Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulación De Competencia

De las partes, sus apoderados y de la causa

REGULACION DE COMPETENCIA

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión al “conflicto de Competencia” declarado mediante auto inserto a los folios 16 y 17, de fecha 29 de Abril de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo del Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos D.R.C.M. y O.J.R.P., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.003.995 y 9.946.981 respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado R.A.M.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.234; argumentando el referido Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que “NO ACEPTA LA PRESENTE DECLINATORIA DE COMPETENCIA” atribuida a este despacho por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en razón de la materia para conocer y tramitar la presente solicitud por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que los tribunales competentes para ello son los Juzgados de Municipios, a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este Órgano Jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso toda vez que son los Juzgados de Municipios, a los cuales se le tiene atribuida la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria en material civil como fue narrado ut supra, debe ser conocida previa distribución por cualesquiera de los Juzgados del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 13-4498.-

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

CAPITULO

PRIMERO

  1. - Antecedentes

    1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con el conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consta en el expediente solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos D.R.C.M. y O.J.R.P., expediente signado con el Nº 43.224-13, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las cuales contienen lo siguiente:

     Consta al folio 1, escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A de fecha 21 de marzo de 2013, presentada por los ciudadanos D.R.C.M. y O.J.R.P., asistidos por el abogado R.A.M.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.234; por ante el Unidad de Recepción y Distribución de Asunto Nuevo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual alegan entre otras cosas que: Contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.C.M.L., en fecha cuatro (04) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), según se puede evidenciar y constatar acta de matrimonio marcado con la letra “A”, de esta unión matrimonial procrearon una hija de nombre ALMARIS YAMARIL, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad NºV-19.094.255, hoy día de (25) años de edad, como se evidencia en partida de nacimiento acompaño marcado con la letra “B”, donde consta su mayoría de edad y que ya ha hecho su vida independiente. Después de contraído el matrimonio pre nombrado fijaron domicilio conyugal en esa Ciudad en la siguiente dirección: calle J.L.C., ruta 3 de Vista al Sol, San Félix- Edo.Bolívar, donde han habitado ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida de mutuo acuerdo en fecha 12 de diciembre de 1998, hasta la fecha y actuales momentos permanecen igual y cada uno de ellos realizan vidas separados, llegando el caso que han constituidos separadamente grupo de familia diferentes, motivo por el cual han decidido poner fin a la unión matrimonial y como se puede evidenciar existe una ruptura prolongada y definitiva de la misma encuadrando perfectamente en la causal de divorcio del Código Civil Vigente en su artículo 185-A “Cuando los conyugues han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común” piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y le sea declarado divorcio con todos los pronunciamiento de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente.

    - Consta al folio 02, acta de matrimonio de los ciudadanos D.R.C.M. y O.J.R.P..

    - Riela al folio 03, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ALMARIS YAMARIL.

    - A los folios 4 al 6, fotoscopia de las cedulas de identidades de los ciudadanos CEDEÑO MANAURE D.R., REINOZA P.O.J. y REINOZA CEDEÑO ALMARIS YAMARIL.

    - Consta a los folios 11 y 12, auto de fecha 01/04/2013, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declara que, “Se puede evidenciar en el escrito presentado indican que de la unión matrimonial celebrada en fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y procreamos una hija de nombre ALMARIS YAMARIL de (25) años de edad. Que en cuanto al procedimiento, en caso de adultos debe seguirse el señalado en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 754 y 755, mientras que para niños y adolescentes debe seguirse el procedimiento especial estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 453. Por lo que este Despacho no resulta competente para conocer del presente caso. En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, conforme a lo previsto en el artículo 60 ejusdem”.

    - Riela a los folio 16 y 17, auto de fecha 29 de Abril de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declina la competencia a uno de los Juzgados del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, argumentando “…en virtud de lo establecido según Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de 02 de abril de 2009, en cuyo artículo 3 establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas”. Con vista a lo señalado, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE, en razón de la materia para conocer y tramitar la presente solicitud por tratarse de un asunto de jurisdicción, por lo que los tribunales competentes para ello son los Juzgados de Municipio, a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este Órgano Jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso. Considera este Juzgador que el COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTE ASUNTO POR LA MATERIA ES EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, por lo que NO ACEPTA LA COMPTENCIA POR LA MATERIA QUE LE ATRIBUYE EL MENCIONADO JUZGADO. Motivo por lo cual este Tribunal declara el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia de ello se solicita la REGULACION DE LA COMPETENCIA en el presente proceso y acuerda remitir el presente expediente, a los fines de que conozco de la regulación de competencia aquí planteada, por ser el Tribunal común a los juzgados en conflictos, conforme al artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a un conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, argumentando, el Juzgado Civil: “Considera este Juzgador que el COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTE ASUNTO POR LA MATERIA ES EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, por lo que NO ACEPTA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA QUE LE ATRIBUYE EL MENCIONADO JUZGADO. Motivo por lo cual este Tribunal declara el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia de ello se solicita la REGULACION DE LA COMPETENCIA en el presente proceso y acuerda remitir el presente expediente.

