto de la presente querella, y como no se encuentra inserta en el expediente la Convención Colectiva, no puede esta sentenciadora deducir de lo que no consta en autos datos que permitan concluir otra cosa distinta a la aquí señalada.

En tal sentido, se observa que corre inserto a los folios 06 al 12, recibos de pago de fechas 15-08-2011, 31-08-2011, 15-09-2011, 30-09-2011, 15-10-2011, 31-10-2011 y 15-11-2011, respectivamente, emanados del Gobierno del Distrito Capital, a nombre de la ciudadana Uzcategui Delia.

Al respecto, en los señalados recibos se observa que cursa al folio 09 el recibo de pago de fecha 30 de septiembre de 2011, en el cual se refleja que le fue cancelado a la querellante lo siguiente:

CLAVE - - -ASIGNACIONES - - - BOLIVARES CLAVE - - -DEDUCCIONES - - - BOLIVARES

1 SUELDO QUINCENAL 474,12 1821 SEGURO SOCIAL 18,34

5 PRIMA POR HOGAR 1,00 1825 REGIMEN PRESTACIONAL DE E 4,58

6 PRIMA POR RESIDENCIA 0,80 1847 IPASME 29,80

12 BONO ALIMENTACION 1,17

25 BONO TRANSPORTE 25,00

33 P.Z.U. 35,20

36 PRIMA ANTIGÜEDAD 105,61

41 PRIMA POR CURSO 70,41

198 COMPLEMENTO DE SUELDO 98 201,49

922 DIF. CLAVE 001 6% 28,45

1680 COMP.EJERCICIO PROF. DOCEN 50,00

-------------- --------------

993,25 52,72

NETO PAGADO: 940,53

Cursa al folio 11 el recibo de pago de fecha 31 de octubre de 2011, en el cual se refleja que le fue cancelado al querellante lo siguiente:

CLAVE - - -ASIGNACIONES - - -

BOLIVARES CLAVE - - -DEDUCCIONES - - - BOLIVARES

1 SUELDO QUINCENAL 739,89 1821 SEGURO SOCIAL 28,82

5 PRIMA POR HOGAR 1,00 1825 REGIMEN PRESTACIONAL DE E 7,21

6 PRIMA POR RESIDENCIA 0,80 1847 IPASME 31,22

12 BONO ALIMENTACION 1,17

25 BONO TRANSPORTE 50,00

33 P.Z.U. 36,99

36 PRIMA ANTIGÜEDAD 110,98

1680 COMP.EJERCICIO PROF. DOCEN 100,00

------------------ ------------------

1.040,83 67,25

NETO PAGADO: 973,58

De esta manera, tenemos que el salario básico mensual anterior al aumento del 40%, era de Bs. 948,24, y el quincenal de Bs. 474,12, y que actualmente para el cargo que desempeña de BR. NO DOCENTE - 33,33 H, (cargo éste que consta en los recibos de pago insertos a los folio 11 y 12), el salario asignado es de Bs. 1.479,78, quedando el salario quincenal en un monto de Bs. 739,89, lo que representa un aumento considerable del monto que venía percibiendo mensualmente. Asimismo, consta en la Circular emanada del Gobierno del Distrito Capital -folio 71- el incremento de la prima de transporte de Bs. 50,00 a Bs. 100,00, y en los recibos de pago insertos del folio 06 al 12, el incremento de la Prima de Antigüedad quincenal fue de Bs. 105,61 a Bs. 110,98.

De lo transcrito, se deduce que efectivamente existe una diferencia de los montos cancelados a la ciudadana D.U., por cuanto se suprimió la denominación de los conceptos de PRIMA POR CURSO, COMPLEMENTO DE SUELDO 98 y DIF. CLAVE 001 6%. Sin embargo, se observa también que existe un incremento del monto cancelado al culminar el mes de octubre de 2011, correspondiente al aumento del 40% acordado sobre el sueldo básico mensual y ajustes de primas.

Así, se evidencia que si bien es cierto que para la segunda quincena del mes de octubre del año 2011, el querellante dejó de percibir la “Prima por Curso” por Bs. 70,41; “Complemento de sueldo 98” por Bs. 201,49 y “Dif. Clave 001 6%”, por un monto de Bs. 28,45, no es menos cierto que tuvo un incremento en los conceptos de Sueldo Quincenal, Bono Transporte, P.Z.U., Prima Antigüedad y Comp. Ejercicio Prof. Docen., lo cual significó un aumento quincenal de Bs. 47,85 a partir del mes de octubre de 2011, en razón del aumento de las primas, más el 40% de aumento del sueldo, por lo que al no evidenciar este Órgano Jurisdiccional la supuesta desmejora alegada por la querellante, debe declarar improcedente su solicitud relativa a la supresión del monto por concepto de prima por curso en su pago. Así se decide.

Asimismo, no consta en las actas que conforman el presente expediente, prueba alguna que demuestre que a la querellante se le haya menoscabado su derecho a gozar de la permanencia en el cargo, remuneración, garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, artículo 89 numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa vigente, por cuanto, al ser incorporado a su remuneración bajo la noción de salarización, igualmente se encuentra percibiéndolo, manteniendo su disfrute bajo distinta denominación por lo que tales argumentos deben ser rechazados. Así se decide.

En este estado, conviene destacar que a los efectos del cómputo del bono de fin de año y de las vacaciones, sólo se utiliza el sueldo básico mensual, por lo que la inclusión de las primas dentro del salario base resulta más beneficioso al momento del cálculo de esos beneficios, siendo ello una mejora para la querellante.

Precisado lo anterior, no observa este Sentenciador que con tal proceder el Gobierno del Distrito Capital haya desmejorado a la querellante con la salarización de la prima por curso. Así se decide.

Con base en las consideraciones expuestas, debe señalarse que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que no constan pruebas suficientes que permitan deducir que el Gobierno del Distrito Capital se haya comprometido con los trabajadores de la Educación, a depositarles la prima por curso como parte de su salario, ya que sólo constan los recibos de pago, a nombre de la ciudadana D.U., sin que existan elementos probatorios que permitan determinar la procedencia de las infracciones alegadas por la recurrente, por lo que debe declararse sin lugar la presente querella. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana D.M.U.D.R., asistida por el abogado J.d.C.B., ya identificados, contra el Gobierno del Distrito Capital a fin de que se le pague el incremento del sistema de remuneración y salario establecida en la cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, e igualmente solicita la restitución de su prima por curso, así como la restitución de su denominación de cargo, tal como se encuentra normado en la Cláusula I; numeral 5, Definiciones de la V Convención Colectiva de Trabajo, debido a que ello forma parte de su salario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los seis (06) días del mes mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 06 de mayo de 2014.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

EXP.007165

HNDU/LAS/ylsi*

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