    Este Tribunal a tal efecto observa:

    2.1.- De la Competencia

    Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el legislador patrio en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala que el Juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el funcionario llamado a resolver tal conflicto, es el Juez Superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia.

    En el presente caso, existen dos (2) Tribunales en conflicto de no conocer, los cuales son, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado C.A.G., quien declinó ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.S.M.; y siendo que el órgano superior común a ambos, es este Tribunal de Alzada a quien le corresponde la resolución del presente caso, en efecto debe este Tribunal asumir la competencia a fin de establecer a que Juzgado le corresponde conocer la demanda que por DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos D.R.C.M. y O.J.R.P., y así se decide.

    2.2.- De la Regulación de Competencia

    Una vez asumida la competencia, este Tribunal pasa a determinar cual es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

    Efectivamente se origina como ya quedó escrito, una declinatoria de incompetencia por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien señala en su sentencia inserta al folio 16, de fecha 29 de abril de 2013, argumentando que no tiene competencia por la materia para conocer de la presente causa, en la cual le fue concedida la competencia de la Jurisdicción Voluntaria a los Tribunales de Municipio de acuerdo a la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, y que dicha solicitud debió presentarse ante el Juzgado distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    Una vez recibido el expediente, en el ultimo de los señalados, esto es Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de fecha 29 de abril de 2013, procedió a darle entrada y a NO ACEPTAR LA PRESENTE DECLINATORIA DE COMPETENCIA argumentado que el presente caso se trata de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, por lo que quien debe conocer es alguno de los Juzgados del Municipio Caroní que mediante la correspondiente Distribución.

    En ese mismo orden de ideas esta alzada transcribe parcialmente el contenido de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modificaron las esferas de competencia de los Juzgados de Municipio, y de lo cual se extrae:

    “Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

    De lo trascrito precedentemente, se desprende que es claro lo dispuesto en tal normativa, ya que la misma señala que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, y en atención al caso de autos es claro que se está frente a una demanda presentada por los ciudadanos D.R.C.M. y O.J.R.P., tal como se desprende del folio uno (1) de las actas procesales enviadas a este Tribunal, donde los referidos ciudadanos cónsono con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código de Civil Vigente que establece: ““Cuando los conyugues han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común”. De lo cual se evidencia que efectivamente se está ante una acción de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa, pues la demanda fue presentada en forma conjunta.

    En consideración a los hechos señalados por los solicitantes en su libelo, es evidente que la pretensión no es contenciosa, pues aluden hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida de mutuo acuerdo en fecha 12/12/1998, hasta la fecha y actuales momentos permanece igual y cada uno de ellos realiza sus vidas separadas, llegando el caso que han constituidos separadamente grupo de familia diferentes, motivo por el cual han decidido poner fin a esta unión matrimonial y como se puede evidenciar existe una ruptura prolongada y definitiva de la misma en cuadrando perfectamente en la causal de divorcio del Código Civil Vigente en su artículo 185-A. Es así que lo planteado por los solicitantes, y en cuenta de las normas citadas, conlleva a este Juzgador a considerar que el dictamen del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuando argumenta conforme a la materia, procediendo como efectivamente ocurrió de no aceptar la competencia atribuida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y es por ello que plantea el conflicto de competencia conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en dicha decisión de fecha 29 de abril de 2013, que riela a los folios del 16 al 17, resultando INCOMPETENTE para conocer de la presente causa el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es ajustada a derecho, y en consecuencia de todo lo antes expuesto el Tribunal competente es el Juzgados (distribuidor) de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Regulación de Competencia propuesta por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.S.M.; en la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos D.R.C.M. y O.J.R.P., en consecuencia remítase al juzgado de origen a los fines que en su oportunidad sean enviadas las actuaciones al juzgado competente señalado por esta Alzada, es decir al Juzgados (distribuidor) de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, que corresponda por efecto de la distribución diaria de asuntos ingresados y conozca de la presente causa. Todo ello de conformidad a las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de fecha 29 de Abril de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual, no acepto la declinatoria de competencia para conocer de este juicio atribuida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Publíquese, regístrese y ENVIESE LAS PRESENTES ACTUACIONES JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/edgar

EXP. Nº 13-4498.-

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